La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/1406 dirigida a Ayuntamiento de Almería

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se suspende la tramitación de esta actuación de oficio con objeto de estudiar este problema en la correspondiente mesa técnica con el resto de administraciones implicadas.

22-03-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio destinada a que accedan los autobuses del transporte urbano al interior del barrio almeriense de El Puche, así como para que, en esta zona, como en cualquier otra de la ciudad, no se estacionen indebidamente vehículos y se proceda al arreglo de la calle Mare Nostrum.

Los pasados días 10 y 11 de Marzo de 2016 realizaron una visita al barrio almeriense de El Puche asesores de esta Institución con objeto de conocer y cambiar impresiones con vecinos del mencionado barrio sobre el funcionamiento de los servicios públicos. Al mismo tiempo y con motivo de esta visita se plantearon distintas cuestiones relativas a las carencias, de distinta naturaleza, que afectan a la zona.

Pues bien, en las conversaciones mantenidas con representantes del movimiento vecinal se nos trasladó, entre otras demandas, la necesidad de que vuelva a prestarse el servicio público de transporte urbano colectivo en el interior del barrio. Según se desprende de todas estas conversaciones, hace meses que el servicio de autobuses, que venía prestando la empresa concesionaria del transporte público de la ciudad, SORBUS, dejó de prestarse en el itinerario que transcurre por el interior de la barriada. Se da, además, la circunstancia de que los servicios centrales de esta empresa se encuentran, al parecer, ubicados en un polígono industrial muy cercano a este núcleo de población.

Según la información que nos facilitaron, el motivo que justificó la paralización de los servicios es que uno de los autobuses de esta empresa fue apedreado a su paso por la calle principal del barrio, resultando rota la luna del vehículo.

Estos hechos vandálicos, de por sí rechazables, y la decisión de dejar de prestar el servicio público inciden negativamente en la imagen que, con frecuencia, se da de este barrio que, creemos, no corresponde al modo en que, en su vida cotidiana, se desenvuelve la inmensa mayoría de su población. Ésta no tiene otro deseo que vivir de una manera normalizada y sentirse parte de la ciudad de Almería, disfrutando de los servicios públicos en condiciones de igualdad con el resto de la población.

En este contexto y cuando en distintos foros se están reclamando medidas para mejorar la imagen de El Puche, dotándolo de servicios públicos adecuados y eficientes, exigiendo los mismos derechos y obligaciones a esta población que a la de cualquier otra parte de la ciudad, llama la atención que se adopten medidas, tales como interrumpir un servicio público básico y obligatorio como es el transporte público colectivo en parte de este barrio de la ciudad de Almería.

Con ello, no sólo se deja a esta población sin la prestación de este servicio, sino que, además, se vulnera el art. 25.2.g) de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.

Se trata de una medida que agrava la sensación de olvido y abandono por parte de los poderes públicos que nos trasladó un amplio sector de esta población y que afecta a todos sus habitantes, pero tenemos que destacar que, de una manera muy singular, incide negativamente en personas mayores, discapacitadas, menores y mujeres, que tienen que utilizar carritos para hacer la compra o llevar a los bebés. A todos ellas, de manera injusta y diferencial con el resto de la población, se les obliga a realizar largos desplazamientos para utilizar los servicios del autobús.

Esta situación, además, se agrava tanto con el mal tiempo como con la llegada del periodo estival, periodos en los que los usuarios de estos transportes se ven obligados a soportar, además de esas incomodidades, las inclemencias del tiempo.

De acuerdo con todo ello, además de adoptar medidas para evitar y, en su caso, sancionar y poner a disposición judicial a quienes realicen actos vandálicos, creemos necesario, tanto por razón del servicio público como para exteriorizar el compromiso del gobierno local en mejorar la situación del barrio, que se adopten medidas para que el servicio público de autobuses vuelva a prestar servicios en el interior de El Puche. Esto sin perjuicio de que si existe un cierto riesgo de que se pudieran producir hechos de esta naturaleza, se preste una adecuada protección a conductores y pasajeros a fin de garantizar su seguridad. A ello se uniría, a nuestro juicio, la necesidad de que se proceda a un adecuado mantenimiento de las paradas y marquesinas existentes en el itinerario que discurre a lo largo de la Avenida Mare Nostrum.

También consideramos muy necesario que, al mismo tiempo, se adopten medidas para que, en la Avenida Mare Nostrum, que transcurre por este barrio, se prohíba, se sancione y, en su caso, se retiren los vehículos que son estacionados de manera indebida, dificultando el paso del tráfico rodado, tanto de vehículos privados como de los de transportes colectivos y que generan riesgo para quienes circulan por la misma. Es decir, que los agentes de la Policía Local actúen en el viario público del barrio de El Puche de la misma forma en que lo harían en otras calles del término municipal cuando se incumplen gravemente las normas de tráfico, dificultando la fluidez del tráfico rodado y/o poniendo en riesgo las personas y bienes.

También nos parece muy necesario que se mantenga limpia la mediana y, sobre todo, se mantengan en adecuadas condiciones los árboles plantados en ésta, pues según nos dijeron los vecinos con frecuencia no se talan a tiempo y las ramas invaden el viario público, lo que genera un plus de riesgo para quienes circulan por esta calle, así como que se proceda a un adecuado mantenimiento y conservación del pavimento.

En vista de tales hechos, esta Institución ha iniciado una actuación de oficio para que, dentro de una intervención más amplia que hemos puesto en marcha sobre esta zona y en la que esperamos obtener la colaboración de las administraciones públicas, como primera medida nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Almeria formulándole la siguiente resolución:

- Recordatorio del deber legal de mantener en adecuado funcionamiento el servicio público de transporte colectivo para atender las necesidades de las personas usuarias en los distintos barrios de la ciudad y, desde luego, de El Puche, todo ello de acuerdo con lo establecido en el art. 25.2.g) de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, ya mencionado.

- Recomendación para que, con carácter urgente y sin perjuicio de adoptar las medidas que hemos mencionado anteriormente, se den las instrucciones oportunas para que la empresa concesionaria del transporte público de viajeros, de carácter urbano, de la ciudad comience a prestar servicios en el interior del barrio de El Puche, sin perjuicio de que si existe un cierto riesgo de que se pudieran producir hechos de esta naturaleza, se preste una adecuada protección a conductores y pasajeros a fin de garantizar su seguridad.

18-08-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se suspende la tramitación de esta actuación de oficio con objeto de estudiar este problema en la correspondiente mesa técnica con el resto de administraciones implicadas.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio destinada a conocer las razones por las que los autobuses del transporte urbano de Almería no accedían al interior del barrio almeriense de El Puche, así como para que, en esta zona, como en cualquier otra de la ciudad, no se estacionen indebidamente vehículos y se proceda al arreglo de la calle Mare Nostrum.

En la misma formulamos, en aquel momento, resolución dirigida al Ayuntamiento de Almería. En su respuesta, éste nos indicó que la decisión de modificar el trayecto del autobús que prestaba servicios en El Puche en distintas paradas situadas en la Avda. Mare Nostrum no fue otro que la “elevada concentración de actos vandálicos que venían teniendo lugar en este trayecto”. En concreto:

- De los 38 actos vandálicos que tienen registrados afectantes a la línea 6, 20 tuvieron lugar a su paso del autobús por este barrio. Es más, en el último año de prestación de servicio en este tramo de su itinerario se registraron 9 actos vandálicos, de los que 5 se concentraron en los últimos meses de 2015.

