La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5974 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- Con fecha 7 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Institución queja presentada por un grupo de Médicos especialistas en Geriatría que denunciaban la situación que afecta a estos profesionales, al no estar recogida su especialidad en el listado de categorías profesionales del Servicio Andaluz de Salud (SAS) y no poder inscribirse en la Bolsa de Empleo de dicha Agencia.

Las personas interesadas, manifiestan que:

Hemos sido formados como especialistas en GERIATRÍA mediante el sistema MIR en nuestra propia Comunidad Autónoma, concretamente en el Hospital Universitario Virgen Macarena de Sevilla, perteneciente al Servicio Andaluz de Salud. (Se adjunta en la documentación el programa docente, contenido de formación y criterios de evaluación del periodo formativo).

En la actualidad nos es imposible realizar Ia inscripción para la bolsa de empleo única a través de internet, ya que nuestra especialidad no se recoge en el listado de categorías del anexo lI (a pesar de haber sido formada por el propio SAS), y que la fecha de nuestra licenciatura es posterior al año 1995.

Después de cuatro años de formación como Médico Interno Residente y ahora siendo Facultativos Especialista de Área en Geriatría, nos encontramos en la tesitura de no poder trabajar legalmente para la misma entidad que nos ha formado, ni como especialistas, ni tan siquiera como “médicos generales" (posibilidad que sí se les reconoce a los licenciados pre-95 y aún sin haber superado el examen MIR)”.

A este respecto señalan que “los especialistas en Geriatría que están trabajando en los Hospitales CHARE (Centros Hospitalarios de Alta Resolución) del SAS o centros concertados como Hospital San Juan de Dios, sí son contratados como Facultativos Especialistas en Geriatría, significando que este tiempo trabajado no se puede incluir en la Bolsa única del SAS, al no existir la especialidad de Geriatría en el listado de categorías e imposibilitando con ello la inscripción para la Bolsa única de empleo del SAS.”

Y que “cabe destacar que la Especialidad de Geriatría está implantada en todas las Comunidades Autónomas del territorio Nacional, con la única excepción de Andalucía. Paradójicamente, el propio Sistema Andaluz de Salud de manera teórica, cuenta con la atención especializada en geriatría en la elaboración y participación de los protocolos de Atención por Procesos Asistenciales (Iéase proceso de demencias, proceso de atención al paciente pluripatológico, o proceso de fractura de cadera del anciano). Del mismo modo, el propio Estatuto de Autonomía para Andalucía (aprobado por el congreso de diputados el 2 de Noviembre del 2006), reconoce el derecho de los andaluces mayores a acceder a servicios especializados en Geriatría (artículo 19).

Esta situación supone una discriminación para los pacientes mayores frágiles, a los que se les niega el acceso a la atención médica especializada en Geriatría dentro de la comunidad andaluza (esta posibilidad sí existe en el resto de comunidades españolas y en el resto de Europa). Los beneficios que se derivan de los principios de la atención geriátríca son avalados por la evidencia científica. También es una discriminación para los médicos especialistas en Geriatría, a los que no sólo no se nos permite ejercer nuestra especialidad en la sanidad pública andaluza, sino que tampoco se nos permite el acceso a esta para ejercer la medicina en otros servicios para los que disponemos de competencias y capacidades (adquiridas con la formación en especialidad de Geriatría), como pueda ser Servicios de Urgencias, Unidades de Cuidados Paliativos, Unidades de Pacientes Pluripatológicos, Unidades de Ortogeriátricas, Unidades de Psicogeriatría, etc.”

Señalan, asimismo, que “los geriatras formados en Andalucía hemos superado las pruebas pertinentes, hemos sido evaluados por el SAS y cumplimos los requisitos para ser admitidos en cualquier proceso de selección de personal estatutario, temporal o permanente dentro del sistema andaluz de salud”. Por último, remarcan que “el Consejo de Europa estableció como objetivo esencial de la Unión Europea la igualdad de oportunidades de acceso al mercado laboral para los profesionales europeos y la no discriminación de los mismos, siendo dicho objetivo prioritario para la Comisión y el Parlamento Europeo”.

Para finalizar, nos indican que “a pesar de que en varias ocasiones y mediante distintos organismos (Sociedades Científicas, Colegios Profesionales y Recursos individuales de los afectados) nos hemos dirigido a la Administración Pública Andaluza, no hemos logrado una respuesta acerca de esta problemática que, (…), nos discrimina en el acceso al mercado laboral.”

II.- La presente queja fue admitida a trámite con fecha 17 de noviembre de 2017, solicitándose el preceptivo informe de la Dirección General de Profesionales del SAS.

Ante la falta de respuesta de la citada Dirección General, a pesar de haber reiterado la necesidad de su remisión, mediante escritos de fechas 19 de diciembre de 2017, 22 de enero y 22 de octubre de 2018, así como a través de llamadas telefónicas los días 1 de marzo, 12 de abril, 19 de junio, 14 de agosto y 5 de octubre de 2018 y 8 de enero de 2019, con fecha 18 de febrero de dicho año se elevó la petición de informe a la Dirección Gerencia del SAS, en base a lo establecido en los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz. Petición que tuvo que ser, igualmente reiterada, con fecha 26 de marzo, 29 de abril y 6 de septiembre de 2019.

III.- Finalmente, con fecha 8 de octubre de 2019 se recibe el preceptivo informe remitido por la Dirección General de Personal del SAS, del que interesar reseñar lo siguiente:

La Bolsa de Empleo Temporal del SAS está actualmente regulada por la Resolución de 22 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se dispone la aprobación y publicación del texto refundido y actualizaciones del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad, suscrito entre la Administración Sanitaria de Andalucía-SAS y las Organizaciones Sindicales que se citan, el 26 de junio de 2017, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud. Y esta es la guía que establece las pautas a seguir, así como los requisitos de acceso, indicando en su artículo 11, los procedimientos de selección entre los que concreta dos:

1. Con carácter general, mediante Bolsa de Empleo de personal estatutario temporal, en los casos y conforme las condiciones definidas en el Capítulo V.

2. Mediante Oferta Pública Específica. Este procedimiento se empleará en los casos y condiciones establecidas en el Capítulo VI de este Pacto”.

En la referida Resolución, su Capítulo 2, sobre selección mediante Bolsa de Empleo de personal estatutario temporal, artículo 12 y siguientes, se relacionan las categorías profesionales y áreas específicas que se incluyen dentro de este primer proceso, no estando relacionada la mencionada categoría de Facultativo/a Especialista de Área (FEA) en Geriatría. Hecho por el cual,..., la aplicación de gestión de Bolsa Única de Empleo no les da opción a la inscripción directa en esta Categoría, ya que no es una de las expresamente incluidas.

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone, en su artículo 15, que, en el ámbito de cada servicio de salud, se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario, de acuerdo con las previsiones en materia de representación y negociación colectiva que establece el Capítulo XIV de la propia Ley y, en su caso, de acuerdo con los planes de ordenación de recursos humanos regulados en su artículo 13”.

En este sentido, hace referencia igualmente al art. 14.1 de la citada Ley 55/2003, y a su concreción en Andalucía a través de la Disposición adicional cuarta del Decreto 136/2001, de 12 de junio, que regula los sistemas de selección de personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.

Considera que “el motivo principal por la cual no está incluida la categoría profesional de FEA en Geriatría dentro de las indicadas en la citada Resolución de 22 de septiembre de 2017, es porque dicha categoría profesional no está creada, dotada y presupuestada dentro de la plantilla orgánica de esta Agencia”.

Recordando, por último, que “para el acceso a la inscripción de las diferentes categorías que se recogen en la Resolución reguladora de la Bolsa de Empleo Temporal, las personas interesadas en inscribirse como candidatos/as deben de reunir una serie de requisitos, entre ellos una titulación de acceso. Este acceso también es posible para los profesionales titulados en esa especialidad si disponen de la titulación exigida en cada caso. Ello, sin perjuicio de que la Agencia pueda crear en el futuro nuevas categorías profesionales en las que la especialidad de Geriatría sea un requisito expreso de acceso a la Bolsa de Empleo, y ello pueda dar lugar a su inclusión en el sistema de acceso al empleo temporal en el Servicio Andaluz de Salud”.

