La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2594 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud. Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, incluyendo diversas Recomendaciones encaminadas a mejorar los plazos de espera, y la información proporcionada a las parejas/usuarias de la prestación sanitaria que consiste en Técnicas de Reproducción Humana Asistida.

ANTECEDENTES

En la diligencia de apertura de este expediente se explican suficientemente las actuaciones realizadas por esta Institución en el marco de las quejas que a lo largo del tiempo se han tramitado sobre esta materia, muchas de ellas con carácter individualizado para manifestar situaciones concretas, y otras incoadas de oficio, para abordar la problemática desde un punto de vista general.

Enumeradas las Recomendaciones emitidas, las respuestas recibidas y las valoraciones realizadas de las mismas, aludíamos al seguimiento de la evolución de este asunto, y optábamos por intervenir de nuevo pensando que ha transcurrido un período suficiente para volver a evaluar esta cuestión, al intuir que en algunos centros la situación puede haberse normalizado, pero por lo que respecta a otros, creemos que el problema subsiste, y que su dimensión continúa siendo relevante.

También señalábamos el importante hito normativo que ha supuesto el desarrollo de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud en este punto (Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del SNS y el procedimiento para su actualización), de manera que por fin se elevan al rango de norma jurídica las determinaciones sobre el acceso a los tratamientos, que antes se incorporaban a un mero protocolo. En este sentido también se cuenta con una nueva Guía de Reproducción Humana Asistida en el SSPA (Resolución 189/2015, de 17 de julio).

Considerando que con ello algunos aspectos que antes eran controvertidos ahora han quedado resueltos, y sin perjuicio de que continúen suscitándose cuestiones puntuales que son objeto de tratamiento específico, circunscribíamos el conflicto a los tiempos que marcan todo el proceso asistencial que determina el acceso a la prestación, sobre todo cuando se ven implicados diversos centros hospitalarios; y a los defectos de información que se vislumbran en las distintas etapas del mismo.

Pues bien, esa Dirección General nos ha remitido el informe que le habíamos solicitado, cumplimentando la mayor parte de los datos requeridos, a saber, tiempos medios de espera por centros hospitalarios, número de ciclos realizados por cada uno en los últimos cinco años, explicación de los procesos de derivación a las unidades de reproducción asistida, e información ofrecida en las distintas etapas del itinerario asistencial.

Por lo que hace al primer aspecto, se incluye un cuadro que refleja los tiempos medios, los cuales se cuentan desde que se produce la indicación del tratamiento hasta que se accede al primer ciclo del mismo, oscilando aquellos entre los 7,5 meses que se asignan al Hospital Torrecárdenas, y los 17 meses que comparten como ratio los hospitales de Granada, Jaén y Sevilla, situándose la media global en 13,8 meses.

En cuanto a los niveles de actividad también se recoge un cuadro que refleja los ciclos realizados en cada centro en los últimos cinco años, desde los 136 que el año pasado practicaron en el Hospital Costa del Sol, a los 724 que se hicieron en el Hospital Virgen del Rocío, en el mismo ámbito temporal.

En lo relativo al proceso que conlleva el acceso al tratamiento se apuntan diversas variantes, tanto en lo que se referiere a las fases que incorpora el mismo, como a los tiempos que implican en cada caso. Así el primer paso puede ser la solicitud de cita para ginecología desde el médico de atención primaria, o bien se puede llevar a cabo directamente la derivación desde este último a la unidad de reproducción asistida del hospital, en función de las directrices organizativas de cada área hospitalaria, de los recursos con que cuenten, y de los acuerdos interniveles que se hayan establecido.

Si es preciso pasar por consulta previa de ginecología, en el curso de la misma se realiza el estudio básico de esterilidad, aunque algunas pruebas se pueden solicitar desde atencion primaria; mientras que si se produce derivación directa a la unidad de reproducción asistida del hospistal, hemos de entender que dicho estudio se hará en la misma.

Los plazos que marcan este itinerario alternativo son entre 1 y 2 meses para la cita de ginecología, y entre 2 y 3 meses para la de la unidad de RHA. Cuando la cita se fija para esta última, el plazo se sitúa en torno a los 2,5 meses (excepción hecha del Hospital Virgen del Rocío, en el que asciende a 10 meses).

Se explica que la realización del estudio básico de esterilidad (EBE) oscila entre 2-3 meses, aunque se indica que dicho plazo no puede sumarse automáticamente a los anteriores porque a veces dicho estudio se viene realizando desde la atención primaria, teniendo en cuenta además que cabe la posibilidad de que haya que pedir pruebas adicionales (por ejemplo, histerosalpingografía), solicitar interconsulta de andrología, o ser necesario algún tratamiento específico, que impliquen nuevas consultas y aumenten el plazo previo a la indicación de la técnica de RHA.

En términos generales, el informe cifra en tres meses la demora media en el proceso de derivación desde los centros de menor nivel a las unidades de RHA de los hospitales, con las salvedades que en lo que respecta a los modelos organizativos, refleja para los Hospitales Virgen del Rocío y Regional de Málaga.

Por último, en lo relativo a la información se nos explica que la atinente a los tratamientos se proporciona fundamentalmente en consulta de manera personalizada, aunque también se utiliza el teléfono para comunicar citas y aclarar dudas, a veces el correo electrónico, e incluso en ocasiones se designa una profesional de enfermería de referencia accesible permanentemente por teléfono durante todo el proceso de tratamiento.

La información sobre criterios de exclusión se proporciona, si concurren, en la primera consulta; y en las sucesivas, tras las pruebas necesarias, se comunica si no se cumple algún requisito clínico.

Se afirma proceder a la inscripción en lista de espera de todas las solicitantes que cumplen requisitos, con independencia de la demora que exista en ese momento para acceder a las técnicas, aunque se les explica la posibilidad de que sean excluidas, principalmente por casusa de la edad, cuando teóricamente se iniciara la técnica de reproducción.

Mientras las pacientes son seguidas en consulta, se dice que es aquí donde se les proporciona la información, y posteriormente a la inscripción en la lista de espera se informa telefónicamente de la salida de la misma, ofertándoles la posibilidad de cita en consulta para ampliar la explicación sobre los motivos de exclusión. También pueden existir notificaciones escritas como resultado de las decisiones de la Comisión de RHA del hospital, respuesta a reclamaciones o notificación del motivo de exclusión de lista de espera.

No se ofrecen datos de solicitantes que fueron excluidas de lista de espera antes de acceder al tratamiento, y del tiempo que llevaban en la misma en el momento en que se produjo la exclusión.

CONSIDERACIONES

Dos son los aspectos, por tanto, que nos hemos propuesto analizar en este estudio, por un lado el de los tiempos que marcan el acceso a la prestación, y por otro, el de la información sobre los episodios fundamentales del proceso de diagnóstico y tratamiento, significativamente los que determinan la exclusión del mismo.

Habitualmente, cuando hablamos de los tiempos que determinan el acceso a una intervención quirúrgica u otra prestación sanitaria, se utiliza la expresión lista de espera, cuando lo cierto es que el plazo que entraña la misma no es representativo del que marca el diagnóstico y la dispensación de la prestación.

Esta reflexión resulta perfectamente trasladable al campo de las técnicas de reproducción humana asistida, en el que, como hemos podido comprobar, existe un proceso previo más o menos complejo que conduce al diagnóstico de la esterilidad y la determinación del tratamiento aplicable, a partir del cual, se contabiliza el tiempo que conforma la lista de espera propiamente dicha, y que culmina con la realización del primer ciclo de aquel.

Lógicamente, la valoración de los tiempos que marcan la práctica de las técnicas de reproducción asistida debe tener en cuenta ambos aspectos, pues así viene apreciándose desde la perspectiva de quienes las solicitan, y porque, a tenor de los datos ofrecidos por esa Administración, se ponen de manifiesto diferencias muy significativas que pueden afectar al derecho de los usuarios desde una perspectiva de equidad.

Y ello es así porque en la medida en que el derecho a la prestación viene condicionado por el factor tiempo (el cumplimiento de una determinada edad), si los plazos que se precisan para su disfrute difieren muy sustancialmente, las posibilidades de acceder a la prestación dentro de los mismos niveles de edad también variarán, hasta el punto de que presentando circunstancias similares en este aspecto, y en cuanto al momento de la solicitud, habrá quienes se beneficien de este derecho y quienes no.

Volveremos a esta conclusión más adelante, pero en principio vamos a valorar por separado los plazos de la lista de espera, y los correspondientes al procedimiento previo.

Por lo que hace a los primeros, se afirma un plazo medio global de 13,8 meses (siendo esta cifra corregible en un mes por la necesidad de adecuar el tratamiento médico al ciclo natural de la mujer). Sentado este punto, cuatro hospitales ofrecen tratamientos complejos en un plazo inferior: Torrecárdenas en 7,5 meses, Puerta del Mar en 10 meses, y muy cerca de la media el Hospital Costa del Sol en 12 meses y Málaga en 12,5 meses. Más allá del plazo fijado por aquella nos encontramos al Hospital Reina Sofía con 15,7 meses, Huelva con 16 meses, y comparten el máximo de 17 meses los hospitales de Granada, Jaén, y Sevilla (Virgen del Rocío).

En cuanto a los datos de actividad de los últimos cinco años (período 2010-2015) presentan tendencias diversas, algunas crecientes de manera sostenida (Hospital Virgen del Rocío), y otras con altibajos que no resultan demasiado significativos en cuanto al número. Sin embargo, la comparación de esas cifras con las que constaban en la queja 09/1337 en relación con el año 2008, sí arroja alguna que otra sorpresa, pues aumentando en número de ciclos los hospitales de Málaga (de 487 a 494), Jaén (de 249 a 353), y Córdoba (de 222 a 395), descienden de manera importante los hospitales de Granada (de 823 a 582) y Sevilla (de 930 a 724), cuando además el número de personas en lista de espera en ambos centros permanece más o menos constante (468 solicitantes frente a 451 en Granada), y exactamente las mismas 1.400 peticionarias en Sevilla.

En su momento, en la queja antes referida, echamos mano a un procedimiento nada científico para medir la capacidad asistencial de los centros, pues considerando que a la mayoría de las solicitantes se le practica un número de dos ciclos, la división entre dos del número de ciclos anuales arrojaba el montante aproximado de personas que pueden ser atendidas en dicho período de tiempo. En un segundo momento, la comparación de dicho número con el de solicitantes que permanecen en lista de espera, nos daba la medida de la capacidad del hospital para atender su demanda, y permitía calcular el tiempo que se hacía preciso para ello.

Con todas las cautelas que implica un mecanismo de estas características, llama la atención, sin embargo, que su aplicación, tomando en cuenta los datos sobre número de ciclos realizados y pacientes en espera en los años 2008-2009, ofreció resultados bastante coincidentes con los tiempos de espera que se asignaban a cada centro; mientras que un ejercicio similar con los datos actualizados (ciclos y pacientes en espera en el período 2014-2015), no ha puesto de manifiesto ese encaje, pues la división del número de personas en lista de espera entre el de solicitantes que vendrían sometiéndose a tratamiento en un año, arroja tiempos de espera para su atención normalmente superiores a los que se señalan en el primer cuadro.

Con independencia de las precauciones que ya de por sí presiden esta valoración, esta situación podría explicarse por un número muy significativo de solicitantes a las que solo se les practica un ciclo, o por un lapso excesivo entre los dos ciclos (superior al año) para agilizar el acceso de las interesadas con mayor edad, como nos consta que viene sucediendo en algún que otro centro.

En todo caso, atendiendo exclusivamente a los parámetros temporales que se ofrecen, solo el Hospital Torrecárdenas se sitúa en niveles cercanos a lo que se considera un plazo razonable desde la perspectiva de la normativa de garantía de plazo de respuesta, puesto que considerando estrictamente la lista de espera, solo otro centro más permanece por debajo de los dos años.

Ahora bien, como ya indicamos al principio, la demora propia de la lista de espera no es la única, pues para calcular el tiempo que conlleva todo el proceso sería preciso sumarle los tiempos añadidos que entrañan las derivaciones desde los centros de inferior nivel y la realización del estudio básico de esterilidad, y ello obviando los que puedan resultan imprescindibles para las interconsultas o práctica de otras pruebas que se hagan necesarias, las cuales entendemos que ya obedecen a circunstancias específicas de cada paciente.

Con carácter general, esa Administración sitúa en tres meses el plazo para dicha derivación, y suponemos que para dicho cálculo habrá tenido en cuenta los casos en los que existe un paso previo por consulta de ginecología, y por mucho que en algunos supuestos sea posible la solicitud de pruebas del estudio básico de esterilidad desde atención primaria, no cabe duda de que al menos parte del tiempo que se atribuye a completar el mismo también debe sumarse al recorrido total.

En definitiva, que a los tiempos previstos para acceder a los tratamientos a partir de su indicación e inscripción en la aplicación informática del registro, hay que sumar un plazo que puede llegar a implicar, en el peor de los casos, seis meses más.

Mención aparte merece la consideración del Hospital Virgen del Rocío. A uno de los plazos de espera más elevados para iniciar el primer ciclo (17 meses), une otro plazo exagerado para la derivación desde otros centros a su unidad de RHA (10 meses). Desde esa Dirección General no se ofrece ninguna explicación que justifique este dato, y aunque singulariza la información sobre el mismo como “modelo de organización que no responde a los modelos anteriores”, la diferencia que se alega parece afectar exclusivamente al plazo.

Atendiendo a la cartera de servicios de los hospitales de la provincia de Sevilla, todos pueden llevar a cabo el EBE, por lo que desconocemos qué actuación añadida se aporta desde la unidad de RHA del Hospital Virgen del Rocío (aparte de la indicación de la técnica adecuada a la causa de infertilidad detectada), respecto de las parejas/usuarias que provienen de otros centros, para que la espera que presida el acceso a la misma se eleve de la manera expuesta.

Es verdad que la capital andaluza concentra la demanda más importante de tratamientos, por eso no resulta muy entendible la reducción significativa de ciclos anuales a la que más arriba hacíamos alusión, y menos aún que, desarrollando menor actividad y conservando una demanda similar, el plazo de espera se haya reducido.

Por causa de algunas de las quejas que hemos recibido nos consta que en este hospital se ha venido utilizando un criterio de “prioridad social”, que se ha traducido en la facilitación del acceso al primer ciclo con más premura, para permitir a las solicitantes acceder a la prestación antes del cumplimiento de la edad límite; pero como contrapartida los segundos ciclos se han venido practicando a un año vista respecto de los primeros, motivando la exclusión de algunas pacientes en su transcurso.

Con independencia de la opinión que nos pueda suscitar este modo de actuación, lo cierto es que este procedimiento en cierta medida enmascara los plazos de espera, pues los mismos se computan hasta el inicio del primer ciclo, y lejos de sucederse los ciclos en el menor tiempo posible, tal y como establece la Guía de RHA del SSPA (se recomienda en todo caso que no haya una demora mayor de seis meses entre ellos), en este caso se precisa aguardar dos plazos sucesivos para completar los dos ciclos que habitualmente comporta el tratamiento.

La espera para el acceso a cualquier prestación sanitaria conlleva perjuicios de índole variable, pudiendo prolongarse el sufrimiento que comporta un estado patológico, así como ponerse en riesgo la recuperación de la salud, e incluso la propia vida.

Sin llegar a estos extremos, de lo que no cabe duda es de que la demora en el acceso a los tratamientos de reproducción asistida viene marcada por unas connotaciones muy específicas, como son las que para cada pareja/mujer representa la posibilidad de tener descendencia, en desarrollo de su propio plan de vida. Por eso el proceso que estamos comentando se vive por quienes se ven inmersos en el mismo con importantes dosis de ansiedad y temor de no poder ver realizadas sus expectativas en este ámbito tan importante para el ser humano.

A todo lo anterior, se añade que el factor económico introduce un claro elemento de desigualdad, pues quienes carecen de recursos se ven impedidos de acudir a centros de naturaleza privada para someterse a los tratamientos, y en cambio parece que quienes sí los poseen pueden acceder a la maternidad/paternidad por esta vía.

Resulta innecesario insistir en argumentos que en reiteradas ocasiones hemos trasladado a esa Administración sanitaria, que de sobra conoce nuestro posicionamiento en torno a la espera que marca el acceso a prestaciones sanitarias, sean del tipo que sea (intervenciones, pruebas, consultas, o tratamientos), para las cuales no nos cansamos de reclamar que puedan ser llevadas a cabo en tiempos razonables, y ello con independencia de que tengan o no cobertura de garantía de plazo desde un punto de vista legal.

En numerosas ocasiones le hemos manifestado que una espera que se prolonga más allá de lo razonable puede equipararse a desasistencia desde la perspectiva del derecho a la protección de la salud que recoge nuestra Constitución, y hemos reclamado la adopción de las medidas que permitan atemperar la misma.

Ciertamente, en los expedientes de queja de oficio que hemos tramitado con anterioridad se han puesto de manifiesto algunas propuestas, habiéndose materializado muchas de ellas, pero la verdad es que continúan siendo insuficientes para reconducir la situación dentro de los límites de racionalidad que invocamos.

En este sentido, por ejemplo, se ha ampliado la red de centros que llevan a cabo tratamientos avanzados hasta el punto de que cada provincia cuente con esta posibilidad para atender a su propia demanda (en Málaga hay dos hospitales que los llevan a cabo), y dichas unidades vienen desarrollando su actividad con procedimientos plenamente implantados, pero lo cierto es que las mismas (salvo excepciones muy concretas) no demuestran capacidad de asumir la demanda en un plazo razonable. Tampoco se ofrecen explicaciones relacionadas con la puesta en marcha de una segunda unidad para la práctica de tratamientos complejos en la provincia de Sevilla, a pesar de haberlo solicitado por nuestra parte.

En su momento, desde esta Institución se planteó la necesidad de elaborar un plan de choque que contemplara la concertación con centros sanitarios privados que estuvieran acreditados para la realización de estos tratamientos, con el objeto de derivar a los mismos para que fueran asistidas, a las parejas que excedieran de la posibilidad de atención de los centros del sistema sanitario público en plazo razonable.

De la misma manera, se pidió la determinación del plazo razonable para la dispensación de las técnicas de reproducción asistida, y la valoración de la posibilidad de considerar el mismo como tiempo de garantía de respuesta asistencial.

Por parte de esa Administración, se nos respondió a lo primero, que previamente resultaba necesario ponderar los resultados de las últimas actuaciones administrativas en este tema, antes de adquirir compromisos contractuales con la sanidad privada, teniendo en cuenta la situación financiera en esos momentos; y en cuanto a lo segundo, se reiteraba el compromiso manifestado por la Consejera de Salud de garantizar el inicio de la aplicación de la técnica más adecuada en el plazo de 180 días, el cual también se manifiesta al final del informe remitido con ocasión de este expediente.

Desconocemos si se ha llevado a cabo alguna actividad de evaluación de resultados, pero el análisis somero de los datos suministrados nos llevan a afirmar que la dispensación de esta prestación, en lo que se refiere a los tiempos que determinan el acceso a la misma, vive una situación preocupante en muchos centros, y puede calificarse de muy complicada en otros.

En cuanto a la determinación de un período de tiempo como plazo de garantía de respuesta, no parece que pueda otorgarse mucha credibilidad a la realización de un compromiso que viene arrastrándose desde la VIII legislatura, y respecto a cuya aplicación no se ofrece más información que la mera indicación de su mantenimiento para la actual (X).

La segunda cuestión objeto de valoración, se circunscribe al suministro de información en las distintas fases del proceso asistencial. En la medida en que, como hemos visto, este puede prolongarse por un período de tiempo considerable, nos parece que resulta esencial que quienes se ven inmersos en el mismo reciban información suficiente, no solo de los distintos pasos a seguir, y los tiempos de espera aproximados, sino también de las circunstancias cuya concurrencia previa, o sobrevenida, puede llevar consigo su exclusión del programa.

Sobre este particular, el informe apunta diversos canales para el ofrecimiento de información (personalizada en consulta, teléfono, correo electrónico, personal de referencia, documentos escritos, y página web).

Por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos y las causas de exclusión, se refiere que se explican en la primera consulta, mientras que si aquellos son consecuencia de los resultados ofrecidos por las pruebas practicadas, se informa de los mismos en consultas sucesivas. Dado que en el momento de acceder a la lista de espera se les ha informado de las causas de exclusión, sobre todo en los casos de edad próxima a los 40 años, se afirma que con posterioridad se les informa telefónicamente de la exclusión e incluso en algunos centros se les oferta la posibilidad de ser citados en consulta para mayor explicación

A nuestro modo de ver, la sistemática del proceso informativo resulta muy heterogénea, en función de los centros, y el largo tiempo que se prolonga la espera desde que se indica el tratamiento hasta que se recibe la llamada para comenzar aquel, carece de otro soporte informativo que vaya más allá de llamar a los teléfonos que en ocasiones se ofrecen, y en caso de ser atendidos, poder ser informados de la fecha que en ese momento sirve como punto de referencia temporal para la práctica de los tratamientos que por entonces se vienen realizando.

En la medida en que todas las solicitudes constan en una aplicación informática, de la cual se nos ha hablado en otras ocasiones, aun cuando no se haya contestado a nuestros requerimientos en la presente, creemos que debería facilitarse la consulta de sus datos, tal y como en la actualidad sucede con las listas de espera de otras prestaciones, a fin de poder conocer el lugar aproximado que el solicitante ocupa en la misma, y con ello también el tiempo previsto para su dispensación, disipando en lo posible la incertidumbre que acompaña este proceso.

En resumidas cuentas, la disparidad preside el proceso de derivaciones hasta que se indica el tratamiento, (echamos en falta en el informe la explicación del paso intermedio que supone que intervengan varias unidades de RHA de distintos centros, puesto que es posible que el EBE y tratamientos de carácter básicos se lleven en un hospital, y después se produzca la derivación a otro donde se practican las técnicas complejas, así como el cómputo de los plazos que ello supone); y al mismo tiempo tampoco existe una mecánica predeterminada de ofrecimiento de información. Si a lo anterior se une que la regulación sobre la prestación que consiste en técnicas de reproducción asistida ha experimentado sucesivas variaciones en los últimos tiempos, y que en principio tampoco se han aplicado de manera uniforme en todo el territorio autonómico, nos encontramos con situaciones como las que se ponen de manifiesto en las quejas que traemos a modo de ejemplo.

1.-En la queja 15/2570, el interesado relata las diversas citas a las que acudió con su pareja y las pruebas que les fueron indicadas a ambos, tras cuyos resultados se efectuó la inscripción en lista de espera. En la tercera cita se les entregó un listado con los requisitos del tratamiento, aunque se les mantuvo incluidos en el programa, y no fue sino hasta la cuarta, cuando había transcurrido un año y ocho meses de pruebas y tratamientos, cuando les indicaron la exclusión del programa por el sobrepeso de su mujer. Señala el interesado que en ningún momento se les informó de que esta circunstancia impidiera el acceso a las técnicas de reproducción, ni se la derivó al endocrino ni le fue prescrito tratamiento alguno a estos efectos, por lo que ciñe su queja a la falta de comunicación de la exclusión del programa, situación prolongada durante más de un año, sin que se les informara al respecto.

2.-En la queja 15/2179, la interesada manifiesta que padece endometriosis y que después de dos años intentando quedarse embarazada, el ginecólogo de zona la remitió a la unidad de reproducción de su hospital de referencia para la realización de un estudio de fertilidad, tras cuya práctica determinan que el tratamiento más adecuado es la FIV/ICSI.

Nos dice que le indicaron que llamara al hospital en el que se realizaba dicha técnica en el momento en que recibiera el informe médico en su domicilio, a efecto de ser incluida en lista de espera, llegando a confirmar que dicha inclusión se produjo el 10.4.2014.

Por lo visto, continuó llamando para informarse durante dicho año y el siguiente, e incluso se acercó al centro, de manera que cuando comprobó que estaban llamando a las registradas con la misma fecha, se sorprendió al conocer que no figuraba en la lista, por lo que tras las averiguaciones pertinentes le explicaron que fue excluida de la misma por no cumplir el protocolo, ya que a causa de su enfermedad tiene una dotación folicular baja.

La interesada no entiende cómo es posible que le hagan esta comunicación al cabo de más de un año de espera y estima que desde su hospital de referencia no deberían haberla derivado, pero en el mismo le comentan que ellos no excluyen, que se limitan a valorar y proponer, mientras que en el centro donde habrían de hacerle el tratamiento le dijeron que habitualmente notifican a las pacientes de su área, pero que no se venía comunicando la exclusión a los provenientes de los otros hospitales.

3.-En la queja 15/1712, la interesada fue derivada desde Málaga a Granada porque tras practicársele una inseminación artificial sin resultados, le recomendaron donación de ovocitos. Pero después, sin llegar a acceder al tratamiento, fue remitida de nuevo a Málaga puesto que por ampliación de la cartera de servicios se iba a incorporar al mismo esta prestación, por lo cual sería atendida por riguroso orden de incorporación al sistema. Lo que ocurre es que se hizo preciso un tiempo adicional próximo al año para desarrollar los procedimientos organizativos, funcionales, de protocolo, gestión de demanda y lista de espera, incluyendo la relación con los proveedores del banco de ovocitos.

4-En la queja 15/3004, la interesada manifiesta que después de 2 años y pico de espera por fin consiguió que le tocara el turno en la Unidad de Reproducción y Genética del Hospital para una inseminación artificial con donante (IAD).

Refiere que después de realizar el primer ciclo con resultado negativo, esperaba poder comenzar el 2º intento (ya que le dijeron que tenía 4 oportunidades), viéndose sorprendida cuando el doctor le dijo que había habido recortes y que no iban a hacer más IADs de momento. Pero su asombro fue aún mayor cuando le dijeron que solamente quitaban las inseminaciones con donante, que las demás (con semen de la pareja) sí se iban a seguir realizando.

5.-En la queja 14/1056, los interesados discrepan de la decisión del hospital de no someterles al segundo ciclo de tratamiento FIV, por tener que esperar un plazo de un año, y haber cumplido para entonces la mujer la edad límite de 40. Esta última sostiene que empezó en la lista de espera con 35 años y que se ve en esta situación por falta de agilidad en la gestión de la misma.

6.-En la queja 13/2026, la interesada explica que lleva dos años esperando para un tratamiento de FIV con ovodonación, que es el tiempo que le dijeron que sería necesario, pero ya ha pasado el plazo y no tiene noticias. Cuando llama al hospital parece que molesta, y nunca le dan información clara del lugar que ocupa en la lista de espera.

7.-En la queja 12/2140, la interesada nos indica que tras haber sido incluida en la lista de espera para la aplicación de técnicas de reproducción asistida, fue excluida de la misma por el cumplimiento de la edad límite de 40 años, sin que le notificaran nada al respecto. Cuando le indicaron la técnica en consulta, tuvo que personarse en el servicio de atención al usuario en el que le informaron de que la lista de espera conllevaba tres años, y le ofrecieron un número de teléfono para informarse del estado de la misma. Llamó al cabo de un año y ya le indicaron que no la iban a llamar por la edad, mientras tanto se quedó embarazada y tuvo un aborto espontáneo, así que después volvió a llamar al teléfono referido, desde donde amablemente le indicaron que había sido dada de baja en la lista por incumplimiento de los requisitos.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, nos permitimos reflejar las siguientes conclusiones:

1.-En la actualidad el tiempo que se hace preciso para someterse a una técnica avanzada de reproducción asistida en el SSPA se sitúa por término medio en torno a los dieciocho meses, a tenor de los plazos igualmente medios ofrecidos por esa Administración, tanto en concepto de lista de espera, como de derivación y realización del estudio básico de esterilidad.

Ahora bien, en tanto que la media se calcula teniendo en cuenta los plazos que rigen en los nueve hospitales considerados, y dado que el número de pacientes que aguarda tratamiento en los mismos oscila sobremanera, es posible afirmar por ejemplo que los que esperan tratamiento durante diecisiete meses, prácticamente igualan a los que soportan demoras inferiores

2.-A pesar de lo expresado en primer lugar, hay centros donde la espera se prolonga mucho más, entre los que necesariamente tenemos que destacar al Hospital Virgen del Rocío, con uno de los plazos más elevados de lista de espera, y otro plazo prolongado, a la par que inexplicado, para la derivación, sobre el que además se vierte el mayor porcentaje de las quejas recibidas en esta Institución por este concepto.

3.-Los procedimientos de derivación se organizan en función de los medios disponibles y de los acuerdos suscritos, pero su disparidad desconcierta a las usuarias, y en ocasiones no funcionan adecuadamente, pues la actuación de los distintos niveles no resulta ajustada a la habría de esperarse de dichos ámbitos de responsabilidad, sobre todo en cuanto a la información ofrecida.

4.-No existe una oferta protocolizada de información, sino que la misma se ofrece de manera heterogénea en cuanto a momentos temporales, y medios utilizados, a lo que se une que no siempre se informa sistemática e individualizadamente de la exclusión del programa en el momento en que se produce.

5.-Las parejas/usuarias que aspiran a someterse a los tratamientos no cuentan con un sistema operativo y generalizado para conocer el estado de situación de su demanda de asistencia, fundamentalmente a partir de la indicación del tratamiento y hasta la realización del primer ciclo.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que se lleve a cabo una valoración de resultados de los distintos procedimientos de derivación, sobre todo en lo relativo a la participación de atención primaria y ginecología, realización del EBE, e intervención de varias unidades de RHA hospitalarias; con el fin de identificar las mejores prácticas, que permitan el diseño de un proceso unificado que asigne tiempos máximos de realización a cada una de sus fases.

RECOMENDACIÓN 2: Que se protocolice la oferta de información incluyendo en todo caso la entrega de documentos escritos que resulten expresivos de las causas de inclusión y exclusión del programa, al tiempo que se asegure la notificación individualizada e igualmente escrita de la salida de aquel, en el momento en que se produzca la circunstancia determinante de la misma.

RECOMENDACIÓN 3: Que se posibilite la consulta del estado de situación de la demanda de asistencia en el registro de reproducción humana asistida a través del dispositivo Salud Responde.

RECOMENDACIÓN 4: Que una vez se complete el estudio diagnóstico y se determine la técnica aplicable, se estudie la posibilidad de ofertar centros hospitalarios distintos al de referencia para llevar a cabo la misma, siempre que tengan asignados menores plazos de lista de espera, aun a pesar de la complejidad que entrañarían los desplazamientos frecuentes.

RECOMENDACIÓN 5: Que se establezca un plazo máximo de referencia para la aplicación de las TRHA y se oferte la derivación a centros sanitarios privados a quienes vean superado el mismo.

RECOMENDACIÓN 6: Que se contemple especialmente la grave situación de la prestación que consiste en la aplicación de TRHA en la provincia de Sevilla, y se adopten medidas especialísimas para afrontarla, bien mediante el establecimiento a la mayor brevedad de una nueva unidad para la práctica de técnicas avanzadas, o, en caso contrario, a través del concierto con centros sanitarios privados.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Ver cierre de actuación de oficio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/5802

Resuelven la reclamación de responsabilidad patrimonial estimando parcialmente su pretensión.

La interesada refiere que su madre sufrió un accidente cuando se iba a trasladar en ambulancia para tratamiento de diálisis, que le provocó un traumatismo cráneo encefálico y otras secuelas posteriores que estima causantes de su fallecimiento un año más tarde.

Nos indica que formuló junto a sus hermanas reclamación de responsabilidad patrimonial, recayendo dictamen técnico jurídico en diciembre de 2014, sin que se haya producido la resolución del procedimiento.

A la vista de lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó la colaboración de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, en virtud del cual se nos refiere que el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado a su instancia se resolvió el pasado mes de diciembre, y que con posterioridad la interesada ha formulado recurso de reposición que ha sido desestimado.

Por nuestra parte consideramos que el asunto que motivó su recurso a esta Institución se ha solucionado, y por ello vamos a concluir nuestras actuaciones en este expediente, aunque ante la disconformidad expresada por la interesada con el contenido de la resolución le hemos advertido sobre la posibilidad de formular recurso jurisdiccional.

Queja número 15/5843

La Operadora de servicios de telecomunicaciones colaborando con el Defensor del Pueblo Andaluz, accede a la baja y al abono de cantidades facturadas a persona jurídica.

El interesado expone que tras darse de baja como usuario en la compañía Vodafone-Ono en el mes de julio de 2015, no recibe en el domicilio ningún operario para la retirada de los equipos de internet, TV, y de telefonía que tenía contratados. Y añade que se le reclama una cantidad por el periodo de noviembre de 2015.

Ante lo expuesto, Defensor del Pueblo Andaluz solicita la colaboración de Vodafone, recibiendo informe en el que se indica, que tras efectuar las comprobaciones y revisiones oportunas, Vodafone Ono ha accedido a atender la reclamación planteada, y ha efectuado un abono equivalente a las cantidades facturadas desde la fecha de la portabilidad, compensando los perjuicios sufridos.

La Operadora llevó a cabo tales actuaciones pese a que el contrato para la prestación de servicios de telecomunicaciones era de persona jurídica, y no de usuario o consumidor persona física, aclarando que la solución adoptada no implicaba reconocimiento de incumplimientos contractuales por su parte.

Por último, se informa desde Vodafone-Ono que el interesado tiene pendiente de pago una factura, emitida en junio de 2015, correspondiente a cuotas y consumos anteriores a su solicitud de baja.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado resuelto, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, valorando como muy positiva la actuación seguida por la Operadora al respecto y, deseamos que la misma sirva para sentar las bases de un posible acuerdo futuro, para el mantenimiento de nuestra labor mediadora en las controversias entre personas físicas usuarias de los servicios de telecomunicaciones y las operadoras del sector.

Queja número 16/0240

La Administración informa que la instalación del ascensor en el Conservatorio Elemental de Música se encuentra recogida en la planificación de intervenciones a realizar en la provincia de Sevilla, estándose a la espera del libramiento correspondiente.

La Asociación de Padres y Madres de Alumnos exponen la urgente necesidad de que en el Conservatorio Elemental de Música de la provincia de Sevilla, se proceda a la eliminación de las barreras arquitectónicas todavía existentes .

El centro está ubicado en un edificio de dos plantas, planta de entrada o primera planta y planta baja, ambas unidas por una única y estrecha escalera central de dos tramos.

Este hecho supone una gran barrera arquitectónica para cualquier alumno minusválido, discapacitado o con movilidad reducida temporal.

Por todos estos motivos solicitan la instalación de un ascensor en la zona reservada para ello según planos del edificio, así como la instalación de una rampa de acceso para la planta de entrada.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/1402 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional de Málaga

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se analiza en profundidad por parte del hospital las circunstancias de la atención sanitaria cuestionada.

22-03-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos tenido conocimiento por algunos medios de prensa, del fallecimiento de un paciente en el Hospital Regional de Málaga, al cual fue derivado desde el Hospital de La Axarquía, para someterle a tratamiento de plasmaféresis, al serle diagnosticado en este último un infarto cerebral, por causa de enfermedad hematológica grave que cursa con una importante disminución de plaquetas.

Por lo visto, tras las pruebas realizadas en el Hospital de Vélez Málaga, se determinó como único tratamiento el recambio de todo el plasma, y al no poder ser realizado en el mismo centro, pues es preciso que se lleve a cabo en UCI con el paciente monitorizado, se consultó con el Hospital Regional.

El requerimiento de disponibilidad de camas que se realizó a la UCI desde el servicio de hematología, resultó infructuoso, a pesar de lo cual el paciente llegó al hospital a las 2 de la madrugada del viernes 18.3.2016, teniendo que permanecer en el área de observación de urgencias.

Según refieren las mismas fuentes, los especialistas apreciaron que el paciente se encontraba muy grave, que el cuadro estaba evolucionado, y que era preciso aplicar el tratamiento inmediatamente por la mañana.

Al parecer durante la noche hubo que intubarlo y someterlo a ventilación mecánica, pero a las doce de la mañana siguiente seguía sin haber cama en la UCI, sufriendo el enfermo poco tiempo después un parada, de la que fue imposible recuperarlo, a pesar de las continuas maniobras de recuperación cardiorrespiratoria que se prolongaron casi una hora.

Según se explica en las fuentes consultadas, en las últimas semanas han llegado a contabilizarse cuatro pacientes críticos en urgencias sin posibilidad de acceder a una cama en la UCI, o se ha detectado que pacientes cardíacos recién operados permanecían durante horas en quirófano en espera de desocupación de las camas de la UCI.

En definitiva, agentes sindicales y profesionales han denunciado que “el hospital no da más de sí”, al tiempo que ponen de manifiesto determinadas actuaciones que han venido a empeorar la situación, como la reducción de sillones en la reforma del hospital de día, perjudicando las operaciones de radiología intervencionista y la colocación de reservorios a pacientes de oncología.

A la vista de lo expuesto, y con el fin de investigar la situación que se describe, hemos decidido la iniciación de un expediente de queja de oficio, con fundamento normativo en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y la solicitud del informe previsto en el art. 18.1 de aquella, a la Dirección General del Hospital Regional de Málaga.

18-08-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se analiza en profundidad por parte del hospital las circunstancias de la atención sanitaria cuestionada.

El informe remitido desde el hospital pone en duda el diagnóstico (púrpura trombótica trombocitopénica), apuntando que el estado del paciente obedecía a un proceso infeccioso o distress de otra causa, y que aquella era secundaria al mismo.

En segundo lugar se afirma que a la llegada del paciente a urgencias se estimó prioritaria su estabilización y tratamiento de la enfermedad de base, así como canalización de acceso a vía venosa femoral, sin que la plasmaféresis se indicara de manera emergente, señalando que el retraso en su práctica no modificaba el pronóstico.

Se confirma la inexistencia de camas en UCI (se quedó una libre pero era necesaria una desinfección profunda por haber sido ocupada por paciente afectado de Klebsiella), de manera que el paciente quedó en observación de urgencias, ubicación que contaba con todos los medios para someterlo a estrecha monitorización, y en la que en su caso, si hubiera sido preciso, se podía haber llevado a cabo la plasmaféresis, como de hecho había ocurrido en una ocasión anterior.

Se explica que el traslado hospitalario del paciente se llevó a cabo unilateralmente por el hospital de la Axarquía, sin que hubiera un consentimiento expreso del hospital regional de Málaga, a los efectos de que el paciente se ubicara en el centro en el que se podía proporcionar el tratamiento.

En resumidas cuentas el hospital considera que el paciente estuvo en todo momento adecuadamente asistido y tratado conforme a las pautas facultativas, y que el relato de los hechos que se realiza en los medios de comunicación no se corresponde con lo que realmente ocurrió.

Por nuestra parte carecemos de medios para valorar si las actuaciones se ajustaron en todo momento a la lex artis, detectamos uniformidad en la evaluación que realizan los distintos servicios que intervinieron en la atención, y aunque advertimos también menciones en el informe de alta de urgencias (cierre del episodio) que podrían apuntalar la tesis del retraso en el tratamiento de plasmaféresis por indisponibilidad de cama en UCI, descartando la posibilidad de su práctica en observación de urgencias, tampoco podemos pronunciarnos en torno a la relevancia de este dato, de ser cierto, en el desenlace adverso.

Constatamos no obstante que para analizar lo sucedido se ha elevado consulta a los servicios implicados, los cuales han emitido informes, y se ha mantenido reunión entre representantes de la Dirección, de la unidad de gestión clínica de cuidados críticos y urgencias, y de hematología, los cuales tras el análisis pormenorizado de la historia han emitido las conclusiones que se han recogido en el informe administrativo, y a las que más arriba aludíamos; entendiendo por nuestra parte que se ha cumplido la finalidad pretendida por la Institución en estos casos de que se realice una investigación de lo sucedido y se contribuya así a ampliar la información ofrecida a los afectados o sus familiares, aunque el carácter de oficio de la queja nos impide trasladarles nuestras actuaciones en este supuesto.

En esta tesitura hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/6048 dirigida a Consejería de Salud, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Se formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 18 de junio de 2015, en relación con la asistencia de atención primaria durante el verano.

 

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de diciembre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha que con fecha 18 de junio de 2015 formuló escrito a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en relación con la asistencia de atención primaria en Sevilla durante la temporada de verano.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 18 de junio de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/4180

El Defensor del Pueblo Andaluz da por concluidas sus actuaciones al entender que las Administraciones implicadas están actuando coordinadamente para resolver la situación y, a tal efecto, se han ejecutado diversas medidas de limpieza de la zona y de vigilancia policial para evitar nuevas situaciones irregulares.

Esta Institución inició esta actuación de oficio al conocer, por los medios de comunicación y las redes sociales, que los vecinos de la barriada hispalense de Padre Pío continuaban denunciando los malos olores y los humos que debían soportar de una escombrera situada en los terrenos colindantes de la barriada, entre los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Sevilla, en la que, al parecer, producía la queja de diferentes restos y residuos con habitualidad.

Tras dirigirnos a ambos Ayuntamientos, hemos dado por concluidas nuestras actuaciones cuando hemos conocido las intervenciones que venían realizando para la limpieza de la zona. Así, el Ayuntamiento de Sevilla nos informó que LIPASAM, con el acompañamiento de la Policía Local, había retirado, en una primera fase, un total de 40 toneladas de residuos, desalojándose una zona usada como depósito ilegal de vertederos. En cuanto al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra había identificado a los propietarios de los solares donde se ubican los vertederos de su término municipal y había ordenado la limpieza de estos solares; también nos informaba que habían mantenido una reunión con representantes del Ayuntamiento de Sevilla para coordinar las actuaciones en la zona.

¿Cómo se notifican los supuestos de fraudes en los suministros de agua?. Pedimos una mejor regulación

Que se regule de forma más precisa el procedimiento de notificación de los supuestos de fraude en el suministro de agua con objeto de garantizar el legítimo derecho a la defensa de las personas afectadas. Debería incluirse necesariamente, como garantías en favor del usuario, la firma de testigo en el informe de inspección y la notificación fehaciente de las actuaciones practicadas.

La notificación fehaciente en los casos de fraude debería incluir copia del informe de inspección y documentación gráfica acreditativa del fraude, así como la liquidación que se le vaya a girar en concepto de valoración del agua defraudada, explicando claramente los criterios empleados. Asimismo, debería incluir la concesión al abonado de un trámite de audiencia, cuyo plazo debiera computar a partir de la recepción de la misma, a fin de formular cuantas alegaciones estime oportunas.

La liquidación por fraude debería llevar incluida una nota relativa a las posibilidades de pago fraccionado de la deuda y, en caso de dificultades económicas, otras medidas que pudieran acordarse con el abonado para regularizar su situación. Asimismo debería permitir modulaciones en los criterios que se emplean para girar la misma de modo que, sin perder su carácter disuasorio, permitan a las personas y familias que se encuentran en riesgo de exclusión social regularizar la situación de su suministro de agua y disfrutar del mismo conforme a su situación económica.

Queja número 15/3958

El Ayuntamiento de Málaga acepta nuestra resolución y solicita a la Policía Local mayor vigilancia de los contenedores y, en su caso, la formulación de denuncias en caso de apreciarse posible infracción por depositar la basura fuera del contenedor o en horario no permitido.

En su día, esta Institución inició esta actuación de oficio al conocer, por los medios de comunicación y las redes sociales, la situación en la que se encontraban los contenedores situados en la calle Victoria, de Málaga, por la suciedad del entorno y los malos olores provenientes de los mismos. En ella, formulamos resolución dirigida a la Tenencia de Alcaldía Delegada de Medio Ambiente y Sostenibilidad del citado Ayuntamiento a la que sugerimos, en síntesis, que, en coordinación con LIMASA y Policía Local, hiciera un seguimiento a la situación de los contenedores de la citada calle para impedir el depósito de bolsas de basura fuera de los mismos y de los horarios permitidos, así como para que, si la problemática persistía, se valorara la idoneidad de la ubicación de estos contenedores y se estudiara, dentro de los parámetros normativos, otra posible localización.

Como respuesta, la citada Tenencia de Alcaldía nos comunicó que había solicitado a la Policía Local “mayor vigilancia en torno a los contenedores RSU situados en C/ Victoria, núm. 94, así como imposición de sanciones en los casos de infracción de la normativa en materia de limpieza”.

Con ello entendimos que se había aceptado el contenido de nuestra resolución y, por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo al archivo de esta queja de oficio.

Queja número 14/1514

Damos por concluidas nuestras actuaciones al informarnos el Ayuntamiento de Sevilla que se ha adjudicado la obra de adaptación funcional de los contenedores soterrados en el polígono Sur de Sevilla, con lo que suponemos que tras la ejecución de esta obra se pondrán en funcionamiento tales contenedores.

En su día, esta Institución inició esta actuación de oficio con objeto de conocer las causas del retraso en la puesta en funcionamiento de los contenedores soterrados en la zona del Polígono Sur de Sevilla, dentro del conocido como “Plan Urban” y con cargo a fondos europeos, habida cuenta que, según los medios de comunicación, más de dos años después de su ejecución no habían entrado en funcionamiento e incluso, al parecer, habían sufrido algún tipo de deterioro, como filtraciones, producto del tiempo que llevaban instalados sin entrar en funcionamiento.

En ella, interesamos informe al Ayuntamiento de Sevilla, que tras varias peticiones, nos ha informado que se había redactado el proyecto de “Adaptaciones funcionales en contenedores soterrados en el polígono sur de Sevilla”, con presupuesto general de 180.000 € que, posteriormente, se había adjudicado a una empresa constructora en octubre de 2015.

De acuerdo con esta información, quedaba confirmado, para esta Institución, que los contenedores soterrados objeto de esta actuación, más de dos años después de su ejecución, no habían entrado en funcionamiento y que habían sufrido, precisamente por el paso del tiempo, deterioro, como demostraba que hubiera sido preciso contratar su “adaptación funcional”, por valor de 180.000.-euros, cantidad que incrementaba la que ya fue abonada en su momento para ejecutar la instalación cuando fue llevada a cabo.

En cualquier caso, el hecho de que se hubiera adjudicado ya ese contrato de adaptación funcional de los contenedores hacía suponer que, una vez que se acometiera la obra, se pondrían en funcionamiento los mismos para dar servicio a la población del entorno. Por ello, entendimos que nos encontrábamos ante una situación en vía de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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