La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 16/5610

El interesado nos trasladaba en su escrito de queja que tiene un hijo menor de edad con problemas neuronales, y que venía denunciando desde el año 2012 a un establecimiento hostelero situado en los bajos del bloque en el que reside, por varios motivos que, a su juicio, no habían dado lugar a actividad municipal suficiente para dar una solución a las irregularidades que presentaba dicho establecimiento, en concreto:

1.- Estar pendiente un expediente de clausura de noviembre de 2014, con orden de precinto de la actividad. Al respecto, decía en su escrito el denunciante que el titular de la actividad “rompe el precinto e inicia un nuevo expediente de apertura”.

2.- Que disponía de declaración responsable sobre la que había recaído silencio administrativo, que se debería haber dejado sin efecto dado que en Disciplina Ambiental constaban varios incumplimientos a la normativa al disponer de TV en zona acústicamente saturada, freidora fuera del radio de acción de la campana extractora y evacuación de humos a fachada.

3.- Que incumplía el horario de cierre en zona acústicamente saturada y que el negocio presentaba un aspecto insalubre.

4.- Que presentaba nuevos informes técnicos de la Gerencia de Urbanismo, todos ellos desfavorables.

5.- Que se habían presentado denuncias en el Distrito Nervión y que se había acordado la efectividad de una orden de clausura, con fecha de noviembre de 2015, pese a lo cual nunca se había llegado a ejecutar.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla resolución a fin de que inspeccionara si el establecimiento hostelero funcionaba con autorización municipal y calificación ambiental y, en caso contrario, que procurara el cese de la actividad e instara a su legalización.

Como respuesta a esta resolución el ayuntamiento nos comunicó las actuaciones que había realizado hasta entonces y, como novedad, nos decía que había dejado sin efectos la declaración responsable presentada por el titular de la actividad objeto de esta queja, mediante resolución de marzo de 2019, y que “se mantiene la clausura del local al no estar legalizado”.

Dimos traslado de esta información al interesado para que nos concretara si el establecimiento estaba cerrado, hecho que confirmó. Por ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que se había aceptado nuestra resolución, procediendo al archivo del expediente.

Queja número 19/1268

El Ayuntamiento de Iznalloz nos informa que en el plazo de un mes se van a iniciar las obras para la mejora del entorno del municipio, ante los vertidos incontrolados en zonas próximas a Sierra Arana o la fuente La Teja.

Se dirigió a esta Institución el representante de un grupo municipal del municipio granadino de Iznalloz denunciando, en síntesis, que en lugares inadecuados y espacios públicos del entorno natural de Sierra Arana y en solares de titularidad municipal se depositaban, de forma incontrolada, toda clase de materiales de materiales de construcción, bombonas de butano, muebles, plásticos, basuras, plantas de marihuana, etc. Siempre según este grupo municipal, el ayuntamiento se desentendía del problema y no tomaba medidas contra estos vertederos, ni procedía a su limpieza y adecentamiento, ni prohibía que se arrojaran residuos en estos lugares. De forma textual nos decían que no les preocupaban, a los responsables municipales, “el daño que se produce en el entorno ni las graves consecuencias que afectan a los vecinos residentes en la zona, aumentando así el peligro de incendios, descontrol de plagas, malas condiciones higiénicas y salubridad entre otras cosas más como la pésima imagen que se ofrece de la zona a quienes nos visitan por disponer de un entorno natural privilegiado a la vez que descuidado fomentando así los malos hábitos de arrojar toda clase de restos en zonas inadecuadas. El equipo de gobierno ha sido informado en multitud de ocasiones de al menos 15 puntos descontrolados de vertidos en el municipio y su entorno natural”.

