La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 13/4841

Se accede a una dación en pago con alquiler social sin cumplir los requisitos de la norma.

La interesada nos trasladaba la situación que vivía con La Caixa en relación a su cláusula suelo y como titular de un préstamo hipotecario firmado en Abril de 2006, por un valor de 149.820 €.

En su escrito refería que solicitó al Servicio de Atención al Cliente de esa Entidad la supresión de la cláusula suelo y que se le facilitara copia de la Oferta Vinculante que se le hacía, negándose La Caixa a proporcionársela, a pesar de haber sido varios los escritos presentados y negándose a revisarla.

Nos dirigimos a la entidad solicitándole que se nos informara sobre qué estaban haciendo al respecto sobre esta situación, ya que esto no parecía razonable en un momento en el que el tema estaba teniendo una importante repercusión a nivel de medios de comunicación por las Sentencias dictadas por varios Tribunales de Justicia, por lo que, en el caso de que la interesada no pudiera acceder a la misma, nos veríamos obligados a trasladar el tema a la Dirección General de Consumo, en base a que dicha cláusula debe cumplir con los requisitos previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores.

En lo que respecta a la supresión de la cláusula suelo, nos indicaron que ello no era posible, ya que sus ingresos correspondían a las ayudas a mayores de 52 años, llegando a ser de 426 €, por lo que considerábamos que deberían estudiar otras alternativas, lo que llevó a plantear la posibilidad de estudiar una dación en pago y un alquiler social en la vivienda que le permitiera seguir viviendo en la que había sido durante estos años su vivienda familiar.

En una reunión mantenida en Marzo de 2014 con la citada entidad, se nos informó que La Caixa no entregaba el documento que la interesada solicitaba pero que lo podía revisar, ella o la persona que designase, en la propia Entidad. Nos indicaron que se trataba de una cláusula suelo no muy elevada, aunque los actuales ingresos de la demandante (426 €) dificultaba el pago aun reduciendo los intereses. En Junio de 2013 se comprobó, según se nos informó, que no cumplía lo exigido para aplicar el Código de Buenas Prácticas al tener varias propiedades a su nombre y se le había solicitado la declaración de la renta para comprobar los ingresos reales declarados.

En otra reunión posterior que mantuvimos con la entidad en Julio de 2014 se nos indicó que en una reunión que tuvieron con la interesada se quedó en reconsiderar la aplicación del Código de Buenas Prácticas y una cuota que podría estar por debajo de los cien euros, por un periodo de cinco años. Este procedimiento se había visto retrasado al no considerar la vivienda hipotecada como habitual, aunque en estos momentos parecía que habitaba en ella.

Considerando que el tema estaba en vías de solución dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3719 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales ,Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada, reconocida como Gran Dependiente, estaba padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de aquélla en su programa individual de atención, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 18 de julio de 2011 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que el 9 de julio de 2010 había solicitado el reconocimiento de su dependencia, habiendo sido valorada como dependiente moderada, encontrándose pendiente de tramitación la revisión de grado interesada por su parte, teniendo en cuenta que tenía reconocida una discapacidad del 86% (expediente ...).

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, procediendo a interesar otros posteriores en diversos momentos (11 de agosto de 2011, 29 de marzo de 2012, 25 de septiembre de 2012 y 23 de agosto de 2013).

2. Con fechas respectivas de 24 de noviembre de 2011, 4 de septiembre de 2012 y 22 de enero de 2013, recibimos los distintos informes emitidos por la referida Delegación Territorial, en los que se confirmaba la cronología del procedimiento de dependencia expuesta en el escrito de la compareciente.

Específicamente, se manifestaba que la interesada había sido inicialmente valorada como dependiente severa, solicitando posteriormente la revisión de su grado, que fue estimada por Resolución de 27 de junio de 2012, en la que su dependencia se calificó como severa.

