La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Con enfoque de género, en la revista IgUALdad de la Universidad de Almería

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha concedido una entrevista en el nuevo ejemplar de la Revista IgUALdad (nº 18, diciembre 2021) de la Universidad de Almería. Nos complace haber participado y seguiremos implicados en la lucha por la igualdad real, analizando los temas en los que estamos trabajando desde la perspectiva de género.

Queja número 21/6997

La promotora de la queja, nos expone que lleva desde el 17 de febrero del 2021 pendiente de que se le expida su tarjeta sanitaria, la cual nos refiere que a la fecha no ha recibido.

Manifiesta que inicialmente solicitó su asignación en el centro de salud del Polígono Norte y que allí le indicaron que debía ir al centro de Salud de San Jerónimo, en el cual ha estado asignada por un periodo de cuatro meses, tras los cuales, al ir a preguntar por su tarjeta sanitaria, le indican que debe acudir al centro de salud que le corresponde, que tras las averiguaciones oportunas, parece que se trata del centro Esperanza Macarena.

En esta tesitura, nos escribe por la desinformación que ha venido padeciendo, y reclama que a la fecha, no le ha sido remitida ni entregada su tarjeta de reconocimiento a la asistencia sanitaria por el Servicio Andaluz de Salud.

Interesados por estos hechos ante el Distrito de Atención Primaria de Sevilla nos indican que han remitido a la interesada su tarjeta sanitaria y presentan disculpas por las molestias ocasionadas.

Queja número 20/1588

La persona reclamante, ocupando la presidencia de una Comunidad de Propietarios, denunciaba al Ayuntamiento de Huelva la ejecución de obras sin licencia en las zonas comunes y de acceso del citado inmueble mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2020, sin haber obtenido respuesta alguna.

Admitimos la queja a trámite únicamente a los efectos de que por la Administración se diera una respuesta expresa al escrito presentado, por lo que, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el escrito presentado por el interesado, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17.2, inciso final, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, interesamos del Ayuntamiento de Huelva la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dicho escrito, informándonos al respecto.

Se nos respondió, en síntesis, que dada la naturaleza de las posibles infracciones urbanísticas denunciadas, se hacía preciso una inspección previa para poder adoptar, en su caso, las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que pudieran resultar procedentes. Dada la situación actual de alarma sanitaria, dicha inspección no se había podido realizar por lo que se anunciaba que se efectuaría cuando ello procediera.

De acuerdo con ello, solicitamos al Ayuntamiento que nos mantuviera informados, cuando fuera posible, de la realización de la inspección anunciada y, en base a su resultado, de las posteriores medidas que se pudieran acordar para restaurar la legalidad urbanística si ello procedía.

En el nuevo informe remitido, en relación a actuaciones ejecutadas expresamente prohibidas en las ordenanzas municipales, se concluía que esa administración debía declarar la imposibilidad de continuar con la actuación solicitada y requerir al responsable de las obras la restitución de la realidad física alterada. Por ello, transcurrido un tiempo, interesamos que nos remitiera las resoluciones de esa administración relativas a la restitución de la realidad física alterada.

Puesto que, finalmente, se nos informó que se había dictado Decreto de restauración a su estado original de la realidad física alterada, dimos por concluidas nuestras actuaciones al deducirse que el asunto planteado se encontraba en vías de solución.

Queja número 21/1957

La persona reclamante exponía literalmente lo siguiente:

(...)

Que debido a los problemas personales que me acontecen, por los cuales tengo una situación económica bastante precaria en lo que a ingresos se refiere, y siendo madre soltera con cuatro hijos menores a cargo, (...), solicito una vivienda de protección oficial en mi término municipal y que me tengan en cuenta como prioridad a la hora de quedarse libres tales viviendas. Me encuentro viviendo junto con mi familia en una auto-caravana (...).

Solamente pido un alquiler social, solicito por ello una vivienda de protección oficial para poder vivir en mejores condiciones y poder darles a nuestros pequeños un cambio de vida. Llevo bastante tiempo inscrita en el registro municipal de demandantes de vivienda protegida de ..., poseo solicitud que lo acredita, la cual acompaño al presente escrito.