Así y mediante la captura de imágenes de una red social, se mostraba la lamentable situación en la que se encontraban las inmediaciones de lo que era una pista municipal deportiva, que había provocado accidentes en niños y ancianos; también se observaba como la basura cercaba todos los rincones del barrio o la situación en la que se encontraba la fuente La Teja, que se había convertido en un vertedero incontrolado.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos al citado ayuntamiento que, en su respuesta, nos trasladó que había dado traslado al encargado de obras y servicios del ayuntamiento de las cuestiones denunciadas por el grupo promotor de la queja a fin de que elevase informe a la Alcaldía sobre el particular, comprometiéndose a adoptar las medidas oportunas una vez recibido el informe, de lo que nos darían cuenta.

Sin embargo, transcurrido un plazo de tiempo prudencial no obtuvimos respuesta, por lo que volvimos a dirigirnos al ayuntamiento para conocer si se había redactado el informe por los servicios técnicos municipales y, en su caso, de las medidas que se hubieran adoptado si la situación era que se relataba en el escrito de queja.

Después de ello se volvió a poner en contacto con esta Institución el grupo municipal promotor de la queja para informarnos que habían conocido que en el plazo de un mes iban a comenzar las obras de acondicionamiento y mejora de la zona, por lo que entendimos que el problema se había solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/0122

En su escrito de queja, el interesado nos relataba que era propietario de una huerta en el término municipal de El Burgo (Málaga), que linda con el cauce del río Turón y que, cada vez que llueve con cierta intensidad, se desborda y causa daños a los terrenos de su propiedad y a otros limítrofes. Por ello, en mayo de 2018 se dirigió a la, entonces, Agencia de Medio Ambiente y Aguas de Andalucía reclamándole, en síntesis, que ejecutara las acciones oportunas para que no se volvieran a repetir las inundaciones de los terrenos; al no recibir respuesta, en octubre de ese mismo año se volvió a dirigir a la misma reiterando su petición. Tampoco así obtuvo respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible respondiera expresamente a los escritos del interesado, informándonos de ello. Al no recibir respuesta hubimos de formular a la misma resolución.

Finalmente, como respuesta, la Consejería nos trasladó que el río Turón no tenía, en esos momentos, deslinde administrativo en el tramo en el que estaban los terrenos del interesado, ni habían encontrado estudios que permitieran definir la zona como inundable o el comportamiento de la corriente. En estas circunstancias, teniendo en cuenta el art. 4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, «La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles», consideraban que la parcela se encuentra parcialmente en zona de policía de cauces, no pudiendo determinar cuál es la zona inundable en dicho tramo. No obstante, dado los episodios acaecidos se presuponía que la parcela se encontraba parcialmente en zona inundable.

Ante esta situación y teniendo en cuenta las competencias de la Consejería en materia de aguas, estaban ejecutando obras para la limpieza y acondicionamiento del cauce; tras ello y después de una inspección de la zona, habían mantenido contacto con el interesado “se ha estimado que no procede atender al requerimiento del interesado dado que la actuación solicitada se considera de interés privado”.

Por tanto, entendimos que el problema de fondo, la falta de respuesta a los escritos se había solucionado por cuanto habían mantenido conversaciones con él y, además, le dimos traslado de esta respuesta; por ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 19/4599

Se dirigió a nosotros la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Encinasola (Huelva) para manifestar su preocupación por la avería que sufrió el servicio de telefonía que ofrece Movistar en dicha localidad. Según exponía la avería duraba ya, en aquellos momentos, tres días y la única respuesta obtenida de la compañía es que se trataba de una avería masiva y debían esperar a que la misma fuera resuelta.

Sin embargo, la Alcaldía nos decía que no era la primera vez que sucedía y destacaba los problemas que se derivaban de esta situación para los vecinos del pueblo, en particular para aquellos que precisaban disponer del servicio para el desempeño de sus trabajos.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a Movistar, ésta nos comunicó que el Servicio de Asistencia Técnica confirmaba que en dicha localidad se habían producido diversas incidencias, tanto por cuestiones meteorológicas o por la rotura de fibra de la zona. Entre ellas citaban diversas fechas en la que la población de la zona había estado sin servicio, como por ejemplo cuando hubo que sustituir una tarjeta defectuosa en la estación base y que afectó al servicio móvil en la localidad, o por la rotura del cable de fibra que afectó tanto al servicio de telefonía fija como móvil. De todas estas incidencias se había compensado a los titulares de la línea por las interrupciones del servicio. En aquellos momentos el servicio estaba totalmente estabilizado y con los parámetros de calidad adecuados.

