La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/6713

En el expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Casarabonela, ante la solicitud presentada de fecha 5 de marzo de 2021, en la cual pedía información sobre su Urbanización (…..) y los servicios comunitarios, se instó al Ayuntamientos “la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, al escrito presentado”.

La citada administración, adjunta el informe urbanístico con número de Registro de Salida 338, de fecha 27 de diciembre de 2021, emitido por el Arquitecto Municipal sobre la información solicitada por la persona interesada, pro lo que se da por finalizada la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0007 dirigida a Ayuntamiento de Utrera

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, referida a la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, cuyo objetivo es la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía.

ANTECEDENTES

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha querido conocer el cumplimientos de la Ley, en lo que respecta a la retirada de los elementos contrarios a la Memoria Democrática, que tal y como establece la Disposición adicional segunda «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos».

CONSIDERACIONES

El mismo artículo 32 viene a establecer en su apartado segundo que «2. Las administraciones públicas de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía ...».

En el informe recibido de esa Corporación de referencia JBL/mrl, con registro electrónico general de salida nº 2021/2195, se nos comunica la existencia de los siguientes elementos o símbolos:

  • Placas con fechas y yugos en las entradas de los bloques de viviendas sitos en Barriada Hermanas Carmelitas.

  • Calle Alcalde Antonio Sousa García, calle Alfonso de Orleans, Calle Joaquín García Morato y Calle Carlos Haya.

  • Colegios Públicos “Coca de la Piñera” y “Alfonso de Orleans”.

  • Símbolos del franquismo junto a la numeración de algunas casa y bloques, y junto al nombre de algunas calles.

 

En referencia a los elementos contrarios a la Memoria Democrática que estén colocados en edificios de carácter privado con proyección a un espacio o uso público, prevé el artículo 32.4 de la Ley 2/2017 de 28 de marzo que “las personas propietarias de los mismos deberán retirarlos o eliminarlos.”

En relación a la existencia de placas y símbolos en edificios de viviendas en su municipio, les participamos que en el contexto de las quejas tramitadas, otras corporaciones municipales les han ofrecido a las comunidades de vecinos la retirada sin costes de dichas placas y símbolos.

Sobre los elementos y símbolos antes mencionados, dado que consta la existencia de dos colegios públicos denominados “Coca de la Piñera” y “Alfonso de Orleans, se va a dirigir comunicación desde esta Defensoria a la Delegación Territorial de Educación, competente para las actuaciones relacionadas con el cambio de denominación, con la finalidad de cumplir la Ley de Memoria.

Por lo que se refiere a la denominación de las calles de su municipio, establece que en ejercicio de sus competencias a los Ayuntamientos les corresponde en el ejercicio de sus competencias adoptar las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido, así como los que son de debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - de proceder a la eliminación de aquellos elementos que conforme al artículo 32 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, tengan la consideración de contrarios a la misma, y sean de su competencia y en caso de que no exista la certeza de dicha consideración, que se eleve consulta al Comité Técnico de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4927

En relación con su expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa de la reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía interesando acceso o copia del expediente de licencia de apertura y de veladores del establecimiento (…....), que formuló con fecha 3 de noviembre de 2020 ante el citado organismo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, ha acordado resolver favorablemente la reclamación de la información solicitada, mediante Resolución (.../....) de fecha 2 de septiembre de 2021 y ordena al Ayuntamiento de Huelva a poner a disposición del reclamante la información en un plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Por todo ello, esta Institución considera que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja y procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma.

 
 

 

Queja número 21/5272

Se recibía en esta Institución escrito de una asociación ecologista formulando queja por la falta de respuesta de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Cádiz, a un escrito de julio de 2020 con el que se denunciaban unas actuaciones consistentes en la explanación de dos terrenos para convertirlos, presuntamente, en aparcamientos, en una zona cercana a la Playa de las Tres Piedras, eliminándose vegetación autóctona en la que se refugia fauna del lugar. En dicho escrito pedían a la Delegación Territorial "que tome cartas en el asunto, revirtiendo lo allí ejecutado", y pedían que se les tuviera por personados en el procedimiento a que hubiera lugar, "y consecuentemente se nos comuniquen cuantas actuaciones e incidencias que en lo sucesivo se produzcan".

A este escrito no habían respuesta alguna, por lo que reiteraron su denuncia mediante otro escrito posterior, presentado con fecha de noviembre de 2020, que tampoco había tenido respuesta alguna.

En ambos escritos se invocaba la Ley 27/2006, que regula el derecho de acceso a información medioambiental.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Delegación Territorial respondiera expresamente los escritos de la promotora de la queja, informándonos de ello.

Recibimos a través de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, una copia de la respuesta expresa y motivada que desde la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Cádiz habían dado al escrito de julio de 2020, facilitándole a la asociación promotora de la queja la información pretendida.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 21/5576

La Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Cádiz responde expresamente el escrito de información ambiental de una asociación ecologista, relativo al funcionamiento de la estación depuradora de aguas residuales del centro penitenciario El Puerto I, II y III.

 

Se recibía en esta Institución escrito de una asociación ecologista de El Puerto de Santa María, Cádiz, formulando queja por la falta de respuesta de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Cádiz, a un escrito presentado en septiembre de 2020, solicitando información sobre el funcionamiento de la EDAR de la prisión de El Puerto I, II y III. En la petición se invocaba, entre otras normas, la Ley 27/2006, de derecho de acceso a la información ambiental.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Delegación Territorial respondiera expresamente al escrito de la promotora de la queja, informándonos de ello.

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, nos trasladó la respuesta expresa que fechas atrás la referida Delegación Territorial había dado al escrito de septiembre de 2020, aportando la información solicitada.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a un escrito solicitando información ambiental, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 21/5784

El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera nos informa de las medidas adoptadas en la actualidad y la previstas para solucionar la plaga de palomas que existe en la zona donde reside el promotor.

 

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino del municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz), formulando queja por la posible inactividad del Ayuntamiento, o de una actividad insuficiente, en relación con el control de una plaga de palomas en la zona donde residía. Exponía las diferentes molestias e incidencias provocadas por los ruidos de estos animales que afectaban al descanso de los vecinos y a la salubridad de la zona.

En el escrito detallaba posibles actuaciones que podía realizar el Ayuntamiento para buscar una solución efectiva del problema, quejándose de que no se adoptaba ninguna medida efectiva y que la única solución que daba era poner una jaula de captura en un edificio cercano. Según explicaba en su escrito, el problema iba en aumento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera para conocer qué medidas tenía en marcha el Servicio de Control de Plagas de ese Ayuntamiento para controlar esta plaga de palomas y qué otras adicionales podrían acometerse a la vista de que esas medidas no parecían dar solución al problema.

En su informe el Ayuntamiento nos informó que las actuaciones desplegadas a raíz de las denuncias habían sido “la instalación de jaulas de captura en edificios cercanos a su vivienda, así como se han llevado a cabo capturas con redes en zonas aledañas, y en breve se aplicará el método de Hacking de Halcón peregrino...”

También exponía el informe que “los estudios realizados concluyen que la disponibilidad de alimento es el factor que mejor explica la presencia de palomas en un lugar determinado y, en concreto, la figura del alimentador es la que provoca este hecho".

El Ayuntamiento reflejaba en su informe la dificultad que entrañaba erradicar del todo el problema, marcándose como objetivo final el reducir el tamaño de la población de estos animales a unos umbrales de "normalidad" y el mantenimiento de estos umbrales en el tiempo.

A la vista de esta información, entendimos que la problemática objeto de queja se encontraba en vías de solución, por lo que suspendimos actuaciones en el expediente.

Queja número 21/3100

AVRA requiere a la empresa de aguas ARCGISA para que desalojen el local ubicado en los bajos de la vivienda del promotor de la queja, se termina así con la problemática de ruidos.

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de una Urbanización de Jimena de la Frontera, Cádiz, residente en una vivienda propiedad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).

Este vecino acudía a esta Institución tras haber presentado diversas reclamaciones en el Ayuntamiento de su localidad y en la entidad autonómica AVRA, titular del inmueble, por el ruido que sufría en el interior de su domicilio a consecuencia de las actividades que la empresa pública Aguas y Residuos del Campo de Gibraltar, S.A. (ARCGISA), venía desarrollando en un espacio de la planta baja de su bloque, colindante a su vivienda. Estos trabajos eran principalmente de entrada y salida de maquinaria, entre otros, a primeras horas de la mañana en muchas ocasiones, pero también a cualquier hora del día, y cualquier día de la semana, sintiéndose ruidos elevados en su casa tanto desde el interior del local como desde el exterior, en la calle.

A raíz de estos ruidos, la situación anímica y de salud en general del interesado había venido empeorando y a tal efecto nos enviaba abundante documentación de tipo médico.

Se desprendía de estos hechos que eran varios los motivos fundamentales de estos ruidos: en primer lugar, el hecho de llevarse a cabo en el interior de espacio similar a un local de planta baja de un bloque, que no está debidamente aislado para garantizar los niveles acústicos a colindantes; en segundo lugar, también ruido exterior, por la naturaleza propia de la maquinaria o instrumentos utilizados que entran y salen del local; en tercer lugar, la potencial peligrosidad de algunas de las cosas almacenadas en el local, pues se citaban por el reclamante, entre otros, bidones de combustible; y en cuarto lugar, el horario de realización de estos trabajos.

Constatamos que había recogido firmas de más vecinos que había trasladado al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de ARCGISA para conocer qué régimen de utilización y uso tenía de ese espacio en la planta baja del bloque, desde donde principalmente se producían estos ruidos, esto es, si estaba cedido por AVRA, o si era propiedad de ARCGISA o si se trataba de cualquier otra situación; asimismo, pedíamos que se nos informase qué trabajos o tareas se llevaban a cabo en el local, si es cierto que se depositaba y almacenaba material potencialmente inflamable y qué tipo de maquinaria era la que se utilizaba, transportaba o almacenaba en ese local.

En su respuesta ARCGISA nos informó, en esencia, que el uso de este inmueble como garaje se venía haciendo desde 1996, "contando para ello con el consentimiento tanto de la Junta de Andalucía como del propio Ayuntamiento de Jimena de la Frontera". El informe aclaraba que desde el servicio de atención al cliente se había dado respuesta al reclamante en los términos antes expresados.

Sin embargo, observábamos que esto no concordaba con otro apartado del propio informe de ARCGISA en el que se decía que tras la reclamación del afectado, procedían a pedir ahora a AVRA "la regularización de dicha ocupación en base a las condiciones que la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía estime convenientes".

A tenor de ello, podría decirse que hasta ese momento lo que se venía haciendo de ese espacio era un uso en precario, por haber entrado en posesión del inmueble con el permiso de la propietaria.

El problema es que el uso que se le había venido dando parece que generaba ruidos de difícil encaje con las circunstancias del inmueble, tanto de aislamiento interior como por la entrada y salida constante en horas de descanso. Además, habría que plantearse si el inmueble disponía de licencia para garaje y si guardaba las condiciones técnicas para ello. Con esto planteábamos que, por mucho que se regularizase ahora la ocupación "en base a las condiciones que la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía estime convenientes", el problema de ruidos iba a seguir existiendo, porque a lo que se aspiraba por ARCGISA, suponíamos, era a lograr un título jurídico que diera algo de seguridad jurídica a la utilización que hasta entonces se estaba haciendo de este inmueble en los bajos del edificio donde reside el reclamante, colindante con su vivienda.

Por otra parte, no nos parecía que el Servicio de atención al cliente de ARCGISA fuese la vía más adecuada para tratar este asunto, pues el problema no venía con algún servicio prestado por ARCGISA a cliente alguno, sino que estábamos ante un problema de contaminación acústica y vulneración del derecho al descanso de una persona que residía en una vivienda colindante a un inmueble donde esa empresa guardaba vehículos sin más título habilitante que, al parecer, el mero consentimiento del Ayuntamiento y de AVRA, antes EPSA.

Por todo lo expuesto en los párrafos anteriores, interesamos de nuevo la colaboración de ARCGISA para que nos informase del resultado del expediente abierto en el Servicio de Atención al cliente, de la respuesta de AVRA a la solicitud formulada para la regularización de la ocupación "en base a las condiciones que la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía estime convenientes" y qué medidas, caso de autorizarse la ocupación, se adoptarían para reducir el impacto acústico de las actividades que eran objeto de esta queja.

También enviamos petición de informe a AVRA, para conocer cuál era la situación que presentaba el inmueble que se venía utilizando por ARCGISA como garaje y almacén de herramientas, si era cierto que se había venido consintiendo su uso como tal desde 1996 y qué decisión se había adoptado por AVRA ante la reciente solicitud de ARCGISA para la regularización de la ocupación "en base a las condiciones que la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía estime convenientes".

Pedíamos a AVRA, en todo caso, que la decisión que se adoptase tuviera en cuenta las quejas del reclamante por el ruido generado tanto desde el interior del inmueble hacia su vivienda (es decir, las circunstancias de la propia edificación y un más que probable insuficiente aislamiento para esta actividad) y el ruido que se denunciaba por la entrada y salida en horario de descanso, esto es, ruido desde el exterior.

ARCGISA en su segundo informe nos dio cuenta de que AVRA les había requerido para que desalojasen este espacio utilizado a modo de local, ubicado en los bajos de las viviendas, ya que este recinto no se consideraba habitable a ningún efecto, quedando limitado su uso al acceso para la reparación de tuberías, montantes de abastecimiento y bajantes ubicados en los locales.

ARCGISA nos decía que entendía las razones técnicas que AVRA alegaba, por lo que para dar cumplimiento al requerimiento efectuado, se estaban realizando las gestiones necesarias para proceder al desalojo de la zona ocupada a la mayor brevedad posible y en consecuencia devolverla a su estado original para que su uso quede limitado al acceso a las tuberías y bajantes para su reparación.

A la vista de ello, entendimos que el problema estaba solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Con posterioridad ya con la queja archivada, recibimos informe de AVRA con el que se confirmaba lo ya informado por ARCGISA.

Queja número 21/4133

El Ayuntamiento de Málaga realiza un ensayo acústico del ruido generado por unas tiras metálicas utilizadas como vallado medianero entre dos chalets, obteniendo elevados niveles de ruido y adoptando diversas medidas disciplinarias conforme a la ordenanza de protección contra el ruido.

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Málaga, formulando queja por los ruidos que generaban, especialmente en días de viento, las lamas o tiras metálicas de varios metros de altura que se habían instalado a modo de medianería en la finca colindante.

Tras la denuncia formulada en el Ayuntamiento de Málaga contra esta medianería, se había solventado el problema desde el punto de vista urbanístico, incoándose a tal efecto expediente de restablecimiento de la legalidad alterada. Sin embargo, lo que no se había solventado era el problema de la contaminación acústica, que seguía produciéndose por el material de lamas o tiras metálicas.

Al respecto, consideraba la reclamante que "la resolución de la Administración es incompleta, puesto que si bien da respuesta a una parte de la denuncia, no se pronuncia respecto de la ya tan manida queja por la perturbación y la molestia que originan los ruidos ocasionados por el montaje de dicha instalación".

En este sentido, el ruido que se denunciaba era el de estas tiras metálicas en días de lluvia, viento o de noche. Por otra parte, decía en su escrito, que varios vecinos ya habían denunciado ese ruido, por lo que no sólo afectaba a la interesada.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Málaga para que se nos informase sobre la cuestión planteada y si pudiera constituir, en su caso, infracción administrativa de la Ordenanza reguladora de la protección contra el ruido de ese Ayuntamiento.

En respuesta a nuestra petición, el Ayuntamiento de Málaga nos informó que, realizado ensayo acústico, se constataba superado en 9 dBA los límites de ruido, siendo por lo tanto el resultado desfavorable y a tal efecto, concluía el informe que:

"Se proponen acciones correctoras con carácter general tales como:

- Adoptar medidas para evitar que las lamas oscilen para que no se produzca rozamiento o choque entre ellas que pueda provocar una superación de los límites de ruido aplicables.

- Cualquier otra medida correctoras que sea necesaria para evitar la superación de los límites de ruido aplicables.

Las medidas correctoras que se adopten deberán ser detalladas mediante Informe Técnico o Estudio Acústico elaborado por técnico o empresa competente, acreditando la eficacia de las mismas mediante las mediciones de ruido justificativas necesarias."

Además, en informe del Jefe del Servicio Jurídico Administrativo se nos decía que "se apercibirá al denunciado para que adopte las medidas correctoras para evitar la superación de los límites sonoros permitidos".

Entendíamos que la problemática objeto de queja estaba en vías de solución y suspendimos nuestra intervención en este asunto.

 

Queja número 21/5578

El Ayuntamiento de Torremolinos incoa expediente sancionador e insta a tomar las medidas correctoras oportunas a un hotel cuyos aparatos de refrigeración generan problemas de ruido a los residentes en la zona próxima al mismo.

 

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino del municipio de Torremolinos, exponiendo los elevados niveles de ruido que sufría en su casa por el funcionamiento 24 horas los siete días de la semana, de unos aparatos de refrigeración o ventilación de tipo industrial, situado en las zonas exteriores de un hotel situado a poca distancia.

Denunciaba que habían sido muchas las ocasiones que tanto él como otros vecinos a título particular, como la comunidad de propietarios, habían denunciado este ruido tanto al propio hotel como al Ayuntamiento; y nos aportaba copia del escrito presentado en el Ayuntamiento el 4 de junio de 2021 y de la respuesta dada mediante Providencia del Concejal Delegado de Medio Ambiente, de 14 de junio de 2021, acordando incoar información previa ante las denuncias por ruido formuladas.

Sin embargo, más de dos meses después de aquella denuncia del 4 de junio, y de su posterior respuesta, el problema seguía igual.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Torremolinos, para conocer qué conclusiones se habían alcanzado tras la información previa acordada en providencia del Concejal Delegado de Medio Ambiente de 14 de junio de 2021, y en su caso, qué medidas correctoras se habían exigido para cumplir los objetivos de calidad acústica de la maquinaria objeto de denuncia.

También rogábamos que para la resolución de la problemática de fondo, se tuviera en cuenta lo que establecen los artículo 55.1, en relación con el 51.1, ambos del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. De estos preceptos se desprende que el plazo para llevar a cabo las actuaciones inspectoras en asuntos de ruido es de 15 días.

En respuesta, recibimos informe del que se desprendía, en esencia, que tras las actuaciones previas oportunas y la posterior realización de un ensayo acústico, se habían detectado niveles acústicos por encima de los límites permitidos, por lo que, por un lado, se iba a incoar expediente sancionador contra el hotel, y por otro lado, se había concedido un mes al hotel para que tomase las medidas correctoras oportunas, con advertencia de que en caso de incumplimiento se podrán adoptar las medidas provisionales previstas en la denominada Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (LGICA).

A la vista de esta información, cabía considerar que por el Ayuntamiento de Torremolinos se habían activado los mecanismos disciplinarios que cabía esperar en materia de protección contra el ruido ante la denuncia formulada.

De acuerdo con ello, en la consideración de que se había atendido la pretensión del interesado, sin perjuicio de que aún quedaban trámites pendientes, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1351 y 21/2458 dirigida a EMASESA

Sugerimos a EMASESA que revise la regulación de su tarifa social para aclarar los requisitos establecidos y le recomendamos que, entretanto, admita suplir el requerimiento documental relativo a la declaración responsable sobre la titularidad de otros inmuebles distintos a la vivienda habitual por la acreditación de la situación de vulnerabilidad a cargo de los Servicios Sociales comunitarios.

ANTECEDENTES

Con fecha de febrero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la queja 21/1351 a través de la cual una vecina de Sevilla nos exponía lo siguiente:

  • Que le había sido denegada la tarifa social de Emasesa pese a estar en situación de vulnerabilidad, acreditada por el hecho de que hasta la aprobación de la nueva tarifa los Servicios Sociales venían ayudándola en el pago de los recibos de agua. También le habrían ayudado para el pago de facturas de luz y gas, así como de alimentos, dados sus limitados recursos económicos. Tras interponer reclamación ante el Defensor del Usuario en octubre de 2020, se le respondió a través del correo electrónico tarifasocial@emasesa.com. En este correo se justificaba la denegación porser propietario/a o usufructuario/a de otro bien inmueble de naturaleza urbana o rústica, además de la vivienda para la cual se solicita la Tarifa Social”, remitiéndose al artículo 19.4 de la vigente Ordenanza reguladora de la Bonificación por Tarifa Social.

  • Al respecto alegaba la interesada que este otro inmueble era el domicilio de su madre y una hermana con discapacidad y que sólo le correspondía una pequeña parte de su titularidad por herencia de su padre.

Por su parte, con fecha de marzo de 2021 fue registrada la queja 21/2458 de un vecino de Dos Hermanas que nos trasladaba una situación similar:

  • Que le habían denegado la tarifa social de Emasesa tanto en el año 2020 como en 2021 pese a su situación de especial vulnerabilidad, acreditada por los Servicios Sociales de su localidad, al tener rentas imputadas por ser propietario de inmueble distinto a la vivienda habitual.

  • El interesado alegaba que se trata de un piso heredado, del cual solo le corresponde un 25%, que estaba en venta desde hacía 8 años, no habiendo podido venderlo aún dada la situación actual, y que la renta imputada del piso, aplicando el 1'1% del valor catastral y el 25% referente a su parte, alcanzaba la suma de 129 euros.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se acordó admitir a trámite ambas queja con fechas de marzo y de abril de 2021, respectivamente.

En los dos supuestos se solicitó a la empresa metropolitana su valoración acerca de la posibilidad de atender las solicitudes de tarifa social mediante certificación de la vulnerabilidad por parte de los Servicios Sociales y, en su caso, procedimiento para hacerlo efectivo de modo ágil.

En nuestra petición también cuestionábamos el motivo por el que se denegó la tarifa social, en cuanto que el carecer de propiedad sobre otro inmueble no figura entre los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ordenanza en la que se regula la Bonificación por Tarifa social para poder optar a las bonificaciones por situaciones de vulnerabilidad social.

Al respecto advertíamos que el artículo 19.4 viene referido a la tramitación de la solicitud de tarifa social, recogiéndose entre los documentos a aportar una declaración responsable de no ser propietario/usufructuario de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, a excepción de la vivienda habitual, y cuestionábamos este requerimiento documental por su falta de correlación con los requisitos establecidos en el artículo 18.

Con fecha de marzo de 2021 recibimos la respuesta de Emasesa a nuestra petición de informe en la queja 21/1351 en la que se indicaba que, pese a constar la situación de riesgo de exclusión social de la interesada, no puede optar a la bonificación al incumplir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ordenanza vigente.

Se nos explicaba que dicho precepto exige la aportación de una declaración responsable de no ser propietario o usufructuario de bienes de naturaleza rústica o urbana, excepto la vivienda habitual, y que queda invalidada la declaración responsable aportada por la interesada tras verificar que la misma no se corresponde con su situación real.

En todo caso, nos comunicaban que se está estudiando una revisión de la Ordenanza vigente para los casos en que los requisitos y obligaciones incluidos en ésta supongan un impedimento para cumplir con su finalidad social.

Por su parte, con fecha de mayo de 2021 recibimos la respuesta a la petición cursada para atender la queja 21/2458.

Al igual que en el supuesto anterior se indicaba que, aunque se ha recibido informe de los Servicios Sociales Municipales valorando una situación de riesgo de exclusión social de la unidad de convivencia del peticionario, se denegó su solicitud al incumplir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ordenanza respecto a no ser propietario/a o usufructuario/a de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, excepto la vivienda habitual.

Asimismo se nos reiteraba que, analizada la distinta problemática que se viene detectando desde los distintos agentes sociales, se está valorando la conveniencia de revisar el texto normativo a fin de atender casuísticas que supongan un impedimento para cumplir con la finalidad de la tarifa social.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la discrepancia entre los requisitos establecidos para optar a la tarifa social de Emasesa y los documentos a aportar para la tramitación de la correspondiente solicitud.

Como ya exponíamos en nuestro requerimiento de informe para tramitación de la queja 21/1351, a la interesada se le habría indicado que el artículo 19.4 de la Ordenanza en la que se regula la Bonificación por Tarifa social establece que no pueden optar a la misma las personas que sean propietarias o usufructuarias de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, sin contar la vivienda de uso habitual.

Sin embargo, tras la lectura de la Ordenanza publicada en BOP de Sevilla núm. 104, de 7/05/2020, observamos que dicho artículo se refiere a la tramitación de la solicitud de bono social y recoge los documentos a aportar junto a la misma. Entre ellos, se menciona la “declaración responsable respecto a no ser propietario/a o usufructuario/a de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, excepto la vivienda de uso habitual”

En consecuencia, en la petición de informe cursada a Emasesa con fecha de marzo de 2021 nos cuestionábamos el sentido del requerimiento documental establecido en el artículo 19.4.

A nuestro juicio, si este requerimiento estuviera relacionado con la capacidad económica de la persona solicitante de la tarifa social o de las personas que convivan en la misma vivienda, debería añadirse a los requisitos que deben cumplir las personas solicitantes (art. 18) y/o a la descripción de las personas beneficiarias de la tarifa social por encontrarse en situación de vulnerabilidad (art. 17).

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 17 de la vigente Ordenanza reguladora de las tarifas por los servicios que presta Emasesa, la descripción de las situaciones que se consideran de vulnerabilidad o vulnerabilidad severa o riesgo de exclusión social se establece según unos límites de renta por referencia al IPREM y la RMISA, respectivamente, de las personas mayores de 16 años que convivan en la vivienda. Para el caso de situaciones de vulnerabilidad severa o riesgo de exclusión social también se admite que pueda ser acreditada por los Servicios Sociales Municipales.

Entre los requisitos que el artículo 18 de la referida Ordenanza establece que deberán cumplir las personas solicitantes de la tarifa social no se hace referencia a “no ser propietario/a o usufructuario/a de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, excepto la vivienda de uso habitual”, pese a que el artículo 19.4 exige una declaración responsable en tal sentido.

Únicamente, y por posible similitud de requisitos, comprobamos que el artículo 18 regula que ninguno de los miembros de la unidad familiar para la que se solicita la tarifa social puede ser titular de otro contrato de suministro doméstico con Emasesa.

Por otra parte, una vez revisada la “Guía Didáctica sobre la Tarifa Social” y las “Preguntas Frecuentes” sobre la misma publicadas en la web de Emasesa, no hemos encontrado referencia al requisito de carecer de la titularidad de otro inmueble. Esta información sí aparece en el modelo de solicitud descargable desde la web como una declaración responsable que debe seleccionar la persona que la firme.

Nos planteamos si el requerimiento documental ha sido incorporado a la tramitación de la solicitud de la tarifa social de Emasesa por tratarse de una práctica que venía exigida para la anterior tramitación de las ayudas para pago de facturas de agua por parte de los Servicios Sociales comunitarios.

En todo caso, y de acuerdo con lo expuesto, consideramos que Emasesa debería revisar con urgencia la situación que presenta la actual regulación de la tarifa social y sus consecuencias sobre las solicitudes que esté formulando la ciudadanía.

En este sentido valoramos que se está exigiendo un documento (declaración responsable de no ser propietario/a o usufructuario/a de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, excepto la vivienda de uso habitual) cuya justificación no tiene amparo en la propia descripción de las personas que tendrían derecho a la tarifa social por encontrase en situación de vulnerabilidad (art. 17), ni en los requisitos exigidos a efectos de obtención de la correspondiente bonificación (art. 18).

Por ello proponemos que se aprueben las instrucciones oportunas que permitan una interpretación razonable de la Ordenanza reguladora de las tarifas por los servicios que presta Emasesa, y se publiciten las mismas, en tanto se adoptan las modificaciones de la normativa en vigor que sean necesarias.

Si el criterio de Emasesa al incorporar el mencionado requerimiento documental no era otro que asegurar que la titularidad del derecho de propiedad o de usufructo sobre otro inmueble distinto a la vivienda habitual supone cierta capacidad económica que impide considerar una situación de vulnerabilidad, entendemos que las instrucciones que se aprueben podrían abordar esta valoración de acuerdo con la siguiente consideración.

Segunda.- Sobre la situación de vulnerabilidad económica y la valoración del patrimonio a los efectos de obtención de la tarifa social de Emasesa.

Debemos destacar que resulta contradictorio en ambos casos que se deniegue la tarifa social debido a que la persona solicitante consta como propietaria de otra vivienda que no constituye su domicilio habitual pese a que las personas promotoras de queja podían acreditar su situación de vulnerabilidad mediante certificado expedido por los Servicios Sociales.

Esta situación entendemos que ya supone motivo suficiente para entender que podrían ser merecedoras del derecho a la bonificación, valorando que la regulación actual no resulta un impedimento tal como hemos explicado anteriormente.

En cuanto al fondo del asunto, el contar con una segunda vivienda al margen de la habitual, ya sea en calidad de propietario o de usufructuario, entendemos que pueda considerarse un indicativo de riqueza incompatible con la bonificación de tarifa social. Sin embargo, no se deben pasar por alto los casos en que tal segunda vivienda, más que un beneficio, sea una carga dadas las circunstancias personales del propietario y la forma en que se obtuvo.

Precisamente, las personas que han presentado quejas ponían de manifiesto que únicamente contaban con un porcentaje de titularidad de la vivienda, adquirida por herencia. En estos casos, el disponer de un porcentaje de una vivienda no les supone beneficio alguno, en cuanto, o bien no disponen de dicha vivienda, o bien han intentado venderla infructuosamente.

Estos argumentos podrían ser extrapolables a los supuestos en que se dispone, no ya de un porcentaje de una vivienda, sino de la totalidad de la misma, pero no se ha podido proceder a su venta por razones ajenas al interesado, o incluso porque la titularidad de este patrimonio inmueble no supere determinado valor.

En este sentido se regulan por ejemplo los requisitos de renta y patrimonio para la obtención de becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación, cuyo importe se modifica anualmente mediante norma reglamentaria. A efectos de determinar determinada “riqueza”, se establecen límites al valor catastral de las fincas que integran el patrimonio (véase el Real Decreto 688/2020, de 21 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2020-2021).

En la misma línea se regulan los límites de patrimonio, junto a los de renta, que se tendrán en cuenta para tener derecho a algunas ayudas de subsistencia básicas como el Ingreso Mínimo Vital (véase artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo) o la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (véase artículo 13 del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre).

En todo caso, hemos de señalar que la valoración de la conveniencia de incluir un requisito relacionado con la propiedad (u otro derecho real) de bienes inmuebles distintos a la vivienda habitual a fin de obtener la tarifa social de Emasesa, nunca debe perder de vista la finalidad que pretende la misma, que no es otra que la garantía del derecho humano al agua.

Por semejanza con la regulación de la actual normativa contra la pobreza energética, debemos recordar que para la obtención del bono social eléctrico sólo se establecen límites de renta, con referencia al IPREM.

Pese a que podamos comprender la razón de ser de la disposición incorporada en la Ordenanza reguladora de las tarifas por los servicios que presta Emasesa, debemos insistir en la necesidad de llevar a cabo una revisión de la misma tal como está actualmente regulada, de forma que se asegure que no se produce un menoscabo de la propia finalidad de la tarifa social.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que se aborde una revisión de la Tarifa social de Emasesa en la que se aborde una clara definición de los requisitos establecidos para poder optar a la misma por referencia a determinados límites de renta y, en su caso, de patrimonio, clarificando el actual artículo 18 de la Ordenanza reguladora de las tarifas por los servicios que presta Emasesa.

RECOMENDACIÓN 1: Que, entretanto se modifica dicha Ordenanza, se dicten las instrucciones oportunas, y se publiciten las mismas, contemplando la posibilidad de suplir el requerimiento documental establecido en el artículo 19.4 para la tramitación de la solicitud de tarifa social, relativo a la declaración responsable sobre la titularidad de otros inmuebles distintos a la vivienda habitual, por la acreditación de una situación de vulnerabilidad a cargo de los Servicios Sociales comunitarios.

RECOMENDACIÓN 2: Que, de acuerdo con las consideraciones expuestas, se revise la solicitud formulada por la parte promotora de las quejas objeto de la presente Resolución y, una vez acreditadas ante Emasesa sus circunstancias de vulnerabilidad, se proceda a la aplicación de la tarifa social en su facturación de agua de acuerdo con la bonificación que le corresponda, al cumplir con los requisitos establecidos para su obtención y estar incluidas en la descripción de las personas que pueden ser beneficiarias de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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