Asimismo, reconocido este grado de dependencia de la afectada, se había formulado y remitido a la Delegación Territorial por los Servicios Sociales, la propuesta de PIA y demás documentación preceptiva. Tras lo cual, el Servicio de Valoración de la Dependencia elevó la propuesta de Resolución aprobatoria del PIA de la interesada, a los efectos de reconocer como prestación más adecuada a su situación, el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Concluyendo que, tras las reformas legislativas estatales y los recortes y modificaciones presupuestarias, el procedimiento estaba a la espera de que por la Dirección-Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se autorizara su término.

3. No se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, por lo que persiste, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso de la dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2, 18.3 y 19.2 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención y la aplicación de las normas del procedimiento de aprobación, al de revisión, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5304 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales ,Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada, reconocida como Gran Dependiente, estaba padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 11 de septiembre de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que en el año 2010 solicitó el reconocimiento de su dependencia, dictándose Resolución el 14 de marzo de 2011 por la que se la asignaba un grado III de Gran Dependencia (expediente ...).

Hasta la fecha, sin embargo, no se ha aprobado el recurso que haya de corresponderle en tal concepto, por lo que, según dice la interesada, es probable que fallezca antes de que pueda llegar a hacer efectivo su derecho.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 28 de enero de 2014 se procedió a evacuar el informe referido,  mediante escrito en el que la Administración expresaba que, reconocida la Gran Dependencia de la afectada, el 1 de diciembre de 2012 se recibió la propuesta de P.I.A., valorándose la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Concluyendo que “a fecha de hoy, se está revisando la inicial propuesta del Programa Individual de Atención, para comprobar su fuera conveniente a la vista de la situación real proponer otra prestación o servicio”.

3. En el momento actual, por tanto, no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación correspondiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver Asunto Solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0554 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales ,Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La hija de la interesada, en calidad de heredera de su madre, ya fallecida, estaba padeciendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre dependiente.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 1 de febrero de 2012 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que a su madre, Dª ..., le había sido reconocido el grado de dependencia, del que se derivó la aprobación a su favor de una prestación económica para cuidados en el entorno familiar por Resolución de 16 de noviembre de 2010 (expediente ...).

En diciembre del año 2010, la dependiente comenzó a percibir el abono mensual de la referida prestación, siéndole reconocida una cantidad en concepto de atrasos devengados por la retroactividad de aquélla (9.163,55 euros), cuyo pago se fraccionó por la Administración, periodificándose en cinco anualidades de igual cuantía (2.012,67 euros de marzo de 2011 a marzo de 2015, ambos inclusive), ascendiendo el total de la suma a  10.063,35 euros, incluidos los intereses generados por el aplazamiento.

Aunque la beneficiaria percibió el pago de la primera anualidad, en marzo de 2011, su fallecimiento el siguiente mes de abril, impidió que le fueran abonadas las restantes, quedando una deuda pendiente de liquidar a la comunidad hereditaria de la causante, que, a pesar de haber sido reclamada, no había sido satisfecha, motivando la comparecencia ante esta Institución.

La interesada aportaba asimismo la documentación justificativa de haber solicitado el pago de la cantidad devengada y no percibida por la comunidad hereditaria, el 3 de junio de 2011, cumplimentando todos los trámites y documentos requeridos.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 14 de marzo de 2012 se procedió a evacuar el informe referido,  mediante escrito en el que se corroboraba el relato cronológico de actuaciones del expediente de la gran dependiente, indicando que el 3 de mayo de 2011 se presentó ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia el certificado literal de defunción de la misma el anterior 26 de abril, dictándose Resolución de 6 de mayo de extinción del PIA.

Asimismo se aclaraba que “el resto de las cuantías aplazadas (devengadas y no percibidas), tienen que ser solicitadas por los herederos...”, reconociendo que dicha solicitud había tenido lugar el 3 de junio de 2011, habiéndose requerido a la solicitante el 20 de febrero de 2012 documentación complementaria necesaria para continuar con la tramitación del expediente. De tal modo que, una vez aportada, se procedería al abono de la prestación devengada.

3. Puesto que el informe de la Administración estaba fechado el mismo día (5 de marzo de 2012) en el que la interesada había presentado los documentos requeridos, -según consta en el sello del registro-, esta Defensoría estimó que el asunto que motivó el recurso de aquella a esta Institución se encontraba en vías de solución, dando por concluidas nuestras actuaciones.

4. Sin embargo, en los meses posteriores la interesada remitió diversos escritos, manifestando su interés en la realización de gestiones adicionales, al no vislumbrar que su problema fuera a obtener respuesta satisfactoria. Lo que motivó la reapertura de la queja y la petición de un segundo informe, que la Delegación Territorial expidió el 23 de octubre de 2013, en el que manifestaba que las cantidades pendientes de liquidación a favor de la comunidad hereditaria, devengadas y no percibidas, “deberán ser objeto de solicitud de abono por las personas interesadas, los causahabientes de la persona fallecida.” Presentando dicha solicitud ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, para que se inicie la tramitación oportuna.

Respuesta que motivó la indignación de la reclamante, al comprobar la existencia de discordancias entre el informe inicial y el complementario, dando lugar a la petición de aclaración por esta Institución.

5. Finalmente, el 14 de abril de 2014 recibimos la respuesta de la Delegación, en los siguientes términos: “Consultada nuestra base de datos y como información adicional a la comunicación ya realizada con fecha 23 de octubre de 2013, hacerle saber que se ha iniciado la tramitación para el cobro de dichas cantidades adeudadas a la comunidad hereditaria. Sin embargo, una vez se reactiven los expedientes de dependencia en este año 2014, por esta Entidad Pública, se seguirá el orden riguroso de entrada...”.

6. Persiste, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

De los informes que obran en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a su favor, a través de un solo pago, como heredera de la fallecida dependiente. Siendo el 5 de marzo de 2012 la última fecha que consta de aportación de documentación por la interesada, habiendo transcurrido más de dos años de ese momento.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/0013

Se da respuesta a la reclamación planteada en el Salario Social.

La interesada manifestaba que en Mayo de 2013 solicitó en su localidad el Salario Social, informándosele en Octubre que lo tenía concedido por una cuantía de 96,80 € porque le habían contabilizado el subsidio por desempleo que estaba cobrando (426 €). Éste finalizaba en Diciembre de 2013,  no teniendo ningún otro ingreso en ese momento.

En Noviembre de 2013 solicitó un recálculo del salario volviendo a aportar el documento del INEM con la fecha que se le terminaba la ayuda, recibiendo, sin embargo, resolución con el mismo importe 96.80 € por 6 meses, de ese modo le abonaron en Diciembre la primera mensualidad. Volvió a reclamar en Febrero de 2013 ante Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla oponiéndose a la resolución anterior y le contestaron que después de recibir el 6º pago su expediente pasaría de nuevo a estudio, y si procedía pasaría de nuevo a Comisión y Valoración, pudiendo recibir un 7º pago con la diferencia.

Nuestra reclamante estaba desesperada, ya que era madre soltera, con dos hijos a su cargo, no percibiendo manutención a pesar de tener firmado convenio regulador. Además de encontrarse en trámites para reclamar esos impagos, se encontraba sustentando a sus dos hijos con 96.80 €.

Solicitamos informe a la citada Delegación Territorial y en su respuesta se nos indica que dicho organismo ingresará en la cuenta corriente de la interesada el pago correspondiente a la sexta mensualidad de 96,80€, del Ingreso Mínimo de Solidaridad. Cuando se efectúe ese sexto pago de la prestación económica que tiene concedida y estudiado de nuevo su expediente, procederá un incremento que se elevará a la Comisión Provincial de Valoración del Programa de Solidaridad para su estudio y valoración, y tras la aprobación y la emisión de una Resolución de Modificación, se le realizará un séptimo pago por la diferencia, siendo la cuantía total de 2.439,18 €.

