La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3712 dirigida a Ayuntamiento de Baza (Granada), Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Granada

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 5 de Julio de 2016 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó incoar queja ante el Ayuntamiento de Baza y la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Granada en relación con el estado de conservación de la Casa de Calle Trillo en dicha localidad granadina, formulada por la entidad Baza Histórica.

II.- Conforme a la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó solicitar la evacuación de informes al Ayuntamiento de dicha localidad de Baza y a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte.

La Corporación de Baza nos ha informado **, salida 3267, indicando que:

Por la presente y con relación a la situación en que se encuentra el inmueble nº 3 de la calle Trillo de Baza, equivalente al nº 6, según se adjunta plano. Esta Alcaldía por Decreto 543/2014 dictó Orden de Ejecución al citado edificio, autorizando dicha orden la Delegación de Cultura el 8-7-2014, el arquitecto técnico municipal, en informe de fecha 17-2-2015 hace constar que se había consolidado el alero y se había cubierto provisionalmente con chapa metálica y recomendada la consolidación de la cubierta con la autorización de Cultura y consta que los propietarios han mantenido conversaciones verbales con la Delegación de Cultura para una actuación integral del edificio.”

A su vez, la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte nos indicaba mediante escrito de 18 de julio de 2016, salida 5023, que:

1.- Que la Delegación mueva todo lo necesario para conseguir ayudas públicas: estudio urgente y gratuito de intervención; proyecto gratuito por parte de la administración; subvenciones públicas para recuperar las fachadas. Sugiere entre otras cuestiones, utilizar el dinero que anunció el Ayuntamiento para fachadas en el conjunto Histórico para 2016.

2.- En contestación a esta solicitud se remite escrito de fecha de registro de salida 8 de julio de 2016, a Baza Histórica, por el que se le comunica que, en el momento actual, resulta imposible acceder a su petición. Se comunica, igualmente, que por parte de esta Delegación, se va a proceder a efectuar visita de inspección al inmueble, a los efectos de poder valorar el estado del inmueble.

3.- Intervención necesarias: colocación de cubiertas que faltan en el ala norte, eliminación de humedades del patio y intervención de restauración en la fachada.

Se valorará después la visita de los técnicos al inmueble.

Del escrito de Baza Histórica se da traslado igualmente al Ayuntamiento de Baza.”

III.- En el curso del expediente ha participado, en sucesivos escritos, la entidad Asociación Baza Histórica, que ha aportado sus puntuales informaciones y alegaciones sobre el preocupante estado de conservación del inmueble y la urgente necesidad de acometer medidas específicas para el sostenimiento de la casa afectada.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El deber de conservación como elemento imprescindible para la protección del patrimonio histórico y cultural.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

  • La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

  • El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Sentado lo anterior, resulta oportuno analizar en qué medida en el presente supuesto se han cumplido los mandatos respecto del deber de conservación de las construcciones y edificaciones, contenido en la LOUA y en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En un ámbito más general, la Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regula pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

En el caso que nos ocupa, el inmueble afectado ostenta una especial singularidad, ya que se trata de un inmueble situado dentro de la delimitación del espacio protegido por el Conjunto Histórico de Baza, declarado por Decreto 128/2003, de 20 de Mayo, Bien de Interés Cultural (BIC) e inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA).

La información de la Delegación ratifica de manera preocupante el estado de dicho inmueble al declarar que se aprecia la necesidad de “colocación de cubiertas que faltan en el ala norte, eliminación de humedades en el patio e intervención de restauración en la fachada”.

Dicho lo cual, de la información aportada por esa Delegación Territorial y el propio Ayuntamiento, parece posible colegir que tal deber de conservación se ha materializado de manera incipiente según una obres de reparación inspeccionadas en Febrero de 2015 por los servicios técnicos municipales, junto a las iniciativas de impulso y de asesoramiento que ha realizado la Delegación junto al Ayuntamiento.

A este respecto, la principal pauta de actuación viene dada por la LPHA en el artículo 14 apartado primero, cuando establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Segunda.- Deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación.

Compartimos desde el Defensor del Pueblo Andaluz la postura mantenida por esa Delegación Territorial de deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. Y, en particular, las iniciativas que ha explicado en relación con los escritos dirigidos en su día al Ayuntamiento para procurar una serie de iniciativas dirigidas a la conservación del inmueble de la mano de los titulares del inmueble.

En este punto debemos recordar que estas acciones de impulso se realizan mediante escritos y en otros contactos. Sin embargo, aun insistiendo en su certeza legal y oportunidad de las iniciativas adoptadas, no es menos cierto que al día de la fecha no tenemos constancia de que hayan surtido un efecto correctivo suficiente. Según se informa se ha realizado actuaciones puntuales en la fachada y con la colocación de materiales provisionales de chapa para las cubiertas. La situación no sólo parece no haber avanzado en lo sustancial —nada se nos informa al respecto— sino que incluso puede haber empeorado por el irremisible efecto negativo que el tiempo acumula en estas situaciones donde la falta de una intervención integral repercute de manera inexorable en un mayor deterioro del monumento.

