La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 14/1343

Tras la intervención de la Institución se va a proceder a convocar a los Portavoces de todos los grupos municipales del Ayuntamiento para hacerles entrega de la información solicitada.

Se dirige a esta Institución el Portavoz de uno de los grupos municipales ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de información, en relación al informe de una Auditoría externa realizada.

      Del informe emitido por la Corporación municipal se desprende que aunque no se consideró necesaria la publicación de dicho informe en un principio,  van a convocar a los Portavoces de todos los grupos para entregarles la documentación solicitada.

Queja número 13/6388

Se le concede la dación en pago.

La vivienda del interesado, con esposa y dos hijos, el mayor de seis años de edad con epilepsia, fue adquirida con contrato de compraventa en el año 2008, mediante un préstamo hipotecario de 120.000 € con la entidad Cajasol, actualmente Caixabank.

Desde mediados de 2012 no podía hacer frente al pago de la hipoteca, debido a que los únicos ingresos mensuales eran los correspondientes a la ayuda familiar de 319 €. Por ello, se inició un proceso de desahucio por parte de la Entidad cuya ejecución hipotecaria la llevaba el Juzgado de Primera Instancia nº ... de Sevilla, a instancias de Caixabank.

Solicitaba nuestra mediación para proceder a la dación en pago y, posteriormente, poder acceder a un vivienda en régimen de alquiler social.

Dimos traslado de este asunto a la Entidad, la cual, en reunión mantenida en Marzo de 2014 nos informó que habían contactado con los Servicios Sociales para verificar la información, al mismo tiempo que se le había solicitado cierta documentación de la Junta de Andalucía, estando pendiente la entrega de ésta. Una vez recibida se procedería a la dación en pago y al alquiler social, a ser posible en dicha vivienda y, al parecer, por reunir los requisitos para ello.

Por nuestra parte consideramos que el asunto se encontraba en vías de solución, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones indicándole al interesado que si hubiese alguna dificultad en la tramitación final de su expediente no dudase en ponerse de nuevo en contacto con nosotros.

Queja número 14/1665

Constatamos la inexistencia de silencio administrativo por parte del OPAEF ante petición de información, que ya había sido contestada.

La parte promotora de la queja se dirige a esta Institución y expone que con fecha 1 de agosto de 2013 presentó reclamación económico administrativa contra la Diligencia de Embargo xxxxx, para su traslado al Tribunal Económico-Administrativo competente, reiterando petición de información respecto al trámite efectuado en fecha 12 de diciembre de 2013, sin que desde el Organismo se le haya facilitado tal información o respuesta sobre lo actuado.

Una vez relatados los hechos que la parte interesada nos indicaba, se procedió a admitir a trámite la queja, únicamente, a los efectos de que, por parte de la Administración, se diera una respuesta expresa a la referida reclamación.

Tras la información recibida, el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, nos acreditaba que con fecha 11 de febrero de 2014, había notificado al interesado la remisión que había hecho de su reclamación económico-administrativa para ante la Agencia Tributaria de Andalucía.

Visto lo anterior, finalizamos las actuaciones, pues la respuesta de la Administración se había producido. 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/3399 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Secretaría General de Educación

23/12/2014

En el ámbito de la función pública docente no universitaria, quienes ingresan en los Cuerpos docentes lo hacen a través de un sistema de selección que no desemboca en una inmediata adjudicación de plazas definitivas, a diferencia de otros sectores de la Administración Pública, lo que en la práctica es causa y consecuencia de un significativo número de funcionarios de carrera con destino provisional, con las consiguientes incertidumbres de todo orden que esta situación administrativa conlleva, especialmente cuando ésta perdura en el tiempo en sucesivos cursos escolares y cambios de destinos (provisionales).

Con posterioridad a su ingreso en el Cuerpo, estos funcionarios de carrera con destino “provisional”, van obteniendo progresivamente plaza definitiva, tras sucesivas convocatorias de concursos de traslados de periodicidad anual, en los que se encuentran obligados a participar, con carácter irrenunciable, hasta obtener destino definitivo.

Dichos concursos –convocados en todo el territorio nacional- son regulados por el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, donde se establece que «quienes no hayan obtenido aún su primer destino definitivo sólo podrán optar a plazas o puestos dependientes de la Administración educativa a través de la que accedieron o ingresaron en los cuerpos docentes».