Al considerar que su asunto se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/0215

Se conceden los beneficios del Cóldigo de Buenas Prácticas para seguir en la vivienda.

El interesado y su esposa solicitaban nuestra ayuda al no poder hacer frente al pago de la hipoteca que mantenían con La Caixa.

Solicitaron una hipoteca de 120.000 €, quedándoles pendientes de amortizar 116.550,43 €. Tenían un atraso de cuotas de 6.537,66 €. Al cumplir los requisitos del RD 6/2012 y su modificación por la Ley 1/2013, para adherirse al Código de Buenas Prácticas Bancarias para Reestructuración de deudas hipotecarias recogidos en la Ley 1/2013, solicitaron su aplicación en Noviembre de 2013.

Con fecha 4 de Diciembre de 2013, recibieron escrito de la Entidad en el que se les proponía un plan de viabilidad al que podrían hacer frente, y cuando las cosas fueran mejor seguirían regularizando sus cuotas. El problema surgió con las mensualidades adeudadas a la Entidad, por un total de 5.792,22 €, cantidad que era imposible que nuestros reclamantes pudieran afrontar, dada su situación económica al encontrarse sin ingresos en esos momentos.

Es por ello que solicitamos a La Caixa que estudiase una alternativa a dicha cantidad y que el plan de viabilidad propuesto pudiera seguir adelante.

En reuniones mantenidas con la Entidad en Diciembre de 2013 y Marzo de 2014 nos comentaron que la propuesta pasaba por hipotecar una garantía personal por un valor de 17.000 €, sin que hubiesen tenido respuesta alguna.

Nos informaron que a 28 de Diciembre de 2013 existían 16 recibos impagados, por lo que nos pidieron que contactásemos con los interesados para tener una nueva reunión que desbloquease la actual situación.

En la siguiente reunión mantenida en la oficina de La Caixa el 14 de Julio se nos indicó que se le había aceptado el Código de Buenas Prácticas, y la refinanciación del impagado a un interés del 0,85%. Al parecer, quedaba pendiente la firma del documento, que esperaban tenerlo en breve para su ratificación.

Al considerar que se había resuelto el tema en base a lo que se solicitaba, con las limitaciones de la deuda pendiente, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/2505

Aclaramos la infundada alegación de falta de notificación en procedimiento ejecutivo de Embargo.

La parte promotora de la queja se dirige a esta Institución para exponer que con fecha 26 de febrero de 2014 formuló recurso de reposición en relación con Diligencia de Embargo, dictada por el Patronato Provincial de Recaudación de Málaga, sin que haya recibido una respuesta.

Tras admitir a trámite, nos dirigimos al citado organismo de la Diputación Provincial de Málaga, a fin de que se diera respuesta al recurso presentado por la interesada.

En contestación a nuestra petición de informe se nos indicaba que teniendo por interpuesto su recurso de reposición, relativo a falta de notificación de la Providencia de Apremio en la que se basaba la oposición de la parte interesada a la Diligencia de Embargo, habría resuelto desestimar el referido recurso por cuanto que -la Providencia de Apremio- le fue notificada en su momento en aplicación de lo establecido en el Art. 109 y siguientes de la Ley General Tributaria. Razón por la cual, entiende el Organismo indicado, quedaba acreditada la notificación de lo incluido en la Diligencia de Embargo recurrida; y añadía que  no concurría  la causa de oposición establecida en el Art. 170.3,b) de la Ley General Tributaria (esto es, la falta de notificación invocada).

A la vista de la información recibida, esta Institución entendió que el citado informe daba plena respuesta al escrito de la interesada formulando recurso de reposición. Razón por la cual archivamos las actuaciones.

Queja número 14/0874

La Administración nos informó que se ha aprobado la adjudicación de un ordenador portátil adaptado a alumnos con necesidades educativas especiales, cuya fecha de entrega esta prevista para la segunda semana de agosto, por lo que en cualquier caso, y salvo causa de fuerza mayor, el alumno dispondría de su ordenador para el inicio del curso 2014-15.