(...)”

En vista de ello, admitida la queja a trámite solicitamos al Ayuntamiento del municipio afectado informe sobre los siguientes aspectos: si los servicios sociales habían considerado que esta familia se encontraba en situación o riesgo de exclusión social; situación de la familia en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda; posibilidades de adjudicación a corto plazo de viviendas de alquiler social y si se había considerado la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía; así como otras posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución al problema habitacional de la familia interesada.

En el informe municipal recibido se detallan las distintas actuaciones realizadas por los servicios sociales con la familia siendo las más recientes facilitarles las prestaciones a las que tenían derecho.

Actualmente la familia percibía el IMV y contaba con una Ayuda económica familiar para complementarla.

La familia, a pesar de su evolución y adaptación en el municipio, continuaba en riesgo de exclusión social debido a la situación actual; si bien la caravana reunía los requisitos mínimos de higiene y disponía de equipamientos básicos como cocina y baño, existía hacinamiento debido al escaso espacio del habitáculo.

Desde el Ayuntamiento y Servicios Sociales se estaban haciendo las gestiones pertinentes con la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía para la próxima adjudicación de una vivienda, considerando la posibilidad de otorgársela por excepcionalidad. Esta situación era probable que sucediera a corto plazo (mes de Junio).

Mientras se producía este hecho, el Ayuntamiento, le había ofrecido la posibilidad de cubrirle los gastos de un alquiler, mientras se sondeaba la existencia de otras alternativas habitaciones.

A la vista de la información anterior, se observa que por parte de la administración municipal se estaba prestando una atención adecuada y que la cuestión que preocupaba se encontraba en vías de solución. Por ello, aunque dimos por concluidas nuestras actuaciones, indicamos a la persona reclamante que esperara un tiempo prudencial y nos informara cuando se produjera la adjudicación de la vivienda.

También le aconsejamos que siguiera colaborando con los servicios sociales comunitarios para que pudieran ofrecerles la ayuda y orientación adecuada a sus necesidades.

Finalmente, en el mes de julio la interesada nos confirmó que se le había adjudicado la vivienda.

Queja número 21/1350

El Ayuntamiento de Armilla nos informa de las medidas adoptadas ante la denuncia de una vecina por la inmisión de humos en su casa debido a las salidas por la fachada de las chimeneas de pellets de dos viviendas colindantes.

Se recibió en esta Institución escrito de una vecina de la localidad de Armilla, Granada, con el que nos contaba que había denunciado ante el Ayuntamiento la contaminación ambiental, por inmisión de humos en su domicilio, derivada de la salida de humos de unas chimeneas de pellets en varias viviendas en su misma calle, con evacuación de humos directamente a la fachada. Según contaba, otras vecinas también habían presentado varias reclamaciones escritas.

El Ayuntamiento le había comunicado en su momento que: "...se ha procedido a requerir a los titulares catastrales de las viviendas para que adapten las salidas de humos a la normativa municipal existente". Sin embargo, transcurrido cierto tiempo tras dicha respuesta, no se había llevado a cabo ninguna adaptación, por lo que persistía el problema de humos, agravando, aseguraba la promotora de la queja, sus problemas respiratorios.

Admitimos a trámite la queja y pedimos la colaboración del Ayuntamiento de Armilla para conocer qué medidas tenía previsto adoptar a fin de procurar la adaptación a la normativa municipal de las salidas de humos de las chimeneas de las viviendas objeto de queja, así como si, en su caso, se iba a incoar expediente administrativo sancionador ante las irregularidades detectadas.

En su respuesta el Ayuntamiento de Armilla nos informó que estaba "aplicando la reglamentación contemplada en la normativa urbanística del Plan General de Ordenación Urbana respecto de este tipo de instalaciones, encontrándose el expediente actualmente en tramitación en fase de ordenación de la adecuación de las mismas a dicha normativa, por lo que entendemos que se está dando debido trámite a las denuncias presentadas...”.