En sujeción a la citada norma, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía (CEJA), en las convocatorias anuales de concurso de traslados de su ámbito territorial de gestión se dispone, regularmente, respecto al personal aún en prácticas y a los funcionarios de carrera que no han obtenido su primer destino definitivo, que «dicho personal está obligado a obtener su primer destino definitivo en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía» para, seguidamente, obligar a los afectados a consignar las ocho provincias andaluzas con el objeto de adjudicar plaza con carácter forzoso, ya que caso de cumplimentar (todas las provincias) se incluirán de oficio por orden de códigos». Lo que en la práctica se traduce en la obtención de destinos provisionales en provincias y localidades que distorsionan o impiden la pacifica conciliación.

En contraste con la Administración andaluza, en otras Comunidades Autónomas (Castilla La Mancha y Castilla León, por ejemplo) en sus respectivas convocatorias de concurso de traslados, disponen:

1. Que los funcionarios del Cuerpo de Maestros que nunca han obtenido destino definitivo, de no resultar adjudicatarios de alguno de los hasta trescientos destinos solicitados voluntariamente, sean destinados de oficio a la provincia o provincias que consignen, al menos una siendo voluntaria la solicitud de más de una provincia a estos efectos. En el supuesto de no obtener destino definitivo, quedan con destino provisional durante el curso siguiente.

2. Que los funcionarios con destino definitivo pertenecientes a cualesquiera Cuerpos de docentes que, habiendo participado voluntariamente en el concurso de traslados y una vez resuelto éste, no hayan obtenido un nuevo destino más acorde con sus preferencias podrán participar voluntariamente en un procedimiento posterior, que se realiza a finales del año escolar en curso, en el que se les ofertan todas las plazas vacantes que, considerándose necesaria su cobertura, se produzcan y determinen hasta entonces. A modo de muestra y ejemplo, la Consejería manchega justifica este procedimiento, conocido popularmente como concursillo, en los siguientes términos: «La regulación y puesta en marcha de este procedimiento se enmarca en el objetivo de esta Administración Educativa de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios, posibilitando la obtención de un destino provisional que responda mejor a las necesidades y preferencias de estos funcionarios y funcionarias, en tanto obtengan un destino definitivo en el concurso general de traslados que satisfaga sus expectativas.

Por otra parte, el Parlamento andaluz asumió -en 2010- el compromiso político con la Educación andaluza que se materializó en la aprobación del Paquete de Medidas para la Convergencia Educativa de Andalucía, publicado en el BOPA núm. 413, de 9 de marzo, del que invocamos la medida número 27, primera medida del capítulo dedicado al profesorado, adquiriendo el compromiso de «Prestar una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente».

El derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar alcanza su mayor rigor y más sólido asiento en el deber de protección de la familia y de los menores –nuestros hijos--, bien jurídico la una y sujetos de derecho los otros, por quienes han de velar los poderes públicos; y en el deber de los afectados (como padres) de contribuir a la educación de sus hijos, especialmente en la enseñanza obligatoria.

Y, ello es así por cuanto el Estatuto de Autonomía establece que estos derechos --también deberes-- vinculan a todos los poderes públicos y particulares, y han de ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad y en este sentido, apelando al artículo 39.4 de la CE de 1978, e invocando la Convención sobre los Derechos del Niño --convertida en ley y ratificada por España en 1990--, en particular, los artículos 9 y 18 respecto a la separación y responsabilidad de padres y madres, donde se manifiesta el derecho del niño a vivir con su padre y su madre, excepto en los casos que la separación sea necesaria para el interés superior del propio niño, siendo derecho del niño mantener contacto directo con ambos; así como la responsabilidad primordial de padres y madres en la crianza de los niños, siendo deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones.

Respecto al deber de protección de la familia que el ordenamiento jurídico impone a los poderes públicos, es reiterada la jurisprudencia también en relación con los actos administrativos, concretamente respecto a los concursos de traslados.

Después de más de treinta años desde que Andalucía asumiera las competencias en materia de Educación, persisten las dificultades para que los funcionarios del Cuerpo de Maestros elijan libremente la provincia o provincias por las que obtener su primer destino definitivo y, la Administración, no adopta medida –en la regulación del concurso- que considere la singularidad geográfica andaluza por cuanto, a nuestro entender, el actual modelo de concurso de traslados andaluz, respecto al colectivo que aquí tratamos, no conjuga las obligaciones funcionariales y las necesidades del servicio, con el derecho individual de los funcionarios docentes a la conciliación personal, familiar y laboral, al tiempo de que se omite el impulso de políticas que favorezcan esta conciliación la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, una obligación, la de la Administración andaluza, al mismo tiempo, derecho individual de los empleados públicos.