La persona interesada expone que su hijo con necesidades específicas de apoyo educativo, ha venido solicitando de la administración un ordenador portátil, que le resulta necesario para su debida atención educativa, sin que hasta la fecha se haya accedido a su pretensión.

El alumno tiene parálisis cerebral, con la consiguiente dificultad psicomotora tanto en miembros inferiores como superiores. Aún así sigue sus estudios con el mismo nivel de sus compañeros de edad.

Debido a su dificultad en la psicomotricidad fina necesitaba un ordenador portátil que le posibilite realizar sus trabajos y que sean mínimamente entendibles y con una presentación adecuada. Se realizó la petición al finalizar su Educación infantil, de cara a la Educación primaria (finales del curso 2010-2011). Pero el menor está en tercero de primaria y aún no se ha recibido el ordenador (herramienta indispensable para él, debido a su minusvalía).

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3122 dirigida a Ayuntamiento de Nerja, (Málaga)

Subida de tasas de Escuela Municipal de Música, para alumnos no residentes en el Municipio.

ANTECEDENTES

I. Por el promovente de la queja, se nos exponía que tras comenzar Curso en la Escuela Municipal de Música del Ayuntamiento de Nerja, en el mes de enero de 2013, le fue notificada la subida de tasas correspondiente a las enseñanzas en las que estaba matriculada su hija, de modo que, a partir de ese momento, las tasas a abonar serían del doble de la cuantía que hasta el momento venía abonando, añadiendo que además, se produciría discriminación, pues había distintos importes establecidos en la tarifa para personas empadronadas o no empadronadas en el Municipio.

Como consecuencia de su desacuerdo con dicha actuación municipal, la parte interesada presentó un escrito reclamación en fecha 29 de enero de 2013.

II. Resultando admitida a trámite la queja y tras insistir en diversas ocasiones por la falta de respuesta a nuestra petición de informe inicial, el Ayuntamiento de Nerja finalmente contestaba a nuestras solicitudes de colaboración.

En la respuesta recibida, básicamente, se aludía a que la reclamación presentada por la persona interesada lo fue fuera del plazo de información pública del expediente de modificación de las Ordenanzas Fiscales referidas, periodo que abarcó desde el 13 de noviembre al 21 de diciembre de 2012.

Añadía la Administración municipal en su respuesta que, una vez aprobada la Ordenanza reguladora, contra la misma sólo cabía interponer recurso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el Art. 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y como se indicaba en el texto definitivo de las Ordenanzas Fiscales, publicadas en el B.O.P de la Provincia de Málaga de fecha 31 de diciembre de 2012.

 

Así mismo, y en cuanto a las tarifas o cuotas establecidas, nos informaba el Ayuntamiento que la Ordenanza Fiscal aprobada establecía en lo relativo a la cuota tributaría, tanto en la cantidad a hacer efectiva por inscripción o matrícula en la primera asignatura y en sucesivas asignaturas; distinguiendo en ambos casos según se tratare de empadronados o no empadronados en el Municipio. Sucediendo lo mismo en relación con la cuota por asistencia/mes a clases -graduada por niveles de renta- y distinguiendo además entre empadronados y no empadronados.

Por último, añadía el informe municipal, en cuanto al devengo de la tasa y el nacimiento del la obligación de contribuir, conforme al Art. 7 de las Ordenanzas Fiscales en cuestión, que en los casos de inscripción /matrícula el devengo se produciría en el momento de la solicitud de inscripción, siendo las tarifas irreducibles por cursos. En cuanto a la cuota por asistencia a clase/mes el devengo y nacimiento –según la ordenanza- se produciría el día primero de cada mes.

Expuestos los antecedentes que conforman el resumen de hechos sustanciales a tener en cuenta en las presentes actuaciones, efectuamos respecto al mismo las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Determinación y establecimiento de la cuota tributaria, en las tasas y beneficios fiscales en la misma.