Dimos traslado de esta información a la Alcaldía-Presidencia, comunicándole que entendíamos que el problema estaba solucionado, por lo que dábamos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/5638

En su escrito de queja el interesado nos trasladaba que solicitó la admisión en el Máster de Profesorado en ESO, FP, Bachillerato o Enseñanza de Idiomas (MAES), en diversas especialidades. En una de las adjudicaciones resultó admitido en la Universidad CEU Andalucía, en la especialidad de matemáticas. Cuando procedió a realizar la matrícula se encontró que, a la matrícula (820 €), se le añadían unos “honorarios de clase” (más de 7.000 €), por lo que el precio total del Máster ascendía a casi 8.000 €. Según explicaba, lo consultó en la CEU, donde le indicaron que así era, y con el Vicerrectorado de Estudiantes de la Universidad de Sevilla (US), que también le corroboró el asunto.

Señalaba el interesado que “en el catálogo de másteres de la US figura este máster de la CEU (que figura como centro adscrito), privado, sin distinguirlo de los demás. Al pinchar en el enlace que dirige a la teórica web del máster, aparece, como precio total, 820,8€, sin aludir a las tasas llamadas «honorarios de clases», con lo cual parece que es un máster como los públicos, al mismo precio. Entiendo que es publicidad engañosa, por la parte de la US, porque incluye, en su catálogo de másteres públicos, uno que es absolutamente privado, sin ningún tipo de bonificación pública. Creo que deberían explicarlo bien, para no perjudicar a nadie. Me han hecho perder tiempo y energía, dado que hacer este máster era una decisión difícil de tomar para mí, por diversos motivos (laborales, económicos y familiares). Además, no entiendo qué hace la US, una universidad pública, publicitando un máster absolutamente privado, en su web. Al ver «centro adscrito», pensé que habría algún tipo de acuerdo entre ambas universidades, y que el máster estaba a precio público, pero no es así. Deberían o bien eliminar ese máster del catálogo, o anunciarlo claramente como lo que es, haciendo hincapié en la diferencia de precio (se multiplica casi por 10)”.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos a la Universidad de Sevilla, que en la respuesta que nos remitió la Vicerrectora de Ordenación Académica nos informaba que el Centro de Estudios Universitarios “Cardenal Spínola” es un centro de titularidad privada adscrito a la Universidad de Sevilla, cuyos títulos oficiales tienen validez en todo el territorio nacional y son expedidos por el Rector de la Universidad de Sevilla, sujetos a los precios públicos establecidos anualmente por la Comunidad Autónoma. Los centros adscritos, que pueden ser de titularidad pública o privada, tienen su propia política de precios y establecen un precio privado adicional al precio público, como en el caso objeto de este expediente de queja.

Reconocían que era posible que en la información pública que ofrecía la Universidad de Sevilla no estuviera suficientemente explicitado el precio de las enseñanzas en los centros adscritos, por lo que pedían disculpas a los estudiantes afectados por la confusión y los posibles perjuicios y molestias que hubieran podido causar.

La Universidad ha estrenado recientemente un nuevo portal web en el que la información sobre los precios públicos de los títulos de Grado y Máster figura en el apartado de “Presentación y Guía” al entrar en cada título. En el caso de los títulos impartidos en los centros adscritos (Grado y Máster) el enlace lleva directamente a la página propia del centro, en la que se puede consultar toda la información de interés, incluyendo los precios de las enseñanzas.

Además, en la información que se facilita de los títulos de los centros propios que también se imparten en centros adscritos, por ejemplo en el caso del MAES, que se imparte en la Escuela Internacional de Posgrado, en el apartado de “Presentación y Guía”, con la idea de mejorar la información que facilitada, se había indicado al departamento responsable de la página web que se modificara el texto en el siguiente sentido: “Esta titulación también puede cursarse en los centros adscritos: Centro Universitario de Osuna y Centro de Estudios Universitarios Cardenal Spínola. En estos casos debe tenerse en cuenta que los precios públicos arriba indicados se ven incrementados con los precios propios establecidos por cada centro adscrito”.

