La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1938 dirigida a Ayuntamiento de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Granada la supeditación de la administración al ordenamiento jurídico, recomendándole que, previos los trámites legales oportunos, deje sin efecto una sanción de tráfico ante los errores existentes en la denuncia y posterior ratificación del agente de la Policía Local denunciante.

ANTECEDENTES

La reclamante nos exponía que, con fecha 22 de Marzo de 2013, a las 15`30 h., fue a recoger a sus nietos a la salida del colegio, en la ciudad de Granada, aparcando su coche 5 minutos en la puerta de un lavadero de coches con placa de vado en horario laborable, que, en aquellos momentos no estaba abierto. Añadía que, sin embargo, cuando fue a recogerlo se lo había llevado la grúa municipal y aún estaba el agente de la Policía Local poniendo la multa. Señalaba que, cuando recibió la notificación de la denuncia, observó que ponía que estaba aparcada delante de un vado permanente, por lo que formuló escrito de alegaciones aportando foto del disco de vado y solicitando la anulación de la multa y la devolución de 103.71 euros de la tasa de la grúa. No obstante, siempre según la afectada, el agente se ratificó en su denuncia afirmando que había sido llamado por el dueño del lavadero, pero tras mandar a un inspector a preguntar al dueño del lavadero de coches, éste contestó que no había llamado a nadie. Finalmente, afirmaba la afectada que, a los cuatro meses, el agente volvió a cambiar de versión diciendo que se había equivocado y que el vehículo estaba estacionado al lado del vado que había dicho inicialmente.

Indicaba la reclamante que, tras obtener asesoramiento, presentó reclamación aludiendo a las deficiencias que presentaba, a su juicio, el expediente sancionador, pero tras pasar bastante tiempo sin noticias, recibió notificación bancaria del embargo de su cuenta. Tras admitir a trámite el escrito de queja de la afectada, en Julio de 2015 el Ayuntamiento de Granada nos remitió informe de la Sección de Infracciones en el que, tras exponer algunas cuestiones, manifestaba que, de los informes emitidos por el agente denunciante, se desprendía que había comprobado que el vehículo se encontraba estacionado en un vado con horario permanente, pero que por error anotó el número del vado colindante, por lo que no era motivo de anulación dicho error, determinando que fueran desestimadas las alegaciones y el recurso de reposición de la reclamante.

De esta respuesta municipal dimos traslado a la reclamante, que se reiteró en que había demostrado, aportando la documentación y fotos correspondiente, que su vehículo estaba bien estacionado el día de los hechos y que a ello debía concedérsele mayor valor que a la rectificación del agente cuatro meses después de su primera ratificación en la denuncia, que volvía a indicar el número del inmueble donde estaba situado el vado con horario laboral.

En la nueva respuesta del Ayuntamiento se afirmaba que el nuevo informe del Agente denunciante fue solicitado por el Instructor del expediente tras las reclamaciones de la afectada para que el mismo aclarase el lugar concreto en que se encontraba el vehículo sancionado y que fue entonces cuando el agente se ratificó en que se trataba de un vado con horario permanente y no de horario laboral. En base a a todo ello, ratificándose en la presunción de veracidad de las denuncias formuladas por los agentes de la Autoridad, se desestimaban las alegaciones de la interesada y se descartaba la revisión del expediente.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debemos compartir la apreciación de la afectada en el sentido de que una segunda ratificación rectificatoria a los cuatro meses de la primera que permitía demostrar la improcedencia de la denuncia, no hubiera debido ser tenida en cuenta por el Instructor del procedimiento.

Y ello, por cuanto la denuncia que inicia el expediente sancionador hace constar de forma indubitada que el estacionamiento se efectúa en puerta cochera .../09, vado al que califica como permanente cuando, en realidad, tiene un horario laboral. Pero es que, tras leer lo alegado por la afectada en escrito de Junio de 2013 en el que señala, acompañando foto de la misma, que la puerta cochera presenta un disco de prohibido HORARIO LABORABLE, el agente denunciante se ratifica con fecha 15 de Julio de 2013 en que efectivamente el vehículo estaba aparcado en la puerta de cochera-paso .../09, afirmando, en una clara confusión, que tiene carácter permanente y que no existe error alguno en los datos reflejados en el boletín de denuncia y que el denunciado debe asumir su responsabilidad. Es decir, por dos veces, la segunda vez tras las alegaciones de la afectada, el agente se ratificó en una denuncia en la que, al equivocarse, se afirmaba que el vado …/09 tenía carácter permanente.

Segunda.- Tras ello, se dictó resolución, por la que la tercera ratificación del agente, donde hace las rectificaciones sobre el vado en que estaba situado el vehículo resultan claramente extemporáneas. Ante esta circunstancia, parece claro el error del agente y ello hubiera debido permitir estimar las alegaciones de la afectada y archivar la denuncia, pero sin embargo cuando ya ha sido notificada a la reclamante la resolución de sus alegaciones basada en una ratificación inadecuada, es cuando se interesa el informe del Agente que ahora afirma, en clara contradicción, que la puerta cochera donde estaba estacionado el vehículo era la .../90, señalando que por error anotó los datos de la colindante .../09. Llama la atención que no advirtiera esta equivocación en su primera ratificación en la que afirmaba con rotundidad que no existía error alguno en los datos reflejados en la denuncia.

Tercera.- También llama la atención que, en el tercer punto de esta segunda ratificación, el agente señale que existe error en los datos reflejados en el boletín de denuncia y por tanto se tiene que tener en consideración los facilitados por el denunciado. Ignoramos la causa por la que se sigue sin dar valor al hecho de que el propio agente denunciante señale que se deben tener en consideración los datos facilitados por la reclamante.

En fin, este cúmulo de elementos contradictorios en el expediente sancionador, la clara rotundidad con que la denunciada, conductora plenamente conocedora de la zona, defiende que estacionó en un horario permitido en dicho lugar y los datos aportados por la misma, constituyen a juicio de esta Institución suficiente motivo para atender lo afirmado por el propio agente denunciante en el sentido de que se tienen que tener en consideración los facilitados por el denunciado y proceder a revisar la resolución dictada en este expediente sancionador, ya que ante las dudas constatadas, debe prevalecer la presunción de inocencia de la reclamante.

Cuarta.- Los datos aportados por la interesada y las rectificaciones del agente realizadas con posterioridad a la propia conclusión del expediente sancionador dejan a las claras, cuando menos, la existencia de dudas razonables en cuanto al lugar del estacionamiento donde se encontraba el vehículo propiedad de la sancionada, siendo así que el valor probatorio de las denuncias de los agentes de la Autoridad se reconoce, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles del hecho sancionado, lo que no ha ocurrido en este caso a pesar de las evidentes dudas y contradicciones apreciadas sobre el lugar del estacionamiento. Las ratificaciones contradictorias del agente y su rectificación sobre el número de vado, entendemos que le priva de no solo de la presunción de acierto que legalmente se le reconoce, sino que además priva a su testimonio de la fiabilidad y credibilidad necesaria como para poder acreditar fehacientemente el lugar en que se encontraba aparcado el vehículo el día de los hechos.