Para la determinación de la cuota tributaria de las tasas de aplicación en el ámbito local, como la que nos ocupa (inscripción y realización de Curso en la Escuela Municipal de Música del Ayuntamiento de Nerja), esto es, por la prestación de un servicio o por la realización de actividades, el Legislador estableció -en el Art. 24.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo- que su importe no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o de la actividad de que se tratare, o en defecto de ambos del valor de la prestación recibida.

Complementando el Legislador tributario aquellas previsiones con las del citado Art. 24, en su apartado 4, que establece: «Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».

Ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como los que son objeto de debate entre la Administración y el promovente de queja: empadronamiento/ no empadronamiento.

La cuestión con ser meridianamente clara desde el punto de vista normativo, no ha dejado de ser objeto de alguna controversia puntual ante los Tribunales de Justicia.

Motivo por el que traemos a colación la interpretación contenida en las resoluciones judiciales al respecto de la cuestión debatida y, en las que generalmente se viene manteniendo y declarando la improcedencia de acudir al criterio del empadronamiento para el establecimiento de determinados beneficios fiscales sobre las tasas municipales.

Para comenzar, hemos de decir que la Jurisprudencia viene manteniendo una línea constante y pacífica en la materia. Baste aquí con señalar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª), de 12 de Julio de 2006 (RJ/2006/6166TS) que utilizando como fundamento el Art. 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, señala:

«1.La tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias.

2. No obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.»

En la Sentencia indicada, el Tribunal Supremo desestimó la pretendida aplicación en la prestación de un servicio público de diferentes tarifas en función del empadronamiento de los beneficiarios por cuanto que en el supuesto enjuiciado se diferenciaba, por un lado, la tarifa de consumo doméstico para las viviendas o alojamientos de carácter habitual y permanente en los casos en que los titulares de los contratos figurasen empadronados en el municipio y, por otro, para el caso de que el servicio fuere prestado en relación a viviendas destinadas a segunda residencia y cuyos titulares no figurasen empadronados en el Municipio, considerándose en este caso el consumo como industrial.

El Tribunal Supremo, no aceptaba tal diferencia de trato que consideró injustificada por no estar fundada en un criterio objetivo y razonable.

Entre la jurisprudencia más reciente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, y en la misma línea que la citada del Supremo, cabe destacar y reseñar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2002; la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de abril de 2010; y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2012.

Vienen a coincidir básicamente las referidas resoluciones jurisdiccionales en considerar que, en casos de establecimiento de tarifas diferenciadas tomando en consideración el criterio del empadronamiento, supondría la introducción de beneficio fiscal no contemplado por el Legislador; por lo que estaríamos ante la vulneración de principios y derechos constitucionales, como el principio de igualdad, valor superior del ordenamiento y un derecho fundamental, como se desprende de los Arts. 1.1 y 14 de la Constitución, así como en el Art. 31.1 CE, que alude también al principio de generalidad del sistema tributario.

En este sentido, recalcan las Sentencias reseñadas cómo a nivel de normativa básica estatal, el art. 9.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales dispone, como ya hemos indicado anteriormente, que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en normas con rango de Ley, sin perjuicio de que, en materia de tasas, puedan tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, conforme dispone el art. 24.4 del citado Texto Refundido; lo que en el caso que nos ocupa no sucede al igual que en los casos objeto de los pronunciamientos jurisdiccionales citados como referentes.

Al margen de lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Municipio, dentro de la esfera de sus competencias goza de las potestades reglamentarias y de autoorganización, si bien dicha capacidad de autonormación excluye la facultad para el establecimiento sobre los tributos locales de aquellas bonificaciones que no estén contempladas expresamente por ley.

De tal manera que, el reconocimiento, en virtud de una ordenanza fiscal, que carece de rango legal, de un beneficio o bonificación fiscal sobre un tributo local, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, es una actuación que se revela contraria a Derecho, además de las afecciones anteriormente indicadas a la norma Constitucional.

Segunda.- Devengo de la tasa y obligación de contribuir.

