La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/1531

La presente queja fue admitida a trámite en relación a la necesidad de reparación de la cubierta del pabellón polideportivo de un lnstituto de Educación Secundaria en la provincia de Sevilla.

Tras varias gestiones con la Administración se ha recibido informe en el que se indica:

En relación con los hechos en los que se sustentan la queja, por el Servicio competente se ha comunicado que, con fecha 11 de septiembre de 2018, la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) emitió un informe técnico sobre el estado de la cubierta de dicho pabellón deportivo, tras la visita realizada al centro. En dicho informe se indicaron las deficiencias detectadas, así como una estimación económica de las posibles actuaciones para subsanar dichas deficiencias.

En cuanto a la reparación de la cubierta, ésta se incluyó en la planificación de infraestructuras de educación del año 2020, pero no pudo ser ejecutada a causa de la pandemia. A la vista de esta situación, por el Servicio de Planificación y Escolarización se informa que se ha vuelto a incluir esta actuación en la propuesta de planificación del año 2021, aunque a fecha de hoy, aún no se puede determinar el plazo para su acometida.”

A la vista de la información ofrecida, queremos interpretar una respuesta colaboradora ante las necesidades de agilizar las gestiones para los proyectos de reparación y adecuación de dichas instalaciones educativas y deportivas.

Aun cuando la respuesta no permite identificar una fecha siquiera para asegurar el proyecto, confiamos que el compromiso expresado permita en breve plazo avanzar en su concreción, a la vez que desde esta Institución pretendemos mantener las acciones de seguimiento necesarias.

Por tanto procedemos a concluir nuestras actuaciones por entender que el asunto se encuentra en vías de solución sin perjuicio acometer las nuevas que resulten necesarias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3439 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de mayo de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), Abogado, actuando en nombre y representación de Doña (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 2 de noviembre de 2016 había dirigido reclamación al Ayuntamiento de Mijas solicitando información acerca una caída sufrida en una obra del Ayuntamiento.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Administración municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 2 de noviembre de 2016.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3145 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de mayo de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don ..., en nombre y representación de (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

"Con fecha entrada 15 de Junio de 2017 presentamos escrito reclamando devolución de plusvalía por cobros indebidos ante el Excmo Ayuntamiento de Benalmádena (se adjunta copia de escrito presentado). Desde esa fecha hemos requerido al Ayuntamiento infructuosamente en innumerables ocasiones para que dé trámite y resuelva la reclamación, sin que hasta la fecha nos haya contestado absolutamente nada, estando completamente paralizada la misma desde su presentación, aduciendo en Ayuntamiento simplemente que no disponen de personal para resolver los asuntos.”

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud en fecha 25 de mayo de 2020 y de haber reiterado la misma mediante escrito de 2 de julio de 2020, así como mediante llamada telefónica efectuada el 28 de julio de 2020, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de solicitud o reclamación de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Benalmádena, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 15 de Junio de 2017.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/0998

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a Tasa de recogida de residuos, hemos recibido informes del Servicio Provincial Tributario de la Diputación de Granada y del Ayuntamiento de Pulianas en el que éste último se disculpa por la tardanza para resolver los expedientes de referencia, basándose en que disponen de una plantilla muy pequeña en relación a la actividad del municipio.

En el informe remitido se le da traslado de las actuaciones realizadas en cada uno de los expedientes en trámite aportando anexos a los mismos.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 21/3246

El promotor de la queja nos trasladaba su preocupación por la demora en la valoración inicial de la discapacidad de su hijo, menor de edad, que solicitó telemáticamente el 20/05/2019.

En el Centro de Valoración le habían informado que sufren una enorme saturación de trabajo, perjudicando al menor esta dilación que ya dura dos años, puesto que la falta de reconocimiento de su discapacidad incide sobre la atención especial y adaptada que deberían poder ofrecerle en el centro educativo y que, por ende, no es posible hasta la fecha.

Realizada la oportuna investigación, la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, nos traslada el orden de resolución de expedientes de la norma de procedimiento administrativo y, en lo que atañe al interesado concluye que se le remite carta certificada con acuse de recibo donde se le notifica la cita para el próximo 18 de junio de 2021.

Queja número 20/6489

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, recomendando que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

En respuesta, la Administración nos informa que en febrero de 2021 tuvo lugar la cita para el reconocimiento por parte del Equipo de Valoración y Orientación; emitiéndose el 11 de marzo de 2021 resolución que fue remitida para su notificación a la parte interesada el 13 de abril de 2021.

Queja número 20/3696

El promotor de la queja nos trasladaba la situación en la que se encuentra su hijo con discapacidad, y un Grado III, nivel 1 de dependencia reconocido por la Comunidad de Madrid. Manifestaba que en octubre de 2019 solicitó la revisión del Programa Individual de Atención, proponiéndose como recurso más adecuado a su situación, la Unidad de Estancia Diurna.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, indicándonos, al efecto, que en septiembre de 2019 se habría solicitado el traslado del expediente de dependencia. Que en febrero de 2020 desde los Servicios Sociales Comunitarios se remitía la propuesta del programa individual de atención en el que se propuso como recurso más adecuado la Unidad de Estancia Diurna ASPOGRADES con una intensidad de 40 horas semanales.

