La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1990 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante expone que solicitó el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía en julio de 2019, que estaba enferma desde hacía años y que llevaba más de 22 meses sin ningún tipo de ingresos.

Por estos hechos nos interesamos ante la Administración en reiteradas ocasiones, llegando a realizar una advertencia con fecha 18 de diciembre de 2020 ante la falta de la colaboración requerida en meses anteriores.

2.- Finalmente y con fecha 27 de enero de 2021, hemos recibido el Informe de esa Administración en el que, en lo esencial, se pone de manifiesto que “(...) En respuesta al citado escrito le informamos que con fecha 12 de julio de 2019, la persona interesada presentó solicitud de RMISA, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, iniciándose la tramitación del expediente con el alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número 561/2019/38292/2.

Completo el expediente se dictó, con fecha 4 de junio de 2020, Resolución de prestación extraordinaria regulada en el artículo 31 del Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, para solicitantes de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, por el procedimiento de emergencia social para unidades familiares con menores a cargo o unipersonales, por un importe de 419,52 € mensuales. La duración de la prestación extraordinaria es de cinco mensualidades de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

Esta resolución será revisada en un plazo de 5 meses desde su concesión, para verificar el cumplimiento o no de los requisitos y proceder, según corresponda, a la concesión de la Renta Mínima de Inserción en Andalucía, de la que se descontarán las cantidades ya abonadas con arreglo a la prestación extraordinaria regulada en el citado artículo 31, o a la denegación y finalización del procedimiento”.

A la vista de cuanto antecede, y en virtud de la concesión provisional a la que hace referencia en su Informe, así como a la espera de la Resolución definitiva de la situación de la promotora de la queja, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/7321

Impulsamos la realización de un ensayo acústico por parte de la Junta de Andalucía, por la inactividad inspectora del Ayuntamiento de Sevilla al reconocer no disponer de medios suficientes, ante las denuncias de una vecina por el ruido que sufría en su casa debido al funcionamiento de una puerta de garaje comunitaria. Tras el resultado desfavorable del ensayo practicado por la Junta, el Ayuntamiento de Sevilla incoa expediente sancionador, adoptando finalmente la comunidad de propietarios titular de la instalación medidas correctoras para cumplir los niveles de ruido.

Recibimos escrito de una vecina de Sevilla en el que exponía que en marzo y octubre de 2020, había presentado en el Ayuntamiento de Sevilla sendas denuncias por los ruidos que sufría en su domicilio debido al funcionamiento de las puertas del garaje comunitario que están justo bajo su piso. Manifestaba que los ruidos eran especialmente graves en el periodo nocturno y a primera hora de la mañana.

También relataba que había recibido la llamada de personal de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, una vez que desde el Ayuntamiento de Sevilla le habían comunidado que no tenían medios para realizar ensayo acústico, y que la denuncia seguía su curso, suponemos que en referencia a la actuación de vigilancia e inspección por inactividad del Ayuntamiento, según lo previsto en el artículo 51 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía.

Sin embargo, transcurridos algunos meses desde aquella llamada, no había tenido más noticias ni del Ayuntamiento ni de la Consejería, no habiéndose llevado a cabo el ensayo acústico.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Consejería para que nos informase si, como parecía, tenía conocimiento de este asunto y si se había realizado el ensayo acústico que, según todo indicaba, se iba a practicar ante la inactividad del Ayuntamiento de Sevilla, y en caso de que se hubiese practicado, pedíamos que se nos remitiese copia; o se nos informase de cuándo se tendría previsto llevar a cabo, así como cualquier otra cuestión que considerase de interés en relación con el problema planteado.

En su respuesta, la Consejería nos envió copia del informe de medición acústica de la puerta del garaje, la cual tuvo lugar tras nuestra intervención en este asunto, concretamente la noche del 22 al 23 de abril del año 2021. En dicho informe se detallaba que el resultado era desfavorable, según los términos establecidos en la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla.

A la vista de ese resultado, nos dirigimos en petición de informe al Ayuntamiento de Sevilla, al que dimos traslado de lo informado por la Consejería, e interesamos que se llevasen a cabo las actuaciones disciplinarias a que hubiera lugar en Derecho, dado el resultado desfavorable.

Trasladamos también la inquietud de esta Institución ante el hecho de que hubiera tenido que ser la Junta de Andalucía la que por vía subsidiaria llevase a cabo las competencias inspectoras -con el ensayo acústico-por la incapacidad de ejercitarla ese Ayuntamiento, pese a tratarse de una capital de provincia que además es capital de la Comunidad Autónoma. También significábamos al Ayuntamiento que esa incapacidad nos parecía especialmente grave y por ello solicitamos expresamente que se adoptasen las medidas oportunas para solventarla con la máxima celeridad, ya que cuestionaba -una vez más- la eficacia de ese Consistorio en una labor tan esencial como es la protección de la ciudadanía frente al grave problema de la contaminación acústica.

El Ayuntamiento de Sevilla nos informó que en vista de que la puerta incumplía los límites máximos de ruido, se había emitido Resolución en la que se imponía una sanción de 600.-euros de multa y se concedía un plazo de dos meses para que por la Comunidad de Propietarios propietaria de la instalación, se adoptasen medidas correctoras que adecuasen el funcionamiento del mecanismo de apertura y cierre de la puerta de garaje a los niveles permitidos por la normativa.

No obstante, en un escrito posterior la promotora de la queja nos informó que ya se habían realizado reparaciones y cambios en las puertas del garaje motivo de queja y que se había solucionado la problemática de ruidos, agradeciendo nuestra intervención en este asunto.

Entendimos que no procedían mas actuaciones por nuestra parte en este expediente de queja y en consecuencia dimos por terminada nuestra intervención y procedimos a su archivo.

Queja número 20/6442

Tras nuestra intervención, la problemática de ruidos objeto de queja solo queda pendiente de la realización de un ensayo acústico por parte de la Junta de Andalucía, que se llevaría a cabo cuando la denunciante así lo solicitara, una vez el establecimiento objeto de queja recuperara una actividad normal tras las restricciones del COVID.

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Isla Cristina, en el que exponía, en esencia, que desde el 11 junio 2020, en un local comercial sito bajo su domicilio, se venía desarrollando una actividad con licencia de bar sin música y sin cocina. Sin embargo, aseguraba que la actividad que realmente se desarrollaba era de un local de copas, y que durante el verano anterior había tenido que formular varias denuncias por música y ruidos que subían directamente a su vivienda, especialmente a uno de los dormitorios.

Contaba que había solicitado informe acústico de esta actividad en la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Isla Cristina y que, tras el análisis del mismo, concluyó que se trataba de un documento realizado para una actividad que no iba más allá de las 23:00 h, por lo que presentó un escrito en dicha Delegación exponiendo el asunto y: "desde el pasado 21 septiembre me informan desde la propia Delegación que es correcta mi reclamación y deben cerrar a las 23:00 h, mientras no se acredite el cumplimiento del Decreto 6/2012 de 17 de enero".

Sin embargo, y he ahí el motivo fundamental de queja, relataba la afectad que: "a día de hoy el citado establecimiento no cierra a las 23:00 h", por lo que se preguntaba si ante la evidencia del incumplimiento de horario de cierre, debía estar denunciando constantemente noche tras noche en la policía local y enfrentándose a los trabajadores y responsables del establecimiento.

Finalizaba su queja diciendo que todos estos extremos los había trasladado al Ayuntamiento de Isla Cristina de manera escrita y verbal tras una entrevista con Alcaldía. Nos acompañaba un documento denominado "Informe de los Servicios Técnicos Municipales", firmado por el Ingeniero Técnico Industrial Municipal, de fecha 11 de septiembre de 2020, en el que se ponía de manifiesto que, tras dos ensayos acústicos realizados en el año 2014, el aislamiento del local era suficiente para garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica de 7 a 23 horas, pero no de 23 a 7 horas. En este sentido, decía el técnico municipal que:

"Los dos ensayos existentes en el expediente no quedan invalidados siempre que el horario de cierre sea como máximo hasta las 23:00 h. Pero sí quedaría incompleto en el caso que el horario de cierre fuese el de "Establecimiento de hostelería sin música", tal como nombra el Decreto 155/2018 a este tipo de establecimiento (antes Bar sin música)."

Se añadía en este informe un extremo clave en este asunto:

"El horario de los establecimientos no lo determina los periodos de mediciones de un ensayo acústico sino la orden o en este caso el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura y horarios de apertura y cierre".

Dicho en otras palabras, lo que el técnico municipal venía a advertir en su informe era que el aislamiento del local resultaba insuficiente para la actividad autorizada (bar sin música) y para el horario que podía estar en funcionamiento conforme al Decreto 155/2018, de tal forma que no se podía dejar a la buena voluntad del titular del negocio el cierre a las 23 horas. De ahí que, seguía el informe:

"Considerando lo expuesto, el técnico que suscribe estima lo siguiente:

El horario de cierre del establecimiento será como máximo hasta las 23:00 h hasta tanto no se acredite el cumplimiento del Decreto 6/2012, de 17 de enero, con los tres índices de ruido de las Tablas VI y VII, así como el resto de parámetro que exige la norma.

Quedará prohibido la instalación y uso de cualquier fuente de sonido o presión sonora, incluso la de televisión.

Se hace constar que con fecha 11 de septiembre y antes de la existencia del escrito de referencia este ayuntamiento ha iniciado el procedimiento para solicitar un nuevo Ensayo Acústico conforme la Orden de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de contaminación acústica".

Sin embargo, de la queja recibida lo que se desprendía era, fundamentalmente, que este bar seguía cerrando más tarde de las 23 horas y que todavía entonces no había adaptado su aislamiento para que el ruido que generaba de 23 a 7 horas estuviera dentro de los límites del Decreto 6/2012.

Por otra parte, tras el análisis de la queja, no entendíamos -salvo que el local hubiera sido modificado sin licencia municipal- a qué obedecía el solicitar entonces la realización de un nuevo ensayo acústico si estaba claro, conforme a los dos informes de ensayo que se realizaron en su momento (año 2014), y que dejaron claro que la acústica del inmueble era apta para bar con música de 7 a 23 horas, pero no de 23 a 7 horas. Es decir, lo que procedería directamente, al menos según los datos que teníamos, era exigirle inmediatamente medidas correctoras y en caso de no adoptarlas, incoar procedimiento sancionador y clausurar la actividad hasta que quede legalizada.

En cualquier caso, admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Isla Cristina, que en su respuesta nos envió informe del que se desprendía, en esencia, que se había solicitado a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Delegación Territorial en Huelva, la realización de un ensayo acústico sobre el local que albergaba esta actividad. Asimismo, se nos informaba que se había incoado expediente administrativo sancionador del que se había dictado acuerdo de inicio, en el que se dictaba como medida accesoria: "la prohibición inmediata del uso de cualquier fuente de sonido o presión sonora, incluso la televisión".

Solicitamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento de Isla Cristina, así como también la de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Huelva, para conocer si se iba a llevar a cabo el ensayo acústico solicitado por el Ayuntamiento y, en su caso, aunque fuera de manera aproximada, en qué fecha se tendría previsto.

Desde la Delegación se nos informó que el 4 de agosto de 2021, técnicos de la Delegación contactaron con la interesada para realizar el ensayo acústico pendiente de hacer, pero la promotora de la queja indicó que prefería esperar: "ya que actualmente debido al COVID la actividad no está funcionando como siempre. Asimismo expresa, que en caso de cambiar de decisión nos lo comunicaría".

Por otra parte, nos informaba la Delegación Territorial que: "en caso de llevarse a cabo más adelante las mediciones correspondientes, el Informe de Inspección que se formalice se le dará traslado de una copia a la persona denunciante, al Ayuntamiento de Isla Cristina y a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz".

A la vista de esto que se nos informaba, consideramos oportuno dar por concluidas nuestras actuaciones en esta queja toda vez que el ensayo acústico se llevaría a cabo cuando la interesada así lo estimase y lo comunicase a la Delegación Territorial. Es decir, sólo estaba pendiente de fecha una vez ella decidiera que se llevase a cabo.

Por otra parte, una copia del informe de ensayo acústico, con sus resultados, le sería remitida a la interesada y al Ayuntamiento, por lo que de obtenerse resultados desfavorables (es decir, por encima de los límites máximos permitidos), el Ayuntamiento debería exigir la adopción de medidas correctoras. Si ello no sucediera, dado que la promotora también conocería el informe de resultados, podría denunciarlo ante el Ayuntamiento y, si no se adoptasen las medidas oportunas, tendría la posibilidad de volver a acudir a esta Institución para que en tal caso retomásemos, si procediera, este asunto.

Queja número 19/3667

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Sevilla en el que exponía, en esencia, que el 2 de julio de 2018 había presentado en el Ayuntamiento un escrito con el que solicitaba conocer el aforo y el horario de la piscina de un hotel, colindante a su domicilio. En dicho escrito exponía que no se había realizado ningún estudio de impacto acústico de dicha piscina ni se le había dado trámite de audiencia como colindante. La piscina, al parecer, lindaba con el muro medianero de su vivienda, al que igualmente daban sus dormitorios. Añadía en dicho escrito que la plataforma situada alrededor de la piscina en altura, daba contra la pared medianera, sin aislamiento para evitar impactos y ruidos.

En respuesta, había recibido comunicación del Servicio de Protección Ambiental informándole sobre el inicio del trámite de calificación ambiental de la ampliación del hotel para salón, solárium y piscina, dándole plazo para presentar alegaciones. Haciendo uso de ese plazo, la interesada había presentado escrito de alegaciones el 21 de marzo de 2019 en el que exponía, en esencia, que como vecina colindante ya estaba sufriendo los ruidos de la actividad para la que se tramitaba calificación ambiental, es decir, que estaba en funcionamiento sin haber cumplimentado dicho trámite. Además, denunciaba que era práctica habitual que los clientes de la piscina usasen sus móviles para escuchar música, generando ruido que se unía al que ya de por sí producían los paneles “sandwich” que se habían instalado y que no constaban en el proyecto presentado por el Hotel.

Esa misma fecha del 21 de febrero había presentado la afectada otro escrito para poder tener vista completa del expediente, y más adelante, el 5 de junio de 2019, había formulado un tercer escrito en el que pedía información acerca del estado de tramitación del expediente de calificación ambiental, pues no se le había notificado nada y seguía sufriendo los ruidos ya denunciados el 2 de julio de 2018.

Hay que decir, sobre este asunto, que ya en esta Institución se tramitó la queja 13/3507, en la que se dictó Resolución de 24 de junio de 2015, la cual, lamentablemente, no fue respondida por el Ayuntamiento, pese a que hicimos varios requerimientos para ello, motivo por lo que se archivó el expediente con fecha de 10 de febrero de 2016.

Constituía por tanto, la actividad de este hotel, una problemática persistente para esta vecina y a la que no se daba solución por el Ayuntamiento de Sevilla pese a que había constancia de desarrollo de actividades no autorizadas, como demostraba la denuncia del 2 de julio de 2018 y la posterior tramitación de la calificación ambiental.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla que, tras reiteradas peticiones de colaboración, nos remitió informe del Servicio de Protección Ambiental con el que se nos informaba que el establecimiento objeto de queja:

1.- Poseía licencia de apertura.

2.- Que con posterioridad se había solicitado licencia conjunta de obras e instalación para implantar piscina, solárium y salón multiusos en el patio, concediéndose licencia para ello por la Gerencia de Urbanismo y presentando el titular, posteriormente, solicitud de licencia de actividad para terminar la actividad ampliada en fecha 10 de agosto de 2018.

3.- Que de acuerdo con la Ordenanza vigente, ello permitía la puesta en marcha de la actividad, sin perjuicio de las comprobaciones que pudiera efectuar la Gerencia de Urbanismo.

4.- Que dentro de la tramitación de la referida licencia conjunta, se había concedido la calificación ambiental y se había emitido el correspondiente informe de actividad por la Sección Técnica del Servicio de Protección Ambiental.

5.- Que consultado el proyecto presentado que obtuvo la licencia, “se informa que los aforos indicados por los que inquiere la denunciante son los siguientes:

  • Piscina: 23 personas

  • Solárium: 21 personas

  • Salón multiusos: 78 personas

  • Patio: 28 personas”.

6.- Que en cuanto a los horarios de uso de la piscina, se recogía que era de 10.30 a 21 horas.

7.- Que la calificación ambiental se había insertado en el procedimiento de licencia, habiéndose concedido con fecha 29 de enero de 2019.

Estudiado el informe del Ayuntamiento, y teniendo en cuenta que el presente expediente de queja (pues por el mismo asunto ya tramitamos en esta Institución el expediente 13/3507), se inició por la falta de información por escrito sobre el aforo y horario de la piscina, entendimos que no procedían mas actuaciones por nuestra parte, por lo que en consecuencia dimos por terminada nuestra intervención y procedimos a su archivo.

Queja número 19/6370

El promotor de la queja nos trasladaba su preocupación por la situación de su hijo y por los problemas personales y familiares derivados de su trastorno mental, manifestando la necesidad de que pudiera acceder a un recurso residencial adecuada.

Explicaba los constantes altercados en que se veía involucrado su hijo y los problemas penales consecuentes, ya que no en vano tenía reconocido un 68 % de discapacidad y una dependencia severa, encontrándose en curso su incapacitación judicial.

La Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, requerida acerca de la efectividad del derecho del afectado, como persona en situación de dependencia, reconoció la complejidad de la concreción del tipo de centro adecuado a sus necesidades, así como la revocación de la Resolución dictada asignándole plaza residencial, precisamente por la inadecuación a su perfil y, finalmente, la decisión de su acceso a un Centro para personas gravemente afectadas por discapacidad intelectual y trastornos de conducta, encontrándose en lista de espera.

El padre del dependiente confirmó su enorme alegría y satisfacción por la materialización de esta decisión, que le devolvía la serenidad y la tranquilidad y cobijaba a su hijo de peligros y perjuicios.

Queja número 21/4743

Comparecía en esta Institución la promotora de la queja en representación de su suegro y exponía que en el mes julio de 2020 le habrían comunicado al afectado la posibilidad de reintervención quirúrgica de la prótesis de cadera, por las complicaciones que presentaba, a lo cual había accedido.

En esta tesitura, manifestaba que se encontraba en espera desde hace 11 meses y se le habían realizado dos 2 estudios preanestésicos.

Refería que en estos meses transcurridos había perdido mucha masa muscular, lo que dificultaba la capacidad para poder valerse por sí solo, lo que había conllevado un empeoramiento de su calidad de vida acompañando dolores continuos que agravaban su estado.

Sobre estos hechos, señalaba, habían puesto una reclamación en el punto de atención al ciudadano del propio hospital y mostraba su preocupación porque al pedir información de una posible fecha le habrían informado en el centro hospitalario que desde el 15 de julio y todo el mes de agosto no había intervenciones programadas.

Interesados por estos hechos ante el centro hospitalario nos dan cuentan de los antecedentes del paciente e indican que fue citado y visto en consulta de prequirúrgica para el 29/09/2021 y en la de preanestesia el 30/09/2021, y fue intervenido quirúrgicamente el 24/11/2021

Así las cosas, habiendo quedado el asunto solucionado, cerramos las actuaciones.

Queja número 18/7300

El Ayuntamiento de Sevilla nos informa de las actuaciones realizadas en los expedientes disciplinarios incoados a dos establecimientos hosteleros que generaban afección ambiental a un vecino en forma de ruidos, humos y olores, por incumplimientos de la licencia concedida al desarrollar actividades no autorizadas.

En diciembre de 2018 se recibió en esta Defensoría queja del interesado debido a, en primer lugar, lo que consideraba una insuficiente actuación del ayuntamiento de Sevilla ante sus denuncias contra un establecimiento hostelero: “por el calentamiento que mi vivienda está sufriendo debido a la cocina y máquinas de aire acondicionado que tiene dirigidos hacia mi vivienda, situada justo en el primero enfrente del bar”. Indicaba el afectado que: “actualmente existe un expediente ya abierto a través de Medioambiente, a raíz de la denuncia que interpuse en la policía en septiembre de 2017. Según resolución recibida por dicha denuncia, el bar “...” cuenta con una actividad de bar sin cocina, algo que no cumple”.

Por tanto, entendía que: “el bar tiene una cocina ilegal, unas máquinas de aire acondicionado dirigidas hacia mi vivienda, aunque en la última visita de Medioambiente parece que las quitó, está haciendo uso del patio interior del edificio, tiene techado con un tejado de uralita la parte del patio de la que está haciendo uso, vuelca dicho tejado hacia nuestra parte, y ha colocado una chimenea, entiendo, para el humo de la cocina, que va hasta la sexta planta”.

Nos aportaba el reclamante una serie de documentos de los que se desprendía que en el Servicio de Protección Ambiental de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines se tramitaba expediente disciplinario contra este bar, en el que con fecha de julio de 2018 había recaído resolución por la que se iniciaba procedimiento sancionador al establecimiento, por una infracción del artículo 20.1 de la Ley 13/1999 en relación con el artículo 19.2 de la misma norma, ya que disponía de elementos de cocina, de dos aparatos de climatización y de elementos de reproducción audiovisual no legalizados. En dicha resolución se acordaba, además ordenar la retirada de tales elementos (dos campanas extractoras de dos filtros, dos freidoras, una cocina de dos fuegos, una plancha de dos fuegos, sistema filtronic, conducto de evacuación de humos, TV de 32 pulgadas y el sistema de climatización), la adopción como medida provisional de la clausura de la actividad en caso de incumplimiento de la orden de retirada. Se advertía que la medida provisional era inmediatamente ejecutiva.

Sin embargo, estas medidas no habrían sido cumplidas por el titular del bar, ni tampoco ejecutadas por el Ayuntamiento, motivo por el que en septiembre de 2018 el denunciante presentó un nuevo escrito en el que pedía su cumplimiento, sin que hasta aquel momento hubiera tenido más información por escrito.

En segundo lugar, nos denunciaba el interesado las irregularidades de otro establecimiento hostelero del que, según escrito presentado en la Gerencia de Urbanismo, tenía, con apenas dos metros de fachada, una media de veinte veladores en la calle (17 mesas altas y 3 normales, a cuatro sillas cada una), de los que pedía el control por el ruido que generaba la cantidad de gente que podía albergar. A este último escrito tampoco había tenido respuesta.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla Resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos que si aún persistía la situación de ilegalidad del establecimiento hostelero que disponía de cocina y otros elementos no autorizados, generando afección ambiental en forma de ruidos, humos y olores, procediera a ejecutar las órdenes previamente dictadas por el Servicio de Protección Ambiental, dado el incumplimiento del obligado.

En su respuesta el Ayuntamiento nos trasladó que respecto al primer establecimiento denunciado: “consta en este Servicio expediente de infracciones con n° … , instruido con denuncia de la policía local por exceso de veladores sobre lo autorizado.”

También nos informaba que: “Con fecha de abril de 2016, se ordenó la suspensión del uso de los veladores no ajustado a la licencia, Notificado el acuerdo anterior y girada nueva visita de inspección, con fecha de junio de 2016, se emite informe indicando que, si bien el n° de veladores se ajusta a la licencia, no así su disposición en la vía pública.”

Continuaba el informe diciendo que “A la vista de esta inspección, mediante Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de fecha junio de 2016, se impuso una multa coercitiva por importe de 600 euros.”

Y que: “Con fecha de febrero de 2020, se ha girado nueva visita de inspección, comprobándose que lo instalado se ajusta a licencia.”

Por otro lado y respecto al segundo establecimiento denunciado, se nos informaba que: “se ha girado visita de inspección con fecha de febrero de 2020, teniendo instalados 7 mesas y 25 sillas, ajustándose a la licencia concedida para el año 2020.”

El informe asimismo daba cuenta de que: “también hay instalado un toldo, sin licencia, por lo que se va a proceder a ordenar su retirada en la próxima Comisión Ejecutiva. En cuanto a la inspección del establecimiento en horario nocturno y los fines de semana, se remitirá oficio a la Policía Local (Linea Verde) para su inspección en dicho horario.”

Entendimos que, en lo esencial, se había aceptado nuestra resolución por el Ayuntamiento, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 21/2030

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Granada a su recurso de reposición interpuesto con fecha de Registro de Entrada de 30 de octubre de 2020 contra la resolución emitida el 10 de septiembre de 2020, el Ayuntamiento mediante oficio de remisión de la Delegada de Protección Ciudadana y Movilidad del Ayuntamiento de Granada nos adjunta la resolución expresa al recurso de reposición interpuesto, con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja (adjuntamos documento al respecto). Por todo ello, procedemos a dar por terminada nuestra intervención y procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5665 dirigida a Ayuntamiento de Constantina (Sevilla)

Recomendamos al Ayuntamiento de Constantina la adopción de medidas correctoras para que el sonido del campanario cada dos horas ajuste su impacto acústico a los límites de la normativa.

ANTECEDENTES

La interesada exponía en su queja la problemática de ruidos que desde el año 2012 sufría en la vivienda de su propiedad sita en la localidad de Constantina, calle (…) , como consecuencia del toque de campanas de la Iglesia de la Encarnación de esa localidad, dando los tres cuartos y las horas en punto por dos veces durante las 24 horas del día. La vivienda en cuestión y la iglesia se encuentran en edificios separados por unos 150 metros.

Sobre dicho ruido se practicó en el año 2017 un ensayo acústico por la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica, de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que obtuvo resultados desfavorables de dichos ruidos para todas las áreas acústicas, superándose en más de 10 dBA el límite en sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. Dicho informe, que obra en este expediente, había sido también remitido desde la Consejería al propio Ayuntamiento, aunque no se adoptó ninguna medida para poner solución a este problema, o al menos para reducir la frecuencia del toque de campanas, por lo que la reclamante pedía que se hiciera cumplir la normativa a la vista del informe acústico desfavorable.

El informe de la Consejería consistía en muestreo espacial y temporal, y medida y valoración de los niveles de ruido ambiental, de estas campanas, llevado a cabo durante la noche del 25 al 26 de mayo de 2017. Consta en el informe de ensayo, que se seleccionó el periodo noche como periodo temporal de evaluación, y que el tipo de muestreo seleccionado fue el de inmisiones de ruidos transmitidos al medio ambiente exterior, colocándose un micrófono en el exterior frente a la ventana del aseo situado en la planta alta de la vivienda, y a 1,5 metros de la fachada. Se hace constar también en el informe de ensayo que las campanas repican todas las horas dos veces, haciendo una pequeña pausa entre ambos repiques, por lo que tanto para las campanadas de las 23 horas, como para las campanadas de las 24 horas, la duración desde el comienzo del primer repique hasta el final del segundo, es de aproximadamente 3 minutos. Como ya se ha dicho, todos los resultados obtenidos fueron desfavorables, con especial gravedad de la superación de límites para sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

Así expuesta la queja, la admitimos a trámite y solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento y, en este sentido, en nuestra petición referíamos que en relación con el sonido de las campanas, existen ya pronunciamientos judiciales que dan la razón a las personas que se quejan del nivel acústico emitido, y citábamos a título de ejemplo una sentencia que se reproduce en el siguiente apartado de consideraciones.

También trasladábamos a ese Ayuntamiento que, al margen de estas sentencias, la realidad es que en este caso nos encontrábamos con un ensayo acústico desfavorable realizado por la Administración Pública, por lo que sus resultados gozan de la presunción de certeza, legalidad y veracidad. Y decíamos que esta medición y sus resultados son, por tanto, elementos objetivos que como poco deben mover a ese Ayuntamiento a practicar algún tipo de actividad disciplinaria conforme a las competencias legales que tiene en materia de protección contra el ruido y de acuerdo con el Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Contaminación contra la contaminación acústica en Andalucía.

Por ello preguntábamos expresamente por las medidas que se tenía previsto adoptar en relación con el asunto planteado y a la vista del ensayo acústico con resultado desfavorable practicado por la Junta de Andalucía.

En respuesta recibimos informe con registro de salida número … , de diciembre de 2019, en el que se nos decía, en esencia, que por ese Ayuntamiento: “sí se han tomado medidas para solucionar el problema del ruido producido por las campanas”; y que: “tras recibir el Informe del ensayo acústico emitido por la Consejería de Medio Ambiente relativo a la contaminación acústica causada por las campanas del reloj de la Torre de la Iglesia Parroquial de la Encarnación de esta localidad, con fecha ... de octubre de 2017 se dio traslado del mismo al Sr. Cura Párroco de la localidad a los efectos oportunos, al ser el reloj propiedad de la Parroquia”.

Añadía dicho informe que: “con fecha ... de julio de 2018 y ante el tiempo transcurrido, se requirió de nuevo al Sr. Cura Párroco conforme al artículo 4.2 c) del Decreto 6/2012 de 17 de enero, a fin de que adoptase las medidas oportunas en evitación de un posible expediente sancionador derivado de la denuncia formulada por la vecina de la localidad”.

Del mismo modo, nos informaban de que: “tras recibir el oficio en el asunto de su referencia, por parte de esta Alcaldía se ha vuelto a contactar con la Parroquia, por parte de la cual se informa que tanto desde el punto de vista de material por el tipo de maquinaria del reloj (es un reloj antiquísimo, con maquinaria de cuerda que data del S. XIX), como económico, pues habría prácticamente que poner un reloj nuevo, no resulta viable silenciar el reloj de noche”.

De esta forma, estima ese Ayuntamiento que: “la única solución material, técnica y económicamente posible supondría silenciar absolutamente el reloj de la Parroquia, de día y de noche, cuestión ésta que rechaza la mayoría de la población, lo que causaría un problema mayor, pues los habitantes del pueblo según han puesto de manifiesto tanto en la Parroquia como ante el Ayuntamiento, no están dispuestos a permitir que se silencie el reloj que lleva “toda la vida” marcando las horas”.

Sin embargo, y así finalizaba su informe, reconocía que: “Desde esta Alcaldía se comprende y se respeta la cuestión de la contaminación acústica, y se trabaja en la búsqueda de soluciones, vía subvención o similar, en orden a sustituir el mecanismo del reloj a fin de silenciarlo por la noche, no estimándose lo más adecuado sancionar a la Parroquia económicamente porque ya de por sí cuenta con recursos muy limitados”.

A la vista de este informe, trasladamos a ese Ayuntamiento nueva petición de informe, significando que, aunque comprendíamos la posición municipal en este asunto, no podíamos obviar la existencia de un informe de ensayo acústico desfavorable practicado por la Junta de Andalucía. De ahí que nos pareciera muy acertada la opción que se apuntaba en el informe de que: “Desde esta Alcaldía (…) se trabaja en la búsqueda de soluciones, vía subvención o similar, en orden a sustituir el mecanismo del reloj a fin de silenciarlo por la noche”. Y, en este sentido, confiábamos en que dicha búsqueda fuera verdaderamente eficaz y permitiera solucionar el problema planteado.

En concreto, en esa nueva petición de informe pedíamos conocer el resultado de las gestiones emprendidas, y a tal efecto enviamos escrito de fecha ... de enero de 2020, que posteriormente lo hemos tenido que reiterar mediante nuevos escritos de febrero y de junio de 2020, además de mediante llamada telefónica de febrero de 2021.

La respuesta (informe con registro de salida ... , de 23 de febrero de 2021) la hemos recibido el 26 de febrero de 2021, esto es, más de un año y un mes después de haberla solicitado.

En este nuevo informe consta, en esencia, que: “se han mantenido varias reuniones con la Parroquia y con la Asociación Cabalgata de Reyes Magos de Constantina, que es la encargada del mantenimiento del reloj parroquial, en orden a encontrar una solución al problema generado por el ruido de las campanas. Pero como ya se informase anteriormente, la solución pasa por digitalizar el mecanismo del reloj para silenciarlo por las noches, lo que no es posible al menos de momento, pues ello supone instalar una maquinaria completamente nueva y ni la Parroquia ni el Ayuntamiento cuentan con recursos ni propios, ni vía subvención, para cambiar el mecanismo del reloj (...)”.

Se añade en este nuevo informe que: “A ello se une el hecho de que la maquinaria del reloj es antigua y tiene su valor histórico, así como la negativa de la población en general del municipio a que se silencien las campanas incluso de noche, lo que genera una problemática social difícil de abordar, pues sería silenciar el reloj de la torre que marca las horas durante el día y la noche desde hace décadas, lo cual se considera por los vecinos un patrimonio cultural inmaterial del pueblo”.

Continúa este informe indicando que: “A mayor abundamiento hay que referir que la persona denunciante ya ni siquiera reside en el municipio, por lo que en puridad el sonido de las campanas no solo no molesta a nadie sino que agrada al resto del pueblo, que como digo se opone unánimemente al silenciado del reloj, lo que sitúa a esta Corporación que tengo el honor de presidir en una difícil disyuntiva, con intereses opuestos imposibles de conciliar”.

CONSIDERACIONES

Como se ha dicho, en nuestra primera petición de informe a ese Ayuntamiento citábamos una Sentencia a título de ejemplo, concretamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria nº 1/2017, de fecha 23/03/2017, conforme a la cual:

...cabe acoger la petición principal de la demanda de desactivar la conexión del reloj con la campana de la iglesia, tal y como se solicita en la demanda, sin perjuicio de que dicha campana se utilice para los servicios religiosos para los que fue creada. No hay que olvidar que hoy en día, la señalización sonora del tiempo ha perdido utilidad, pues el acceso a relojes y otros dispositivos electrónicos que marcan la hora es posible para cualquier persona, sin necesidad de que una campana marque las horas.

En apoyo de lo anterior, citaremos la Sentencia de la Audiencia Las Palmas de 13 de junio de 2016, que dice:

"Y la Sala coincide con el razonamiento del Juez de que en la actualidad la función horaria o de reloj del campanario de la Iglesia carece de interés social y público y no justifica que su mantenimiento pueda afectar al derecho al sosiego que los ciudadanos deben poder mantener en el interior de sus viviendas, por lo que no basta el límite sonoro que recoge la ordenanza municipal, sino que se estima la petición de la parte demandante y se ordena reducir el impacto sonoro en la vivienda del actor de la función horaria de reloj del campanario, al límite solicitado, a través de la realización de las medidas correctoras que sean necesarias".

La Sentencia de Las Palmas que se cita es muy clara y resulta aplicable al caso objeto de esta queja, en el que, conviene no olvidarlo, se dispone de un informe de ensayo acústico practicado por una Administración Pública con resultados desfavorables, siendo muy altos los niveles de superación sobre los límites máximos para zonas residenciales. Por lo tanto, el resultado de ese ensayo está fuera de toda duda y, como ya se ha dicho, goza de la presunción de veracidad y certeza.

Puede también citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias núm. 254/2016, de 13 de julio de 2016, según la cual:

En relación a la teoría de las inmisiones, se debe tener en cuenta que en nuestra jurisprudencia, entre ellas la sentencia AP Lugo de 16/3/2016 , con cita de la sentencia del TS de 12 de diciembre de 1980 que señala que si bien, el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la jurisprudencia entiende que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902 de dicho cuerpo legal y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento, según los dictados de la buena fe que se obtienen por la generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que la propiedad no pueda llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina. La doctrina científica viene entendiendo que los preceptos citados se complementan recíprocamente y proporcionan base suficiente para construir una teoría de las inmisiones, añadiéndole, en lo preciso, la regla del art. 7, párrafo segundo del Código civil, referente a la prohibición del uso anormal o excesivo del derecho de propiedad. Ello permitirá rechazar las incomodidades no ordinarias causadas por el vecino, para lo cual se tendrá en cuenta el nivel de tolerabilidad según la zona de situación de los predios. Así mismo, el Tribunal Supremo ha declarado que pertenecen a las relaciones de vecindad medidas conducentes a evitar las inmisiones molestas, nocivas o insalubres; incluso, ordenando el cese de la actividad ilícita, medidas que pueden ser acordadas por la Jurisdicción civil (STS de 30 de mayo de 1997, SAP sec. 4ª Asturias, 28/2/2000 y sec. 1ª 28/2/2000).

En base a ello, podemos encontrarnos ante situaciones o actividades incómodas que, si bien no exceden del uso normal propio de la zona en que están ubicados los predios o inmuebles, como es el caso, sin embargo, producen repercusiones que superan levemente la normal tolerancia. Es claro que no hay obligación de soportar las inmisiones injustas, sin que tenga trascendencia que deriven de actividades plenamente lícitas o que cuenten con los correspondientes permisos administrativos, ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad. Máxime, cuando tales inmisiones pueden minorarse con unas medidas sencillas, y nada desproporcionadas, que permitan compatibilizar en el presente caso el derecho de los vecinos a oír las campanas y el derecho de los usuarios de la Casona del Cura a un descanso sin ruido. De esta forma, se contribuye a una normal utilización y más racional y económico disfrute de ambos intereses, que es, precisamente, a lo que aspiran las relaciones de vecindad. En similar sentido se pueden citar las sentencias AP Madrid 9/2/16 , AP Sevilla 9/2/16 así como la sentencia del TC de 31/1/2005 con expresa referencia en ella la Ley 37/2003, del ruido, y en ellas se acordó el cese de la actividad en base a las molestias que generaban esas inmisiones de gases, olores, ruidos...

En el presente caso, por los datos y pruebas practicadas se puede decir que:

(…)

4.- Por personal de la Dirección General de Calidad Ambiental, el día 23 de noviembre de 2012 se hace tres mediciones, (...) y da como resultado que existe transmisión de niveles de ruido muy superiores a los límites establecidos en el RD 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, así mismo el nivel de presión sonora LAeg, obtenido en la medición está muy por encima del máximo permitido por el D 99/1985 para la fachada de edificios próximos no colindantes (…).

(…)

Está pues acreditado que el tañer de las campanas supera, con creces, el ruido legalmente permitido y que esos excesos pueden afectar al descanso de los huéspedes de la Casona del Cura, en base a ello procede estimar la pretensión formulada por Dª. Susana y acordar que se adopten las medidas necesarias, en un plazo de un mes a contar desde la fecha de esta resolución, por la Santa Iglesia Católica a fin de que el ruido nocturno que generan las campanas de la iglesias de Villavaler se acomode a los límites legales de decibelios permitidos, y en caso de no ser posible ello se elimine el tañer de las campanas en el horario nocturno que abarca de las 22,00 h a las 7,00 h.

Sin que sea obstáculo a esta estimación el principio o teoría de la denominada "pre-ocupación" o la voluntad mayoritaria de los habitantes del pueblo a que continúe el sonido de las campanas de forma inalterable, noche y día; pues el hecho de que la actora haya iniciado su negocio de turismo rural cuando ya existía esta situación, no implica que consienta en esos perjuicios ni que renuncie a reclamar por ello, como lo demuestra el hecho de las numerosas actuaciones que ha realizado ante el Ayuntamiento de Pravia o la Dirección general de Calidad Ambiental desde 2006; criterio mantenido entre otras en SAP Sevilla 19/1/16, Baleares 3/6/14, Madrid 27/3/14, Cantabria 11/7/13 y Cádiz 23/5/08 entre otras, y en las cuales se hace referencia a que existe hoy una importante corriente en la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía civil como especialmente idónea para la tutela de los intereses medioambientales, a partir de la idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente preventiva. Tampoco es admisible que unas actuaciones o molestias, derivadas de una actividad de que no respeta los límites de decibelios fijados por la normativa en vigor, quede convalidada por la simple decisión, mayoritaria o unánime según refiere la parte demandada (folio 209), de los vecinos del pueblo en contra de los intereses de una minoría, de que sigan tocando las campanas las 24 horas; pues nada dicen en esa votación sobre el volumen del tañer de las campanas, y además se debe tener en cuenta la premisa de que la propiedad no puede llegar mas allá de lo que el respeto al vecino determina”.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 67/2011, de 22 de febrero de 2011, distingue entre el sonido de campanas de iglesias y el de los relojes a ellas acoplados:

No obstante la Sala quiere realizar una precisión y es la de que, sin negarse esos usos y costumbres vecinales debemos distinguir entre las campanas de iglesias, y de los relojes a ellas acoplados como es el caso de la de San Agustín.

Efectivamente, no hay problema que en cuanto a la llamada de la(s) campana(s) a los cultos religiosos se da en plenitud lo consuetudinario del aviso y reclamo (en su caso alarma) en vigor y en ello no se alberga duda; 90 decibelios.

Mas no se entiende así en su totalidad respecto del reloj. En este apartado, se puede comprender que habida cuenta de un uso no ya local sino global de la utilización del reloj individual, el aviso horario de la torre-campanario a ella acoplado no tiene mayor razón de ser en su expansión sonora, sí del sonido, pero limitado. Nos referimos a que los avisos horarios del reloj, ante el uso social generalizado del elemento individual (de pulsera, cadena, electrónico, móviles etc.) ya no hace precisa esa expansión a 90 decibelios, con lo que en este apartado se puede y debe acomodar el límite sonoro a los términos del Decreto Foral 135/1989. En este apartado, por ende, asiste razón al recurrente, según el parecer de la Sala”.

Puede también citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, núm. 34/2002, de 1 de febrero de 2002:

PRIMERO. El origen del presente recurso se encuentra en el funcionamiento de la sonería del reloj propiedad del Ayuntamiento de Villahoz y situado en la torre de la Iglesia de dicho pueblo y en concreto la intensidad del nivel sonoro que se le tiene atribuido por el propietario del mismo, desde su instalación en el año 1998, y que causa molestias a la parte recurrente, que ha denunciado dicha situación tanto al Ayuntamiento demandado, como a la Junta de Castilla y León y a la Guardia Civil, sin que desde la primera denuncia hasta la fecha se haya introducido modificación eficaz para corregir las molestias denunciadas.

El citado reloj, conectado a la campana de la torre de la iglesia de forma ininterrumpida a lo largo de todo el día y la noche emite las campanadas de cada hora y las medias con repetición, corrigiéndose esta última emisión.

(…)

CUARTO. Conforme a los preceptos transcritos quedan sometidos a la Ley 5/1993 y al decreto 3/1995, cualquier instalación, tal y como ordena el artículo 1 de cada una de las disposiciones normativas indicadas.

No cabe duda, que el sistema de funcionamiento que hace sonar la campana de la Torre de la Iglesia cuando las agujas del reloj municipal coinciden con las horas enteras y las medias, constituyen una instalación, que produce ruido, y que ese ruido supera los límites permitidos.

QUINTO. El órgano competente para llevar a cabo el control de las determinaciones del Decreto 3/1995, es el Ayuntamiento, y en concreto el Alcalde, artículo 3, y el artículo 20 de la Ley 5/1993 también le atribuye dicha competencia, concediéndole facultades incluso hasta para paralizar cautelarmente la actividad, artículo 24, pudiendo llevar a cabo las facultades que integran esta competencia por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en el supuesto en que el Alcalde no cumpla con su obligación, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido.

Pero esta competencia se le atribuye también para realizar una labor de control y de adopción de medidas correctoras, adecuando la actividad o instalación a los parámetros legalmente establecidos, artículo 25 de la Ley 5/1993.

Por todo lo dicho y teniendo en cuenta que la instalación de sonido del reloj, supera los máximos permitidos en las emisiones de ruido, se estima el recurso en todas sus partes (...)”.

Aplicando toda esta jurisprudencia al caso objeto de esta queja, resulta que:

- Lo que motiva la queja no es el repique de campanas para oficios religiosos, sino el repique horario, dos veces por hora, incluido la noche. Es decir, es un foco de ruidos no relacionado con el culto religioso, de una frecuencia y constancia fuera de dudas.

- Que consta ensayo acústico practicado por la Junta de Andalucía que acredita que ese repique está muy por encima de los límites máximos de contaminación acústica de la normativa.

- Que procede por tanto la adopción de medidas correctoras, correspondiendo a ese Ayuntamiento, concretamente a su Alcaldía, previos los informes técnicos oportunos, la adopción de medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de los límites acústicos previstos en la normativa de aplicación.

- Que no debe ser obstáculo a reconocer esta realidad actual “el principio o teoría de la denominada "pre-ocupación" o la voluntad mayoritaria de los habitantes del pueblo a que continúe el sonido de las campanas de forma inalterable, noche y día”; es decir, el hecho de que la reclamante haya adquirido su vivienda “cuando ya existía esta situación, no implica que consienta en esos perjuicios ni que renuncie a reclamar por ello”.

En consecuencia, corresponde a ese Ayuntamiento, en la persona de su Alcalde, la adopción de las medidas que garanticen el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica recogidos fundamentalmente en el Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía, una vez acreditado la superación de los límites de ruido según el ensayo acústico practicado en su momento por la Junta de Andalucía.

De lo contrario, además de estar renunciando al ejercicio de una competencia -lo cual viene prohibido por el artículo 8.1 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público, vulnera los principios a los que queda sometida toda Administración Pública, singularmente el de sometimiento a la legalidad y buena administración, podrían surgir responsabilidades de diverso tipo, especialmente las patrimoniales, pues una de las consecuencias de la contaminación acústica podría ser la depreciación inmobiliaria de las viviendas situadas en zonas ruidosas, extremo éste que se refiere a propósito de lo que se indica en el segundo informe de que “la persona denunciante ya ni siquiera reside en el municipio”.

Hay que decir que la reclamante no reside en ese municipio, circunstancia que ella no ha ocultado, pero sigue siendo propietaria de la vivienda desde donde se perciben esos ruidos, la cual ha alquilado, recibiendo las quejas del inquilino y sufriendo las dificultades para alquilar el inmueble en un lugar donde el ruido que se percibe en horario nocturno es tan elevado como muestra el informe de ensayo acústico de la Junta de Andalucía.

Debemos expresar aquí nuestra comprensión por el difícil reto que afronta ese Ayuntamiento al venir obligado a cumplir y hacer cumplir las normas que garantizan el derecho al descanso de la persona promotora de la queja, aunque con ello contraríe el deseo mayoritario de los vecinos del municipio de mantener la pervivencia de una determinada costumbre que consideran parte de su tradición. Confiamos en que encontrará la forma adecuada para preservar la esencia de dichas tradiciones, haciéndolas compatibles con el respeto a los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a todos los ciudadanos.

De acuerdo con cuanto antecede y al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de la obligación de ejercitar las competencias legales atribuidas a los municipios en materia de protección contra la contaminación acústica y el ruido.

RECOMENDACIÓN. - para que en este concreto caso, sin más demoras injustificadas, se adopten las medidas correctoras que se estimen oportunas, a fin de ajustar los niveles sonoros del repique de campanas dos veces cada hora, a los límites establecidos en la normativa, especialmente en horario nocturno; y si ello no fuera posible utilizando medios proporcionales por la antigüedad de la maquinaria y/o por el costo de las medidas correctoras, para que al menos en horario nocturno se desactive dicha función porque, como dice la jurisprudencia referida en este escrito, “en la actualidad la función horaria o de reloj del campanario de la Iglesia carece de interés social y público y no justifica que su mantenimiento pueda afectar al derecho al sosiego que los ciudadanos deben poder mantener en el interior de sus viviendas”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0583 dirigida a Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. en el sentido de que se revise el procedimiento de remisión de documentación entre los registros de esa Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, a fin de que el mismo cumpla con la necesaria diligencia y eficacia exigible a los registros públicos.

ANTECEDENTES

  1. La interesada nos exponía que el día 31 de diciembre de 2018 presentó en el Registro General de esa Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio solicitud de ayuda para el alquiler conforme a la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido no se había emitido la oportuna Resolución.

  2. Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reúne los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre). En consecuencia, solicitamos a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla información sobre el expediente de la interesada.

  3. En la respuesta de la Delegación Territorial se indica literalmente que «aunque la fecha de entrada en Registro Público de la solicitud que doña ... presentó en el programa General de la ayuda fue el día 31 de diciembre de 2018, la fecha de entrada de la misma a efectos de su tramitación es la de 8 de enero de 2019, día en el que tuvo entrada en esta Delegación Territorial, de conformidad con lo dispuesto en la base décimo segunda,apartado 1, letra b), de la Orden de 17 de octubre de 2018.»

    Se continúa señalando que «En el caso de la solicitud del programa general presentada por la interesada, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la misma a efectos de tramitación, indicada más arriba, deberá esperar a que sea abordada la clasificación por grupos de las solicitudes presentadas con anterioridad al día 08/01/2019 antes de proceder a la clasificación de la solicitud de la interesada junto con todas las solicitudes presentadas en la misma fecha.»

  4. En consecuencia, procedimos a dirigirnos a esa Viceconsejería, solicitando información sobre el retraso en la remisión de la solicitud de la interesada desde el Registro General de la Consejería a la Delegación Territorial. Con fecha de 15 de diciembre de 2020 tuvo entrada en esta Institución oficio de ese organismo remitiendo informe de la Secretaría General Técnica. En el mismo, se participa lo siguiente:

    «Se trata de un lapso de remisión de 3 días hábiles. El día 1 de enero, martes, fue fiesta, luego los días de tardanza reales, por ser hábiles, son los que van del miércoles día 2 al viernes 4 de enero de 2019, el lunes 7 no cuenta porque es festivo, se traslada al lunes el domingo 6 (Reyes).

    Por otro lado, el registro general abre el día 31 solo hasta las 14:00h., no hasta las 20:00 h, como es habitual, es decir que ese día abren los registros generales porque el día es hábil, para ofrecer esa posibilidad al ciudadano, pero no es laborable en la Administración autonómica en general, tampoco en la Delegación, luego es día de presentación, pero no de gestión.

    Si a estas circunstancias, festivos y período navideño, le añadirnos que el traslado de la documentación a la Delegación se hace por valija interna, (es decir que un conductor de la Delegación recoge en este Registro, un par de veces en semana, toda la documentación que ha entrado o va dirigida desde cualquier instancia de estos SS.CC. a aquella) es aceptable este retraso, que en cualquier caso no sería mayor que si se enviara por correo ordinario.

    En conclusión, considerando todo lo anteriormente expuesto, un lapso de 3 días hábiles no parece un tiempo de traslado excesivo en este caso.»

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Segunda.- Sobre las presentes ayudas para el alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan para el ejercicio 2018 estas ayudas.

El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata por lo general, como hemos visto en anteriores convocatorias y en la presente, de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

En este sentido, las ayudas al alquiler que aquí se contemplan constituyen una fórmula que permite, no sin gran dificultad, acceder a una vivienda y permanecer en ella a familias que de lo contrario tendrían grandes dificultades para ello. Sin embargo, lo cierto es que los retrasos excesivos en la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas, están distorsionando la finalidad para la que fueron creadas.

De igual manera, en algunos casos estamos observando que el procedimiento que se ha diseñado en las bases de la convocatoria para la presentación de la solicitud y la documentación exigida ha dado lugar a que se hayan producido disfunciones en la tramitación de estas ayudas, dado que el retraso en el envío desde algunos registros públicos a las delegaciones territoriales competentes para su tramitación ha sido excesivo, como ha pasado en este y otros casos, máxime teniendo en cuenta que la fecha de presentación formal de la solicitud a efectos de su consideración para el inicio del procedimiento, deviene en crucial al tratarse de un procedimiento de concesión de subvención de concurrencia no competitiva.

En efecto, la Base Decimosegunda de las Bases reguladoras de esta ayuda dispone en su punto 1. b) que cuando las solicitudes no se presenten en las correspondientes delegaciones territoriales o entidades colaboradoras, o a través del Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía o en la oficina virtual de la Consejería competente en materia de vivienda, sino en cualquier otro lugar o registro de los previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la fecha a efectos de su tramitación será la de entrada en la correspondiente Delegación Territorial o entidad colaboradora, salvo que la persona solicitante remita copia completa de dicha solicitud por correo electrónico.

Ciertamente las personas interesadas disponían de la posibilidad de remitir copia de su solicitud donde se visualice la fecha, dirección y número de entrada, a la dirección de correo electrónico alquila2018.cfv@juntadeandalucia.es. En todo caso, esta posibilidad no obsta para que por parte de los diferentes registros públicos la remisión de las solicitudes a los organismos competentes se deba llevar a cabo con la mayor diligencia y rapidez posible.

Sin embargo, no puede considerarse que el traslado dos veces por semana de documentación desde los servicios centrales de la Consejería, sitos en Sevilla capital, a la Delegación Territorial en Sevilla, a poco más de dos kilómetros de distancia, sea aceptable ni mucho menos eficaz. Por el contrario, una actuación diligente exigiría una remisión inmediata, más aún cuando se trata de dos emplazamientos tan cercanos y en plena convocatoria de unas ayudas de tal importancia.

Aunque en el caso presente es probable que la referida demora no tenga un impacto significativo en la solicitud de la interesada, ya que la disponibilidad de crédito difícilmente llegará a las solicitudes presentadas el día 31 de diciembre, desconocemos si esta tardanza ha sido la habitual con otras solicitudes presentadas de buena fe ante el Registro General de esa Consejería, esperando con lógica una pronta remisión a la cercana Delegación Territorial de Sevilla.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

SUGERENCIA. - para que se revise el procedimiento de remisión de documentación entre los registros de esa Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, a fin de que el mismo cumpla con la necesaria diligencia y eficacia exigible a los registros públicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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