La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/0992

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa de la solicitud de devolución de ingreso indebido por duplicidad del cobro del IBI sobre el mismo inmueble realizado por el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, que formuló con fecha 25 de abril de 2019 ante la administración, El Patronato de Recaudación Provincial ha emitido resolución expresa nº 6491/2021.

Resuelve favorablemente el escrito de Don (...), en la cual acuerda anular las liquidaciones (recibos de cobro periódico) emitidas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), devengos 2015, 2016, 2017 y 2018, correspondientes al inmueble con referencia catastral (...) (matrícula (...) del municipio de Villanueva del Rosario –Málaga-, reconociéndose el derecho de la devolución y ordenándose el pago por importe total de 808,37euros, mediante transferencia bancaria a la libreta/cuenta indicada por el interesado.

Por todo ello, esta Institución considera que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja y procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 20/6297

Un Juzgado de Menores expone el caso de un joven migrante, ex tutelado por el Ente Público, del cual tenía conocimiento por el procedimiento de responsabilidad penal que dicho órgano judicial venía tramitando por unos hechos cometidos cuando el chico era aún menor de edad.

En respuesta a nuestra resolución la Delegación Territorial nos remite un informe en sentido favorable a nuestro posicionamiento, habiendo reservado una plaza residencial para el joven la cual no ha llegado a ocupar por encontrarse ilocalizado. En el informe que nos ha sido remitido se matiza lo siguiente:

“... En este, como en otros casos, el paso por un CIMI no puede ser causa de priorización de estos menores para la asignación de estos dispositivos, siendo estos centros los que deben gestionar su documentación, al tener asignada su guarda. Además, aquellos menores con una problemática concreta deben ser atendidos en recursos más específicos, acordes con su situación. De hecho, a todos se les ofrece la posibilidad de realizar un seguimiento de su situación socio laboral a través del programa Labora, donde se derivan los mayores del 16 años que se encuentran en centros de menores.

Las múltiples incidencias provocadas por el menor, hacen que el mismo no tenga un perfil adecuado para un dispositivo de autonomía, por lo que debería ser atendido por la red de servicios sociales especializados de personas sin hogar. El artículo 42.2 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece como prestación garantizada el alojamiento. A pesar de todo ello, con posterioridad a la emisión del anterior informe realizado por esta Delegación Territorial en relación con este expediente, ha existido un aumento sustancial de plazas coordinadas por la Dirección General de Infancia (42 plazas en Málaga), por lo tanto, teniendo en consideración dicho incremento y siguiendo la Recomendación emitida por esa Institución, se ha gestionado para este menor la reserva de una plaza de modo urgente … Puestos en contacto con Juzgado de Menores éste ha informado que el menor no esta localizado. No obstante, hasta que no haya otros candidatos para dicha plaza, la misma estará disponible para una entrada concertada ...”

Queja número 19/5677

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar para que dictara las instrucciones que fueran necesarias para que se proceda a la modificación de la Orden de 5 de julio de 2011, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las Becas 6000, para que se incluya como beneficiario de la beca a aquel alumnado que, cumpliendo el resto de requisitos exigidos, curse sus estudios en régimen de enseñanzas de Educación Permanente de Personas Adultas, conforme a las excepciones establecidas en la Orden de 25 de mayo de 2012, por Ia que se desarrolla el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos para cursar este régimen de las enseñanzas.

En respuesta, se recibe informe indicando que se acepta expresamente nuestra resolución, estándose en la actualidad analizando las posibles modificaciones de la Orden 5 de julio de 2011, antes mencionada, en el sentido recomendado por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1360 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Marbella que sin más demoras rectifique la resolución errónea, perteneciente a otra persona con el mismo nombre de pila, notificada a la reclamante de responsabilidad por daños al caerse en la vía pública, de un procedimiento iniciado hace más de seis años.

ANTECEDENTES

Con fecha de febrero de 2020 recibimos queja de la interesada con la que nos exponía, en esencia, que había presentado en ese Ayuntamiento de Marbella, en fecha de octubre de 2014, una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia de una caída en la vía pública en esa ciudad, que tuvo lugar en agosto de 2014.

Dicha reclamación dio lugar al expediente de responsabilidad patrimonial … / … , el cual, en junio de 2017, y tras los trámites previos, fue remitido al Consejo Consultivo de Andalucía para que emitiera el dictamen preceptivo.

Pues bien, tras ello se le notificó a la interesada el Decreto de Alcaldía … , de junio de 2017, por el que se le notificaba la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de otra persona con la que compartía nombre pero no apellidos, la cual se había tramitado en el expediente de responsabilidad patrimonial .. .

Tras esta equivocación, que se aprecia en el propio Decreto de Alcaldía … , la interesada ha contactado en varias ocasiones con ese Ayuntamiento, mediante correos electrónicos, con los que pedía que se le notificara la resolución de su expediente, pues el que se le ha notificado, insistía, es el de otra persona, sin que nadie del Consistorio le diera alguna indicación al respecto.

Al margen de esta incidencia, en el expediente de la interesada, al no habérsele notificado la resolución de su expediente, quedaba por esclarecer si a la otra persona en cuestión, se le había notificado correctamente su resolución, o si únicamente se le había enviado (erróneamente) a la primera. Ello, al margen de la cuestión que pudiera suscitarse en materia de protección de datos personales a la vista del grave error acontecido.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y con fecha de marzo de 2020 se dirigió petición de informe a ese Ayuntamiento, acompañada de una copia del Decreto de Alcaldía … , de junio de 2017, por el que se le notificaba a la reclamante la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de esa otra persona; y de una copia de todos los correos electrónicos remitidos por la afectada a ese Ayuntamiento tratando de esclarecer este asunto y obtener una resolución expresa a su reclamación de responsabilidad patrimonial.

En nuestra petición de informe pedíamos a ese Ayuntamiento, en concreto, que se revisase la documentación obrante en el seno del expediente administrativo incoado tras la reclamación de la interesada (expediente … ) y que, si como parecía, se confirmaba que la notificación que se le había efectuado no era la suya sino la de otra persona, se rectificasen las actuaciones y se procediera a realizar la notificación correcta, previos los trámites legales oportunos que fueran necesarios, informándonos al respecto.

Asimismo, también pedíamos que se procediera a revisar el expediente administrativo incoado tras la reclamación de la otra persona en cuestión, y que se comprobase si a ésta se le había realizado correctamente la notificación de la resolución expresa de su expediente, por si hubieran de practicarse trámites complementarios para la correcta gestión del expediente, informándonos al respecto.

Y en ese sentido, trasladábamos a ese Ayuntamiento, a propósito de lo anterior, una consideración: que, en definitiva, visto el cruce erróneo de datos que se había producido en esos dos expedientes administrativos de reclamación de responsabilidad patrimonial, debía procederse a ponerlos en orden y a cumplimentar debidamente los trámites pendientes o que resultasen necesarios, informándonos al respecto.

En respuesta hemos recibido, con fecha de febrero de 2021, informe de esa misma fecha, de la Jefa de Negociado de Patrimonio y Bienes de ese Ayuntamiento, con el siguiente contenido que se reproduce de manera íntegra y exacta:

En relación con la solicitud de información realizado por el Defensor del Pueblo Andaluz, (nº Q20/1360) en nombre de ..., en relación con el expediente de Responsabilidad Patrimonial instruido bajo el número de expediente .../14RP, se informa que parte de la Instructora del Expediente lo siguiente:

Con fecha 21/10/2014 se presenta reclamación de Responsabilidad Patrimonial en la Jefatura de la Policía Local, donde se reclama indemnización por los daños sufridos por ... el 21/08/2014 en la calle Jorge Guillén de San Pedro.

Con fecha 13/04/2015 se notifica el Decreto de Inicio con nombramiento del instructor del expediente.

En la reclamación se solicita indemnización por un importe de 19.138,10€ por lo que una vez instruido el expediente se somete al Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía de acuerdo con lo establecido en el art, 17.14 de la Ley 04/05 de 8 de abril de Consejo Consultivo de Andalucía, por la cantidad solicitada.

Con fecha 29/06/2017 la propuesta resolución del expediente es devuelta por el Consejo Consultivo de Andalucía, en dicho oficio se solicita ampliación de la documentación que consta en el expediente, así como nuevo informe de la Delegación de Obras y Servicios Operativos de San Pedro Alcántara.

Con fecha 27/11/20/17, 04/12/2018, y 01/03/2019 esta instructora solicita informe a dicha Delegación sin que hasta la fecha se haya emitido el mismo, siendo preceptivo y vinculante para la resolución del expediente.

Revisado el expediente el mismo se encuentra en trámite de dar Trámite de Audiencia a la Reclamante y realizar Propuesta de Resolución y someter la misma al Dictamen del Consejo Consultivo.”

A la vista de esta respuesta, de la que hay que decir que no se atisba ni la más mínima disculpa ante la queja de esta ciudadana, cabe hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar, hay una circunstancia global irrefutable, y es que la reclamación fue presentada el 21 de octubre de 2014, y al mes de febrero de 2021 -cuando se ha emitido el informe- no se ha resuelto expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la promotora de esta queja. Es decir, seis años y medio después sigue sin tener una resolución expresa a su reclamación, habiéndosele notificado la resolución expresa desestimatoria de otra persona.

En segundo lugar, y dentro de esa circunstancia global, hay varios aspectos que merecen una consideración particular: una, el hecho de que, desde que el Consejo Consultivo de Andalucía devolviera el expediente (el 29 de junio de 2017), hayan transcurrido casi cuatro años sin haberse impulsado el expediente; dos, el hecho de que esta paralización entre trámites, sea responsabilidad de la Delegación de Obras y Servicios Operativos de San Pedro de Alcántara. La firmante del informe, Jefa de Negociado de Patrimonio y Bienes de ese Ayuntamiento, es clara cuando dice que: “Con fecha 27/11/20/17, 04/12/2018, y 01/03/2019 esta instructora solicita informe a dicha Delegación sin que hasta la fecha se haya emitido el mismo, siendo preceptivo y vinculante para la resolución del expediente.

Y lo peor es que aún queda no sólo que se emita ese informe preceptivo y vinculante por parte de la Delegación de Obras y Servicios Operativos de San Pedro de Alcántara, sino que, por si no fuera poco, el expediente “se encuentra en trámite de dar Trámite de Audiencia a la Reclamante y realizar Propuesta de Resolución y someter la misma al Dictamen del Consejo Consultivo”. Esto nos lleva a pensar que lo más probable es que la resolución se dilate todavía quizás muchos meses, años tal vez, pues no en vano ese informe preceptivo y vinculante solicitado por la instructora aún no se ha emitido.

Y todo eso tras prácticamente seis años y medio desde que se presentara la reclamación de responsabilidad patrimonial de la interesada.

En tercer lugar, en el informe que se nos ha enviado no se responde a nuestra petición de que se revisara el expediente administrativo incoado tras la reclamación de la otra persona en cuestión, y que se comprobase si a ésta se le había realizado correctamente la notificación de la resolución expresa de su expediente, por si hubieran de practicarse trámites complementarios para la correcta gestión del expediente, informándonos al respecto.

De esto último nada se dice, pese a que lo planteábamos expresamente y nos parece un asunto de la suficiente gravedad como para que quedara suficiente esclarecido, no sólo por cuestiones de seguridad sino también por lo afectante a la protección de datos personales y a los protocolos seguidos al respecto.

La situación que se expresa lleva a un análisis jurídico, en términos de derechos de la ciudadanía, verdaderamente sencillo, pero que no debe ser tratado, por ello, como algo trivial, sin importancia o interés. Estamos ante una grave disfunción administrativa municipal en materia de procedimientos en el que además se ha dado una equivocación con implicaciones en materia de protección de datos personales.

Así, queda muy en entredicho ese Ayuntamiento en lo que respecta, al menos en este caso concreto, al cumplimiento de los principios de seguridad jurídica, eficacia y coordinación previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española (CE). Se trata de principios flagrantemente vulnerados en este caso.

Estos mismos principios están referidos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en el que también se citan otros principios que estimamos vulnerados en este caso: los de simplicidad y claridad, agilidad de los procedimientos administrativos, confianza legítima.

Cabe reseñar que el principio de eficacia viene también citado en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

Del mismo modo, también ha sido gravemente incumplido el derecho a una buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA) aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, según el cual:

«Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca».

Causa cierto rubor, tras más de seis años, traer aquí a colación el incumplimiento del artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), intitulado «Impulso», y según el cual:

«1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad».

Qué decir del incumplimiento del principio de celeridad en este caso después de tanto tiempo.

Por otra parte, se ha incumplido sobradamente la obligación de resolver del artículo 21.1 primer párrafo de la LPACAP, en relación con el artículo 91.3 de la misma norma legal, relativo al plazo de resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial:

Art. 21.1 primer párrafo:

«1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

Art. 91.3:

«3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular».

Esta desestimación presunta y la parálisis de ese Ayuntamiento, abocan a la reclamante a un proceso judicial contencioso-administrativo al entender desestimada por efecto del silencio administrativo su reclamación. Lo cual implica, como poco, tener que afrontar una serie de gastos, de principio, en abogado y procurador, además de lo que supone afrontar un proceso judicial contra una desestimación presunta ante un silencio que impide conocer los motivos y razonamientos que quizás podrían hacer replantearse la decisión de acudir al contencioso-administrativo.

Esto genera a las personas interesadas una grave sensación de inseguridad jurídica que roza el desamparo y que sin duda alimenta la desafección hacia la Administración Pública de la ciudadanía.

Por otra parte, estimamos también incumplido el deber general previsto en el artículo 4.2 de la LRJSP, según el cual las Administraciones Públicas «garantizarán la protección de los datos de carácter personal», al haber notificado a la promotora de esta queja, la resolución de una reclamación de responsabilidad patrimonial de otra persona con la que sólo compartía nombre de pila.

En definitiva, la situación objeto de esta queja, sin perjuicio de la decisión de fondo que se tome en cuanto a la reclamación planteada, dibuja un panorama desolador en la idea que se traslada a la ciudadanía de la Administración, una idea antagónica de la buena administración y de los más elementales estándares de eficacia, eficiencia y coordinación, que sin duda favorece la consolidación de unos estereotipos y tópicos difíciles de rebatir con este tipo de situaciones, porque en definitiva suponen una desconsideración hacia las personas afectadas y que son, conviene no olvidarlo, el eje sobre el que debe girar toda actividad de la Administración Pública.

Pero es que además, este grave retraso de varios años también podría dar lugar a que la indemnización que se reconociera, bien por estimarse total o parcialmente la reclamación en vía administrativa, bien porque un Juzgado o Tribunal así lo reconociera en un hipotético proceso judicial, se viera incrementada en los correspondientes intereses, e incluso costas judiciales, resultando una gestión de los recursos públicos fuera de los estándares de buen gobierno.

En otro orden de cosas, no podemos olvidar que a nuestra reclamante se le ha notificado la resolución de la reclamación de otra persona; en relación con esta última, ajena a este expediente de queja, se ha podido incumplir el derecho previsto en el artículo 13 h) de la LPACAP, según el cual: «h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas».

A la vista de cuanto antecede y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los principios de seguridad jurídica, eficacia, coordinación, simplicidad y claridad, agilidad de los procedimientos administrativos y confianza legítima, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la LRJSP y 6 de la LRBRL; del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA; del principio de celeridad e impulso de los trámites procedimentales previsto en el artículo 71.1 de la LPACAP; y de la obligación de resolver del artículo 21.1 primer párrafo de la LPACAP, en relación con el artículo 91.3 de la misma norma legal; y del derecho previsto en el artículo 13 h) de la LPACAP relativo a la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, sin más demoras injustificadas y con carácter de urgencia, se emita el informe preceptivo y vinculante de la Delegación de Obras y Servicios Operativos de San Pedro Alcántara que aún está pendiente en el expediente de reclamación de responsabilidad de la promotora de esta queja, y que tras ello, con la máxima celeridad, y previos los trámites necesarios, se remita al Consejo Consultivo de Andalucía, informando de ello a esta Institución, y para que, tras la emisión del dictamen del Consejo Consultivo, se dicte resolución expresa y se notifique debidamente a la reclamante.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se investiguen los motivos por los que a la promotora de esta queja, se le ha notificado la resolución de una reclamación de responsabilidad patrimonial de otra persona con la que comparte nombre de pila pero no apellidos, pudiendo haberse producido la vulneración de la normativa de protección de datos personales y la confidencialidad de los procedimientos administrativos, con objeto de que evitar en lo sucesivo situaciones similares y, si procede, implementar los protocolos que sean necesarios.

RECOMENDACIÓN 3. - para que se esclarezca si la resolución notificada erróneamente a la promotora de esta queja, se le ha notificado debidamente a la verdadera reclamante, procediendo en consecuencia en caso de que se detecte que no se ha producido dicha notificación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1609

En marzo de 2018 recibimos queja de una comunidad de propietarios de Sevilla, exponiendo una posible situación de inactividad del Ayuntamiento de Sevilla, ante las irregularidades cometidas por dos establecimientos hosteleros denominados “...” (antigua cervecería “...”), y pizzería “...”.

En particular, de la antigua cervecería se denunciaba la disposición de veladores en número mucho mayor al autorizado y, en cuanto a la pizzería, se denunciaba la disposición de veladores sin autorización y de una carpa-toldo móvil. Todo ello había sido objeto de denuncia ante la Policía Local del Distrito Macarena, que se había personado en los establecimientos citados los días .. de agosto de 2017, dando lugar a sendos boletines de denuncia. Asimismo, también se habían presentado escritos en la Gerencia de Urbanismo en julio, agosto y septiembre de 2017 y enero de 2018, sin respuesta alguna de dicho organismo.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla Resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos a la Alcaldía de Sevilla, en vista de la reincidencia infractora en la que incurrían estos dos establecimientos hosteleros en materia de ocupación de la vía pública con veladores y elementos auxiliares, y siendo insuficiente la actividad disciplinaria desplegada hasta el momento, que ejecutase subsidiariamente las resoluciones adoptadas tiempo atrás.

En su respuesta el Ayuntamiento nos trasladó informe del que cabe destacar lo siguiente:

  • En cuanto al establecimiento de pizzería se nos decía que tras nueva inspección de febrero de 2021, se había detectado el incumplimiento de la orden de suspensión inmediata del uso de veladores instalados y de la orden de retirada del toldo instalado sin licencia en la vía pública, que fueron emitidas por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la GMU de mayo de 2018, y que “dado el incumplimiento de la orden de suspensión de uso y retirada del toldo, se va a elevar acuerdo a la Comisión Ejecutiva de fecha … de marzo de 2021 imponiendo multa coercitiva”.

  • En cuanto al bar se nos decía ahora que se haíab girado visita de inspección el … de febrero de 2021 y que, según el informe emitido, se había presentado Declaración Responsable para veladores en espacio libre de propiedad privada para 2021 pero que se había comprobado que el espacio en cuestión es vía pública, por lo que “se va a proceder a dejar sin efecto la declaración responsable presentada, debiendo solicitar licencia”.

    En cuanto a este bar también se nos informaba que tenía instaladas sin licencia un total de 8 mesas, 32 sillas y 3 mesas altas, en suelo calificado como zona verde-espacios libres, “por lo que se va a elevar Acuerdo de la próxima Comisión Ejecutiva imponiendo al titular una segunda multa coercitiva por importe de 600 euros”.

Entendimos que se había aceptado nuestra resolución por el Ayuntamiento, que por fin parecía desplegar actividad disciplinaria, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 20/7893

Se recibía en esta Institución escrito de una ciudadana, en nombre de su abuela, de muy avanzada edad y con domicilio en Lucena, formulando queja por el tratamiento dado en el Ayuntamiento de Lucena a los graves daños que había sufrido la vivienda de su abuela, presumiblemente por la fuga de agua de la red de abastecimiento público a la altura de la edificación. Tales daños, según fotografías que se nos envió, eran de tal gravedad que habían provocado el apuntalamiento de la vivienda y el abandono de la misma ante el riesgo de derrumbe.

Así, con fecha de enero de 2020 presentó la titular de la vivienda en el Ayuntamiento una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que exponía los acontecimientos desde que a principios del 2018 se había advertido el hundimiento en el acerado de la calle, hasta que posteriormente la vivienda tuvo que ser apuntalada.

Dicha reclamación, que iba dirigida al Ayuntamiento, fue respondida mediante Resolución de Alcaldía, inadmitiéndola y remitiendo el expediente a la empresa AGUAS DE LUCENA, S.L. "para su tramitación y consiguiente resolución".

Sin embargo, desde AGUAS DE LUCENA, S.L. se había devuelto al Ayuntamiento el expediente poniendo de manifiesto que: "tras la emisión de un informe del Gerente de dicha entidad pública, el Consejo de Administración de la misma ha dispuesto trasladar dicho informe, junto con el acuerdo que así lo establece al Ayuntamiento de Lucena, para su incorporación al expediente de referencia". En ese acuerdo se concluía por AGUAS DE LUCENA, S.L. que:

"... mostramos nuestra disconformidad y rechazo al traslado del expediente y su responsabilidad derivada a Aguas de Lucena, S.L. obviando, cuando menos que, no queda acreditado el origen del agua, relación causal, sin olvidar que la responsabilidad clara por culpa "in vigilando" de la mala calidad del terreno es competencia de la Administración, entendiendo que sobre este hecho descansan la gravedad en las consecuencias. Aguas de Lucena, S.L. se encuentra con infraestructuras ya ejecutadas con sus bondades y maldades, de las que se ha tenido que hacer cargo por imperativo legal, cualesquiera que sea su estado y situación".

Tras esta "devolución" del expediente, que había generado una gran sensación de desasosiego y desamparo a la afectada, incluso indefensión, ésta encargó y abonó por su cuenta, un dictamen pericial que presentó en el Ayuntamiento, y al que ni siquiera había tenido respuesta alguna. Dicho dictamen, que cuantificaba las obras precisas para reparar los daños en la vivienda en 49.684,08.-euros, confirmaba, entre otras cosas, que los técnicos municipales habían emitido informe en noviembre de 2019 en el que se hacía constar que:

"...la empresa de geotecnia contratada para la realización del estudio geotécnico, Labson Geotecnica y Sondeos, S.L., indica de forma generalizada, que la causa proviene de un cúmulo de circunstancias, entre las que se encuentra la rotura de la tubería del imbornal y del colector de saneamiento a la altura de la vivienda (...) lo que hace que el terreno esté cargado de agua".

En este dictamen pericial se hacía referencia al "efecto lavado" que la presencia permanente de agua habría tenido en el terreno que sirve de base a la vivienda, pese a que la misma no había tenido problemas de cimentación alguno en sus cincuenta años, al haber permanecido estable el terreno y haber ofrecido la capacidad portante necesaria para el sustento de la vivienda.

En cualquier caso, el motivo de la queja era que, tras la inadmisión primera del Ayuntamiento de Lucena a la reclamación patrimonial formulada y tras la remisión del expediente a AGUAS DE LUCENA, S.L.; tras la devolución del expediente por esta empresa municipal al Ayuntamiento; y tras la presentación en el Ayuntamiento del dictamen pericial encargado por la reclamante, a día de presentación de la queja en esta Institución no se habría producido ninguna resolución expresa de la reclamación presentada, de ahí que la nieta de la afectada describiera esta situación como:

"...bastante desesperante porque esta mujer con casi 90 años que era totalmente independiente está en casa de su hija con una fuerte depresión a causa de este problema, y con una paga de viuda de poco más de 500 euros, cómo hace frente a una reparación tan grande".

De ahí que, seguía la queja:

"Nos sentimos totalmente desamparados ante el Ayuntamiento de Lucena, solo queremos que resuelvan este tema con la mayor prontitud posible".

Entendimos que de los hechos expuestos, así como de la documentación que se nos envió, y de las menciones que en dicha documentación se hacía a informes municipales, no había duda de que la fuga de agua era la causante principal del lavado del terreno que a su vez habría provocado esos graves daños en la vivienda de la abuela de la promotora de esta queja; ello, sin perjuicio de que otras circunstancias hubieran podido coadyuvar a tales daños, sin perder de vista lo que decía el perito de la reclamante, en el sentido de que la vivienda no había presentado problemas de cimentación en sus cincuenta años de construcción.

Eran claras también las “idas y venidas” de la reclamación, pasando del Ayuntamiento a AGUAS DE LUCENA, S.L., y de ésta al Ayuntamiento, sin que a día de presentación del escrito de queja se hubiera producido una resolución expresa de alguno de los organismos, por lo que nos parecía fuera de lugar la situación que se había creado a la afectada, a la que con esta situación se le abocaba a tener que acudir al contencioso-administrativo, lo que le obligaba a asumir gastos de abogado y procurador, además de los ya asumidos de dictamen pericial, o acudir a la asistencia jurídica gratuita y tener que afrontar el complejo proceso, generalmente de una larga duración (sobre todo si hay dos instancias), a su avanzada edad.

Por lo tanto, entendimos que la actuación seguida por el Ayuntamiento, y por AGUAS DE LUCENA, S.L., no se ajustaba, como mínimo, a la buena administración que cabe esperar de una Administración Pública.

Por ello, admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Lucena para conocer la situación en la que se encontraba este asunto una vez que desde AGUAS DE LUCENA, S.L. se le había devuelto el expediente, por las razones esgrimidas en el documento remitido, y tras haber presentado la afectada un dictamen pericial. De no haber causa que lo impidiera, pedíamos que se adoptasen las medidas necesarias para su resolución, y que se nos informase al respecto.

En su respuesta el Ayuntamiento de Lucena emitió un informe del que cabe destacar, en esencia, que tras los últimos documentos aportados al expediente, se había reconsiderado la decisión inicial de inadmitir la reclamación y, en su virtud, se había revocado aquella Resolución de Alcaldía de febrero de 2020, dictando otra de abril de 2021 por la que se acordaba:

"... la admisión a trámite de la reclamación interpuesta por Dª. … , incorporando al expediente administrativo incoado el “estudio geotécnico y de inspección de tuberías” en la calle … , elaborado por la empresa Labson Geotecnia y Sondeos, S.L., en noviembre de 2019, y el informe final del proyecto de obras de emergencia en calle ... suscrito con fecha … 2020 por los antedichos técnicos municipales".

Finalizaba el informe indicando que:

"Por consiguiente, tras haberse dictado esta resolución, el expediente administrativo actualmente se encuentra pendiente de que la perjudicada reciba la notificación de dicha resolución, así como de que se emita un informe técnico ampliatorio por los técnicos municipales para concluir la instrucción del mismo".

De esto último se desprendía, en primer lugar, que se había aceptado la pretensión de admitir a trámite la reclamación, por parte del Ayuntamiento; y en segundo lugar, que cabía considerar en vías de solución la segunda cuestión, la de que se dictase una resolución expresa de la reclamación, lo cual vendría tras la tramitación del expediente, recientemente incoado. En relación con esto último debía esperarse un tiempo prudencial en el que cumplimentar todos los trámites que garantizan la legalidad del procedimiento.

En consecuencia, a la vista de que se tramitaba ya el expediente que determinaría si procedía o no reconocer la reclamación presentada, suspendimos actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 20/4426

Una comunidad de propietarios nos trasladaba el problema provocado por la presencia de una balsa de aguas fecales que se producía en un patio compartido con otra segunda comunidad de propietarios de una calle distinta, y que según las averiguaciones realizadas, podría estar ocasionada por la obstrucción de la arqueta de evacuación de tales aguas de la segunda de las comunidades.

Al parecer, el referido patio referido se encontraba en unas condiciones lamentables con una falta de salubridad e higiene severa, dando lugar a la presencia de ratas y cucarachas y sin que la comunidad presuntamente responsable del problema atendiera los requerimientos de arreglo. Por ello, se presentó en el Ayuntamiento de Sevilla un escrito en marzo de 2020, que hasta el momento de presentación de queja en esta Institución no había sido respondido.

Solicitado el preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla, éste nos informó que ya se había tramitado en la Gerencia otro expediente anterior del año 2017, por las mismas circunstancias, que fue archivado por haberse subsanado por las comunidades afectadas los daños detectados, sin que hasta la fecha del informe se hubiera presentado denuncia nueva al respecto.

No obstante, también se nos informaba que el expediente se había remitido de nuevo a la Sección Técnica para que emitiera informe sobre lo denunciado, por lo que entendimos que el asunto motivo de queja se encontraba en vías de solución y procedimos a cerrar actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4444 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, recomendando que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

ANTECEDENTES

1. En julio de 2020 se recibió en esta Institución la comunicación remitida por la promotora de la presente queja, exponiendo que hacía un año que aguardaba una primera valoración del Centro de Valoración y Orientación de personas con discapacidad, habiendo tenido conocimiento de que la lista de espera alcanza los dos años. Destacaba que siendo Málaga una de las provincias, más pobladas, debería estar mejor dotado de Centros dedicados a esta valoración.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que mediante escrito de diciembre de 2020 confirmó la pendencia de la solicitud, formalizada por la interesada el 2 de agosto de 2019, siendo dada de alta en el Sistema Informático de Servicios Sociales el día 13 siguiente, pendiente de citación desde el 4 de noviembre de 2020.

Añadía lo obligación de tramitar y despachar los expedientes conforme al orden de entrada preceptuado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 71.2), salvo concurrencia de criterios de priorización y, en un plano más general, la confianza en que el refuerzo de personal realizado por un Plan de Choque, “desde el mes de agosto y de forma escalonada” hasta el 31 de diciembre” contribuyera a reducir el tiempo de resolución.

3. Dado traslado del contenido del informe a la promotora de la queja, a efectos de que pudiera aportar algún avance en su pretensión, explicó que su solicitud se encontraba en la misma situación.

CONSIDERACIONES

Abordamos nuevamente en la cuestión que la promotora de la queja ha sometido a la consideración de esta Institución, las importantes demoras que afectan al procedimiento dirigido a la valoración de la discapacidad.

El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, sienta por una parte las normas básicas que han de regir de modo uniforme en todo el territorio del Estado, en lo que atañe a la valoración de la discapacidad, garantizando con ello la igualdad de condiciones en el ejercicio de este derecho.

La discapacidad ha de calificarse, en suma, conforme a los criterios técnicos unificados previstos en dicha norma, resultantes de la aplicación del Baremo correspondiente, contenido en sus anexos I y II, arrojando como resultado un tipo y grado concreto, de mayor o menor entidad, o incluso ninguno, para la persona peticionaria, que, en determinados supuestos se verá asimismo incrementado por la valoración de los factores sociales complementarios que concurran.

La comunidad autónoma de Andalucía cuenta con competencia para el reconocimiento del grado de discapacidad, así como para su revisión, de oficio o a instancia de parte y, por tanto, para la tramitación del procedimiento que, previa valoración de la persona solicitante, conduzca al dictado de la resolución pertinente. Función que cumple a través de los Centros de Valoración y Orientación, como órganos técnicos cuyos equipos son los encargados de emitir el dictamen técnico-facultativo para el reconocimiento de su tipo y grado, incardinados en la estructura de cada Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, cuya organización y funciones regula el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre.