IV.- Tras examinar el informe recibido y antes de adoptar una resolución definitiva en la presente queja, acordamos su traslado a las personas interesadas a fin de que formularan las alegaciones que a su derecho pudieran interesar.

Con fecha 20 de noviembre de 2019, la persona firmante de la presente queja presentaba el correspondiente escrito de alegaciones, en el que, tras reiterar sus planteamientos iniciales, insta a que la Administración sanitaria utilice el procedimiento previsto en la Disposición adicional cuarta del Decreto 136/200, para la creación de la especialidad de Geriatría que vienen demandando.

V.- Por último, con fecha 29 de noviembre de 2019, tiene entrada en esta Institución escrito que dirige el Presidente del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, en el que, a petición de la Sociedad Andaluza de Geriatría, en relación con el asunto objeto de la presente queja, formula las siguientes alegaciones:

Primero.- Que (…) tanto el Consejero de Salud como la Consejera de Igualdad de la Junta de Andalucía, han manifestado públicamente que asumen el proyecto de poner en funcionamiento Unidades de Geriatría, de conformidad a la reivindicación que tanto la Sociedad Andaluza de Geriatría, como el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos vienen realizando desde hace años.

Segundo.- Que consideramos muy importante la creación de las Unidades de Geriatría porque constituirán un sistema de atención especializada para pacientes geriátricos, que fortalecerá la calidad del Sistema, proporcionando asistencia geriátrica a la población que servirá de coordinador con los cuidados socio-sanitarios.

Con la implantación de estas Unidades, se conseguirá también agilizar la atención primaria, que es una de las claves para el perfeccionamiento del Sistema Público de Salud.

Asimismo, será una medida que fortalecerá la calidad del Sistema, proporcionando asistencia geriátrica a la población.

Tercero.- Por último recalcar que es de justicia proteger el desarrollo profesional de los Médicos Especialistas en Geriatría que han obtenido su especialidad mediante el sistema MIR en nuestra Comunidad Autónoma, a los que ahora se les impide su desarrollo profesional en el Sistema Sanitario Público, más cuando, a criterio de dicho Consejo Andaluz, su actividad profesional se revela como de una importancia trascendental en el mismo”.

Concluye solicitando la intervención de esta Institución para solucionar los problemas planteados, de acuerdo con lo que proceda en Derecho.

Tras la recepción de dicho escrito, dado el muy excesivo tiempo de tramitación del presente expediente, y a fin de no demorar más la decisión del mismo, se realizaron algunas gestiones de forma verbal en el entorno del propio SAS para constatar la información que nos trasladaba la Presidencia del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos. No pudiendo constatarse, ni ampliarse dicha información, y tras decretarse el estado de alarma, se procede a adoptar la decisión correspondiente para su finalización.

Con base en los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El incremento del peso demográfico de las personas mayores en el total de la población.

La pirámide de población de España continúa su proceso de envejecimiento, del que es indicador significativo el aumento de la proporción de personas mayores, las que tienen 65 o más años. Según los datos estadísticos del Padrón Continuo (INE) a 1 de enero de 2019 hay en España 9.057.193 personas mayores, un 19,3% sobre el total de la población (47.026.208), ligeramente por debajo de la media de la UE-27 que alcanza el 20,3%.

Con estos datos se sigue constatando el progresivo aumento de las personas mayores en la pirámide poblacional, tanto en número como en proporción.

La edad media de la población, que es otra forma de medir este proceso de envejecimiento progresivo, ha pasado en España de los 32,7 años en 1970, a los 43,3 años en 2019. Sigue creciendo en mayor medida la proporción de octogenarios, que ya ya representan el 6,1% de toda la población, y que seguirán ganando peso entre la población mayor en un proceso de envejecimiento de este sector poblacional.

En cuanto a las perspectiva futuras, según la proyección del INE (2018-2068), en 2068 podría haber más de 14 millones de personas mayores, el 29,4% del total de una población que alcanzaría los 48.531.614 habitantes.

Ello supone un cambio en la estructura por edades de la población que cambiará en el futuro. Así, hacia 2050 las personas mayores casi habrán duplicado sus efectivos actuales. La población en edad laboral (16-64) y los niños (0-15) habrán reducido su peso y los mayores duplicarán la cifra de niños. La pirámide habrá desarrollado una forma de “pilar de población”, si se mantienen los supuestos de fecundidad, mortalidad y migración de las proyecciones oficiales. La llegada a esas edades de jubilación de generaciones muy numerosas (generaciones del “baby boom”) se iniciará en torno al año 2024, con lo que seguirá ganando peso este sector de la población en la pirámide poblacional, con el consiguiente aumento de la presión sobre los sistemas de protección social, que continuará aumentando y será muy notable en la década de los 40.

Dichas conclusiones son igualmente aplicables a Andalucía que, según los datos estadísticos del INE, a 1 de enero de 2019, tiene una población de 1.443.883 personas mayores de 65 años, lo que supone un 17,16% del total de la población (8.414.240)

El efectivo de personas mayores de 65 años también crece de forma importante en todos los escenarios considerados en Andalucía, gracias a las mejoras de la esperanza de vida y la llegada a esas edades de generaciones muy numerosas.

La situación actual anuncia, por tanto, también un creciente envejecimiento de la población andaluza. En términos relativos, el peso poblacional de los mayores crecerá considerablemente. Según datos del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, la población mayor de 65 años (actualmente el 17,16% del total) representará en 2040 el 28,6%. Por el contrario, el peso relativo de los menores de 16 años disminuirá en el periodo de proyección.

Estos datos son consecuencia directa de la mejora progresiva de la esperanza de vida, que es otro de los indicadores que mejor reflejan las condiciones sanitarias, sociales y económicas de un país.

Así, en 2018, las mujeres en España tienen una esperanza de vida al nacer de 85,9 años y los hombres de 80,5 años (83,2, ambos sexos), según las últimas Tablas de mortalidad de INE-2018, por encima de la media de los países de la Unión Europea que, a finales de 2017, se situaba en 78,3 y 83,5, respectivamente. La esperanza de vida se ha incrementado de forma espectacular durante todo el siglo XX y la tendencia general es una continuación de ese proceso que traerá consigo una mejora progresiva en la supervivencia en la vejez.

Este incremento también se observa en la esperanza de vida a los 65 años, que en España se encuentra, tanto en hombres (19,2 años adicionales) como en mujeres (23,1 años adicionales), entre las más altas de la Unión Europea (18,1 y 21,6) y del mundo.

Según datos del INE el dato de esperanza de vida en Andalucía, en 2018, es de 84,4 años para las mujeres y 79,11 años para los hombres (81,76 ambos sexos).

De los datos expuestos, cabe concluir que el envejecimiento de la población, es decir, el aumento de la proporción de personas de edad avanzada con respecto al total poblacional, es un hecho irreversible que se encuentra en expansión y que tendrá importantes consecuencias en el ámbito sanitario y social, como ya se ha puesto de manifiesto como con ocasión de la pandemia del COVID-19, debiendo implementarse las medidas oportunas que permitan afrontar, de manera eficaz y eficiente, las consecuencias de esta evolución demográfica.

Segunda.- La Geriatría como especialidad médica.

Las circunstancias demográficas expuestas afectan muy directamente al ámbito sanitario, ya que durante la vejez existe un aumento de la incidencia y prevalencia de aquellas enfermedades, básicamente degenerativas, en las que la edad avanzada es, ya de por sí, un importante factor de riesgo y que, en su evolución, tienden hacia frecuentes situaciones de incapacidad.

En este ámbito, lo que realmente marca la diferencia en dicho segmento de población, es la tendencia evolutiva hacia situaciones de pérdida de autosuficiencia que producen muchas de estas enfermedades de alta prevalencia en la persona mayor. Se estima que, al menos, un 1% de los mayores de 65 años padece una inmovilización completa, y que un 6% padece severas limitaciones en las actividades de la vida diaria y, hasta un 10% más, presenta incapacidad moderada, disparándose estas cifras por encima de los 80 años.

La consecuencia inevitable de estas circunstancias es el aumento del consumo de recursos sanitarios y sociales por las personas de edad más avanzada, en lo que se ha venido a denominar una verdadera «Geriatrización de la Medicina», que se traduce en los puntos concretos siguientes:

  • Mayor incidencia de enfermedad, con frecuente coincidencia de varias patologías en un mismo individuo.

  • Mayor tendencia a la cronicidad de las mismas.

  • Mayor prevalencia de situaciones de incapacidad.

  • Mayor utilización de la Atención Primaria de Salud.

  • Mayor consumo de fármacos.

  • Mayor ocupación de camas hospitalarias.

  • Mayor necesidad de cuidados continuados.

  • Mayor utilización de recursos sociales.

Estas connotaciones han dado lugar a que haya ido surgiendo en el ámbito sanitario, un personal especializado en atención geriátrica que pueda llevar a la práctica una asistencia integral y completa a las personas ancianas.

Sobre estas bases, el Reino Unido crea oficialmente la especialidad de Geriatría en 1946, incorporándose a las especialidades médicas en España en el año 1978, a través del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, por el que se regula la obtención de títulos de especialidades médicas y, en cuyo Artículo Tercero, se reconoce como una de dichas especialidades.

En la actualidad son numerosos los países y Comunidades Autónomas, en nuestro país, que tienen reconocida la Geriatría como especialidad médica oficial, aunque no siempre son similares los sistemas de formación.

La Unión Europea (UE), ha recogido en una reciente directriz (2001/19/CE de 14 de mayo de 2001), los países de la misma que tienen homologado el título de Geriatría, permitiendo la libre circulación de especialistas entre los mismos. Ocho países, de los quince que conforman la Unión, cumplen esta condición.

Una vez reconocida la Geriatría como especialidad médica, la Comisión Nacional de la misma va más allá y define como “rama de la Medicina que se ocupa de los aspectos clínicos, terapéuticos, preventivos y sociales de la salud y enfermedad en los ancianos”.

La Organización Mundial de la Salud había refrendado ya en 1974 (Informe sobre Organización y Planificación de Servicios Geriátricos) esta línea de actuación y, posteriormente, las Naciones Unidas, en la Asamblea Mundial del Envejecimiento (Viena, 1982) incluye entre sus recomendaciones frecuentes referencias al respecto: “Desarrollar al máximo los servicios sanitarios, tanto a nivel ambulatorio como hospitalario, en base a las necesidades que presenten las personas de edad, contando con la infraestructura necesaria, así como con el personal especializado que pueda llevar a la práctica una asistencia integral y completa” (Rec. 6); “Deberá estimularse la capacitación en todos los aspectos de la Gerontología y la Geriatría y darles la debida importancia en los planes de estudio a todos los niveles” (Rec. 44); “Los Gobiernos deberán estimular la creación de instituciones especializadas en la enseñanza de la Gerontología y la Geriatría” (Rec. 45).

Siguiendo la experiencias inglesa y norteamericana, así como las recomendaciones las citadas organizaciones internacionales, la Comisión Nacional de la especialidad de Geriatría profundiza en estos aspectos y aborda la formación de especialistas según las siguientes líneas maestras:

La alta prevalencia de enfermedades en el anciano, los diferentes patrones de presentación, su tendencia a la incapacidad, su más dificultosa respuesta al tratamiento y sus frecuentes requerimientos de soporte social requieren una especial preparación médica al respecto.

Los objetivos generales deberán ir dirigidos hacia una formación que contemple al paciente geriátrico, en su completo entorno bio-psico-social, a lo largo de una cadena que comienza en los cambios (morfológicos, psicológicos, funcionales y sociales) que origina el proceso de envejecimiento individual, continua con la prevención y el manejo de las diferentes situaciones de enfermedad e incapacidad y culmina con la actuación interdisciplinar conjunta en los distintos niveles asistenciales, tanto sanitarios como sociales”.

A partir de estos criterios, se contempla el desarrollo de un sistema asistencial a todos los niveles, que atienda las múltiples alteraciones y problemas médico-sociales de los ancianos, que presentan como rasgos comunes la pérdida de su independencia física o social, “alentando la creación de unidades geriátricas”, como había puesto de manifiesto la OMS, para satisfacer las necesidades de la población.

Tercera.- La especialidad de Geriatría en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

A pesar de que la denominada “Ley de Especialidades de 1978” (Real Decreto 2015/1978), incluye ya la Geriatría entre las especialidades médicas oficiales en España, dicha especialidad nunca ha estado presente en la oferta sanitaria de Andalucía.

No se ha tratado de una desaparición, debida a recortes presupuestarios o cambio de criterio, obedece simplemente a una falta de implementación de dicha especialidad que no se ha producido en todos estos años de funcionamiento del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Sorprende más esta situación, ante el reforzamiento de los derechos de las personas mayores en el art. 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en los artículos 10.3.15º y 24 de dicha norma.

Y, sobre todo, en esta materia concreta de la que venimos tratando, teniendo en cuenta la la expresa inclusión en el art. 22.2. k) del Estatuto de Autonomía andaluz, del derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a “Recibir asistencia geriátrica especializada”.

Otro dato, que igualmente nos sorprende a este respecto, es el hecho de que la especialidad de Geriatría se hubiera ofertado por el Servicio Andaluz de Salud, durante varios años, para la formación de MIR y que, paradójicamente, después de haber sido formados estos profesionales sanitarios en Andalucía, no pudieran después prestar sus servicios profesionales en el sistema sanitario público de esta Comunidad Autónoma, como es el caso de las personas promotoras de la presente queja, al no estar creada una categoría profesional en dicha especialidad.

En este sentido, como pone de manifiesto esa Administración en su informe, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su art. 15 prevé que, en el ámbito de cada servicio de salud, se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV (representación, participación y negociación colectiva) y, en su caso, del artículo 13 de dicha Ley (planes de ordenación de recursos humanos).

Por otra parte, el art. 14.1 de dicho Estatuto Marco, establece que, “de acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de las funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar, los servicios de salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito”.

Precisándose en el apartado 2. de dicho precepto, que “la integración del personal estatutario en las distintas instituciones o centros se realizará mediante su incorporación a una plaza, puesto de trabajo o función”, así como que “en el ámbito de cada servicio de salud, atendiendo a las características de su organización sanitaria y previa negociación en las mesas correspondientes, se establecerán los sistemas de agrupamiento y enumeración de dichos puestos o plazas”.

Dichos preceptos se concretan en Andalucía, a través de la Disposición Adicional cuarta del Decreto 136/2001, de 12 de junio, que regula los sistemas de selección de personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, que establecer que “la creación, supresión, unificación o modificación de categorías, se efectuará mediante Orden de la persona titular de la Consejería de Salud, previa negociación en la Mesa Sectorial de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma”.

En este contexto, en el escrito de alegaciones que nos dirige el Presidente del Colegio Andaluz de Médicos, al que se hace referencia en el apartado V de los Antecedentes de la presente Resolución, manifiestan que “tanto el Consejero de Salud como la Consejera de Igualdad de la Junta de Andalucía, han manifestado públicamente que asumen el proyecto de poner en funcionamiento Unidades de Geriatría”, a lo que no se hizo mención en el largamente esperado informe de esa Administración, y que consideramos se puede referir al compromiso público asumido a este respecto por el Director General de Cuidados Sociosanitarios de la Junta de Andalucía y la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, en el transcurso de la inauguración del 40 Congreso Andaluz de Geriatría y Gerontología que se celebró en octubre de 2019 en Jerez de la Frontera.

Este compromiso, valorado positivamente por esta Institución, adquiere mayor sentido y justificación en coyunturas como la que estamos viviendo, en la que la población de personas mayores se ve especialmente afectada por situaciones de riesgo para la salud y que, pone de manifiesto la necesidad de racionalizar y reordenar los protocolos preventivos, asistenciales y estructurales para la eficaz atención de este sector poblacional que cada vez va ir teniendo un mayor peso en el conjunto de la población.

En consecuencia, y en coherencia con el compromiso adoptado, consideramos que deben darse los pasos oportunos, dentro del marco legal de aplicación, para que, como manifiesta el Colegio Andaluz de Médicos en sus alegaciones, se posibilite “el desarrollo profesional de los Médicos Especialistas en Geriatría que han obtenido su especialidad mediante el sistema MIR en nuestra Comunidad Autónoma, a los que ahora se les impide su desarrollo profesional en el Sistema Sanitario Público”, y más cuando, como sigue alegando dicho Consejo Andaluz, “su actividad profesional se revela como de una importancia trascendental en el mismo”.

Cuarta.- De la preceptiva colaboración de las Administraciones Públicas con el Defensor del Pueblo Andaluz.

Un aspecto, negativo, que destaca en la tramitación de este expediente de queja es su excesiva duración, superior a dos años, y que viene motivada por la inaceptable demora de esa Agencia pública en la remisión del preceptivo informe a esta Institución.

Aunque, finalmente, esa Administración ha cumplido con su obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz, remitiendo el informe solicitado, no puede admitirse que para obtener la preceptiva respuesta esta Institución debe solicitarla a esa Agencia hasta ocho veces por escrito, y a dos órganos distintos, y requerirla otras seis veces telefónicamente, para que le sea remitida una vez transcurridos casi dos años desde que se requirió por primera vez el correspondiente informe.

Demora que entendemos menos aún, cuando observamos que la respuesta enviada se limita a hacer referencia al marco legal existente, lo que constituye una obviedad, sin incluir consideración alguna del parecer de esa Administración sobre la cuestión planteada y, todavía más, cuando en relación con la misma, unos días después de la remisión del informe conocemos por terceros que esa Administración ha hecho público que tiene previsto introducir cambios al respecto.

En este sentido, debe recordarse a esa Administración que la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, establece en su art. 18.1 que, “admitida la queja, el Defensor del Pueblo Andaluz promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al Organismo o a la Dependencia administrativa procedente, con el fin de que por su Jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor del Pueblo”.

Y que, asimismo, en el art. 19.1 de dicha Ley, se dispone que “todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones”.

En consecuencia con todo cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se procede a formular a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz

SUGERENCIA: Para que, en base a lo expuesto en las Consideraciones precedentes, se desarrollen los trabajos preparatorios y debates técnicos que procedan para la adopción de las normas y acuerdos correspondientes, que permitan el desarrollo de la actividad profesional de los Médicos Especialistas en Geriatría en el Sistema Sanitario Público Andaluz, previa negociación en la Mesa Sectorial de la Administración Sanitaria de esta Comunidad Autónoma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4414 dirigida a Universidad de Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, sobre denuncia a la la Universidad de Cádiz por el incumplimiento del cupo de reserva legal en favor a las personas con discapacidad en el acceso a las plazas de Personal Docente e Investigador (PDI).

En este sentido, tras analizar la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. El interesado, denuncia en su queja que la Universidad de Cádiz no respeta los cupos legales de reserva de personas con discapacidad en el acceso a la condición de personal docente e investigador, lo cual, no le permite como discapacitado el acceso al cuerpo de profesores en las condiciones que marca la normativa en vigor.

Manifiesta, asimismo, que se ha dirigido a esa Universidad en varias ocasiones para que le informen como puede ejercer este derecho que legalmente tiene reconocido. Y que se le ha contestado, que la convocatoria de plazas de PDI, por las que se interesa el promotor de la queja, se reparten en distintas áreas de conocimiento, resultando para cada una ellas un número muy pequeño de plazas por área que dificultan aplicar la reserva legal del 10%

II. Tras admitirse a trámite la queja, con fecha 23 de octubre de 2020 se solicitó el preceptivo informe al Rectorado de esa Universidad, habiéndose recibido el mismo con fecha 25 de noviembre de 2020, y del que interesar reseñar lo siguiente:

(...) En respuesta a su petición de informe le indico que, a tenor de lo dispuesto en la recomendación 3 de la Resolución de 28 de febrero de 2018 de esa Institución (queja nº 17/3685), en relación con las recomendaciones que la Conferencia de Rectores de Universidades Españolas (CRUE), la Universidad de Cádiz, antes de cada convocatoria de profesorado, realiza una prospección para obtener información sobre posibles aspirantes con discapacidad en atención a los profesores con discapacidad pertenecientes a la propia Universidad y a las áreas en concreto que van a ser objeto de convocatoria, con el fin analizar la posibilidad, en su caso, de reserva de cupo para los aspirantes con discapacidad con alguna de las áreas a incluir en la convocatoria.

Asimismo, le adelanto la propuesta que la Universidad va a llevar a una próxima Mesa de negociación de temas comunes del personal docente e investigador, para modificar el Reglamento UCA/CG05/2014, de 17 de junio de 2014, por el que se establecen los procedimientos para la cobertura de las necesidades docentes sobrevenidas en la Universidad de Cádiz y que permitirá avanzar en el objetivo de alcanzar progresivamente el dos por ciento de personal con discapacidad en la plantilla de personal de la Universidad. En concreto, se pretende incluir en el citado Reglamento la siguiente propuesta:

1. En las convocatorias de elaboración de bolsas de profesorado sustituto interino para la cobertura de necesidades docentes sobrevenidas se establecerá un cupo de personal con discapacidad en cada bolsa convocada, de manera que los aspirantes que así lo deseen y dispongan de la acreditación justificativa de tal condición, que deberán adjuntar a la solicitud, podrán presentar su solicitud por el citado cupo.

2. Aquéllos aspirantes con discapacidad que se presenten por el citado cupo deberán superar la puntuación minima exigida en la convocatoria con carácter general, para poder formar parte de la correspondiente bolsa de trabajo.

3. Una de cada diez ofertas de contrato de profesorado sustituto interino que se haga en cada área de conocimiento, se hará entre los integrantes del cupo de aspirantes con discapacidad de la correspondiente bolsa de trabajo.

Esperamos que durante el presente curso académico se pueda modificar el citado Reglamento y se ponga en marcha la medida anteriormente señalada.

Por último, la Universidad de Cadiz sigue analizando otras posibilidades de reserva de cupo para personal con discapacidad en las convocatorias de acceso a los cuerpos docentes universitarios y a las categorías de profesorado contratado, siendo conscientes de las particularidades, admitidas por esa Defensoría del Pueblo, de los procesos selectivos del personal docente e investigador universitario, que aconsejan afrontar las posibles soluciones desde una estrategia integral común de las Universidades públicas andaluzas y españolas.”

III. De dicho informe se dio traslado a la persona promotora de la presente queja para que pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas, que tuvieron entrada en esta Institución con fecha 21 de diciembre de 2020, y de las que interesa reseñar lo siguiente:

La Universidad de Cádiz (UCA) sigue eludiendo su responsabilidad de respetar el cupo de discapacitados. (...), alegando que el tema es complejo (creo que respetar la ley no es complejo). Por otro lado, de existir un compromiso claro por parte de la institución se plantearían más opciones. La UCA, en otros colectivos PDI si crea y respeta los cupos, es decir, que no es problema del sistema, y si de la voluntad de querer respetar/eludir su responsabilidad social como institución pública”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración Universitaria las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la reserva legal de plazas en favor de las personas con discapacidad en las OEP y su tratamiento en la queja de oficio 17/3685.

A partir de las previsiones constitucionales y estatutarias para garantizar el derecho a la igualdad, se ha desarrollado un marco normativo que ha supuesto un considerable avance para garantizar a las personas con discapacidad su derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación como personal de las Administraciones públicas, entre el que se incluye el personal docente e investigador con discapacidad de las Universidades españolas, que precisan de medidas de acción positiva adicionales para su efectividad.

En este contexto, y ante los datos que evidencian que personal docente e investigador con discapacidad supone en la universidades públicas españolas un porcentaje (el 0,6%) -muy alejado del objetivo que establecen las leyes garantizadoras del derecho a la inclusión laboral de las personas con discapacidad del 2% de las mismas entre los efectivos totales de una Administración pública-, esta Institución procedió a la apertura de la queja de oficio 17/3685 con objeto de conocer las medidas de acción positiva encaminadas a facilitar el acceso de las personas con discapacidad al ámbito profesional del PDI y, en todo caso, hacer efectiva la reserva de un cupo no inferior al 7% de las vacantes (tanto en acceso libre, como en promoción interna) en sus ofertas de empleo público.