Continuaba diciendo que “En caso de que finalmente no se atendiera dicho requerimiento, se iniciará de oficio el correspondiente procedimiento de disciplina urbanística y el procedimiento sancionador a que hubiera lugar. Más allá del procedimiento administrativo, a mayor abundamiento, dicha vecina denunciante está siendo atendida debidamente por los técnicos municipales del área de Urbanismo y Medio Ambiente vía telefónica, personalmente y en distintas visitas de inspección".

Entendimos que el problema objeto de queja se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

No obstante, con posterioridad hemos realizado dos actuaciones de seguimiento en este asunto, con sendos escritos remitidos al Ayuntamiento de Armilla interesándonos por la solución definitiva del asunto, siendo informados por la propia promotora de la queja de que con fecha 19 de noviembre de 2021 se habían retirado de la fachada las salida de humos de las chimeneas en cuestión, quedando solucionado con ello la problemática. Con ello, dimos por concluidas definitivamente nuestras actuaciones en este asunto.

Queja número 21/3923

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a falta de Respuesta a Recurso de Reposición, el Servicio de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz ha remitido informe-propuesta de resolución por la instructora del procedimiento seguido con el Ayuntamiento del Puerto de Santa María a esta Institución, el cual procedemos a exponer:

"Al tratarse de un recurso interpuesto frente a la providencia de apremio, deben tenerse en cuenta los motivos tasados de impugnación contenidos en el art.167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dice textualmente "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago

b. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c. Falta de notificación de la liquidación.

d. Anulación de la liquidación.

e. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

Como quiera que el recurrente no fundamenta su oposición en ninguno de los motivos citados, debe indicarse la existencia de una continuada doctrina Jurisprudencial, contraria a la posibilidad de trasladar a la vía de apremio cuestiones que ya han sido o que pudieron ser planteadas en la fase de gestión o conformación del tributo apremiado.

2.-La prescripción alegada no ha tenido lugar al no haber transcurrido, durante la tramitación del procedimiento sancionador de referencia, el plazo previsto en el artículo 66 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, esto último puesto en relación con el artículo 67 de la misma ley que dispone que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario. Por su parte, el artículo 112.4 de la Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que "El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa será de cuatro años y el de la suspensión prevista en el artículo 80 será de un año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sanción en vía administrativa".

En cuanto a la prescripción alegada en período voluntario, ésta no ha tenido lugar al no haber transcurrido, durante la tramitación del procedimiento sancionador de referencia, el plazo que se establece en el artículo 112.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves. Asimismo, se detallan las causas de interrupción del cómputo de la prescripción, que estable como tales "cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique en otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 89, 90 y 91. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado". De esto se deduce, que se interrumpe mediante las diligencias de averiguación acerca de la identidad del denunciado, a través de los requerimientos dirigidos al propietario del vehículo para que identifique al conductor responsable de la infracción, por las notificaciones realizadas en las distintas fases del procedimiento y por los actos del propio denunciado, entre los que se encuentran la identificación realizada por el propietario del vehículo.

3.-Examinadas las actuaciones seguidas en el expediente de referencia, se comprueba que durante el período voluntario no ha transcurrido el plazo de caducidad fijado por el artículo 112.3 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el artículo 16 del Real Decreto 320/1994, de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

4.-En el orden formal no se aprecia la existencia de motivo alguno que pueda llevar a la declaración de nulidad de la resolución impugnada a que se refiere el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues dicha resolución ha sido dictada siguiendo el procedimiento que al efecto se establece en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con escrupuloso respeto a los principios inspiradores del derecho sancionador y a los derechos constitucionales del interesado, y por el órgano legalmente competente para ello. Asimismo, las actuaciones han sido sometidas al principio de juridicidad, sin que en ningún momento haya existido arbitrariedad en la actividad de esta Administración Pública, y sin que se haya perseguido otra finalidad que la establecida en las normas jurídicas que resultan aplicables; es decir, el cumplimiento de las normas en satisfacción del interés público.

Por todo ello y en base a las argumentaciones expuestas, se realiza la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN: Que se tenga por DESESTIMADO el recurso presentado en todos sus términos, confirmando la sanción impuesta y continuando con las actuaciones que correspondan".