Quinta.- Ante las dudas suscitadas, en aras de una efectiva aplicación del reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, debemos disentir de la resolución dictada en este caso, puesto que la contradicción existente en las ratificaciones del Agente ha quedado evidenciada. Por ello, debemos remitirnos a una amplia doctrina jurisprudencial que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, señala que la actividad sancionadora de la Administración ha de respetar el principio de presunción de inocencia, como un amplio derecho fundamental de la persona vinculante para todos los poderes públicos que determina la exclusión inversa de culpabilidad de cualquier persona, mientras no se demuestren en el expediente los hechos imputables a la misma como merecedores de sanción, cuya carga probatoria no incumbe al expedientado sino a la Administración que le acusa y sanciona.

Sexta.- De acuerdo con los artículos 103 de la Constitución Española, 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de servicio a la ciudadanía, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos. La observancia de estos principios, unidos al de presunción de inocencia, hubieran aconsejado dictar una resolución estimatoria de las pretensiones de la interesada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los artículos 24.2 y 103 de la Constitución Española, 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues el sometimiento a la ley y al derecho supone, también, la supeditación a los principios generales que informan el ordenamiento jurídico.

En el mismo sentido, el artículo 137, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

RECOMENDACIÓN de que, previos los trámites legales preceptivos, se cumplimenten las actuaciones necesarias para dejar sin efecto la resolución sancionatoria adoptada puesto que, en caso contrario, no se estaría reconociendo el derecho a la presunción de inocencia de la reclamante habida cuenta de los errores existentes en la denuncia y ratificación del Agente denunciante, que solamente rectificó los datos relativos al número de vado tras la propia conclusión del expediente sancionador y, en consecuencia, de forma extemporánea.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1638 dirigida a Ayuntamiento de Paterna del Campo (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Paterna del Campo su obligación de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones y diversos preceptos que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística, le recomienda que realice cuantas actuaciones sean precisas para que las denuncias de posibles infracciones urbanísticas sean objeto del debido impulso en su tramitación, conforme al modelo constitucional de administración al servicio del ciudadano.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, denunciaba las obras ejecutadas en dos viviendas colindantes a la suya. Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe para que, en síntesis, se nos indicara si las obras realizadas contaban con la preceptiva licencia municipal y, en su caso, de las actuaciones que hubiera realizado el Ayuntamiento de Paterna del Campo (Huelva) para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

Como respuesta, el citado Ayuntamiento nos remitió, en Junio de 2015, escrito junto a una amplia documentación, pero fue necesario interesar un nuevo informe con objeto de que se nos mantuviera informados acerca de si, finalmente, las obras ejecutadas en el número ..A.. habían quedado legalizadas y, de no ser así, “que nos indique si se han incoado los correspondientes expedientes sancionador y de protección de la legalidad urbanística, actuando con la necesaria celeridad con objeto de que no quede prescrita una posible infracción urbanística que, al parecer, origina perjuicios a terceros”. Al no recibir respuesta, esta petición de informe fue reiterada a través de nuestros escritos de fechas de salida 25 de Agosto y 30 de Septiembre de 2015, pero los mismos no han sido objeto de la preceptiva respuesta por parte del Ayuntamiento.

Igualmente, no se han llevado a cabo o, al menos no nos consta, actuaciones de inspección urbanística, ni, en su caso, de protección de la legalidad urbanística respecto a las obras que, según el reclamante, se han llevado a cabo en el número ..B.. de la misma calle.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, pudieran corresponder o si las obras en cuestión han quedado finalmente legalizadas. Es decir, ignoramos si ese Ayuntamiento está ejerciendo sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal contenido en el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0723 dirigida a Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz, después de recordar al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción la normativa sobre bienes de las entidades locales, le recomienda que impulse la tramitación de un expediente de recuperación del dominio público ocupado, dictando la resolución que proceda y evitando el perjuicio que esta situación está suponiendo para una persona a la que se le impide desarrollar y ejecutar la construcción prevista en una parcela de su propiedad.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando queja en el que la interesada reclamaba ante la falta de información del Ayuntamiento del municipio gaditano de La Línea de la Concepción acerca de expediente de recuperación de un pasaje público que habría sido privatizado irregularmente, siempre según la interesada, que comunica una calle y y una plaza de dicha población.

Con fecha 11 de Febrero de 2015, la reclamante nos hacía llegar su escrito de queja planteando que disponía de un terreno para edificar, pero apreció que la construcción colindante estaba ocupando un pasaje que comunica las dos parcelas, afirmando que se trataba de un pasaje público, lo que les impedía desarrollar en su totalidad el proyecto de edificación de su terreno. Por ello, afirmaba que presentaron, en Agosto de 2012, en el registro municipal petición de restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada, petición que reiteraron en Octubre de 2013 y Enero de 2014, sin recibir nunca contestación.

Añadía la interesada que, mientras desarrollaban estas gestiones, entregaron el proyecto de construcción de su parcela en Junio de 2013, comunicándoles el Ayuntamiento, en Septiembre de 2.014, que concedía la licencia de obras pero eliminando lo que afectaba al pasaje público (puerta de acceso al nuevo edificio). Por esta razón, la afectada deducía que, desde de Agosto de 2012, el Ayuntamiento no había impulsado el obligado expediente de recuperación de la zona pública ocupada con la consecuencia de que se veía afectada en su derecho a edificar. Ante esta situación, plantearon al Ayuntamiento la posibilidad de que, mientras se resolvía el expediente de recuperación, renunciaban a abrir puerta al pasaje y comenzaban la obra pero, desde entonces, indicaba que no se les había comunicado nada, por lo que expresaba su preocupación ante una demora de más de dos años y medio para resolver un expediente de recuperación de suelo público, ocupado por un establecimiento con licencia.

Tras admitir a trámite esta queja, solicitamos informe al citado Ayuntamiento a fin de que se nos indicara la causa del retraso que, según la afectada, se estaba produciendo en el expediente administrativo para la recuperación de suelo ocupado, así como para que nos mantuviera informados de la resolución que se dictara en el mismo en el sentido que resultara procedente.

En Mayo de 2015 recibimos la respuesta municipal en la que el Departamento de Asesoría Jurídica de Urbanismo municipal daba cuenta de los antecedentes de este asunto, señalando que se había producido la aprobación en 1981 de un Estudio de Detalle por el se establecía la prolongación del pasaje existente hasta su conexión, en la Plaza de Cruz Herrera, con una galería porticada cubierta, resultando por ello tener la condición de áreas peatonales cubiertas de uso público.

Añadía que, dado que este pasaje peatonal, a pesar de lo anterior, permanecía como elemento común de un edificio, se inició en Agosto de 2014 expediente administrativo en orden a la desafectación de su condición de elemento común del edificio, para su cesión, libre y expedito, al Ayuntamiento.

Pues bien, como quiera que dicho expediente seguía inconcluso, aunque la propiedad había manifestado su intención de desafectar una vez se llegara a una solución satisfactoria con los técnicos municipales, así como con el resto de los vecinos colindantes afectados, interesamos, en Junio de 2015, que el Ayuntamiento impulsará, en los términos previstos y con la mayor eficacia y celeridad posibles, la tramitación del expediente en cuestión, dictándose la correspondiente resolución, toda vez que la actual situación supone graves perjuicios para la reclamante que se ve imposibilitada de ejecutar unas obras para las que cuenta con la correspondiente licencia municipal.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Julio y Agosto de 2015, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, privándonos de conocer si finalmente se ha dictado resolución en el expediente de recuperación del dominio público ocupado.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, la Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- Entre las obligaciones que el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, atribuye a las Entidades Locales, respecto a sus bienes, se encuentra la de conservar y proteger los mismos, disponiendo el artículo 64 de la misma Ley que las Entidades Locales tienen la obligación de investigar la situación de los bienes que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar su titularidad o cuando exista controversia en los títulos de dominio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar lo dispuesto en los artículos 51 y 64 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que se impulse la tramitación y se dicte la resolución que proceda en el expediente de recuperación del dominio público ocupado, evitando el perjuicio que su posible apropiación irregular está suponiendo para la reclamante, al impedirle desarrollar y ejecutar la construcción prevista en la parcela de su propiedad.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5997 dirigida a Ayuntamiento de Albox (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Albox que dicte la resolución que proceda en el recurso de reposición interpuesto por la interesada ante la legalización de unas obras ejecutadas, al parecer, sin licencia, con objeto de adecuar la actividad administrativa a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la ley y al derecho, así como garantizar el derecho a la buena administración de la ciudadanía.

ANTECEDENTES

La interesada denunciaba en su escrito de queja la legalización de unas obras ejecutadas en su día sin la correspondiente licencia municipal. Disconforme con esa resolución de archivo de expediente de restauración de la legalidad acordada por el Ayuntamiento de Albox (Almería) nos exponía, en Diciembre de 2014, que había interpuesto recurso de reposición, así como escrito solicitando acceso a información urbanística relativa al asunto. Y ello, por cuanto consideraba que, a pesar de la legalización de la obra denunciada, seguía sin resolverse el problema de la invasión del espacio público, hecho que precisamente le impedía acceder en vehículo hasta su domicilio, lo que le resultaba imprescindible, tanto a ella como a su marido, por su elevada edad y por las enfermedades que padecían.

Tras admitir a trámite la queja, interesamos informe al citado Ayuntamiento para que nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición de la afectada, así como de la respuesta que se le facilitara acerca de su petición de acceso a información urbanística.

En Enero de 2015, el Ayuntamiento de Albox nos señalaba que se había atendido reiteradas veces la solicitud de información de la afectada, aclarando que el expediente de restauración de la legalidad urbanística había quedado archivado contando con los informes técnicos y jurídicos que avalaban dicho archivo, al haberse suprimido el exceso de vallado que afectaba al dominio público.

Del contenido del informe municipal dimos cuenta a la reclamante para su conocimiento, exponiéndole que las obras que motivaban su disconformidad se encontraban legalizadas, previos los informes preceptivos. No obstante, una de las pretensiones de la afectada en su escrito de queja inicial era que se procediera a la resolución expresa de su recurso de reposición presentado ante el Ayuntamiento en en Diciembre de 2014.

Por ello, en Febrero de 2015 volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento señalando que, con objeto de poder dar por concluidas, en su caso, nuestras actuaciones en este expediente de queja, interesábamos que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el mencionado recurso de reposición formulado por la afectada.

Este nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 19 de Marzo y 29 de Abril de 2015, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, había sido dictada la resolución que procediera ante el recurso de reposición de la afectada.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dictar Resolución, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentados por la interesada ante ese Ayuntamiento.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0252 dirigida a Ayuntamiento de Guadix (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Guadix su deber de colaboración con la Institución en sus investigaciones, recomendándole, además, que proceda, de forma subsidiaria, a la ejecución de las obras ordenadas por la resolución municipal.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, la interesada denunciaba, en Enero de 2014, el mal estado del inmueble colindante con el de su propiedad, donde tiene su domicilio, y expresaba su temor ante un posible derrumbe del mismo con las consecuencias que, de ello, podrían derivarse.

Lo cierto es que, sobre este mismo asunto, ya habíamos tramitado la queja 02/4798, que hubimos de concluir en 2005 con su inclusión en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía ante la falta de colaboración del Ayuntamiento de Guadix (Granada) en la resolución del problema.

Tras admitir a trámite esta nueva queja de la afectada recabamos informe al citado Ayuntamiento a fin de interesar que, por los Servicios Técnicos municipales, se verificara el estado del inmueble y, en su caso, se adoptarán las medidas que correspondieran para exigir a la propiedad su mantenimiento en las adecuadas condiciones de seguridad. Se nos remitió respuesta dando cuenta del resultado de la visita de inspección efectuada por el Arquitecto Municipal, concluyendo que era urgente llevar a cabo el arreglo de una parte del alero, sin ser posible, al no poder acceder al mismo, evaluar su estado interior.

Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento dictó resolución declarando la actuación de emergencia, consistente en la retirada de los elementos que conforman el alero en una longitud de tres metros aproximadamente, sobre el balcón izquierdo de la planta segunda que amenazaba caída a la vía pública. Se añadía que el resto de las actuaciones propuestas por el Arquitecto Municipal se encontraban en trámite en el expediente de orden de ejecución.

Así las cosas, en Marzo de 2014, interesamos que se nos mantuviera informados acerca de si se habían llevado a cabo las actuaciones ordenadas en la resolución dictada por el Ayuntamiento, así como de los avances que se hubieran registrado en cuanto al resto de las actuaciones propuestas por el Arquitecto Municipal en el expediente de orden de ejecución. Instábamos a que todas las gestiones en torno a este asunto se realizaran con la mayor agilidad posible dado que, según la afectada, existía un serio peligro de derrumbe del inmueble en cuestión sobre la vivienda que constituye su domicilio familiar.

Se nos respondió por el Ayuntamiento informando de las actuaciones de emergencia llevadas a cabo ante los problemas de seguridad generados por el mal estado de conservación del inmueble en cuestión, añadiendo que se había dictado resolución por la que se ordenaba la demolición y desmontaje de la parte izquierda de la cubierta, colocación de una cubierta provisional, colocación de puntales y sopandas, así como disposición de una malla de protección sujeta a la fachada. También se señalaba que el expediente había sido remitido a la Delegación Territorial de Cultura en Granada para su autorización.

De acuerdo con ello, en Septiembre de 2014, interesamos que se nos indicara si ya había sido recibida la autorización solicitada a la Administración Cultural y, de ser así, que nos informara de las subsiguientes actuaciones municipales encaminadas a dar total cumplimiento a las actuaciones ordenadas por la resolución sobre orden de ejecución.

Se nos informó que, tras la remisión del expediente a la Delegación Territorial de Cultura para su autorización, se había obtenido la misma y que la orden demolición y otras actuaciones había debido ser remitida para su publicación a través del BOP. Ello determinó una nueva petición de informe por nuestra parte para saber si dicha publicación ya se había efectuado y, en caso positivo, que se nos informara de las subsiguientes actuaciones municipales encaminadas a dar total cumplimiento a las actuaciones ordenadas por la citada orden de ejecución.

Sin embargo, se nos notificó por el Ayuntamiento -ya se nos había informado de ello en Septiembre y Diciembre de 2014- que la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Granada había autorizado la orden de ejecución de medidas dictada en relación con el inmueble en cuestión, añadiendo que se había procedido a publicar esta autorización a través del BOP.

A la vista de todo ello, en Marzo de 2015, interesamos que, sin demoras y esperando que no se nos volviera a remitir una comunicación similar a la enviada en las dos ocasiones anteriores sin aportar dato ni avance alguno, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verificara la situación del inmueble y, en el caso de que efectivamente se confirmara la urgencia por razones de seguridad de la intervención ordenada en su día, se procediera a ello de forma subsidiaria por parte del Ayuntamiento, acometiendo la demolición y desmontaje de la parte izquierda de la cubierta, colocación de una cubierta provisional, colocación de puntales y sopandas, así como disposición de una malla de protección sujeta a la fachada.

Se nos indicó en una nueva contestación que la propiedad no había ejecutado los trabajos ordenados por lo que se había procedido a trasladar el expediente a los Servicios Técnicos Municipales a fin de que emitieran informe de valoración de las obras, así como informe de la Intervención para comprobar la existencia de consignación presupuestaria y poder seguir los trámites para su ejecución subsidiaria.

Ello motivó que, con fecha 1 de Junio de 2015, interesáramos que se nos remitiera información acerca del contenido de los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales e Intervención y, en base a ellos y de resultar posible, del plazo aproximado en que se podría acometer la ejecución de las obras ordenadas lo que, según la afectada, debería acometerse de forma urgente.

Esta nueva petición de informe no ha obtenido respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 6 de Julio y 26 de Agosto de 2015, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, se ha dado cumplimiento a la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas por parte del Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El apartado 7 del artículo 42 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del artículo 155 y ss. de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regula el deber de conservación que compete a los propietarios de inmuebles, así como la facultad de la Administración Municipal para ordenar la ejecución de las obras necesarias para dicho mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras e informando debidamente a esta Institución, una vez confirmada la urgencia por razones de seguridad de la intervención ordenada en su día, se proceda a ello de forma subsidiaria por parte de ese Ayuntamiento, acometiendo la demolición y desmontaje aconsejada por los Servicios Técnicos municipales.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/1344 dirigida a Consejería de Igualdad, y Políticas Sociales. Dirección General de Infancia y Familias

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Administración informa que ordenó una visita de inspección al centro y en el curso de la misma se pudo comprobar el inadecuado mantenimiento de las instalaciones, que evidenciaban un notable deterioro. A lo expuesto se añade la escasez y poca variedad de alimentos almacenados, con incidencia negativa en los menús previstos para los menores internos.

Como consecuencia de estas graves irregularidades, se ordenó la clausura del centro y se procedió al traslado de los menores a otros centros residenciales, todos ellos adecuados a sus características y necesidades, quedando de ese modo garantizados sus derechos y bienestar.

22-03-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido constancia a través de noticias aparecidas en distintos medios de comunicación de la clausura del centro de protección Isdabe, de Estepona (Málaga) en el cual se venía ejecutando un programa específico para menores inmigrantes no acompañados.

Según las informaciones publicadas en diversos medios de comunicación de nuestra comunidad autónoma en el cierre del centro subyace una problema financiero por un desfase entre los costes reales que implica su funcionamiento ordinario respecto del importe por el que dicho servicio público salió a licitación. La empresa que ganó el último concurso, Asaint, no subrogó los contratos de toda la plantilla que componía el centro -16 personas- siendo así que algunos de estos profesionales recurrieron judicialmente dicha decisión, obteniendo sentencias favorables que provocaron su readmisión, y a la postre el desfase financiero antes reseñado.

Tras el cierre del centro, los menores habrían sido trasladados a centros de distintas provincias de Andalucía, en algunos casos a centros ordinarios en los que los MENAS no se pueden beneficiar de la asistencia especializada que recibían en el centro Isdabe, específicamente concebido para la atención de menores inmigrantes, en su mayoría procedentes del Magreb.

Por todo se ha decidido iniciar un expediente de oficio para interesarnos por la garantía del bienestar e interés superior de los menores que venían residiendo en dicho centro y que han visto alterada su vida ordinaria y referente de relaciones sociales con el obligado traslado a otros recursos residenciales idóneos a sus características.

18-12-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Administración informa que ordenó una visita de inspección al centro y en el curso de la misma se pudo comprobar el inadecuado mantenimiento de las instalaciones, que evidenciaban un notable deterioro. A lo expuesto se añade la escasez y poca variedad de alimentos almacenados, con incidencia negativa en los menús previstos para los menores internos.

Como consecuencia de estas graves irregularidades, se ordenó la clausura del centro y se procedió al traslado de los menores a otros centros residenciales, todos ellos adecuados a sus características y necesidades, quedando de ese modo garantizados sus derechos y bienestar.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/4559 dirigida a Defensora del Pueblo

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se realizaron gestiones con la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias recibiendo un primer informe que ponía de manifiesto que ya se estaban subsanando algunas de estas deficiencias. En fecha posterior se recibió un segundo informe en relación a algunos aspectos que debían actualizarse tras una serie de reformas.

Concluimos las actuaciones solicitando que nos mantuvieran informados si se producían nuevas incidencias y ofreciéndonos a propiciar las medidas y reformas que fueran necesarias.

20-11-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Desde está Institución hemos tenido ocasión de conocer posibles deficiencias detectadas tanto en el funcionamiento como en la infraestructura del Centro Penitenciario Sevilla I.

Concretamente, el punto de partida fue un escrito firmado por unos 30 internos, en el que se exponían diversos problemas de dotaciones e infraestructuras en los medios que se hayan en este centro penitenciario y que, siempre según los firmantes, repercuten negativamente en sus y convivencia. Y así, en el escrito que nos remitieron ratificaban deficiencias e irregularidades que venían sufriendo.

En primer lugar las constantes averías del teléfono de uso común, expresando lo siguiente: “Tenemos un solo teléfono, el cual se estropea cada poco tiempo y hasta que se arregla no podemos llamar a la familia”. Asimismo, añadían que el servicio telefónico era de la compañía Movistar, siendo su coste de cinco euros cada tres llamadas, sin que tuviesen otra opción ni alternativa de elegir operadora diferente.

En relación con el economato, denunciaban los interesados las subidas arbitrarias de precio de los productos que podían adquirir a través del mismo, así como la carencia de alimentos usuales, como queso y jamón de york. Todo lo cual achacaban al hecho de que fuese una empresa concreta y determinada la que tenía atribuido el servicio.

Por lo que se refiere a la alimentación en el centro, explicaban la falta de variedad de un menú que según decían estaba compuesto de patatas como base, en todas sus modalidades, y, en esencia de productos en cuestionable estado de conservación (citando las lechugas, el pollo, alimentos mal descongelados, etc.).

En cuanto al módulo en el que se encontraban, denunciaban los afectados carencias higiénicas, mal estado de los aseos, falta de reparación de averías y de adecentamiento de las celdas, así como escasas duchas para muchos usuarios.

22-03-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Pues bien, ante lo expuesto desde la Secretaría Genera de Instituciones Penitenciarias, el pasado mes de junio, nos informaron de lo siguiente:

El centro penitenciario cuenta con 49 cabinas telefónicas. El módulo del interno está ocupado por 60 internos y dispone de dos cabinas. La empresa de mantenimiento de las cabinas resuelve por loa general las incidencias en un plazo de 24 horas desde la notificación, quedando en uso las otras existentes. El coste del servicio es el que tiene fijado la empresa suministradora.

Los precios de los artículos de venta en los economatos son establecidos con carácter anual por la Entidad Estatal de Derecho Público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, a través de concursos públicos de carácter nacional. Los precios de los productos adjudicados en concursos locales son aprobados por la Junta Económico-administrativa con carácter semestral. No nos consta la carencia de productos y las empresas suministradoras son las que han ganado el concurso público correspondiente.

El menú que se elabora para dos semanas y se va alternando, es variado y cambia según las estaciones. El estado de conservación de los productos utilizados en la elaboración del menú es controlado debidamente ya que además contamos con una empresa externa que realiza controles rutinarios tanto de instalaciones como de productos o menús elaborados.

Las condiciones higiénicas y el mantenimiento de las instalaciones son correctos. El módulo que ocupa el interno dispone de 10 duchas en un amplio horario de uso, además de los aseos y duchas existentes en las zonas deportivas.”

Tras dar traslado a los internos, en fecha reciente recibimos las siguientes alegaciones:

Si bien es verdad que cuentan con un total de 49 cabinas distribuidas en 25 módulos, siendo el plazo de reparación ante las comunicaciones de averías de una semana o más, y no 24 horas como se indica en el citado informe. A esto añaden que en su modulo hay de 75 a 80 internos y no los 60 indicados.

En relación al menú discrepan con la respuesta, insistiendo en que los alimentos carecen de controles.

Por último, respecto a la higiene, mantienen que de las 10 duchas que hay, 6 están estropeadas, carecen de luz y ventanas, contando tan sólo con dos aseos para 75 internos. Añadiendo a esto que a la zona deportiva sólo van una hora cinco días de la semana, disponiendo de 2 aseos.

Obviamente nos encontramos ante unas versiones manifiestamente distintas y que, en todo caso, afectan a condiciones básicas para la estancia y desarrollo de las actividades más elementales de las personas internas.

En consecuencia y atendiendo a todo lo expuesto, se procedió a poner en conocimiento del DPE el asunto, en aras de la cooperación y coordinación de funciones establecidas entre el Defensor del Pueblo Andaluz y el Defensor Estatal, a los efectos que esa Institución tomase conocimiento de la misma y, siempre y cuando lo estimase oportuno, iniciara las actuaciones que considerase convenientes.

Conclusión y cierre

Por ello, realizaron gestiones con la secretaria General de Instituciones Penitenciarias recibiendo un primer informe que ponía de manifiesto que ya se estaban subsanando algunas de las deficiencias. En fecha posterior se recibió un segundo informe en relación a algunos aspectos que no habían quedado muy claros. Tras esto consideramos que el expediente de oficio abierto al respecto, y la vía de coordinación con la Defensoría del Pueblo Estatal, ha dado ya sus frutos, por lo que procedemos al cierre del mismo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0443 dirigida a Consejería de Cultura

Nos ponemos nuevamente en contacto en relación con el expediente de queja indicado, promovido de oficio por esta Institución, relativa a Regulación del derecho al acceso libre y gratuito de los BIC mediante el Reglamento previsto desde 2007.

Hemos analizado la documentación e información obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Consejería de Cultura, Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

En enero de 2016 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la incoación de oficio de la presente queja en los siguientes términos:

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y contemplación mediante visitas en el caso de bienes inmuebles o exposiciones y actividades de divulgación, cuando hablamos del patrimonio de carácter mobiliario.

Esta previsión recogida en la normativa patrimonial es ciertamente esencial en el contexto de hacer partícipe a la ciudadanía de los valores que ofrecen nuestros bienes culturales y que permiten su disfrute, pero también el general reconocimiento de la sociedad de las manifestaciones culturales de su pasado. Una conciencia que revierte en un lógico orgullo y motivo añadido para su defensa y protección.

Efectivamente, la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.(BOJA número 248 de 19/12/2007), señala:

CAPÍTULO III

Régimen jurídico

Artículo 14. Obligaciones de las personas titulares.

1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.

2. En el supuesto de bienes y actividades inscritas en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberán, asimismo, permitir su inspección por las personas y órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, su estudio por las personas investigadoras acreditadas por la misma, así como facilitar la información que pidan las Administraciones Públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización.

3. Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además se permitirá la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constando esta información de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podrá, igualmente, acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años o, preferentemente, su préstamo temporal para exposiciones organizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que tales deberes deban ser cumplidos.

Al día de la fecha, esta previsión reglamentaria no se ha cumplido. Ciertamente es un desarrollo que resulta muy necesario para disponer con detalle este mecanismo esencial para el efectivo acceso y disfrute de nuestra cultura, como hemos apuntado antes, por más que las líneas establecidas en el párrafo 3 citado dejan con un detalle significativo los términos de este sistema de disfrute gratuito de los BIC., ya sea en la frecuencia temporal, como en las condiciones económicas de gratuidad; incluso se establecen medidas de publicidad para fomentar la demanda ciudadana para el ejercicio de este derecho de libre acceso.

Pero con todo, la previsión normativa sigue quedando pendiente tras la aprobación del texto legal habilitante allá por 2007. Desde luego, nueve años parecen suficientes para haber abordado esta obligación reguladora con el rango reglamentario previsto.

De otro lado, deseamos anticipar que esta actuación de oficio no se circunscribe a un mero impulso reglamentista. Pretendemos con ella poner de manifiesto que esa ausencia prolongada de regulación específica no deja de plantear sus conflictos y hasta despertar demandas e iniciativas ciudadanas de colectivos relacionados con la acción cultural que, de manera más o menos reiterada, solicitan la aprobación del reglamento comprometido.

Citamos grupos y entidades que promueven la elaboración y aprobación de este derecho, al igual que en diferentes quejas y actuaciones de esta Institución surge recurrentemente la oportunidad de contar con esta norma que aporte concreción y desarrollo a la previsión legal. El último ejemplo que podemos citar es la queja 15/5286 que trata, precisamente, sobre el derecho que reclama una entidad cultural almeriense para poder garantizar su derecho de acceso libre y gratuito a estos inmuebles BIC. La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial a esta Institución alude a que “Actualmente la situación es la misma ya que aún no se han publicado el reglamento que recoja cómo han de cumplirse los deberes que la Ley establece para los titulares de inmuebles declarados BIC”.

Sin perjuicio de valorar en el seno de dicho expediente esta respuesta, si debemos anticipar nuestra posición de que, más allá de contar con la previsión de desarrollo reglamentario, el tenor literal del artículo 14.3 de la Ley 14/2007 resulta harto elocuente y más que suficiente para reconocer ese derecho de acceso libre y gratuito incluidas las condiciones de periodicidad temporal que en el mismo precepto se establecen y que, por ende, resultan perfectamente aplicables en sus propios términos, sin que la normativa posterior anunciada venga a constituirse en un elemento que llegue a condicionar la eficacia de este mecanismo reconocido en una norma de rango legal de manera expresa, concreta y exigible.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Cultura, a fin de conocer:

  • razones que, supuestamente, habrían demorado las previsiones de desarrollo reglamentario del párrafo 4 del artículo 13 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

  • previsión de trabajos y calendarios para su aprobación.

  • intervención de las autoridades culturales para garantizar este derecho de acceso reconocido por la Ley, como pudieran ser instrucciones de aplicación del artículo 14.3, acciones de control para su cumplimiento, procedimientos sancionadores incoados, etc.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa”.

 

 

  1. Consiguientemente, se procedió a solicitar informe a la Consejería de Cultura, que fue recibido desde la Dirección General de Bienes Culturales en Febrero de 2016. Dicho escrito podría resumirse en varios apartados:

  2. Una decidida afirmación de las bondades de la primigenia Ley 14/2007, cuya aplicación es pauta esencial de las actividades de la Consejería.

  3. La actitud de la Consejería para promover su difusión y cumplimiento entre las entidades y colectivos especialmente llamados a su aplicación, en especial a la representación de la Iglesia Católica en Andalucía, para acercar a la ciudadanía el patrimonio que posee.

  4. En cuanto respecta al derecho de visitas libres y gratuitas, conforme establece el artículo 14.3, explican que se están elaborando unas instrucciones a las Delegaciones Territoriales para facilitar una aplicación homogénea del ejercicio y condiciones de estas visitas.

  5. Finalmente abogan porque el desarrollo del texto reglamentario integral podría concluir en un plazo que sitúan en los próximos meses.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- A partir de la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), el fundamento de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía encuentra en el artículo 10.3.3º su principal referencia cuando se refiere «al afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del patrimonio histórico» como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma. A su vez, el artículo 68.3.1º del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma «la competencia exclusiva en materia de protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico».

Ciertamente la modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía, con ocasión de la reforma habida en el año 2007, no ha hecho sino potenciar, más si cabe, la idea expresada en la párrafo transcrito de la que fundamenta la anterior cita legal.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

Esta apuesta decidida supone una perfecta reivindicación de la cultura como auténtico valor característico de la sociedad andaluza y, por tanto, su disfrute y acceso se convierten en objetivos prioritarios para los poderes púbicos y autoridades culturales, en particular.

De todo ello deducimos la importancia de disponer en el ordenamiento jurídico andaluz de las normas adecuadas para definir y alcanzar los objetivos citados promoviendo su aprobación y cumplimiento.

Segunda.- La citada LPHA en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento del conjunto patrimonial histórico-artístico lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

El párrafo clave en relación con el tema que nos ocupa es el 3º, cuando se señala que «Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además se permitirá la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constando esta información de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podrá, igualmente, acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años o, preferentemente, su préstamo temporal para exposiciones organizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico».

Este texto arrastra una clara inspiración del artículo 13.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (BOE de 29 de junio de 1985). El texto cita:

« Asimismo, los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los Organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta última obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podrá igualmente acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años».

Igualmente, el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (BOE 24, de 28 de enero de 1985), en su Disposición Adicional Cuarta dispone:

«Cuarta.

1. Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre Bienes de Interés Cultural deberán permitir la visita pública y gratuita de los mismos a las personas que acrediten la nacionalidad española.

2. Esta visita comprenderá la contemplación de tales bienes, con exclusión, en el caso de inmuebles, de los lugares o dependencias de los mismos que no afecten a su condición de bien de interés cultural. Respecto a su reproducción fotográfica o dibujada se estará a lo que determine el órgano competente para la protección del bien, salvando, en todo caso, los eventuales derechos de propiedad intelectual.

3. La visita a que se refiere esta disposición se permitirá de acuerdo con un calendario y horario que deberá ser aprobado por el órgano competente para la protección del bien y, en el caso de inmuebles, se hará constar en un lugar visible que sea compatible con los valores artísticos de éstos (modificado el apartado 3 por el art. 5.2 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero).

4. El cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores podrá ser dispensado conforme al artículo 13.2 de la Ley 16/1985».

Ciertamente, el párrafo citado de la LPHA implica una decidida y manifiesta intervención pública por la divulgación, puesta en valor y disfrute de ese patrimonio histórico-artístico que se considera básico para instituir nuestra cultura en un elemento de referencia de la ciudadanía. Tal compromiso ha sido reconocido por su significado y alcance y, coherentemente, su efectivo cumplimiento y garantía deben ser un escenario de atención para esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, como hemos querido argumentar con motivo de la apertura de la presente queja de oficio.

Insistimos en que la redacción de este párrafo de la ley andaluza, aun cuando se remite en su punto 4º a un ulterior desarrollo reglamentario, expone de manera específica ―y con un nivel de concreción que podría considerarse inusual para una norma de rango legal, aunque de clara inspiración estatal― una serie de términos que fijan con suficiente detalle las condiciones en las que estas visitas gratuitas deben permitirse (cuatro días al mes, indicando horas de duración del acceso gratuito y con la obligación de publicitar este derecho y las condiciones para hacerlo efectivo).

El diseño de esos accesos gratuitos, gracias a su definición, ha permitido constituir un título legal suficiente para definir ese derecho y quedar en condiciones de hacerse efectivo y exigible en base a la propia formulación legal. Ciertamente, cuando hemos tenido antecedentes de conflictos por el ejercicio efectivo de estas visitas gratuitas, no podemos relatar situaciones que hayan excusado la previsión reglamentaria como motivo de impedimento para no permitir estos accesos. En las ocasiones en las que hemos tratado esta singular cuestión, la posición de la Consejería ha partido de la ratificación de este derecho y de promover, con mayor o menor diligencia, su cumplimiento.

A pesar de ello, no es menos cierto que su regulación debe ser concretada, no tanto en cuanto a su alcance, como en relación con las causas de dispensa, que podrá ser «total o parcial por causa justificada» incluyendo aquellos aspectos que a la vista de las experiencias acumuladas, aconsejen a criterio de la autoridad cultural completar las condiciones normativas de ejercicio de tal derecho de visita y acceso. Tal es el caso de inmuebles declarados BIC y que pudieran constituir domicilio particular o los recintos religiosos gestionados con criterios de clausura. Veamos, pues, las vicisitudes de este anunciado desarrollo normativo.

Tercera.- En la respuesta ofrecida desde la Consejería, se ratifica la decisión de abordar el desarrollo reglamentario con un carácter integral para el conjunto del texto legal y abarcando sistemáticamente la totalidad de aspectos que se recogen en la citada Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Ciertamente dicho criterio obedece a la decisión del órgano competente y que ostenta la discrecional iniciativa de diseñar las acciones de desarrollo reglamentario en los términos que considere más oportunos. De hecho, la opción de procurar un texto reglamentario íntegro supone un esfuerzo por cohesionar los textos normativos ayudando a un diseño integrado que facilita, sin duda, la sistemática y los principios acordes con los valores del ordenamiento jurídico, evitando una atomicidad normativa y una dispersión que ayudan poco a alcanzar un tratamiento racional y unitario del régimen jurídico en la materia que se trate.

Sentado lo anterior, no es menos cierto que dicha estrategia aglutinada a la hora de abordar el futuro reglamento, se hace depender de que finalmente se alcance a disponer de dicho texto en un tiempo y alcance que resulte acorde con las necesidades que requiera la propia aplicación de la normativa cultural en función de sus necesidades. De tal forma que, una vez asumido un desarrollo unitario del Reglamento, y transcurrido un determinado plazo sin haber alcanzado el objetivo de su aprobación, no resulta extraño evaluar si dicha estrategia se compadece con la necesidad de disponer de una concreción reguladora que se fijó con la aprobación de la Ley en 2007 y que, la día de la fecha, no cuanta con su previsto desarrollo.

Podemos añadir que el tiempo transcurrido sin lograr la aprobación del Reglamento se justifica desde la Consejería por la indudable dificultad técnica a la hora de abordar los numerosos aspectos que se recogen en la LPHA. Así se nos indica que “estamos ante una materia compleja pues no es cuestión de reglamentar únicamente dicho punto [el derecho de visita gratuita] sin todo el contenido normativo de todo el cuerpo legal, haciéndolo bajo un proyecto unitario”. También se añade que “La Consejería no ha dejado de trabajar desde el primer día ... contando con un grupo técnico de trabajo para la elaboración del reglamento que ya ha realizado varias versiones con las que se está trabajando hasta llegar a la definitiva”.

Traemos aquí a colación un dato que no ha sido incluido en el informe que nos ha remitido la Consejería. Nos referimos a la Resolución de 26 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se acuerda someter a información pública el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Dicho trámite creemos que aporta un hito singular en este proceso que tratamos de analizar y que evidencia, sin lugar a dudas, los trabajos a los que genéricamente se alude en la información de la Consejería. Y a partir del trámite aludido, hemos comprobado algunas reseñas a cargo de entidades y colectivos que se hicieron eco de tal invitación, al igual que otras que advirtieron de la falta de consecuencias prácticas de tal proyecto, de cara a la aprobación final del Reglamento.

De dicho trámite formal de información pública, a falta de datos específicos, sólo podemos deducir la acumulación de criterios como resultado del proceso participativo, del mismo modo que constatamos la falta de una conclusión resolutiva que diera luz finalmente al texto reglamentario esperado.

En todo caso, y compartiendo esa dificultad técnica y el trabajo que su regulación exige, nueve años de espera para disponer del reglamento previsto sugieren otras valoraciones a la hora de analizar el resultado de la estrategia elegida. Empleando los mismos criterios, cabe plantear la alternativa de haber procedido a una reglamentación sectorial que aunque parcial, sí habría permitido desarrollar sin las actuales demoras aspectos específicos de la, entonces novedosa, LPHA .

Se alude desde la Consejería que en su día se optó “la sabia previsión en el apartado segundo de la Disposición Derogatoria de mantener vigentes los reglamentos de desarrollo de la anterior Ley 1/1993, de 3 de Julio”, lo cual viene a solucionar la aplicación práctica e inmediata de una serie de normas con la entrada en vigor de la nueva LPHA. Sin embargo, esa previsión con el tiempo transcurrido ha derivado en la continuidad de “los reglamentos de desarrollo” de la ley derogada que no se compadece ni con esa pluralidad normativa que se pretende evitar, ni con la aplicación específica y desarrollada de las novedades de la LPHA .

Parece coherente pensar que la propia oportunidad de aprobación de la Ley 14/2007 evidenciaba la necesidad de superar y avanzar sobre la anterior Ley 1/1991, de 3 de Julio, por lo que poner en marcha sus contenidos y desarrollos debía ser un objetivo que, al día de la fecha, merecería un resultado más concluyente.

De hecho, con motivo de la tramitación de otras quejas, resulta evidente la oportunidad de contar con este desarrollo reglamentario y evitar afirmaciones de que “Actualmente la situación es la misma ya que aún no se han publicado el reglamento que recoja cómo han de cumplirse los deberes que la Ley establece para los titulares de inmuebles declarados BIC”.

Tras las actividades desplegadas por el “grupo técnico de trabajo” y la elaboración de “varias versiones” la ausencia de un texto final persiste en contradicción con los compromisos de la Consejería en orden a la importancia y prioridad de estos cometidos reguladores. En suma, la espera del Reglamento tras casi una década creemos que supera con creces la justificación aportada en base a la “materia compleja”.

Cuarta.- Hemos aludido a la elaboración de un borrador de Reglamento, según dispuso la Resolución de 26 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se acuerda someter a información pública el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

En relación con la materia específica que nos ocupa sobre las visitas gratuitas y libres a los BIC, dicho borrador recogía la siguiente propuesta:

Artículo 33. Visita pública gratuita a los Bienes de Interés Cultural.

 

  1. Conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además de las obligaciones generales a que se refieren los artículos anteriores, las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de los bienes deberán permitir la visita pública gratuita, durante al menos cuatro días al mes, en días y horario habitual previamente señalados. Esta visita comprenderá, en todo caso, el acceso y la contemplación de los bienes en su integridad, sin perjuicio, de la posibilidad de dispensa, total o parcial, regulada en los apartados siguientes.

  2. En el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la inscripción del Bien de Interés Cultural en el Catálogo General, las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras, deberán presentar a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico una propuesta en la que se concreten días y horas de visita pública gratuita. Recibida dicha comunicación, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico resolverá de acuerdo a las circunstancias expuestas, teniendo en cuenta las características del bien protegido. Cualquier modificación del horario de la visita pública gratuita se ajustará a lo dispuesto anteriormente.

  3. Fijados el calendario y el horario, éstos se expondrán de forma permanente al público, en un lugar adecuado, accesible y visible desde el espacio público, que sea compatible con los valores del bien, utilizando medios que no perturben su contemplación, entorno o estética.

  4. En el caso de bienes muebles, se podrá acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años o, preferentemente, su préstamo temporal para exposiciones organizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

  5. Se podrá dispensar total o parcialmente del cumplimiento de la obligación de permitir la visita pública gratuita cuando concurra causa justificada, que deberá invocarse y acreditarse suficientemente por el interesado, ponderándose, en cada caso, las circunstancias existentes”

En relación a la redacción propuesta, hemos de señalar que su contenido implica una reproducción de los términos ya recogidos en el apartado 3 del artículo 14 de la citada LPHA. También se señalan los plazos para la comunicación del régimen propuesto de visitas a partir de la inscripción del BIC en el Catálogo General; y, en su apartado 5, prevé la aplicación de un régimen de dispensa.

Precisamente en este particular aspecto es donde se sugieren mayores comentarios, ya que estamos abordando las «circunstancias existentes» que alcanzarían a enervar el derecho reconocido legalmente de visita. Estamos, pues, ante la definición normativa de las causas que, de manera parcial o total, dispensan a la titularidad del BIC de la obligación de permitir estas visitas.

Quizás la primera observación que nos permitimos ofrecer es el escaso desarrollo que ofrece el texto reglamentario (en borrador) para definir estas «causas justificadas». Debemos recordar que el fin de dicha norma es la concreción de las disposiciones de rango legal que necesitan la correspondiente aclaración o desarrollo. Y elementales principios de seguridad jurídica aconsejan que el Reglamento avance y especifique qué causas se deben configurar como«justificadas» para relegar el derecho establecido en el texto legal. La doctrina constitucional ha definido la necesidad de que todo régimen de excepción o limitación de los derechos debe ser motivada, limitada al fin legítimo que persiga y, desde luego, definida de una manera certera que impida interpretaciones extensivas que vayan más allá de lo estrictamente necesario, con el fin último de que, lo se establece como excepción, no produzca en su aplicación práctica un detrimento o menoscabo del contenido esencial del derecho reconocido.

En el caso que nos ocupa, el corolario de causas justificadas que dejan sin efecto del derecho de visita, debe ser más específico y concreto. Queremos apuntar a dos posibles técnicas: bien acudiendo a una sistemática enunciadora de causas ya ejemplificadas, o bien mediante una serie descriptiva en general de los motivos que constituirían motivadamente una dispensa.

De hecho, la propia aplicación práctica de las dispensas que operan en el momento actual ya permite a las autoridades culturales conocer un repertorio de causas que operan para condicionar las visitas. Ya en la exposición de la queja de oficio que tramitamos, señalábamos varias causas relacionadas con el uso del inmueble como los casos de viviendas privadas, o recordamos también los supuestos de inmuebles de destino religioso en régimen de clausura o de especial aislamiento de las personas que residen en ellos. Cuenta, sin duda, la Consejería de Cultura con una relación específica de dispensas que merecen ser incorporadas en función de las causas que ofrecen, para ilustrar debidamente esta relación «justificada» y que, en cada supuesto, ha obtenido una «ponderación de las causas existentes» hasta merecer dicha dispensa de visita.

En todo caso, insistimos en la oportunidad de que la redacción del reglamento logre, en una compaginación de objetivos, clarificar los motivos de dispensa del derecho-obligación de visitas de los BIC, a la par que avanzar en unos términos comprensiblemente amplios en la redacción del texto de la LPHA, pero que se compadecen mal con la finalidad última del reglamento por su tímida definición.

Creemos, en suma, que es muy necesario que el futuro reglamento avance en la clarificación de las causas que eximen del acceso gratuito a los BIC, como mejora técnica de la redacción ofrecido por la LPHA, así como elemento de seguridad jurídica para garantizar el derecho reconocido en su artículo 14.3.

Quinta.- Finalmente apuntamos la oportunidad de que, más allá del proceso de regulación normativa del derecho de visita gratuita a los BIC, se dispusieran a su vez de medidas de control y tutela de su efectivo cumplimiento.

En la respuesta que nos han ofrecido, se hace mención a la preparación de unas Instrucciones dirigidas a las respectivas Delegaciones Territoriales para que “faciliten de manera homogénea el cumplimiento de dicha obligación”. Compartiendo la medida, ciertamente, dicho objetivo podemos entenderlo como la necesidad de complementar con unas normas de carácter interno la ausencia de los criterios que reglamentariamente, e incorporados al ordenamiento jurídico, se hace necesarios para garantizar el efectivo respeto a los contenidos del precepto de la LPHA.

En esta misma línea, estas actuaciones desplegadas por las autoridades culturales implicarían una comprobación de todos los elementos que el artículo 13.4 señala, referidos a: la identificación del BIC; su sujeción al derecho de visita; régimen de dispensa total o parcial que tuviera, seguimiento de las condiciones de fechas y horarios, análisis de las causas que en su día aconsejaron la dispensa, publicidad de los accesos establecidos, etc.

De hecho, este tipo de comprobaciones se han desarrollado a partir de varios casos tramitados como quejas, que han supuesto una actuación de comprobación a cargo del personal de la Consejería, al igual que se han realizado inspecciones más sistematizadas, tal y como se han hecho eco algunos medios de comunicación a partir de iniciativas de entidades y asociaciones culturales de defensa del patrimonio (como en Jaén).

Se trataría de que este tipo de seguimientos tuviera una planificación propia y anticipada, que permitiera una ordenación programada de la intervención de las autoridades culturales, más allá de circunstancias específicas provocadas por reclamaciones o quejas.

El resultado de esta labor de comprobación permitiría una necesaria actualización del régimen de aplicación de estos derechos de visita a los BIC y la oportunidad para potenciar su promoción y difusión entre la ciudadanía.

Además se nos ocurre apuntar un efecto de estímulo por la identificación de estos inmuebles como potenciales elementos de atracción cultural, divulgativa y turística. Recientes ejemplos de inmuebles BIC que han establecido un régimen de visitas (Las Dueñas, en Sevilla) ha merecido una más que notable acogida e interés de la ciudadanía que avalaría esta estrategia.

La potenciación de mecanismos que publiciten estos destinos y la consiguiente posibilidad de su visita promocionando una versión libre y gratuita puede ser un método que incremente ese interés por un patrimonio que, en una gran parte, permanece oculto o desconocido para el público. Una acción pública recordando su existencia y animando a su contemplación puede ser fuente de un verdadero impulso para el reconocimiento y puesta en valor de nuestro patrimonio cultural.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Consejería de Cultura las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN, a fin de que la Consejería de Cultura promueva, tras los trámites oportunos, la definitiva aprobación del reglamento de desarrollo de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, tras nueve años desde su aprobación.

SUGERENCIA, para que la Consejería de Cultura disponga un plan específico con medidas de comprobación y control del régimen de cumplimiento del derecho de visita reconocido a los BIC en el artículo 13.4 de la LPHA.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Ver cierre de actuación de oficio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Reunión del Defensor del Pueblo Andaluz con el consejero de Fomento y Vivienda.

    El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, se ha reunido este lunes, 18 de abril, con el consejero de Fomento y Vivienda, Felipe López, quien le ha informado del nuevo Plan de Vivienda y Rehabilitación para el cuatrienio 2016-2020, actualmente en tramitación.

    La Defensoría andaluza viene demandando la urgencia de disponer de este Plan, como principal instrumento de planificación de la política pública andaluza, para poder atender la demanda de vivienda de buena parte de la población, sobre todo, de aquellos sectores que por circunstancias económicas y sociales se encuentran en una peor situación para poder acceder a una vivienda o mantener la actual.

    Durante el encuentro, el Defensor del Pueblo le ha trasladado las principales quejas y consultas que la ciudadanía plantea en la Institución ante la necesidad de vivienda y que están recogidas en el Informe anual del Defensor del año 2015. Entre ellas, los retrasos por las ayudas al alquiler, los problemas para acceder a una vivienda, los desahucios, la ocupación irregular de vivienda, etc.

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