Trasladado su contenido al promotor de la queja, nos remitía un nuevo escrito reiterándose en su pretensión inicial. Analizada la situación, desde esta Defensoría nos dirigimos de nuevo a la mentada Delegación Territorial solicitando la emisión de un nuevo informe en que nos trasladaran información al respecto.

En respuesta, la Administración nos participaba que el expediente del dependiente estaba pendiente de modificación de PIA, en el que se había propuesto el nuevo recurso, el cual se resolvería a la mayor brevedad posible.

Finalmente hemos tenido conocimiento de que el hijo de la parte promotora de la queja ha podido acceder a la plaza residencial solicitada y agradece la ayuda e interés mostrado por esta Defensoría.

Queja número 20/2495

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, referente a la no resolución hasta la fecha de la solicitud del Certificado de Profesionalidad formulado por la persona interesada por su participación en un Curso de Formación para el Empleo en el año 2010.

La Secretaría General de Ordenación de la Formación nos comunica que ha sido resuelta la solicitud de expediente de Certificado de Profesionalidad de docencia de la persona intresada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2177 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no contributivas

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido por representante de una asociación, en el que denuncian la demora en el procedimiento y resolución de los expedientes de pensiones no contributivas, y los perjuicios que ello está ocasionando a las personas solicitantes de las mismas.

En este sentido, tras analizar la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. El representante de la organización interesada, denuncia en su queja la demora en el procedimiento y resolución de los expedientes de pensiones no contributivas (PNC), manifestando al respecto lo siguiente:

Según la ley el plazo máximo legal para resolver esas solicitudes es de 90 días y conforme a los datos del IMSERSO, a 29 de febrero de este año, 7.647 expedientes de jubilación y de incapacidad se encontraban pendientes de aprobar en Andalucía, la Comunidad Autónoma con más solicitudes pendientes del Estado Español, donde suman un total de 29.150 sin resolver.

En la mayoría de las provincias, esos expedientes pendientes de resolver superan con creces el plazo legal de 90 días, sin que se haya articulado ningún plan de choque. Es especialmente grave la situación de Málaga, Sevilla y Cádiz, que se encuentran entre las 10 provincias españolas con más expedientes irresueltos. A modo de ejemplo, al ritmo actual en la provincia de Málaga, tardarían casi dos años en obtener una respuesta”.

II. Tras admitirse a trámite la queja, con fecha 26 de abril de 2020 se solicitó el preceptivo informe a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, poniendo de manifiesto que los hechos denunciados vienen a coincidir con los que motivaron la apertura de la actuación de oficio 19/1559, que concluyó con la Resolución formulada a dicha Administración, con fecha 11 de junio de 2019, en el siguiente sentido:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de Pensiones no Contributivas, de Jubilación e Invalidez, en todas las provincias y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

RECOMENDACIÓN 2: Para que se aprueben planes especiales de trabajo para las provincias de Málaga y Sevilla, que tienen mayores retrasos en la gestión, para evitar la acumulación de expedientes y los retrasos en su resolución en estas provincias”.

Con fecha 13 de septiembre de 2019 recibimos respuesta de la Viceconsejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación a dicha Resolución, en la que se hace referencia a diversas consideraciones y las actuaciones que se preveía desarrollar para el cumplimiento de la Resolución, comunicándonos que “se continuará trabajando y dedicando todos los esfuerzos posibles a nivel presupuestario y de recursos comunes, para lograr la máxima racionalidad en la gestión de las pensiones no contributivas en Andalucía”.

Tras la valoración de la respuesta que se nos remitió por la Viceconsejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, consideramos como aceptada la Resolución formulada, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el citado expediente de Oficio 19/1559.

Asimismo, en relación con la petición que se nos hacía desde esa Consejería, se comunicaba a la misma que se había puesto en conocimiento de la institución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales las dificultades de gestión que nos habían expuesto en los distintos informes de respuesta remitidos en dicho expediente de queja, para que se interesara ante la Administración de la Seguridad Social sobre dichas cuestiones, al ser de la competencia de una Administración estatal.

Sin perjuicio de ello, comunicábamos a esa Administración que, por los datos de que disponíamos, continuaba sin resolverse el retraso evidente en la tramitación, resolución y abono de los expedientes de PNC que son de su competencia. Lo que se constataba con los últimas estadísticas oficiales del IMSERSO sobre el número de expedientes de PNC pendientes de resolver en Andalucía, que a fecha de 29 de febrero del año 2020 eran 7.647, lo que suponía un incremento del 13% respecto al mes de junio del año anterior, en que se formuló la Resolución en la referida queja de oficio, y del 30% respecto a los datos tomados como referencia en la misma referidos a diciembre de 2018.

Esta situación, ante las circunstancias que estábamos viviendo de crisis sanitaria, era previsible que se agravara dada la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas familias para poder atender necesidades básicas de subsistencia. Y, con independencia de las medidas que dependen de la Administración del Estado, considerábamos que era necesario que, a la mayor urgencia, se pusieran en práctica por parte de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, las medidas oportunas que posibilitaran agilizar la gestión de los expedientes de PNC en todas las provincias andaluzas. Sobre todo, teniendo en cuenta la realidad social existente detrás de cada uno de expedientes de solicitud de una PNC que, en la mayoría de los casos, están promovidos por personas en una delicada situación social, que acuden a este recurso para poder paliar unas necesidades básicas de subsistencia.

III. Con fecha 7 de octubre de 2020 se remitió por parte de la Viceconsejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación el correspondiente informe, elaborado por la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, del que interesa reseñar lo siguiente:

A fecha 30 julio hay 6.212 solicitudes pendientes de resolver, conforme a las mismas estadisticas oficiales del lmserso para el mes de julio 2020, por lo que se ha reducido en un 18,76% el número de expediente sin resolver en 5 meses, pese a coincidir este periodo con la pandemia del virus COVID19”.

Los motivos singulares de dichos retrasos, especialmente en las provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, se deben básicamente a la deficitaria situación de personal que, con carácter estructural, atraviesan los servicios de pensiones de dichas Delegaciones Territoriales”. Como consecuencia de ello, se indica que esta situación precaria se ha trasladado, mediante sendos informes, a la Dirección General de Función Pública, en los que se pone de manifiesto “la situación por la que atraviesan los servicios de pensiones de las Delegaciones Territoriales, lo que se traduce en una demora en los tiempos de respuesta al ciudadano, así como en Ia imposibilidad de dar cumplimiento a los plazos que Ia legislación impone”. (el subrayado es nuestro)

No obstante, se informa que a mediados del mes de Julio se aprobó “un Plan de choque en materia de personal para agilizar las pensiones y la valoración de la discapacidad para Ia Consejería, donde la Gestión de las Pensiones No Contributivas, va a contar con la incorporación de 31 profesionales repartidos en las distintas Delegaciones, donde Málaga, Sevilla y Cádiz, con 10, 9 y 5 personas respectivamente, serán las provincias más beneficiadas por esta medida con la finalidad de reducir los tiempos de respuesta al ciudadano”.

Asimismo, para racionalizar la gestión de las PNC en Andalucía, se comunican otras medidas de mejoras tecnológicas que se están implantando (“cruces masivos de datos con diferentes organismos, interconexión de sistemas de gestión de pensiones y de Centros de Valoración y Orientación, suscripción de convenios con otras Administraciones para el intercambio de datos y, en general, todas aquellas acciones que suponen Ia eliminación de trámites de requerimiento de documentación a los ciudadanos o a otras Administraciones, y que faciliten las tareas de comprobación de requisitos y agilicen en consecuencia el reconocimiento del derecho, como por ejemplo el nuevo sistema de Fiscalización Previa Limitada acordado con la Intervención General, que entró en vigor para toda Andalucia el 15 de septiembre de 2019”).

Por último, se indica que “se ha solicitado al IMSERSO la implantación de un sistema informático centralizado, con objeto de facilitar la interoperatividad nacional de los datos sobre estas prestaciones”, así como de otras medidas avanzadas que se están poniendo en marcha “en materia de innovación tecnológica”.

IV. De dicho informe se dio traslado a la entidad promotora de la presente queja, para que realizara las oportunas alegaciones, que tuvieron entrada en esta Institución con fecha 18 de diciembre de 2020 y de las que interesa destacar lo siguiente:

En definitiva, la disminución de expedientes pendientes de resolución ha sido de (7.647-6.212), 1.435 entre los meses de marzo y julio de 2020, muy inferior a la disminución de solicitudes, 1.814, por lo que no ha habido una mejora de la gestión.

Por otra parte, los tiempos de resolución de los expedientes ha seguido incrementándose, pasando de 225 días en jubilación y 302 en incapacidad en febrero de 2020, a 294 y365, respectivamente, en el mes de julio.

En base a lo anteriormente expuesto, consideramos que la mejora de gestión en el periodo indicado por la Consejería de Igualdad y políticas Sociales no se ha producido”.

Teniendo en cuenta los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La respuesta de la Administración del Estado a las cuestiones que le fueron planteadas en relación con este asunto.

En el curso de la tramitación de la queja de oficio 19/1559, esta Institución se dirigió al Defensor del Pueblo de las Cortes Generales para trasladarle diversas cuestiones relacionadas con la gestión de las PNC que afectaban al ámbito competencial de la Administración estatal de la Seguridad Social.

Con fecha 22 de enero de 202 tiene entrada en esta Defensoría escrito de la institución del Defensor del Pueblo, dándonos traslado de la respuesta facilitada por la Secretaría de Estado de Derechos Sociales a dichas cuestiones, relacionadas con determinados aspectos de la gestión de las PNC de su competencia, de la que cabe reseñar lo siguiente:

1. En relación con la carencia de una norma actualizada y homogénea (especialmente en lo que se refiere al procedimiento de Control Anual).

Se indica que en el informe sobre análisis, evaluación y valoración de la normativa reguladora de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, de noviembre de 2018, ya se ponía de manifiesto “la existencia de determinados efectos no deseados y, en todo caso, que no parecen ser acordes con el espíritu y el objeto de esta modalidad de protección. En este sentido, se ha determinado la existencia de un desequilibrio en la cobertura de la situación de necesidad en determinados casos y la existencia de determinadas lagunas legales y, en algunos casos, la falta de claridad normativa en los conceptos básicos que definen la existencia de esa situación de necesidad. En consecuencia, se entiende que, si bien sería conveniente abordar e incorporar modificaciones normativas en la regulación de las pensiones no contributivas, ello no implica que la vigente no sea susceptible de aplicación homogénea por los órganos gestores, o que sea obsoleta. Además, se considera que su aplicación no genera como efecto directo una mayor burocratización y un aumento en los tiempos de gestión”.

