La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/6145

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba su disconformidad con el retraso en el dictado de la Resolución por la que se aprobaba el programa individual de atención de su madre como gran dependiente y se le reconocía a ella la condición de cuidadora no profesional para prestarle los cuidados que fuesen necesarios en el entorno familiar, manifestando que “desde que se resuelve la prestación hasta que recibo la notificación han pasado 5 meses que he perdido para efectuar mi alta en la Seguridad Social”.

Recibido el informe solicitado a la Viceconsejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, ésta nos comunica que se le reconoce a la interesada su prestación por cuidados de su madre desde la fecha del dictado de la Resolución.

Queja número 21/5988

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba en su escrito que la llamaron de la bolsa de Educadores de un Ayuntamiento andaluz para un puesto de trabajo y que tras pedir excedencia voluntaria en la empresa donde trabajaba, sin posibilidad de retorno, el Ayuntamiento paralizó el programa de empleo para el que iba a ser contratada por dos veces, encontrándose en desempleo.

Recibido el informe solicitado al Ayuntamiento competente, éste nos comunica que la persona interesada está en la actualidad trabajando como Educadora interina en un Programa de empleo municipal.

Queja número 21/6583

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar las actuaciones de un ayuntamiento de la provincia de Málaga en orden a las medidas de protección en una urbanización ante las actividades de un campo de golf colindante.

A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha de 28 de septiembre de 2021 ante el ayuntamiento de la localidad solicitando la información necesaria. Los servicios municipales han dirigido con fecha 10 de diciembre de 2021 un informe explicando lo siguiente:

Con fecha 16/09/2019 la mercantil, propietaria del Campo de Golf, presentó escrito en el que especificaba y describía las medidas de seguridad concretas que proyectaba realizar a fin de minimizar la posibilidad de escape de bolas fuera del campo y reducir el riesgo de alcance a los viandantes del entorno inmediato en las zonas vulnerables (zonas verdes públicas que discurren adosadas y paralelas a las calles del campo de golf).

Con fecha 09/06/2020 solicitó la correspondiente licencia municipal de obras en base a “Proyecto de redes de protección para bolas de golf en campo de golf” firmado por el Arquitecto y visado por el Colegio de Arquitectos de Málaga. Dicho proyecto fue autorizado por el Ayuntamiento mediante concesión de licencia.

Las medidas de protección ejecutadas sobre el terreno se corresponden con las previstas en el citado proyecto aprobado por el Ayuntamiento; habiéndose aportado con fecha 21/09/2021 escrito de la Propiedad comunicando el final de las obras conforme al Proyecto de Instalación de Redes con licencia urbanística; al cual se adjunta Certificado Final de Obras firmado.

Las actuaciones de protección autorizadas y ejecutadas se consideran proporcionales a los riesgos previsibles cumpliendo lo previsto en el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía, en particular, en su art. 15, apartado 4, al ser medidas adoptadas en función de la peligrosidad de las distintas zonas de juego tendentes a procurar adecuadas condiciones de seguridad en el interior del campo de golf y en su entorno inmediato.

Son actuaciones que intentan minimizar los riesgos y evitar la ocurrencia de los sucesos de mayor probabilidad o que pudieran producir mayor daño. No obstante, EL RIESGO CERO NO EXISTE, y la imposibilidad total de que escapen bolas de golf del campo, como parece pretender el denunciante, obligaría a la adopción de medidas totalmente desproporcionadas desde el punto de vista económico, funcional y estético, además de que las mismas serían únicas en su sector pues en toda la Costa del Sol no existe ningún campo que tenga todo el perímetro de su recorrido instalado con vallas de protección, aún cuando la gran mayoría de ellos se encuentran insertados en suelos urbanos consolidados por la edificación y la urbanización; y sin embargo, no por ello se tienen noticias de que haya un problema de seguridad en la sociedad costasoleña motivado por la existencia de la industria del golf”.

Abordamos ahora un supuesto, reiterado en otras intervenciones, referido a las medidas de aislamiento o vallados que requiere el promotor de la queja. Ciertamente, son casos donde el riesgo de estas actividades de golf aconsejan el cumplimiento de unas medidas dispuestas y expresadas en los respectivos proyectos que se citan en el informe. Dichos proyectos fueron elaborados y autorizados.

No compete a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz avalar o verificar la idoneidad técnica de tales medidas, sustituyendo con un criterio pericial propio el ejercicio de control que debe ejercer la autoridad responsable de la concesión final de la licencia de actividad. Del estudio de los contenidos de dicho informe municipal podemos deducir un sentido colaborador a fin de valorar la eficacia de las medidas de protección de los entornos del campo, lo cual no garantiza la infalibilidad de estos sistemas. En todo caso, y ante la eventualidad de cualquier incidente, están plenamente vigentes los mecanismos de responsabilidad propios del ejercicio de esta actividad deportiva ante los posibles daños o perjuicios que se provoquen.

A la vista de la situación analizada, y al día de la fecha, procede concluir nuestras actuaciones, señalando explícitamente la labor de atención sobre las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de las actividades sometidas al ámbito de la licencia concedida.

Queja número 17/1639

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible acepta nuestra resolución para dar acceso a información medioambiental a una asociación ecologista de El Puerto de Santa María.

 

Texto de la actuación:

Acudió a esta Institución el representante de una asociación ecologista de El Puerto de Santa María, trasladándonos que en marzo de 2017 la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio no había dado respuesta a un escrito presentado en octubre de 2016 con el que solicitaban diversa información al amparo de las Leyes 27/2006, de derecho de acceso a la información ambiental y de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental.

En dicho escrito se pedía diversa información y documentación relativa a un procedimiento sancionador incoado por aquella Consejería contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y contra una entidad privada, así como relativa a la restitución de la legalidad alterada que se había decretado.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible RESOLUCIÓN en la que, en síntesis, le recomendábamos que reconociera a la asociación ecologista la condición de parte interesada en un expediente administrativo y que facilitase a la misma la información que ésta venía solicitando.

En su respuesta, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos remitió un largo informe en el que se pronunciaba punto por punto sobre nuestros pronunciamientos, y del que cabe destacar los siguientes extremos:

1.- En primer lugar, se reconocía que no era de aplicación la normativa de protección de datos personales en este caso, tal como habíamos argumentado en nuestra Resolución. Así, constaba en el informe de respuesta que:

No obstante, habiéndose argumentado abundantemente en el informe del Defensor del Pueblo de 20 de mayo de 2020, las disposiciones del citado texto legal que justifican el acceso a la información solicitada resulta oportuno remitirse a las consideraciones realizadas por el mismo en tal sentido.

En conclusión, cabe entender que en el presente supuesto el acceso a la información solicitada no está protegida por la Ley Orgánica L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y Reglamento (UE) 2016/679, al tratarse de información relativa a personas jurídicas (Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y una sociedad cooperativa)”.

2.- Por otra parte, se nos informaba que: “cabría conceder el acceso a la asociación en cuanto al contenido de la resolución de fecha 1 de julio de 2018 dictada por la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático en la que se resuelve el recurso de alzada referido, al contener información relativa a personas jurídicas ya sancionadas y tratarse de un procedimiento ya finalizado, por lo que se procederá a remitir una copia de la misma a dicha asociación”.

 

3.- No obstante, también se nos trasladaba en la respuesta que: “en cuanto a la solicitud de que se reconozca a dicha entidad ecologista la condición de parte interesada en este procedimiento, se deniega dicha cualidad al no reunir los requisitos necesarios de tercero interesado, en base a los argumentos expuestos en el escrito remitido a esa Institución de noviembre de 2019”.

4.- Por último, nos informaban de que: “en cuanto a la petición de que se facilite a dicha asociación ecologista información sobre el cumplimiento de la obligación no pecuniaria, se informa que en mayo de 2018, por la Delegación Territorial se da inicio al expediente con referencia (...), de autorización de uso asociada a (...)”

De esta respuesta y de las comunicaciones que nos aportaban, remitidas desde la Consejería a la asociación promotora de la queja, entendimos que se había aceptado parcialmente nuestra Resolución de mayo de 2020. Lo que no se había aceptado era nuestra Recomendación de que se reconociera la condición de parte interesada a esa entidad por no haber solicitado su incorporación al procedimiento antes de la resolución del mismo.

En consecuencia con lo anterior, procedimos a dar por terminadas nuestras actuaciones en este expediente de queja y a dictar su archivo.

Queja número 21/4204

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución referente a la falta de resolución expresa ante varias reclamaciones por liquidación de plusvalía, el Secretario General Accidental del Ayuntamiento de Utrera ha remitido informe a esta Institución donde se refleja que con fecha 21 de abril del año en curso se dicto Resolución nº 2021/2XXX en respuesta a los escritos presentados e igualmente se resolvió inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado con fecha 14 de julio de 2021, el cual procedemos a remitir copia del documento.

Por ello, entendemos que el asunto se encuentra solucionado, por lo que procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2733 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27/04/2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que presentó el día 24 de septiembre de 2019 a las 11:06:50 h la solicitud telemática de la renta mínima de inserción social, pero a la fecha nada sabe de su resultado, razón por la que pide nuestra intervención para que se resuelva, dada la situación de necesidad en la que se encuentra debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo, agravada por estos tiempos de crisis sanitaria, pues tiene dos hijos menores que mantener.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 07/07/2020. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “...Con fecha 24/09/2019, D. (...) en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía asignándosele el nº. expediente (...). La unidad familiar está constituida por 1 miembro.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el capítulo lV del Decreto-ley3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía. Debido al número de solicitudes presentadas en Andalucía existe un considerable retraso en la tramitación de los expedientes relativos al acceso a la Renta Mínima de lnserción Social. En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios y se resuelva la concesión del derecho a la percepción de la Renta Mínima de lnserción Social, ésta surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en el órgano competente para su resolución.

Asimismo se informa que ha sido aprobado el Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus(COVID-19). En el mismo se establece runa nueva modalidad de emergencia social para unidades familiares con menores a cargo y unidades familiares unipersonales, constatada tras la actual pandemia, en las que ninguna de las personas o persona de la unidad familiar esté dada de alta en la Seguridad Social ni perciban ninguna prestación...” .

III. El posterior día 04/08/2020 se recibe un nuevo informe con idéntica información excepto en el último párrafo refiriendo que: “Recomendamos a esa Defensoría que informe a la precursora de la queja para que acuda a sus servicios sociales comunitarios para que valoren su situación y la asesoren en función de su situación socio económica actual.”

IV. Tras trasladar los informes recibidos al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, refirió la imposibilidad de contactar con los servicios sociales durante la pandemia, siguiendo a la espera de que los mismos le devolvieran sus múltiples llamadas, aclaró que para obtener alimentos para sus hijos y solicitar el Ingreso Mínimo Vital recibió la ayuda de Cruz Roja y reprodujo la pendencia del procedimiento un año después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la comunidad autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante PACAP) conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/1480

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, referente a no resolución de Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada.

Recibido informe de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, ésta nos comunica que el problema se ha solucionado satisfactoriamente, al haber aceptado la Administración la Recomendación formulada en su día por esta Institución, y estar la persona interesada cobrando la PNC solicitada.

Queja número 21/2426

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución referente a la falta de respuesta de la solicitud presentada respecto al deslinde de un camino con el Ayuntamiento de Villaviciosa de Córdoba, se insta al consistorio “la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, …. la solicitud presentada por el señor (….), con fecha 1 de septiembre de 2020 ante ese Ayuntamiento …., informándonos al respecto, y trasladándonos la respuesta que se hubiere notificado a la parte interesada”

Desde el consistorio se nos traslada el informe del Arquitecto Municipal, en el sentido de “Que la solicitud presentada con fecha 1 de septiembre de 2020 ante este Ayuntamiento quedaba resuelta según la respuesta a sus solicitudes de 23 de septiembre de 2012 y 11 de octubre de2012 (el camino de Navafresno no consta como Camino Público del municipio de Villaviciosa de Córdoba), no siendo de aplicación la Ley 7/1999 de 29 de septiembre de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía”

Con la respuesta dada, consideramos que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, por lo que procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6699 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Dirección General de Consumo

Recordamos a la Dirección General de Consumo su deber de resolver y le recomendamos que se reconozca a la asociación denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador, con todos los efectos legales que de dicho reconocimiento deben derivarse.

ANTECEDENTES

La asociación promotora de queja manifiesta que, con fecha 14 de enero de 2020, presentaron denuncia ante la Dirección General de Consumo contra Endesa por la omisión del precio total de sus servicios en la publicidad de sus tarifas “One Luz” y “Tempo Happy" a través del sitio web www.endesaclientes.com.

En la denuncia señalaban que dicha publicidad aporta información sobre los precios asociados a la prestación de tales servicios (entre otros, el coste vinculado a la potencia o la energía consumida), pero no incluyen los impuestos repercutibles en los consumidores, esto es, IVA e Impuesto sobre la Electricidad. Tampoco se indicarían cuáles serían los “gastos, costes, tributos y pagos que resulten legalmente exigibles como consecuencia de la suscripción del contrato”.

Considera la asociación denunciante que, de este modo, Endesa publicita unas tarifas que impiden al consumidor conocer realmente cuál será el precio real que tenga que abonar por la prestación del servicio y, consecuentemente, poder realizar una comparativa previa a la contratación del servicio entre distintos tipos de tarifas y de comercializadoras eléctricas. Todo ello en un panorama en el que el consumidor puede incurrir en el error de pensar que las tarifas publicitadas (pertenecientes al mercado libre), pueden resultar más beneficiosas para su persona que otras tarifas de mercado libre o que las modalidades de la tarifa PVPC.

Ante tales hechos instaban a la Dirección General de Consumo al inicio de la actividad inspectora para su esclarecimiento y solicitaban la oportuna notificación con información de la tramitación llevada a cabo al respecto de, en su caso, la apertura de expediente sancionador y de la resolución que se adopte.

Posteriormente, con fecha 17 de febrero de 2020 registraron alegaciones al escrito del Servicio de Inspección y Normativa de Consumo en el que se les indicaba que no procedía comunicarles la incoación del procedimiento sancionador.

Señalaban en sus alegaciones que, si bien es cierto que la mera presentación de denuncia no confiere per se la condición de interesado, resulta necesario el análisis del denunciante para concluir si tiene o no interés en el procedimiento.

Al respecto esgrimen su condición de asociación de defensa de intereses generales de consumidores y usuarios, apoyando su consideración de interesada de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con artículo 24.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Añaden que en el presente procedimiento se interpone denuncia en atención a los intereses legítimos colectivos de los consumidores y usuarios, teniendo la asociación pleno interés en el procedimiento conforme al artículo 4.2 antes mencionado en relación con el artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por medio del cual se establece que «Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título yen la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios».

En respuesta a dichas alegaciones, con fecha 27 de mayo de 2020, el Servicio de Inspección y Normativa de Consumo vuelve a remitir comunicación a la asociación indicando que la presentación de denuncia no le confiere por sí sola la condición de interesado y que no procedía comunicarle la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador puesto que no existen normas reguladoras del procedimiento que así lo prevean.

Por este motivo acuden a esta Institución manifestando su firme oposición a la falta de consideración como interesada en el procedimiento sancionador que pueda tramitarse, así como a la falta de comunicación de incoación del expediente sancionador.

Insisten en que la defensa del consumidor y usuario constituye el fin principal de la asociación, por lo que resulta innegable su pleno interés en el expediente administrativo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), establece que «la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación».

Incluso cuando se produzcan la prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, o bien la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, habrá de dictarse resolución que consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Únicamente quedan exceptuados de la obligación de resolver los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Debemos resaltar que la obligación de resolver alcanza a todos los procedimientos y a todos los trámites que comprenda el procedimiento y así lo requieran, por lo que debe entenderse incluido el trámite iniciado tras recibir solicitud interesando el reconocimiento de la condición de interesado, que debe ser objeto de respuesta expresa aunque dicha solicitud se produzca en relación a un procedimiento sancionador.

Si bien el procedimiento sancionador se inicia y tramita de oficio, puede proceder de una denuncia ciudadana, ya sea motivada por la mera defensa de la legalidad o bien porque la persona se vea afectada especialmente por la conducta infractora.

En este último caso, el denunciante puede incluir expresamente una solicitud para que se le tenga por interesado en el procedimiento que se tramite, bien porque considere que ostenta derechos que pueden resultar afectados por la decisión que se adopte, o bien porque alegue intereses legítimos, individuales o colectivos, que puedan resultar afectados por la resolución sancionadora.

Esta solicitud debería dar lugar a una respuesta expresa por parte de la Administración -estimatoria o desestimatoria- y debería incluir una valoración concreta de la concurrencia o no del derecho o interés alegado por el denunciante.

Por tanto, le trasladamos que en el caso que nos ocupa esta Institución considera obligado dictar una resolución administrativa por la que, una vez efectuada dicha valoración, se acepte o deniegue al denunciante su condición de interesado y, consecuentemente, los derechos asociados a tal condición.

Consideramos que esta decisión no puede limitarse a una mera comunicación de la persona responsable de la tramitación de los expedientes sancionadores, sino que debería configurarse como verdadero acto administrativo en el que se incluyese la motivación de las causas por las que se estimaría que no concurre el interés legítimo alegado por la parte denunciante.

Asimismo, la notificación debería incluir la debida expresión de los recursos que procedan contra el mismo, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.

Segunda.- Sobre la valoración de la condición de interesado en el procedimiento sancionador en materia de consumo.

El Servicio de Inspección y Normativa de Consumo sostiene ante la asociación de consumidores que, conforme a lo previsto en el artículo 62.5 LPAC, relativo a la iniciación por denuncia, la presentación de la misma no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. Y que no procede comunicar al denunciante la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador porque no existen en la actualidad normas reguladoras en el procedimiento que así lo prevean (artículo 64.1 LPAC).

La asociación ha reconocido que es cierto que la mera presentación de la denuncia no confiere per se la condición de interesado, pero insiste en que resulta necesario el análisis del denunciante para concluir si éste tiene o no interés en el procedimiento conforme al artículo 4 LPAC:

«1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.»

Añaden que el artículo 4.2 debe ponerse en relación con el artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLDC), el cual legitima a esta asociación mediante el siguiente literal:

«Artículo 24. Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios.

1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios.»

Argumenta la asociación promotora de queja que actúa en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios y que la defensa del consumidor y usuario constituye el fin principal de la asociación, por lo que debería admitirse que ostenta la condición de interesada.

Apela también al posicionamiento de esta Institución y otras equivalentes a nivel estatal y autonómico con respecto a la consideración de las asociaciones de consumidores como titulares de intereses colectivos y difusos.

Efectivamente esta Institución ha tenido ocasión de trasladar a la Dirección General de Consumo una serie de consideraciones con respecto a la condición del denunciante en el procedimiento administrativo sancionador tras la entrada en vigor de la LPAC.

En nuestra Resolución de 23 de abril de 2018 hacíamos referencia a la jurisprudencia creada en torno al concepto de “denunciante cualificado”, posición que adquiere cuando la imposición de la sanción puede producir un efecto positivo en su esfera jurídica por otorgarle un beneficio directo o eliminar una carga o gravamen que estuviese soportando.

De acuerdo con dicha jurisprudencia, el interés del denunciante no queda restringido a la posibilidad de obtener una reparación de daños y perjuicios, sino que puede concretarse en la adopción de medidas correctoras impuestas por la Administración, como la de cese en la conducta infractora, que redunden igualmente en beneficio del denunciante.

Dicha jurisprudencia también ha señalado que incumbe su alegación y prueba al denunciante que se arrogue un interés legítimo.

Con respecto a las asociaciones que actúan en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores, señalábamos que no se colocan en la misma posición que un denunciante cualquiera que pudiera tener interés en la protección de la legalidad sino que pretenden que la Administración sancione los hechos e impida su reiteración y adopte las medidas necesarias para la reposición de la situación alterada.

Por lógica, sólo teniendo acceso al procedimiento sancionador pueden comprobar la eficacia de su denuncia y, en su caso, la represión administrativa de la conducta contraria a los intereses de los consumidores y usuarios.

De modo particular se pone de manifiesto cuando con la obtención de una resolución sancionadora se pretende también la reposición de la situación alterada o la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la infracción en favor de la generalidad de los consumidores.

Hacíamos entonces referencia a la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 2017, dictada en recurso de casación núm. 1783/2015, que concluía reconociendo la legitimación de una Fundación ecologista en un procedimiento sancionador tras haberse producido una serie de vertidos en el medio marino.

Las consideraciones expuestas en dicha sentencia en torno al concepto de interés legítimo y, en particular, de las asociaciones portadoras de intereses supraindividuales, planteábamos que fueran trasladables al ámbito del consumo y, especialmente, cuando la posible infracción se produzca en la prestación de servicios económicos de interés general (suministros esenciales, servicios de telecomunicaciones, servicios financieros básicos...), por la especial naturaleza de los bienes e intereses que se trata de proteger.

Las infracciones en esta materia pueden perjudicar a una pluralidad de personas consumidoras, cuya mejor protección entendemos debe acompañarse necesariamente de la reposición de la situación alterada o la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Sin embargo, la respuesta de la Dirección General de Consumo, basada en el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de 21 de octubre de 2016, sostiene que no procede llevar a cabo comunicación alguna al denunciante en ausencia de norma que así lo prevea tras la entrada en vigor de la LPAC.

Por el mismo motivo también se justifica la denegación de cualquier comunicación a las asociaciones que actúen en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores que puedan resultar afectados por la resolución sancionadora.

Frente a dicha postura, estimamos oportuno reiterar las manifestaciones trasladadas en nuestra Resolución de 23 de abril de 2018 cuando concluíamos que:

(...) los Servicios de Consumo deben valorar en cada caso si concurre un interés legítimo del denunciante para otorgarle los derechos inherentes a cualquier interesado en el marco del procedimiento sancionador, aplicando a tal efecto la jurisprudencia relativa al “denunciante cualificado” y asumiendo que el interés legítimo alegado por el denunciante no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios, sino que puede concretarse en el beneficio derivado de la adopción de medidas correctoras como puede ser el cese en la conducta infractora que le perjudica.

(...) que las asociaciones de consumidores y usuarios, cuando actúan en defensa de los intereses difusos de las personas consumidoras, deben ser consideradas como interesados en un procedimiento administrativo sancionador siempre que resulte acreditado que tales intereses pueden quedar afectados por la decisión administrativa que se adopte en dicho procedimiento.”

Como apoyo de nuestra postura podemos citar la más reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2019, dictada en recurso de casación núm.4580/2017, que vuelve a pronunciarse sobre la legitimación del denunciante, recordando que la tendrá cuando además ostente un interés legítimo.

En relación con la apreciación de la existencia de este interés legítimo del denunciante señala en su F.J. Segundo, por referencia a sentencias anteriores, que “(...) si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (...)”.

En su F.J. 4 señala expresamente su doctrina jurisprudencial, en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación, en los siguientes términos:

Se reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la legitimación del denunciante, sintetizada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, sin que se aprecie, en este caso, la necesidad de modificarla o matizarla.”

Este pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal nos hacen ratificarnos en la plena validez de la jurisprudencia creada en torno al concepto de “interés legítimo” alegado por el denunciante para otorgarle su condición de interesado en el procedimiento administrativo.

Del mismo modo entendemos que sigue teniendo validez la jurisprudencia creada en torno a la participación como interesado en el procedimiento administrativo sancionador de entidades que actúan en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se adopte.

En consecuencia, estimamos necesario analizar caso por caso el interés alegado por el denunciante, ya sea a título individual o colectivo, y la posible incidencia de la resolución sancionadora que se dicte sobre el mismo.

En el caso concreto objeto de queja, la asociación promotora denunciaba incumplimientos de las obligaciones de información completa del precio de los servicios ofertados por una comercializadora eléctrica y consideraba que se estaban perjudicando los intereses económicos de los consumidores y usuarios.

No está actuando, por tanto, en defensa de los intereses particulares de un consumidor, ni en aras del interés particular de la asociación, sino en defensa de los intereses generales de los consumidores, dando así expreso cumplimiento a su objeto social.

De acuerdo con los términos de la denuncia y los fines de la asociación, entendemos que la misma ostenta un interés legítimo a ser parte en el procedimiento sancionador y obtener información sobre las actuaciones que se desarrollen en el mismo y su resolución.

De este modo, podrá conocer el posicionamiento de la Administración y, en caso de adoptarse medidas correctoras para obligar a la empresa al cumplimiento adecuado de sus obligaciones de información, podría trasladar dicho posicionamiento a los consumidores para su debido conocimiento y podría reclamar idénticas medidas en casos similares de los que pueda tener noticias.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- concretada en la necesidad de resolver, con las debidas formalidades, las alegaciones presentadas por la parte afectada, con fecha 12 de febrero de 2020, insistiendo en su posible consideración como interesada en el procedimiento sancionador.

RECOMENDACION 2.- para que se reconozca a la asociación denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se inicie, con todos los efectos legales que de dicho reconocimiento deben derivarse.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/3051 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz que sin más dilación se dicte la Resolución de la revisión de Programa Individual de Atención (PIA) que corresponda al peticionario y a la situación de dependencia que en la actualidad tiene reconocida.

Asimismo, formula sugerencia para que se aprovechen las oportunidades que ofrecen las nuevas tecnologías y la sociedad de la información, utilizándose enfocadas hacia una tramitación ágil y eficaz del procedimiento del reconocimiento de situación de dependencia, para que la ciudadanía pueda acceder al conjunto de prestaciones y servicios que marca la Ley en los tiempos establecidos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 14 de abril de 2021, el peticionario expone ante esta Institución que por Resolución de diciembre de 2019 tiene reconocido el Grado II, de dependencia severa, entendiendo el interesado que ya tenía elaborada la propuesta del Programa individual de atención (PIA), cuya intervención consistía en la Prestación Económica por Cuidados en el Entorno Familiar como recurso más adecuado a su situación.

Por todo ello y debido al tiempo transcurrido estaba a la espera de la oportuna resolución aprobatoria de su nuevo PIA, pidiendo la intervención de esta Defensoría trasladando su desesperación por la tardanza debido a lo dilatado de los tiempos de espera, necesitando la ayuda continúa de su hijo, con el que convive, y tiene problemas a la hora de encontrar un empleo, por la dedicación horaria que tiene en atender las necesidades del dependiente.

2.- Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz, con fecha de 26 de junio de 2021, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3.- En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 2 de julio de 2021 se recepcionó el informe de esta Delegación, que en lo esencial indicaba que “Que en la misma fecha, 19/12/2019, se reconoce el nuevo Grado II, con lo que se produce un cruce entre la propuesta de PIA de Grado I, de servicios sociales y la resolución de Grado II. Circunstancia que se produce al ser éste un procedimiento complejo, en el que intervienen dos administraciones distintas. Por resolución de 10/08/2020 se resuelve el PIA propio del Grado I, reconociendo a D. (...) la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, junto a la teleasistencia.

El 29/03/2021 tiene entrada en nuestra Delegación la Propuesta, las declaraciones, la documentación acreditativa del trámite de audiencia así como el informe social sobre la situación familiar y el entorno, correspondiente al Grado II.

Después de realizar las comprobaciones correspondientes, el expediente pasará al Departamento de Pensiones, siguiendo el procedimiento, antes de la resolución de la prestación económica, correspondiente al nuevo grado.”

4.- Con fecha de 13 de julio de 2021 se solicitaron las alegaciones al referido informe, datando la última comunicación con el interesado el pasado 17 de noviembre de 2021, donde se reitera en la falta de respuesta de la Administración ante la pretensión anteriormente referida y la desesperación que viven el interesado y su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en el reconocimiento de la situación de dependencia, y posterior aprobación del Programa Individual de Atención, así como las consiguientes situaciones las situaciones de revisiones tanto de la situación de dependencia inicialmente reconocida, como de los programas individuales de atención, como es el caso que nos ocupa.

De manera que las personas peticionarias, que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, además de no poder disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente que respete los plazos establecidos legalmente, en los casos donde las circunstancias originales cambien, el procedimiento de revisión se dilata todavía más que las situaciones anteriormente descritas, añadiendo mas meses de retrasos a la gestión y provocando situaciones de falta de atención en un plazo de tiempo excesivo y desproporcionado para la persona dependiente.

En resumen, se están produciendo demoras administrativas crónicas, que vulneran la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte la Resolución de la revisión de Programa Individual de Atención (PIA) que corresponda al peticionario y a la situación de dependencia que en la actualidad tiene reconocida.

SUGERENCIA: Que se aprovechen las oportunidades que ofrecen las nuevas tecnologías y la sociedad de la información, utilizándose enfocadas hacia una tramitación ágil y eficaz del procedimiento del reconocimiento de situación de dependencia, para que la ciudadanía pueda acceder al conjunto de prestaciones y servicios que marca la Ley en los tiempos establecidos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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