Al respecto del devengo de las tasas, el Legislador estableció taxativamente en el Art. 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, lo siguiente:

«1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:

a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.»

Como quiera que -en las presentes actuaciones- la persona interesada al margen de la cuestión que hemos tratado en el apartado anterior, nos plantea su disconformidad con los criterios de devengo aplicados por el Ayuntamiento de Nerja, que por otra parte coinciden, taxativamente, con lo establecido y regulado al respecto de tal elemento sustantivo de la tasa en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Inscripción-matricula y cuota mensual por asistencia a la Escuela Municipal de Música (BOP de Málaga Nº 250, de 31 de diciembre de 2012; Suplemento 1), consideramos que no se produce irregularidad en ese aspecto concreto.

En nuestra opinión, como indica el Ayuntamiento acertadamente, interpretando lo establecido en el Art. 7 de la Ordenanza Fiscal referida, el devengo de la tasa por inscripción-matrícula, se produce en el momento de presentación de la solicitud en tal sentido y en el plazo habilitado (septiembre /octubre del ejercicio correspondiente) y por todo el curso (esto es completo).

Por el contrario y como se establece en la propia Ordenanza y precepto citados, el devengo de la cuota de la tasa por asistencia a clase es mensual, como se indica claramente en la Ordenanza Fiscal; liquidándose por meses y afectando las variaciones que se hubieren producido y aprobado desde el mes de entrada en vigor de las modificaciones.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, no consideramos que a este respecto concreto se haya producido las irregularidades en la determinación del devengo y la subsiguiente liquidación o cobro que señala la parte interesada.

Pero esa no es cuestión prioritaria que debamos atender en primer lugar, sino antes bien, y como indicábamos en nuestra Consideración Primera, debemos pronunciarnos en primer lugar respecto de la que entendemos cuestión sustancial, que no es otra que la diferencia de trato no vinculada a criterios de capacidad contributiva que allí referíamos.

Diferencia de trato que, vistos los preceptos constitucionales y legales indicados y la doctrina jurisprudencial mayoritaria, entendemos que no es respetuosa con aquellos derechos y principios del Ordenamiento Constitucional, ni con el principio de reserva de ley en el ámbito de las bonificaciones tributarias, en virtud del cual no podrán autorizarse ni concederse mas bonificaciones que las expresamente contempladas en una norma de rango legal.

De tal manera que, el reconocimiento, en virtud de una ordenanza fiscal, que carece de rango legal, de un beneficio o bonificación fiscal sobre un tributo local, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, es una actuación que se revela contraria a derecho.

Por cuanto antecede, y en aplicación de lo establecido en el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Nerja la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

RECOMENDACIÓN: Concretada en que se proceda a la mayor brevedad a la realización de un nuevo estudio de costes económicos para la financiación del servicio, estableciendo una nueva tarifa en condiciones igualitarias para todos los usuarios del servicio de la Escuela Municipal de Música, modificando el precepto correspondiente de la Ordenanza Fiscal, evitando así los efectos de diferenciación o distinción cuestionados, al no estar fundamentados en razones vinculadas a la capacidad contributiva de los usuarios. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1615 dirigida a Ayuntamiento de Coria del Rio, (Sevilla)

ANTECEDENTES

Ante esta Institución compareció una vecina de un municipio de la provincia de Sevilla, para exponernos el desgraciado incidente en que se vio envuelta su hija de 7 años de edad, que tuvo que ser intervenida en las urgencias del hospital como consecuencia de las heridas ocasionadas por el mordisco de un caballo poni que se encontraba pastando en una parcela urbana del municipio.

Nos relataba como estando la menor en la acera, el poni que estaba en la parcela municipal se vino hasta el coche y atacó a la niña con un mordisco, desgarrándole el lóbulo de la oreja y parte de ella, arrancándole el pendiente y las gafas de visión que llevaba.

Posteriormente hizo constar al Ayuntamiento el caso acontecido y solicitó que se pusiera en conocimiento de la Oficina Comarcal Agraria, el hecho y los datos del microchip del animal, además de todos los datos recabados sobre el mismo.

Solicitaba la intervención de esta Institución para que los organismos pertinentes actuasen en defensa de los menores y que no se volviera a repetir un caso así.

Del incidente narrado por la interesada se hicieron eco también distintos medios de comunicación que reflejaban en sus crónicas periodísticas que el animal se encontraba en una parcela municipal sin vallado, atado con una cuerda lo suficientemente larga como para acercarse al lugar donde suelen dejar los coches estacionados las personas que acuden a un cercano centro escolar. También se recalcaba en las crónicas periodísticas que este incidente no era el único protagonizado por dicho animal, llegando el Ayuntamiento a requerir al dueño para que lo retirase de esa zona.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la remisión de un informe al Ayuntamiento, respondiéndonos que tras la denuncia de la madre se incoó un expediente que concluyó con la remisión de los hechos a la Oficina Comarcal Agraria “Poniente de Sevilla” de la Consejería de Agricultura y Pesca, al tratarse del órgano competente para la incoación y resolución del procedimiento sancionador que pudiera incoarse contra el propietario del equino causante de los daños, ello de conformidad con el artículo 44.2 a) de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de Andalucía, tal como solicitaba la madre en su propio escrito de denuncia.

Así las cosas, tras analizar la información de que disponemos en la queja, hemos de valorar positivamente la ágil respuesta municipal dando traslado de la denuncia al órgano administrativo encargo de tramitar y resolver el eventual expediente sancionador, todo ello sin duda contribuirá a evitar una posible prescripción de los hechos sancionables en el expediente que a tales efectos se haya de tramitar por dicha Administración, logrando con ello persuadir a la persona propietaria del animal de la necesidad de cumplir de forma escrupulosa con las obligaciones que le incumben respecto de su vigilancia y cuidado, evitando en lo posible la reiteración de incidentes similares.

Aún así, nuestra perspectiva de Defensor del Menor nos obliga a ir más allá y centrarnos en la existencia de antecedentes de incidentes similares protagonizados por dicho animal en la misma parcela, tratándose además de una parcela urbana, carente de vallado y muy cercana a un colegio público de la localidad, lo cual pudiera suponer un potencial riesgo para los menores que han de transitar por dicha zona para acceder al centro escolar.

CONSIDERACIONES

A este respecto hemos de recordar la obligación que incumbe al titular de dicho solar o parcela urbana de mantenerla en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, conforme a las previsiones de la ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

En tal sentido hemos de recordar que la Ordenanza Municipal reguladora de la conducta ciudadana en materia de higiene urbana (aprobada por el pleno del Ayuntamiento) se establece que los solares sin edificar habrán de permanecer limpios de escombros y materias orgánicas y deberán estar necesariamente vallados con cerramientos permanentes situados en la alineación oficial.

La Ordenanza prevé que las vallas se construyan con materiales que garanticen su estabilidad y conservación, en la forma prevista en el planteamiento urbanístico de la ciudad, con una altura de 2 a 3 metros.

Se añade la exigencia de desratización y desinfección de los solares y la eliminación de todo tipo de matorrales.

Pues bien, a pesar de tratarse de una obligación legal y de estar expresamente recogida en la Ordenanza Municipal las exigencias de vallado de la parcela y de eliminación de matorrales, no nos constaba que el Ayuntamiento hubiera actuado para hacer cumplir tales exigencias mediante el correspondiente requerimiento a su titular.

En el supuesto de que el titular de la parcela no atendiera al requerimiento municipal, el Ayuntamiento, podría usar de la facultad de ejecución forzosa prevista la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para proceder al vallado y limpieza del solar o parcela urbana.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

"Que en ejercicio de las competencias municipales se realicen las actuaciones necesarias para conseguir el vallado y limpieza de la parcela urbana en que se produjo el incidente relatado en la queja, evitando con ello situaciones de riesgo para los menores que transitan por la zona".

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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