Y, si bien reconoce que la realización de este control anual, cuya importancia ha sido puesta de relieve en el Informe Nº 1323 del Tribunal de Cuentas de 30 de mayo de 2019, de “Fiscalización de Procedimientos de Gestión y Control de los Deudores por Prestaciones Instituto del Mayores y Servicios Sociales, Ejercicio 2016”, supone para los órganos gestores una importante carga de trabajo, “entiende que corresponde a los órganos gestores de las distintas comunidades autónomas en el ejercicio de la competencia que tienen atribuida en la gestión, establecer y planificar los medios humanos, materiales y técnicos que sean necesarios” a estos efectos.

2. En cuanto a los mecanismos de coordinación y homogeneización que desarrolla el IMSERSO.

Indica que tienen por objeto conseguir la homogeneidad en la aplicación de la legislación básica reguladora de las pensiones no contributivas y, respecto a ello “se entiende que dichos mecanismos se han mostrado como necesarios, aunque insuficientes, para alcanzar el objetivo pretendido”.

En este sentido, señala que en el referido informe de noviembre de 2018 ya se plantea que “con el fin de garantizar la cohesión y el principio de igualdad en la gestión de las pensiones no contributivas en todo el territorio español, sería necesario la adopción de medidas que refuercen los mecanismos de coordinación y homogeneización existentes, que permitiera el análisis conjunto, por el IMSERSO y los órganos gestores de las comunidades autónomas, de las problemáticas y desviaciones que se detecten en cada uno de los ámbitos territoriales, así como la adopción de acuerdos o decisiones para su corrección con cierto carácter vinculante para la gestión de las pensiones no contributivas”. Señala, asimismo, que “esta circunstancia ha sido puesta de manifiesto, también, por el Tribunal de Cuentas, en el referido Informe de Fiscalización”, incluyendo una Recomendación al respecto.

3. Respecto a la implantación de un sistema único de gestión informática a nivel nacional.

Pone de relieve la Recomendación que efectúa al IMSERSO el Tribunal de Cuentas en el referido Informe de Fiscalización relativa a que ''... debería establecer un sistema informático centralizado y único para la tramitación de los expedientes, que permitiera compartir información entre el citado instituto y cada órgano gestor, y entre éstos en los traslados de expedientes". En relación con ello, indica que el IMSERSO efectuó observación, que se recoge también en el referido informe, en el sentido de que, si bien sería un instrumento que permitiría una mayor coordinación y homogeneización de la gestión, ésta medida requiere además de que dicha decisión sea adoptada de forma conjunta por el Estado y las comunidades autónomas, en aplicación de los principios de colaboración, cooperación y coordinación, que al IMSERSO se le dote de los medios necesarios (económicos, técnicos y de personal informático y de gestión) para abordar, desarrollar, implantar y mantener el sistema.

Por último, reseñar igualmente que en el escrito remitido por el Defensor del Pueblo se nos comunica que dicha Institución “dejará constancia en su próximo informe a las Cortes Generales de las actuaciones realizadas con motivo de la tramitación de esta queja, para que se adopten las medidas necesarias y, dentro del marco de las competencias que le atribuyen la Constitución y su Ley Orgánica reguladora, supervisará que los órganos gestores de estas prestaciones actúen con la mayor diligencia posible y presten la especial atención a la gestión de las pensiones de jubilación e invalidez no contributivas”.

Segunda.- La gestión de las Pensiones no Contributivas en Andalucía.

Sin perjuicio de las afirmaciones y conclusiones transcritas del informe remitido por esa Administración sobre la situación de la gestión de las PNC en Andalucía y las causas que han motivado los retrasos que se vienen produciendo en la resolución y abono de las solicitudes de estas prestaciones -y que afecta principalmente a las provincias de Cádiz, Málaga y Sevilla-, así como de las medidas que se están llevando a cabo para revertir dicha situación, tras realizar un análisis con mayor profundidad de los indicadores de gestión de estas pensiones en Andalucía en los últimos años, se evidencian otras conclusiones que también es preciso valorar en la resolución de la presente queja.

Para ello, en el siguiente cuadro vamos a analizar la evolución de la gestión de estas pensiones en los últimos cuatro años. De los datos que figuran en el mismo se pueden obtener conclusiones más precisas, atendiendo a los indicadores de gestión que figuran en el mismo y realizando un análisis comparativo de esos datos entre Andalucía y el total correspondiente al resto del Estado.

Finalmente, para una mejor valoración de los indicadores que se contienen en este cuadro, se incluyen en las dos últimas filas del mismo los datos cuantitativos y porcentuales diferenciales entre los dos periodos temporales mas lejanos (2017 y 2020) y los dos más cercanos (2019 y 2020).

 

COMPARATIVA RESUMEN GESTIÓN PNC ANDALUCÍA

 

AÑOS

PNC JUBILACIÓN

PNC INVALIDEZ

TOTAL PNC

Presen-tadas

Resuel- tas

Pendien-tes

Presen-tadas

Resuel- tas

Pendie ntes

Presen-tadas

Resueltas

Pendientes

*AND

2017

*EST

5.903

 

31.384

5.291

 

29.997

1.574

 

10.730

4.635

 

23.286

4.117

 

22.749

2.010

 

12.543

10.268

 

54.670

9.408

 

52.746

3.584

 

23.273

AND

2018

EST

6.209

 

32.560

4.574

 

30.036

3.209

 

13.254

4.130

 

21.379

3.505

 

21.545

2.635

 

12.377

10.339

 

53.939

8.079

 

51.581

5.844

 

25.631

AND

2019

EST

5.981

 

34.830

5.013

 

33.415

4.177

 

14.669

3.839

 

21.204

3.461

 

21.081

3.013

 

12.500

9.870

 

56.034

8.474

 

54.496

7.190

 

27.169

AND

2020

EST

5.746

 

29.738

6.807

 

29.315

3.115

 

15.092

2.804

 

14.900

3.500

 

16.383

2.317

 

11.017

8.549

 

44.638

10.307

 

45.698

5.432

 

26.109

AND

DIF.