A partir de que se toma la decisión de que el autobús deje de prestar servicios en esta avenida y pase a ofrecerlo en la avenida de la Tolerancia, según nos informa la citada Delegación, dejan de producirse también tales actos vandálicos.

- Estos hechos habían provocado una situación de riesgo y causado daños en los usuarios y conductores, dada la entidad de los apedreamientos producidos lo que generaba, además, unos importantes costes a la empresa concesionaria y la interrupción del servicio para poder abordar su reparación.

- Antes de tomar la decisión de modificar el itinerario de la línea 6, se mantuvo una reunión en la que estuvieron presente distintos responsables de los servicios públicos relacionados con el transportes de viajeros, así como de la Policía Nacional y Local llegándose a la conclusión en tal reunión de que “... no se obtuvieron resultados concluyentes en forma de reducción del número de actos vandálicos, quizás debido a la dificultad de vigilar un Servicio que opera en una franja horaria tan amplia y de carácter lineal, lo que dificulta enormemente el objetivo buscado de minimizar los actos vandálicos y sus consecuencias”.

- Asimismo, se nos dice que el Comité de Seguridad y Salud de una de las empresas que prestan servicios en el centro de trabajo de la empresa concesionaria del servicio de transportes trasladó la preocupación de los trabajadores respecto de la situación en la que se encontraban los conductores “.... proponiendo el que se desvíe a partir de las 15:00 h en laborables y la interrupción del servicio en la zona los sábados, domingos y festivos, no responsabilizándose de los posibles accidentes que pudieran tener por intentar esquivar alguno de estos objetos y que pudiera ser de una extrema gravedad”. El 16 de diciembre 2015 se reitera esa preocupación y se recuerda que “Estos actos vandálicos se vienen produciendo a lo largo de los años agravándose especialmente en el último mes con la rotura de tres lunas”.

- Finalmente, y en relación con estos hechos, se aporta el contenido de un informe de la Policía Local en el que a la vista de estos hechos se concluía que “En distintos periodos se ha nombrado un servicio policial en la zona para evitar éstos actos de vandalismo, pero cuando deja de prestarse éste servicio, vuelven a producirse los actos de vandalismo anteriormente reseñados. Por lo anteriormente expuesto, por parte de la Sección de Planificación y Control de Tráfico, se considera que la mejor solución para evitar la situación actual (actos de vandalismo y pérdida de tiempo en su recorrido), sería desviar el recorrido de la L6, haciendo la entrada a la Barriada del Puche desde Ctra. De Níjar, por Ctra. Del Ingenio, C/ Ana Frank y Avda. De la Tolerancia”.

Respecto de las consecuencias en términos de eficacia y eficiencia, o si se quiere de funcionalidad en la prestación del servicio de transporte a la población del Puche, se nos informa lo siguiente:

.... ni se ha interrumpido el servicio, ni se ha dejado a la población del barrio del Puche sin servicio de transporte urbano colectivo de viajeros, para lo que es importante entender que el servicio de transporte urbano colectivo de viajeros no es un servicio puerta a puerta, si no de proximidad y que habitualmente en el diseño de redes de transporte público los parámetros a utilizar para el cálculo de la cobertura y dotación de paradas son los siguientes:

- Tiempo de acceso < 5 min.

- Velocidad a pie considerada = 4 km/h

- Radio de cobertura: 300 mts.

Se considera una red de transporte público accesible cuando los desplazamientos a pie hasta la parada más próxima no superan los cinco minutos, para un ámbito de influencia medio de 300 mts.

Con los parámetros antes citados la totalidad de la superficie del Barrio del Puche queda cubierta con la red de paradas actualmente existentes (en concreto con las Paradas 441 y 441 de la Avda. De la Tolerancia) y para tiempos de acceso a aparadas inferiores a los 5 min.”

En definitiva, consideran que, con la red de paradas existentes, se respetan los ratios indicados y ademas la Avenida de la Tolerancia, por donde actualmente presta su servicio el autobús, reúne condiciones mejores para dicha prestación que la Avenida Mare Nostrum donde, hasta ahora, se venía prestando, pues garantiza una elevada velocidad comercial, no se ve afectado por la indisciplina de estacionamiento y permite una holgada capacidad de maniobra del material móvil por lo que, se concluye, que “... desde el punto de vista de la Explotación indudablemente es una vía mejor preparada para soportar un Servicio de estas características”.

Después de ello, el pasado día 20 de Agosto el titular de esta Institución mantuvo una reunión con representantes del Ayuntamiento de Almería, la Junta de Andalucía y la Administración del Estado en relación con los problemas que plantea la Barriada de El Puche y la necesidad de afrontar su normalización, en la que la Institución se ofreció como mediadora entre estas administraciones y el movimiento asociativo, en la que se asumió el compromiso, por parte de las cuatro entidades (Alcaldía, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, Subdelegación de Gobierno y el Defensor del Pueblo Andaluz) de crear una comisión de coordinación que estableciera un calendario de actuaciones en El Puche a través de diferentes mesas técnicas.

A la vista de ello entre los problemas a tratar se encontraría, justamente, los que motivaron esta actuación de oficio relativa a la interrupción de la prestación de servicios del autobús urbano por el interior del barrio de El Puche, por lo que suspendimos nuestras actuaciones para que estos problemas se planteen en la correspondiente mesa técnica de acuerdo con el calendario de actuaciones programado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4324 dirigida a Ayuntamiento de Trebujena (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Trebujena su deber de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, le ha recordado la obligación de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos, recomendándole que adopte las medidas necesarias para que los obligados a ello den total y exacto cumplimiento a las órdenes de ejecución dictadas por el Ayuntamiento, de forma que todas las parcelas afectadas estén debidamente valladas y no se vuelva a producir una acumulación de basuras y escombros en la zona.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja motivado por el estado de abandono y ausencia de vallado de diversos solares existentes en la urbanización “Feria Vieja”, del municipio gaditano de Trebujena, lo que propicia el depósito de residuos y escombros y la proliferación de roedores e insectos.

En el escrito de queja inicial se exponía que los vecinos de la mencionada urbanización llevaban varios años denunciando al citado Ayuntamiento la falta de atención hacia la zona, y los perjuicios que ello les ocasionaba, por lo que venían solicitando que se solucionara este problema, ya que no consideraban adecuadas las condiciones de abandono en las que se encuentra el entorno. Además se señalaba que se habían producido accidentes por el mal estado del acerado y la retirada en varias ocasiones de rejillas y losas de alcantarillado.

Tras admitir a trámite este escrito de queja, en Septiembre de 2014 solicitamos informe al Ayuntamiento planteando estas demandas vecinales a fin de se nos informara de las causas del deficiente estado de conservación y mantenimiento de la zona, así como de las medidas adoptadas por parte del mismo para subsanarlo, indicando si se había efectuado algún requerimiento a los propietarios de los solares abandonados para su adecuado cerramiento y limpieza.

Pues bien, en el informe del Arquitecto Municipal que nos fue remitido sobre el asunto se apreciaba que, aunque restaban algunas, se había efectuado la limpieza de un importante número de las parcelas cuyo estado motivó el escrito de queja. No obstante, para poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja interesamos nuevamente que se nos mantuviera informados de las actuaciones municipales para que se efectuara la limpieza de las parcelas que restaban, así como si se tenía previsto recabar a los propietarios el cerramiento de las mismas de forma que no volvieran a reproducirse, a corto o medio plazo, el deposito de escombros, basuras y mal estado de las que ya habían sido limpiadas.

En el nuevo informe del Arquitecto Municipal, que recibimos en Febrero de 2015, se exponía que aunque las parcelas se mantenían limpias, se había vuelto a solicitar su vallado a los propietarios, obteniendo una contestación afirmativa, por lo que se estaba a la espera de que se efectuara dicho vallado.

Al considerar que, hasta que no se construya dicho vallado o cerramiento, no se daría total cumplimiento a lo dispuesto en la orden de ejecución dictada en su día y persistía la posibilidad de nuevos depósitos de basuras en los solares, en Abril de 2015 volvimos a interesar que se nos mantuviera informados de las actuaciones municipales para que se procediera a la construcción del cerramiento dispuesto en la orden municipal en las parcelas que restaban, de forma que no volviera a producirse una nueva acumulación de basuras y escombros en esta zona.

Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Mayo y Junio, pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras ponerse en contacto telefónico personal de esta Institución el día 23 de Septiembre de 2015 con funcionarios de ese Ayuntamiento para intentar agilizar la respuesta recabada y, en especial, que se solucionara la ausencia de vallado y deficiente estado de limpieza de los solares que restaban.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- De acuerdo con el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, los propietarios de terrenos tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos, añadiendo que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

Por su parte, el artículo 148.2 de la misma Ley dispone que las parcelas y solares deberán edificarse en los plazos máximos que fije el instrumento de planeamiento urbanístico pertinente o, en su defecto, el municipio por el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución, añadiendo el artículo 150.1 que la no iniciación, en el plazo fijado al efecto, de la edificación de las parcelas y solares puede comportar su inclusión en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas. Ignoramos si ha transcurrido el plazo fijado por el planeamiento para construir estas parcelas, pero dado que tampoco se mantienen en adecuadas condiciones de cerramiento y limpieza con las molestias y perjuicios que ello supone para los vecinos allí residentes, sería preciso aclarar si ese Ayuntamiento tiene previsto actuar en el sentido expuesto en el citado artículo 150.1.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legar de observar lo dispuesto en los artículos 148.2, 150.1 y 155 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas procedentes a fin de que se dé total y exacto cumplimiento a la orden de ejecución dictada en su día por ese Ayuntamiento de forma que las parcelas que restan pasen a estar debidamente valladas y no vuelva a producirse una nueva acumulación de basuras y escombros en esta zona.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5390 dirigida a Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Vélez-Málaga que impulse, a la luz de los datos aportados por el interesado, el expediente de investigación de la titularidad del camino público “Los Cerros”, dictándose, previos los trámites legales preceptivos, la resolución que proceda, notificándola debidamente al interesado, con objeto de adecuar la actuación administrativa a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la ley y al derecho, garantizando el derecho a la buena administración a la ciudadanía.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja a instancias de un ciudadano residente en el municipio malagueño de Vélez-Málaga al considerar éste que se había incurrido en irregularidades por parte del citado Ayuntamiento en la tramitación del expediente de investigación de la titularidad de un camino denominado “Los Cerros” de ese término municipal.

El reclamante señalaba que, una vez abierto Expediente de Investigación sobre la titularidad del citado camino, el mismo concluyó sin resolver su titularidad y remitiéndose al Pleno del Ayuntamiento para que, mediante votación, se resolviera, acordándose que fuesen los tribunales, a instancias de los perjudicados, los que debían pronunciarse acerca de dicha titularidad. Añadía que, tras conocer el informe de conclusión del expediente de investigación y una vez estudiado, se percató de varias irregularidades, por lo que se puso en contacto con el Departamento Jurídico del Ayuntamiento para poner en su conocimiento las irregularidades encontradas. Personal del mismo le aconsejó que las presentara por escrito y que, una vez comprobadas, se reabriría el expediente de investigación sobre la titularidad del camino. Posteriormente, siempre según el interesado, se le comunicó que se había acordado no hacer nada al respecto, aunque en ningún momento fueron cuestionados ninguno de los documentos aportados por su parte.

Tras admitir a trámite este escrito de queja, en Noviembre de 2014 recabamos informe al citado Ayuntamiento, interesando que se analizara y estudiara el escrito presentado por el reclamante en Julio de 2014 y que, en base a los argumentos que constan en el mismo, se diera una respuesta motivada y expresa, en el sentido que se considerara procedente a su petición de reapertura del expediente administrativo, informándonos de la decisión final adoptada. Tratábamos, con ello que el Ayuntamiento llevara a cabo la actividad material y de estudio necesaria para que el interesado obtuviera respuesta a su escrito, ya fuera estimando su petición de reapertura, ya denegándosela, pero dándole, en todo caso, una respuesta motivada.

A continuación, se nos remitió informe del Técnico Superior del Servicio de Medio Ambiente municipal en el que se concluía que la documentación aportada por el reclamante era un dato que apoyaba la tesis de declarar el camino denominado Los Cerros como camino público municipal. Sin embargo, no se nos indicaba si, como pretendía el reclamante y así lo solicitó a ese Ayuntamiento, se tenía prevista la reapertura del expediente con un claro pronunciamiento sobre la titularidad pública o no del camino. Por ello, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento para que se emitiera un pronunciamiento claro acerca de si iba a actuar en el sentido solicitado por el reclamante o, de no ser así, que nos indicara las razones por las que ello no se estimaba procedente.

En su nueva contestación, el Departamento de Contratación municipal afirmaba que habían remitido nuestra petición de informe a la Secretaría General para que se pronunciara al respecto. Por tal razón, con fecha 4 de Mayo de 2015, Interesamos que, por el organismo municipal que correspondiera, se emitiera un pronunciamiento sobre la titularidad del camino sin nuevas dilaciones.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 11 de Junio y 16 de Julio de 2015, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, se ha aceptado la pretensión del reclamante y se han adoptado las medidas oportunas para determinar la titularidad municipal o no del citado camino.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, éstas tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes, indicando el artículo 64 que también tienen la obligación de investigar la situación de los bienes y derechos que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Dicha obligación se extenderá en todo caso a los bienes demaniales. A la vista de los antecedentes del caso antes expuestos, cabe estimar que podríamos encontrarnos ante un posible incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de los citados preceptos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el contenido de los artículos 51 y 64 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que establecen las obligaciones de las Entidades de conservar sus bienes y de investigar su situación en aquellos casos en que se presuma la titularidad municipal de los mismos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de impulsar, a la luz de los datos aportados por el reclamante, expediente de investigación de la posible titularidad municipal del camino denominado Los Cerros de ese término municipal dictándose, tras los trámites preceptivos, la Resolución que proceda, notificándola debidamente al interesado.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/6067

La Administración resuelve la reclamación formulada frente a la facturación por fraude girada por Endesa.

Una asociación de consumidores manifestaba la falta de resolución de la denuncia-reclamación formulada por su socio frente a la facturación de fraude en el equipo de medida girada por Endesa.

La denuncia se presentó con fecha 4 de marzo de 2015, señalando que Endesa no había acreditado el supuesto fraude (doble acometida) que justificaba la facturación, además de manifestar su disconformidad con el criterio de cálculo empleado y la falta de comunicación de actuaciones. A la misma se adjuntaba informe de electricista autorizado en el que se hacía constar que no existía manipulación ni fraude.

Habiéndose tramitado expediente administrativo, con fecha 28 de agosto de 2015 se presentaron alegaciones en el plazo concedido al efecto. Con fecha 27 de octubre de 2015 se interesaron por situación del expediente, sin que hubieran recibido una respuesta ni comunicación sobre la decisión adoptada en el expediente.

Ante lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz interesó de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla la necesidad de resolver la reclamación formulada.

Al efecto, recibimos informe indicando que ya fue dictada resolución y notificada a la parte promotora de la queja en diciembre de 2015.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado resuelto, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 14/5128

La Administración informa que acepta nuestra resolución

Una pareja disconforme con el modo de proceder del equipo que ha valorado su idoneidad exponía que el procedimiento de valoración se ha dilatado en exceso y que la intervención del personal evaluador ha sido invasiva e incluso agresiva hacia ambos miembros de la pareja. Relatan una sucesión de errores en el informe emitido por dicho equipo que concluye con una propuesta negativa a su idoneidad como adoptantes.

También señalan que las entrevistas de evaluación no fueron grabadas y que tal hecho ha limitado sus posibilidades de defensa ante lo que consideran una vulneración de sus derechos. Por dicho motivo, en aras de una posible solución del problema planteado y ante la previsible tardanza de un posible recurso judicial contra la valoración negativa a su idoneidad, solicitaron la intervención de esta Institución a fin de que se subsanen los errores reflejados en el informe que condicionan un resultado favorable a su declaración de idoneidad.

La Administración vino a informar que el equipo técnico que había realizado la intervención con la familia había actuado en todo momento con la profesionalidad debida. Siendo verdad que hubo una demora en el estudio debido la repentina baja laboral de la trabajadora social inicialmente asignada al expediente.

En cuando a la negativa a grabar las entrevista, señalaban que, por un lado, en ningún momento los solicitantes lo demandaron, y por otro, que actualmente no es una práctica utilizada en el Servicio de Protección de Menores.

Tras varios trámites se emitió las siguientes:

RECOMENDACIONES.

Que en atención a los datos erróneos que constan en el informe, así como a la discrepancia con la familia sobre los criterios subjetivos de valoración utilizados, y la ponderación entre los diferentes elementos que la conforman, antes de concluir el expediente y emitir la correspondiente resolución, se oferte a la familia la posibilidad de someterse a un nuevo proceso para valorar su idoneidad por parte de distinto equipo de profesionales.

Que al inicio del proceso de esta nueva valoración de idoneidad se oferte a la familia la posibilidad de grabar y archivar las entrevistas que se les realicen.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/6106 dirigida a Consejería de Economía y Conocimiento, Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, Universidades Andaluzas (9 universidades)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Las Universidades andaluzas se comprometen a facilitar becas y ayudas propias al alumnado excluido de las becas del Ministerio por razones académicas.

La presente actuación de oficio se iniciaba como consecuencia de las numerosas quejas de estudiantes que habían llegado a esta Institución, en la que señalaban las dificultades que encontraban para iniciar o proseguir sus estudios universitarios como consecuencia de la denegación por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la beca de estudios solicitada. Centraba su investigación en el examen de las distintas convocatorias de becas y ayudas aprobadas por las Universidades públicas de Andalucía para el curso académico 2014-2015.

18-03-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una actuación de oficio sobre las medidas de apoyo al alumnado universitario en situación de precariedad económica; centrando su investigación en el examen de las distintas convocatorias de becas y ayudas aprobadas por las Universidades públicas de Andalucía para el curso académico 2014-2015.

Así, el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado una Resolución a las 9 Universidades andaluzas y a la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología sugiriendo que por la Junta de Andalucía se establezca una regulación de los fondos destinados para la financiación por las Universidades públicas andaluzas de becas y ayudas destinadas al alumnado en situación de precariedad económica que no ha podido acceder a las becas otorgadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Asimismo, sugiere que todas las Universidades andaluzas aprueben el otorgamiento de becas o ayudas extraordinarias con el objetivo de ayudar a aquellos estudiantes que, por una situación sobrevenida, no pueden continuar sus estudios universitarios por razones económicas.

 Con fecha 19 de junio de 2013 por esta Institución se procedió a la apertura de oficio de la queja 13/4048 como consecuencia de las numerosas quejas de estudiantes que habían llegado a esta Institución, en la que señalaban las dificultades que encontraban para iniciar o proseguir sus estudios universitarios como consecuencia de la denegación por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la beca de estudios solicitada.

De la investigación realizada pudimos conocer que en 2012 se había producido un aumento de estudiantes solicitantes de la beca ministerial a los que les había sido denegada la misma principalmente por no cumplir con los requisitos académicos, requisitos que habían sido endurecidos en los últimos años. Todo ello había provocado que se produjese un aumento de estudiantes que incurrían en morosidad, es decir, que no podían hacer frente al importe de su matrícula universitaria, cifra que llegó a ascender a un total de 5.700 estudiantes universitarios andaluces.

El objetivo de la actuación de oficio iniciada en 2013 era conocer el alcance del problema y proponer soluciones al mismo. A tal fin, se le remitió una petición de informe a cada Universidad pública de Andalucía con el objetivo de recabar los datos relativos al número de denegaciones de becas ministeriales producidas, de situaciones de impago de los estudiantes y de anulaciones de matrícula; y nos interesamos especialmente por conocer si por las Universidades se habían adoptado medidas para ayudar al alumnado afectado por esta problemática, ya fuera a través de becas propias o con cualquier otro tipo de medida.

También nos dirigimos a la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología pidiendo una valoración sobre la situación existente y un pronunciamiento acerca de las propuestas formuladas por algunas universidades.

De la información facilitada a través de los informes recibidos de las distintas universidades públicas andaluzas y de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, pudimos conocer el esfuerzo realizado por parte de las universidades para solucionar esta problemática, ya que la mayoría de ellas habían aprobado la concesión de becas financiadas con fondos propios y de la Junta de Andalucía, y también se habían aprobado medidas para facilitar el pago de la matrícula a través del fraccionamiento del mismo.

Dichas medidas eran de muy reciente aprobación y en algunos casos se encontraban en proceso de implementación por las diferentes Universidades, lo que nos impedía hacer una valoración adecuada de las mismas al entender que precisaban de un tiempo para su implantación. En base a ello, se consideró conveniente el archivo provisional de la queja, sin perjuicio de dejar constancia de la necesidad de que se siguieran planteando nuevas soluciones para aquellas situaciones que se estimasen oportunas.

Habiendo transcurrido un tiempo suficiente desde la decisión de archivo de la queja 13/4048, se ha considerado oportuno retomar las actuaciones de investigación centrando la misma en el examen de las distintas convocatorias de becas y ayudas aprobadas por las Universidades públicas de Andalucía para el curso académico 2014-2015.

A tal fin, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 10 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se ha aprobado la apertura de la presente actuación de oficio.

29-05-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Las Universidades andaluzas se comprometen a facilitar becas y ayudas propias al alumnado excluido de las becas del Ministerio por razones académicas.

La presente actuación de oficio se iniciaba como consecuencia de las numerosas quejas de estudiantes que habían llegado a esta Institución, en la que señalaban las dificultades que encontraban para iniciar o proseguir sus estudios universitarios como consecuencia de la denegación por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la beca de estudios solicitada. Centraba su investigación en el examen de las distintas convocatorias de becas y ayudas aprobadas por las Universidades públicas de Andalucía para el curso académico 2014-2015.

Así, formulaba una Resolución a las 9 Universidades andaluzas y a la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología sugiriendo que por la Junta de Andalucía se establezca una regulación de los fondos destinados para la financiación por las Universidades públicas andaluzas de becas y ayudas destinadas al alumnado en situación de precariedad económica que no ha podido acceder a las becas otorgadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Asimismo, sugería que todas las Universidades andaluzas aprueben el otorgamiento de becas o ayudas extraordinarias con el objetivo de ayudar a aquellos estudiantes que, por una situación sobrevenida, no pueden continuar sus estudios universitarios por razones económicas.

Recibidas las respuestas interesadas a la Resolución formulada, cabe considerar que la misma ha sido expresamente aceptada por las administraciones interpeladas. Por ello, procede la finalización de actuaciones y el archivo del expediente.

Queja número 15/5725

Tras nuestra solicitud de colaboración Endesa corrige la excesiva facturación girada a la parte promotora de la queja a raíz de la sustitución del equipo de medida.

La parte promotora de la queja acudía a esta Institución ante la excesiva facturación recibida, correspondiente al suministro de una nave de aperos. La factura ascendía a 300 euros, cuando lo normal era 20 ó 30 euros mensuales.

Manifestaba que cuando le sustituyeron el contador ya registraba lectura, aunque no le dejaron copia del parte de trabajo de sustitución. Habiendo reclamado ante Endesa no habría recibido respuesta por escrito.

Por otra parte, con ocasión de la tramitación de esta reclamación había podido conocer que estaba pagando unos 12 euros en cada factura por un seguro que no habría contratado.

El Defensor del Pueblo Andaluz solicitó la colaboración de Endesa, recibiendo al efecto informe en el que se indica que tras analizar el histórico se observa que se le ha facturado un consumo excesivo en muy pocos días, en relación con su consumo medio. Al no poder confirmarse la lectura de montaje real del equipo, se ha regularizado el período en base al histórico de consumo del cliente.

Por otro lado, en relación con la solicitud de devolución de los importes facturados por el servicio de mantenimiento, se nos indica que se ha hecho uso del mismo en diferentes fechas, por lo que el uso y la aceptación de órdenes de servicio indica conocimiento y conformidad del cliente en su contratación. Por lo tanto no procede la devolución de las cuotas, aunque existe la posibilidad de resolver el contrato mediante comunicación escrita con una antelación mínima de un mes a su vencimiento anual.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado resuelto, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4114 dirigida a Ayuntamiento de Ronda (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Ayuntamiento de Ronda que adopte las medidas necesarias para que la actual estación de autobuses cuente con unos servicios higiénicos en las debidas condiciones de conservación y limpieza y arbitre iniciativas para optimizar el uso de las dársenas. También ha sugerido que se dote, al actual estacionamiento de los autobuses de servicio discrecional en el recinto ferial, de una instalación -aunque sea desmontable y provisional- para que los conductores dispongan de un servicio higiénico y un lugar donde protegerse de las inclemencias meteorológicas.

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio al conocer las denuncias por el aumento de tasas en la estación de autobuses de Ronda, así como por las diversas deficiencias en la prestación de servicios, siempre según las noticias que llegaron a esta Institución.

Tras dirigirnos a la Dirección General de Movilidad, de la Consejería de Fomento y Vivienda, y al Ayuntamiento de Ronda (Málaga), se nos anunciaba una reunión para el pasado mes de Noviembre de 2014 donde se iban a acordar una serie de iniciativas para subsanar las deficiencias apreciadas. Por ello, nos dirigimos al Ayuntamiento con objeto de que nos mantuviera informados de las conclusiones de dicha reunión y de las actuaciones que, en base a su contenido, se adoptaran con tal finalidad por las partes convocadas.

En su nueva respuesta y tras algunas consideraciones previas, se nos indicaba por el Ayuntamiento que se mantuvo la reunión prevista con el concesionario, donde éste se comprometió a seguir los trámites del artículo 187.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que pretendía recabar informe de la Asociación de Transportistas para poder justificar la subida de tasas que pretende aplicar. Sin embargo, el informe favorable de la Asociación de Transportistas no ha sido obtenido finalmente, por lo que el Ayuntamiento ha denegado la nueva solicitud al respecto del concesionario, aclarando que no han vuelto a recepcionarse denuncias de particulares en relación al cobro de tasas distintas a las que están en vigor. De acuerdo con ello, entendimos que este aspecto concreto, el indebido aumento de tasas por parte del concesionario de la estación, había quedado solucionado.

Por lo demás, en el informe de la Policía Local que se adjuntaba a la respuesta municipal, se indicaba que la estación reunía las condiciones establecidas en el artículo 184 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, pero aclaraba que las dársenas son insuficientes para acoger a todos los autobuses que llegan a la estación, sobre todo en lo que se refiere a los servicios discrecionales con turistas, a lo que se añadía la insuficiencia de los servicios sanitarios para el tránsito de personas por sus instalaciones.

También se señalaba que la estación concentra los servicios de salida, llegada y tránsito con parada en Ronda de autobuses de líneas regulares de transporte de viajeros permanentes de uso general y de transportes discrecionales, pero no el estacionamiento de tales autobuses. Por ello, dado que está prohibido el estacionamiento de autobuses en las vías urbanas, se había habilitado el estacionamiento de los autobuses discrecionales en el recinto ferial, donde no hay ningún tipo de infraestructuras (la vía pública más cercana está a unos 300 metros) que puedan atender a las necesidades de los conductores de autobuses.

Por ello, interesamos un nuevo informe al Ayuntamiento de Ronda con objeto de conocer las iniciativas que pueda tener previstas para subsanar las deficiencias apuntadas en el informe de la Policía Local, tanto en lo que se refiere a la insuficiencia de las dársenas de la estación para atender el tránsito de autobuses, como de los servicios sanitarios para las personas que utilizan sus instalaciones. Por otra parte, en lo que se refiere al estacionamiento de los autobuses de servicio discrecional en el recinto ferial, deseamos conocer si se tiene previsto dotar a la zona de alguna instalación, aunque sea la más indispensable, para cubrir las necesidades de los conductores profesionales que allí estacionan sus vehículos mientras dura la visita a la ciudad de los viajeros.

En caso de no preverse ninguna actuación municipal para subsanar las citadas deficiencias, interesamos que se nos indicaran las razones por las que ello no se estime procedente o las causas que lo impidan.

Una vez que hemos recibido esta respuesta, hemos traslado a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento Ronda nuestra valoración, en base a las siguientes

CONSIDERACIONES

En cuanto a las deficiencias que, actualmente, presenta la estación (insuficiencia de las dársenas y de los servicios sanitarios para los viajeros), se remite al proyecto de construcción de una nueva Estación, ya redactado y que está a la espera de poder aprobar los presupuestos de 2016 para dotar económicamente la ejecución de la obra.

En lo que se refiere al actual estacionamiento de autobuses de servicio discrecional en el recinto ferial, se señala que se está a la búsqueda de un terreno del Ayuntamiento que permita dotarlo de las instalaciones necesarias (para ello se ha solicitado informe técnico sobre calificación y clasificación del suelo de varias parcelas municipales a efectos de comprobar su adecuación a tal finalidad). Tras ello, se pretende encargar el proyecto correspondiente al Arquitecto Municipal y dotarlo económicamente, remitiéndose nuevamente a la aprobación de los presupuestos de 2016.

Dichas iniciativas que, efectivamente, permitirán una vez que sean una realidad, solucionar definitivamente las deficiencias y problemas que afectan a los viajeros que motivan la tramitación de este expediente de queja, sin embargo no parece que puedan ser ejecutadas a corto plazo, ya que exigen la previa vigencia del presupuesto municipal 2016, que contemple fondos para esta obra, la aprobación del proyecto ya redactado y, finalmente, la contratación de las obras y el inicio de las mismas, así como su conclusión en los plazos que se prevean. Ello puede suponer una dilación posiblemente importante, persistiendo las carencias de los servicios que presta la actual estación.

Y si esta importante dilación cabe concluir de la estación, más cabe presumir de la instalación prevista para el estacionamiento de autobuses de servicio discrecional, ya que solamente se ha solicitado informe, aún no emitido, sobre calificación y clasificación del suelo de varias parcelas municipales a efectos de comprobar su adecuación a tal finalidad y será tras encontrar una parcela adecuada, si ello se logra, cuando habrá que contratar los servicios para la redacción del proyecto, elaborarlo y seguir el resto de los trámites antes enumerados respecto de la nueva estación principal prevista.

Es por ello que, ante este dilatado horizonte temporal para poder contar con las dos infraestructuras nuevas con las que pretende dotarse esa población, nuestra preocupación radica en las precarias condiciones en las que siguen funcionando las actuales en detrimento de los derechos de los viajeros y conductores. Esta situación debe motivar que, con cargo al presupuesto prorrogado si es preciso, se efectúe una intervención mínima para que la actual estación cuente con unos servicios higiénicos en las debidas condiciones de conservación y limpieza y se arbitren medidas para optimizar el uso de las dársenas existentes; en el mismo sentido, en cuanto al actual estacionamiento de los autobuses de servicio discrecional en el recinto ferial, resulta necesario contar con una instalación, aunque sea mínima, desmontable y provisional, de forma que los conductores dispongan de un servicio higiénico y un lugar donde protegerse de las inclemencias meteorológicas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que ese Ayuntamiento, hasta que no pueda contar con las nuevas instalaciones previstas, adopte las medidas precisas para que la actual estación cuente con unos servicios higiénicos en las debidas condiciones de conservación y limpieza y se arbitren iniciativas para optimizar el uso de las dársenas existentes; en cuanto al actual estacionamiento de los autobuses de servicio discrecional en el recinto ferial, sugerimos que se le dote de una instalación, aunque sea mínima, desmontable y provisional, de forma que los conductores dispongan de un servicio higiénico y un lugar donde protegerse de las inclemencias meteorológicas.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2949 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Alcor (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, al considerar el interesado que el Ayuntamiento no ha dado total cumplimiento a los compromisos asumidos tras una permuta entre ambas partes, ha recomendado al Ayuntamiento de Mairena del Alcor que concluya las actuaciones iniciadas para aclarar los compromisos asumidos por la anterior Alcaldía-Presidencia fijando, en su caso, la indemnización que corresponda al interesado, sin perjuicio de exigir la responsabilidad a la anterior autoridad si quedara determinada la misma por el procedimiento reglamentario, con objeto de que la actuación administrativa se adecue a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la ley y al derecho y garantizar el derecho de la ciudadanía a una buena administración.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el interesado nos exponía que su familia poseía un terreno donde estaba construido un garaje y que, en su día, alcanzó un acuerdo con el Ayuntamiento de Mairena del Alcor (Sevilla) para permutarlo por otro terreno a fin de poder abrir una nueva calle para dar salida a los vecinos de la zona que, hasta aquel momento, debían realizar un importante rodeo.

El caso es que, siempre según el reclamante, el acuerdo alcanzado no había sido cumplido en todos sus términos por la Corporación Municipal, que aún le debía parte de los gastos ocasionados y que debería subsanar una serie de carencias y deficiencias que presentaba el nuevo garaje construido.

Tras admitir a trámite este escrito de queja, solicitamos al citado Ayuntamiento que nos indicara si efectivamente se reconocía la deuda municipal que reclamaba el afectado por este asunto y asumía las obras y reparaciones que el mismo demandaba.

En la respuesta que se nos remitió y de la que dimos traslado al reclamante, se mantenía que se le había abonado al mismo la cantidad acordada por la compra de su inmueble y que no constaban en el expediente otros compromisos por parte municipal.

A raíz de ello, el afectado, en su escrito de alegaciones, exponía los compromisos que, para compensarle por diversos desperfectos, mantenía que fueron asumidos por los anteriores responsables municipales, adjuntando copia del escrito que fue firmado por el anterior Alcalde por el que se asumían una serie de compromisos de reparación de deficiencias. Por ello, pedimos al Ayuntamiento que nos indicara si se asumían los compromisos que el citado escrito del anterior Alcalde contenía o, de no ser así, que nos expusiera las razones por las que ello no se estimaba procedente.

Se nos respondió indicando que el Ayuntamiento determinaría cuáles eran las actuaciones a realizar ante la posible existencia de unos compromisos asumidos con total ausencia de procedimiento administrativo. Por ello, en Abril de 2015, interesábamos que se nos informara de las posteriores actuaciones que desarrollara la Corporación Municipal en torno a este asunto, demandando que se impulsaran con la mayor eficacia y celeridad posibles dado el amplio plazo de tiempo transcurrido desde que el reclamante venía pidiendo una solución al problema que le afectaba.

Esta nueva petición de informe no ha obtenido respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Mayo y Junio de 2015, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, ese Ayuntamiento reconoce los compromisos asumidos por el anterior Alcalde y, de ser así, si accede a compensar al interesado por el posible incumplimiento de los mismos y el perjuicio causado.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- El artículo 33.3 de la Constitución Española dispone que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. En este orden de cosas, el artículo 139.1 de la LRJPAC señala que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, añadiendo el artículo 145.2 que la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el contenido de los artículos 33.3 de la Constitución Española, así como 139.1 y 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que podrían no haber sido cumplidos en el presente caso por parte de ese Ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de concluir las actuaciones iniciadas para aclarar los posibles compromisos asumidos en nombre de la Corporación Municipal por parte del anterior Alcalde, fijando la indemnización que, en su caso, proceda reconocer a favor del reclamante, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad a la anterior Autoridad si queda determinada la misma por el procedimiento reglamentario.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5231 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA)

La interesada, con tres hijos a su cargo de 11, 7 y 4 años, manifestaba que carecía ingresos y que malvivía de la caridad de sus padres y de los alimentos que de tarde en tarde recibía de la Cruz Roja. Al carecer de vivienda propia, estaba recogida en casa de sus padres, cuya vivienda no reunía condiciones dignas para vivir 8 personas.

Llevaba solicitando desde hacía más de seis años, a través de los Servicios Sociales de La Carolina, que se le asignara una vivienda protegida y veía con frustración y tristeza como se adjudicaban viviendas públicas a familias con menos necesidades que las suyas, y que también muchas viviendas estaban siendo ocupadas al quedarse vacías.

Recibido el informe solicitado de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), en virtud del artículo 29, apartado 1, de nuestra Ley reguladora, se formula Recomendación en el sentido de que se retrotraiga el expediente de recuperación posesoria y tenga en cuenta en la propuesta de resolución las alegaciones formuladas por la interesada. Que no se lleve a efecto el desalojo forzoso previsto en la resolución dictada en el procedimiento de recuperación posesoria hasta tanto se tenga certeza de que la interesada y su familia disponen de una alternativa habitacional digna y la asistencia social adecuada. Y que se adopten medidas en orden a asegurar la existencia de un mecanismo de coordinación con los Ayuntamientos de Andalucía, de forma que no se disponga el desalojo forzoso de una persona o familia en situación de exclusión social o de en riesgo de exclusión, con carencia de recursos económicos ,y/o en las que se den otras situaciones de vulnerabilidad, sin garantía de que dispone de alternativa habitacional y asistencia social adecuada.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de Dña. ..., con el número de referencia que figura arriba indicado.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito fechado el 10 de noviembre de 2014 se dirigió a esta Institución la promotora de la queja, Dª ..., con domicilio actualmente en … .

En su escrito de queja, la Sra. ... expresaba que siendo madre, con tres hijos a su cargo de 11, 7 y 4 años, carecía de cualquier tipo de ingresos, malviviendo de la caridad de sus padres y de los alimentos que de tarde en tarde recibía de la Cruz Roja.

Indicaba que carecía de vivienda propia, teniendo que estar recogida en casa de sus padres, cuya vivienda no reúne condiciones dignas para vivir en ella 8 personas. Al parecer llevaba solicitando desde hacía más de seis años, a través de los Servicios Sociales de La Carolina, que se le asignara una vivienda protegida y señalaba que en todo este tiempo había visto con frustración y tristeza como se adjudicaban viviendas públicas a familias con menos necesidades que las suyas, y que también muchas viviendas estaban siendo ocupadas al quedarse vacías.

2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos al Ayuntamiento de La Carolina la emisión de un informe relativo a si los Servicios Sociales estaban interviniendo en el caso de la interesada y ayudas que se le hubieran prestado; situación de la afectada con respecto a la posibilidad de que se le adjudicase una vivienda de segunda ocupación; posibilidades que tenía la interesada de que se le adjudicase una vivienda con la urgencia que demandaba la situación de desprotección y precariedad en la que se encontraba, y especialmente sus hijos menores; y, finalmente para el supuesto de que la adjudicación no pudiera producirse con la exigida inmediatez, solicitábamos conocer que otras medidas pudieran ponerse en práctica, en aras a dar una solución provisional al problema de vivienda que le afectaba.

3.- Con fecha 16 de febrero de 2015 recibimos nuevo escrito de la promotora de la queja, en el que nos indicaba que ante los problemas de convivencia en el domicilio paterno, llevaba varios días teniendo que ir con sus hijos menores a dormir a casa de algunas amistades. Relacionaba e identificaba una serie de viviendas vacías existentes en La Carolina y rogaba encarecidamente una solución a su problema de vivienda. Al parecer posteriormente, a finales del mes de mayo de 2015, ocupó junto a sus hijos una vivienda de titularidad de AVRA en c/ ..., que estaba en alquiler y que la arrendadora había dejado al haberse mudado.

4.- Con fecha 3 de junio de 2015 recibimos el informe solicitado al Ayuntamiento de La Carolina. En dicho informe, en lo que respecta al problema de vivienda de la misma, se indica que la Ordenanza por la que se aprueba el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de La Carolina se publicó en el BOP de 25 de febrero de 2010; que la interesada se encuentra incluida en el Registro con fecha de alta 7 de marzo de 2014 y que anteriormente era EPSA quien se encargaba de solicitarles la información social sobre los casos que creían convenientes.

Indica también el informe que desde el Registro se han realizado adjudicaciones en régimen de compra-venta y de arrendamiento, pero que la Sra. ... tiene en su solicitud únicamente la opción de arrendamiento con opción a compra y que en esa opción no se han adjudicado viviendas.

Igualmente se señala que “La posibilidad de acceso a una vivienda protegida con las características que demanda Doña ..., depende del número de ofertas que se realicen al Registro”.

Nada se indica en el informe sobre viviendas de segunda adjudicación en La Carolina, es decir, viviendas de alquiler social para familias en exclusión social o en riesgo de estarlo, excepcionando, el régimen general de adjudicación a través del Registro.

Por otro lado, el informe da cuenta de las ayudas de alimentos que ha percibido la interesada del Fondo de Garantía Agraria (FEGA) y las correspondientes al Decreto Ley 8/2014, de 10 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la inclusión social a través del empleo y el fomento de la solidaridad en Andalucía.

Finalmente indica que la Consejería de Fomento y Vivienda ha mantenido un plazo para presentación de solicitudes para las ayudas al alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados para 2015.

5.- Con fecha 7 de septiembre de 2015 la interesada nos dio traslado de las alegaciones que había presentado ante AVRA en fecha 22 de junio de 2015, en el expediente de recuperación posesoria incoado el 3 de junio de 2015 por el Gerente Provincial de AVRA en Jaén.

En dichas alegaciones la interesada refiere su situación familiar (familia monoparental con tres hijos menores a cargo), económica (beneficiaria de banco de alimentos y salario social) y como demandante de vivienda (solicitudes ante EPSA en 2008, 2009, 2013 y 2014, y en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de La Carolina desde febrero de 2014), y solicita que le sea permitido continuar residiendo en la vivienda de la C/ … .

6.- Con fecha 6 de noviembre de 2015 solicitamos informe a la Dirección-Gerencia de AVRA, interesándonos por la situación de la Sra. ... y sus tres hijos menores de edad con respecto a la vivienda que ésta había ocupado, sobre la que había realizado las alegaciones a las que hemos aludido.

Con fecha 2 de diciembre de 2015 la interesada nos dio traslado de Resolución emitida por el Gerente Provincial de AVRA en Jaén, por la que se acuerda el desahucio sobre la vivienda ..., finca ..., de y de cuantas personas, muebles y enseres se encuentren en la misma, previo requerimiento de desalojo.

Además, la propia Resolución requiere de desalojo a la interesada y a cualquier otra persona que haya en la vivienda en el plazo improrrogable de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, apercibiéndose, finalmente, de la posibilidad de ejecución subsidiaria y de desalojo forzoso.

En la Resolución no se hace referencia alguna a las alegaciones presentadas por la interesada ante AVRA con fecha 22 de junio de 2015.

7.- Con fecha 10 de diciembre de 2015 recibimos informe emitido por la Secretaría General de Vivienda, con base en informe emitido por el Director de AVRA en el que, en primer lugar, se confirma que la interesada ha estado solicitando vivienda desde el año 2009 ante AVRA (EPSA en aquel momento), siendo informada en enero de 2014 que a partir de aquel momento debía dirigir su solicitud al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de La Carolina.

Por otro lado, con respecto la vivienda que ocupada a la que alude esta queja, se señala que la misma estaba adjudicada en régimen de arrendamiento desde 1 de marzo de 1992, y que en 2015 residía en la misma el hermano de la adjudicataria, por desplazamiento laboral de ésta; fallecido el hermano de la adjudicataria, la promotora de la queja ocupó la vivienda con fecha 27 de mayo de 2015.

Finalmente se indica que la adjudicataria de la vivienda presentó denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil de Roquetas de Mar y que el expediente, en el momento de redacción del informe, está en fase de propuesta de resolución.

No obstante lo anterior, consta Resolución del expediente, a la que hemos hecho ya alusión, fechada el 20 de noviembre de 2015.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.

El artículo 47 de la Constitución española (CE) establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

La ubicación sistemática del artículo 47 CE, dentro del capítulo dedicado a los Principios rectores de la política social y económica trae como consecuencia que el reconocimiento, el respeto y la protección del derecho a una vivienda digna ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sin embargo este derecho, de acuerdo con el artículo 53 CE, sólo podrá ser alegado ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

No obstante, hay que tomar en consideración el artículo 10.2 de la Constitución española, que señala que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que están reconocidos en la propia Constitución se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el artículo 11, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en cuya virtud los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

El PIDESC crea un órgano técnico para supervisar la aplicación del propio Pacto por los Estados. Se trata del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales.

Este Comité, en su Observación general núm. 7, se preocupó de una de las cuestiones más decisivas con respecto a los desalojos, esto es, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto.

Algunas de las reglas específicas que plantea esta Observación núm. 7, frente a un desalojo, se refieren a la efectiva puesta a disposición de los afectados de todos los recursos jurídicos adecuados; a la adopción de medidas para impedir toda forma de discriminación resultante del desalojo; a la protección de los grupos más vulnerables como mujeres, niños o ancianos; al respeto a los principios de razón y proporcionalidad y, por supuesto, las adecuadas garantías procesales.

Resulta especialmente importante, en lo que respecta a esta Resolución, la regla contenida en el párrafo 17:

Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda.”

En definitiva, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales ha interpretado que el derecho a la vivienda prohíbe a los Estados realizar desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar. En otras palabras, que los Estados, en los casos de necesidad, no pueden desahuciar a las personas sin ofrecerles una alternativa habitacional.

La interpretación del derecho a la vivienda que ha hecho este Comité ha sido respaldada por diversos órganos del Sistema de Naciones Unidas. Por ejemplo, la Comisión de Derechos Humanos, órgano dependiente del Consejo Económico y Social, que ha dictado resoluciones sobre desalojos forzosos entre 1993 y 2004, las cuales han sido asumidas además por el Consejo de Derechos Humanos, órgano que ha sustituido a la Comisión de Derechos Humanos.

A mayor abundamiento, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, ha destacado la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, de manera que un desalojo forzoso sin alternativa habitacional no solo produce una vulneración del derecho a la vivienda, sino que afecta directamente a otros derechos humanos que tienen su fundamento en la vivienda, como el derecho a la vida e integridad física o el derecho a la vida privada y familiar.

En el ámbito europeo, podemos hacer referencia a la Carta Social Europea y al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El Comité Europeo de Derechos Sociales es el órgano que tiene la facultad de interpretar la Carta Social Europea mediante informes periódicos que valoran la aplicación de la misma por los Estados.

La Carta Social Europea contempla en su artículo 16 una referencia expresa a la protección económica, social y jurídica de la familia. En cuanto al derecho a la vivienda, este artículo solo alude a la necesidad de los estados parte apoyen la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias.

Pues bien, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha declarado expresamente como vulneración de la Carta los desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar, de forma similar a la interpretación del PIDESC que realiza el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Y aunque las decisiones de este Comité no tienen carácter vinculante, debe considerarse que el cumplimiento de buena fe de un Tratado por un Estado firmante debe obligarle a no apartarse de la doctrina de su Comité sin una justificación razonable.

Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) instituye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para asegurar el respeto de los compromisos recogidos en el propio Convenio y en sus protocolos.

En este caso no se trata de un comité técnico, sino de un órgano jurisdiccional, compuesto por jueces, cuyas sentencias tienen fuerza de cosa juzgada para los Estados.

Entre los compromisos que asumen las partes del CEDH está el de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes (artículo 3) o el del respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia (artículo 8).

En el caso de Cessay Cessay y otros c. España (demanda 62688/13), la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos solicita al Estado Español que suspenda la ejecución del lanzamiento previsto, y requiere al Gobierno español que proporcione, al amparo de lo dispuesto en la norma 54.2 (a), la siguiente información:

¿Cuáles son las medidas que las autoridades internas se proponen adoptar en relación con los demandantes, particularmente los niños, a la luz de su vulnerabilidad, para prevenir la alegada vulneración del artículo 3 y 8 del Convenio?. En especial ¿cuáles son las medidas relacionadas con el alojamiento y asistencia social que van a adoptar las autoridades internas?. Se solicita al Gobierno que facilite información detallada así como las fechas que se prevean para su ejecución”.

En definitiva, el TEDH es consciente de que la privación de la vivienda, aún sin considerar el título que se ostenta para su utilización, puede suponer la vulneración de otros derechos protegidos por el Convenio, como los aludidos de prohibición de tratos inhumanos o degradantes o de respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia.

Por ese motivo, el TEDH suspende la ejecución del lanzamiento de la vivienda hasta tanto no conozca de forma fehaciente y detallada las medidas relacionadas con el alojamiento (alternativa habitacional) y con la asistencia social que se va a prestar a la persona que va a sufrir un desalojo forzoso, con especial énfasis en la situación en que pueden quedar los niños que sufren el referido desalojo forzoso.

Segunda.

Tras las anteriores consideraciones, corresponde analizar la actuación de AVRA en el presente expediente.

En primer lugar destacamos que, al menos hasta la fecha, no nos consta que se haya ejecutado el desalojo forzoso de la interesada y de sus hijos, si bien el procedimiento se ha resuelto en vía administrativa con una orden de desahucio contra la misma. De esta manera, no se ha producido de forma efectiva el desalojo forzoso sin alternativa habitacional, actuación que ha quedado proscrita por diversas normas internacionales de derechos humanos de obligado cumplimiento en nuestro país, como hemos reseñado en la Consideración primera.

En cualquier caso, desconocemos si se ha presentado recurso de alzada ante el Consejero de Fomento y Vivienda y, en su caso, si la resolución del mismo ha estimado o no las pretensiones de la interesada.

Por otro lado, del examen de la Resolución que pone fin al procedimiento de recuperación posesoria con una orden de desahucio y un requerimiento de desalojo, se observa que no se da respuesta, ni tan siquiera se mencionan, a las alegaciones presentadas por la interesada, lo cual contraviene la previsión del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Finalmente, nos parece esencial destacar que no parece que se haya producido una coordinación efectiva entre la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, titular de la vivienda ocupada, y el Ayuntamiento de La Carolina, competente tanto para determinar la situación de necesidad por ausencia de alternativa habitacional como para la adjudicación de viviendas protegidas, bien a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida bien excepcionando el procedimiento por la existencia de situación de exclusión social o de riesgo del mismo.

A juicio de esta Defensoría, esa coordinación es esencial, a fin de evitar que se produzcan desahucios de personas que residen en alguna de las viviendas de titularidad pública y no disponen de alternativa habitacional.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que retrotraiga el expediente de recuperación posesoria y tenga en cuenta en la propuesta de Resolución las alegaciones formuladas por la interesada.

RECOMENDACIÓN 2: Que, en cualquier caso, no se lleve a efecto el desalojo forzoso previsto en la Resolución dictada en el procedimiento de recuperación posesoria hasta tanto se tenga certeza de que la persona promotora de la queja y su familia disponen de una alternativa habitacional digna y la asistencia social adecuada.

RECOMENDACIÓN 3: Que adopte las medidas que estime pertinentes en orden a asegurar la existencia de un mecanismo de coordinación con los Ayuntamientos de Andalucía, de forma que no se disponga el desalojo forzoso de una persona o familia en situación de exclusión social o de en riesgo de exclusión, con carencia de recursos económicos ,y/o en las que se den otras situaciones de vulnerabilidad, sin garantía de que dispone de alternativa habitacional y asistencia social adecuada.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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