La tramitación de dicha actuación de oficio concluyó con Resolución en la que se ponía de manifiesto que las Universidades andaluzas, en virtud de los principios constitucionales y estatutarios y las leyes que los desarrollan para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas con discapacidad en su acceso al empleo público, deben reservar un porcentaje de plazas de PDI, en sus ofertas de empleo público, en favor de dichas personas.

No obstante, por diversas razones de índole económica e interpretación jurídica y ante la singularidad de las convocatorias de plazas para este colectivo profesional, las Universidades andaluzas venían incumpliendo esta obligación legal de reserva de cupo en este ámbito.

Ante esta situación, se formula la correspondiente Resolución, trasladándole, con fecha 20 de febrero de 2018, al Rectorado de la Universidad de Cádiz, así como al resto de Rectorados de las Universidades públicas andaluzas, las siguientes Recomendaciones:

"RECOMENDACIÓN 1: Para que las Universidades públicas de Andalucía elaboren un censo de personal que contemple el número de efectivos que tiene reconocida la condición de personas con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, a fin de determinar el número de plazas necesarias para cumplir con el objetivo que se fijan las leyes garantizadoras del derecho a la inclusión laboral de las personas con discapacidad y poder alcanzar el porcentaje del 2% de las mismas entre los efectivos totales que se requieren en cada Administración pública e incluir en la correspondiente planificación de sus recursos humanos las medidas necesarias que permitan progresar en su cumplimiento".

"RECOMENDACIÓN 2: Para que por parte de las Universidades públicas de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el art. 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el art. 8 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y Atención a las personas con Discapacidad en Andalucía, se adopten las medidas necesarias para que en las ofertas públicas de empleo que realicen las mismas para cubrir plazas de personal docente e investigador, se reserve el porcentaje mínimo que establezca la normativa vigente en favor de las personas con discapacidad, y que por sus órganos de gobierno se aprueben los criterios y procedimientos para llevarlas a la práctica. Así como, para que, en su caso, se doten de un reglamento interno que disponga medidas de apoyo de personas con discapacidad a la función docente e investigadora”.

"RECOMENDACIÓN 3: Para que, a fin de dar cumplimiento a las previsiones legales en esta materia, las Universidades públicas de Andalucía apliquen de forma inmediata las Recomendaciones de CRUE Universidades Españolas para el establecimiento de una reserva de plazas de personal docente e investigador a favor de las personas con discapacidad referidas en la presente Resolución".

En respuesta a la Resolución formulada, la Universidad de Cádiz, con fecha 7 de mayo de 2018, nos remite escrito del Vicerrectorado de Ordenación Académica y Personal (por delegación del Rector) en el que expresamente se nos comunica que: “En respuesta a su escrito de 16 de abril de los corrientes en relación con el Expediente arriba señalado tengo a bien manifestarle que se acepta el contenido de dicho informe, dando traslado del mismo a los centros adscritos de esta Universidad”.

De los antecedentes expuestos, resulta evidente que las ofertas de empleo público de esa Universidad, dirigida al personal docente e investigador, todavía no cumple con las disposiciones legales que obligan a las Administraciones públicas a reservar un determinado porcentaje de plazas en sus ofertas de empleo público, en favor de dichas personas.

Sin perjuicio de ello, ya en la Resolución de la mencionada queja de oficio 17/3685 que se le dirigió, manifestábamos que eramos conscientes de las dificultades para cumplir esa reserva legal para el acceso de personas con discapacidad a la condición de PDI, por las especiales condiciones y singularidades que se plantean en el acceso a este ámbito, que se detallaban y comentaban en las consideraciones de la misma.

Asimismo, esta temática fue objeto de debate en la Jornada organizada por esta Institución sobre “Como pasar del derecho a los hechos para la inclusión de las personas con discapacidad como personal docente e investigador en las universidades andaluza”, que se celebró el 3 de diciembre de 2018, y en la que se analizaron y debatieron propuestas concretas que otras Universidades andaluzas habían adoptado o tenían en estudio adoptar para avanzar en la consecución de este objetivo.

La Jornada finalizó con la aprobación de un documento de Conclusiones, que le fue remitido con fecha 27 de diciembre de 2018 y en el que, asimismo, se insiste en que, en el ámbito del acceso al empleo público, la cuota de reserva para este colectivo constituye la principal y más eficaz medida de acción positiva, en los términos previstos en el art. 59 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y en el art. 8 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los derechos y atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

Igualmente se recordaba en las mismas que, las dificultades de aplicación de estas normas en el acceso de las personas con discapacidad a puestos de PDI, dada la complejidad de la carrera académica y las singularidades de la carrera administrativa docente universitaria, exigen de una adecuada planificación previa de estos recursos que necesariamente tendrán que integrarse en las ofertas de empleo público que debe realizar cada Universidad de conformidad a lo establecido en los artículos 69 y 70 del EBEP.

Es por ello que, a pesar de haber transcurrido casi tres años desde que se le dirigió la referida Resolución, y aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunica que se tiene previsto adoptar por esa Universidad para posibilitar incrementar los niveles de acceso de las personas con discapacidad a la condición de personal docente e investigador, la realidad es que por esa Administración universitaria todavía no se cumple con la reserva legal de plazas en favor de dicho colectivo en ese ámbito.

Segunda.- De la Resolución formulada por la Defensora Universitaria de la Universidad de Cádiz en este asunto.

En el curso de la tramitación de la presente queja recientemente nos ha sido remitida por la persona promotora de la misma la Resolución emitida por la Defensora Universitaria de esa Universidad, UCA/RS02DU/2021, de 23 de abril, sobre este asunto.

En dicha Resolución la Defensora Universitaria de la Universidad de Cádiz, tras realizar un análisis exhaustivo de la cuestión objeto de la presente queja, se contienen unas acertadas conclusiones y recomendaciones que esta Institución comparte plenamente. Todo ello sin perjuicio de que, respecto a las dudas que manifiesta en la misma respecto a si se debe aplicar en ese ámbito el porcentaje de reserva previsto en la legislación básica estatal o en la ley autonómica, esta Institución ya se haya pronunciado al respecto en la Resolución que le dirigió ala Universidad de Sevilla en el expediente de queja 19/2253, que fue aceptada por la misma, y que puede consultar a través del siguiente enlace:

https://www.defensordelpuebloandaluz.es/pedimos-un-mayor-seguimiento-para-que-se-reconozca-el-porcentaje-de-reserva-de-plazas-para-personas

Con las resoluciones que en esta materia de integración laboral de las personas con discapacidad vienen formulando las figuras que tienen encomendada la defensa y garantía de los derechos de la ciudadanía, en sus correspondientes ámbitos competenciales, queremos poner de manifiesto a esa Administración que, a pesar de las dificultades que se plantean para su cumplimiento, de las que somos conscientes, es necesario seguir avanzando, como ya hacen otras Universidades públicas, en la adopción de medidas que permitan garantizar, en el ámbito del profesorado docente e investigador, el cumplimiento del porcentaje mínimo de reserva que establezca la normativa vigente en favor de las personas con discapacidad.

En consecuencia, esperamos la adopción efectiva de las medidas comunicadas y las que propone la Defensora Universitaria, ya que desconocemos que a esta fecha estuvieran ya acordadas y, en cualquier caso, además de estas medidas, si fueran insuficientes, se adopten las que fueran necesarias para que en las ofertas públicas de empleo para acceder a plazas de PDI, se reserve el porcentaje mínimo que establezca la normativa vigente en favor de las personas con discapacidad.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula al Rectorado de la Universidad de Cádiz la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en la Consideración Primera de la Resolución de la queja de oficio 17/3685, notificada a esa Administración con fecha 20 de febrero de 2018.

RECOMENDACIÓN: Para que, en el marco de las Recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo Andaluz a esa Universidad en la queja de oficio 17/3685, se adopten las medidas que fueran necesarias a fin de que en las ofertas públicas de empleo que realice la Universidad de Cádiz, para cubrir plazas de personal docente e investigador, se reserve el porcentaje mínimo que establezca la normativa vigente en favor de las personas con discapacidad. Así como, para que por sus órganos de gobierno se aprueben los criterios y procedimientos necesarios para llevarlas a la práctica.

SUGERENCIA: Para que, se de cumplimiento a la Resolución formulada a esa Universidad en relación con el asunto objeto de la presente queja por la Defensora Universitaria de la Universidad de Cádiz , UCA/RS02DU/2021, con fecha 23 de abril de 2021, aceptándose las recomendaciones y propuestas contenidas en la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/6615

La interesada nos exponía que su hermano tiene reconocido por Resolución de 1 de septiembre de 2014 un Grado I, de Dependencia Moderada y hasta la fecha de presentación de su queja no había recibido ningún recurso o ayuda.

Realizadas cuantas gestiones han sido necesarias ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, y el Ayuntamiento de El Castillo de las Guardas, finalmente, hemos tenido conocimiento de que por Resolución de fecha 15 de abril de 2021 se ha reconocido a la persona dependiente el derecho a la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar, como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstas para su grado de dependencia.

En consecuencia, entendiendo que el asunto que motivó la queja se encuentra solucionado damos por finalizadas nuestras actuaciones.

Queja número 21/1576

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el conjunto de reclamaciones que expresaba la interesada en relación con las molestias provocadas en las inmediaciones de su domicilio por grupos de jóvenes, en particular con motivo de la pandemia.

A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito ante los servicios municipales del ayuntamiento de Granada solicitando la información necesaria. a través de los responsables de la Policía Local se ha recibido el informe en el que se viene a relatar, resumidamente, que:

Se recibe comunicación de la queja ciudadana recibida a través del Defensor del Pueblo Andaluz sobre concentraciones de jóvenes en el entorno del Polideportivo ubicado en la calle Circunvalación de la Encina, en el Barrio de La Chana, donde el ciudadano/a que presenta la queja viene a exponer “que desde que comenzó la pandemia en las pistas deportivas situadas en Circunvalación de la Encina, a menos de siete metros del edificio donde vivo, se citan cientos de jóvenes para jugar, aveces 60 y otros más de 100, todos se bajan o se quitan la mascarilla, sin guardar las distancias sociales, habiendo junto a dichas pistas polideportivas un parque donde salen personas mayores y niños de corta edad, con el consiguiente peligro que ello supone.

Ante lo anteriormente expuesto, y una vez consultados nuestros archivos podemos informarles que con fecha 03 de febrero de 2021, se contestó por medio de un informe realizado por el Oficial 5590, perteneciente al grupo Gabp, al escrito presentado a través del Defensor del Ciudadano de esta ciudad, el cuál venía a presentar una queja ante dicha institución en los mismos términos que la presente, y en el cuál dicho Oficial expone lo siguiente:

Por la unidad suscribiente se viene a informar:

"Que existen quejas vecinales de que en la calle Circunvalación de la Encina, en la zona del Polideportivo Municipal se reúnen muchas tardes grupos de Jóvenes para jugar sin respetar las distancias de seguridad en materia de covid-19, y sin hacer uso de la mascarilla.

Que las unidades Gapb han realizado minutas de seguimiento de trabajo durante dos semanas, desde el día 18 de enero hasta la fecha (3 de febrero), para comprobar estos hechos y actuar en consecuencia.

Que el que suscribe, mediante una entrevista telefónica con la denunciante, en la que es informada de las actuaciones que se están realizando y recabando información concreta de las franjas horarias y días más habituales en los que se producen dichas actividades molestas, para que las patrullas actúen en dicho horario.

Ademas la denunciante hace hincapié en el hecho de un cartel municipal en el que se exponían las normas y el horario de utilización de las pistas polideportivas, y solicita que se reponga ya que se considera una medida adecuada mas para evitar que se incumplan las normas y disminuir las molestias a los vecinos.

Que la unidad Gapb a día de la fecha sigue realizando minutas de trabajo en el horario de máxima afluencia indicado por la denunciante, para maximizar el esfuerzo policial y el trabajo de prevención, de lo que se ha informado a la denunciante, manifestando la misma su agradecimiento”.

Del estudio de dicho informe, podemos deducir una respuesta concreta a cada elemento de queja que se enmarca en el compendio de actuaciones regladas y previstas que se disponen habitualmente por los servicios municipales de Policía Local. Ciertamente en relación al caso, y aun comprendiendo las opiniones discrepantes de la familia promotora de la queja en algún aspecto, se clarifican algunas actuaciones a la hora de definir las circunstancias de las actuaciones policiales. Así se nos informa de los servicios puestos en marcha en diversas ocasiones al igual que la intención de insistir en estas labores, ciertamente complejas, de control y seguimiento de estas concentraciones de jóvenes.

Por otra parte, en estas circunstancias desde esta Institución estamos siendo especialmente atentos en el ámbito de la informaciones y contactos entre las autoridades locales y las propias familias y vecinos que reclaman una respuesta adecuada.

En una valoración global, y al día de la fecha, creemos entender que el relato de la respuesta a la queja se encuentra debidamente explicado, por lo que, procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de estas medidas preventivas y de control policial, tal y como se manifesta en la información municipal recibida.

Considerando que el asunto planteado se encuentra en vía de solución, procede concluir nuestras actuaciones.

Queja número 17/5974

En esta Institución se tramita expediente de queja presentado por un grupo de Médicos especialistas en Geriatría que denunciaban la situación que afecta a estos profesionales, al no estar recogida su especialidad en el listado de categorías profesionales del Servicio Andaluz de Salud (SAS) y no poder inscribirse en la Bolsa de Empleo de dicha Agencia.

Recibida la respuesta solicitada de la Dirección General de Personal del SAS a la Resolución dictada en el expediente de queja, consideramos aceptados por la Administración sanitaria los aspectos esenciales de la Sugerencia que se le dirigió.

El Defensor se reúne con Asociacion Española de Promotores Publicos de Vivienda y Suelo (AVS) en Andalucía

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha mantenido hoy una reunión con los responsables de la Asociacion Española de Promotores Publicos de Vivienda y Suelo (AVS) en Andalucía, asociación que tiene entre sus fines la promoción de la vivienda pública.

Jesús Maeztu les ha traslado a los dirigentes de la AVS los problemas de la ciudadanía en materia de vivienda, entre los que se encuentran la insuficiencia del parque público residencial, la problemática de los desahucios sin alternativa residencial y la tramitación de las ayudas públicas al alquiler, entre otras cuestiones.

El Defensor, con el asesoramiento del área competente en materias de Vivienda y Urbanismo, ha acordado con la AVS el inicio de una colaboración técnica más continua que permita ofrecer una atención permanente y adecuada a la ciudadanía.

    Investigamos la incidencia de los parques solares fotovoltaicos en las zonas rurales

    Entendemos necesario trasladar esta problemática a la Junta de Andalucía, a fin de conocer su valoración de la misma y para que nos informe si está previsto adoptar medidas para tratar de compatibilizar la instalación de un número muy significativo de instalaciones de energías renovables en zonas rurales con la preservación de los valores medioambientales, paisajísticos y culturales de dichas zonas.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/3785 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Secretaría General para la Administración Pública

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    Queda argumentado el criterio  que está siguiendo la Administración para la coberura de puestos desocupados con autorización previa.

    17/05/2021 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    En quejas y consultas que se reciben en esta Institución se viene planteando una cuestión que afecta a la mayoría de las personas que han participado en una convocatoria para la cobertura provisional de puestos incluidos en las RPT de la Administración General de la Junta de Andalucía con arreglo al procedimiento previsto el art. 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

    En la regulación de esta modalidad de provisión provisional de puestos desocupados, el art. 30.2 de la mencionada Ley establece que, para la adjudicación del mismo, será necesario la “previa autorización, en su caso, de la Consejería en cuyo Departamento se encuentre el puesto que anteriormente ocupaba” el candidato seleccionado.

    La aplicación práctica de este procedimiento se sujeta a los criterios establecidos en la Instrucción 1/2009, de 23 de febrero, de la Secretaría General para la Administración Pública, que amplía dicha previsión al determinar los requisitos de estas convocatorias, en su instrucción 6.2, en la que se prevé que se podrá establecer como requisito previo “que, junto a la solicitud y demás documentación acreditativa a presentar por las personas aspirantes, se aporte la autorización previa de la Consejería o Agencia administrativa u organismo autónomo, en que tuviera su destino definitivo”.

    La inclusión de dicho requisito viene generando, en la práctica, situaciones que el personal funcionario participante en estos procesos considera que termina afectando a sus derechos. Así, en ocasiones nos han planteado la indefensión que se les causa por su exclusión en aquellos procesos de selección que han establecido, como requisito previo, la aportación de la correspondiente autorización del órgano o entidad en que estuvieran destinados, cuando acreditan haberla solicitado.

    Todo ello, sin perjuicio de la confusión que genera la aplicación práctica del citado art. 30.2 de la Ley 6/1985, respecto a la “autorización previa”, en la referida Instrucción 1/2009. Y es que, mientras en la instrucción 6.2. se establece que se "podrá" establecer como requisito previo que se aporte la autorización previa del organismo de origen, en la instrucción 9.1. se contempla la obligación del organismo convocante de solicitar autorización para el nombramiento al organismo de origen del funcionario seleccionado cuando fuera distinto del convocante y el carácter estimatorio del silencio administrativo si el organismo de origen no atienda la petición.

    La diferencia de trato y los efectos que se producen, en uno y otro caso, son evidentes, quedando claro es que la instrucción 9.1 prevalece sobre la instrucción 6.2, pues la primera establece en modo imperativo una obligación mientras que la segunda se limita a mencionar una posibilidad.

    Ello se traduce en que, en la práctica, como nos han puesto de manifiesto las personas afectadas por esta situación, la no obtención de la autorización del organismo en que se encuentran destinadas personas aspirantes a la ocupación del puesto convocado, les excluye del procedimiento de selección. Denegación que en la mayoría de los casos se produce sin motivación o, como mucho, con una referencia causal genérica a “las necesidades del servicio”. Y sin que, en todos los casos, haya posibilidad de recurrir la denegación de dicha autorización que viene a restringir el legítimo derecho del personal funcionario a participar en este tipo de convocatorias, causándoles indefensión.

    Esta cuestión se vuelve a producir en la denegación del trámite preceptivo de autorización previa previsto en el apartado 9.1 de la Instrucción 1/2009 en las que no se refleja la motivación concreta de esas posibles denegaciones, remitiéndose al concepto genérico de las “necesidades del servicio”, sin mayor referencia a las causas reales que impiden la concesión de dicha autorización, y sin hacer referencia al carácter temporal de la misma.

    Este forma de proceder, a todas luces insuficiente, consideramos que constituye una garantía esencial para poder constatar, como exige la jurisprudencia, que la decisión administrativa es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y que no incurre en arbitrariedad, conculcando con ello la exigencia legal de motivación de las actuaciones administrativas.

    Por cuanto antecede, y teniendo en cuenta los hechos reseñados, y ante la posible afectación de los derechos del personal funcionario que pudiera resultar perjudicado por la situación descrita, se ha iniciado actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz.

    Por ello, hemos dirigido escrito de petición a la Secretaría General para la Administración Pública a fin de que nos informen sobre las cuestiones expuestas que pudieran afectar a los derechos que se derivan para la ciudadanía de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución Española y de los artículos 26.1.b) y 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, solicitando que se nos remita información al respecto, a la mayor brevedad, de conformidad a lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

    28-09-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    Con fecha 28 de agosto de 2021 tuvo entrada en esta Institución el informe remitido por la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, en respuesta a la solicitud de información realizada.

    En dicho informe, se nos aclaraban los criterios que, en relación con este asunto, se vienen siguiendo por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Publica, en el sentido siguiente:

    Desde la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se comunicó a los órganos gestores en materia de personal de las distintas Consejerías y Agencias, en fecha de 28 de septiembre de 2018, ante el planteamiento de similares dudas que, salvada la legalidad de la tramitación anticipada de la autorización previa que establece el apartado 6.2 dela Instrucción, resultaba fundamental resolver de forma expresa las solicitudes de autorización previa a fin de evitar la Iitigiosidad por no permitirse la participación en el procedimiento en caso de ausencia de ésta.

    Asimismo, dicho centro directivo asesoró en la misma comunicación en el sentido de que cuando se acreditase fehacientemente haber solicitado la autorización, y a fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes no constase la denegación expresa de la Consejeria o Agencia donde tuviese el destino definitivo, se permitiese Ia participación de la persona solicitante, con independencia de lo previsto en el punto 9 de la Instrucción antes mencionada.

    La virtualidad de la facultad que la Instrucción atribuye al órgano convocante para anticipar el momento del trámite de la autorización previa gira en aras de la agilidad del procedimiento de cobertura, de tal manera que no fuese necesario trazar, en un hipotético caso, una suerte de consecutivos trámites de petición de autorización a las posibles personas adjudicatarias del puesto de trabajo después de un proceso de baremacíón.

    Sobre la legalidad de tal previsión ya se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, Sección 3ª) en su Sentencia núm. 94/2015 de 26 enero, en los siguientes términos:

    (…) Artículo 6.2, según el cual la convocatoria podrá establecer como requisito de participación que, junto a Ia solicitud y demás documentación acreditativa, el solicitante aporte autorización previa de Ia Consejería donde preste sus servicios. En contra de lo alegado porel Sindicato, dicha norma no quebranta el artículo 30.2 porque este artículo exige previa autorización pero no fija el momento de aportación y, por lo demás, resulta una previsión lógica y ración porque si se exige al tiempo de la solicitud se pueden evitar posteriores actuaciones que podrían quedar sin efecto caso de constatarse al final del procedimiento Ia inexistencia de Ia referida autorización".

    Igualmente, la falta de contestación expresa produciría en ambos casos el mismo efecto de entenderse otorgada la autorización, que se prevé en el apartado 9.1 de la Instrucción de la Secretaria General para Administración Pública 1/2009”.

    Finalizando con la siguiente conclusión:

    En cualesquiera de los casos, el centro directivo competente en esta materia manifiesta su conformidad con las apreciaciones vertidas por el Defensor del Pueblo Andaluz en relación con que la motivación de la negativa a la autorización no puede basarse en la mera alusión a conceptos abstractos como las “necesidades del servicio”, sino que exige que la denegación sea efectivamente motivada, concretando las verdaderas razones que fundamentan la decisión”.

    A la vista de estas consideraciones estimamos que el criterio que se está siguiendo por la Administración de la Junta de Andalucía en relación con el asunto que motivó la apertura de la presente actuación de oficio, queda suficientemente argumentado.

    Sin perjuicio de ello, también consideramos que, ante las quejas que siguen llegando a esta Institución sobre los procedimientos de cobertura de puestos desocupados con arreglo a los previsto en el art. 30 de la Ley 6/1985, sería conveniente que por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Publica se dieran instrucciones más precisas a las Consejerías y Agencias de la Junta de Andalucía a fin de que su actuación se adecúe a los criterios indicados por este Centro Directivo al respecto, y resulten garantizados en dichos procedimientos los derechos reconocidos a la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones públicas.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7053 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

    En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la demora en la resolución de solicitud de Pensión No Contributiva de Jubilación, formulada con fecha 7 de mayo de 2017.

    Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

    ANTECEDENTES

    I.- Con fecha 27 de noviembre de 2018 la persona interesada se dirige a esta Institución y planteaba:

    Que con fecha 7 de mayo de 2017 solicitó Pensión no contributiva a través del registro del Ayuntamiento de Marbella, pero que no he tenido ninguna noticia, solo lo que le comunica su Trabajadora social que no para de insistir en dichos servicios de Málaga y siempre le repiten la misma respuesta, que está en proceso desde hace 7 meses.”

    Asimismo nos indicaba que estaba viviendo en la calle, por lo que dicha Trabajadora social había pedido un trato urgente al expediente hacía ya 3 meses.

    Ante esta situación solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de Málaga, al objeto de conseguir que se resolviese favorablemente y cuanto antes su pretensión.

    Al hilo de lo anterior, traíamos a colación lo que esa Administración de Igualdad y Políticas Sociales nos venía indicando a esta Defensoría, en los informes que estaba remitiendo, como consecuencia de la tramitación de otros expedientes de queja de similar pretensión, y es que el elevado número de solicitudes presentadas durante la anualidad 2017, unido a la circunstancia de disminución del personal adscrito al Servicio de Gestión Económica derivado de situaciones de incapacidad temporal, y de la resolución el concurso de traslados durante dicha anualidad, ha conllevado un considerable retraso en la tramitación de los expedientes relativos al reconocimiento de pensiones no contributivas”.

    No obstante, en el presente caso la situación extrema que estaba viviendo la interesada nos resultaba bastante preocupante, por lo que estimamos que dicha respuesta en este caso no podría ser aceptada. De ahí que coincidiéramos con el criterio de la Trabajadora Social de solicitar un trato preferente a esta petición de PNC, pues, en cualquier caso, el límite temporal establecido para dictar resolución había sido rebasado

    II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 14 de enero de 2019 se solicitó el correspondiente informe a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga.

    Tras reiterar la petición, con fecha 25 de marzo de 2019 se recibió un informe de esa Administración, en los siguientes términos:

    l°- No consta en el expediente que la trabajadora social haya pedido un trato preferente.

    2°- Y contactada la trabajadora social que lleva el expediente, por el Servicio de Pensiones, manifiesta que no ha indicado que es un caso urgente. No obstante lo anterior, hemos de manifestarle también, así mismo, que ha sido requerida en dos ocasiones para que aporte la documentación necesaria para poder resolver, documentación ésta que no puede ser conseguida de oficio por esta Delegación Territorial como son: la declaración del estado civil de la solicitante, el certificado de ciudadanos de la Unión Europea en fecha que contemple junto con el padrón municipal l0 años de residencia en España o cualquier país comunitario, ya que el que consta en el expediente presentado por ella, presentaba caducidad administrativa por la fecha de la certificación y no alcanza un periodo mínimo de l0 años anteriores a la solicitud de residencia en España, por lo que, en su caso, debe ser completado con otro certificado de cualquier otro país comunitario en caso de seguir deseando solicitar la Pensión No Contributiva.

    También se le ha pedido certificado de la Administración competente en materia de Seguridad Social de Bélgica, que acredite la cuantía y duración de cualquier ingreso percibido, o en su caso la carencia de los mismos.

    Es conveniente hacerle referencia a esa Institución que en numerosas ocasiones se ha intentado contactar telefónicamente con la interesada sin haber podido conseguirlo.

    Espero dar por contestada la presente queja y reiterarle que en todos los casos se procura por esta Delegación Territorial contestar a las solicitudes y a las quejas de esa Institución con la mayor diligencia posible dentro de nuestras posibilidades, recursos y prioridades señaladas por la Consejería. Atentamente.”

    III. Con fecha 24 de junio de 2019 se procedió al archivo del expediente, y así le fue comunicado a esa Delegación Territorial y a la persona interesada, ya que, recibido el informe anteriormente transcrito, se le trasladó a la persona interesada con fecha 2 de abril de 2019 para que nos manifestara si había cumplimentado el requerimiento de documentación que le pedían, motivo por el que aún no se había resuelto el expediente de la Pensión No Contributiva que había solicitado. Al no recibir contestación por parte de la interesada, nos vimos obligados a archivar este expediente.

    No obstante, recibido un nuevo escrito de la interesada junto al que nos remitía nuevos documentos, con fecha 18 de noviembre de 2019 reabrimos el presente expediente y nos dirigirnos nuevamente a esa Delegación Territorial, a la vista de la nueva comunicación que nos enviaba la persona interesada y dada su difícil situación económica y social, de forma que pudiéramos contar con todos los datos necesarios que nos permitirán realizar una nueva valoración actualizada del problema y emitir la correspondiente resolución.

    Tras sucesivos reiteros con fechas 27 de diciembre de 2019, 29 de enero de 2021 y 5 de marzo de 2021, finalmente con fecha 12 de junio de 2020 -justo un año mas tarde de nuestra petición-, se recibe un correo electrónico de la Secretaria de la Secretaría General Provincial de Igualdad y Políticas Sociales Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga del siguiente tenor literal:

    Hemos recibido esta Queja en la Secretaría General Provincial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga pero, tras revisar los archivos que obran en esta Secretaría, no puedo solicitar información al Servicio correspondiente al no disponer de información sobre el asunto en cuestión. Le ruego me indique el motivo de la Queja, para poderme dirigir al Servicio correspondiente.”

    Con fecha 19 de junio de 2020 se enviaba, por correo electrónico, la correspondiente contestación a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, en los siguientes términos:

    En respuesta a su correo electrónico de fecha 12 de junio de 2020, le adjuntamos copia de los escritos dirigidos por esta Institución a esa Delegación Territorial relativos al expediente de queja 18/7053.

    Le aclaramos que las actuaciones de expediente se iniciaron el 14 de enero de 2019. Con fecha 24 de junio de 2019 se procedió al cierre del expediente. Tras recibir escrito de la interesada se procedió a reabrir el expediente el 18 de noviembre de 2019 solicitando de esa Delegación Territorial la remisión de informe. Ante la falta de respuesta a nuestra petición la hemos reiterado por escrito con fechas 27 de diciembre de 2019y 29 de enero pasado. (Adjuntamos copia de todos los documentos citados.).

    En espera de su respuesta, reciba un cordial saludo.”

    Hasta el día de hoy, no hemos vuelto a recibir ninguna otra notificación, por ningún medio de esa Administración, por lo que, en fechas recientes hemos contactado telefónicamente con la interesada para conocer su situación, y la misma nos indica que continúa sin percibir ningún tipo de Pensión, no habiendo recibido tampoco nuevas comunicaciones sobre la PNC solicitada en mayo de 2017.

    En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

    Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

    Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

    Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

    Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

    Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

    Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

    El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

    Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

    Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

    La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

    En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

    Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

    Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

    Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

    De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

    En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

    A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

    Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

    Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia, y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8635 dirigida a Ayuntamiento de Montalbán (Córdoba)

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta a la solicitud que presentó ante ese Ayuntamiento.

    En este sentido, tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 18 de diciembre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada en la que nos exponía que, con fecha 31 de julio de 2020, se había dirigido por escrito a ese Ayuntamiento solicitando se le diera respuesta a las cuestiones a que hacía referencia en su escrito.

    II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 5 de enero de 2021 se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

    III. Con fecha 28 de enero de 2021 tiene entrada en esta Institución el informe remitido por esa Alcaldía en el que se nos comunica que:

    (...) desde que se tuvo conocimiento de la petición formulada por (...), el día 31 de Julio de 2020, se le informó al (...), de manera verbal, que tras realizar consultas verbales tanto a Secretaria del Ayuntamiento de Montalbán como a Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba, se le adelantó que los Servicios Jurídicos solo atienden peticiones de los Alcaldes de los municipios de la provincia Cordobesa pero nunca solicitudes presentadas por Funcionarios de los Ayuntamientos.

    Si bien, debido a la excesiva carga de trabajo existente en los Negociados y en la Secretaría del Ayuntamiento de Montalbán aún no ha sido posible tratar este asunto desde ningún Negociado del Ayuntamiento por lo que desde esta Alcaldía aun no se le ha podido dar respuesta a este asunto”.

    IV. Del contenido del referido informe se dio traslado a la persona interesada para alegaciones, que tuvieron entrada en esta Institución, con fecha 4 de marzo de 2021, afirmando, en contra de lo indicado en dicho informe, “la inexistencia de información verbal”, desde que presentó la correspondiente solicitud, y refirmándose en “que se ha incumplido la Ley de procedimiento administrativo y que, tras más de 7 meses, aún no se ha abordado el asunto”.

    En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración Local las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

    El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

    En dicha Ley se establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

    De modo más concreto, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

    Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

    En el caso que aquí nos ocupa, la persona promotora de la presente queja acredita que ha presentado el referido escrito de solicitud en el Registro de ese Ayuntamiento, el 31de julio de 2020, sin que nos conste que, hasta la fecha, se le haya notificado respuesta alguna, a pesar de haber transcurrido más de 7 meses desde la presentación de la misma, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

    Por todo ello, y de conformidad con con lo establecido el mencionado art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, y en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Montalbán la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, y previo los trámites que fueran necesarios, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en el Registro de ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    • Defensor del Pueblo Andaluz
    • Otras defensorías