Estas situaciones son muy delicadas por cuanto el destinatario natural de las medidas de corrección —es decir, los titulares del inmuebles que asumen unas responsabilidades evidentes— parecen no atender en su extensión tales obligaciones.

Tal parece ser el caso que nos ocupa cuando la Delegación nos indica la necesidad de “colocación de cubiertas que faltan en el ala norte, eliminación de humedades en el patio e intervención de restauración en la fachada”. Todo ello queda pendiente de una futura visita de inspección de cuyo resultado se dará cuenta al Ayuntamiento.

No es infrecuente que nos encontremos en muchos de estos casos ante una reiterada desatención de las mismas; en otros supuestos las dificultades de conservación se pueden deber a la insuficiente capacidad económica para abordar los costes del cumplimiento de tales obligaciones que suelen ser muy onerosos; o, en otros casos nos hayamos a ejemplos de un mero abandono. Incluso hemos sido testigos, en varios casos, de la propia dificultad para determinar la propia titularidad del inmueble tras la acumulación de supuestos herederos en una complejísima situación provocada por el paso de generaciones que han declinado sus vinculaciones patrimoniales con el inmueble.

De ahí que, a juicio de esta Defensoría, procede recordar que la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior ante reiterados incumplimientos, ya que se trata de evitar que la preservación de nuestro patrimonio quede a expensas de la mera voluntad —o capacidad— de la propiedad, en especial cuando ésta parece acreditadamente ausente de sus elementales responsabilidades o deviene insolvente ante sus obligaciones patrimoniales.

Parece evidente que la situación permite aconsejar medidas más decididas de impulso basadas en dos argumentos: de un lado, la aparente dificultad de obtener respuestas integrales de los titulares del inmueble en su cuidado y mantenimiento, pero, sobre todo, por la grave situación de algunos elementos del inmueble tal y como se ha descrito en el informe técnico aportado. A falta de un relato informado con mayor criterio, las imágenes que se nos ha hecho llegar del estado de cubiertas, balcones y fachada son preocupantes y acreditarían, a falta de un juicio técnico mejor, un abordaje inmediato y decido.

Traemos, pues a colación el artículo 15.1 de la LPHA, cuando otorga la faculta a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 15.1).

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

2.En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

En suma, las dificultades de obtener de los titulares las medidas de «ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia» pueden ir seguidas, subsidiariamente, de la aplicación del siguiente nivel de intervención de las autoridades; en particular respecto de aquellas actuaciones que aporten una acciones de seguridad o evitación de riesgos y nuevos deterioros a la espera de poder acometer, en un momento más factible, intervenciones de mayor calado.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Granada y al Ayuntamiento de Baza, en al ámbito de sus respectivas competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1 para que se proceda a requerir ante los titulares del inmueble afectado cuantas gestiones resulten necesarias para disponer de los proyectos necesarios que recojan las intervenciones de conservación del inmueble de la calle Trillo en Baza, a fin de dar cumplimiento de las obligaciones de cuidado y mantenimiento.

RECOMENDACIÓN 2 a fin de que, caso de no resultar viable las acciones que conminan al cumplimiento de tales obligaciones, se proceda considerar la ejecución subsidiaria de las medidas de conservación estimadas, recabando las ayudas y apoyos que la legislación establece para fomentar este tipo de medidas.

SUGERENCIA para que, en último término, como establece la Ley, en su caso, se evalúe la expropiación del bien.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2745 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Territorial de Educación de Córdoba

ANTECEDENTES

I. Con fecha 24 de Junio de 2015 y de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó la incoación del presente expediente de oficio, en base a lo siguiente:

“En la visita realizada al Centro Penitenciario de Córdoba tuvimos conocimiento de diversas cuestiones que afectan a los procesos de reinserción y re-educación de la población penitenciaria de este centro. En particular, nos hemos interesado especialmente por el proceso educativo que se lleva a cabo en este recinto a cargo de profesionales y educadores.

Al hilo de las conversaciones que mantuvimos se nos explicó la dificultad que tenía su alumnado a la hora de poder garantizar la continuidad de sus estudios reglados una vez concluida la Educación Primaria en las propias dependencias, o igualmente los problemas de continuidad que padecen otros internos que llegan trasladados desde otros centros con ese nivel educativo, y no pueden continuar progresando en sus estudios de Secundaria. Ambos aspectos reglados en la Orden de 25 de Mayo de 2012 de la Consejería de Educación (BOJA de 15 de Junio).

En concreto, nos explicaban desde el centro penitenciario que fue dirigido a la administración educativa un escrito con fecha 24 de Junio de 2013 sin haber logrado la superación del problema que analizamos. Asimismo se nos indicaba que en los Centros de Sevilla I y II, y Málaga se disponían de los medios personales y materiales necesarios y se desarrollaban las enseñanzas en este nivel de ESO sin mayores dificultades.

Desde luego, entre las argumentaciones que abordábamos a la hora de iniciar esta queja de oficio, se encontraban los valores y principios que inspira nuestra sistema educativo, absolutamente imbricados en los fines últimos del tratamiento penitenciario que se acomete con estas personas que, desde circunstancias especialmente difíciles, pretenden continuar con su proceso formativo y de reinserción”.

 

II. Tras solicitar la evacuación de informe a esa Delegación Territorial, con fecha 30 de Julio de 2015 se recibe oficio informando, en resumen, lo siguiente:

  • Que ya había sido comunicado a la Defensora del Pueblo Español en varias ocasiones por parte de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que los recursos de personal docente existente en las instalaciones dependientes de la Administración Penitenciaria permiten atender la demanda actual de los planes educativos prioritarios.

  • Que desde la Consejería se ha realizado un esfuerzo considerable para la instalación de banda ancha en los Centros Penitenciarios, para así poder atender la demanda de los internos, en su caso, desde el Instituto de Enseñanza a Distancia de Andalucía (IEDA), pero quedan problemas técnicos pendientes de solución con el CP de Córdoba, dado que su adecuación requiere una inversión mucho mayor que en el resto de establecimientos, por lo que se está explorando vías extraordinarias de financiación.

  • Que los maestros/as con destino en el CP de Córdoba, atienden toda la demanda prioritaria (Planes Educativos encaminados a obtener la titulación mínima necesaria para acceder al mundo laboral). No obstante, no pueden impartir clases de Bachillerato (que es título postobligatorio y no prioritario) al carecer de licenciatura, requisito imprescindible para ello.

A tenor del contenido del informe recibido, se dio traslado del mismo a la dirección del centro penitenciario, que se limitó a ratificar la imposibilidad que tienen los internos del Centro Penitenciario de Córdoba de cursar estudios de bachillerato, de forma que, al no poder cursar dichos estudios en el exterior, deben informar a los internos que si desean cursar este nivel de estudios deben pedir traslado a otros Centros Penitenciarios donde sí dispongan de esta atención educativa.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Segunda.- El derecho a la educación y de la reinserción y reeducación de la población penitenciaria.

La Constitución recoge como uno de los derechos fundamentales y libertades públicas que «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social», así como que «El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad» (art. 25 CE.).

Seguidamente, contempla el derecho de todos a la educación, que «tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales» (art. 27 CE.).

A este respecto, el propio Estatuto de Autonomía para Andalucía viene a garantizar este derecho en su artículo 21:

«1. Se garantiza, mediante un sistema educativo público, el derecho constitucional de todos a una educación permanente y de carácter compensatorio.

…/...

6. Todos tienen derecho a acceder a la formación profesional y a la educación permanente en los términos que establezca la ley».

La administración educativa andaluza desarrolla este mandato constitucional mediante la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, estableciendo su objeto en la regulación del sistema educativo andaluz con exclusión del universitario (art.1), y atribuyendo al Sistema Educativo Público de Andalucía todas las actuaciones que son responsabilidad de los poderes públicos para garantizar la efectividad del derecho a la educación (art. 3).

En cuanto a sus objetivos, son entre otros garantizar el derecho de la ciudadanía a una educación permanente y de carácter compensatorio, y promover que la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria posobligatoria o equivalente, aumentando el número de jóvenes y personas adultas con titulación en estas enseñanzas (art. 5 a y f).

Así, tras establecer el art. 105 de la Ley los principios generales de la educación permanente de las personas adultas, la Orden de 25 de mayo de 2012 viene a determinar en su artículo 3 que «de conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 17/2007 , de 10 de diciembre de Educación de Andalucía, excepcionalmente podrán acceder a estas enseñanzas las personas mayores de dieciséis años internas en centros penitenciarios o de menores sujetas a medidas de privación de libertad por sentencia judicial». Siendo las Delegaciones Provinciales competentes en materia de educación las que adoptaran las medidas oportunas para asegurar la escolarización del alumnado que se vea afectado por cambio de centro derivado de sujeción a medidas judiciales (art. 30.5), y los centros de educación permanente con actuaciones en establecimientos penitenciarios los que adecuarán el contenido de la referida Orden a las características específicas de la población interna y al régimen de funcionamiento de dichos establecimientos (Disposición Adicional 3ª).

En lo que a la administración penitenciara respecta, la Ley General Penitenciaria (LO. 1/1979, de 26 de septiembre) viene a garantizar este derecho (arts. 55-58) no solo en los planes educativos obligatorios -«En cada establecimiento existirá una escuela en la que se desarrollará la instrucción de los internos»-, sino para el resto de titulaciones postobligatorias -«Las enseñanzas que se impartan en los establecimientos se ajustarán en lo posible a la legislación vigente … La administración penitenciaria fomentará el interés de los internos por el estudio … La Administración organizará las actividades educativas, culturales y profesionales de acuerdo con el sistema oficial, de manera que los internos puedan alcanzar las titulaciones correspondientes ... Para que los internos puedan acceder al servicio público de la educación universitaria será necesario que la Administración penitenciaria suscriba los oportunos convenios con universidades públicas»-.

De la misma forma, el Reglamento Penitenciario (RD. 190/1996, de 9 de febrero) determina como unos de sus principios que el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad será la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma (art. 3). Y más concretamente en cuanto al internamiento en departamento para jóvenes, se caracterizará por una acción educativa intensa, dirigiendo sus actuaciones a la formación integral de los internos, potenciando y desarrollando sus capacidades por medio de técnicas compensatorias que les ayuden a mejorar sus conocimientos y capacidades, de modo que se incrementen sus oportunidades de reinserción en la sociedad (art. 173).

Tercera.- Conclusiones.

Establecida la premisa del derecho a la educación que, en general, todos tenemos, y de la población reclusa en particular como una de las medidas encaminadas a su reeducación y reinserción social, las administraciones con competencias en la materia deben velar y garantizar de que tales derechos no se vean vulnerados o que no se produzca cualquier tipo de discriminación que impidan el desarrollo de los mismos.

Conviene hacer una primera distinción entre la enseñanza obligatoria y la postobligatoria, y quiénes son sujetos de derechos y obligaciones en cada una de ellas, debido a que esta categorización presenta importantes efectos en el ámbito penitenciario. Así, en la primera el alumno -y sus representantes legales- tiene un derecho y una obligación a cursar dichos estudios, del mismo modo que la administración asume la tarea de disponer los recursos necesarios dotando de medios materiales y personales incardinados en el sistema educativo, creado para dar cumplimiento de tal obligación. Por el contrario, en la enseñanza no obligatoria o postobligatoria, es el alumno quien puede manifestar su intención de continuar los estudios prolongando el alcance de ese derecho a la educación y recabando de la administración educativa el mantenimiento de las garantías para hacer efectiva la continuidad de los estudios elegidos.

Trasladada dicha cuestión a la población reclusa, podemos decir que dichos derechos de los internos, y las correlativas obligaciones por parte de la administración, se ven prolongados con el fin de poder garantizar no ya sólo este derecho fundamental a la educación, sino el derecho -también fundamental- a la reeducación y reinserción social de estos ciudadanos, que constituye la finalidad última de nuestro sistema penitenciario orientado a la plena resinserción del penado, en cuyo proceso y tratamiento la educación constituye un factor esencial.

Ciertamente, lo que en un escenario común puede parecer una mera opción de desarrollo formativo, en el ámbito penitenciario esta facultad de continuidad en el proceso educativo implica algo más; hablamos de una especial vía de desarrollo personal, más allá de la mera persistencia del alumnado en procesos formativos. Esta opción se transforma en una herramienta de superación y de esfuerzo digna de una cuidadosa valoración y tutela por parte de los poderes públicos que asumen, en sus respectivas competencias, las acciones que garanticen los objetivos últimos de nuestro sistema penitenciario.

Quiere ello decir que la puesta efectiva a la disposición a favor de este colectivo de alumnado en las prisiones de las condiciones que permitan su continuidad adquiere para esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz una irrenunciable prioridad.

Por tanto, entendemos que a este respecto y en cuanto a los hechos tratados en el presente expediente, que la administración penitenciaria procura impulsar las acciones educativas respecto de sus internos recabando, en esta ocasión para los estudio de Secundaria, toda la colaboración de la Administración Educativa.

Por su parte, en el informe de la Delegación Territorial de Educación se hace mención a tres cuestiones:

  • El personal docente es suficiente para los planes educativos prioritarios.

  • Existen problemas técnicos para la instalación de banda ancha en el centro penitenciario de Córdoba, que requieren una mayor financiación.

  • Los maestros/as con destino en el CP de Córdoba, atienden toda la demanda prioritaria (Planes Educativos encaminados a obtener la titulación mínima necesaria para acceder al mundo laboral). No obstante, no pueden impartir clases de Bachillerato (que es título postobligatorio y no prioritario) al carecer de licenciatura.

Parece, pues, que el núcleo de la cuestión es solventar la referida imposibilidad de disponer de la instalación en los centros penitenciarios de banda ancha para así poder atender la demanda de los internos, en su caso, desde el Instituto de Enseñanza a Distancia de Andalucía (IEDA) a través de modelos no presenciales y telemáticos de impartición de la enseñanza. Tal es el modelo que se se nos ha manifestado que se aplica en los centros de Sevilla I, Sevilla II y Málaga, pero no en el centro penitenciario de Córdoba, que continua con problemas técnicos pendientes de solución, dado que su adecuación requiere una inversión mucho mayor que en el resto de establecimientos.

Se nos ha indicado que “se estaba explorando vías extraordinarias de financiación” así como un compromiso por procurar alcanzar una solución desde la Delegación Territorial. A este respecto, conviene recordar que si bien el informe de la Delegación Territorial esta fechado en Julio de 2015, es el propio centro penitenciario de Córdoba quien ya plantea esta problemática en Junio de 2013, habiendo transcurrido ya 3 años sin una solución satisfactoria de la cuestión.

Por ello, procuramos con esta Resolución impulsar las medidas anunciadas y poder lograr, finalmente, que el Centro Penitenciario de Alcolea (Córdoba) se una a los demás centros en permitir la continuidad de los estudios de Educación Secundaria para sus internos.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Educación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN para que se proceda a adaptar todas las medidas necesarias por la Delegación Territorial de Educación, junto con la colaboración de la Administración Penitenciaria, para que se garantice la continuidad de los estudios de Educación Secundaria a favor de los internos del Centro Penitenciario de Córdoba.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/4948

Con nuestra ayuda discapacitado recuperó su aptitud para trabajar como peón.

