La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 14/5731

Adecuación de la PECEF al nuevo grado de dependencia.

En diciembre de 2014 la compareciente nos remitió un escrito en el que exponía que era cuidadora de un dependiente, cuyo grado había sido revisado alcanzado un Grado III de Gran Dependencia.

La persona afectada percibía la prestación económica para cuidados en el entorno familiar como dependiente severo, sin que tras su reconocimiento como Gran Dependiente se hubiera procedido a efectuar la revisión del PIA para acomodar el importe de la prestación económica al nuevo grado obtenido.

La cuidadora reclamaba, por tanto, el abono de la diferencia entre ambas cantidades (las percibidas como dependiente severo y las que le corresponderían como gran dependiente).

Admitida a trámite la queja, requerimos la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y dependencia de Andalucía, que en enero de 2015 respondió que al dependiente le había sido reconocido su Grado III por Resolución de 14 de julio de 2011 y que Por Resolución de diciembre de 2014, se había aprobado a su favor un nuevo recurso, el de Atención Residencial.

Nuevamente nos dirigimos a la Agencia de Dependencia en petición de aclaración, al insistir la promotora de la queja en la existencia de una deuda por falta de actualización del importe de la prestación económica, al nuevo grado reconocido en 2011. En su respuesta, indicó la Agencia que, en realidad, la revisión del PIA para la concreción del recurso correspondiente al nuevo grado, nunca tuvo lugar por impulso de la Administración, al haberse producido “una ralentización en el ritmo de gestión de los procedimientos en materia de dependencia”; no habiendo sido sino a petición de los interesados, cuando se produjo la revisión para reconocer el recurso que éstos instaron, el de atención residencial que, como había reseñado el informe anterior, se aprobó en diciembre de 2014.

Ante esta información , en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la citada Agencia basada en el Recordatorio de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la misma.

Su respuesta fue la siguiente:

En mayo de 2009, se reconoce la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, en atención a su grado II de dependencia severa, nivel 1. Posteriormente, mediante resolución de revisión de grado, de fecha 14 de julio de 2011, se le reconoce el Grado III de gran dependencia, nivel 1 y se aprueba un nuevo programa individual de atención (PIA) correspondiente a la nueva situación de dependencia, en resolución de 23 de diciembre de 2014.

En relación con el objeto de la queja presentada por la persona interesada, hemos de indicar que la prestación asociada al grado II nivel 1 inicialmente reconocido fue propuesta y valorada en función de las circunstancias concurrentes en aquel momento, previéndose la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Fruto de la nueva situación de dependencia reconocida, se procedió a la revisión del PIA, en virtud de la cual se consideró como prestación más adecuada, el servicio de atención residencial en el Centro ..., de la localidad de … . La resolución de revisión de PIA, de fecha 23 de diciembre de 2014, en la que se concreta dicha prestación es la que confiere la efectividad del nuevo recurso. No conlleva reconocimiento de atrasos en concepto de efectos retroactivos ya que, en virtud de la aplicación de la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, dichos efectos retroactivos vienen asociados a los expedientes de trámite inicial y no aquellos que son fruto de revisión, De hecho, este expediente ya tuvo sus efectos retroactivos en el PIA inicial, por el que se le reconoció la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, concretamente, la cantidad de 1.080 euros que se hizo efectivo en un solo pago.

Además, en la resolución de revisión del PIA ni siquiera se produjo el mantenimiento de la prestación económica como recurso más adecuado, sino que se reconoció otro recurso de naturaleza diferente. Al producirse un cambio en el grado reconocido deviene un procedimiento de revisión de PlA para adecuar el servicio o prestación económica reconocidos a las nuevas condiciones o circunstancias que se produzcan, en su caso. Ello conlleva bien, el reconocimiento de una nueva prestación, como es el supuesto que nos ocupa, o bien, la confirmación del recurso que viniese percibiendo con una adecuación de intensidad.

Este criterio de gestión articulado en virtud de la normativa en esta materia, tal y como se ha expuesto, ha sido avalado, en lo que respecta a la aplicación en prestaciones económicas, por la Intervención General de la Junta de Andalucía, ya que este tipo de expedientes están sometidos a fiscalización previa.

En cualquier caso, los efectos se producen a partir de la fecha de la resolución de la revisión de PIA. Es por ello que la persona interesada ha venido percibiendo el importe correspondiente a la prestación económica reconocida en el año 2009 hasta que se aprueba el nuevo PIA, en diciembre de 2014, correspondiente al Grado III, nivel 1. No obstante lo anterior, de no estar de acuerdo, la persona interesada pudo haber ejercitado su derecho a recurrir a través de las vías (administrativa o judicial) previstas en la normativa e informadas adecuadamente por parte de esta Agencia en la notificación de las resoluciones correspondientes.”.

En vista de la información proporcionada, consideramos aceptada la Resolución formulada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/1988

Aprobada residencia para mujer mayor gran dependiente.

El interesado indicaba que su tía tenía reconocida la condición de persona en situación de dependencia (Gran Dependencia), con fecha 16 de mayo de 2016.

Señalaba asimismo que la mujer estaba viuda y sin hijos, de 83 años de edad y enferma de Alzheimer, y que se encontraba residiendo en una plaza privada de centro residencial para personas mayores, la cual económicamente no podían seguir manteniendo, por lo que de no aprobarse urgentemente el Programa Individual de Atención se verían obligados a sacarla del centro a finales de abril, por lo cual se encontraban en una situación desesperada.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y nos comunicaron que con fecha 19 de abril de 2017 se resolvió aprobar el PIA reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial en la residencia de un municipio sevillano, como modalidad de intervención más adecuada.

En consecuencia, al haberse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6949 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El abuelo del interesado, reconocida como Gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del programa individual de atención correspondiente.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de D. ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la aprobación del programa individual de atención correspondiente a este último, Gran Dependiente.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 16 de diciembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que D. ... tiene reconocida la situación de Gran dependencia (Grado III) desde el 22/12/2015, sin que se hubiera aprobado su Programa Individual de Atención (expediente ...).

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que respondió manifestando que desde el 6 de septiembre de 2016 se había recibido la propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio y el de Teleasistencia y que el expediente se encontraba pendiente de resolución conforme al orden de antigüedad establecido por el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De las manifestaciones contenidas en el informe recibido de la Administración, resulta constatado que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que, no obstante este incumplimiento normativo, se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación correspondiente a la Gran Dependencia del afectado, propuesta por los Servicios Sociales, y consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio y la Teleasistencia.

La Delegación se ciñe a reseñar la cronología de las actuaciones esenciales del procedimiento administrativo, para terminar aludiendo al principio del impulso en la ordenación del mismo, y, específicamente al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes. Deber este último que, no obstante venir impuesto por la Ley, no es inferior al de la obligatoriedad de cumplimiento de los plazos contemplado en el artículo 29 de la propia Ley 39/2015.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1015 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre de la interesada, reconocido como Gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor del mismo, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció en en su propio nombre y en representación de su padre, D. ..., exponiendo la demora en la aprobación del programa individual de atención propuesto como recurso del Sistema de la Dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de febrero de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que a pesar de que a su padre le había sido reconocida una Gran Dependencia en marzo de 2016 (expediente ...), la Administración no le había asignado recurso de tipo alguno.

El afectado no podía valerse por sí mismo, empeorando de forma muy evidente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Écija y a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

3. El pasado mes de mayo nos fue remitido desde el Consistorio el informe emitido por la trabajadora social de la Agencia de Dependencia adscrita a los Servicios Sociales del Ayuntamiento, consistente en trasladar que la propuesta de PIA había sido elaborada en septiembre de 2016, si bien no fue validada por la Junta hasta marzo de 2017. Los servicios pendientes de aprobación son el de ayuda a domicilio y teleasistencia.

4. La Delegación Territorial respondió en julio de 2017, exponiendo que: “Se está a la espera de la asignación de recursos idóneos, teniendo en cuenta que para la aprobación del PIA se atenderá al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De las manifestaciones contenidas en los informes recibidos de la Administración, resulta constatado que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que, no obstante este incumplimiento normativo, se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación correspondiente a la Gran Dependencia del afectado, propuestos por los Servicios Sociales, y consistentes en el Servicio de Ayuda a Domicilio y la Teleasistencia.

La Delegación se ciñe a reseñar la cronología de las actuaciones esenciales del procedimiento administrativo, para terminar aludiendo al principio del impulso en la ordenación del mismo, y, específicamente al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes. Deber este último que, no obstante venir impuesto por la Ley, no es inferior al de la obligatoriedad de cumplimiento de los plazos contemplado en el artículo 29 de la propia Ley 39/2015.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1070 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La interesada nos indicaba que, ante su disconformidad con la atención que venía recibiendo su tía, reconocida como persona en situación de dependencia, solicitó por escrito, el 6 de noviembre de 2015, una cita al Servicio de Coordinación de la Dependencia, con la finalidad de que le explicasen el procedimiento que se sigue en la coordinación y supervisión de la ayuda concreta que debe recibir una persona con una Gran Dependencia, sin resultado alguno.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se proceda a dar cita a la interesada, para que pueda exponer sus necesidades de información ante el Servicio correspondiente y se resuelva su consulta en un plazo razonable.

Nos referimos de nuevo a la Queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/1070.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito del pasado 1 de marzo la promotora de esta Queja nos indicaba que ante su disconformidad con la atención que venía recibiendo su tía, reconocida como persona en situación de dependencia, solicitó por escrito una cita al Servicio de Coordinación de la Dependencia, con la finalidad de que le explicasen el procedimiento que se sigue en la coordinación y supervisión de la ayuda concreta que debe recibir una persona con una Gran Dependencia.

La solicitud de cita fue presentada el 6 de noviembre de 2015 y reiterada el 3 de diciembre del mismo año. Ante la falta de respuesta, con fecha 12 de febrero de 2016 presentó reclamación, que en el momento de presentación de la Queja tampoco había sido contestada.

2.- Esta Institución admitió la Queja a trámite y acordó solicitar el correspondiente informe a esa Delegación Territorial. Con fecha 12 de mayo de 2016 recibimos el informe requerido, que señalaba lo siguiente:

En relación con los escritos presentados por la sobrina de la persona dependiente, no hemos podido dar curso a sus peticiones debido al elevado volumen de escritos de igual naturaleza y ante esta situación, damos prioridad a las personas que no están atendidas.

Puesto que la competencia de prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio corresponde a los ayuntamientos, no hemos recepcionado ninguna comunicación en ese sentido y próximamente nos pondremos en contacto con la sobrina.”

3.- Trasladado el informe a la interesada para su conocimiento y alegaciones, con fecha 2 de junio nos remitió un nuevo escrito en el que indicaba que con anterioridad a la presentación de la queja ya se había puesto en contacto con su Ayuntamiento y que quedándole aún numerosas dudas sobre la prestación de la Ayuda a Domicilio que recibía su tía había solicitado la cita con el Servicio de Coordinación de la Dependencia.

Señalaba también que en la fecha de su escrito (2 de junio de 2016), nadie de la Delegación Territorial se había puesto en contacto con ella y expresaba sus dudas de que ésto ocurriera.

En fecha 15 de septiembre de 2016 hemos contactado de nuevo con la interesada, que nos informa de que aún no ha sido citada para la reunión que viene solicitando reiteradamente.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.

La actuación del Defensor del Pueblo Andaluz en esta Queja guarda directa relación con el derecho a una Buena Administración reconocido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Se trata de un derecho enunciado en el Título I del Estatuto de Autonomía, y corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz velar por la defensa del mismo (artículo 41). Su formulación en el Estatuto de Autonomía es la siguiente:

Artículo 31. Buena administración

Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, el principio de buena administración comprende, entre otros, el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía (artículo 5.1.d).

La Orden de 13 de marzo de 2012, de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social aprueba la Carta de Servicios de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. En dicha Carta de Servicios, epígrafe 2, relativo a “Servicios prestados, compromisos e indicadores”, se especifica:

12. Servicio: Servicio de información y atención a la ciudadanía en el ámbito de actuaciones y competencias de la Agencia.

12.1. Compromiso de calidad: Dar respuestas a las solicitudes de información y consultas, reclamaciones y sugerencias, a través de los medios disponibles, como cauce de comunicación con la ciudadanía.”

En el epígrafe 4, relativo a los derechos y obligaciones de la ciudadanía, se recoge el derecho a “Presentar sugerencias, quejas y reclamaciones sobre el servicio prestado y el incumplimiento de los compromisos establecidos en la Carta de Servicios”.

Finalmente en el epígrafe 6 relativo a sugerencias, quejas y reclamaciones, se señala que “La Agencia se compromete a ofrecer una respuesta antes de 9 días hábiles desde la recepción de la sugerencia, queja o reclamación”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se proceda a dar cita a la interesada, para que pueda exponer sus necesidades de información ante el Servicio correspondiente y se resuelva su consulta en un plazo razonable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/2878

La Administración ordena la devolución de las refacturaciones realizadas por la compañía eléctrica al no considerar acreditada la manipulación del equipo de medida.

Un ciudadano denunciaba que, con fecha 7/10/2016, había recibido un escrito de su comercializadora Endesa comunicando que se había detectado anomalía en su instalación eléctrica por lo que se le facturarían 23.233kWh correspondientes al periodo 14/09/2015 a 11/09/2016, con un importe de 3.320,64 euros.

Con fecha 14/10/2016, la distribuidora le comunicaba que con fecha 18/08/2016 se había detectado doble acometida y que se le facturarían 16.712kWh correspondientes al periodo 2/10/2015 a 11/09/2016.

No habiendo cometido tal fraude, el interesado formuló reclamación ante la compañía, de la que no recibió respuesta. Mientras tanto, Endesa le cobraba más de dos mil euros, sin atreverse el interesado a dar orden de anulación por temor al corte de suministro.

Con fecha 30/11/2016 Endesa le remite nuevo escrito en el que explican que han regularizado las facturas emitidas en el periodo 12/09/2016 a 15/11/2016, resultando un consumo de 2.019kWh (que suma el indicado por distribuidor y el facturado en el periodo), cuyo importe es de 349,67 euros.

Tras acudir a su OMIC (con fecha 15/12/2016), y haber aportado certificado de instalador autorizado haciendo constar que no existía anomalía en la instalación, Endesa da respuesta manteniendo su posicionamiento.

Entendía el interesado que el procedimiento seguido por la empresa era totalmente arbitrario y no ajustado a derecho, acudiendo a esta Institución al encontrarse en total indefensión.

También habría explicado que tras la reforma que hizo en su casa existía un tubo de la anterior instalación, pero estaba totalmente anulado, el cual retira con fecha 26/01/2017 para evitar que le sigan haciendo liquidaciones y lo comunica a la empresa.

A pesar de ello recibe nueva factura correspondiente al periodo 16/01/2017 a 15/03/2017 que registra 2.879kWh, cuando la lectura real sería de 527kWh.

Interesados por el asunto planteado, recibimos informe indicando que la Administración ha estimado la reclamación presentada por la parte promotora de la queja contra la compañía eléctrica en relación con las refacturaciones realizadas, debiendo la compañía anularlas por no estar acreditada que exista una manipulación del equipo de medida así como tramitar la devolución del importe íntegro de la energía indebidamente facturada.

Dado que el asunto planteado se encuentra solucionado, se procede al cierre del expediente.

El SAS reforzará el control de los pacientes en las Urgencias

Los hospitales serán "más estrictos" con la presencia de familiares para evitar la saturación en las salas de espera

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mar, 30/01/2018
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3585 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

Ante los retrasos que viene sufriendo un expediente de disciplina urbanística por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado a su Alcaldesa-Presidenta Recordatorio del deber legal de observar determinados preceptos, recomendándole, además, que se dote de los medios suficientes al Departamento de Disciplina Urbanística para evitar los retrasos estructurales que se vienen produciendo en la tramitación y resolución de las denuncias de posibles infracciones urbanísticas, así como que se impulse la tramitación de los expedientes con la debida eficacia.

ANTECEDENTES

1. El reclamante nos trasladaba su disconformidad con la pasividad con la que, a su juicio, estaría actuando el Área de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) ante infracciones urbanísticas, porque, en el año 2010, denunció a dos propietarios por hacer unas obras en un vial agrario de ese municipio y en unos terrenos de uso común, afectando a su propiedad, sin que se hayan adoptado medidas eficaces para restaurar la legalidad urbanística.

2. Tras admitir a trámite esta reclamación, interesamos del citado Ayuntamiento que se nos mantuviera informados acerca de si, con motivo de las denuncias del reclamante, habían sido incoados expedientes de restauración de la legalidad urbanística o de otro tipo por parte municipal y, de ser así, que nos indicara su actual estado de tramitación y la causa de que no se dé respuesta a los escritos del afectado solicitando información al respecto.

3. En la respuesta remitida se expone que las infracciones denunciadas por el interesado son de carácter leve y actualmente se encuentran prescritas en lo que se refiere a la posible tramitación de expediente sancionador. Sin embargo, en lo que respecta a la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística, al estar ubicadas las obras sobre suelo no urbanizable de especial protección, se estiman no legalizables y no prescritas, encontrándose pendiente de turno para poder abordar la adopción de tales medidas.

4. Sobre ésta última cuestión, se señala que, ante la alta acumulación de asuntos pendientes en el Departamento de Disciplina Urbanística y la limitación de recursos existentes, se han establecido prioridades, entre otros asuntos, en la tramitación de expedientes disciplinarios. Se indica, en síntesis, que se dará trámite a aquellos asuntos que sean asuntos importantes o que puedan tener efectos ejemplarizantes en función de los medios disponibles. Además se darán trámite en primer lugar a las denuncias de 2013, antes que a las de los años 2012 o 2011.

5. La conclusión que extraemos de todo ello es que, a la vista de los criterios adoptados por la Junta de Gobierno Local, previsiblemente contra las infracciones urbanísticas objeto de este expediente de queja no se van a adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística previstas por la legislación aplicable.

CONSIDERACIONES

Primera. La justificación municipal sobre las razones que han impedido y que parece que van a seguir impidiendo la restauración de la legalidad urbanística ante infracciones al suelo no urbanizable de especial protección, por más que se consideren leves, puede hacer llegar a la ciudadanía la visión de que, en ese término municipal, cabe realizar este tipo de infracciones sin sanción alguna puesto que, al no ser “importantes” o “no tener efecto ejemplarizante”, no van a ser objeto de inspección o sanción por parte de ese Ayuntamiento ante la alegada insuficiencia de medios para analizar y resolver acerca de las denuncias que se formulan.

Segunda. Resulta innegable que la insuficiencia de medios puede generar puntualmente, debido a aumentos no previsibles de expedientes a tramitar, una ineficaz o dilatada resolución de los mismos, pero lo que no resulta adecuado es que, ante un retraso, al parecer, estructural y continuado durante años del funcionamiento del Departamento de Disciplina Urbanística de ese Ayuntamiento no se adopten medidas destinadas a paliar esta insuficiencia que viene a suponer un notorio perjuicio para las personas denunciantes y para el propio planeamiento urbanístico municipal, generando una sensación de impunidad.

Tercera. Si no nos encontramos, por tanto, ante una situación excepcional, sino más bien ante un problema estructural, ello exige la adopción de medidas para que el Departamento de Disciplina Urbanística de ese Ayuntamiento tenga una capacidad de respuesta adecuada a las denuncias urbanísticas que previsiblemente puedan presentarse o formularse por la inspección urbanística.

Cuarta. Cabe tener presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar los siguientes artículos de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

- Artículo 41, que establece que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

- Artículo 42, que, tras establecer que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, en su segundo párrafo dispone, entre otros, que en los casos de prescripción, tal resolución consistirá en la declaración de dicha circunstancia.

- Artículo 47, que regula que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

RECOMENDACIÓN 1 de que, por parte de esa Alcaldía, de acuerdo con las atribuciones que le otorga el artículo 21.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuanto a la dirección del gobierno y la Administración Municipal, se adopten las medidas que procedan para dotar al Departamento de Disciplina Urbanística de los medios suficientes que permitan evitar los retrasos estructurales que se producen en la tramitación y resolución de las denuncias de posibles infracciones urbanísticas que se presentan por parte de la ciudadanía.

RECOMENDACIÓN 2 de que, en todo caso, se impulse la tramitación de los expedientes de disciplina urbanística, entre los que se encuentran los que afectan al reclamante, con la debida eficacia. Igualmente, se deberá evitar que las infracciones leves prescriban o, de lo contrario, sería tanto como concluir que tales infracciones no van a ser objeto, en la práctica, de sanción con lo que sencillamente nos encontraríamos con un acuerdo de la Junta Local incompatible con el principio de legalidad, pues supondría una renuncia llana y simple a la obligación municipal de perseguir dichas infracciones urbanísticas leves.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5126

La Administración informa que el problema relacionado con el estacionamiento y organización de los distintos autobuses que prestan el servicio de transporte escolar se ha solucionado. Una de las medidas ha sido la ampliación de la reserva para autobuses escolares, de manera que actualmente los 5 autobuses implicados tienen zona reservada y señalizada para la subida y bajada de viajeros desde la acera del centro.

La persona interesada expone la desesperación, de los padres y madres del alumnado de un Instituto de un municipio de la provincia de Málaga, por la situación de peligro que diariamente viven como consecuencia de la inadecuación del centro y sus aledaños para poder aparcar tanto los autobuses como los coches particulares que realizan la llevada y recogida de los escolares.

Queja número 17/3240

Tuvimos conocimiento de que, en el municipio malagueño de Rincón de la Victoria, un yacimiento de alto valor habría sido objeto de recientes expolios y asaltos de las pinturas rupestres de la denominada Cueva del Tesoro, en la zona de las cavidades de Higuerón-Suizo y Victoria. Se trata de un recinto, en dicho término municipal, que alberga concretos ejemplos de pinturas rupestres datadas en las épocas del Paleolítico y Neolítico y, por tanto, de gran valor.

De hecho, tal recinto ostenta la clasificación de Bien de Interés Cultural (BIC) como Zona Arqueológica bajo la denominación de Cuevas del Tesoro-Higuerón y de la Victoria, om también “Cuevas del Tesoro-Higuerón-Victoria, Complejo Cantal Alto:Cueva del Higuerón, Cueva de la Victoria, Cueva de los Gures y Cueva de la Esperanza, Cuevas del Higuerón o del Suizo y de la Victoria”(BOE de 16 de mayo de 2002).

Este lugar cuenta con declaración de Bien de Interés Cultural (BIC).

Por ello, incoamos queja de oficio para conocer las medidas que se han adoptado por la autoridad cultural en orden a la delimitación y protección de este importante yacimiento, así como los elementos de protección y defensa ante el riesgo de estos supuestos actos que violentan los restos susceptibles de tutela y defensa.

En el informe recibido desde la Delegación Territorial de Cultura de fecha 11 de julio de 2017, se nos indica que:

Con fecha 20/06/2017, esta Delegación Territorial remitió el anterior informe de los Servicios Técnicos de Arqueología de esta Delegación al Puesto Principal de la Guardia Civil de Rincón de la Victoria y al Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Vélez-Málaga para su conocimiento e incorporación a las investigaciones policiales en curso.

Con fecha 20/06/2017, esta Delegación Territorial dirigió escrito de requerimiento al Excmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía, y como titular del citado bien, procediera presentar, en el plazo de dos meses, ante esta Delegación, un proyecto o propuesta técnica, que contemple las siguientes medidas:

El establecimiento de un sistema de cerramiento de los accesos a la cueva así como las medidas de seguridad que sean necesarias para evitar el libre acceso a la cavidad, garantizando la salvaguarda de los valores patrimoniales de la misma.

La limpieza de la cueva para extraer de su interior todos los elementos exógenos a ésta (mobiliario, desechos, etc.).

Igualmente se le comunicó que, para ello, debería llevarse a cabo una Actividad Arqueológica Preventiva de Control Arqueológico de Movimientos de Tierra, durante el proceso de limpieza, que sería autorizada, previamente por esta Delegación Territorial y realizado por técnico competente (arqueólogo), debiendo presentar el correspondiente proyecto de actividad arqueológica que deberá ajustarse a los requisitos y condiciones establecidos por el Reglamento de Actividades Arqueológicas, aprobado por Decreto 168/2003, de 17 de junio”.

Además el propio Ayuntamiento de Rincón de la Victoria nos indica que:

Con fecha 27-06-2017, se recib e escrito de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte sobre requerimiento conservación y mantenimiento Cueva de la Victgoria, dentro de la Z.A. BIC, Cuevas del Higuerón y la Victoria en Cantal Alto, Rincón de la Victoria, solicitando a este Ayuntamiento que presente un proyecto o propuesta técnica que contemple las siguientes medidas:

1.- Establecimiento de un sistema de cierre de los accesos a la cueva, así como las medidas de seguridad que sean necesarias para evitar el libre acceso a la cavidad, garantizando la salvaguarda de los valores patrimoniales de la misma.

2.- La limlpieza de la cueva para extraer de su interior todos los elementos exógenos a ésta (mobiliario, desechos, etc.).

Con fecha 25/08/2017, se presenta en el Registros General de la Delegación Territorial de Cultura, un Proyecto de Intervención arqueológica Puntual en modalidad movimiento de tierras, para que se conceda la autorización pertinente.

Posteriormente, con fecha 22-09-207, se recibe requerimiento de la Consejería de Cultura para subsanación de documentación en relación a dicha solicitud. La documentación requerida ha sido presentada el día 06-10-2017, en la Consejería de Cultura, estando a la espera de la autorización para la referida intervención arqueológica de la Cueva de la Victoria.”

Tomamos buena cuenta de las reacciones que se han puesto en marcha desde las autoridades culturales para adoptar las medidas oportunas y para la investigación técnico-arqueológica del impacto que se ha producido en el yacimiento. Así se nos indican las actuaciones de investigación e intervención arqueológica que se aluden en sendas informaciones.

Por ello, en estos momentos en los que se relatan los estudios para evaluar la afectación a este elemento, procede aguardar sus resultados y analizar toda la actividad de impulso a los procedimientos incoados desde el punto de vista de la disciplina patrimonial y cultural. En su momento se podrán analizar las circunstancias del yacimiento arqueológico y poder evaluar las medidas anunciadas dirigidas a su protección, custodia y puesta en valor.

Ver actuación de oficio

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías