La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Reunión con la asociación de Arnold Chiari de Andalucía

La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz se ha reunido este lunes, 11 de abril, con la asociación de Arnold-Chiari para tratar la Resolución que el Defensor formuló a la Administración sanitaria y que ésta no ha aceptado. En la misma proponíamos medidas de diversa naturaleza que incluían la agilización del diagnóstico de esta malformación y la adopción de la decisión terapéutica procedente en cada caso; la realización de una auditoría de los casos de malformación tratados, con evaluación de resultados de la práctica quirúrgica, de los cuales se diera conocimiento a los afectados y la ciudadanía en general, la adopción de criterios comunes en orden al tratamiento, fundamentalmente por lo que hace a las intervenciones quirúrgicas y la técnica empleada en las mismas, y la definición de pautas comunes para la derivación a centros de referencia fuera de nuestra Comunidad Autónoma.

Queja número 15/2449

El Centro de Valoración y Orientación de Jaén mejorará la atención a la ciudadanía.

La promotora de la queja mostraba su disconformidad con el grado de discapacidad reconocido y alegando lo siguiente:

- Que el 13/10/2010 se le reconoció un grado de discapacidad del 33%.

- El 26/11/2014 se le reconoció una incapacidad permanente absoluta debido al agravamiento de sus lesiones y solicitó al Equipo de Valoración y Orientación revisión de grado por agravamiento. Al parecer le fue indicado en el Centro de Valoración y Orientación que los informes médicos y pruebas debía llevarlos el día que fuera citada para revisión médica.

- Con fecha 26/12/2014 recibió resolución ratificando grado de discapacidad por no proceder revisión de grado porque a tenor de lo presentado entendían que no se habían producido cambios sustanciales en el grado de discapacidad reconocido.

- Mostraba su extrañeza por este hecho, debido sobre todo a que no fue valorada por ningún médico, y que se le informó que las pruebas debería presentarlas el día de su cita.

- El 9/1/2015 presentó reclamación. El 12/02/2015 recibió cita para ser revisada en la consulta, personándose con toda la documentación y una copia del CD que recogía las pruebas complementarias.

- El 24-/3/2015 recibió resolución estimatoria de su reclamación previa correspondiéndole un 40% de discapacidad.

La interesada finalizaba mostrando su disconformidad por dicha valoración ya que entendía que el baremo aplicado a sus patologías y a su situación familiar, no era correcto. Entendía que la actitud del Equipo de Valoración no fue la correcta. Por ello, pedía que se revisase la actuación y se procediese a otorgarle un mayor grado de discapacidad y se valorase, igualmente, su situación familiar.

Con estos hechos solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén, destacando, en su respuesta las siguientes cuestiones:

- Que la interesada presentó su solicitud de revisión por agravamiento con fecha 26 de noviembre de 2014, si bien ésta únicamente iba acompañada de un informe del Servicio de Dermatología del Complejo Hospitalario de Jaén, sin fecha de emisión ni firma del facultativo que lo expidió.

- Que el EVO, tras concluir que no se había producido agravamiento, emitió dictamen técnico facultativo de ratificación del grado de discapacidad, en cuya virtud esa Delegación resolvió ratificar el citado grado de discapacidad (con fecha 26 de diciembre de 2014).

- Que el 15 de enero de 2015 la interesada presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional social, en esta ocasión acompañada de abundante información clínica, lo que motivó una nueva citación para revisión médica por parte del EVO y el consiguiente nuevo dictamen técnico facultativo, que elevó el grado de discapacidad al 40%. Este nuevo dictamen motivó la Resolución de 19 de marzo por la que se estimó la reclamación previa y se le reconoció un grado de discapacidad del 40%.

- La Delegación Territorial lamentaba que el grado de satisfacción percibido por la usuaria no hubiese estado a la altura de sus expectativas y añadía que en consideración a los posibles deficiencias que se hubiesen podido producir en la comunicación entre los profesionales del centro y la interesada, el equipo directivo procedería a revisar los protocolos de atención para evitar que volvieran a producirse situaciones como la planteada por la interesada.

En escrito de alegaciones presentado el 17 de noviembre en nuestras oficinas, la interesada se ratificó en su exposición de los hechos, expresando su malestar con la actitud del personal que le indicó que no debía presentar la documentación médica y clínica hasta el día de la cita médica que le sería notificada en su domicilio.

Insistía además en que a su juicio, no se había aplicado correctamente el baremo del Real Decreto 1971/1999, puesto que el agravamiento de su discapacidad era, a su juicio, relevante y no podía limitarse a un incremento porcentual de 6 puntos.

Por todo ello, procedimos a formular a la citada Delegación Territorial Resolución en el sentido de que se adoptasen las medidas pertinentes para retrotraer el procedimiento de revisión del grado de discapacidad al momento de subsanación de la solicitud presentada por la interesada, así como para que se verificase que por el equipo directivo del Centro de Valoración y Orientación se había llevado a cabo la revisión de los protocolos de atención.

Del examen del escrito de respuesta remitido se desprendía la aceptación de nuestra recomendación en lo que se refería a la revisión de los protocolos de atención a la ciudadanía en el Centro de Valoración y Orientación. De esta forma, en adelante, tanto el personal de recepción como los restantes profesionales de dicho centro extremarán el cuidado y el rigor de la información que se facilita, haciendo especial hincapié en la necesidad de que aporten todos los informes en el momento de la solicitud, especialmente cuando se trate de procedimientos de revisión por agravamiento o mejoría.

Sin embargo, la referida Delegación Territorial no aceptaba la recomendación de retrotraer el expediente al momento de presentación de su solicitud y se tramitase de nuevo el procedimiento, pues entendían que ésta ya había sido llevada a cabo al haberse admitido el recurso previo a la vía judicial y haberse modificado el grado de discapacidad reconocido.

Así las cosas, la interesada tenía dos opciones. La primera de ellas sería esperar al transcurso del plazo de dos años desde la última resolución de reconocimiento de grado para instar la revisión del mismo. La segunda, en el caso de que considerase que había vuelto a producirse agravamiento y dispusiera de nuevos informes médicos que lo acreditasen, solicitar la revisión del grado de discapacidad por agravamiento.

Por último, le indicamos a la compareciente que, en el caso de que solicitase la revisión por agravamiento y no estuviese de acuerdo con la resolución final que se adoptase, podría presentar reclamación previa a la vía judicial y, posteriormente, la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social.

Queja número 15/1733

Mujer mayor afectada de Alzheimer recibirá más horas de Ayuda a domicilio.

El compareciente exponía que su esposa, que sufría Alzheimer, estaba reconocida como persona dependiente y que con fecha 14 de octubre de 2013 presentó solicitud de revisión de su Programa Individual de Atención. Finalmente nos comunicaba que en enero de 2015 había solicitado de nuevo una revisión del Programa Individual de Atención, ya que la ayuda domiciliaria que recibía no le parecía suficiente.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Con fecha 5 de agosto de 2015, recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, que, en síntesis, expresaba lo siguiente:

- En julio de 2010 se aprobó Programa Individual de Atención que reconocía a la interesada Servicio de Ayuda a Domicilio, con una intensidad de 40 horas mensuales, así como Servicio de Teleasistencia, si bien en mayo de 2011 se extinguió el Servicio, por renuncia de la interesada.

- Que el 13 de julio de 2014, por reapertura del expediente, se dictó nueva Resolución que reconocía a la interesada de nuevo el Servicio de Ayuda a Domicilio, con una intensidad de 30 horas semanales.

- Que el 25 de mayo de 2015 se dictó nueva resolución, por la que se modificaba el grado de dependencia reconocido a Dependencia Severa, estando en ese momento a la espera de que por los Servicios Sociales Comunitarios se elaborase nueva propuesta de Programa Individual de Atención, en la que se podría reconocer una nueva prestación de SAD de una intensidad horaria máxima de 45 horas mensuales.

Con fecha 28 de agosto de 2015 solicitamos informe al Ayuntamiento de Cádiz, acerca del estado de tramitación de la propuesta de Programa Individual de Atención de la afectada y de las prestaciones propuestas. El 5 de noviembre se recibió en esta Defensoría el informe de la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cádiz, en el que se expresaba que el promotor de la queja había manifestado la necesidad de aumentar el número de horas concedido, así como que el expediente se encontraba en esos momentos pendiente de resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía

Al no tener constancia de que se hubiese aprobado el nuevo Programa Individual de Atención de la interesada, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja, procedimos a formular Resolución a la citada Delegación Territorial en el sentido de que se aprobase el Programa Individual de Atención de la afectada.

Del análisis de la respuesta ofrecida se desprendía que el asunto por el que el interesado acudió a la Institución se había resuelto favorablemente, con la revisión del Programa Individual de Atención y el incremento del número de horas del servicio de ayuda a domicilio que recibía su mujer, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/3791

Se suspende procedimiento de desahucio de vivienda pública por cuestiones prejudiciales penales subiudice.

Esta Institución, a través de los hechos que se nos relataban en una queja promovida a instancia de parte, tuvo conocimiento de que D. “A”, adquirió junto con su esposa, mediante contrato privado, una vivienda a Dª. “B”, quien a su vez la adquirió también por contrato privado a Dª. “C” .

Esta última, se hizo pasar por propietaria de la vivienda, cuando en realidad era solo arrendataria, siendo su propietaria la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).

En el año 2010, la Sra. “C”, interpuso demanda de desahucio en precario, contra D. “D”, quien nada tenía que ver con la vivienda, (Prueba que Dª. “C” no tenía idea alguna de quienes habitaban la vivienda, pues ella ya estaba desentendida de la misma, tras la "venta" a Dª. “B”).

Después de numerosos intentos por la defensa de los afectados, en los que se alegaba falta de legitimación pasiva de D. “D”, tanto en la Primera Instancia, ante la Audiencia Provincial, así como mediante incidente de nulidad planteado y escritos durante la ejecución, el desahucio siguió adelante y fue hecho efectivo el día 24 de junio.

Según la representación letrada de los afectados, los responsables de la situación creada eran Dª. “C”, así como su defensa, que no accedió a la suspensión solicitada, y sobre todo, la administración de justicia (Juzgado de Primera Instancia nº ...), que no entró a estudiar la posible falta de legitimación de las partes, a pesar de la documentación y prueba aportada.

Finalmente aludía a la responsabilidad de AVRA, antigua EPSA, por la dejadez en el control de quienes habitaban las viviendas de su propiedad y sobre todo, las presuntas ilegalidades cometidas por su inquilina.

A la vista de cuanto antecedía, se incoó queja de oficio ante AVRA, en cuanto titular propietaria de la vivienda en cuestión, a la cual, además del ejercicio de las facultades dominicales sobre el citado inmueble, le corresponde el ejercicio de las competencias de gestión y administración, al tratarse de una vivienda de promoción pública en régimen de arrendamiento que había de estar constituida como residencia habitual y permanente de la persona o familia adjudicataria legal que debió de acceder a la misma conforme a los procedimientos legalmente establecidos.

A la vista de la última información recibida de la citada Agencia, nos encontramos con que la inicial adjudicataria de la vivienda en cuestión había interpuesto querella criminal por falsedad en documento privado, la cual había dado lugar a la incoación de diligencias previas. Teniendo en cuenta que se trataba de una cuestión prejudicial penal que podía tener incidencia en el procedimiento de desahucio administrativo iniciado contra aquélla, AVRA procedió a interrumpir el mencionado procedimiento hasta tanto se resolviera la cuestión penal planteada.

En consecuencia, procedía que diésemos por concluidas nuestras actuaciones, por encontrarse el asunto planteado subiudice, sin perjuicio de que podamos retomarlas a corto o medio plazo una vez se dilucide lo oportuno en el procedimiento administrativo de desahucio incoado por AVRA, ahora en suspenso.

Queja número 15/4907

Los servicios sanitarios de salud mental formulan solicitud de plaza en el hospital San Juan de Dios para su hermano.

La parte interesada manifestaba que su hermano es un enfermo mental con 15 años de evolución, con más de 23 ingresos en la unidad de agudos del Hospital de Valme, siendo el último con fecha 9 de febrero pasado, con juicio clínico de trastorno límite de la personalidad, trastorno bipolar, y trastorno psicótico por consumo de alcohol y cannabis.

Cada vez que ha sido ingresado se le da el alta tras ser compensado y vuelve a recaer, salvo en agosto de 2014 que tras el ingreso involuntario se acordó su traslado inmediato al Hospital de San Juan de Dios de Málaga, en el que estuvo por un período de seis meses, y del que salió al parecer en mejores condiciones.

Al no tener conciencia de enfermedad no acude a las citas de su equipo de salud mental ni sigue ningún tratamiento, y aunque tiene fijado el domicilio en casa de su madre, hay etapas en las que se ausenta sin saber dónde se encuentra.

Han instado a la Fiscalía el reconocimiento de su incapacidad, ya que además al cobrar una pensión dispone del dinero para el consumo de sus adicciones, así como para la adquisición de un vehículo, teniendo pendiente un juicio por este motivo.

Entiende la interesada que la mejor forma de que sea atendido y siga un tratamiento es mediante su ingreso involuntario en un centro adecuado como el Hospital San Juan de Dios, ya que en sus períodos de alta no solo está en riesgo su vida, sino la de cualquier persona (como por ejemplo con ocasión de los incidentes que ha tenido con el vehículo o un ingreso que tuvo en Málaga tras aparecer en urgencias con un cuchillo en la mano).”

Ante lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó la colaboración de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Alcalá de Guadaíra desde donde se nos da cuenta del diagnóstico e itinerario asistencial de su hermano, reconociendo que el pasado año fue objeto de seis ingresos hospitalarios de larga duración con carácter consecutivo.

Consideran que en la actualidad no existe plan que garantice el sostén del enfermo fuera del hospital, y por esta razón han optado por volver a solicitar plaza para él en el Hospital San Juan de Dios, al objeto de que un tratamiento prolongado en un entorno hospitalario con abstinencia de tóxicos posibilite una estabilización que, una vez salga, permita alguna intervención terapéutica en el ámbito comunitario.

Atendiendo a lo expuesto hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 14/5961 y 15/1126

La Administración sanitaria insta a los hospitales a cumplimentar los informes requeridos en procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Consideramos conjuntamente dos quejas en las que se evidencian importantes retrasos en cumplimentar por parte del Hospital Virgen de las Nieves la documentación necesaria para tramitar los expedientes de responsabilidad patrimonial para la que la misma se requiere.

Así, el Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud recomendando que se inste a los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de los que se está a la espera de recibir documentación necesaria para la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, más allá del plazo de un mes previsto en la Resolución 39/2010, de 27 de enero, a revisar todos los requerimientos pendientes en esta materia, y dar cumplimiento a los mismos a la mayor brevedad.

Asimismo, se recomendó que se requiera en este sentido específicamente a la Dirección Gerencia del Hospital Virgen de las Nieves.

Al efecto, se recibe informe administrativo en el que se informa sobre la aceptación de la Resolución formulada, indicando que se enviará a todos los centros que aún no han enviado la documentación que se les ha solicitado, un escrito instándoles a su entrega en los términos de la primera recomendación, indicando, asimismo, que en el escrito que se dirija al Hospital Virgen de las Nieves se incluirá la indicación de que envíen un informe a esta Institución tal como hizo en su momento el Hospital Virgen del Rocío.

Concluyéndose que la Resolución formulada ha sido aceptada, damos por concluido el expediente de queja.

Queja número 15/4723

Los servicios sanitarios de salud mental plantean un respiro familiar como paso previo a otra solución, que permita la salida del hermano de la interesada, enfermo mental, del domicilio familiar.

La interesada expone que tiene un hermano afectado de esquizofrenia paranoide desde hace treinta años (en la actualidad tiene 51), y que durante todo esto tiempo la convivencia con él ha sido muy difícil en el ámbito familiar, pero que por la evolución negativa de la enfermedad, se han llegado a producir agresiones (a su madre) en dos ocasiones.

La reclamante refiere que su madre tiene 78 años y padece pluripatología (hipertensa, diabética, ha tenido dos infartos y un ictus,...), recientemente ha sufrido un aplastamiento vertebral que le provoca un severo dolor, lo que no ha evitado que su hermano la agreda y amenace de muerte.

Por esta causa está próximo a desarrollarse un procedimiento judicial, que ha venido precedido de una orden de alejamiento, la cual lejos de aliviar el sufrimiento de su madre, solo ha contribuido a aumentarlo, porque determinó que su hermano viviera en la calle sin ningún tipo de asistencia, y expuesto a todo tipo de riesgos.

En ese momento el psiquiatra de esa unidad que le viene tratando le expidió un documento para su ingreso en centro hospitalario, reconociendo por tanto que su situación era tributaria del mismo, pero en tanto que aquel se configuró como voluntario, el paciente no lo cumplimentó.

La interesada manifiesta que ante el sufrimiento de su madre salió a buscar a su hermano y lo devolvió al domicilio, pero que las circunstancias no han cambiado.

Afirma que este último no tiene ninguna conciencia de enfermedad, y que no se toma el tratamiento, acudiendo únicamente una vez al mes a consulta donde le ponen un inyectable, el cual a todas luces considera insuficiente para contenerlo.

Asevera que llevan mucho tiempo viviendo atemorizados y que su hermano debería ser tratado en un centro, donde reciba los cuidados que necesita, en lugar de ir a la cárcel o terminar en la calle.

Ante lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz ha solicitado la colaboración del Coordinador de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Zaidín, recibiendo al efecto informe donde se explica el diagnóstico del hermano de la interesada y su itinerario asistencial, reflejando el perfil de un paciente que aunque presenta una ideación delirante continua, tiene repercusiones conductuales episódicas; que acude regularmente a las citas con su psiquiatra (con escasas excepciones), y se trata con antipsicóticos de larga duración, para cuya aplicación no plantea problemas.

Se indica que no ha sido posible que participe en actividades ocupacionales o centros de día, y que por su falta de voluntariedad no es buen candidato para comunidad terapéutica.

En esta tesitura se ha posibilitado el mantenimiento del enfermo en su entorno familiar, afirmando que esta era también la opción querida por su madre.

Se reconoce en el informe sin embargo que las circunstancias han cambiado por el deterioro físico de esta última, la iniciación del proceso de incapacitación, y el propósito anunciado de que su hermano no siga conviviendo en el domicilio familiar.

Por ello, como primer objetivo, los servicios sanitarios se plantean intentar un respiro familiar para probar la adaptación del paciente y sus posibilidades de que acuda a una unidad de estancia diurna, y planear los siguientes pasos en función de los resultados que se obtengan.

En este orden de cosas pensamos que se van a adoptar iniciativas relacionadas con la situación de su hermano, y habrá que esperar a valorar otras posibilidades si la experiencia propuesta resulta positiva, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5427 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerto Real (Cádiz)

En la presente queja, iniciada a instancias de una ciudadana que se le había recomendado la práctica de una prueba oftalmológica y que nueve meses después, aún no había sido citada, el Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Puerto Real recomendando que se adopten medidas para agilizar la práctica de pruebas diagnósticas que no están sujetas a garantía de plazo de respuesta, a fin de que se lleven a cabo en un tiempo razonable para posibilitar el diagnostico y la indicación terapéutica.

ANTECEDENTES

La interesada refleja que padece diversas patologías (osteoporosis, artrosis, deterioro de las válvulas cardiacas, cataratas, tensión ocular alta, ...) que hacen que su calidad de vida se vea muy deteriorada.

Nos dice que el 23.2.2015 fue atendida en consulta de oftalmología, desde donde se le recomendó la práctica de una prueba, que habría de determinar el tratamiento médico que necesita. Refiere que a pesar de que su médico la ha reclamado en varias ocasiones, aún no ha sido citada después de nueve meses, por lo que ante la falta de confirmación del diagnóstico de catarata nuclear y subcapsular superior, se le esté vedando un abordaje terapéutico eficaz, que incluya en su caso la intervención quirúrgica, o el tratamiento con fármacos apropiados.

Después de haber formulado por sí misma reclamación en dos ocasiones, se han limitado a indicarle la remisión de su reclamación a ese centro en el primer caso, y a la unidad de gestión clínica de oftalmología para reconocimiento y cita en el menor plazo posible en el segundo, sin que la cita evidentemente se haya producido.

En este estado de cosas se ha visto obligada a acudir a un especialista privado, el cual le ha manifestado que la realización de más pruebas resulta inútil, y que lo que procede es la cirugía, la cual además de permitirle ver con nitidez terminaría con su problema de tensión ocular.

Pues bien, admitida la queja a trámite y solicitada a esa Dirección Gerencia la emisión del informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, hemos recibido un documento del mismo por el que se limitan a indicarnos que la interesada fue citada el pasado 16 de diciembre en el Hospital de San Carlos para consulta de campimetría, y que igualmente tenía asignada cita en consulta externa de oftalmología de ese hospital para el siguiente día 30 del mismo mes, para lo cual fue avisada telefónicamente.

CONSIDERACIONES

La presente queja pone de manifiesto un supuesto de demora en la práctica de un procedimiento diagnóstico del que depende la confirmacion de la patología que se avanza en el informe del servicio de oftalmología, y por lo tanto, la adopción de la actitud terapéutica.

Desde que dicha prueba se prescribe hasta que la interesada se pone en contacto con nosotros transcurren nueve meses, y hasta que definitivamente se lleva a cabo, prácticamente diez (desde el 23.2.2015, hasta el 16.12.2015).

En dicho lapso de tiempo y por dos veces formula reclamación tratando de agilizar la cita, sin obtener respuesta explicativa, más allá de la información sobre remisión a otras instancias, de manera que habremos de entender que solamente su recurso a esta Institución le ha permitido acceder a aquella. Es más, suponemos que conscientes de la tardanza reflejada, ese hospital opta por otorgar al mismo tiempo cita para consulta externa de oftalmología, solo catorce días más tarde, a fin de que definitivamente se pudiera completar el proceso de diagnóstico.

Aun congratulándonos con esta actuación que pone remedio a la situación vivida por la interesada, no parece que los tiempos que han marcado el proceso referido puedan entenderse razonables, ni mucho menos idóneos.

No es la primera vez que en esta Institución se nos presentan casos como el que estamos considerando, en los que se dilata en exceso el tiempo para la práctica de pruebas diagnósticas.

La fijación de plazos máximos para la realización de las pruebas diagnósticas, obedece al mandato de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.1 m), por el que se reconoce el derecho de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios públicos de Andalucía, a que se les garantice en nuestro ámbito territorial el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los tiempos y plazos que reglamentariamente se determinen. Dichos plazos están recogidos en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, cifrándose la garantía de respuesta para numerosos procedimientos diagnósticos en 30 días.

Con posterioridad la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ha elevado el rango de dicha determinación, al reconocer el derecho de los pacientes y usuarios del Sistema Sanitario Público Andaluz, a la garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos.

Ahora bien, el hecho de que la prueba indicada a la interesada (campimetría) no se recoja entre las que tienen un plazo legal para su realización, no quiere decir que la misma pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

Así, nos encontramos con que la primera cita de oftalmología probablemente se situó dentro de los plazos establecidos por las normas más arriba mencionadas, pero la prueba prescrita se practica absolutamente demorada, por lo que la agilidad que preside la cita para la consulta de recogida de resultados no permite enervar el perjuicio ocasionado por la dilación de aquella.

Y es que la práctica de la prueba a la que nos estamos refiriendo se inserta en el proceso de diagnóstico, en el que constituye un paso significativo para confirmar la sospecha de enfermedad y determinar la alternativa terapéutica a aplicar, por lo que aun no estando sujeta a garantía de plazo pensamos que ha de fijarse a la mayor brevedad posible para completar aquel.

Cabe añadir que en este caso por ese hospital tampoco se ofrecen argumentos que permitan justificar la demora, ni se alega la existencia de mecanismos correctores de los perjuicios que pruebas a tan largo plazo pueden conllevar: y es que al tiempo que ha sido necesario para llevar a cabo el diagnóstico, deberá unirse ahora el que se hace preciso para la intervención de cataratas, a la que con toda probabilidad tendrá que someterse la interesada.

A la vista de lo expuesto y ateniéndonos a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, dirigimos a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se adopten medidas para agilizar la práctica de pruebas diagnósticas que no están sujetas a garantía de plazo de respuesta, a fin de que se lleven a cabo en un tiempo razonable para posibilitar el diagnostico y la indicación terapéutica.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2575 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional Reina Sofía (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Regional Reina Sofía, por la que recomienda que, para la superación de las situaciones de larga espera, se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

Asimismo, se recomienda que, para el caso en que aún no se haya llevado a cabo la intervención quirúrgica de maxilofacial de la hija de la interesada, se acometa dicha actuación sanitaria a la mayor brevedad. Y para que se tenga en cuenta la discapacidad y las necesidades de atención que la misma conlleva, a la hora de valorar la prioridad que determina la práctica de las intervenciones quirúrgicas, y la asignación consecuente de criterios de preferencia.

 

ANTECEDENTES

La interesada manifiesta que su hija, (…), que actualmente cuenta 25 años, fue víctima de un delito de lesiones cuando era menor de edad, a consecuencia del cual sufrió gravísimas secuelas.

Refiere que estuvo mucho tiempo en coma, y que ahora ha recuperado capacidad cognitiva pero continúa siendo dependiente para las actividades de la vida diaria y tiene importantes problemas de visión, precisando múltiples terapias de rehabilitación y estimulación.

En este orden de cosas mantiene que su hija está pendiente de ser intervenida de una fractura en la mandíbula, para lo cual fue incluida en lista de espera en noviembre de 2013.

Al parecer ya se le practicó una intervención que debía ser preparatoria de la que aún necesita, previéndose un lapso entre ambas de seis u ocho meses, el cual ya ha sido amplísimamente superado. En concreto lleva mucho tiempo con tratamiento ortodóncico previo a un plan de cirugía que incluye intrusión maxilar y avance mandibular mediante osteotomías de Lefort I y Obwegeser respectivamente y osteosíntesis con miniplacas y tornillos.

Por otro lado, refiere que el sistema sanitario público de Andalucía no le ha ofrecido ninguna rehabililtación, de forma que aquella a la que ha podido acceder ha sido gracias a la ayuda de familiares y vecinos.

Después de permanecer un año en el Hospital de San Juan de Dios, estuvo en el centro de referencia estatal de daño cerebral adquirido durante seis meses, viéndose obligada a reclamar para conseguir el acceso, donde le dieron el alta por no alcanzar los niveles que debía haber superado en ese tiempo según baremo.

Con posterioridad afirma que toda la rehabilitación de daño cerebral que ha podido hacer, ha sido con una beca del centro Lescer, también en Madrid, y con el dinero conseguido a través de sorteos, e incluso programas de televisión, lo que ha determinado que los tratamientos sean siempre temporales y no muy largos.

Nos explica que aun cuando la sentencia recaída en el proceso penal instado para enjuiciar el delito del que fue objeto su hija, condenaba al autor del mismo a indemnizarla con 350.000 euros, apenas ha recibido 40.

A la vista de lo expuesto esta Institución decidió la admisión de esta queja a trámite y la solicitud a ese centro hospitalario del informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

En virtud del mismo se nos explica, una vez realizadas las gestiones oportunas con la jefa del servicio de cirugía máxilofacial, que dada la elevada actividad asistencial que el mismo registra, es necesario priorizar la atención, pues existen procesos que requieren ser tratados con más inmediatez, como puede ser la cirugía oncológica y los procesos urgentes, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos existentes.

En segundo lugar se apunta que el diagnóstico que presenta la hija de la interesada, y su correspondiente procedimiento, no está sujeto a garantía de plazo de respuesta quirúrgica conforme a lo establecido en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre.

En resumidas cuentas ese hospital mantiene que, puesto que hay pacientes en espera con patologías similares y fecha de inscripción anterior a la de la que estamos considerando, se hace preciso aguardar hasta que llegue su turno correspondiente.

CONSIDERACIONES

Partimos, por tanto, de que la hija de la interesada viene afectada por un padecimiento para el cual le han prescrito una intervención quirúrgica, lo que ocurre es que la priorización de actuaciones que impone la habitual limitación de los recursos, conlleva que se intervengan con carácter previo las patologías más graves, encontrándonos con supuestos como el que consideramos en que la demora (a la fecha de emisión del informe) superaba los dos años.

Así, reconoce ese hospital que la interesada fue inscrita en el registro de demanda quirúrgica el 2.11.2013, pero a pesar del tiempo transcurrido todavía no es capaz de indicar en el informe fecha aproximada para la operación, puesto que hay registrados otros pacientes con patologías similares en fechas anteriores.

Dos argumentos se esgrimen para justificar por ese hospital la evidente tardanza en este caso, pues, por un lado, se refiere que el procedimiento quirúrgico en cuestión “no se encuentra garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía”, mientras que por otro se menciona que “se hace necesario priorizar las patologías más graves”.

Pues bien, el establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan singularmente las intervenciones quirúrgicas, no puede sino reconocerse como un avance muy significativo en la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario.

En este sentido, la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, se adelantó a un reconocimiento que, con mayor rango normativo, se plasmó en la reforma operada del Estatuto de Autonomía de Andalucía, mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

Con independencia de la virtualidad que dicho mecanismo ha tenido para la reducción de los tiempos de espera de un número importante de intervenciones, lo cierto y verdad es que los plazos máximos establecidos como garantía en las normas de desarrollo (Decreto 209/2001, de 18 de septiembre) se han convertido en los parámetros anhelados para señalar el límite de lo que podríamos considerar una espera razonable.

A partir de entonces se han sometido a nuestra consideración muchas quejas por demora en la práctica de intervenciones quirúrgicas, para las que la superación del plazo de 180 días se ha convertido en nuestro requisito de admisibilidad. Así, en las operaciones sujetas a garantía hemos tratado de comprobar la efectiva superación del mismo, demandando en su caso la aplicación de las consecuencias que la norma asigna a esta circunstancia.; mientras que en los casos de intervenciones que no gozan de dicho beneficio, hemos reprobado la utilización de este argumento como causa justificativa de la demora, y hemos demandado la aplicación de plazos razonables, también en estos casos.

Y es que desde esta Institución tenemos que efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas, y lógicamente de las que se correspondan con procesos urgentes, para las que no rige más plazo del que estrictamente se haga necesario para llevarlas a cabo.

Pero pensamos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio. En este orden de cosas, si bien resulta lógico a tenor de lo expuesto que las operaciones garantizadas se lleven a cabo en un plazo inferior a las que no lo están, lo que ya no lo es tanto es que los plazos de unas y otras difieran de una manera tan marcada.

En este sentido, y tras analizar los datos que nos ha remitido la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud en la queja de oficio que hemos tramitado para analizar los tiempos de respuesta en las intervenciones no sujetas a garantía de plazo, hemos podido constatar una tendencia progresiva a la reducción del tiempo medio de demora quirúrgica en las intervenciones sujetas a plazo de garantía, sin embargo en relación con las intervenciones no cubiertas por la garantía de plazo máximo, el tiempo medio de respuesta se eleva exponencialmente en los últimos ejercicios.

Por todo ello, comprendemos que sea necesaria la racionalización del uso de los quirófanos y la priorización de las intervenciones urgentes junto a las recogidas en la normativa sobre garantía de plazo de respuesta quirúrgica, pero pensamos que aun cuando las intervenciones no cubiertas por la garantía pudieran demorarse más allá del plazo establecido para aquellas, deben tener un límite razonable, pues si bien, como ya hemos dicho, consideramos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, estimamos también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Además, a nuestro modo de ver el supuesto que se somete a nuestro conocimiento no es un caso más de demora quirúrgica, precisamente por la condición de discapacitada que presenta la paciente.

La protección de los derechos de este colectivo, y específicamente aquellos que se proyectan en el ámbito de la salud, tiene una especial consideración normativa, tanto en el marco jurídico internacional como en el ordenamiento interno. Podríamos, así, citar las previsiones que se contienen en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el Texto refundido de la Ley general de derechos de personas con discapacidad y su inclusión social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), y la Ley 1/99, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad de Andalucía, que alumbran la necesidad de una atención específica desde las Administraciones Públicas en el ámbito sanitario.

En definitiva, la paciente que estamos considerando presenta una condición vulnerable como discapacitada, y, por lo tanto, debería ser sujeto de las actuaciones y programas sanitarios especiales de personas que padecen enfermedades invalidantes, que, entre otros supuestos, propugna le Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.2).

Sin embargo, nos encontramos con que la resolución de su problema de salud se ha retrasado de manera significativa, cuando precisamente su atención debería favorecerse para compensar su situación de partida y evitar que de esta manera se afecte su integración.

Y es que las repercusiones de la demora aparecen claras en este caso, pues no cabe obviar que el origen de la discapacidad que afecta a la hija de la interesada se vincula a su condición de víctima de un delito que le ha producido gravísimas lesiones, convirtiéndose la demora en la intervención que precisa en un obstáculo más de los que vienen lastrando sus posibilidades de recuperación (el otro es la escasa rehabilitación del daño cerebral que ha recibido, aunque la falta de datos sobre este asunto en el informe administrativo nos impide pronunciarnos al respecto).

En definitiva, concluimos que la permanencia en la lista de espera por períodos superiores a dos años, como sucede en el caso que analizamos, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, sin que a lo anterior puedan obstar las consideraciones reflejadas en el informe, pues la demora permanente lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevar a cabo estas intervenciones.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

- De la Constitución Española: art. 43.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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