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El Defensor del Menor de Andalucía ha invitado a los 3.798 centros educativos andaluces de Primaria, Secundaria o Formación Básica de carácter obligatoria a la convocatoria de la séptima edición del concurso “Así veo mis derechos”, con el objetivo de que los niños y niñas conozcan sus derechos, los defiendan y los difundan.
Para la Oficina del Menor de Andalucía, la protección y difusión de los derechos de los niños es fundamental. Sólo en 2013, la Oficina recibió más de 1.049 quejas y 2.000 consultas para pedir el amparo y protección de este colectivo, uno de los sectores de población más débiles.
El concurso cuenta con dos modalidades: una de dibujos y otra de microcortos, dirigidos a los escolares de los centros educativos de la Comunidad Autónoma, con el objetivo de conocer e interpretar uno de los diez derechos del Menor: amor, la protección, auxilio, educación y juego, calidad de vida, solidaridad, integración, igualdad, amparo e identidad.
Se trata de una convocatoria anual que organiza desde hace siete años la Institución para transmitir entre los menores los Derechos que ahora les protegen y que en el futuro contribuirán a que sean personas más solidarias, tolerantes y generosas.
La convocatoria está abierta para todos los centros docentes de Andalucía de Primaria, Secundaria o Formación Básica de carácter obligatoria para quienes se encuentren escolarizados en centros específicos de Educación Especial. El plazo de inscripción y entrega de trabajos, que comenzó el 22 de septiembre, finaliza el próximo 21 de noviembre.
La iniciativa se enmarca en las acciones que el Defensor del Menor de Andalucía viene desarrollando para promocionar los derechos de las personas menores de edad en nuestra Comunidad Autónoma. En este caso, como viene siendo habitual, con la participación e implicación directa del profesorado y alumnado de los centros escolares andaluces.
En la organización participa también la Obra Social de Cajasol y colaboran Unicef y Save de Children.
En el presente expediente de queja, la persona interesada nos exponía que, en el mes de Diciembre de 2011, había presentado ante la Consejería de Educación solicitud de incoación de expediente de responsabilidad patrimonial por un accidente que sufrió su hija.
Tras sucesivas actuaciones en el expediente se procedió a emitir la siguientes Resoluciones:
1.- RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES:
– Artículos 9.1 y 103.1 de Constitución, en cuanto los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, así como que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo, entre otros, con el principio de eficacia, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
– Artículos 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación en los plazos legalmente previstos, que no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
– Artículos 31 y 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en cuanto que se garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como actuar de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia y buena fe.
– Artículos 3 y 5 de la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía, en cuanto que son Principios generales de organización y funcionamiento de la misma, entre otros, los de eficacia, buena fe, transparencia, eficiencia en su actuación y control de resultados, racionalización, simplificación y agilidad en los procedimientos, responsabilidad por la gestión pública y buena administración y calidad de los servicios. Así mismo, que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía.
2.- RECOMENDACIÓN:
Que una vez cumplimentados los requerimiento ahora realizados tanto al interesado, como a la Dirección del IES de Ubrique, y con cumplimiento estricto de los plazos legalmente establecidos para los ulteriores trámites de audiencia al interesado y elevación del expediente con la Propuesta de Resolución para ser informado por parte de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Educación, se proceda a resolver de inmediato, en el sentido que corresponda, el expediente de responsabilidad patrimonial que afecta al interesado, así como a notificarle dicha resolución.
CONCLUSIÓN:
La Administración nos ha informado de que el expediente de responsabilidad se ha resuelto expresa y favorablemente.
La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, a pesar de haber presentado su declaración de Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2012 con fecha de 25 de Abril de 2013 y, cuatro días más tarde la solicitud de plaza de atención socioeducativa para el curso 2013-2014, por parte de dicha Escuela se había tomado como referencia para el cálculo de la cuota abonar los datos fiscales correspondiente a la Renta del ejercicio de 2011.
Considerándose por su parte que dicho cálculo contravenía lo establecido en el artículo 45.2 del Decreto 149/2009, de 12 de Mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, presentó solicitud de revisión de la cuota así calculada ante la Delegación Territorial de Jaén en Agosto de 2013, habiéndose desestimado dicha solicitud.
Estudiada la cuestión expuesta y solicitado informe al organismo territorial señalado, este vino a manifestar que según el artículo 35 del Decreto 149/2009, sobre la renta anual de la unidad familiar, en el punto 2, dice, que la “Renta” a presentar es la que corresponde “al último ejercicio fiscal respecto del que se haya presentado la correspondiente declaración”, entendiendo que los datos fiscales a tener en cuenta son los referidos al año económico 2011, según normativa sobre admisión del alumnado, y no existiendo normativa posterior que contemple modificación por este asunto.
Por tanto, la Declaración de renta que se tiene en cuenta para las solicitudes de admisión presentadas en el plazo ordinario de admisión, en el mes de Abril, es la correspondiente al ejercicio económico 2011; último ejercicio VENCIDO que pueda considerarse en este caso.
Tal como se señalaba en el informe, es en el artículo 35 donde se establecen los criterios de admisión, en concreto su párrafo segundo determina que “cuando no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, la admisión de los niños y niñas en los citados centros se regirá” por los criterios que a continuación se establecen, mencionándose, en la letra k), la “Renta anual de la unidad familiar”.
Sin embargo, es en el articulo 45.2 –y no en el 35.2, como seguramente por error se hizo constar en el informe, textualmente, se puede leer que "la información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar...... Dicha información será la que corresponda al último ejercicio fiscal respecto del que se haya presentado la correspondiente declaración."
Por lo tanto, según se indica en el informe, a tenor de lo establecido en el párrafo anterior, había de entenderse que los datos fiscales a tener en cuenta -en el caso del interesado- eran los referidos al año económico 2011
Dicha afirmación era perfectamente válida, con carácter general, hasta la campaña de presentación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio fiscal de 2011 (es decir, la declaraciones que se presentaban en el año 2012) porque el plazo de presentación de dichas declaraciones establecido por la Agencia Tributaria no comenzaba hasta el mes de Mayo correspondiente, periodo de tiempo ya fuera del plazo establecido para solicitar plaza en las Escuelas y Centros de Educación Infantil, que concluye el 30 de abril de cada año.
Sin embargo, en la campaña de Renta de 2013, en la que había que presentar la declaración de renta del último ejercicio vencido (la del 2012) se presentó como novedad y como avance en la gestión de dicho impuesto por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la posibilidad de presentar las correspondiente declaraciones, siempre que se hiciera por Internet, a partir del día 24 de Abril de 2013.
Por lo tanto, teniendo en cuesta estas circunstancias, así como que, en virtud del contenido del articulo 12 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas “El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año”, el último ejercicio fiscal vencido en la fecha en la que el interesado presentó su solicitud de plaza era el del 2012, del que ya había presentado su correspondiente declaración de Renta. Así las cosas, los datos fiscales a tener en cuenta a efectos de acreditar la renta de la unidad familiar son los de dicho ejercicio fiscal y no, como indica en su informe, los correspondientes al año 2011.
Además de este fundamento, basado en la literalidad del artículo 45.2 analizado, viene al caso recordar todos los antecedentes y todas las Resoluciones que se hicieron constar en la última de las Recomendaciones que por parte de esta Institución se ha formulado a esa Consejería en el expediente de queja 12/6404, relativa al asunto que ahora estamos tratando.
De este modo, en dicho expediente hacíamos un profundo análisis de la cuestión que de forma reiterada se ha venido poniendo de manifiesto en los últimos años en cuanto a la necesidad de establecer los mecanismos que fueren necesarios en orden a preservar el principio de capacidad económica en el sistema de asignación de plazas y en la participación de los usuarios en los precios públicos en el servicio de atención socioeducativa y en los servicios complementarios, de tal forma que la norma permita a las familias que han visto sus economías sustancialmente alteradas, tomar en consideración esta situación en el momento de presentación de la solicitud de plaza y, además, adaptar el coste del precio público por el servicio que reciben sus hijos e hijas en las Escuelas Infantiles y en los Centros de Educación Infantil a la nueva realidad económica familiar.
De hecho, la Consejería, aceptando una de nuestras Recomendaciones, recogió en la Orden de 3 de Agosto de 2010, por la que se regulan los servicios complementarios de la enseñanza de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en los centros docentes públicos, que la declaración de los ingresos de la unidad familiar para el cálculo de las bonificaciones en dichos servicios sería la correspondiente al periodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha de la presentación de la solicitud, que es del 1 al 7 de Septiembre. Por lo tanto, la declaración de Renta a presentar sería la correspondiente a ese mismo ejercicio fiscal.
No obstante, en relación al servicio de atención socioeducativa esta adaptación no había sido posible, según entonces se nos decía porque ello supondría tener que retrasar al menos dos meses el calendario del proceso de admisión establecido en la Orden de 12 de Marzo de 2010, lo que resultaba del todo inviable.
Por nuestra parte, si bien entendíamos que la modificación del calendario mencionado era prácticamente imposible (ya que habría que retrasarlo hasta al menos después del 30 de Junio, fecha de vencimiento de presentación de la Declaración de Renta del ejercicio fiscal anterior), indicamos a la Consejería que consideramos que se podía tener cierto margen de maniobra si teníamos en cuenta que desde el 10 de Abril se puede solicitar y confirmar el correspondiente borrador de declaración de Renta del ejercicio anterior. “Si bien ello podría suponer “forzar” de alguna manera a que las familias adelantaran el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo que podría suponer algún tipo de incomodidad, lo cierto es que la contraprestación puede serle muy ventajosa ya que, coloquialmente hablando, ganaríamos un año”, decíamos textualmente en aquella ocasión.
Y es en este punto, precisamente, es en el que nos encontramos ahora, de manera que si esta Institución entendía –y sigue haciéndolo- que se puede admitir la confirmación del borrador de declaración de renta del año anterior a efectos de acreditación de Renta, con mayor razón ahora entendemos que dado que dicha declaración del ejercicio inmediato anterior puede realizarse, por Internet, a partir del 24 de Abril, debe estimarse válidos a efectos del cálculo de los ingresos de la unidad familiar los datos fiscales correspondientes al último ejercicio vencido, es decir, los del año inmediatamente anterior.
Por lo tanto, no sólo en el caso del interesado –que lo acreditó fehacientemente-, sino en el de todos aquellos solicitantes que hubieran presentado la declaración de Renta por Internet entre el 24 y 30 de Abril de 2013, último día de plazo de presentación de solicitudes en el proceso de escolarización en el Primer Ciclo de Educación Infantil para el curso 2013-2014, se debe admitir a efectos del cálculo de ingresos de la unidad familiar y, en consecuencia, la cuota a abonar por el servicio de atención socioeducativa y las bonificaciones que correspondieran, los datos fiscales del ejercicio de 2012.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló la siguiente
Que estimándose la solicitud del interesado, D. ....., se proceda a revisar su expediente y, en base a los argumentos expuestos en la presente Resolución, se proceda a recalcular la cuota mensual que debe abonar por el servicio de atención socioeducativa en la Escuela Infantil ......, durante el curso 2013-2014, conforme a la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio fiscal respecto del que presentó la correspondiente declaración, es decir, de 2012.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
El problema planteado en este expediente trata de un joven que a pesar de haber aprobado el 6º Curso de las Enseñanzas Profesionales de Música en un Conservatorio Profesional de Huelva, en la especialidad de Trompeta, no había podido presentarse a las pruebas de acceso de Grado Superior de dicha especialidad por darse las circunstancia de no haber aprobado el 2º Curso de Bachiller, en el mes de Junio, que compaginaba con los estudios musicales.
El interesado consideraba que, existiendo para todo el alumnado de Bachiller la convocatoria extraordinaria de Septiembre para poder aprobar las asignaturas que no han sido superadas en el mes de Junio, se expone al alumno o alumna interesado en continuar los estudios superiores de las enseñanzas especiales (en este caso, música) que se encuentra en dichas circunstancias a que, aún en el caso de aprobar las asignaturas que tuviera pendientes y, obtenido entonces el Título de Bachiller, tuviera que esperar un año para poder presentarse a las pruebas de acceso correspondientes.
Téngase en cuenta, decía textualmente el interesado, que sólo de manera excepcional se convocan de forma extraordinaria, en el mes de Septiembre, las pruebas de acceso al Grado Superior de Música, por lo que, lógicamente, habría que deducir que en el caso de que no se convocaran éstas, el alumnado interesado tendría que esperar hasta la siguiente convocatoria ordinaria de Junio para poder presentarse a la prueba de acceso, lo que les haría perder un año de dichos estudios.
Por otra parte, también señalaba el interesado que, al igual que ocurre con la inmensa mayoría del alumnado que cursa 2º de Bachiller (excepto en el caso de que hubiera repetido algún curso tanto de las enseñanzas obligatorias, como en las del propio Bachiller) no tenía cumplido los 19 años, por lo que tampoco podía realizar la prueba de madurez prevista por lo que no se reúnen los requisitos académicos para poder presentarse a la prueba de acceso.
Solicitado informe al respecto de la cuestión expuesta a la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa, en su respuesta nos ratificaron las afirmaciones ya formuladas por el interesado, de manera que se nos venía a confirmar que el alumno en cuestión no cumplía ninguno de los requisitos exigidos para poder cursar las Enseñanzas Superiores de Música, sin que nada se añadiera sobre la cuestión de fondo.
Así pues, teniendo en cuenta dicha información, volvimos a dirigirnos a esa misma Dirección General señalando en nuestro escrito que no había nada que objetar por nuestra parte en cuanto a los motivos que habían impedido al alumno el acceso a los Estudios Superiores que pretendía, tanto por carecer de los requisitos académicos como de edad –extremos que tampoco fueron cuestionados por el interesado-, si bien señalábamos que el objeto de nuestra solicitud era el de que se nos aclararan los otros aspectos expuestos por el interesado.
A este respecto nos reiterábamos en que la cuestión que le preocupaba –y a nosotros- era el hecho de que existiendo en las enseñanzas de Bachillerato, de manera obligatoria, la convocatoria extraordinaria de Septiembre para poder examinarse de las asignaturas que quedaran pendientes en la convocatoria ordinaria de Junio, pudieran darse las circunstancias de que el alumnado que aprobara dichas asignaturas y, por lo tanto, contando ya con el Título de Bachiller, tuviera que esperar hasta el mes de Junio siguiente -un curso completo- para poder realizar las pruebas de acceso al Grado Superior de Música en el caso de que no se convocara el procedimiento extraordinario de pruebas específicas de acceso a las enseñanzas musicales superiores.
Ciertamente, señalábamos en nuestro escrito, teniendo en cuenta los términos en los que está redactado el artículo 34 de la Orden de 18 de Abril de 2012, por la que se regulan las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y la admisión del alumnado en los centros públicos que imparten estas enseñanzas, la convocatoria extraordinaria de pruebas específicas de música –distrito único- podrá autorizarse por parte de ese Centro directivo.
Es decir, que partiendo de la base de la existencia de plazas vacantes tras las adjudicaciones y matrículas realizadas en el procedimiento ordinario, no existe la obligatoriedad de convocar el procedimiento extraordinario de septiembre, si no que, ciertamente, dicha decisión es de carácter discrecional.
Por lo tanto, podían darse perfectamente las circunstancias que describía el interesado, de modo que el alumnado Titulado en Bachiller en el mes de Septiembre, tuviera que esperar al siguiente procedimiento ordinario para poder acceder al Grado Superior, a la vez que dichas plazas vacantes quedarían sin cubrir.
Es este extremo concreto el que deseábamos que nos fuera aclarado, por lo que le requerimos que nos informara, concretamente, al respecto de cuáles eran los criterios que informaban, aconsejaban o determinaban que esa Administración educativa procediera a convocar o no el procedimiento extraordinario de pruebas específicas de acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores en cada uno de los cursos correspondientes.
Fue entonces la Secretaría General de Educación la que nos envió la correspondiente respuesta y en la misma, en definitiva, de lo que nos informa es de que, siendo cierto, tal como expusimos, que no existía la obligatoriedad de convocar el procedimiento extraordinario, la Secretaría General adoptaba el criterio de atender siempre de forma positiva la petición de los centros que solicitan la convocatoria de pruebas extraordinarias, una vez comprobada que se daba la circunstancia de que existían plazas vacantes en el procedimiento ordinario de admisión.
Si bien dicha respuesta no podía por menos que satisfacernos, en el sentido de que lo que resultaría del todo inadmisible es que existiendo plazas vacantes (aprobadas y dotadas presupuestariamente) estas fueran amortizadas al decidir que no fueran cubiertas, por esta misma razón, precisamente, es por lo que resulta del todo chocante que existiera siquiera la posibilidad de que esto pudiera suceder.
Entendíamos que, si bien la Secretaría General de Educación no lo menciona en su informe, el único criterio que debía informar la decisión de convocar el procedimiento extraordinario era el de la existencia de plazas vacantes pero, no obstante, lo cierto era que la única manera de garantizar que ello sería siempre así es que se impusiera la obligación legal de que, de darse dichas circunstancias, la convocatoria extraordinaria de septiembre fuera convocada obligatoria e inmediatamente después de culminado el proceso de adjudicación y matriculación en el procedimiento ordinario y, por lo tanto, una vez se conociera la existencia o no de plazas vacantes.
Con ello, además de no dejar al alumnado que se pudiera encontrar en las circunstancias descritas por el interesado en la incertidumbre de si le sería posible o no optar a una plaza para el siguiente curso, siendo lo usual el que de convocarse la prueba extraordinaria de Septiembre ésta se realice en ese mismo mes, se evitaría el escaso margen de tiempo con el que cuentan los posibles aspirantes para prepararse las pruebas correspondientes.
Por último, indicábamos que entendíamos que dicha medida tendría que ser adoptada para contribuir con ello a realizar una planificación mas racional y equitativa de las plazas a autorizar para cada uno de los cursos académicos. Lo que queríamos poner de manifiesto es que debía tenerse en cuenta que si se obliga al alumnado afectado a presentarse a la convocatoria ordinaria del curso siguiente, estos concurrirían no sólo con los nuevos aspirantes, sino incluso con aquello que no lograron acceder en la convocatoria ordinaria anterior por no haber superado la prueba, por lo que el número total de ellos, con toda probabilidad muy abultado, impediría con casi total seguridad que el número de plazas ofertadas para el nuevo curso cubriera con cierta suficiencia las demandadas. Esto, de ocurrir en varias convocatorias sucesivas, y situándonos en una hipótesis extrema pero posible, terminaría por provocar la absoluta incapacidad del sistema de absorber a la mayoría de aspirantes para realizar los Estudios Superiores, en este caso, de las Enseñanzas Musicales.
Como decimos, existiendo plazas ya previstas y dotadas presupuestariamente y que quedan vacantes, es del todo lo racional y lógico que las misma, obligatoriamente, sean ofrecidas para el curso para las que fueron creadas.
Por todo ello, y en virtud del artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución, consideramos necesario formularle la siguiente
RECOMENDACIÓN: Que previo los trámites que sean oportunos, se proceda a modificar el artículo 34.1 de la Orden de 18 de Abril de 2012, por la que se regulan las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y la admisión del alumnado en los centros públicos que imparten estas enseñanzas, de manera que en su nueva redacción se suprima el verbo “podrán” y se redacte de forma que se establezca con absoluta claridad la obligatoriedad de realizar, por resolución de la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores y culminado el proceso de adjudicación y matriculación en el procedimiento ordinario, una convocatoria extraordinaria de prueba específica de acceso durante el mes de septiembre de cada año. Así mismo, la fecha concreta de la prueba específica se habrá de establecer en coordinación con el calendario de las pruebas extraordinarias de septiembre de los estudios de Bachiller, de manera que el alumnado Titulado ya en ésta convocatoria pueda presentarse a dicha prueba específica.
Ver Asunto Solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
Se dirige a esta Institución un ciudadano exponiendo que se dirigió por escrito al Ayuntamiento de Rota (Cádiz), formulando reclamación por Responsabilidad Patrimonial derivada de la actuación de dicho Ayuntamiento en un procedimiento de cambio de titularidad de una licencia de actividad correspondiente a un establecimiento comercial, sin recibir contestación. Por ello nos dirigimos a dicha Corporación para que se diera respuesta a dicho escrito.
Tras numerosas comunicaciones con el interesado y con la Corporación municipal se formula a esta última la siguiente Resolución:
I. En el mes de septiembre del año 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:
- Que con fecha 21 de marzo de 2012 presentó un escrito en el Ayuntamiento de Rota formulando reclamación por Responsabilidad Patrimonial derivada de la actuación de dicho Ayuntamiento en un procedimiento de cambio de titularidad de una licencia de actividad correspondiente a un establecimiento sito en la calle ...
- Que a pesar del tiempo transcurrido, hasta la fecha no había obtenido respuesta a dicha reclamación.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente el expediente incoado a instancias del interesado, informándonos al respecto.
III. En respuesta a nuestra solicitud, a finales de diciembre de 2012 ese Ayuntamiento dirigió respuesta a este Comisionado parlamentario, a través de la cual informaba del estado de tramitación del expediente en cuestión, señalando que el mismo aún no había sido resuelto por cuanto que seguían siendo desarrolladas actuaciones sobre el mismo.
Por este motivo, se acordó proceder al cierre del expediente de queja al no observar en tal momento irregularidad en el proceder administrativo.
IV. A pesar de lo anterior, a lo largo del año 2013 y a comienzos del presente año 2014 se siguieron recibiendo comunicaciones remitidas por la parte afectada, que alertaba de la inactividad municipal en el presente asunto o, cuanto menos, la ausencia de la debida diligencia en la tramitación del expediente, toda vez que el mismo seguía sin ser resuelto de manera expresa.
V. Teniendo en cuenta la situación descrita, esta Institución entendió oportuno retomar sus actuaciones e interesar de nuevo al Consistorio la aportación de información respecto del particular.
VI. En atención a nuestra solicitud, el pasado 24 de julio ha sido recibido informe a través del cual se informa de las sucesivas actuaciones desarrolladas en el expediente administrativo, de la falta de resolución expresa en el mismo derivada de la falta de atención, por parte de una compañía aseguradora del Consistorio de una solicitud de respuesta cursada en octubre de 2013, y de la ausencia de indefensión para el interesado habida cuenta lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 y en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
Única.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas y del criterio de celeridad.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.
Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, “El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo”, pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
De igual modo, según lo preceptuado en el apartado primero del artículo 74 de la citada Ley 30/1992, los procedimientos administrativos se encuentran sometidos al criterio de celeridad, debiendo impulsarse de oficio todos sus trámites.
Procede también traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la referida Ley, respecto de la obligación, para los responsables de la resolución y despacho de asuntos, de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de remover cualesquiera obstáculos estén impidiendo la resolución expresa del expediente administrativo de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de la parte promotora de la queja, al objeto de que a la mayor brevedad posible, ésta pueda ser dictada.
Ver Asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
Un ciudadano, representante sindical en la Diputación Provincial de Cádiz se dirige a la Institución para formular queja por la negativa manifestada por dicha Diputación para dar acceso a determinada información. Por ello se interesó informe a la Administración afectada, para conocer las causas de tal negativa.
Remitida información por la Corporación municipal, se remite ésta al interesado para que formule las alegaciones que considere oportunas. Estudiadas las mismas, se procede a formular Resolución en el siguiente sentido:
I. Con fecha 10 de octubre de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., actuando en su condición de representante sindical en la Diputación provincial de Cádiz, a través de la cual nos exponía lo siguiente:
- Que a través de varios escritos había solicitado a la citada Diputación la aportación de determinada información.
- Que a pesar del tiempo transcurrido, no había recibido respuesta alguna a los mismos.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, interesar la evacuación de informe a esa Administración.
III. En respuesta a nuestra solicitud de información, con fecha 13 de marzo de 2014 se recibió informe realizado por la citada Diputación a través del cual se indicaban las razones que concurrían para justificar la falta de aportación de la información interesada.
A este respecto se indicaban distintas causas justificativas de la denegación de la información interesada. Entre ellas, las siguientes:
- Que la Diputación provincial no disponía de la información solicitada ya que la misma afectaba al IEDT, organismo autónomo con personalidad jurídica propia e independiente.
- Que el citado organismo dispone de su propia representación sindical, de la que no forma parte el reclamante.
- Que los datos solicitados exceden del derecho de información previsto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
- Que la entrega de la información solicitada supondría una vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos y de su normativa de desarrollo.
- Que la información concreta que se había interesado no obraba en poder del departamento de RR.HH. de la Diputación.
IV. Del citado informe fue remitida copia a la parte promotora de la queja, al objeto de que formulase las alegaciones y/o consideraciones que estimase pertinentes.
En este sentido, y en uso del derecho conferido, en fechas recientes ha aportado éstas trasladando su desacuerdo con los criterios expresados por la Diputación y señalando la carencia de motivación del acto administrativo.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
Primera.- De la necesidad de motivar convenientemente los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
El apartado primero del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece lo siguiente:
“Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.
f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa”.
Motivar un acto es manifestar la razón que se ha tenido para dictarlo. Tal y como se deduce del precepto transcrito, consiste en las exposición de los hechos y fundamentos de derecho que sirven como razón del acto lo que, como ha señalado el Tribunal Supremo en STS de 9 de marzo de 1998, es un “instrumento que expresa la causa, motivo y fin de un acto administrativo y permite conocer los hechos y razones jurídicas que impulsan el actuar de quien lo emana”.
Esta motivación persigue, según la doctrina administrativista, tres finalidades distintas:
- De una parte, es garantía del derecho a la defensa del interesado, de su derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses. El déficit de motivación redunda pues en indefensión del administrado.
En este sentido, la STC 232/1992, de 14 de diciembre, dice que “es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento d las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización en los recursos”.
En el mismo sentido, SSTC 165/1993, 75/1988, 199/1991, 34/1992 y 49/1992.
- De otra parte, constituye un elemento necesario para mejor comprender y ejecutar el acto administrativo.
- Finalmente, la motivación permite que los órganos competentes puedan controlar la legalidad del acto administrativo y, en su caso, puedan discernir si el acto incurrió en arbitrariedad.
De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a la opinión doctrinal y jurisprudencial más generalizada, no se entiende motivado el acto que hace referencia a los hechos y fundamentos de derecho en que dice apoyarse si carece de la necesaria precisión para que pueda considerarse que justifica la decisión adoptada y no otra.
En este sentido, la referida jurisprudencia ha sentado que no pueden tener la consideración de motivación las expresiones vagas, ambiguas o demasiado genéricas. Según García de Enterría (“Curso de Derecho Administrativo, Ed. Civitas, 1996), “es lo que en Derecho francés suele llamarse la publicación de fórmulas “passepartour” o comodines, que valen para cualquier supuesto y no para el supuesto determinado que se está decidiendo”.
Aplicando esta doctrina al supuesto de hecho objeto de análisis, esta Institución considera que la respuesta facilitada por la Diputación provincial bien podría contener argumentos más precisos acerca de algunas de las causas manifestadas para no atender la solicitud de acceso a información cursada por el promotor de la queja.
Baste en este punto el ejemplo de la fórmula empleada para hacer alusión a la presunta conculcación de la normativa reguladora del derecho a la protección de datos de carácter personal, o a la referencia general realizada al alcance del derecho de información previsto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Segunda.- Sobre el deber de remisión de la solicitud de información al órgano competente.
De conformidad con lo prevenido en el apartado primero del artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública”.
Asimismo, el apartado primero de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno señala: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
De acuerdo con lo anterior, en aquellos supuestos en los que la Diputación no cuente con la información interesada, debe trasladar la solicitud cursada al organismo competente al objeto de que sea éste quien la facilite a la parte interesada o, en su caso, le indique la causa legal por la que no procede atender el requerimiento.
El legislador requiere pues de las Administraciones Públicas y de los organismos y entidades a los que alcanza el ámbito de aplicación de ambas normas, una actitud proactiva y colaboradora con la ciudadanía.
En este sentido, la opacidad en el tratamiento de la información debe ceder en favor de la transparencia; y la negativa sistemática a facilitar cualquier información debe ser sustituida por el asesoramiento y la asistencia en la localización de la información pretendida.
En esencia, de lo que se trata es de que cualquier persona interesada en conocer una determinada información ambiental pueda acceder a ella cuando tal acceso no resulte contrario a Derecho. Y para ello, las personas al servicio de las Administraciones Públicas deben actuar como lo que son, esto es, como verdaderos “Servidores Públicos”.
Por ello, esta Defensoría estima aconsejable la asunción, por parte de la Diputación, de un mayor compromiso de colaboración con la ciudadanía en lo que hace a las solicitudes de acceso a información que le son cursadas, redirigiendo éstas a las entidades, organismos o departamentos que dispongan o puedan disponer de la información interesada al resultar competentes en la materia en cuestión.
Tercera.- Sobre los tiempos para facilitar respuesta a las solicitudes de información.
En aspecto decisivo en la efectividad del derecho de acceso a la información y a la participación en asuntos públicos es el tiempo que se tarde en ofrecer respuesta a las solicitudes de información que sean cursadas.
En este sentido, una dilación excesiva a la hora de facilitar respuesta puede conllevar la imposibilidad material de forjar una opinión sobre un determinado asunto y, por consiguiente, que no se participe por parte de la ciudadanía en los procesos de toma de decisión.
En el caso de representantes de la ciudadanía o de representantes sindicales, estas dilaciones excesivas podrían llevar consigo una merma considerable en el ejercicio de las funciones representativas encomendadas por las personas representadas y, consiguientemente, un menoscabo grave de los derechos reconocidos por Ley tanto a representantes como a representados.
Es por ello por lo que esta Defensoría del Pueblo Andaluz llama la atención sobre la absoluta necesidad de agilizar, tanto como resulte posible y en todo caso tanto como requiere el ordenamiento, la tramitación de las solicitudes de información y de las respuestas que éstas merezcan.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RECOMENDACIÓN 1: Consistente en la necesidad de ofrecer, a la mayor brevedad posible, nueva respuesta a las solicitudes de información planteadas por el promotor de la presente queja motivando de manera más concreta el sentido de la resolución, especialmente los fundamentos jurídicos en los que ésta se asiente y ofreciendo el correspondiente pie de recurso al tratarse de un acto administrativo susceptible de revisión.
Asimismo, dar traslado a las entidades, organismos o departamentos competentes de aquellas cuestiones sobre las que se interesa información de la que, al parecer, no dispone la Administración; informando paralelamente al interesado acerca de la mencionada remisión.
RECOMENDACIÓN 2: Consistente en la necesidad de adoptar cuantas medidas resulten pertinentes al objeto de garantizar en mejor medida el derecho de acceso a la información por parte de la ciudadanía en las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico, ajustando por tanto plazos de respuesta y procedimientos internos y asumiendo la actitud proactiva y colaboradora requerida por el legislador.
Ver Asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
El Defensor del Pueblo Andaluz ha celebrado hoy un taller para avanzar en la atención sociosanitaria para enfermos mentales internos en centros penitenciarios en Andalucía.
El Defensor ha mostrado su preocupación y compromiso por la realidad de la población reclusa donde la prevalencia de patologías mentales es 5 veces superior a la que tiene la población general. 8 de cada 10 personas presas han sufrido en su vida algún trastorno mental.
La Oficina del Defensor del Pueblo atiende un promedio de 400 quejas al año de personas presas que acuden a la Institución pidiendo ayuda y asesoramiento para acceder a determinados servicos médicos, pedir permisos, obtener traslados de centros o mejorar su clasificación, entre otros.
Por ello, ha organizado este taller, que cuenta con la participación de todos los sectores que tienen responsabilidad en esta atención, para abordar las diferentes cuestiones que afectan a las necesidades de las personas que se encuentran internas en centros penitenciarios.
Para el Defensor andaluz, Jesús Maeztu, este encuentro es una oportunidad para favorecer una mayor coordinación entre todos los agentes para establecer protocolos que mejoren la atención médica de estas personas enfermas. Ello requiere trabajar en común un diagnóstico de la realidad de este colectivo, mecanismos de atención especializada y agilizar los procesos donde intervienen todas las partes para garantizar su atención sociosanitaria.
Al encuentro de hoy han asistido responsables del Servicio Andaluz de Salud, técnicos especialistas en la atención de las personas con patologías mentales internas en prisión, miembros de la Fiscalía y de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, así como representantes de entidades y asociaciones de defensa y apoyo a estos enfermos y sus familiares, y con la presencia de responsables de Instituciones Penitenciarias.
A través de los medios de comunicación se tuvo noticias de que el Ayuntamiento de Jaén había renunciado al uso y aprovechamiento de las termas de Jabalcuz y sus jardines, que se encuentra en estado de ruina pese a estar declarado Bien de Interés Cultural (BIC) de Andalucía, por lo que se abrió actuación de oficio ante el Ayuntamiento y ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
Tras diversas gestiones informativas, se confirmaron los hechos descritos en los medios de comunicación y se conoció el posicionamiento mantenido por ambas Administraciones.
Ante tales posicionamientos opuestos, y para evitar el menoscabo sobre el patrimonio cultural andaluz, se emiten sendas resoluciones en el siguiente sentido:
Primera.- Sobre el incumplimiento de obligaciones asumidas por el Ayuntamiento de Jaén.
Analizado el contenido del acuerdo de cesión gratuita al Ayuntamiento de Jaén del uso del denominado “Conjunto Termal de Jabalcuz”, adoptado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión mantenida el día 31 de marzo de 2009, se constata que la referida cesión se llevó a cabo por un plazo de 50 años al objeto de que el bien se destinara a balneario con termas.
Asimismo, en virtud del acuerdo cuarto, el Ayuntamiento se obliga a asumir los gastos necesarios para el buen uso del bien cedido, y queda obligado, según el inciso segundo del acuerdo quinto, “a mantenerlo (el inmueble cedido) durante dicho plazo en perfecta conservación, siendo responsable de los daños, detrimentos o deterioros causados”.
Para el supuesto en que el bien cedido no se destinase al uso previsto, se señala en el acuerdo tercero que en tal caso “se considerará resuelta la cesión y revertirá a la Comunidad Autónoma, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones, sin derecho a indemnización; teniendo la Comunidad Autónoma, además, el derecho a percibir del Ayuntamiento, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros del mismo”.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta indubitado que la asunción por el Ayuntamiento de la cesión gratuita del uso del Conjunto Termal conllevaba para éste un compromiso inexcusable de mantenimiento y conservación durante la vigencia de la cesión.
Tal compromiso resulta a nuestro entender perfectamente acomodado a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 14 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, según el cual “Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación”.
En efecto, la extensión que el legislador hace del deber de mantenimiento, conservación y custodia sobre los simples poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz resulta ir en consonancia con lo dispuesto en el acuerdo quinto de la cesión de uso.
Por ello, tanto por el acuerdo en cuestión como por lo dispuesto en el precepto transcrito de la Ley, el Ayuntamiento de Jaén es responsable del cumplimiento de tales obligaciones desde que se produjo la cesión del uso, no estando prevista la existencia de límites sobre tales imposiciones para supuestos de falta de disposición económica.
Segunda.- Sobre la insuficiente actuación de la Administración autonómica a partir de la constatación de los incumplimientos municipales.
Ha de señalarse que la eventualidad finalmente acaecida se encontraba prevista en el acuerdo de cesión de uso, de tal manera que según lo dispuesto en el acuerdo tercero “Si el bien cedido no fuera destinado al uso previsto o dejara de destinarse posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirá a la Comunidad Autónoma, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones, sin derecho a indemnización; teniendo la Comunidad Autónoma, además, el derecho a percibir del Ayuntamiento, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros del mismo”.
A este respecto, procede traer a colación un informe evacuado por sendos policías locales del Ayuntamiento de Jaén, adscritos a la Patrulla Verde, y fechado el 26 de abril de 2013, en el que se señala lo siguiente:
“Que somos comisionados por el Subinspector de la Patrulla Verde y Distritos a las antiguas termas de Jabalcuz, las cuales debido a que se encuentran abiertas ofrecen peligro para las personas que pudieran introducirse en su interior.
Personados en el lugar, se puede comprobar como efectivamente todos los accesos tanto de puertas como de ventanas, se encuentran abiertos, faltándole las puertas y marcos, por lo que no existe nada que impida el acceso al interior, significando que hace tiempo que se cerraron estos accesos con bloques de hormigón y estos han sido forzados y los accesos nuevamente abiertos.
Indicar que el edificio en general se encuentra en un estado deplorable, ofreciendo un riesgo real de hundimiento, faltándole la cubierta, estando las vigas sueltas y ofreciendo riesgo de derrumbe, en el interior existe una piscina cubierta que debido a las últimas lluvias se encuentra llena de agua y al estar dentro del edificio no existe luz, por lo que si alguien cayera al interior podría ahogarse, en general todo el edificio es un peligro para quien pudiera adentrarse en él.
Que sería conveniente que se procediera por parte de quien corresponda a tomar las medidas necesarias para que dicho edificio quedara cerrado a cualquier persona que intentara acceder al interior, significando que en varias ocasiones por parte de esta policía se ha acotado la zona con vallas y cintas de policía”.
Considerando el contenido del citado informe policial, así como el reportaje fotográfico que se acompaña al mismo, resulta evidente que el bien objeto de la cesión no se encuentra destinado al uso previsto que, según se indica en el acuerdo del Consejo de Gobierno, era “balneario con termas”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la cesión de uso llevada a cabo pudo entenderse resuelta al amparo del transcrito acuerdo tercero que reglaba las condiciones de la cesión.
Tal circunstancia permite además a la Administración autonómica “percibir del Ayuntamiento, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros” del conjunto termal.
Sin embargo, no parece desprenderse de la respuesta facilitada por la administración cultural autonómica que la actuación de la Junta de Andalucía vaya a encauzarse por esa vía.
Pero sin menoscabo de lo dispuesto en el acuerdo de cesión que, como decimos, habría permitido a la Administración autonómica evitar que se llegara a la situación actual de absoluto deterioro del bien, la Ley 14/2007 igualmente le autoriza a ordenar a los simples poseedores de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia, e incluso requerir la ejecución forzosa de las mismas en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley.
Paralelamente a esta posibilidad, la Administración de la Junta de Andalucía también podría haber concedido subvenciones que tuviesen por objeto la conservación y restauración de bienes individualmente inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, al amparo de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
No obstante, tampoco consta que por parte de la Junta de Andalucía se haya optado por ello.
Tercera.- Conclusiones.
En definitiva, en atención a la información aportada por ambas Administraciones a esta Defensoría del Pueblo Andaluz, resulta que ni el Ayuntamiento de Jaén ha cumplido con las obligaciones que asumió ni la Administración de la Junta de Andalucía, que en última instancia es la titular del conjunto termal, ha adoptado las medidas que le reconoce el acuerdo de cesión de uso y el propio ordenamiento jurídico para revertir la situación descrita que, a juicio de este Comisionado parlamentario, menoscaba los derechos previstos en el artículo 33 del estatuto de Autonomía para Andalucía y constituye un incumplimiento de los deberes impuestos por dicho artículo además del principio rector de las políticas públicas señalado en el ordinal decimoctavo del apartado primero del artículo 37 de la referida Ley Orgánica.
Por todo ello, y al amparo de lo preceptuado en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se formula la siguiente
AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE JAÉN Y AL SR. CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
RECORDATORIO de los deberes legales descritos en los considerandos anteriores.
RECOMENDACIÓN, al objeto de que entre ambas Administraciones se localicen fórmulas que, a la mayor brevedad, hagan posible la rehabilitación y puesta en valor del Conjunto Termal declarado Bien de Interés Cultural, con la tipología de sitio histórico.
Con carácter subsidiario respecto de la Recomendación citada, se dirige la siguiente al SR. CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
RECOMENDACIÓN (subsidiaria), al objeto de que la Administración autonómica estime resuelta la cesión de uso y revertido éste en beneficio de la Comunidad Autónoma; desarrolle por sí misma las actuaciones que se requieran para la adecuada rehabilitación y puesta en valor del BIC; y, en su caso, reclame al Ayuntamiento de Jaén cuanto proceda como consecuencia de los incumplimientos acaecidos de los deberes asumidos como cesionario del uso del conjunto termal.
Ver cierre de Actuación de oficio
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz