La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/3127

En su escrito de queja la interesada denunciaba que debido a su grave situación económica (estaba separada, con un hijo a su cargo y sólo cobraba la ayuda familiar) tenía una deuda con la empresa suministradora de agua en Algeciras. El problema concreto que nos planteaba era que tras la separación se le había adjudicado la titularidad de la vivienda familiar, pero no podía poner el contrato de suministro de agua a su nombre debido a la situación de impago que mantenía por lo que este contrato aún estaba a nombre de su ex-pareja. Tampoco podía acceder a ayudas de los Servicios Sociales si el contrato de agua no estaba a su nombre.

Tras admitir a trámite la queja, nos dirigirmos a EMALGESA y al Ayuntamiento de Algeciras, como Administración titular del servicio. En concreto, se consultó la posibilidad de acceder a la subrogación de la interesada en el contrato de suministro con un acuerdo de pago fraccionado de la deuda, una vez valorada la situación familiar por los Servicios Sociales comunitarios.

Nos respondió EMALGESA indicándonos que no tenían registrada solicitud de subrogación de contrato de suministro a nombre de la interesada pero que, atendiendo a lo establecido en el art. 53 del Reglamento del Servicio Domiciliario de Aguas de Andalucía, podía acudir a sus oficinas, con la documentación pertinente, para realizar la correspondiente solicitud de suministro y que, respecto de la deuda, se subrograría en la misma y era susceptible de aplazamiento por medio de un plan de pago ajustado a las condiciones de financiación de la entidad suministradora.

Por ello, entendimos que el problema se encontraba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2075

En su escrito de queja, dos personas de nacionalidad británica nos exponían que eran propietarios de dos viviendas en la zona de (...) en Marbella (Málaga), que colindaba con un chiringuito, del que nos decían lo siguiente:

SEGUNDO.- Desde 2017 vemos perturbado nuestro derecho al descanso por la actividad ad hoc del referido chiringuito, durante todos los días de la semana y hasta altas horas de la madrugada, afectando a la salud de los habitantes de la vivienda y su habitabilidad, superando límites intolerables, así calificado por la propia normativa sectorial, como ha quedado acreditado por el informe sonométrico, de fecha junio de 2017, elaborado por el técnico acreditado RTA de la Junta de Andalucía D. ... donde rebasa en 15 dBA el valor máximo permitido.

TERCERO.- A consecuencia de lo anterior, con fechas … 2017 se solicitó al Excmo. Ayuntamiento de Marbella el ejercicio mediante actuaciones en virtud de su potestad administrativa para restituir el orden jurídico perturbado y mitigar la ilegítima intromisión en nuestros derechos fundamentales, aportándoles el meritado informe sonométrico y diversa documentación de la actividad que llevan a cabo, así como requiriéndoles nos informen si dicha actividad (bar con música, e incluso música en directo) está autorizada por el Ayuntamiento de Marbella para este establecimiento.

CUARTO.- Ante la inactuación del ente local, no nos consta, así como la absoluta falta de información a este administrado de lo solicitado, se remite escrito a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía el ...2018, instándole el ejercicio de las competencias con carácter subsidiario al ente local, ante la injustificada inactuación de la misma conforme a los arts. 55 y 56 del Decreto 6/2012, de 17 de enero.

QUINTO.- Que a la fecha no se tiene ninguna comunicación, ni conocimiento, de ninguna actuación por parte de las referidas Administraciones Públicas, mientras sigue sin cesar la perturbadora actividad del chiringuito “...” violándose sistemáticamente nuestros derechos fundamentales al descanso e integridad físico-psíquica que se ven injustamente alterados”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Marbella pudimos conocer que el chiringuito en cuestión, conforme a la normativa del Decreto 78/2002, tenía autorización para la actividad de restaurante y que ocasionalmente se le había autorizado el ejercicio de actividad musical exclusivamente para dos días del año 2012. Asimismo, se nos informaba que se le habían incoado expedientes sancionadores al haberse constatado por la policía local el ejercicio de actividad musical sin autorización. También nos comunicaban que se había incoado un nuevo expediente a raíz de la última denuncia de los interesados, estando en aquel momento pendiente de informe técnico.

Dimos traslado de esta información a los interesados a fin de que nos remitieran sus alegaciones, de las que destacamos lo siguiente:

- Que se omitía que el establecimiento carecía “de la preceptiva licencia de actividad con música”.

- Que solo se habían incoado dos expedientes sancionadores pese a que “hemos llamado en más de una veintena de veces a la policía local de Marbella para que se persone en el establecimiento cuando la actividad y contaminación acústica sobrepasa con creces los umbrales permitidos, en concreto calificados por la normativa sectorial de INTOLERABLE como hemos acreditado con el informe sonométrico de técnico independiente RETA tanto a esta Institución como al Ayuntamiento de Marbella”.

- Que ello ponía de manifiesto “la tolerancia por omisión y pasividad consciente al incumplimiento normativo, al no respeto al medio ambiente cuando las parcelas lindan con un espacio dunar protegido y a la salud de las personas. No concuerda la infinidad de llamadas de denuncia con un único expediente sancionador incoado en 2018...”.

- Que en lo que respectaba al expediente sancionador iniciado en 2015, con aportación de informe sonométrico y abundantes escritos de reiteración con aportación de pruebas documentales de las actividades con música ininterrumpida durante toda la temporada de playas (actualmente de 11 meses al año para el próximo trienio conforme al Plan de Playas de Marbella aprobado), que no habían cesado y que eran fácilmente corroborables en Internet, ya que los usuarios del chiringuito subían fotografías con fechas y vídeos de su experiencia en el chiringuito donde tenían una “discoteca” permanente con Dj's al aire libre con actuaciones en directo y altavoces profesionales de gran potencia instalados fijos.

- Que estaban esperando que se emitiera un informe desde la Sección Técnica del Ayuntamiento, y que se adoptasen medidas coercitivas y/ cautelares “que contribuyan al cese de la actividad no autorizada, y los perjuicios que la misma está ocasionando”.

- Que no se les había dado acceso a los expedientes sancionadores pese a solicitarlo, según decían, en reiteradas ocasiones.

- Que, en aquellas fechas, seguían sin poder utilizar las dos viviendas que poseían colindantes a este establecimiento, lo que suponía a su juicio una manifiesta intromisión ilegítima en diversos derechos fundamentales.

Por tanto, volvimos a dirigirnos al citado Ayuntamiento que, en su última respuesta, nos manifestó que habían dado traslado a la Policía Local para que adoptara las medidas correctoras para desinstalar y retirar cualquier equipo de reproducción sonora y/o audiovisual, así como los altavoces instalados en el establecimiento hostelero en concreto.

Dimos traslado de esta información a los interesados para que remitieran sus alegaciones, pero no recibimos respuesta de ellos por lo que entendimos que consideraban que no eran necesarias nuevas actuaciones por nuestra parte y, por tanto, procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 19/1160

La interesada denunciaba en su escrito de queja que había solicitado en varias ocasiones el bono social y se lo denegaban por no poder calcular su nivel de renta, pese a haber aportado certificado de imputaciones de renta y autorización para la comprobación de sus datos.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a ENDESA, ésta nos informó que las solicitudes presentadas en octubre de 2018 y mayo de 2019 fueron rechazadas por falta de documentación (en la primera de ellas, no aportó el documento acreditativo de su estado civil y, en el segundo, copia del libro de familia completo). El resto de solicitudes (octubre y diciembre de 2018 y mayo de 2019) fueron validadas y trasladadas al Ministerio, pero fueron rechazadas por éste ante la imposibilidad de realizar un cálculo de los niveles de renta.

En cualquier caso añadía que, según confirmaba el propio Ministerio, si el “consumidor aportase certificado expedido por un funcionario de la Agencia Tributaria, que contraviniese el sentido de la respuesta obtenida a través de la aplicación telemática consultada, éste prevalecería frente al resultado obtenido por esta última”.

Como en el caso objeto de queja resulta que se habría aportado el certificado de imputaciones correspondiente al ejercicio 2017 de la interesada -al no haber presentado declaración de la renta por no estar obligada- , nos dirigirmos nuevamente a ENDESA insistiendo en esta circunstancia. Señalábamos que, de acuerdo con la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, así como la Resolución de 15 de noviembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se pone en marcha la aplicación telemática que permite la comprobación de requisitos para ser considerado consumidor vulnerable, entendemos que la tarea de comprobación de este requisito recae sobre la comercializadora cuando el consumidor aporta su declaración de renta o, en su defecto, el certificado de imputaciones.

Finalmente conocimos que, tras revisar la documentación aportada y analizar el certificado de la AEAT presentado, se había concedido el bono social a la interesada en julio de 2019, con una vigencia de dos años, con el grado de vulnerable severo.

Con ello entendimos que el problema se había solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 18/0635

El Ayuntamiento de Dos Hermanas, ante el incumplimiento reiterado de una orden de suspensión dictada contra una actividad empresarial que genera fuertes olores y la presencia de insectos, da cuenta al Ministerio Fiscal de las actuaciones seguidas y a las empresas suministradoras de agua y electricidad para que interrumpan los suministros, logrando con ello el cese de la actividad.

En su escrito de queja la interesada denunciaba, en síntesis, la presencia de fuertes olores e insectos que procedían de la actividad de una empresa sita en la nave colindante a la suya. Dicha actividad consistía, al parecer, en almacenar despieces cárnicos y de pescado, resultando que “El problema se percibe en toda la calle pero nosotros (al estar colindantes a ellos) nos llevamos la peor parte. Estamos desesperados con la situación. Resumiendo el problema, podemos detallar algunos de los inconvenientes/perjuicios que nos están acarreando:

- "Bichos" en nuestra nave (aumentando su presencia cuando llega la época estival).

- Olor insoportable que se "nos pega" a nuestra ropa y coches aparcados en la calle

- Dolores estomacales y vómitos de nuestro personal.

- Proveedores que se niegan a bajarse de sus camiones para dejarnos pedidos que hayamos solicitado porque no están dispuestos a soportar ese olor”.

También habían planteado este mismo problema otros trabajadores cuyas quejas (queja 18/1039 y queja 18/1432) se acumularon a ésta. En todas ellas indicaban que se habían dirigido al Ayuntamiento de Dos Hermanas y al Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, pudimos conocer, en un primer momento, que tras cursarse una denuncia vecinal, se había incoado expediente de protección de la legalidad contra la actividad denunciada al detectarse que “la actividad que se desarrolla en el inmueble es el almacenamiento en estado de congelado de material subproductos y derivados de carne, pescado y grasas para su posterior traslado a plantas de transformación en materias primas para alimentación animal” y que “en consecuencia, la actividad se desarrolla contraviniendo las condiciones de la licencia otorgada, por lo que con fecha .. de marzo se decreta la inmediata suspensión de la actividad, de conformidad con lo señalado en el art. 42 del Decreto 60/2010 con los apercibimientos legales oportunos”.

También se nos informó que “con fecha .. de febrero de 2017 se dicta Resolución por la que se califican las referidas actuaciones como compatibles con la ordenación urbanística vigente en base a las consideraciones señaladas por los servicios técnicos y jurídicos, y se requiere a los titulares del inmueble para que insten en el plazo de dos meses la legalización de las mismas en la forma y con los efectos señalados en los artículos 47 y 48 del Decreto 60/2010”. Continuaba el informe indicando que “Con fecha .. de abril se instó la legalización de las actuaciones descritas dando lugar al expediente … por el que se solicita licencia urbanística para CENTRO DE TRANSFERENCIA DE RESIDUOS CÁRNICOS Y DE PESCADO” y a raíz de ello se suspendió la tramitación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística como consecuencia del inicio de actuaciones de legalización.

Sin embargo, los técnicos municipales habían comprobado que en febrero de 2018 el establecimiento permanecía abierto y ejerciendo la actividad, incumpliéndose la orden de suspensión decretada en marzo de 2016; asimismo, también habían comprobado que el titular de la actividad no había procedido a la legalización de la misma, motivo por el cual en marzo de 2018 se había decretado la caducidad del expediente del procedimiento de legalización. Finalizaba el informe municipal indicando que a la vista de todo esto, “se ha dado traslado a los servicios jurídicos para la determinación de las actuaciones que resulten procedentes conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación”.

Por ello, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento de Dos Hermanas para conocer el informe emitido por los servicios jurídicos municipales y, en su caso, las medidas que se hubieran adoptado habida cuenta que desde que la actividad se denunció por primera vez, en julio de 2015, se incumplía la licencia concedida, y la orden de suspensión decretada.

Tras varias actuaciones, finalmente conocimos que ante el reiterado incumplimiento por parte de la empresa denunciada de la orden de suspensión de actividad formulada en marzo de 2016, se había dictado resolución por la que se disponía dar cuenta de tales incumplimientos al Ministerio Fiscal para la exigencia de las responsabilidades penales a que, en su caso, hubiera lugar; asimismo, se había dado traslado de la orden de suspensión a las empresas suministradoras de agua y energía eléctrica para que interrumpieran la prestación de estos servicios, con lo que se lograba la suspensión de la actividad.

Dimos traslado de toda esta información a los promotores de las quejas pero, finalmente, no recibimos respuesta de ellos, por lo que entendimos que el problema se había solucionado, dando por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7299 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla)

Además de recordar al Ayuntamiento de Bormujos la legislación sobre el silencio administrativo, le hemos recomendado que dé respuesta al escrito presentado por el interesado en el que denunciaba los ruidos provenientes de la campana de una parroquia.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de diciembre de 2018 se recibió en esta Defensoría una comunicación remitida por D. … a través de la cual nos exponía que en mayo de 2018 había presentado en el Ayuntamiento de Bormujos, un escrito denunciando una situación de posible contaminación acústica porque el campanario de la Parroquia de Nuestra Señora de la Encarnación estaba siendo utilizado como reloj público “haciendo sonar las horas y las medias horas (…) entre las 8:00 h y las 00:00 h, ambas incluidas”, además de cada 15 minutos entre las 19:00 h y las 20:00 h de cada día y los sábados y domingos de 9:00 h a 10:00 o de 10:00 h a 11:00 h, con 73 toques de campana.

Ante tal situación, consideraba el interesado que se produce una contaminación acústica que corresponde vigilar a ese Ayuntamiento, en función de las competencias legales que en la materia tiene atribuidas, y a tal efecto solicitaba expresamente que cesara este uso como reloj del campanario de la Parroquia de Nuestra Señora de la Encarnación o bien que se realizara una medición acústica para comprobar el nivel de ruido generado. Sin embargo, transcurridos varios meses desde que había formulado esta denuncia, no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que diera respuesta expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Denuncias en materia de protección contra el ruido.

El artículo 55.1 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, establece que «Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada en mayo de 2018, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 55.1 del Decreto 6/2012.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5639

En su escrito de queja se dirigieron a esta Institución los representantes de una comunidad de propietarios de un edificio sito en el municipio gaditano de Rota, en el que denunciaban, en síntesis, que el edificio se encontraba afectado por la presencia y el asentamiento de palomas, situación que afectaba gravemente a los vecinos, por el riesgo para la salud, por la suciedad que originaban y por los daños que estaba ocasionando al propio edificio. Constaba en dicho escrito que las palomas, además de en la azotea y en la fachada del edificio, se posaban diariamente en las barandillas de terrazas y ventanas, privando a sus propietarios del uso normal de las mismas.

Al parecer, esta situación venía produciéndose desde hacía más de un año, habiéndose trasladado diversas quejas al Ayuntamiento por los vecinos afectados y por la propia Comunidad de Propietarios, ya fuera por sus representantes o por la administración de la misma. A estas quejas, se nos decía, el Ayuntamiento “ha hecho caso omiso”, pese a que “en el pasado mes de mayo y tras varias visitas, el Ayuntamiento se comprometió, de manera verbal, a colocar jaulas en la azotea con el fin de retirar las palomas, para lo que se le autorizó, entregándosele llaves del edificio para facilitar el acceso al personal competente”. Sin embargo, constaba en el escrito que “a día de hoy ni se han colocado las jaulas ni se ha adoptado ninguna medida alternativa para solucionar el problema, manteniéndose una grave situación”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento éste nos informó, en síntesis, que estaba, en aquellos momentos, en proceso de contratar a una empresa cualificada para la realización de los trabajos necesarios para controlar la plaga de palomas que ocasionaba las incidencias que denunciaba la comunidad de propietarios, por lo que entendimos que el problema estaba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/1070

La interesada, en su escrito de queja, nos relataba que el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) no ejecutaba una orden de clausura, dictada en mayo de 2018, por la actividad ruidosa de un taller de carpintería metálica situado en una nave cercana a su vivienda. El establecimiento continuaba desarrollando su actividad con toda normalidad y, por tanto, con los elevados niveles de ruido que debía soportar su familia en su vivienda; además, esta actividad ocupaba con materiales y estructuras de grandes dimensiones el camino de acceso a la zona donde residía la interesada, impidiendo o dificultando el paso con vehículos.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, de la respuesta de éste se desprendía, en síntesis, que la Policía Local había procedido a ejecutar el cese de la actividad y la clausura de las instalaciones en junio de 2018, y que en enero de 2019, mediante nueva Resolución, notificada en abril de 2019, se había dictado la prohibición de funcionamiento de la actividad, afectando tanto a la nave como al resto de la finca. Esta Resolución incluía la retirada de todo material o utensilio afecto a cualquier uso prohibido presente en la propiedad, y se había comunicado a las empresas suministradoras la interrupción del suministro. Constaba en el expediente que el titular de la actividad había comunicado a la Policía Local que en unas fechas concretas del mes de abril iba a proceder a retirar los enseres, pertrechos y herramientas presentes en la propiedad.

Dimos traslado de esta información a la interesada, que nos confirmó que había cesado el problema pues la actividad había dejado de funcionar. Por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones en el citado expediente de queja.

Queja número 19/3663

En su escrito de queja, el interesado denunciaba que en el patio de ventilación entre cuatro edificios colindantes, un establecimiento comercial había levantado un techo a nivel de la primera planta y había colocado dos aparatos de ventilación industriales, con 6 turbinas, que producían molestias, como ruidos, vibraciones y calor, a los vecinos, que no podían dormir porque los mismos funcionaban hasta en horario nocturno. Habían presentado denuncias en el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) pero consideraban que no les habían atendido adecuadamente.

La actividad comercial, un supermercado, según su superficie sea superior o no a 750 m², está sujetos al trámite de Calificación Ambiental previo, o a Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable. Los aparatos objeto de la queja, según las fotografías que nos envió el afectado, eran de gran tamaño y potencia y por la cercanía a las viviendas no cabía duda de que el ruido que generaban podría suponer una intromisión en el interior de los domicilios que afectaba a su derecho al descanso. Consideraban los vecinos, tras haber visto la Declaración Responsable que había presentado el titular del supermercado, que la documentación presentada no habilitaba para disponer de esas instalaciones tan ruidosas.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Barbate en petición de informe, si bien, antes de recibirlo, fue el propio interesado el que nos comunicó que ya se habían retirado los aparatos de climatización. Después de ello, recibimos el informe del ayuntamiento en el que se nos daba cuenta de los trámites administrativos que se habían ido adoptando desde que se presentó denuncia por el ruido de las máquinas, y que habían culminado con la retirada de los aparatos, estando pendiente de resolverse por parte de la empresa titular de la actividad la presentación de un proyecto de legalización.

Por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema estaba solucionado.

Queja número 19/2037

En su escrito de queja, la interesada nos trasladaba la falta de respuesta del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), a un escrito de denuncia que había presentado en el citado ayuntamiento el mes de enero de 2019, en el cual pedía la retirada de una antena de telefonía móvil situada en la azotea de un bloque de la citada localidad. Esta denuncia la había reiterado mediante un nuevo escrito en febrero de 2019, pero aun así no había obtenido respuesta.

Tras admitir a trámite la queja a fin de que el ayuntamiento respondiera expresamente a la denuncia de la interesada, fuimos informados de la situación de la antena objeto de queja, en la terraza del edificio y con autorización de la comunidad de propietarios, y de otra antena situada, desde hacía años, en el tejado de una central de telefonía en la localidad. De dicho informe pudimos concluir que conforme a la actual normativa de la Ley General de Telecomunicaciones de 2014, a la que se había adaptado la Ordenanza Municipal correspondiente, se trataba de antenas que cumplían esta normativa.

Al margen de ello, constaba en el informe que el Ayuntamiento, a través de sus servicios técnicos y de conformidad con la normativa legal de aplicación, “no puede entrar a valorar las consideraciones efectuadas por la denunciante, sobre si las antenas pueden estar en el casco urbano, la potencia de las emisiones o si se respeta o no la normativa de emisiones, o si son o no saludables las mismas, puesto que los Ayuntamientos no disponemos de equipos de medición de emisiones, y además no tenemos competencias para ello”.

A la vista de esta información, consideramos que no eran necesarias nuevas actuaciones por nuestra parte por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 19/0636

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomendaba que, sin dilación, se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

En respuesta a nuestra petición, se recibe informe por el que se nos indica que en abril de 2019 se aprueba el PIA concediéndole el derecho de acceso al servicio de Atención Residencial para personas mayores, como modalidad de intervención más adecuada para la persona dependencia según el grado reconocido, en el centro Residencial Guadalupe de Mairena del Aljarafe.

Dado que la Resolución formulada ha sido aceptada, se procede al cierre del expediente de queja.

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