Derecho y obligación que encuentra su acomodo en nuestro Estatuto de Autonomía, en cuanto conciliación de la vida laboral y familiar, erigido en principio rector de las políticas públicas, de aplicación efectiva, que ha de ser reconocido y protegido, informando la actuación de los poderes públicos; y en objetivo básico, al mismo tiempo, en cuya virtud el estatuto de todos los andaluces ordena la adopción de las medidas necesarias para su alcance, entre ellas, la eficacia y la eficiencia de unas actuaciones administrativas que la ley de educación de Andalucía contempla para una administración educativa andaluza.

En consecuencia con lo anterior, se decidió iniciar actuación de oficio ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con objeto de determinar y, en su caso, conocer las posibles medidas que por parte de la Consejería pudieran adoptarse –en las normas reguladoras de los concursos de traslados de los Cuerpos docentes no universitario de Andalucía- en orden a favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral que conjugen las necesidades del servicio y las obligaciones de los funcionarios de carrera con la efectiva salvaguarda de sus derechos y obligaciones constitucionales, sin afectar, claro esta a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Función Pública establecido en el art. 103.2 de nuestra Constitución en relación con el art. 23 y 14 de la misma.

Puntualmente recibimos informe emitido por la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de cuyo contenido consideramos el acuerdo adoptado por la Mesa Sectorial de establecer un calendario de negociaciones con las Organizaciones Sindicales para la determinación de un nuevo marco normativo en materia de adjudicación de destinos provisionales que modifique el actual, por lo que procedimos a concluir nuestras actuaciones por encontrarse en vías de solución el asunto que motivó nuestra actuación de oficio.

29/10/2014 | 9.00 h: Taller Atención sociosanitaria a presos enfermos mentales

Queja número 13/5226

Conseguimos que el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local de Córdoba acepte la solicitud de la promotora de queja para efectuar una compensación de deudas derivadas de un contrato de suministro de agua.

La parte promotora de la queja exponía las vicisitudes sufridas en relación con la facturación del suministro de agua de su vivienda, adquirida por título de legado de su padre.

La titularidad del contrato de suministro de agua, sin embargo, se habría mantenido a nombre de su padre, si bien las correspondientes facturaciones estaban domiciliadas en la cuenta corriente de la interesada.

Tras detectar que el consumo realizado entre los períodos 10-08-12 hasta 10-05-13 (3 trimestres) se habría facturado en un sólo trimestre, penalizándose con la aplicación de bloques de consumo de importes más elevados, envió reclamación a Emproacsa.

La tramitación de esta reclamación, repleta de incidencias derivadas de la titularidad del contrato de suministro a nombre de su padre, concluyó finalmente con la emisión de nuevas liquidaciones por los períodos en que no se produjo lectura del contador.

Sin embargo, la interesada manifestaba su disconformidad con el hecho de tener que abonar por las nuevas liquidaciones practicadas, correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2012 (por un importe de unos 400 euros), en vez de que le compensasen con la cantidad liquidada a su favor (535,19 euros, por el desfase con el importe inicialmente facturado el primer trimestre de 2013) y le ingresen exclusivamente la diferencia (unos 100 euros).

Tras dirigirnos a la Diputación Provincial de Córdoba y a Emproacsa,   pudimos conocer que se tramitó expediente de compensación y se acordó el cambio de titular de la devolución a favor de la interesada, compensar con la cantidad a pagar y devolverle el sobrante con los intereses correspondientes.

 

El Defensor del Pueblo Andaluz ha organizado un taller para avanzar en la atención sociosanitaria para enfermos mentales internos en centros penitenciarios en Andalucía.

El objetivo es analizar con los todos los sectores que tienen responsabilidad en esta atención, las diferentes cuestiones que afectan a las necesidades de las personas que se encuentran internas en centros penitenciarios.

Dentro del espectro de quejas que se reciben en este ámbito, la presencia de patologías de índole mental en estas personas ―incorporando las derivadas de las drogodependencias― generan una prevalencia destacada en este tipo de población reclusa. Y, del mismo modo, provoca un permanente reto para la organización de los servicios y respuestas a cargo de distintas entidades con responsabilidades en facilitar estas atenciones.

Con la intención de persistir en este compromiso de atención y colaboración con todas las entidades responsables, el Defensor del Pueblo Andaluz celebra este miércoles 29 en Sevilla, un taller de trabajo en la sede del Parlamento, donde participan responsables del Servicio Andaluz de Salud, técnicos especialistas en la atención de las personas con patologías mentales internas en prisión, miembros de la Fiscalía y de los Juzgados de Vigilancia Penitenciara, así como representantes de entidades y asociaciones de defensa y apoyo a estos enfermos y sus familiares, y con la presencia de responsables de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y del Defensor estatal.

 


Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5364 dirigida a Ayuntamiento de El Rubio, (Sevilla)

El Presidente de una Asociación vecinal nos traslada la reiterada negativa del Ayuntamiento a cederles un local municipal con objeto de mantener sus reuniones.

Tras ser informados por la Corporación de ser imposible atender todas las peticiones de sedes para los diferentes colectivos del municipio, y en este caso particular por solicitarse en las reuniones de dicha asociación que se incumpla con la legalidad vigente, se le ha sugerido que se proceda a la regulación del uso de las dependencias municipales, incluso con la aprobación de unas Ordenanza que estipule el correspondiente tributo.

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por el interesado a través del cual señalaba lo siguiente:

- Que en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos Torre de Gallape solicitó con fecha 4-9-2012 el uso de la caseta municipal para la celebración de una reunión, siéndole denegada con fecha 7-9-2012 por el Ayuntamiento amparándose en el conocimiento de antecedentes de reuniones anteriores y por tratarse de un lugar público.

- Que con fecha 10-12-2012 se solicita una reunión con el equipo de gobierno y demás grupos políticos para proceder a la presentación de la Asociación, sin haber recibido respuesta.

- Que con fecha 27-3-2013 se solicita lugar para celebración de una reunión, y habiendo tenido conocimiento de que se ha cedido a otras Asociaciones el uso de las instalaciones del Museo del Depósito del agua, se solicita el uso de éstas instalaciones o de cualquier otra instalación municipal. Que con fecha 26-8-2013, tras ser recordado mediante escrito de la Asociación de fecha 29-7-2013, se deniega la cesión del uso de las instalaciones del Museo del Depósito del agua por su incompatibilidad con la programación de las mismas, informando igualmente de que el Ayuntamiento no dispone de locales que cederles.

- Que con fecha 19-6-2013 se solicita el uso de la caseta municipal para una reunión a celebrar el 3 de julio siguiente, siéndole denegada dicha solicitud con fecha 20-6-2013 por ratificación de los razonamientos ya reiterados, al ser un lugar público municipal de uso cultural.

- Que el 29-7-2013 es recurrida dicha denegación ya que se entiende que los mítines políticos que en dicho lugar se celebran no se corresponde con el uso cultural alegado.

- Que con fecha 28-8-2013 es inadmitido el recurso por presentación fuera de plazo.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a esa Corporación Local.

III. En atención a la solicitud cursada, con fecha 6 de Noviembre de 2013 fue recibido oficio del Ayuntamiento, informando lo siguiente:

- Que desde la Alcaldía se gestiono una reunión con el Consorcio de Aguas Plan de Ecija, celebrándose con fecha 22 de Febrero de 2012 y a la que asisten representantes de la Asociación de Vecinos, entonces en proceso de constitución.

- Que con fecha 14 de Marzo siguientes se celebra una reunión en la caseta municipal con objeto de informar a los vecinos, solicitándose en dicha reunión por el representante de la Asociación vecinal el impago de los recibos de agua.

- Que siendo el Ayuntamiento contrario a que se inste a no cumplir con la legalidad, es por lo que se deniegan las posteriores solicitudes de reunión en la caseta municipal (7-6-2012, 4-9-2012, 27-5-2013, 19-6-2013 ...).

- Que el domicilio social de la Asociación coincide con el domicilio particular del interesado, llevando éste más de dos años sin pagar el suministro de agua.

- Que resulta imposible atender todas las peticiones de sedes para los diferentes colectivos del municipio.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De los derechos de asociación y participación, la buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Establece la Constitución Española en sus artículos 22.1 y 23.1 que «Se reconoce el derecho de asociación» y «Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal».

Ciertamente en el art. 22 de la Constitución se reconoce como uno de los derechos fundamentales de la persona el derecho de asociación, en tanto que garantiza la libertad de asociarse para la consecución de fines lícitos a través de medios lícitos, comprendiendo el derecho de asociación, como se dice en el art 2.2 de la  Ley 1/2002 de 22 de Marzo, la libertad de asociarse o de crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.

Nuestro Tribunal Constitucional ha venido reiterando en numerosas resoluciones que el contenido del derecho fundamental de asociación se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, si bien, junto a este triple contenido, el derecho de asociación tiene también, según se dijo en por nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia 56/1995, una cuarta dimensión, esta vez inter privatos, que garantiza un haz de facultades a los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenecen -o, en su caso, a los particulares respecto de las asociaciones a las que pretenden incorporarse-.