Desde el punto de vista administrativo, el dirigido al reconocimiento de la discapacidad es un procedimiento, que ha de ceñirse a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con especialidades.

Precisamente por ello está sujeto, entre otras garantías, a la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) y a hacerlo con la observancia del plazo máximo de seis meses, que, dentro de las normas básicas de procedimiento administrativo, en nuestra Comunidad Autónoma estableció el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/1992 y que asimismo otorga efectos desestimatorios al silencio administrativo.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de valoración inicial de la discapacidad formalizada por la promotora de la queja el 2 de agosto de 2019, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Dos años más tarde, la interesada no ha sido citada para su valoración.

Desde la Delegación Territorial de Málaga se alude al consabido deber de gestionar los expedientes conforme al orden de la Ley de procedimiento administrativo y a los posibles beneficios que en las demoras puedan obtenerse a través del Plan de Choque iniciado en el mes de agosto y concluido el 31 de diciembre, consistente en el refuerzo de personal. Confiando incluso en que este medida permita reducir el tiempo de resolución a los trámites previstos en la normativa, es decir, observar el plazo preceptivo de seis meses.

Previsión bastante improbable, si tomamos en consideración que previamente a la crisis sanitaria (en marzo de 2020), el Centro de Valoración de Málaga reconocía una demora de al menos dieciséis meses y en diciembre de 2020 resultaba un plazo de al menos dos años en la conclusión de expedientes, incluso superando el mismo una vez concluido el período del refuerzo por el Plan de Choque.

Este Plan de Choque, por lo demás, ha sido prorrogado en 2021, aunque no apreciemos sus efectos de mejora.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de discapacidad y que la necesidad de la dotación y medidas que precise el Centro de Valoración de Málaga, con retrasos muy llamativos, deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Delegación Territorial, a los efectos oportunos.

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación; así como vulnera los principios de la Ley 4/2017, operando en contra de la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas que cuenten con los requisitos que les permitan obtener dicho reconocimiento, y de su acceso a las garantías, planes, prestaciones, servicios y medidas de acción positiva y de protección que legalmente se reserva a las mismas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/0942

Un vecino de Sevilla nos enviaba escrito de queja donde nos contaba que desde hacía varios meses y tras varias denuncias seguía sufriendo ruidos de rejas, movimientos de barriles, humos en la fachada de mi casa, etc., y horarios insufribles para dormir y no poder descansar, gracias al bar ubicado debajo de mi casa”. Añadía, respecto de este bar que tenía varias denuncias tanto en Policía Local como en Medio Ambiente...”. Y nos aportaba copia de la denuncia presentada por otra persona residente en su domicilio en la policía local del Distrito, de mayo de 2019.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla para conocer el estado de tramitación de los expedientes que citaba el reclamante en su queja, y si era cierto que el bar objeto de las denuncias no disponía de licencia de apertura para uno de los locales. Asimismo preguntamos qué medidas se iban a tomar para, de confirmarse las irregularidades, procurar su cese y, en su caso, legalización. Le solicitábamos también al Ayuntamiento que valorase la cuestión relativa a los humos y ruidos denunciados, informándonos al respecto.

El Ayuntamiento en su respuesta nos informó, en esencia, que se procedía a iniciar procedimiento sancionador contra el titular del referido bar por posibles irregularidades detectadas en inspección de septiembre de 2020.

Considerando que con lo anunciado por el Ayuntamiento se acogía la pretensión principal, en cuando al fondo de la queja, dado que se desplegada actividad disciplinaria, procedimos al cierre del expediente.

Queja número 21/3900

Comparecía el promotor de la queja para exponernos que tras sufrir una caída acude al Servicio de Urgencias y tras la realización de una radiografía de codo, le diagnostican contusión en codo.

No obstante, tras acudir posteriormente al traumatólogo, le comenta que lo que ha tenido es una fractura de la cabeza del radio y ya está consolidada.

Ello le habría provocado una limitación tanto en la extensión como en la flexión del brazo izquierdo, además de tener dolor al realizar algunos esfuerzos.

En su caso se agrava la situación, ya que usa ese brazo de "bastón" porque sufre secuelas de poliomielitis en pierna izquierda.

Posteriormente nos indica que tras la rehabilitación, le han dado el alta con secuelas.

Interesados por estos hechos ante la Administración nos informa que han iniciado el expediente de responsabilidad patrimonial para determinar las responsabilidades que hubiere.

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