La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5865 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General de Planificación y Centros

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Dirección General de Planificación y Centros para que se programen, sin más dilación, las intervenciones necesarias para proceder a la sustitución de las pistas deportivas y del muro perimetralde un colegio de la provicia de Granada.

ANTECEDENTES

En su día fue reciba en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, comunicación de padres y madres del alumnado de un colegio de educación infantil y primaria de la localidad de Motril, exponiéndonos lo desesperante -término en el que se expresaban- que resulta comprobar que, a pesar del lamentable estado en el que se encuentra el centro docente, no se llevaran a cabo las intervenciones que eran necesarias para evitar el peligro que suponía para los menores que diariamente acuden al centro.

Solicitaban nuestra ayuda, según manifestaban, para solucionar la problemática que tenían con el polideportivo del colegio, ya que a pesar de existir informes técnicos que explicaban que las condiciones en las que se encontraba lo hacían no apto para su uso deportivo, no se había ni presupuestado su arreglo, a pesar de que hacía ya cinco años que venían reclamándolo.

Las caídas en el patio del colegio cuando los niños y niñas hacáin deporte eran continuas, por lo que nos rogaban que mediaramos por ellos ante la dejadez de los responsables administrativos.

Tras la admisión de la queja a trámite, nos interesábamos ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Granada, y en su respuesta nos indicó que, en relación al arreglo del pavimento de las pistas polideportivas, con fecha 12 de enero de 2017 se informó al centro de que el APAE había procedido a su inscripción en el Registro de Necesidades y que a la fecha de emisión del informe -noviembre de 2018-, dicha actuación se encontraba aún en fase de planificación.

CONSIDERACIONES

Considerándose por nuestra parte la procedencia de trasladar esta información a los interesados para que formularan cuantas consideraciones o alegaciones tuvieran por convenientes, en respuesta nos enviaron documentación que ponía de manifiesto que no parecía, sin embargo, que lo que demandaran las pistas deportivas fuera su arreglo, sino su completa demolición y sustitución por otras nuevas, por cuanto que, según parece, son movimientos del terreno los que han provocado las grandes grietas que se aprecian, así como el daño que también sufre el muro perimetral del centro. En ambos casos, por lo tanto, se trataría de dos intervenciones que afectan a infraestructuras del centro.

Así mismo, habíamos de tener en cuenta que los dos años trascurridos desde que se informó al centro del arreglo de las pistas sin que hasta esa fecha se hubiera llevado a cabo intervención alguna no habría hecho otra cosa que empeorar, si cabe, la situación.

Es por este motivo por lo que, en esos términos, sometimos nuevamente a la consideración de la Delegación Territorial las manifestaciones y documentación aportada por los interesados, al objeto de que se estudiara la procedencia de programar, en el menor espacio de tiempo posible y por la peligrosidad que supone para los niños y niñas del centro, su demolición y sustitución.

En su segunda respuesta, lo que el organismo territorial señaló, en definitiva, es que no tiene competencias para poder programar la intervención que, obviamente, necesita el centro, dependiendo ello de numerosos factores que escapan del ámbito de su gestión, como es la programación que desde la Dirección General de Planificación y Centros se ha de realizar.

Como anteriormente hemos señalado, y sin necesidad de ser expertos en la materia, de la simple vista de los documentos gráficos enviados por los interesados, y de lo que, así mismo, se desprende del texto de los informes municipales fechados en febrero de 2014 y marzo de 2017, respectivamente, no se trataría de un simple arreglo, a no ser que por esto se entienda que se ha de proceder, en primer lugar, a afianzar el terreno sobre el que están construidas las pistas y, posteriormente su completa sustitución.

Del mismo modo, el muro perimetral, también construido sobre el mismo terreno, parece correr grave riesgo de derrumbe, comprometiendo la seguridad de los usuarios del centro y de los ciudadanos que lo circunden.

Por ambos motivos, según el criterio de los técnicos municipales, lo cierto es que se considera peligroso la práctica de deporte sobre estas pistas, lo que debiera significar su completa demolición y sustitución, así como también del del muroafectado.

Siendo esta la situación, procede recordar que los artículos 15 y 27 de la Constitución garantizan el derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente, así como que son derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, el derecho a unaeducación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y mediosmateriales necesarios para su consecución en igualdad de condiciones.

A la vista de todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula a la Dirección General de Planificación y Centros la siguiente

RESOLUCIÓN

 

RECOMENDACIÓN: que por parte de esa Dirección General de Planificación y Centros se programen, sin más dilación, las intervenciones necesarias para proceder a la sustitución de las pistas deportivas y del muro perimetral del CEIP …, de Mótril.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2085

En su escrito de queja, el interesado mostraba su disconformidad con la actuación del Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules (Cádiz) frente sus denuncias sobre emisión de música y conciertos eventuales por parte de un establecimiento hostelero situado en las cercanías de su vivienda, que afectaba a su vida diaria. Así, por ejemplo, relataba que “Al principio empezamos a llamar a la Policía Local para que hiciera acto de presencia en el local, pero ante la ineficacia de dichas actuaciones, ya que dicho local seguía con la emisión de la música procedí a denunciar estos hechos por escrito. De la primera denuncia recibí contestación del servicio de Urbanismo del Ayuntamiento, donde se recogía que si dicho establecimiento seguía con la emisión de música se calificaría como una falta grave y que el Ayuntamiento debería iniciar el consiguiente expediente sancionador, pero no hubo ninguna actuación por dicha administración, y no solo eso si no que dicho local seguía emitiendo música diaria y puntualmente conciertos utilizando para ello altavoces y anunciándolos a través de carteles y su página de Facebook (…). Ante la falta de pronunciación por parte del Ayuntamiento, he vuelto a presentar en el registro de entrada del mismo petición de información de mis denuncias del cual tampoco he recibido contestación. Y lo peor es que, aprovechando eventos de este Ayuntamiento y a través de bando municipal, les da cobertura legal a todos los bares (incluido éste) para la realización de conciertos en directo y la emisión de música”.

Entre la documentación que nos remitía el interesado figuraba un Bando Municipal por el que se hacía saber que con motivo de la III Ruta de la Tapa “Los Alcornocales”, del viernes 9 al domingo 11 de marzo, “todos aquellos propietarios de establecimientos de hostelería y esparcimiento que quieran organizar cualquier tipo de evento musical durante estos días, tienen de plazo hasta el viernes día 9 de marzo para comunicarlo a este Consistorio...”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos informaba, en su primera respuesta, que el establecimiento objeto de la queja disponía de una concesión administrativa y de licencia de funcionamiento para kiosco, así como que sobre el mismo se habían tramitado diversos expedientes sancionadores: uno, por celebración de concierto, que se resolvió imponiendo una sanción; otro por disposición de veladores sin autorización, celebración de evento con música y superar el horario, que en aquellos momentos estaba en tramitación; y otro expediente por ruido de música de este kiosco, aún sin tramitar por no tener respuesta de asistencia técnica de la Diputación Provincial de Cádiz.

Dimos traslado de esta información al promotor de la queja con objeto de que nos trasladara sus alegaciones, respondiéndonos lo siguiente:

1. Que en ningún momento los hechos denunciados han sido puntuales, puesto que la emisión de música por parte del [establecimiento] en cuestión ha sido y sigue siendo diaria. Así como la utilización de televisores para la retransmisión de partidos de fútbol entre otros.

2. Que además del referido [establecimiento], otros bares con terrazas emiten música también de forma diaria, como se podrá comprobar en los vídeos que adjunto.

3. Que existen otras denuncias por parte de otros ciudadanos a distintos bares que se dedican a la emisión de música y conciertos sin licencia para ello. Por ello, ruego soliciten informe de estas denuncias a la policía local. Ya que no las tramitan y las dejan prescribir.

4. Que además de la emisión de música dichos establecimientos superan el aforo permitido, llenan la calle de mesas y sillas juntándose las terrazas de establecimientos distintos, lo que hace que se produzca aglomeración de gente, lo que provoca ruidos molestos, voces, gritos, etc.”

Alegaba también el interesado que, por ejemplo, se cortaba la calle que da acceso al centro de salud, dificultando la entrada y salida de la ambulancia y que, en una reunión que se mantuvo con la Alcaldía-Presidencia, a la que asistió también la Jefatura de Policía Local, se les había indicado que se iban a adoptar medidas, pero la situación continuaba igual.

De las respuestas que recibimos posteriormente del Ayuntamiento conocimos el estado de tramitación de los expedientes sancionadores incoados, del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, de enero de 2019, en el que se ordenaba una inspección a diversos establecimientos de la localidad sobre licencias, actividades desarrolladas, disposición de música, pago de cánones de concesión, etc. y, por último, que de estas inspecciones se había acordado, también en Junta de Gobierno Local, la incoación de expedientes sancionadores.

A la vista de todo ello entendimos que, en lo esencial, el Ayuntamiento había estimado la pretensión del promotor de la queja, interviniendo ante sus denuncias e incoando los expedientes disciplinarios procedentes, por lo procedimos al archivo de este expediente de queja. No obstante, en nuestro escrito comunicando el archivo de las actuaciones instamos al Ayuntamiento a que valorara la adopción de medidas más contundentes si persistían las infracciones antes citadas, analizando las condiciones en las que fueron otorgadas las concesiones.

Queja número 18/0080

El promotor de esta queja nos exponía que le había sido notificada la resolución definitiva recaída en un procedimiento sancionador instruido contra él por la, entonces, Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Huelva, imponiéndole una multa. En el texto de la citada resolución se hacía constar que no se habían presentado alegaciones ni al acuerdo de inicio del procedimiento, ni en la fase de propuesta de resolución; sin embargo, el interesado aseguraba que sí que había presentado escrito de alegaciones a través de la sede electrónica de la Junta de Andalucía en marzo de 2017 y, posteriormente, en mayo del mismo año.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la, entonces, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, fuimos informados, en síntesis, de que reconocían que no se habían tenido en cuenta las alegaciones del interesado, que el recurso de alzada que había presentado contra la resolución estaba, en aquellos momentos, pendiente de resolución y que “no siendo firme la resolución dictada por la Delegación Territorial, por lo cual no es ejecutiva” la sanción.

Sin embargo, el interesado, además de reiterarse en que no se habían tenido en cuenta sus alegaciones, indicaba expresamente que le había sido embargada de su cuenta, por el Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial de Málaga, con los correspondientes recargos e intereses, la cuantía de la sanción económica que se le había impuesto.

Por ello, volvimos a dirigirnos a la actual Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, que nos informó que en octubre de 2019 se había dictado resolución por la que se declaraba la prescripción de la sanción que en su momento se le impuso por haber transcurrido el plazo previsto legalmente, por lo que entendimos que el problema se había solucionado.

En cuanto a la devolución de la cantidad embargada, informamos al interesado que debía solicitar su devolución y si no obtenía respuesta o consideraba que ésta adolecía de algún defecto, podía ponerse de nuevo en contacto con esta Institución para poder prestarle nuestra ayuda.

Queja número 19/3414

En su escrito de queja, el interesado nos relataba que en mayo de 2019 presentó hoja de reclamación a Endesa por la facturación del suministro eléctrico de una vivienda de su propiedad en Rota (Cádiz). Expresamente solicitaba que la lectura fuese real y no estimada y que se le devolviesen las cantidades facturadas de más. Endesa le había comunicado que iba a proceder a refacturar el periodo comprendido entre el 9 de enero y 9 de mayo de 2019, procediendo a la devolución de la cantidad cobrada de más, pero, según el interesado, no se pronunciaba respecto a su reclamación para que las lecturas del contador fueran reales, razón por la que solicitaba la intervención de esta Institución.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a Endesa, pudimos conocer que la empresa distribuidora confirmaba que la situación se había normalizado tras realizar visita de campo y no quedaba incidencia alguna asociada al suministro, de modo que en futuros ciclos de facturación las lecturas serían reales.

Por tanto, entendimos que el problema se había solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5492 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal del SAS

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a disconformidad con la baremación de los méritos alegados en Bolsa de Empleo del SAS.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, solicitaba que se le reconociera el tiempo de servicio prestado en otros hospitales del Sistema Nacional de Salud (SERMAS), así como en el Hospital Quirón del Campo de Gibraltar, al considerar que es un Centro Concertado con el propio SAS.

Asimismo, considera que por la documentación presentada se le debía valorar el título de experto en enfermería en el área quirúrgica, anestesia y reanimación, realizado en el curso 2016/2017.

Una vez publicado por Resolución el listado definitivo, la reclamante indicaba que se había hecho consideración omisa a los planteamientos argumentados y, como consecuencia de ello, se había mantenido inalterada la puntuación inicial otorgada. Tras plantear el correspondiente Recurso de Reposición que se indicaba en la propia Resolución definitiva, la interesada solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración sanitaria, al objeto de conseguir que se resolviese favorablemente su pretensión.

II. Tras la admisión a trámite de la queja, se solicita el preceptivo informe a la Direcciónn General de Personal del SAS en relación con estos hechos.

En el informe emitido por esa Administración, entre otras consideraciones,se afirma lo siguiente:

Una vez comprobado desde esta Dirección General el expediente de (...), se constata la entrada y recepción del recurso al que hace referencia en su escrito, al igual que también han tenido entrada y registro una importante cantidad de recursos potestativos de reposición en esta Dirección General, interpuestos por los profesionales que presuntamente se entienden afectados en sus derechos profesionales pertenecientes a las diferentes categorías convocadas”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la interesada queda acreditado, por el propio informe que se remite por esa Administración, que se presenta en tiempo y forma en esa Agencia, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la interesada respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

En el informe remitido por ese Centro Directivo, al igual que en otros similares, se manifiesta que:

(...) Queremos trasladar a su Defensoría el buen hacer de las diferentes Comisiones de Baremación de las categorías profesionales incluidas en Bolsa de Empleo del SAS, ajustando sus actuaciones y toma de decisiones a la normativa vigente, ya que tanto en la baremación inicial de los méritos como en las alegaciones que, pertinentemente ha planteado Dª María en tiempo y forma, han sido estudiadas conforme a la normativa establecida, revisando todas las alegaciones presentadas por las personas candidatas en las diferentes categorías.

Al mismo tiempo que le trasmitimos el máximo esfuerzo e interés que mantenemos desde esta Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho, también tenemos en consideración tanto la limitación de recursos humanos en la Subdirección de Ordenación y Organización encargada de la resolución, como el volumen existente de este tipo de recursos, reclamaciones, y gestiones y tramitaciones diarias existentes.

A nuestro juicio, entendemos que, en este supuesto y en otros similares, que se rigen por unas normas y procedimientos detalladamente regulados, entre otras cosas, para mayor seguridad de quienes participan en el mismo, no procede el responder a cuestiones presentadas por estas personas por vías diferentes a las previstas en las mismas normas, en aras de una mayor optimización de los recursos disponibles”.

Como puede comprender, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que ha transcurrido el plazo establecido en el art. 124.2 de la Ley 39/2015 para la resolución de los recursos de reposición, desde la presentación del mismo por la persona interesada, y por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

En cualquier caso, en relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución ha adoptado como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a sus fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado en plazo y forma por la interesada ante esa Dirección General, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2395

La persona interesada expone sus peticiones sobre la protección de la Hacienda Ibarburu, en Dos Hermanas, declarada Bien de Interés Cultural, en orden a aplicar los mecanismos legales para que se ejecuten las obras necesarias para la conservación de este BIC, del mismo modo que reclama aplicar ya multas y sanciones a los propietarios de este BIC.

Igualmente el interesado añade la supuesta dejadez del Ayuntamiento a la hora de ejecutar sus competencias en colaboración con la autoridad cultural en la tarea de protección del inmueble

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito en el que se relataba en un completo y documentado informe todas la detalladas actuaciones que se venían realizando en favor de las labores de conservación y tutela de este inmueble acordes con su calificación patrimonial.

Dado que el informe pone de manifiesto la actuación de la Administración en aplicar las vías ejecutivas y de impulso necesarias, consideramos que, en estos momentos, procede continuar con su práctica hasta la definitiva ejecución del proyecto presentado y, en su caso, autorizado.

En todo caso, es intención de esta Institución disponer de las intervenciones de seguimiento que resulten oportunas para conocer la evolución del asunto tratado en la presente queja y, en particular, medidas que aporten unas condiciones de vigilancia y seguridad que permitan estabilizar la situación y evitar nuevos asaltos, daños o incendios que dificulten y agraven el estado del inmueble de cara a garantizar los mejores resultados de los proyectos de conservación elaborados.

Con esta información, hemos de entender que el asunto que motiva la queja se encuentra en vías de solución por lo que consideramos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto.

Queja número 18/5774

En su día y en otro expediente de queja tramitado en el año 2015, la interesada, de avanzada edad y domiciliada en Sevilla, denunció que en el local situado en los bajos de su vivienda se encontraba un establecimiento que generaba una situación de ruidos, molestias y otras vicisitudes, que ella calificaba de insostenible. En ese expediente de queja dimos por concluidas nuestras actuaciones cuando el ayuntamiento nos comunicó que el establecimiento se encontraba cerrado por traslado a otro lugar.

Pues bien, la interesada volvió a dirigirse a nosotros manifestando que en el mismo local hacía meses que se había abierto un nuevo establecimiento que volvía a generar los mismos problemas que el anterior; denunció esta situación en el Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Sevilla en marzo de 2018, denunciando humos y ruidos, pero, transcurridos varios meses, no había tenido respuesta ni había notado que hubieran desaparecido estas incidencias.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al ayuntamiento, éste nos indicó que habían abierto expediente al establecimiento; en el momento de respondernos estaban pendientes del informe técnico previo al posible inicio del procedimiento sancionador.

Dimos traslado de esta información a la interesada para que nos remitiera sus alegaciones; transcurrido el plazo previsto no recibimos éstas por lo que entendimos que consideraba que no eran necesarias nuevas actuaciones por nuestra parte procediendo al archivo del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4712 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Recomendamos al Ayuntamiento de Granada que en los eventos de especial proyección o interés que se celebren en la Plaza del Carmen, en los cuales se suspenda el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, sean en todo caso objeto de intervención administrativa previa antes de su autorización. Del mismo modo, hemos recomendado que se reduzcan este tipo de eventos en esta plaza para no hacer recaer una carga excesiva en términos de contaminación acústica a los particulares residentes de las viviendas más cercanas.

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de una ciudadana de Granada por los elevados niveles de ruido que sufre en su domicilio, en el entorno de la Plaza del Carmen de dicha ciudad, por la frecuente celebración de conciertos y eventos socioculturales en dicha plaza.

La interesada se quejaba de que su domicilio está ubicado a escasos metros de la Plaza del Carmen y que desde hace varios años viene sufriendo “una situación insostenible provocada por los conciertos que el Consistorio de Granada promueve y financia de forma semanal (en ocasiones hasta tres veces en una semana) en la citada Plaza, justo enfrente de mi domicilio, durante varios meses consecutivos al año”. A consecuencia de esta situación, aseguraba que “se nos está imposibilitando a mi familia y a mí el descanso y la tranquilidad al que tenemos derecho, con una importante merma de nuestra salud. Esta situación ha llegado hasta el extremo de que he tenido que acudir a un psicólogo para tratar la ansiedad y problemas de sueño irrogados por el Ayuntamiento de Granada, tal y como acreditamos”.

Con motivo de estos hechos había presentado cinco escritos de denuncia en el ayuntamiento, ninguno de los cuales había tenido respuesta alguna. Asimismo, relataba que “en reiteradas ocasiones hemos puesto de manifiesto a la policía local este problema y se nos ha contestado que los conciertos cuentan con la correspondiente licencia municipal, lo que, según su criterio, les impide la realización de una medición; o bien se nos ha comunicado verbalmente que carecen de «sonómetros» u otros aparatos de medición acústica. En definitiva, el Cuerpo de Policía Local se ha negado en todo momento a realizar la supervisión o vigilancia del nivel de las emisiones acústicas”.

Matizaba, no obstante, que “somos perfectamente conscientes de que la ubicación de la plaza hace inevitable la realización en la misma de determinados conciertos o espectáculos (como puede ser el de «fin de año», la «tarasca», o el día de la «Toma de Granada», entre otras tradiciones de carácter local), pero carece de sentido que se celebren bailes, espectáculos musicales y demás celebraciones delante de nuestra vivienda sin ningún tipo de control o medición acústica todos los fines de semana durante tres o cuatro meses seguidos. Generalmente, este tipo de actividades comienzan sobre las 18'00 horas con molestas pruebas de sonido y se extienden hasta pasadas las 00'00 horas. Tanto la intensidad del sonido como las vibraciones sobre los cristales de las ventanas y otros elementos constructivos hacen completamente inhabitable mi vivienda”.

En resumen, decía, “solo estamos pidiendo que por el Ayuntamiento se ponga fin a la celebración de decenas de conciertos al año delante de nuestro domicilio sin control alguno, lo que integra una petición de sentido común toda vez que nadie querría vivir en estas condiciones”. Y por ello solicitaba:

1.- Que los espectáculos públicos, conciertos y demás celebraciones programadas en la Plaza del Carmen de Granada deben realizarse con el debido control de las emisiones e inmisiones sonoras. Preferiblemente mediante su comprobación con sonómetro oficialmente homologado u otro equipo de medición acústica dotado de validez.

2.- Que las citadas actividades no se concentren únicamente en la Plaza del Carmen de Granada, sita enfrente de mi vivienda, sino que se deslocalicen en las decenas de plazas que se extienden por la ciudad de Granada. No es sostenible ni es de justicia que los vecinos de la Plaza del Carmen estén obligados a soportar más de cuarenta conciertos al año delante de su domicilio”.

Admitida a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe del ayuntamiento, preguntando, entre otras cosas, por el número de eventos autorizados en la Plaza del Carmen en el periodo que transcurría entre mayo y agosto del año 2018 y, en su caso, en qué condiciones de horarios de comienzo y finalización, así como en cuanto a la previa valoración de la incidencia acústica que se autorizase y en lo que respectaba a las formas y modos de controlarlos por parte de la policía local de Granada.

En respuesta, recibimos oficio de registro de salida de octubre de 2018 de la Concejalía de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo, acompañado de una comunicación del Director General de Medio Ambiente, Salud y Consumo, del mismo mes, y de un informe del Ingeniero Industrial del Servicio de Protección Ambiental del mes de septiembre.

Según este informe, el Ayuntamiento había realizado mediciones en la Plaza del Carmen desde el día 20 de julio hasta el 17 de septiembre de 2018, y que tras los datos obtenidos se concluía que “se cumplen los objetivos de calidad acústica en el periodo temporal 'día', no cumpliéndose los objetivos en los periodos temporales 'tarde' y 'noche'”. Se añadía en el informe, además, que “Estas superaciones coinciden en fecha y hora con las actividades musicales efectuadas en la Plaza del Carmen”. Y finalizaba este informe diciendo que “Como conclusión se puede establecer que los eventos realizados periódicamente los sábados en horario vespertino-nocturno, en la Plaza del Carmen, generan niveles que han superado los niveles establecidos para los objetivos de calidad acústica”.

De acuerdo con este informe, quedaba confirmado el motivo de la queja, habida cuenta la constatación de los elevados niveles de ruido que denunciaba la promotora de la queja, y que éstos coincidían, además, “en fecha y hora con las actividades musicales efectuadas en la Plaza del Carmen”. Sin embargo, pese a tal constatación, no se nos decía qué medidas se iban a tomar ante la evidencia de las conclusiones alcanzadas, es decir, no se nos informaba qué se iba a hacer para disminuir esos niveles de ruido, o para que su frecuencia fuera menor. Por ello solicitamos un nuevo informe al Ayuntamiento de Granada, en el que volvimos a preguntar, dado que no se había respondido, por el número de eventos autorizados en la Plaza del Carmen entre mayo y agosto del año 2018 y, en su caso, en qué condiciones de horarios de comienzo y finalización, así como en cuanto a la previa valoración de la incidencia acústica que se autorizase y sobre los modos de controlarlos por parte de la policía local de Granada.

En respuesta, recibimos comunicación de la Tenencia de Alcaldía de Presidencia, Empleo, Emprendimiento, Igualdad y Transparencia (de marzo de 2019), según la cual:

...los espectáculos públicos, conciertos, concentraciones y demás actividades que tienen lugar en Granada no se celebran únicamente en la Plaza del Carmen de Granada; ya que se diseminan por todos los distritos de la ciudad. Tanto aquellas que son de organización propia como las que corresponden a otras entidades.

La Plaza del Carmen es un símbolo para el imaginario colectivo de la ciudad, además, por su propia configuración ofrece posibilidades muy atractivas, tales como la seguridad, el espacio, posibilidad de toma de corriente, etc. para multitud de asociaciones y colectivos que solicitan su ocupación para actividades muy diversas que van desde lectura de manifiestos, concentraciones y manifestaciones pasando por actividades de ocio y promoción.

No obstante, ya en la actualidad estas actividades se celebran en otros espacios del centro de la ciudad, como Plaza Pasiegas, Plaza Bib-Rambla, Puerta Real, Jardines del Triunfo, Plaza Romanilla, Paseo del Salón o la explanada del Palacio de Congresos, por mencionar algunos.

Desde el Ayuntamiento garantizamos y garantizaremos seguir trabajando en el bienestar de los vecinos de la zona, y en la medida de nuestras posibilidades, seguiremos trabajando en ampliar la programación de actividades a todos los distritos de la ciudad”.

Dimos traslado de esta comunicación a la promotora de la queja, en trámite de alegaciones, formulando las siguientes que a continuación se resumen:

- Que no concretaba el Ayuntamiento ninguna medida o acción dirigida a reducir los altos niveles de contaminación acústica que sufría en su domicilio, pese a tener perfecto conocimiento de las conclusiones del primer informe emitido acerca del incumplimiento sistemático de los objetivos de calidad acústica.

- Que se reconocía, implícitamente, el gran número de actividades de todo tipo que se seguían autorizando y promocionando en la Plaza del Carmen, y pese a dar a entender que se había ido redirigiendo un buen número de eventos hacia otras ubicaciones, la realidad era que en dicha Plaza los eventos, lejos de reducirse en número, habían aumentado.

- Que se seguían desarrollando en la Plaza del Carmen algunos de los eventos que más ruido generan, algunos de varios días de duración con la utilización de equipos de reproducción musical.

- Que como conclusión, consideraba que durante la tramitación del presente expediente había resultado acreditado tanto el hecho objeto de la queja (conculcación de los objetivos de calidad acústica en la Plaza del Carmen), como los daños que ello les estaba irrogando, así como la inactividad y nula administrativa a la hora de adoptar medidas para poner fin al problema que llevaban casi un año denunciando.

Además de estas alegaciones de la promotora de la queja, quisimos dejar constancia de que, pese a que hasta en dos ocasiones habíamos pedido expresamente el dato, no se nos ha informado del número de eventos autorizados en la Plaza del Carmen entre mayo y agosto del año 2018, horarios de comienzo y finalización, previa valoración de la incidencia acústica y formas y modos de controlarlos por parte de la policía local de Granada.

CONSIDERACIONES

Esta Institución valora positivamente que el Ayuntamiento de Granada, según nos dice en el segundo informe, trabaje para ampliar a otros distritos de la ciudad el programa de actividades socioculturales que, de forma directa o indirecta, tienen una elevada incidencia acústica, fundamentalmente por la congregación de público, por la utilización de equipos de reproducción musical de gran potencia o por los trabajos de montaje y desmontaje de instalaciones que se alargan durante horas e incluso días antes o después de los eventos.

Sin embargo, nos parece que aún se demuestra manifiestamente insuficiente esa desviación hacia otros espacios de eventos que habitualmente se celebran en la Plaza del Carmen, como demuestra no solo la queja de la afectada, sino el hecho de que, pese a que lo hemos preguntado en dos ocasiones expresamente, no se nos ha facilitado el dato del número de eventos autorizados en la Plaza del Carmen entre mayo y agosto de 2018, sus horarios de comienzo y finalización, cuál ha sido la previa valoración de la incidencia acústica y qué instrumentos de control se han articulado por la policía local de Granada. Es más, la afectada asegura que en el ultimo año, lejos de reducirse ese número, ha aumentado, lo cual, al no contar con el dato solicitado al Ayuntamiento, no tenemos forma de contrastar.

En cualquier caso, como ya hemos dicho en otras ocasiones para otros asuntos similares, la celebración de eventos públicos o privados en un entorno emblemático como sin duda es la Plaza del Carmen, conlleva también una carga muy pesada para quienes tienen su residencia cerca, pues la incidencia acústica que se sufre no es una mera molestia, sino una verdadera forma de contaminación; no en vano, un funcionario municipal informa de que, previas las comprobaciones oportunas, “Como conclusión se puede establecer que los eventos realizados periódicamente los sábados en horario vespertino-nocturno, en la Plaza del Carmen, generan niveles que han superado los niveles establecidos para los objetivos de calidad acústica”, y que esos niveles de ruido coinciden “en fecha y hora con las actividades musicales efectuadas en la Plaza del Carmen”.

Llegados a este punto, hay que recordar que la posibilidad que ofrece el artículo 9.1 de la Ley del Ruido (LR), (y que dice literalmente que «Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas») no es una “carta blanca” para que, en todo caso y en toda situación, las Administraciones Públicas puedan dejar en suspenso el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, pues se exige, por un lado, que los actos sean de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, y por otro, que se haga una previa valoración de la incidencia acústica.

Pero es que, además de darse estas dos circunstancias, puede haber supuestos en los que, aún concurriendo ambas, y dándose un número de eventos de cierta entidad (número que desconocemos al no sernos facilitado por el Ayuntamiento), se pueden estar vulnerando diversos derechos de la ciudadanía, si tales eventos, como parece suceder en este caso, generan una contaminación acústica más allá de los límites establecidos en la normativa.

En tal situación, la promoción de actividades culturales o económicas, puede entrar en colisión con los derechos de la ciudadanía a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, a la integridad física, a la protección de la salud o a un medio ambiente adecuado, en definitiva, al derecho al descanso que se ve afectado por los niveles de ruido soportados constantemente durante todos esos días con la celebración de tantos y tantos eventos. Esto, con la consecuencia de que se puede estar vulnerando el derecho previsto en el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, a «Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable...».

La LR dice en su Exposición de Motivos (EdM) que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. De igual manera recuerda la EdM de la LR que, además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 de la Carta Magna. Y es que hay que tener en cuenta que diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. El ruido, por tanto, es un factor que puede generar daños en la salud de las personas, en los bienes y en el medio ambiente.

En este sentido, el artículo 9.1 de la LR dota a las Administraciones Públicas de la necesaria flexibilidad al objeto de prever situaciones en las cuales, con carácter excepcional, pueda ser recomendable suspender la exigibilidad de los objetivos de calidad acústica. Sin embargo, esta posibilidad no está exenta del cumplimiento de una serie de requisitos, pues el propio artículo 9.1 de la LR dice que la suspensión de los objetivos de calidad acústica será «previa valoración de la incidencia acústica». De esta forma, se prevé, con ciertas cautelas, una suerte de compromiso de ejercicio del derecho al ocio, en situaciones excepcionales, de forma compatible y respetuosa, hasta ciertos límites, con el derecho al descanso, que se manifiesta en muy diversas formas reconocidas por la jurisprudencia, desde el derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado, hasta el derecho a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio, o, simplemente, la calidad de vida y el bienestar dentro del propio hogar.

La incidencia acústica, como ya ha tenido ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 23 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2001, genera perniciosas consecuencias para la salud de las personas, afectando gravemente a su calidad de vida:

En efecto, el ruido puede llegar a representar un facto psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr., deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

En cualquier caso, con la previsión del artículo 9.1 de la LR, el legislador está dejando claro que ni siquiera con ocasión de esos eventos excepcionales existe una total libertad para permitir la suspensión de los objetivos de calidad acústica, sino que deben tomarse algunas medidas y precauciones, para que esa suspensión de los objetivos no se convierta en un verdadero calvario, aunque sea por unos pocos días u horas, para personas que quieren ejercitar su derecho al descanso. Es más, incluso el artículo 4.2 g) del Decreto 6/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante, RPCAA), que atribuye a los municipios la competencia para la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en un área acústica, matiza que esta suspensión provisional lo es «cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

Si a eso le unimos el, parece, elevado número de eventos celebrados en la Plaza del Carmen, podríamos llegar a la conclusión de que se están vulnerando diversos derechos, los ya citados, de los residentes en el entorno, a costa de la promoción y el fomento del ocio a través de actividades culturales, lúdicas o festivas.

Por tanto, el derecho al ocio no es ilimitado ni siquiera en estos supuestos excepcionales, pues el orden de prioridades debe ser, precisamente, el inverso: no son los derechos a la protección de la salud, a la intimidad personal en el hogar o a la inviolabilidad del domicilio, o al descanso los que deben ponerse en relación con el derecho al esparcimiento y diversión de otros ciudadanos; es, más bien, al contrario, ya que consideramos que es el derecho al esparcimiento y diversión, el fomento del ocio a través de actividades lúdico-festivas o socioculturales, el que debe ponerse en relación con los derechos citados. Nos atreveríamos, incluso, a hablar de prevalencia del derecho al descanso frente al ocio, y no es una mera apreciación de esta Institución, sino que cabe extraerla, por ejemplo, de la Sentencia 590/2006, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de abril de 2006, cuando dice que el derecho al descanso, la salud, la intimidad o el medio ambiente, son considerados por ese Tribunal “de rango superior al del ocio o al de libertad de empresa”.

Como dice la la Sentencia 230/2010, del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Madrid, de 8 de junio de 2010, “... el interés particular no debe ceder ante el general... ya que el acto festivo autorizado por el Ayuntamiento puede celebrarse sin causar a los vecinos del lugar otras molestias que las inevitables que deben soportar las relaciones de vecindad, para lo cual debería haber ejercido el control adecuado para que se hubieran respetado en las sucesivas ediciones los niveles de ruido permitidos teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y no solamente la proyección y trascendencia social del mismo, y si no fuera posible el cumplimiento de los límites sonoros como la práctica ha venido a demostrar por el carácter temporal del acto, buscar un nuevo emplazamiento en la que se pondere el impacto de ruido de las actuaciones que comprende, la distancia de los distintas instalaciones a los edificios más próximos, debido al alto grado de utilización y los ruidos que generan por su naturaleza acústica, con incidencia negativa en la tranquilidad y sosiego de los vecinos afectados, puesto que la autonomía de que goza en el ejercicio de sus competencias está sujeta no solo a límites legales sino de los que derivan de los derechos de aquellas personas a quienes afecte”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación prevista en el artículo 9.1 de la LR, atribuida a los Ayuntamientos, en relación con los artículos 4.2 g) del RPCAA, de realizar una previa valoración de la incidencia acústica cuando se suspendan provisionalmente los objetivos de calidad acústica con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, así como de la obligación de adoptar las medidas necesarias que dejen en suspenso el cumplimiento de esos objetivos.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, todos aquellos eventos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, que sean autorizados por ese Ayuntamiento en la Plaza del Carmen, y en los que se suspendan los objetivos de calidad acústica, sean en todo caso objeto de intervención administrativa antes de su autorización, incluyendo la previa valoración de la incidencia acústica y la adopción de una serie de medidas que sean de aplicación para evitar que, con su celebración y desarrollo, se vulnere el derecho al descanso de las personas que residen en el entorno de la citada Plaza, y se adopten medidas de comprobación y vigilancia.

En esa valoración, comprobación y vigilancia deberán tenerse presente las especiales circunstancias de la Plaza, siendo un espacio abierto que difícilmente contiene la contaminación acústica que se genera por las actividades autorizadas y las instalaciones y equipos utilizados.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en todo caso, se reduzca el número eventos y celebraciones en la Plaza del Carmen, a fin de no hacer recaer una carga excesiva en términos de contaminación acústica a los particulares residentes de las viviendas más cercanas y, por lo tanto, más afectadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2729

La persona interesada expone su inquietud por la aparición de restos de una noria oculta en Brenes. Manifestando su desconfianza dado los expolios ocurridos en esa localidad con anterioridad, y la dejadez de los organismos municipales en temas de patrimonio.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, envía una informe. De cuya información hemos de entender que se vienen adoptado las medidas previstas para la debida protección y tutela de los valores arquitectónicos sobre los restos indicados. Al igual que se ha expresado en otros muchos ejemplos, es intención de esta Institución proseguir impulsando las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad de estos elementos merecedores de la protección y tutela, en función de las medidas que la normativa establece para cada supuesto.

Por ello, hemos de reiterar la importancia de definir técnicamente con carácter previo la entidad de estos elementos a fin de atribuirles de manera motivada el régimen de protección y tutela que la norma defina conforme a su adecuada categorización. A tales efectos, tanto la Administración explica los trámites que se van a abordar, ante los que estaremos atentos hasta su conclusión.

Con esta información, hemos de entender que el asunto que motiva la queja se encuentra en vías de solución por lo que consideramos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0636 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se apruebe el PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 6 de febrero de 2019, D. (...), expone ante esta Institución que su madre, Dña. (...), tiene reconocido por Resolución de 20 de octubre de 2017 un Grado III de Dependencia. Su madre se encuentra ingresada en la Residencia Guadalupe, en Mairena del Aljarafe, donde en estos momentos hay una plaza libre. Solicita ayuda para que le aprueben el PIA a su madre y le adjudiquen dicha plaza.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, con fecha de 18 de febrero de 2019, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 4 de abril de 2019 se recepcionó en esta Institución el informe de la citada Delegación Territorial, de 25 de marzo de 2019, en el que consta que se la elaborado una propuesta de PIA, proponiéndose el Servicio de Residencia para personas mayores como modalidad de intervención más adecuada y que dicha propuesta se resolverá atendiendo al principio consagrado en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Con fecha 24 de abril de 2019 se solicitan alegaciones al referido informe, que son recepcionadas en esta Institución con fecha 25 de abril de 2019. En ellas, la parte promotora manifiesta que precisan que se adjudique una plaza a su madre en un centro residencial, pues tienen dificultades para sufragar el coste de la plaza privada que ocupa actualmente.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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