A este respecto la norma autonómica establece en su Estatuto de Autonomía como principio rector de sus políticas públicas «el fortalecimiento de la sociedad civil y el fomento del asociacionismo» (art. 31.1.16º).

De la misma forma, ante el creciente distanciamiento de la ciudadanía de las instituciones democráticas, asistimos a un renovado intento de revitalizar la participación ciudadana con el objeto de alcanzar una democracia participativa como complemento y profundización de la democracia representativa, así la Recomendación (2001) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa que establece una serie de medidas prácticas orientadas a impulsar y reforzar dicha participación.

Es la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la que establece en el artículo 72 un mandado dirigido a las Corporaciones locales para favorecer «el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos», estableciendo una conexión entre asociaciones y participación ciudadana.

Por otro lado, y en desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), señala que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Asimismo, añade el precepto, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, rigiendo sus relaciones por los principios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, transparencia y participación.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Segunda.- De la necesidad de regular la utilización temporal o esporádica de edificios, locales e instalaciones municipales.

Establece el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (RD. 2568/1986, de 28 de Noviembre) en su artículo 233 que «Las asociaciones a que se refiere el artículo anterior podrán acceder al uso de medios públicos municipales, especialmente los locales y los medios de comunicación, con las limitaciones que imponga la coincidencia del uso por parte de varias de ellas o por el propio Ayuntamiento».

Con la promulgación de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía se pretendió alcanzar entre otros el objetivo de adaptar las facultades de disposición del patrimonio a los nuevos modos y figuras del mercado inmobiliario, aunque dada la complejidad de la materia y la amplia casuística, son muchos los aspectos que se difieren a un ulterior desarrollo reglamentario mediante el Decreto 18/2006, de 24 de Enero.

Así, ambas normas realizan una primera distinción entre bienes patrimoniales y bienes de dominio público, diferenciando en cuanto a la utilización de estos últimos entre un uso común, general o especial, y un uso privativo (art. 29 de la Ley), requiriéndose para este uso privativo el otorgamiento de concesión administrativa al constituir una ocupación que limita o excluye su utilización por los demás.

A este respecto, la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de Abril, establece en su artículo 84.1.a) que las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de Ordenanzas y bandos, ajustándose dicha actividad de intervención a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

Por otro lado, es la propia Constitución la que autoriza que «las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes» (art. 133.2 CE). Y así, la Ley de Bases de Régimen Local regula en su artículo 106 lo siguiente:

«Artículo 106

1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.»

Es el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el que viene a regular en sus artículos 15 a 27 la imposición y ordenación de los tributos locales con la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal.

Por lo tanto, ante la conveniencia de disponer de normas reguladoras del uso de estos inmuebles, al objeto de evitar situaciones que podrían ser tachadas por terceros como contrarias al principio de igualdad de trato, se puede concluir que esa Corporación Local tiene capacidad para proceder a la aprobación de una Ordenanza cuyo objeto sea la regulación del uso temporal o esporádico de las dependencias municipales que tengan la condición de bienes de dominio público (edificios, locales e instalaciones municipales) por particulares, empresas y asociaciones.

Dicha Ordenanza, además de regular el objeto y su ámbito de aplicación (ya descrito en el párrafo precedente), debería establecer el uso (exposiciones, reuniones, celebraciones privadas ...), forma de realizar la solicitud, formalización de la concesión, normas de utilización (deberes de los usuarios, prohibiciones, condiciones de uso, autorización de uso, fianza...), responsabilidades, infracciones, sanciones, así como ir acompañada de la correspondiente Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por dicha utilización.

A este último efecto, el hecho imponible de la tasa lo constituiría la utilización privativa de las dependencias municipales para las diferentes actividades establecidas, siendo el sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se otorguen las correspondientes autorizaciones para el uso.

En cuanto a los hechos concretos que nos ocupan en el presente expediente, cabría la posibilidad de motivar en el Decreto de Alcaldía de Autorización la exención de abono de la correspondiente tasa por razones de interés público respecto a las Asociaciones o Instituciones sin ánimo de lucro.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de El Rubio la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. Que se proceda a la regulación del uso temporal o esporádico de las dependencias municipales que tengan la condición de bienes de dominio público (edificios, locales e instalaciones municipales) por particulares, empresas y asociaciones, así como al establecimiento del tributo adecuado, mediante la aprobación de las correspondientes Ordenanzas municipales.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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