A la vista del mismo, hemos de entender que dicha Administración va a proceder a dictar resolución expresa respecto a su recurso de reposición presentado, objeto de la queja por presentada.

Si bien, le rogamos que una vez acuse notificación de la resolución del recurso de reposición, nos la adjunte para dar por concluidos los trámites que desde su administración deben realizar.

Por ello, entendemos que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones, confiando que en un plazo prudencial reciba respuesta.

Queja número 18/0185

El Ayuntamiento de Sevilla acepta nuestra resolución y procede a realizar un ensayo acústico de contraste sobre un taller de motocicletas denunciado por una vecina colindante; asimismo, la policía local realiza las comprobaciones pertinentes para verificar que la actividad se desarrolla conforme a lo autorizado por el Ayuntamiento.

A principios del año 2018, una vecina de Sevilla nos trasladaba nuevamente la problemática de ruidos que sufría en su domicilio por la actividad de un taller de reparación de motocicletas denominado (...), sito en el número (...) de la misma calle (…), por lo tanto colindante a su domicilio. Decimos que esta problemática se nos trasladaba nuevamente porque este mismo asunto ya había sido objeto de la queja 14/4368, en la que habían sido evacuados dos informes por parte del Ayuntamiento de Sevilla y según los cuales la actividad denunciada se encontraba en funcionamiento conforme a licencia.

Pues bien, en esta nueva ocasión nos aportaba copia del informe de ensayo acústico que había realizado, a petición suya y ante la inactividad de ese Ayuntamiento, la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Según dicho informe de ensayo, los resultados eran desfavorables y así se había trasladado desde la Consejería al Ayuntamiento de Sevilla, que al parecer había mostrado discrepancias respecto del informe de ensayo. En todo caso, hasta el momento de esta nueva queja, la situación seguía igual y el Ayuntamiento no habría tomado ninguna determinación para poner solución a esta problemática de ruidos.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla Resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos que ante las discrepancias teóricas que los técnicos municipales mostraban con el resultado desfavorable de un ensayo acústico de la Junta de Andalucía sobre la actividad de taller, que se procediera a realizar un ensayo acústico de contraste sobre dicha actividad, así como que se produjera también la vigilancia por parte de la policía local para evitar que los trabajos se realizasen en el interior del local con la puerta abierta o directamente en la vía pública.

En su respuesta el Ayuntamiento nos trasladó sendos informes emitidos por Policía Local y por el Servicio de Protección Ambiental.

El Servicio de Protección Ambiental nos informaba que ya se había realizado por un técnico municipal el ensayo de contraste que recomendábamos hacer, obteniendo un resultado favorable, y que se había considerado que el ensayo de la Junta de Andalucía no podía entenderse válido a efectos sancionadores porque se exigía al titular del taller el arranque y aceleración de una de las motocicletas fuera de las instalaciones donde los trabajos habían de realizarse, así como por haberse aplicado un valor en concepto de incertidumbre no justificado.

No obstante, informaba también el Servicio de Protección Ambiental que, en cualquier caso, se iba a realizar una nueva visita de inspección por la Sección de Disciplina a fin de comprobar el ajuste de la actividad a lo autorizado y para dar por concluido el expediente en el caso de que no se encontrasen anomalías o divergencias respecto a las instalaciones autorizadas en su día en el desarrollo real de la actividad.

Por otra parte, Policía Local nos informaba que, al margen del precinto -y posterior desprecinto- de este taller acontecido en el año 2012, las posteriores comprobaciones, varias en el año 2020, habían determinado que la actividad se desarrollaba conforme a lo autorizado por el Ayuntamiento.

Entendimos que se había aceptado nuestra resolución por el Ayuntamiento de Sevilla, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2799 dirigida a Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Priego de Córdoba que inspeccione una acequia de aguas a escasos metros de la vivienda de los reclamantes y que se compruebe si su situación se ajusta a la legalidad vigente en materia de vertidos de aguas residuales.