2017/2020

EST

-157

(-2,6%)

 

-1.646

(-5,2%)

1.516

(-28,6%)

 

-682

(-2,2%)

1.541

(98%)

 

4.368

(40,7%)

-1.831

(-39%)

 

-8.386

(-36%)

-617

(15%)

 

-6.366

(-28%)

307

(15,2%)

 

-1.526

(12,1%)

-1.719

(-16,7%)

 

-10.032

(-18,3%)

899

(9,5%)

 

-7.048

(-13,3%

1.848

(51,5%)

 

2.836

(12,1%)

AND

DIF.

2019/2020

EST

-235

(-4%)

 

-4.642

(-13,3%)

1.794

(35,7%)

 

-4.100

(-12,2%)

-1.062

(-25,4%)

 

423

(2,8%)

-1.035

(-27/%)

 

-6.304

(-30%)

39

(1,12%)

 

-4.698

(-22,2%)

 

-696

(-23%)

 

-1.483

(-11,8%)

-1.321

(-13,3%)

 

-11.396

(-20,3%)

 

1.833

(21,6%)

 

-8.798

(-16%)

-1.758

(-32,3%)

 

-1.060

(-4%)

Fuente: Estadísticas IMSERSO

*AND (datos PNC Andalucía) / *EST (datos PNC del total del Estado)

Del análisis de los datos de este cuadro comparativo, la primera conclusión a destacar, cono señala esa Administración en su informe, es la disminución de los expedientes pendientes de resolver de PNC en Andalucía, que se produce, por primera vez en los últimos cuatro años, en el año 2020 (el 32,36% respecto al año 2019). No obstante, si tenemos en cuenta el número de expedientes pendientes en el año 2017 (3.584), los que se encuentran aún pendientes de resolver a finales de 2.020 (5.432), suponen todavía un incremento cuantitativo y porcentual considerable con respecto al número de expedientes que estaban pendientes de resolver a finales de 2017 (1.848 expedientes, el 51,50%).

De estos datos, llama la atención el considerable aumento operado por el número de expedientes pendientes en este periodo en el caso de las PNC de jubilación, que es del 98%, frente al 15,27% de incremento que se ha dado en los de PNC de invalidez, a pesar de tener estos últimos una gestión más compleja que requiere la valoración de la discapacidad.

En la comparativa de los datos medios de Andalucía sobre expedientes pendientes de resolver, con respecto a los del resto del Estado, destaca la considerable reducción del número de expedientes pendientes que se ha producido en Andalucía respecto a la media estatal en el último año (el 32,3% frente al 4%). Por contra, en el periodo 2017-2020 el porcentaje de pendientes aumentó en Andalucía un 51,5% y en menor medida, el 12,18% en el resto del Estado.

Para la valoración de estos datos en sus justos términos, han de ser puestos en relación, necesariamente, con los de solicitudes de PNC presentadas en estos periodos. Así, desde el año 2015 se va produciendo un descenso permanente del número de solicitudes de estas pensiones, que en el periodo comprendido entre el año 2017 y el año 2020 supone una disminución de 1.719 solicitudes (el 16,74%) en Andalucía, y de 10.032 (el 18,35%) en todo el Estado. Tendencia que se mantiene en el año 2020 con una disminución de solicitudes respecto al año anterior del 13,38% y del 20,33%, respectivamente.

Por tanto, tras poner en relación ambos indicadores, hemos de concluir que, pese a la disminución de las solicitudes de PNC en Andalucía en el periodo comprendido entre los años 2017 a 2020 (-1.719), el número de expedientes pendientes, no sólo no disminuye, sino que aumenta considerablemente (incrementándose en 1.848 más). Situación, que si bien se corrige en el año 2020 al resolverse, por fin, más expedientes que solicitudes entradas (1.758 más), sólo supone una mejora porcentual real del 6% (437 expedientes), si descontamos las 1.321 solicitudes que se han recibido de menos en el año 2020 con respecto al año 2019.

Esta tendencia, aunque mejora considerablemente a la media estatal que, en el año 2020, a pesar de haber disminuido las solicitudes de PNC un 20,33% aumentan el porcentaje de expedientes pendientes de resolver un 24,47% respecto al año anterior, es todavía notoriamente insuficiente para terminar en un corto plazo con estos retrasos, y poder cumplir con el plazo legal establecido para la resolución de estos expedientes.

Los retrasos que originan estos datos, como reconoce esa Administración en su informe, se concentran en las provincias de Cádiz, Málaga y Sevilla, mientras que el resto de las provincias presentan unos indicadores de gestión normalizados y unos plazos medios de resolución de estos expedientes más ajustados al de 90 días, establecido como plazo máximo para su resolución.

