La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/3908

El área de medio ambiente del Ayuntamiento de Las Gabias estudia una nueva reubicación de los contenedores de RSU sitos en la fachada de un inmueble y procede a la retirada inmediata del contenedor para vidrio para dar solución al problema planteado por una comunidad de propietarios.

Se recibía en esta Institución escrito de la Comunidad de Propietarios de un edificio sito en la localidad de Las Gabias, Granada, formulando queja porque el Ayuntamiento de dicha localidad no atendía la petición previamente realizada varias veces, de cambio de ubicación de unos contenedores de RSU situados a escasa distancia de las ventanas de las viviendas. A tal efecto se acompañaba petición de agosto de 2020, al parecer sin respuesta.

Estos contenedores, según fotografías que nos adjuntaban junto al escrito de queja, estaban habitualmente abiertos y con bastantes restos y enseres fuera de los mismos, dando una apariencia de punto de vertido descontrolado.

Además de esta situación de insalubridad, se quejaba también esta CC.PP. del ruido que generaban, en concreto, el depósito y recogida de los envases de vidrio del contenedor verde. Al respecto decían también que era habitual que entre los restos esparcidos fuera de los contenedores hubiera vidrios rotos.

Finalmente, otro de los problemas que agravaban esta situación, era que algunos días no se recogían los contenedores, lo que provocaba que el desborde de la basura y restos fuera aún mayor.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del ayuntamiento de Las Gabias interesándonos por la posibilidad de acceder a la petición de cambio de ubicación de estos contenedores a otro lugar donde no generasen esta misma problemática y prestasen servicio a los residentes; también para el caso de que no fuera posible, le solicitábamos información de las medidas que se podrían adoptar para vigilar el cumplimiento de los horarios de depósito y para que la frecuencia de recogida fuera la adecuada.

En todo caso, de no ser posible el cambio de ubicación de todos los contenedores, pedíamos al Ayuntamiento que se valorase, al menos, el cambio de sitio para el de vidrio, que generaba una contaminación acústica por impacto indudable por el propio material que se deposita y/o se recoge.

Recibimos informe del área de medio ambiente del Ayuntamiento en el que se reconocía el problema en los siguientes términos:

"Aunque es cierto que el servicio de recogida es diario, tal como establece la ordenanza municipal de gestión de residuos, se observa que en este punto donde se encuentran emplazados los contenedores, como en otros puntos del municipio, son depositadas las basuras a cualquier hora del día, o desde los vehículos, con lo que, es difícil mantener un estado de limpieza e higiene de las vías públicas, así como de los contenedores y demás elementos urbanos".

No obstante, se concluía en el informe que: "se estudiará la posibilidad de una nueva reubicación de los contenedores de RSU", y se indicaba que, adicionalmente, "se va a proceder a la retirada del contenedor para vidrio, lo que supondrá la reducción de los ruidos asociados al depósito y recogida".

De este informe se desprendía la aceptación parcial -con el cambio de ubicación del contenedor de vidrio- de la pretensión de la CC.PP. promotora de la queja, y la consideración de que el problema restante se encontraba en vías de solución, al estar en estudio una nueva ubicación.

De acuerdo con ello dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 21/6251

Comparece el interesado para explicarnos que el pasado 15 de julio de 2021 se personaba en el Hospital Duques del Infantado en el que estaba citado a las 15:00 horas para una operación de urología, que había estado aguardando desde hacía meses.

Manifiesta que personado en el centro para la intervención, no fue operado debido a que no venía acompañado, cuestión de la que no había sido informado, siendo derivado de nuevo al departamento de lista de espera quirúrgica.

Nos refiere que de dicha circunstancia nunca había sido informado, siendo su malestar principal que se encontraba en espera de dicha intervención desde noviembre de 2020, y cuando se persona para la misma, es suspendida sin que se le ofreciese ninguna alternativa.

Nos interesábamos por estos hechos ante el centro hospitalario, a fin de aclarar si el paciente había sido ya intervenido y particularmente cuál es el protocolo para la cirugía menor ambulatoria y qué información se dispensa a los pacientes.

Recibido el informe administrativo se nos indica que recabada la información a la Dirección de la Unidad de Gestión Clínica de Urología, se confirma que el paciente se ha intervenido con fecha 16/09/2021.

Por otro lado, nos indican, en cuanto a la información, que existe un tríptico informativo que se entrega a los pacientes antes de ser intervenidos, donde se indican los requisitos necesarios para poder beneficiarse de una cirugía mayor ambulatoria, siendo uno de ellos el venir acompañado de un adulto. Sostienen que cuando este documento no se entrega en mano, como ha sido durante todo el periodo de pandemia, se ha estado informando verbalmente de todo ello al paciente tanto en el momento de la indicación de la operación, como en la llamada prequirúrgica para darles la cita del test de antígenos y refieren la respuesta a su reclamación y el compromiso del Servicio de Urología para que las personas usuarias reciban correctamente toda la información que necesitan.

A la vista de la información recabada, y dado que el asunto ha sido solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/4481

El Ayuntamiento de Sevilla responde expresamente los escritos presentados por la persona promotora de la queja, en los cuales denunciaba a un establecimiento hostelero con música que no contaba con la debida autorización.

 

Con fecha de agosto de 2019 recibimos queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a dos denuncias escritas de julio de 2019, por la situación en la que se encontraba un establecimiento que, al parecer, emitía música y no contaba con la debida autorización.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el Ayuntamiento de Sevilla diera respuesta expresa a tales escritos, pero dado que a pesar de las actuaciones que realizamos no recibimos respuesta, tuvimos que formular al citado Ayuntamiento una Resolución recordándole la obligación legal de responder los escritos de la ciudadanía.

En respuesta a nuestra Resolución, el Ayuntamiento de Sevilla nos informó que la actividad en cuestión había sido objeto de varios expedientes sancionadores disciplinarios y que, en concreto, en uno de ellos se había emitido Resolución de julio de 2019 por la que se imponía multa de 1.001.-euros, manteniendo una orden de clausura impuesta mediante anterior Resolución de julio de 2018, al no haberse legalizado la actividad existente en su día de “terraza de verano con música al aire libre”.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estas denuncias, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 21/4155

La promotora de la queja exponía que con fecha 09/04/2021 había reclamado ante el centro hospitalario de Cádiz, la necesidad de consulta para ser atendida por reumatología.

Manifestaba que por una dolencia que padecía en el pie, desde atención primaria fue derivada para ser atendida por el especialista y su sorpresa es que la cita que le daban era para septiembre de 2021, lo cual incumpliría el Decreto de garantía de plazo de respuesta 96/2004, de 9 de marzo.

Interesados por estos hechos ante el centro hospitalario se nos indicaba que la cita a la paciente le ha sido asignada para el día 07/07/2021.

Así las cosas y obtenida la cita la paciente, concluimos las actuaciones.

Queja número 21/1125

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Morón de la Frontera, Sevilla, con el que nos exponía, en esencia, que en el bloque donde reside se encontraba en planta baja un local "que está cerrado y lleno de gatos" y que de dicho local "sale un olor insoportable, el cual nos impide abrir hasta las ventanas de la casa". Comentaba que la Comunidad de Propietarios hbía intentado sin éxito que el propietario solventase este problema, que no había accedido a su limpieza, lo que motivó que se presentara un escrito en el Ayuntamiento de la localidad, en diciembre de 2019, pidiendo que se exigiera al propietario la adecuación y limpieza del local.

De los hechos expuestos se desprendía, en principio, lo que parecía ser el incumplimiento del deber de mantener este local en las debidas condiciones de salubridad según lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (Ley 7/2002, de 17 de diciembre), que regula en su apartado 1 el deber de conservación.

No obstante, parecía reflejar el escrito de queja que ni el escrito de denuncia había tenido respuesta, ni tampoco se había solventado el problema voluntariamente por el propietario ni por orden municipal.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Morón de la Frontera interesando que, previos los trámites oportunos, se procediera a inspeccionar el local objeto de la queja y que, si se confirmaban los hechos, se incoase procedimiento para exigir, y en su caso hacer cumplir, al propietario del inmueble su deber de conservación del inmueble, informándonos al respecto.

En su respuesta el Ayuntamiento nos informó que: "por la propiedad del edificio "Local Comercial sin uso situado en los bajos del Edificio “...” , se ha procedido a la limpieza y cierre de puertas y ventanas del mismo, para evitar las molestias que se vienen produciendo a los vecinos. (Se adjuntan fotografías)".

A la vista de lo que se nos informaba, y dado que se había solucionado el problema que motivó la presentación de queja, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente y procedimos a su archivo.

Queja número 20/5479

La persona interesada exponía lo siguiente:

Desde el pasado mes de julio la vivienda (...) fue ocupada por un número indeterminado de personas. Los problemas de convivencia con ellos son dos principalmente: las peleas, golpes, gritos, rotura de cristales, ... casi todas las noches a altas horas; y, por otro lado el lanzamiento de sus propias heces hacia un patio trasero (….) En plena pandemia como estamos, en la que las condiciones higiénicas son muy importantes, es un foco de infección e INSALUBRIDAD.

(...) Tras la visita en mi domicilio de una inspectora de sanidad, y comprobar la veracidad de los hechos, se le emite un informe y orden al Ayuntamiento de Ventas de Zafarraya para que proceda a la desinfección de la zona ya que está dentro de su competencia (...).”

Admitida la queja a trámite solicitamos de la Entidad Local Autónoma de Ventas de Zafarraya información relativa a:

- La conflictividad descrita por la persona interesada y las medidas adoptadas o que se puedan adoptar en materia de seguridad ciudadana, en aras a garantizar de una manera eficaz y eficiente la seguridad y salubridad.

- Si se ha realizado algún tipo de intervención social con las personas que residen en la vivienda ocupada y si se tiene conocimiento de si se encuentran en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo.

- Si, conforme se instaba por la Directora Gerente del Distrito Sanitario de Granada y Metropolitano, se ha procedido a la limpieza y desinfección de la vivienda en cuestión.

En la respuesta emitida nos confirmaban la situación y afirmaban haber trasladado la misma a la entidad financiera propietaria de la vivienda a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos con la sede de Granada, a fin de que se adoptaran las medidas necesarias respecto a la misma, sin que tuvieran conocimiento de que se hubiera realizado alguna actuación al respecto, por cuanto la situación permanecía igual.

Se trataba de una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión. No obstante, nos dirigimos a ella apelando a su colaboración para con esta Institución a la vista de la situación expuesta, en relación con las medidas que se pudieran adoptar en aras a garantizar de una manera eficaz y eficiente la seguridad y salubridad de las personas vecinas del inmueble en cuestión.

En la comunicación remitida por dicha entidad financiera nos trasladaban que se había presentado escrito en el Juzgado solicitando que se acelerara el procedimiento de desalojo de la vivienda, que estaba señalada una vista judicial en el mes de septiembre y que estaban haciendo todo lo posible para solventar la situación.

Deduciéndose, por tanto, que el asunto se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones, sin perjuicio de que la persona interesada pudiera dirigirse de nuevo a esta Institución en el caso de que no se produjeran avances en la situación.

Queja número 21/3896

Quien ejercía la representación de la persona afectada nos trasladaba que el hijo de aquélla, de 16 años y con una gran dependencia, tenía problemas de movilidad y actualmente no podía andar por la enfermedad que padecía y de la cual estaba pendiente de intervención quirúrgica.

La familia, compuesta por cuatro miembros, residía en una vivienda de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) ubicada en una primera planta sin ascensor. Ante las dificultades para entrar y salir del domicilio, la familia había solicitado el cambio a una vivienda accesible.

Manifestaba que habían rechazado la propuesta de cambio a una vivienda de dos dormitorios por no disponer del espacio necesario para el hijo, que según afirmaban precisaba un dormitorio para él solo. Ante la falta de otra propuesta alternativa, la familia solicitó ayuda económica al Ayuntamiento de Guadix para la instalación de un salvaescaleras, estando pendiente de respuesta, para lo que también habían solicitado a la citada Agencia el cambio de apertura de la puerta de entrada del inmueble para posibilitar el paso de la silla de ruedas.

Admitida la queja a trámite solicitamos información a AVRA sobre las actuaciones que estuviera realizando o se pudieran realizar en orden a paliar, en la medida de lo posible, la dificultad de accesibilidad de su hijo a la vivienda; y al Ayuntamiento de Guadix sobre la posibilidad de conceder a la familia una ayuda económica o técnica.

Por la información recibida se observaba que por parte de ambas administraciones se estaban adoptando las medidas adecuadas, en el alcance de sus posibilidades, para dar solución al problema planteado. Así, se iba a proceder a la instalación de la silla elevadora, que permitiría al hijo de la persona afectada el acceso a la vivienda, hasta que quedara disponible una vivienda propiedad de AVRA que reuniera las características necesarias.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0377 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Dos Hermanas a nuestra petición de que informe insistiendo en la necesidad de dar respuesta sobre todas las cuestiones planteadas en nuestra petición inicial y, en particular, sobre las solicitudes de permuta de la vivienda que refería haber presentado la interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se emitiera una respuesta expresa sin más demoras.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de enero de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos exponía que convivía con sus tres hijos menores edad y su marido en la vivienda de la que es adjudicataria en régimen de arrendamiento desde el año 2008. Manifestaba que viven hacinados debido a las dimensiones de su vivienda, teniendo que compartir sus tres hijos una habitación pequeña.

Añadía que viven en situación de insalubridad e inseguridad, a causa del mal estado del bloque, la falta de higiene, existencia de roedores, venta de drogas, así como robos y daños sufridos en el mismo.

Por último, nos trasladaba que desde el año 2015 ha presentado numerosas instancias en ese Ayuntamiento solicitando un cambio de vivienda, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración con fecha 13 de marzo de 2019 información relativa a la disponibilidad de viviendas vacantes en el municipio, las actuaciones llevadas a cabo por ese Ayuntamiento en relación a la permuta de vivienda solicitada y las medidas adoptadas o a adoptar en relación a las condiciones de salubridad y seguridad vecinal en el referido inmueble.

III. En la respuesta municipal, que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 20 de mayo de 2019 tras reiterar nuestra primera petición con fecha 22 de abril de 2019, se detallaban las actuaciones realizadas por ese Ayuntamiento en cuanto a los arreglos solicitados por la inquilina en la vivienda. Asimismo se informaba de que la inquilina no estaba cumpliendo con su obligación de abonar la renta de alquiler establecida, de escasa cuantía.

Se constataba, en consecuencia, que por parte de esa administración se había invertido en actuaciones de conservación y mejora tanto de la vivienda en particular como del inmueble.

No obstante, dado que en dicho informe no se aportaba información sobre todas las cuestiones planteadas en nuestra petición inicial y en particular no se hacía ninguna referencia a las solicitudes de permuta de la vivienda que refería haber presentado la interesada, en el mismo mes de mayo de 2019 nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento insistiendo en la necesidad de respuesta sobre dichas cuestiones concretas (se adjunta copia del citado escrito).

Dimos traslado a la interesada del citado informe, recordándole que entre las obligaciones que comporta ser titular adjudicatario de una vivienda pública en régimen de arrendamiento, se encuentra la satisfacción del pago de la renta pactada como contraprestación o forma de contribuir aunque sea mínimamente al esfuerzo que hace la sociedad en su conjunto al construir viviendas sociales con dinero público, para las personas y familias que no pueden acceder a este bien básico por sus propios medios sin ayuda de la Administración.

IV. Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fecha 1 de julio de 2019, 14 de agosto de 2019 y 3 de septiembre de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 30 de junio de 2020 (se adjunta copias).

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.

El apartado 6 de dicho artículo establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Ante su ausencia de respuesta ignoramos si se ha dado contestación al escrito de petición formulado por el interesado, debiendo recordarse que el derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución española. La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, dispone en su artículo 11, apartado 1, que una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.

Por último, la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, encomienda a éste, en cualquier caso, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y el artículo 11 de la Ley Orgánica Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se emita una respuesta expresa sin más demoras a la petición de informe formulada por esta Defensoría, en particular en relación con las actuaciones llevadas a cabo respecto a la permuta de vivienda solicitada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5594 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que se diera respuesta al escrito formulado por la persona reclamante con fecha 1 de febrero de 2017 y reiterado en dos ocasiones con fecha 28 de diciembre de 2017 y 23 de septiembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se dicte resolución a la mayor brevedad posible.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de noviembre de 2019 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 29 de enero y 12 de marzo de 2020 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a estos efectos, por parte de personal de esta Institución se mantuvo con personal municipal el pasado 22 de mayo de 2020 y posterior escrito de 3 de septiembre de 2020.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de diligencia que ha prestado a las labores de investigación por la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja se corrija y evite la adopción de medidas innecesarias.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía que, con fecha 1 de febrero de 2017 formuló escrito de petición, sin que hasta la fecha, a pesar de reiterarlo en dos ocasiones con fecha 28 de diciembre de 2017 y 23 de septiembre de 2019, dicho escrito haya sido resuelto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.

El apartado 6 de dicho artículo establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Ante su ausencia de respuesta ignoramos si se ha dado contestación al escrito de petición formulado por el interesado, debiendo recordarse que el derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución española. La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, dispone en su artículo 11, apartado 1, que una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación

Por último, la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, encomienda a éste, en cualquier caso, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y el artículo 11 de la Ley Orgánica Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/3003

En su escrito de queja, un vecino de Sevilla denunciaba las, para él, irregularidades de un establecimiento hostelero situado en los bajos de su vivienda, que había denunciado en el Ayuntamiento en varias ocasiones junto con otros vecinos.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla Resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos que adoptase alguna de las medidas previstas en la ordenanza de protección contra el ruido para reducir la incidencia acústica del establecimiento hostelero objeto de queja.

El Ayuntamiento nos trasladó los informes emitidos por el Servicio de Ordenación de la Vía Pública y del Servicio de Protección Ambiental, Sección de Disciplina, reflejando las medidas adoptadas para dar respuesta a la Resolución formulada por esta Institución.

También nos informaban que en las dos últimas visitas de inspección al establecimiento denunciado, éste se encontraba conforme a licencia.

Esta respuesta del Ayuntamiento suponía, en lo esencial, la aceptación de nuestra resolución, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja.

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