ANTECEDENTES

En su momento (mayo del 2017) recibimos escrito de queja de los afectados, según el cual su domicilio, en Priego de Córdoba, se encontraría a unos diez o doce metros de una acequia de aguas fecales de la que “se desprenden unos desagradables efluvios, que se llegan a introducir incluso en la propia vivienda y mucho más cerca de una pequeñita piscinita que está a siete u ocho metros de distancia, sobre todo en el tiempo de primavera y verano son más insoportables los olores”.

Añadían los afectados que esta acequia había estado cubierta “más de ochenta años, dado que este agua la utilizaba un molino, de nombre (…), pero hace más de cuatro años fue descubierta para, según los regantes de este pueblo, realizar una limpieza”. Pero que, desde entonces, venían reclamando “tanto a los regantes del pueblo como al Excmo. Ayuntamiento, el cubrimiento de la tan repetida acequia, y hasta el día de la fecha no nos han hecho ni caso”. Ante el silencio, se había cursado denuncia al SEPRONA que se trasladó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de la que no habían tenido noticia alguna.

Admitimos a trámite la queja e interesamos informe del Ayuntamiento de Priego de Córdoba sobre si conocía este problema y el origen y naturaleza de la acequia y las aguas que se vertían sobre ella, así como sobre las medidas que, dentro de las competencias que tienen los municipios en materia de protección de la salubridad pública, pudieran adoptarse para darle una solución, ya fuera con la adopción directa de medidas, ya sea mediando con el titular de esta acequia.

En respuesta, recibimos oficio de Alcaldía de octubre de 2017, y documentos anexos de la empresa Aguas de Priego, de los que se desprendía que se había abonado a uno de los afectados una indemnización por daños en su parcela como consecuencia de una rotura en la red que salía del depósito (...). Entendimos que con esta información había quedado solventado el problema y por ello dimos por terminada nuestra intervención en esta queja y así se lo comunicamos a ese Ayuntamiento, mediante escrito de 10 de noviembre de 2017.

Sin embargo, posteriormente volvieron a ponerse en contacto con nosotros los afectados para comunicarnos que el informe de Aguas de Priego nada tenía que ver con el problema de fondo objeto de su queja, que no era otro que la necesidad de que volviera a cubrirse la acequia de aguas fecales para que dejase de sufrir los olores y la acumulación de aguas fecales prácticamente a siete u ocho metros de su vivienda. Sobre este asunto volvió a presentar en el Ayuntamiento un nuevo escrito en mayo de 2017, del que tampoco había tenido respuesta.

A la vista de lo expuesto, consideramos conveniente reabrir este expediente de queja y solicitar nuevamente la colaboración del Ayuntamiento, por lo que con fecha de diciembre de 2017 interesamos nos informara sobre la problemática expuesta y, en particular, sobre si conocía este problema y el origen y naturaleza de la acequia y las aguas que se vertían sobre ella, así como sobre las medidas que, dentro de las competencias que tienen los municipios en materia de protección de la salubridad pública, pudieran adoptarse para darle una solución, ya fuera con la adopción directa de medidas, ya fuera mediando con el titular de esta acequia.

Ante la falta de respuesta a esa petición de informe, la hemos reiterado posteriormente mediante escritos de febrero y de abril de 2018, y de junio de 2020, y mediante llamada telefónica de enero de 2019. Sin embargo lamentablemente hasta el momento no hemos tenido respuesta del Ayuntamiento, pese a que hace casi tres años que se solicitó el informe pretendido.

Por su parte, el reclamante nos comunica recientemente que sigue viendo cómo circulan las aguas fecales a siete u ocho metros de su casa, que el problema se agrava cuando vienen las altas temperaturas, que siguen esperando a que esta acequia sea cubierta y que esta situación está provocando la presencia cada vez mayor de roedores en el entorno y que entran en su casa.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja tras su reapertura, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, la falta de respuesta de ese Ayuntamiento y el último escrito de los promotores de la queja determinan que, en principio, no nos quede otra que otorgar la presunción de veracidad a los hechos denunciados, esto es, al vertido de aguas fecales en una acequia a escasa distancia de la vivienda de los afectados, convirtiéndose en un problema de salubridad que puede acarrear a problemas mayores, teniendo en cuenta, además, que los dos afectados son personas de avanzada edad que superan los 80 años.

La ausencia de información de que adolece este expediente de queja, motivada especialmente por la falta de respuesta de ese Ayuntamiento, nos impide conocer con la mayor exactitud posible las circunstancias que rodean a este punto de vertido de aguas fecales, y si corresponde a ese Ayuntamiento darle una solución, al amparo de las competencias legales en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales previstas en el artículo 25.2 c) de la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y 9.4 c) y d) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), que contemplan las competencias siguientes:

«c) El saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de interceptación con los colectores generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento.

d) La depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende su interceptación y el transporte mediante los colectores generales, su tratamiento y el vertido del efluente a las masas de agua continentales o marítimas».

En cualquier caso, sea cual sea el origen de este punto de vertido, podría estarse ante un problema de salubridad pública, cuya entidad desconocemos precisamente por esa falta de respuesta del Ayuntamiento a nuestra petición de informe. En este sentido, el artículo 25.2 j) de la LRBRL establece que los municipios ejercerán como competencias propias, en todo caso, las de protección de la salubridad pública. Igualmente en el artículo 9.13 de la LAULA se recoge la competencia de defensa y protección de la salud pública.

Las aguas residuales, singularmente las de origen fecal, suelen contener abundantes virus con numerosos efectos sobre la salud de las personas, el suelo y la atmósfera, generando una gran contaminación ambiental fuera de toda duda.

Ello, al margen de que podría estarse ante unos hechos constitutivos de infracción medioambiental, cuyo alcance quizás le hiciera merecedor de mayor reproche punitivo, determinantes de la vulneración del derecho a disfrutar un medio ambiente adecuado previsto en el artículo 45 de la Constitución Española.

Consideramos que esta situación, pese a la ausencia de datos que se da, también supone el incumplimiento del derecho a la buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA) aprobado por Ley Orgánica 2/2007, artículo 31, que señala que: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Igualmente se desprende también el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), para el supuesto de que la problemática objeto de esta queja sea competencia municipal, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de la obligación legal de desarrollar las competencias municipales en materia de aguas residuales previstas en los artículos 25.2 c) de la LRBRL, y 9.4 c) y d) de la LAULA, así como de la sujeción de ese Ayuntamiento en su actividad a los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la LRJSP, y al principio de buena administración previsto en el artículo 31 del EAA.

RECOMENDACIÓN. - para que se inspeccione por ese Ayuntamiento la acequia de aguas fecales objeto de la presente queja y se compruebe si su situación se ajusta a la legalidad vigente en materia de vertidos de aguas residuales y si está debidamente autorizada, así como para que, en todo caso, se adopten sobre ellas las medidas que eviten la incidencia ambiental denunciada, entre ellas su debida canalización completa u ocultación.

Para el caso de que tras dicha inspección se determine que los hechos denunciados no son competencia municipal, y que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa o de otra índole, Recomendamos que se dirija la pertinente denuncia a la Administración Pública que proceda.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3200 dirigida a Ayuntamiento de Almería

Puesto que no se ha dado respuesta completa a la Resolución formulada, a fin de valorar si ésta se ha aceptado, solicitamos del Ayuntamiento de Almería que haga expresa referencia a su posición respecto a:

  • El desacuerdo entre la Delegación de Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana y el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Almería sobre la vulnerabilidad y la procedencia de autorizar la excepcionalidad para el acceso a la vivienda de esta familia.

  • La asistencia prestada a dicha familia en el acceso a una alternativa habitacional tras la entrega de llaves.

  • La Recomendación para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a los servicios sociales comunitarios, con la finalidad de que puedan llevar a cabo sus funciones de forma adecuada.

ANTECEDENTES

En respuesta a la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz con fecha 11 de febrero de 2021, referida a la suspensión del desalojo de la vivienda titularidad de AVRA ocupada por Dª. ..., su pareja y sus tres hijos menores de edad el día 8 de marzo de 2021, se recibió informe emitido por la Delegación de Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana del Excmo. Ayuntamiento de Almería, adjuntando una serie de informes y documentos elaborados sobre este mismo asunto.

En primer lugar, hemos de recordar que la Resolución formulada, dirigida al Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Almería, se concretaba en lo siguiente:

Recordatorio del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

Recordatorio de los deberes legales establecidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

Recomendación para que se responda expresamente sobre la posibilidad de excepcionar a la familia interesada en la presente queja del régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Recomendación para que, en caso de no aplicar tal excepción por los motivos que se justifiquen, los servicios sociales comunitarios de ese Ayuntamiento se coordinen con AVRA y con el juzgado correspondiente a fin de garantizar que la familia afectada dispone de alternativa habitacional en el momento de ejecutarse el desalojo, activando en su caso las ayudas o servicios públicos necesarios, y que mantengan informada a esta Institución.

Recomendación para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a los servicios sociales comunitarios, con la finalidad de que puedan llevar a cabo sus funciones de forma adecuada.”

CONSIDERACIONES

A fin de valorar si se aceptan los dos recordatorios de deberes legales y las tres recomendaciones y, en caso contrario, las razones para no aceptarlas, hemos de examinar detalladamente la información aportada por la Delegación de Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana.

En la comunicación recibida de la Delegación de Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana se aporta el informe elaborado el 26 de enero de 2021 desde el Centro de Servicios Sociales “Rambla Belén Amatisteros”, cuyo apartado de observaciones de dicho informe concluye de la siguiente manera:

«Teniendo en cuenta que la familia no dispone de alternativa habitacional, si el día 4 de marzo de 2021 se efectuara el lanzamiento forzoso, y la familia tuviera que hacer frente a un alquiler normalizado, su situación económica se vería agravada, suponiendo un deterioro o agravamiento de su situación de vulnerabilidad, pudiéndose ver abocados en una situación de exclusión social grave.»

Aunque no se hace ninguna referencia ni se incluye información respecto a la posibilidad de excepcionar a la familia interesada en la presente queja del régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, en el informe emitido por AVRA respecto a este mismo asunto se indica que se recibió Resolución del responsable del Registro Municipal de Demandantes de fecha 10 de febrero de 2021, en la que se acuerda de forma expresa no autorizar la excepcionalidad para la adjudicación de la vivienda a esta unidad familiar de D.ª ..., al considerar que en el informe de Servicios Sociales “no se refleja la situación de exclusión social ni la urgencia de la actuación”.

Se observa por tanto un desacuerdo entre la Delegación de Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana y el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Almería sobre la vulnerabilidad de la familia y la procedencia de autorizar la excepcionalidad para el acceso a la vivienda de esta familia.

Por otra parte, la Delegación de Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana nos ha remitido el informe que se dirigió a la Dirección Provincial de AVRA en Almería mediante correo electrónico de fecha 25 de febrero, que por el interés que tiene para la presente queja se transcribe de forma íntegra:

«Delegación de Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana.

Asunto: Desahucio Familia …

Motivo del informe: Vista la situación socio familiar de la familia de referencia, se estima, como medida más adecuada instar a AVRA a paralización del desahucio en la fecha señalada, esto es: 4 de marzo de 2021.

Consideramos desde el Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana que son varias las variables psicosociales no tenidas en cuenta en este procedimiento:

  1. Menores en la unidad familiar de convivencia.

Con arraigo en su barrio y en su centro educativo. El desahucio puede suponer en ellos problemas adaptativos a corto y medio plazo, con repercusión directa en su rendimiento académico.

  1. La alternativa habitacional que desde SS.SS.CC podemos ofrecer es el Centro Municipal de Acogida, no estimándose viable este recurso por:

    2.1. la estancia en dicho centro no puede ser de 6 meses como se propone desde AVRA.

    1. Por la situación pandémica en la que estamos, el Director del Centro Municipal de Acogida, señala y cita textualmente: “deben venir con la PCR negativa, por indicación de normativa sanitaria para ingreso en centro residencial.” y además añade: “estancia será temporal y mínima.”

Gestión de PCR por vía de urgencia no es viable en esta situación.

  1. Las relaciones de la unidad familiar están abocadas a la desestabilización, por el proceso vital al que deben de hacer frente.

  2. Se solicita desde el Centro de referencia a fecha 26/01/2021 la Excepcionalidad en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, no habiéndose considerado a trámite por parte de AVRA, por consiguiente la actuación del plan de intervención socio-familiar desde SS.SS.CC, será canalizado por otros recursos de protección social.

Para la canalización del recurso mencionado anteriormente precisamos un mínimo de tres meses para su ejecución.

La familia buscara un alojamiento alternativo, pero para ello precisa de un aplazamiento en la ejecución del desahucio, que les permita encontrar una vivienda en régimen de alquiler en concordancia a su situación económica.»

A este respecto, le informamos que con fecha 1 de marzo el letrado de la familia recibió comunicación del Comité de Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESC) en la que se le informaba que:

«De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité, por intermedio del Grupo de Trabajo sobre comunicaciones, ha solicitado al Estado parte tomar medidas para evitarle posibles daños irreparables a la autora mientras el caso está siendo examinado por el Comité, incluyendo suspender el desahucio de la vivienda en la cual actualmente habita, o alternativamente otorgarle una vivienda alternativa adecuada a sus necesidades, en el marco de una consulta genuina y efectiva. Esta solicitud se fundamenta sobre la información contenida en la comunicación y podrá ser reexaminada, a solicitud del Estado parte, en función de la información y comentarios que este pudiera hacer llegar al Comité.»

Por tanto, dicha Delegación solicitó expresamente a AVRA una paralización del desahucio durante un mínimo de tres meses para procurar una alternativa habitacional a la familia, suspensión a la que sin embargo AVRA no accedió.

Dado que en el informe final no se facilita ninguna información concreta sobre la asistencia prestada a dicha familia en la búsqueda de alternativa habitacional tras la entrega de llaves de la vivienda, sería de interés información actualizada al respecto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

En atención a lo expuesto, a fin de valorar si por parte de ese Ayuntamiento se ha aceptado Resolución formulada, rogamos de nuevo su colaboración, haciendo expresa referencia a su posición respecto a:

  • El desacuerdo entre la Delegación de Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana y el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Almería sobre la vulnerabilidad y la procedencia de autorizar la excepcionalidad para el acceso a la vivienda de esta familia.

  • La asistencia prestada a dicha familia en el acceso a una alternativa habitacional tras la entrega de llaves.

  • La Recomendación para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a los servicios sociales comunitarios, con la finalidad de que puedan llevar a cabo sus funciones de forma adecuada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5163 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido respuesta alguna la persona promotora del expediente de la Administración sanitaria al Recurso de Reposición presentado con fecha 25 de marzo de 2021 ante la Dirección General de Personal del SAS, contra la Resolución de dicha Dirección General de 9 de marzo de 2021, por la que se aprueban las listas definitivas de las personas candidatas en la Bolsa de empleo temporal en varias categorías, entre otras la de Auxiliar Administrativo.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 25 de marzo de 2021, formuló Recurso Potestativo de Reposición contra la baremación concedida a sus méritos en los listados definitivos de la Bolsa de empleo temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de Octubre de 2019, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Agencia pública.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando en la misma fecha a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 23 de septiembre de 2021 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a esa Dirección General, de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2971998, de 13 de julio, regulador de la Jurisdicción-Administrativo, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente; pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Este volumen excepcional de candidatos genera un gran número de recursos de reposición haciendo difícil, considerando los medios humanos disponibles, poder cumplir con los plazos establecidos. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, la voluntad de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de la (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán próximamente resolución expresa de sus recursos presentados.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de varias categorías de la Bolsa de Empleo Temporal correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2019 de la Bolsa de Empleo del SAS, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la persona interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 25 de marzo de 2021, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 22 de julio de 2021), ha transcurrido casi tres meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constar que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido de sobra el mes desde que se presentó, plazo del que no puede concluirse que suponga una “precipitación en el traslado de la queja”, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (23 de septiembre).

En cualquier caso, en relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso Potestativo de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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