En el mismo sentido se indicará en los demás títulos impartidos en centros propios que se imparten además en centros adscritos.

Con ello entendían que quedaba debidamente aclarado que los precios públicos exigibles en los títulos universitarios oficiales se ven incrementados en los centros adscritos con los precios privados establecidos por estos.

A la vista de esta respuesta entendimos que se había aceptado la pretensión del interesado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6539 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 5 de noviembre de 2018 compareció en esta Institución Dña. (...) exponiendo “que presentó la solicitud de la renta mínima de inserción social a la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Bormujos el pasado día 5 de junio de 2018 y que desde entonces no sabe nada, ni ha recibido comunicación alguna, ni le han pedido documentación; solo sabe que está grabada...

No tiene ingreso alguno, los pocos trabajos que ha cotizado eran de pocas horas, es madre soltera con dos niñas y el padre no envía manutención. Su única esperanza es la renta mínima”.

2.- Con fecha 27 de mayo 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación, reiterado por otro de idéntico contenido del día 13 de junio de 2019, con número de registro de salida 4308/15875 y del que le acusamos recibo, en el que se nos informa que Con fecha 15/06/2018 Dña. (...) en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía asignándosele el n.º de expediente (DPSE) 561-2018-50250-1. La unidad familiar está constituida por 3 miembros: la solicitante y sus dos hijas.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el capítulo lV del Decreto-ley 312017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía.”

Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, esta las realiza diciendo que sigue a la espera de que se resuelva su solicitud inicial.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP) conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RCOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2190 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Instituto Andaluz de la Mujer, Ayuntamiento de Caniles (Granada)

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de diversos medios de comunicación del fallecimiento en el mes de enero, de una mujer de 73 años y nacionalidad española, en la localidad granadina de Caniles, presuntamente a manos de su marido, en el domicilio conyugal.

Según las noticias aparecidas, el escenario del crimen hacía apuntar a otro caso de violencia de género. Según parece, no constaban denuncias previas hacia el hombre por violencia machista.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se ha procedido, conforme a lo previsto en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, a incoar de oficio la presente queja.

A fin de dar a esta queja el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art.18.1 de la mencionada Ley, se interesa la emisión del preceptivo informe al Instituto Andaluz de la Mujer y al Ayuntamiento de Caniles.

Queja número 19/1416

El interesado nos trasladaba en su escrito de queja que en octubre de 2018 presentó recurso de alzada a la, entonces, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio solicitando la nulidad de una resolución y que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su recurso.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la actual Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible resolviera expresamente el recurso informándonos de ello. Al no recibir respuesta hubo que formular a la misma resolución recordándole la legislación y jurisprudencia sobre el silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente al recurso presentado.

Finalmente la Consejería nos comunicó que en septiembre de 2019 se había dictado resolución desestimando el recurso de alzada y la misma se había notificado al interesado.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto, se había solucionado, aceptando el contenido de nuestra resolución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 18/6539

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla recomendando que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomendaba que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

En respuesta, recibimos informe administrativo por el que se nos da traslado de la relación cronológica de la tramitación del expediente, que concluye en fecha 23/01/2020 con la Resolución dictada por el órgano instructor por la que se concede a la reclamante la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, por un periodo que comprende desde el 1 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2019, indicando, asimismo, la cantidad correspondiente a efectos de atrasos.

A la vista de dicha información, se desprende que la Resolución formulada ha sido aceptada, procediendo al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6622 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Dirección General de Personal del SAS

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte relativo a la demora en recibir respuesta de la Dirección General de Personal del SAS al Recurso Potestativo de Reposición formulado por la persona interesada con fecha 11 de septiembre de 2019,

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por (…) , al no habérsele contestado al Recurso potestativo de Reposición, formulado con fecha 11 de septiembre de 2019, contra la Resolución de 5 de septiembre de 2019, por la que se aprueba el listado definitivo de personas candidatas de Enfermería, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018 de la Bolsa de Empleo del SAS.