El interesado exponía que era discapacitado con un grado reconocido del 39% y que se había presentado a la oferta de empleo de LIPASAM, como persona con discapacidad y tras superar las distintas pruebas le solicitaron que aportase un certificado del Centro de Valoración como que era Apto para el puesto de peón al que se presentaba.

Añadía que tenía un certificado del año 2011 donde lo declaraban apto para presentarse como peón para el Ayuntamiento de Sevilla y ahora en 2016 le decían que no era apto para peón de Lipasam, sin haber tenido un empeoramiento de sus problemas de espalda ni haber pasado ninguna revisión médica en el mencionado Centro de Valoración, ni modificado el grado.

Por lo que entendiendo que había debido haber un error presentó en el Centro de Valoración un escrito de disconformidad solicitando se le certificase su aptitud y al que no había recibido respuesta.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, únicamente, a los efectos de que, por esa Administración, se diese una respuesta expresa al escrito presentado por el interesado.

En su respuesta, se nos informó que una vez se certificó la no aptitud para el puesto de trabajo de Peón de Lipasam, el solicitante se personó en el Centro de Valoración y Orientación para Personas con Discapacidad solicitando una explicación y se le indicó que presentara un escrito solicitando una revisión de dicha aptitud, y que acudiera a la empresa Lipasam para que se certificaran aquellas tareas que iba a realizar, ya que el reclamante indicaba que su puesto de trabajo sería adaptado a sus limitaciones. Igualmente solicitó que esta revisión se produjera a la mayor brevedad posible, y en efecto, su expediente se revisó y se remitieron tanto el dictamen como los motivos de la no aptitud en el plazo de dos días.

Antes de recibir dicha documentación, se volvió a presentar en el Centro de Valoración y se le expidió un duplicado de la documentación solicitada para facilitar y agilizar los posteriores trámites del reclamante.

Con fecha 19 de agosto de 2016 acudió al centro para interponer una queja en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, la cual se resolvió el día 24 del mismo mes.

El 26 de agosto de 2016 se citó nuevamente al interesado para volver a examinar su aptitud como peón de Lipasam, expidiéndosele certificado positivo sobre la capacitación para el referido puesto de trabajo.

Puesto que la pretensión por la que el interesado acudió a esta Institución se resolvió favorablemente, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Los afectados por las cláusulas suelo ya pueden reclamar: esto es lo que recibirán y lo que Hacienda se llevará

Medio: 
El Mundo
Fecha: 
Lun, 23/01/2017
Temas: 

Las instituciones catalanas exigen a las suministradoras que paguen el 50% de la pobreza energética

Medio: 
El País
Fecha: 
Lun, 23/01/2017
Temas: 

Así tributarán a Hacienda las devoluciones de las cláusulas suelo

Medio: 
El Mundo
Fecha: 
Lun, 23/01/2017
Temas: 

Queja número 16/1236

La Administración informa que la declaración de desamparo de los menores obedece no solo a cuestiones relativas a la situación de pobreza o exclusión social de la familia, sino también a otros elementos con incidencia en el bienestar e integridad de los derechos de los menores tales como antecedentes de consumo de alcohol y drogas del padre, la madre con problemas crónicos de salud sin suficiente adherencia al tratamiento.

En cuanto a la protección de la intimidad personal de los menores la Delegación Territorial refiere haber dado traslado de los hechos a la Fiscalía, quedando en manos del Ministerio Fiscal valorar la oportunidad de ejercer acciones legales en su protección.

Diferentes medios de comunicación de Andalucía se hicieron eco de la protesta que viene protagonizando una familia a las puertas de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, en disconformidad con la declaración de desamparo de sus cuatro hijos, menores de edad.

Se relataba que la familia se encuentra en una precaria situación económica, siendo perceptores de ayudas sociales para compensar los déficits más notables. Residen en una vivienda de dimensiones muy reducidas prestada por un familiar y reciben el apoyo de vecinos y asociaciones que se han solidarizado con su situación.

También conocimos que al día siguiente del ingreso de los 4 menores en un centro de protección, 3 de ellos abandonaron el centro sin el conocimiento del personal responsable de su tutela, siendo localizados en un parque en el que estaban jugando. Su otro hermano tuvo que ser atendido en un centro hospitalario con síntomas de gran nerviosismo y ansiedad.

A la vista de estos antecedentes, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, decidió iniciar, de oficio, un expediente de queja referido a las medidas de protección acordadas respecto de los menores citados.

Queja número 16/3000

La Administración informa que se adoptaron las medidas necesarias para retirar de los centros docentes de Andalucía aquellos elementos compuestos por amianto, y en particular, del colegio Reggio, de Puerto Real, así como la elaboración de un proyecto de reforma integral del mismos.

Aparecieron en la prensa local de Cádiz, unas noticias que hacía referencia a la presencia de partículas de amianto en un suelo cercano a un aula del CEIP Reggio, de Puerto Real, aula que fue prescintada.

La presencia de este material no sólo se ha detectado en el CEIP Reggio, sino que, según la noticia, también se ha detectado en otros cuatro centros docentes, tales como el CEIP Luis Ponce de León y el Pedro Antonio de Alarcón, ambos en Rota, y CEIP San Juan de Dios y CEIP Lomopardo, ambos en Jerez de la Frontera.

Por la anterior información, consideramos justificado iniciar, de oficio, un expediente para poder conocer la situación en la que se encuentran los centros educativos en cuestión, y las medidas que, de forma urgente, se adoptarán al objeto de solucionar el problema señalado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3288 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Sevilla que estudie y resuelva sobre la posible caducidad de la licencia de actividad con la que viene funcionado un bar con música en base a los argumentos y pruebas esgrimidos por los vecinos afectados por el elevado nivel de ruido que produce dicho establecimiento y, en el caso de que la licencia no haya caducado, realice las comprobaciones oportunas ante las denuncias de estos vecinos; en caso contrario, es decir que la licencia esté caducada, se ha recomendado que investigue estos hechos y, en su caso, exija la responsabilidad de quienes tuvieron la obligación de estudiar y resolver la petición de caducidad formulada por los denunciantes, ante la injustificada actitud pasiva que los responsables municipales han mantenido en este expediente.

ANTECEDENTES

El motivo de la queja era la situación de pasividad por parte del Ayuntamiento de Sevilla, más concretamente la Dirección General de Medio Ambiente, ante la posible caducidad de la licencia de actividad del bar con música denominado "...”, que antes había funcionado con otras denominaciones, sito en la calle ... de Sevilla. En este sentido, manifestaba el interesado que los vecinos de esta calle llevaban desde noviembre de 2014 pidiendo que se declarase la caducidad de la citada licencia de actividad del referido bar con música. Constaban varias denuncias (22 de febrero, 9 y 11 de abril de 2015) formuladas ante la policía local por los vecinos afectados, especialmente los residentes en una vivienda de un conjunto residencial.

Al parecer, este local habría estado cerrado por tiempo superior a 4 años, existiendo incluso un certificado de la policía local que así lo acreditaría, de tal forma que en aquel momento la licencia estaría caducada y, por lo tanto, el nuevo establecimiento estaría operando sin autorización. Además de estas denuncias particulares antes referidas, la comunidad de vecinos del edificio también había presentado otras tantas denuncias solicitando que se declarase la caducidad de la licencia y el cese de la actividad.

En este sentido, entre la documentación obrante en este expediente de queja y que igualmente remitimos en su momento al Ayuntamiento constaban, entre otros, un acta notarial de manifestaciones de un vecino, diversas denuncias y escritos formulados y un certificado de la policía local donde se hacía constar que "el local cesó su actividad hace al menos unos cuatro años".

Sin embargo, pese a todas estas denuncias, al tiempo de presentarse esta queja no se había producido ningún pronunciamiento del Ayuntamiento, por lo que seguían sufriendo los ruidos que generaba esta actividad de bar con música, que no sólo había sido denunciada por estar funcionando posiblemente con la licencia caducada, sino también por permitir el consumo fuera del establecimiento, por no presentar documento de titularidad y por incumplir horarios máximos de cierre.

Por otra parte, de la citada documentación se desprendía que la situación denunciada era de tal gravedad –por la afectación a la calidad de vida de los denunciantes- que los principales afectados, residentes en la vivienda en régimen de alquiler, habían tenido que abandonarla porque la vida en su interior "ha resultado intolerable, sin que la respuesta del Ayuntamiento o del propio empresario haya resultado eficaz. Más bien no ha habido ninguna respuesta. Estando la actividad en la actualidad fuera de control, autocontrol o vigilancia del Ayuntamiento", como se manifestaba en el acta notarial antes referida.

En esta misma acta notarial se hacía constar también que "la vida en dicha vivienda era correcta hasta noviembre de 2014 en que los ruidos provenientes del local de abajo, bar que cree denominarse "...”, han hecho su vida imposible... Sufriendo ambos miembros del matrimonio ansiedad, angustia, insomnio, estrés, dolores de cabeza, que han perturbado sus trabajos, su convivencia personal y su vida laboral, personal y habitual. En concreto su hijo lloraba desconsoladamente de madrugada transmitiendo sufrimiento. Que entiende que sus derechos fundamentales concernientes a la salud, intimidad e inviolabilidad de domicilio y a su vida personal y familiar han sido gravemente perturbados". El citado menor al que se hacía referencia sólo contaba entonces con un año de edad y, por lo tanto, el grado de afectación que podía sufrir era máximo.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe nos fue remitido oficio de Alcaldía en el mes de octubre de 2015, acompañado de comunicación de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Hábitat Urbano, Cultura y Turismo y, a su vez, de informe de la Dirección General de Medio Ambiente, Parques y Jardines, de septiembre de 2015. En este informe se decía, al final, lo siguiente:

"El Jefe de Sección de Disciplina Ambiental traslada a la Sección de Licencias en fecha 24 de septiembre de 2015, documentos que constan en su expediente disciplinario y que considera oportuno que consten en mi sección. Se trata de denuncias de los vecinos, partes de la policía local sobre ruidos provenientes del local en c/ .., peticiones de revocación de licencia por estar sin funcionamiento la actividad más de cuatro años y una declaración indeterminada de un policía local (...) en el mismo sentido.

Ante estos documentos y la queja del Defensor del Pueblo, la Sección de Licencias ha establecido una actuación de trabajo consistente en:

- Primero: revisar todos los cambios de titularidad presentados hasta el momento. Esta línea de actuación se establece por el motivo fundamental de que se ha observado una posible confusión con un local anexo situado en la calle ...

- Segundo: una vez concluida la labor anterior, y siempre que de la misma resulte la validez de toda la actuación administrativa, se procederá a recabar la información necesaria para determinar la caducidad de la licencia de actividad de bar sin música y sin cocina de la calle .., siempre con la debida audiencia a las partes interesadas como trámite constitucionalmente garantizado y sin perder de vista que la carga de la prueba recae en la parte que la alega".

Este informe del Director General de Medio Ambiente era de 29 de septiembre de 2015; sin embargo, cinco meses después, parece que la situación seguía siendo la misma, es decir, que el local denunciado seguía abierto sin que se hubiera tomado decisión alguna al respecto sobre la posible caducidad de la licencia concedida en su momento pese a las evidencias que habría de ello. Esto era, en definitiva, lo que se desprendía de un nuevo escrito del promotor de la queja en el que nos decía que el local no sólo seguía abierto, sino que incluso tenía actuaciones musicales en directo con frecuencia. Además, añadía que ni los vecinos ni la comunidad de propietarios tenían alguna noticia del Ayuntamiento sobre este asunto y que únicamente habían podido comprobar que sólo se hacían inspecciones en horario de mañana, cuando el local estaba cerrado.

A la vista de ello, interesamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento, concretamente de la Dirección General de Medio Ambiente, para que nos informara qué se había decidido respecto de la denunciada caducidad de la licencia del local sito en c/ ... Del mismo modo, interesamos también informe sobre si tenía conocimiento de que se celebrasen actuaciones musicales en directo en el local y qué medidas se había tomado al respecto para evitarlas en caso de que no estuviesen autorizadas.

Este segundo informe lo hemos solicitado mediante escritos de 11 de febrero, 4 de abril y 12 de mayo de 2016, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta de ese Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una última de manera telefónica con posterior remisión de correo electrónico a la Alcaldía, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, el problema planteado en este expediente de queja exige, ante todo, que por parte del Ayuntamiento de Sevilla se estudie, si aún no se ha hecho, y se dé respuesta expresa a la cuestión planteada reiteradamente por los afectados, tanto a título individual, como colectivo a través de la comunidad de propietarios, de si la licencia concedida en su momento al local objeto de esta queja, está vigente o por el contrario ha quedado extinguida por el transcurso del plazo previsto en la Ordenanza actividad, en virtud de lo establecido en el artículo 23.1.f) de la Ordenanza reguladora de obras y actividades del Ayuntamiento de Sevilla, según el cual procederá declarar la caducidad de las licencias «Cuando la actividad cese o cierre por período superior a un año, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración». Recuérdese que consta un certificado de la policía local donde se hacía constar que "el local cesó su actividad hace al menos unos cuatro años”.

En cualquier caso, habría que atenerse a lo establecido en el apartado 4 del artículo 23 de la Ordenanza citada, y a las consecuencias que de ello se desprendieran: «La caducidad se producirá por el mero transcurso de los plazos señalados, incrementados, en su caso, con las posibles prórrogas que pudieran haber sido concedidas. Surtirá efectos una vez dictada resolución expresa por parte del órgano competente, previa audiencia al interesado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Las actuaciones que se realicen una vez declarada la caducidad de la licencia, se considerarán como no autorizadas, dando lugar a las responsabilidades correspondientes».

No obstante, si se llegara a la conclusión, motivada en todo caso, de que la licencia está vigente y que es válida pese al tiempo transcurrido sin actividad, el Ayuntamiento debe, en todo caso, atender a las denuncias que la comunidad de propietarios ha formulado por el ruido generado por la actividad del local objeto de esta queja. En este sentido, los diversos escritos que se han presentado por este asunto deben ser considerados por el Ayuntamiento de Sevilla como denuncias por incumplimiento de los niveles de calidad acústica en los términos del artículo 55 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante, RPCAA), cuyo apartado 1 señala que «1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Como es conocido, la inspección medioambiental consiste, fundamentalmente, en la realización de mediciones, partiendo de la premisa de que las Administraciones Públicas cuentan con los medios humanos y materiales necesarios para que se efectúen estas inspecciones ante las denuncias que en materia de contaminación acústica les sean presentadas (art. 46 RPCAA), existiendo la posibilidad de solicitar la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente (art. 52 del RPCAA).

Pero, parece que tampoco el Ayuntamiento, al tiempo de pedir el segundo informe no remitido a esta Institución, ha atendido estas denuncias por ruidos o, al menos no hay constancia de que haya llevado a cabo medición acústica alguna para controlar el cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica conforme al RPCAA.

Estando ante la falta de respuesta a una cuestión trascendental en el problema de fondo, que no es otro que la posible caducidad de la licencia, y estando también ante un posible incumplimiento de la obligación de realizar inspecciones medioambientales y mediciones acústicas, hay que recordar diversos principios que, a fuerza de ser reiterativos, son frecuentemente olvidados por las Administraciones Públicas a tenor de las actuaciones que de forma repetida llevamos a cabo por asuntos de esta naturaleza. Baste mencionar como incumplida en el asunto de este expediente de queja, sin ir más lejos, la obligación de resolver del artículo 42 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), que señala en su apartado 1 que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, y en su apartado 7 recuerda que el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, añadiéndose que el incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente. Esto, por cuanto a la obligación de resolver la petición de la comunidad de propietarios sobre la caducidad de la licencia.

Pero, además de la obligación de resolver las peticiones de los ciudadanos, también se ha incumplido el principio de la buena administración regulado como derecho en el artículo 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y también en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo). Este último precepto garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

Principio (y derecho) de buena administración que no es sino el reflejo de otros ya recogidos en la propia Constitución Española (art. 103.1), en la LRJPAC (art. 3) o en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, LRBRL (arts. 2 y 6), como los principios de eficacia, eficiencia, proximidad, sometimiento a la ley y transparencia, pues no en vano con la falta de respuesta a la cuestión de la posible caducidad de la licencia de sala de fiestas se está dando una situación de aparente falta de transparencia, pues como en alguna ocasión se ha dicho, la transparencia no es sino el derecho de los ciudadanos de conocer y entender la actividad administrativa, derecho del que se está privando a la Comunidad de Propietarios con el silencio que impera, pues ni siquiera se ha respondido a este respecto a las preguntas que esta Institución ha formulado.

En consecuencia con todo lo anterior, se hace preciso que el Ayuntamiento, sin más demoras injustificadas, estudie y responda motivadamente a la cuestión afectante a la posible caducidad de la licencia que nos ocupa, y que actúe en consecuencia; así como también se hace preciso, si se llegara a la conclusión de que la licencia no ha caducado, que lleve a cabo una medición acústica cuando el local esté en funcionamiento, a fin de comprobar el cumplimiento de los estándares acústicos y, en función de sus resultados, exigir medidas correctoras o de aislamiento y, en caso de incumplimiento, incoar procedimiento sancionador con las medidas provisionales y accesorias que resultaran procedentes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN para que se emita el segundo informe interesado en el presente expediente de queja a la mayor brevedad posible, incluyendo en su contenido las novedades que hayan acontecido respecto del local objeto de esta queja desde que lo solicitáramos por primera vez.

Por otra parte, para el supuesto de que, a la fecha en que se reciba esta Resolución persista el problema de contaminación acústica objeto de esta queja, se formula:

RECORDATORIO 1 de la obligación de resolver del artículo 42 de la LRJPAC, así como de la obligación de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, proximidad, sometimiento a la ley y transparencia previstos en la Constitución Española (art. 103.1), en la LRJPAC (art. 3) y en la LRBRL (arts. 2 y 6), garantizando el derecho a una buena administración en los términos del artículo 31 del EAA y del artículo 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

RECOMENDACIÓN 1 para que, a la mayor brevedad posible se proceda a estudiar la posible caducidad de la licencia concedida en 1998 para sala de fiestas objeto del presente expediente de queja, en los términos de la Ordenanza reguladora de obras y actividades del Ayuntamiento de Sevilla y teniendo en cuenta los argumentos y pruebas esgrimidos por los afectados.

RECORDATORIO 2 para el eventual supuesto de que se llegara, tras el estudio recomendado, a la conclusión de que la licencia concedida en su momento no ha caducado, de lo establecido en el artículo 55.1 del RPCAA, en cuya virtud las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica han de dar lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en ese mismo supuesto (es decir, si tras el estudio recomendado se llegara a la conclusión de que la licencia concedida en su momento no ha caducado y sigue siendo válida), a la mayor brevedad posible, se proceda a realizar una inspección medioambiental con la correspondiente medición acústica del local cuando éste se encuentre generando el ruido propio de su actividad y, en función del resultado y conclusiones obtenidas, se proceda, de resultar necesario, a exigir la ejecución de medidas de insonorización y/o aislamiento del local y, en caso de incumplimiento, a incoar expediente administrativo sancionador, con las medidas provisionales y accesorias a que hubiera lugar.

RECOMENDACIÓN 3 habida cuenta las circunstancias puestas de manifiesto en este expediente de queja, para que, en el supuesto de que licencia otorgada a este local hubiera efectivamente caducado por las razones esgrimidas, se abra una investigación a fin de esclarecer, y en su caso exigir, las posibles responsabilidades que hayan de asumir quienes tuvieron la obligación de estudiar y resolver la petición de caducidad planteada desde que dicho asunto fue puesto por primera vez en conocimiento del Ayuntamiento mediante escrito, pues de haber caducado la licencia, en principio es injustificable de todo punto la actitud pasiva que los responsables han mantenido ante los diversos escritos de los interesados y de esta Institución que han sido enviados interesándose por este asunto.

SUGERENCIA para que, dada la naturaleza de las cuestiones tratadas en este expediente, dé traslado de este escrito tanto a la Dirección General de Medio Ambiente como a la Gerencia de Urbanismo a fin de que coordinen sus actuaciones en este concreto caso y se dé cumplimiento a las resoluciones dictadas por esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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