Estos indicadores son consecuencia del incremento progresivo de los tiempos de gestión de los expedientes de pensiones no contributivas, según se puede constatar en los datos que se reflejan en el siguiente cuadro, en el que se indica el número medio de días de tramitación de un expediente de PNC -desde la solicitud hasta su resolución- en su doble modalidad de jubilación e invalidez .

COEFICIENTE DE GESTIÓN DE PNC

AÑOS

2017

2018

2019

2020

AMBITO TERRITORIAL

Jubila-ción

Invalidez

Jubila-ción

Invalidez

Jubila-ción

Invalidez

Jubila-ción

Invalidez

ANDALUCÍA

96

166

186

230

251

283

195

297

TOTAL ESTADO

183

266

147

208

152

212

183

266

Fuente: Estadísticas IMSERSO

Los datos de este segundo cuadro, ponen de manifiesto un injustificado aumento del plazo medio de gestión de los expedientes de PNC de jubilación e invalidez en Andalucía en el periodo comprendido entre los años 2017 y 2020. Sobre todo, teniendo en cuenta que, en estos años, el número de solicitudes ha disminuido una media de 573 por año.

A pesar de ello, el plazo medio de gestión de estas pensiones en Andalucía ha pasado de una media de 96 días para las PNC de jubilación, y de 166 días para las PNC de invalidez en el año 2017, a más del doble en el caso de las de jubilación,195 días, y un 79% más en el caso de las de Invalidez, 297 días, en el año 2020.

Ello ha dado lugar a que, mientras en el año 2017 el plazo medio de gestión de las PNC en Andalucía se encontraba por debajo de la media estatal -de 123 y 194 días, respectivamente-, en el año 2020 dicho plazo en la Comunidad Autónoma andaluza se sitúa por detrás de dicha media, que también sigue aumentando, a pesar del considerable descenso en el número de solicitudes, situándose en 183 días para jubilación y 266 días para invalidez, igualmente muy alejados del plazo máximo establecido para la resolución de estas pensiones.

Esta tendencia, en Andalucía empieza a mejorar en el año 2020 para los expedientes de jubilación, con una disminución del plazo medio de tramitación de 56 días respecto al año anterior, si bien, sigue sin revertir en el caso de los de invalidez, cuyo plazo medio vuelve a aumentar en 14 días. A nivel estatal, en el año 2020 han seguido aumentando los plazos medios de resolución de los expedientes de PNC en 31 y 54 días, respectivamente.

Según estos datos, podemos concluir, en todos los casos, el incumplimiento del plazo máximo de resolución de estos expedientes de 90 días, establecido por el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social. Y que, en el caso de Andalucía, como hemos dicho, se circunscribe especialmente a las provincias de Cádiz, Málaga y Sevilla.

No obstante, en el año 2020 se empieza a observar un cambio de tendencia -que, en principio, sólo afecta a los expedientes de PNC de jubilación- y que supone una mejora en la gestión de estos expedientes, como consecuencia del Plan de choque en materia de personal para agilizar la tramitación de estas pensiones, con la incorporación de 31 profesionales en las Delegaciones de Cádiz, Málaga y Sevilla, así como de las medidas de índole tecnológica que también se han empezado a aplicar en ese año, según lo informado por esa Administración.

Esas medidas extraordinarias en materia de personal, es imprescindible que se sigan manteniendo para incrementar los niveles de resolución de estos expedientes y reducir el número de los que se encuentran pendientes de resolver, hasta normalizar los plazos de tramitación en todas las provincias. Debiendo adoptarse las medidas que procedan, para conseguir disminuir, igualmente, las medias de tramitación de los expedientes de PNC de invalidez.

Para ello, además de mantener estas medidas puntuales de carácter extraordinario hasta normalizar la resolución de todos los expedientes de PNC en los plazos establecidos, resulta, más imprescindible aún, planificar adecuadamente y proveer efectivamente los recursos humanos que se precisan para tramitar y resolver en el plazo establecido estas prestaciones, a fin de evitar que vuelva a reproducirse la acumulación de retrasos, sobre todo en las provincias a las que nos hemos venido refiriendo. Y que, por las quejas que venimos recibiendo año tras año, denotan carencias estructurales que no terminan nunca de abordarse y solventarse de forma definitiva.

Asimismo, y en el marco de la administración electrónica que corresponde implementar a la Administración de la Junta de Andalucía, la eficaz y eficiente gestión las pensiones no contributivas requiere de la utilización de los medios tecnológicos más apropiados para su adecuada tramitación y su mejora permanente.

Junto a ello, deberán promoverse las medidas de coordinación y colaboración con otras Administraciones que sean precisas, para racionalizar y agilizar la tramitación de estas pensiones, y contribuyan a asegurar la resolución de estos procedimientos en el plazo legalmente establecido.

Aspectos que deben ser atendidos por esa Administración, para el cumplimiento de las obligaciones legales que le incumben en esta materia, así como para dar cumplimiento a las recomendaciones incluidas en el Informe Nº 1323 del Tribunal de Cuentas de 30 de mayo de 2019, de “Fiscalización de Procedimientos de Gestión y Control de los Deudores por Prestaciones Instituto del Mayores y Servicios Sociales, Ejercicio 2016”. Lo que resulta aún más importante en este ámbito, teniendo en cuenta el colectivo de personas destinatarias de las pensiones no contributivas que, como se indica en la exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, tienen por finalidad “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Tercera.- El derecho de la ciudadanía a una buena administración y la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos.

Como ya se puso de manifiesto a esa Administración con ocasión de la Resolución que se le dirigió en el expediente de la queja de oficio 19/1559, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, garantizan a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el mencionado Real Decreto 286/2003, estableciéndose en su Anexo como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que, a pesar de la mejora apreciada en la gestión de los expedientes de PNC, todavía se sigue incumpliendo en varias provincias el plazo legalmente establecido para la resolución de estos expedientes, habiendo transcurrido, en muchos casos, más de un año sin notificar la resolución preceptiva.

Esta prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los principios generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y, de modo más concreto, en el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, donde se establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas, tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administraciones Públicas de Andalucía resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: Para que se prorroguen los planes especiales de trabajo para las provincias de Cádiz, Málaga y Sevilla, que tienen mayores retrasos en la gestión de los expedientes de pensiones no contributivas, para conseguir, a la mayor urgencia posible, la puesta al día de los expedientes pendientes de resolver en estas provincias.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, sin más demora, se adopten las medidas de racionalidad organizativa y de índole tecnológica que aseguren a todas la Delegaciones Territoriales los recursos humanos y medios tecnológicos que sean necesarios, para la adecuada gestión de los expedientes relativos a solicitudes de pensiones no contributivas de jubilación e invalidez, en todas las provincias sin excepción, y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Asimismo, de la presente Resolución se dará traslado a la Viceconsejería de Presidencia, Administración Pública e Interior para su conocimiento, en función de las competencias que corresponden a esa Consejería en materia de planificación y coordinación de los recursos humanos en la Administración de la Junta de Andalucía.

Por último, le informamos que por parte de esta Institución, en el marco de la colaboración y coordinación con el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales, seguirá promoviendo la adopción de las medidas que fueran necesarias, para facilitar una gestión diligente de las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez, y procurar su tramitación y resolución en los plazos legalmente establecidos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0503 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por la interesada en el que nos daba traslado de las dificultades que estaba teniendo para interponer una denuncia ante la Policía Local tras un accidente en la vía pública.

En concreto señalaba lo siguiente:

... fui embestida por un patinete eléctrico que invadió mi carril y me tiró de la bici, causándome contusiones y un esguince en la mano. Contando con el parte de lesiones, quise poner la denuncia en la policía local, y resulta que solo se pueden poner denuncias en Sevilla capital de 9 a 13 (horario laboral) y en una comisaría en concreto. Me resulta imposible pedir permiso en mi trabajo para hacerlo. Considero que es una restricción de un derecho, que en la práctica evita que personas que quieren ejercerlo lo hagan. La mayor parte de la gente no puede ausentarse de su trabajo para denunciar”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar del Ayuntamiento de Sevilla la emisión de informe, que fue evacuado en el siguiente sentido:

En relación con la queja presentada a través del Defensor del Pueblo por Dña. Xxx en la que se pone de manifiesto su descontento con el horario de atención al público a la hora de interponer denuncia con motivo de un accidente sufrido cuando circulaba con su bicicleta, el Superintendente de la Policía Local ha emitido informe al respecto con el siguiente tenor literal:

En la pagina web del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y mas concretamente en la siguiente dirección: https://www.sevilla.org/ayuntamiento/areas-municipale/area-gobernacion-f...ín-actuacion-policial/denuncias-de-ímplicados-en-siniestros-vialese-que-no-requieren-actuacion-policial-urgente, se establece el horario de atención al público 9 a 13 horas de lunes a viernes para asuntos como el que nos ocupa. Ahora bien, si por circunstancias que imposibilitan al interesado acudir en el citado intervalo, como regla general no suele existir inconveniente en atenderlo en otro horario siempre que se concierte la cita con anterioridad dado que no siempre hay posibilidad de la presencia de agentes que puedan atender la demanda.

Finalmente y agradeciendo la confianza depositada al poner en nuestro conocimiento el asunto que nos ocupa, pues con ello posibilita el cumplimiento de nuestro firme objetivo de lograr una policía mas cercana y efectiva, quedamos a su entera disposición para futuras cuestiones que quisiera hacernos llegar”.

III. A la vista de lo aportado por la Administración Municipal, dimos traslado del informe a la interesada con objeto de que nos presentase las consideraciones y alegaciones que considerara conveniente al respecto, quien manifestó no ser cierto lo indicado en el informe:

“... Fui a dos comisarías, a la de la calle Crédito y a la de Los Remedios. En ninguna de las dos me quisieron atender, alegando que tenía que ir a la única comisaría disponible para esos trámites, la que figura en la página del ayuntamiento. Pero no puedo demostrar que fui...quedo por tanto completamente indefensa...así como todas las personas que no podamos acudir a dicha comisaría y necesitemos poner una denuncia, derecho que se nos negará en las comisarías distintas a la establecida por el ayuntamiento porque se sienten legitimadas para ello. No debería ser posible que un ayuntamiento en una ciudad grande "especialice" las comisarías por motivo de la denuncia, estableciendo además un horario tan restringido y por tanto inaccesible para todas las personas que deben cumplir un horario laboral. En todas las comisarías se debería poder denunciar cualquier hecho”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Segunda.- De la importancia de una información veraz y completa al ciudadano.

Cualquier ciudadano que necesite poner una denuncia tras un accidente ocurrido en la vía publica, entendemos que la información de cómo proceder la puede obtener por distintas vías, como puede se de forma directa por un Agente de la Policía Local, por vía telefónica, o consultando la página web en este caso del Ayuntamiento de Sevilla.

Pero en cualquier caso, dicha información ha de ser la misma con independencia del cauce por el que la reciba, así como suficiente para que el ciudadano pueda conocer las diferentes opciones de las que dispone y cómo ha de proceder.

Efectivamente, tal y como indica el Superintendente de la Policía Local en su informe, basta con consultar la página web del Ayuntamiento de Sevilla, donde de una forma sencilla y accesible podemos ir accediendo a las siguientes sitios, Áreas municipales, Área de Gobernación y Fiestas Mayores, Policía Local.

Llegados a este punto nos encontramos, en relación con la policía local, con los siguientes apartados:

  • Historia y Presentación

  • Nuestras funciones

  • Ubicación física y Atención al Ciudadano

  • Acceso al Cuerpo

  • Campañas en vigor

  • Celebración de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos

  • Circulación de vehículos especiales o en régimen de transporte especial

  • Comunicación o cesión de datos de personas implicadas en siniestros viales

  • Denuncias de implicados en siniestros viales que no requieren actuación policial urgente

  • Plan de Inspección EPAR

Y accediendo al penúltimo apartado se nos informa literalmente de lo siguiente:

Los ciudadanos que deseen presentar denuncias relacionadas con siniestros viales en los que se hayan visto implicados, que no requieran ninguna actuación urgente para la atención de las víctimas o el restablecimiento de la seguridad de la vía, podrán presentar denuncia en la Oficina de Gestión de Atestados de la Policía Local sita en calle Clemente Hidalgo, 4.

El horario de atención será de lunes a viernes en horario de 9’00 a 13’00 horas, excluidos los festivos”.

Esta es la información que recibió la interesada, y que debido a que trabaja fuera del municipio de Sevilla, le imposibilitaba poder acudir a la Comisaria indicada en el horario establecido.

Continúa el Superintendente indicando en su informe que “... Ahora bien, si por circunstancias que imposibilitan al interesado acudir en el citado intervalo, como regla general no suele existir inconveniente en atenderlo en otro horario siempre que se concierte la cita con anterioridad dado que no siempre hay posibilidad de la presencia de agentes que puedan atender la demanda”.

Esto sería lo lógico, pero de tal extremo no fue informada la interesada, ni tampoco se hace mención a tal posibilidad en la información facilitada en la página web. Por lo tanto, entendemos que tan solo sería suficiente añadir a dicha información que para cualquier consulta o información adicional se contactara con el número telefónico que se indicara.

Por otro lado, manifiesta la interesada tras darle traslado del informe evacuado por el Ayuntamiento, no ser cierta esta última información, al indicar que “Fui a dos comisarías, a la de la calle Crédito y a la de Los Remedios. En ninguna de las dos me quisieron atender, alegando que tenía que ir a la única comisaría disponible para esos trámites, la que figura en la página del ayuntamiento”.

Volviendo a los apartados de la página web del sitio “Policía Local”, y accedemos a la Ubicación física y Atención al Ciudadano, se informa que la Policía Local de Sevilla cuenta para la atención a los ciudadanos con los siguientes recursos:

  • Unidades de Policía de Barrio. Estos son las tradicionales unidades conocidas como Distritos de Policía, que se encargan, entre otras cosas, de la recepción de denuncias administrativas de su competencia e información al ciudadano. El horario de atención al público será de lunes a viernes laborables, de 9 a 13 y de 17 a 20 h.

  • Unidad de Gestión de Atestados. Esta unidad policial se encarga de la investigación de los siniestros viales o accidentes de tráfico que se producen en la Ciudad, así como de la recepción de denuncias por siniestros viales con lesionados que no requieren actuación policial urgente y presentación de solicitudes de cesión de datos para implicados. El horario la Oficina de Gestión de Atestados será de lunes a viernes laborables, de 9’00 a 13’00 horas.

Por todo ello, entendemos que la información facilitada a la ciudadana no fue completa ni suficiente, ya que ante la imposibilidad de acudir por motivo justificado en el horario previsto de 9 a 13 horas para interponer la denuncia, acudió a dos de las Unidades de Policía de Barrio que se indican, y tras negarse a recoger la denuncia se informa exclusivamente de que debía acudir “a la única comisaria disponible para estos trámites”.

Sin embargo, hemos comprobado que estas Unidades de Policía de Barrio, según indica la página web, “se encargan, entre otras cosas, de la recepción de denuncias administrativas de su competencia e información al ciudadano”, entendiendo que no se han realizado ninguna de ambas competencias, ya que no le fue recogida la denuncia, y aunque informada donde debía acudir, se le transmitió de forma incompleta al no indicarle que podría gestionar una cita para ser atendida en otro horario.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se realiza al Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva, así como los que son de debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - de que sea modificada la información facilitada en la página web del Ayuntamiento en el apartado referido de la Policía Local, añadiendo un teléfono de contacto que permita solicitar más información al respecto, posibilitando la gestión de cita por motivos justificados en horario diferente al indicado.

RECOMENDACIÓN 2. - de que se impartan las instrucciones oportunas en las distintas Unidades de Policía de Barrio para que la atención e información que se facilite a los ciudadanos sea no solo veraz, sino además completa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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