Con fechas 20 de febrero, 21 de abril y 25 de mayo se reiteró dicha petición, la última por conducto telefónico, ante la ausencia de contestación.

II. Recibido informe el 27 de mayo de 2020, en el mismo se nos indica por ese Centro Directivo lo siguiente:

Queremos trasladar el buen hacer de las diferentes Comisiones de Baremación de las categorías profesionales incluidas en Bolsa de Empleo del SAS, ajustando sus actuaciones y toma de decisiones conforme a la normativa vigente de referencia, así como quisiéramos compartir con su Defensoría, nuestro convencimiento de la utilidad, objetividad y equidad de los sistemas de selección del SAS, y de que estos cumplen con suficiencia la misión que tienen encomendada. En este sentido, comprendiendo el malestar que pueda producirse en ocasiones entre las personas candidatas y reiterando nuestro compromiso de mejora permanente, hemos de rogar también la colaboración de todas las partes para evitar cuestionamientos de carácter generalizado, sin perjuicio de poner de manifiesto y denunciar para su corrección, aquellos hechos y comportamientos concretos que se separen de la norma y de su buena aplicación.

Conocedores y totalmente respetuosos con la normativa legal, y con el cumplimiento de esta, trasmitimos el máximo esfuerzo e interés que mantenemos desde esta Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho por los profesionales, en conjunción con el ejercicio de la operatividad diaria, resolviéndolos y no dejando de existir supuestos en los que, una vez llegado el momento del vencimiento del plazo de resolución expresa, no se ha producido aún la misma. En dichos supuestos, el interesado podrá estar a lo preceptuado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

Manteniendo la misma línea que ya hemos trasladado a su Defensoría, a nuestro juicio, entendemos que, en este supuesto y en otros similares, que se rige por unas normas y procedimientos detalladamente regulados, entre otras cosas, para mayor seguridad de quienes participan en el mismo, no procede el responder a cuestiones presentadas por estas personas por vías diferentes a las previstas en las mismas normas, en aras de una mayor optimación de los recursos disponibles.

No obstante, a modo de aclaración, en aquellos casos que existe una discrepancia entre lo inscrito y registrado por el interesado, y los documentos aportados por el mismo, y justificativos de los méritos, son méritos excluidos de la baremación en curso por el motivo N1 (No acreditado conforme a lo inscrito y registrado). La propia interesada reconoce en su recurso de reposición el error cometido al inscribir los méritos que está reclamando.”

Del análisis de dicha información no se deduce que se la haya resuelto el Recurso Potestativo de Reposición formulado por la persona interesada el 11 de septiembre de 2019.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Dirección General las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

En el caso que aquí nos ocupa, el Recurso potestativo de Reposición se presenta en esa Administración sanitaria el 11 de septiembre de 2019, no teniendo conocimiento de que, hasta la fecha, después de haber transcurrido casi nueve meses desde que se presentó por la persona interesada, se le se haya notificado la correspondiente respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo dispuesto en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, así como lo establecido en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que garantiza el derecho a una buena administración a toda la ciudadanía.

Ante esta situación, y en respuesta a lo que nos traslada ese Centro Directivo en el informe transcrito, hemos de aclarar, una vez más, que la intervención de esta Institución en este tipo de quejas no entra a valorar “el buen hacer de las diferentes Comisiones de Baremación de las categorías profesionales incluidas en Bolsa de Empleo del SAS”, ni supone poner en duda “la utilidad y objetividad de los sistemas de selección” de esa Agencia pública.

Nuestra intervención, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, como ya hemos indicado en otras ocasiones, es obligada a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

En este sentido, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al Recurso potestativo de Reposición presentado por la persona interesada en la presente queja con fecha 11 de septiembre de 2019 en ese Centro Directivo, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías