La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/1438

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Consejería de Educación sugiriendola modificación del artículo artículo 26 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, para que incluya como criterio de prioridad en la admisión del alumnado la condición de víctima de terrorismo.

En respuesta, se recibe informe indicando que se acepta expresamente la Sugerencia formulada, puesto que en los borradores de los nuevos textos normativos que regularán el procedimiento de escolarización, se ha contemplado como criterio de prioridad en el acceso al alumnado que sea familiar hasta el segundo grado de consanguinidad de una persona víctima de terrorismo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1438 dirigida a Consejería de Educación y Deporte

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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Consejería de Educación y Deporte sugiriendo la modificación del artículo artículo 26 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, para que incluya como criterio de prioridad en la admisión del alumnado la condición de víctima de terrorismo.

ANTECEDENTES

La persona promotora del presente expediente, nos exponía sus consideraciones acerca de que, tal y como está contemplado en el artículo 35.2.c) del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil (0-3 años), en cuanto a que establece la prioridad en el acceso a los hijos e hijas victimas de terrorismo, esta misma prioridad debería estar contemplada en el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Había sido en el momento de rellenar el formulario de solicitud de plaza en el primer curso del segundo ciclo de educación infantil (3 años), cuando había tenido conocimiento, por no existir casilla habilitada al efecto, de que dichas circunstancias no son tenidas en cuenta para la escolarización en los colegios de educación infantil y primaria, ni en los Institutos de educación secundaria obligatoria y bachillerato.

No entendía la interesada -y lo podíamos compartir- por qué se aplican diferentes criterios dependiendo del nivel se enseñanza del que se trate, por lo que solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz para que, no solo en su caso, sino para que todo el colectivo de víctimas de terrorismo pudiera tener esta especial consideración.

CONSIDERACIONES

Y cierto es que, como se indica, en el articulo 35.2 c) del primero de los Decretos citados, se establece que cuando no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, tendrán acceso prioritario a la escuela o centro, sin necesidad de que se bareme su solicitud, aquellos niños y niñas que se encuentren en circunstancias sociofamiliares de grave riesgo; que se trate de hijos o hijas de mujeres atendidas en los centros de acogida para mujeres víctimas de la violencia de género; o que se trate de hijos o hijas de víctimas de terrorismo.

Sin embargo, en el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, en su artículo 26, no se hace mención alguna a estas mismas víctimas, siendo los supuestos contemplados como de acceso prioritario y anterior al comienzo del procedimiento de admisión del alumnado en las restantes plazas vacantes el alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y de educación secundaria y los alumnos y alumnas que sigan programas deportivos de alto nivel o de alto rendimiento; el alumnado procedente de los centros adscritos; y aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por el traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores o guardadores, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

Esta disparidad de criterios, no solo no parece que pueda estar justificada, sino que parece ir en contra de nuestro propio Estatuto de Autonomía para Andalucía, el que en su articulo 37.1.24º, establece como principios rectores de las políticas públicas la atención a las víctimas de delitos, especialmente los derivados de actos terroristas.

Reflejo de ello, entre otros, fue la aprobación de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la comunidad autónoma de Andalucía, y de la simple lectura de su exposición de motivos se infiere que, bajo estas premisas, la sociedad y las instituciones andaluzas tienen el deber moral y jurídico de reconocer públicamente a las víctimas de tales actos, de velar por su protección y bienestar, y de asistirlas en aquellas necesidades que hayan podido verse agravadas por los mismos.

Esta misma ley andaluza, en el ámbito de las competencias que le son propias, mediante la adopción de medidas asistenciales y económicas destinadas a atender las especiales necesidades de estas personas, viene a completar las actuaciones del Estado en esta misma materia, de manera que entre esas medidas dirigidas a dar protección a las victimas de terrorismo, se encuentran también aquellas que se refieren al ámbito educativo.

Entre estas se encuentran la asistencia psicopedagíca gratuita, establecida en el articulo 20 de la ley citada, y cuyo contenido transcribimos a continuación:

Artículo 20. Asistencia psicopedagógica

1. El alumnado de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional inicial que, como consecuencia de una acción terrorista sufrida por ellos, por sus familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable, presente dificultades de aprendizaje podrá recibir asistencia psicopedagógica gratuita.

Con esta finalidad, la consejería competente en materia de educación garantizará la existencia de al menos una persona profesional con formación adecuada en cada una de las provincias para atender estos casos.

2. El alumnado a que se refiere el párrafo anterior cuyo rendimiento escolar lo requiera será objeto de las medidas de apoyo y refuerzo a que se refiere el artículo 48 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

Así mismo, en el artículo 21 se establecen becas y ayudas al estudio, y que, de igual manera, transcribimos a continuación:

Artículo 21. Becas y ayudas al estudio

1. Se concederán ayudas al estudio cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante, o para sus padres, tutores o guardadores, daños personales que sean de especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual. La especial trascendencia de los daños será valorada, atendiendo a la repercusión de las lesiones sufridas en la vida y en la economía familiar de la víctima, y se dará en todo caso en los supuestos de muerte o de lesiones invalidantes.

2. Estas ayudas se prestarán al alumnado matriculado en los centros de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se extenderán hasta la finalización de la enseñanza obligatoria, posobligatoria, superior o universitaria, siempre que el rendimiento,asumido el retraso psicopedagógico que se pueda producir, sea considerado adecuado. Estas ayudas podrán concederse, excepcionalmente, para la realización de estudios de posgrado.

3. Las ayudas de estudio comprenderán:

a. La exención de tasas académicas y precios públicos por los servicios académicos y expedición de títulos académicos y profesionales en los centros educativos de todos los niveles de enseñanzas, y en su caso, de los gastos de matrícula de posgrado.

b. Las ayudas destinadas a sufragar los gastos de adquisición de libros de textos, servicios de aula matinal, comedor escolar, actividades extraescolares, transporte, y en su caso, residencia fuera del domicilio familiar.

c. Los gastos derivados de los servicios de atención socioeducativa y taller de juegos en los centros docentes de primer ciclo de la educación infantil.

4. Ningún estudiante podrá recibir más de una ayuda de estudio por curso, aunque realice simultáneamente varios cursos o carreras.

Como puede apreciarse claramente de ambos artículos, las medidas están previstas para que, con las condiciones que se establecen, sus destinatarios puedan beneficiarse de ellas siempre que las necesiten.

Así, si bien se puede comprender que la asistencia psicopedagógica no se extienda más allá de un nivel de enseñanzas en el que el alumno o alumna haya debido superar las dificultades de aprendizaje que haya podido sufrir; en cuanto a las becas y ayudas económicas se entienden que pueden ir mucho más allá en el tiempo, en cuanto a que tratan de paliar los daños que hayan podido causar las lesiones sufridas en la vida y en la economía familiar de la víctima, y se dará en todo caso en los supuestos de muerte o de lesiones invalidantes.

Lo que queremos decir, en definitiva, es que si lo que se pretende con estas y las otras medidas que se contemplan en la ley es no sólo facilitar la superación de las secuelas física o económicas, sino también, como indica su exposición de motivos, el mostrar el reconocimiento y solidaridad en orden a ofrecer a las víctimas del terrorismo la manifestación de profundo homenaje que, sin duda, merece su sacrificio, no parece que nada justifique que, en el concreto aspecto que afecta a la interesada y otras víctimas de terrorismo, se establezca diferenciación en cuanto a la prioridad o no en el acceso al nivel educativo que se pretende.

Por esta razón, en virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, consideramos oportuno formular a esa a la Consejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: que se promueva la modificación del artículo artículo 26 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, para que incluya como criterio de prioridad en la admisión del alumnado la condición de víctima de terrorismo, de manera que sus solicitudes sean atendidas con carácter preferente y anterior al comienzo del procedimiento de admisión del alumnado en las restantes plazas vacantes, siempre que el centro docente solicitado se encuentre dentro de la zona de influencia del domicilio familiar o laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2698

La persona interesada expone que en unas obras en la barriada de La Cigüeña se ha encontrado, en el subsuelo, un aljibe y noria probablemente del siglo XVIII. Le preocupa que no se le está dando publicidad ninguna por parte del ayuntamiento, y que se está tapando casi al completo.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un informe por el que hemos de entender que se vienen adoptado las medidas previstas para la debida protección y tutela de los valores arquitectónicos sobre los restos indicados. Al igual que se ha expresado en otros muchos ejemplos, es intención de esta Institución proseguir impulsando las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad de estos elementos merecedores de la protección y tutela, en función de las medidas que la normativa establece para cada supuesto.

Por ello, hemos de reiterar la importancia de definir técnicamente con carácter previo la entidad de estos elementos a fin de atribuirles de manera motivada el régimen de protección y tutela que la norma defina conforme a su adecuada categorización. A tales efectos, tanto la Administración explica los trámites que se van a abordar, ante los que estaremos atentos hasta su conclusión.

Con esta información, hemos de entender que el asunto que motiva la queja se encuentra en vías de solución por lo que consideramos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto.

Queja número 18/1257

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que nos informara si resultaba factible facilitar los datos disponibles que acreditaran que no era posible obtener más plazas de residentes o de reserva para comerciantes y que ello afectaba a todas las zonas de Sevilla, ya que podía ser cuestionable la ausencia de desarrollo mediante Resolución de una normativa que, en principio, se aprobó en beneficio de la ciudadanía, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución en el sentido de que se dieran a conocer los datos de las plazas en explotación y las plazas de residentes que cubrían las previstas en el pliego de condiciones de la zona azul.

Ello por cuanto, según el Ayuntamiento, eran precisamente tales datos los que desaconsejaban el desarrollo de la determinación de los distintivos de los denominados grupos homogéneos (personas trabajadoras o autónomas), que era una de las medidas previstas en la “Ordenanza municipal para la obtención de tarjeta de aparcamiento en zona de estacionamiento regulado en superficie”. Medida cuya aplicación ahora se descartaba al no disponerse de plazas, según tales datos, para poder atender las peticiones en tal sentido.

En la respuesta que se nos envió, para aclarar el posicionamiento municipal sobre nuestra Resolución, se nos remitió informe del Servicio de Proyectos y Obras en el que se señalaba, en síntesis, que el estudio económico que obra en el expediente de contratación del servicio público de estacionamiento regulado en superficie se basa en un máximo de 4400 plazas para conseguir un equilibrio económico-financiero durante la gestión del contrato, resultando que, tras cinco años desde la concesión del servicio, el número de residentes aforados en 2019 es de 4848, por lo que dado este incremento de más del 10% sobre el máximo previsto, no es posible atender nuevas demandas.

Así las cosas, al haberse aclarado, siguiendo nuestra Recomendación, los datos de las plazas en explotación y las plazas de residentes que cubren las previstas en el pliego de condiciones de la zona azul que desaconsejan el desarrollo de la determinación de los distintivos de los denominados grupos homogéneos, que era una de las medidas previstas en la “Ordenanza municipal para la obtención de tarjeta de aparcamiento en zona de estacionamiento regulado en superficie”, entendimos que fue aceptada nuestra Resolución aunque lamentablemente ello suponga que no se haya podido ver atendida la demanda de la persona promotora, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/6067

La persona reclamante exponía textualmente lo siguiente:

El pasado día 7 de octubre, solicité la Tarjeta Solidaria de TUSSAM, adscrita al Ayuntamiento de Sevilla, a través de su página web, adjuntando los documentos que solicitaban y dando autorización para que accedan a mis datos personales en las distintas Administraciones Públicas (...).

El día 25 de octubre, me dirijo a las oficinas de Tussam, sitas en Avenida de Andalucía, para que me informen de la demora en la tramitación del Bonobús o Tarjeta Solidaria, y me indican que han tenido mucho trabajo y demora debido a la tramitación del Bonobús de Estudiantes. Cuál es mi sorpresa, que el día 28 de octubre recibo un sms de Tussam solicitándome otra vez la vida laboral (...), la cual se la envío por email, indicándoles que ya fue adjunta el día 7 de octubre. (...).

Al no tener contestación por su parte, hoy, día 4 de noviembre, me vuelvo a dirigir a Atención al Cliente de Tussam para que me informen de la demora en la tramitación de dicho titulo de viaje para desempleados, y me informan que ellos solo lo pueden leer en formato jpg y no pueden leer pdf, y al preguntarles entonces en que formato lo remiten, ya que un pdf puede ser leído por cualquier programa gratuito (adobe acrobat, libre office, openoffice, ...), me indican que la persona que lo gestiona no está y que no saben que tipo de archivo es necesario. Esto indica que no quieren gestionar la solicitud, y ante esas argumentaciones, interpongo la correspondiente reclamación, que adjunto. (...).

Quisiera reclamar que Tussam, está dilatando en el tiempo el trámite de la gestión de la tarjeta solidaria por dos cuestiones:

1.- Dan prioridad a un colectivo respecto a otro, en lugar que la lógica prioridad de fecha de solicitud, ya que en este caso han dado prioridad a la solicitudes de bonobús de Estudiantes, en contra de cualquier principio de igualdad dentro de la Administración Pública, que incluso se recoge en la Constitución Española.

2.- Argumenta para la dilación, que no pueden leer un simple pdf adjuntado, que incluso se puede adjuntar en la web al realizar la solicitud en la web correspondiente, intuyendo este interesado que lo que quieren es no gestionar o tramitar el bonobús solidario, ya que ni siquiera indican en que tipo de archivo lo quieren, argumentando que la persona que lo gestiona no está.”

En vista de lo anterior, solicitamos informe a Transportes Urbanos de Sevilla (TUSSAM) interesando que se nos indicara si ya había podido ser tramitada en el sentido que procediera la solicitud de concesión de tarjeta solidaria formulada por la persona promotora de la queja y, en su caso, de la respuesta emitida ante la reclamación que presentó por estos hechos el pasado 4 de noviembre de 2019.

En la respuesta remitida se señalaban los antecedentes del problema y nos comunicaban que la persona interesada ya tenía en su poder y en uso la tarjeta solidaria. Consecuentemente, habiendo quedado resuelto el problema que motivó la presentación de la reclamación, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4857 dirigida a Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla)

Dada la paralización actual del proceso de regularización de la Urbanización Tarazona, entendiendo que deben impulsarse otras medidas que permitan desbloquear esta situación en la que no se puede avanzar un plazo aproximado para su solución definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de La Rinconada Sugerencia en el sentido de que inste a la Junta de Compensación para que convoque a los propietarios a una asamblea para la aprobación del proyecto de reparcelación y del proyecto de urbanización y, en el supuesto de que, persista la actual ausencia de acuerdo, divisiones internas y bloqueo, se estudie la posible aplicación del artículo 109 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y, en consecuencia, la sustitución del actual sistema de actuación por compensación por cualquiera de los sistemas de actuación pública que se estime más idóneo, previo procedimiento dirigido a la declaración de dicho incumplimiento y en el que habrá de oírse a todos los propietarios afectados.

ANTECEDENTES

En primer lugar, le indicamos que el retraso en dar respuesta a su escrito ha venido motivado por el hecho de que se ha intentado impulsar este expediente de queja por vía de mediación lo que, tras las entrevistas previas celebradas con las partes afectadas, no ha resultado posible debido a que se ha declinado ello por los reclamantes, por lo que proseguimos nuestras actuaciones de acuerdo con nuestro procedimiento habitual.

Pues bien, debemos partir del hecho de que el problema de fondo planteado en este expediente de queja radica en la paralización del proceso de regularización de una extensa urbanización de origen irregular situada en ese municipio de La Rinconada, resultando que, tras la aprobación de diversos instrumentos urbanísticos, el proceso se encuentra con la firme oposición de un sector de propietarios que aducen la imposibilidad, por su situación económica, de asumir los enormes costes que, a su juicio, supone la dotación de los servicios requeridos.

Del contenido del escrito de esa Alcaldía, informe de los Servicios Jurídicos Municipales y documentación que se acompañaba, dimos traslado a los reclamantes con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudieran formular alegaciones en torno a su contenido.

Así lo hicieron mediante amplio escrito en el que se exponía el planteamiento de este grupo de vecinos sobre la problemática que afecta a la citada urbanización. Como más relevante, se quiere hacer constar por los interesados que, a su juicio, procede reconsiderar muchas cuestiones ante el fracaso en el desarrollo y ejecución de los instrumentos urbanísticos redactados, creen que ello ha tenido mucho que ver con la paralización del proceso urbanizador y añaden textualmente:

«Trasladamos que estamos dispuestos a tratar con ese Ayuntamiento, como no puede ser de otro modo, dichas cuestiones, pero creemos que deben establecerse condiciones de integración para colectivos sensibles integrados por nuestras vecinas y vecinos, desde una perspectiva financiera, que incluyan exenciones, bonificaciones, ayudas y subvenciones, en sus impuestos, cuestiones que no son discrecionales, pues pueden ser solicitados por cualquier ciudadano de la Unión europea, y sirven para garantizar la plena integración de todos nuestros habitantes, evitando morosidad y paralización previsible, en el referido proceso urbanizador que acometa Tarazona.

Solo pretendemos que todas estas cuestiones deban ser apreciadas comenzando por reducir el Ayuntamiento sus propios aprovechamientos y figuras impositivas, que hagan posible para sus propietarios y administraciones, hacer frente a las obras de urbanización, cuyo coste inasumible para sus vecinos, figura consignado en el proyecto de urbanización rechazado, por la inversión estimada de 15.585.238,25 euros.»

A la vista de estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- En primer lugar, debe mencionarse que la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone en su artículo 2 que la actividad urbanística es una función pública que comprende la planificación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como la transformación de éste mediante la urbanización y edificación y sus consecuencias para el entorno. La actividad urbanística corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a los municipios en sus respectivas esferas de competencia. También hay que señalar que, para el desarrollo de la actividad urbanística, la administración pública competente ejerce las potestades de formulación y aprobación de los instrumentos de la ordenación urbanística.

Partiendo de estas premisas, ese Ayuntamiento ostenta una indudable responsabilidad tanto en el irregular inicio y desarrollo de esta urbanización, como en el debido impulso a la aprobación y ejecución de los instrumentos urbanísticos precisos para su regularización que, pese a los años transcurridos y las gestiones desarrolladas, en estos momentos, se encuentra paralizada.

Segunda.- Sentado lo anterior, debemos resaltar que, aunque ese Ayuntamiento viene expresando su voluntad de culminar el proceso de regularización y legalización de la Urbanización Tarazona, lo cierto es que, atribuyéndose a disensiones vecinales, pese a la aprobación definitiva del PERI correspondiente, no se registran avances significativos, pese a encontrarse redactados, en orden a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y del proyecto de urbanización y, consecuentemente, en la ejecución de las obras necesarias.

Se aduce que estos proyectos de reparcelación y urbanización no son aprobados por la Junta de Compensación debidos a sus disensiones internas y que ese Ayuntamiento ha adoptado algunas iniciativas para impulsar este proceso pero, como se ha dicho, ese Ayuntamiento debe ejercer las potestades que le otorga la normativa urbanística citada, toda vez que existe un indudable interés público en que se avance en la aprobación y ejecución de estos instrumentos.

Tercera.- Es el interés general de la comunidad el que configura el planeamiento como una función pública irrenunciable por lo que, ante las dilaciones propiciadas por las controversias vecinales, el legislador ha facultado a las corporaciones locales a adoptar soluciones y modificaciones que impongan la realidad, el buen sentido y las necesidades urbanísticas creadas.

En este orden de cosas, el artículo 109 de la LOUA antes citada regula la posible sustitución del sistema de actuación por compensación, disponiendo en su apartado 2 que la sustitución del sistema de actuación de compensación, una vez haya quedado éste establecido, por cualquiera de los sistemas de actuación pública, se acordará, de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, en caso de incumplimiento de los deberes legales y de las obligaciones inherentes al mismo, previo procedimiento dirigido a la declaración de dicho incumplimiento y en el que habrá de oírse a todos los propietarios afectados.

Cuarta.- Teniendo en cuenta todo ello, puesto que, dada la paralización actual, no parecen suficientes las iniciativas de las que nos da cuenta ese Ayuntamiento para culminar el proceso de regularización de la Urbanización Tarazona, entendemos que deben impulsarse otras medidas que, encontrándose entre las potestades municipales, permitan desbloquear esta situación en la que, pese al transcurso de los años, no podemos avanzar un plazo aproximado para su solución definitiva.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGRENCIA de que se inste a la Junta de Compensación para que, en un plazo prudencial, se convoque a los propietarios a una asamblea para la aprobación del proyecto de reparcelación y del proyecto de urbanización y, en el supuesto de que, persista la actual ausencia de acuerdo, divisiones internas y bloqueo, dado que la aprobación y ejecución del planeamiento urbanístico responde, en definitiva, a las exigencias del interés público que debe prevalecer, se estudie la posible aplicación del artículo 109 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y, en consecuencia, la sustitución del actual sistema de actuación por compensación por cualquiera de los sistemas de actuación pública que se estime más idóneo, previo procedimiento dirigido a la declaración de dicho incumplimiento y en el que habrá de oírse a todos los propietarios afectados.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6527

Esta queja venía motivada por la ubicación de unos contenedores de residuos sólidos urbanos (RSU) que el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) habría cambiado de lugar, situándolos a unos 5 metros de la puerta de entrada al domicilio del interesado, quien decía que: “dada la escasa distancia entre los contenedores y la fachada, resulta difícil el tránsito peatonal por la acera, sin mencionar el olor nauseabundo que emanan estos contenedores, por lo que los peatones tienen que invadir la calzada. También le señalo que la calle donde resido es zona de paso diario para numerosos niños que cursan estudios en el Colegio ..., cercano a mi domicilio, siendo habitual que menores tengan que transitar por la calzada con el peligro que conlleva”.

Se añadía en la queja que, al margen de lo establecido en la Ordenanza municipal que resultase de aplicación, “resulta obvio el inapropiado emplazamiento de estos contenedores, por no estar ampliamente alejado de hogares de los vecinos, causando molestias por malos olores, ruidos y otras circunstancias que, inevitablemente, llevan aparejadas los sistemas de depósitos de residuos”.

Por todo ello, entendía el afectado que el Ayuntamiento de Marbella “debe acometer, de forma inmediata, esfuerzos para localizar soluciones del agrado de la ciudadanía en general, que garanticen los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos afectos, incluidos los de aquellos que tengan los sistemas de recogidas de residuos a menor distancia de sus hogares”.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Marbella Recomendación a fin de que reubicase estos contenedores de residuos en otro lugar donde no constituyeran una carga excesiva para una determinada familia que los tenía en su fachada, o bien que procurase mediante una vigilancia suficiente que se respetaban los horarios de depósito y que éste se hacía dentro de las instalaciones.

Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento nos comunicó que los contenedores objeto de esta queja “fueron retirados a principios de este año 2019”. Por lo tanto, entendimos que el problema estaba solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/3051

En su escrito de queja, el interesado denunciaba, en síntesis, las molestias que sufría debidas al ruido que generaba la actividad de un pub que, según él, podría estar deficientemente insonorizado. Siempre según el interesado, desde hacía seis meses le era imposible vivir en su casa debido a este local, que tenía 15 m² y que celebraba “conciertos en directo, para ello a las 12 de la noche monta un escenario en ese pequeño local y aumenta la potencia de sonido hasta el extremo de escuchar al cantante en mi dormitorio, eso sí, esto solo los días de concierto, porque los demás días solo es una vibración y un sonido constante desde las 5 de la tarde hasta las 5 de la mañana desde el jueves hasta el día que a él le parece bien parar, puede ser un lunes un martes o ya otra semana completa sin cerrar, sin parar de escuchar esa vibración y ese sonido constantemente”.

Cuando llamaba a la Policía Local le decían que denunciara los hechos en el Ayuntamiento de Santa Fe (Granada) “ya que ellos no los sancionan por la cantidad de ruido que generan, he optado por hablar con ustedes. Lo único que pido es que controlen más este sitio, que hagan pruebas de sonido y que no le permitan molestar a los vecinos de esta manera ya que desde que está abierto el pub no descanso y no solo eso, yo trabajo de madrugada, entro a las 4 y temo por mi o por provocar un accidente ya que al no dormir, ir a trabajar y luego volver a casa, no puedo conducir con la concentración necesaria, por eso he recurrido al médico para que me recete algo para dormir”.

Para esta Institución, y así se le trasladó al Ayuntamiento de Santa Fe cuando admitimos a trámite la queja, se apreciaban diversas posibles irregularidades:

1) La celebración de conciertos en vivo, para lo que no estaban autorizados los pubs, a excepción del régimen excepcional de actividades extraordinarias u ocasionales, conforme al entonces vigente Decreto 78/2002.

2) El incumplimiento de horarios de cierre, puesto que un pub debía cerrar a las 3'00 horas y a las 4'00 los viernes, sábados y vísperas de festivo.

Además de estas dos presuntas irregularidades, se denunciaba también el ruido que generaba la actividad, en cuyo caso se estaría en el supuesto del artículo 55 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía, y que exigía del Ayuntamiento, como poco, una inspección medioambiental con la realización de ensayo acústico que determinara si el local contaba con la debida insonorización y aislamiento para albergar una actividad de pub, si esta autorizado como tal.

En la primera respuesta que nos remitió el Ayuntamiento se nos comunicó lo siguiente:

1.- Que se había solicitado a la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la realización de un ensayo acústico para determinar si el nivel de aislamiento acústico del local que albergaba el establecimiento cumplía con los niveles exigidos por la normativa de protección contra el ruido.

2.- Que con independencia de ello, se había practicado inspección por los servicios técnicos municipales al establecimiento denunciado y se habían detectado diversas irregularidades, tales como incumplimiento de la condición de la licencia de apertura y funcionamiento concedida en diciembre de 1999, al no disponer de controlador-limitador permanente, no disponer de la documentación técnica y administrativa que habilitaba para la puesta en funcionamiento del establecimiento y no quedar acreditado que el titular de la actividad dispusiera de licencia, autorización o declaración responsable.

A resultas de estas presuntas infracciones, el Ayuntamiento quedaba a la espera de recibir el informe del ensayo acústico que practicara en su momento la Consejería de Medio Ambiente y, en su caso, se incoaría el oportuno expediente sancionador conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Tras dar traslado de esta información al interesado, éste nos trasladó las siguientes alegaciones:

- Que continuaba sin poder dormir en su domicilio y que, incluso, ello le había provocado que se le prescribiera un determinado tratamiento médico. De hecho, aseguraba que “estamos peor que nunca, llega el jueves y hasta el lunes. El viernes, sábado y domingo, todos los días, tiene conciertos; es más, este domingo estuvo abierto hasta las 6'15 de la madrugada y porque se presentó la policía local después de mi llamada, si no aquí hubiesen seguido”. A estos efectos, nos aportaba capturas de redes sociales en las que se podía ver cómo en este local se seguían celebrando conciertos y eventos con música y “dj's”, con micrófonos, elementos de reproducción musical

- Que se practicó el ensayo acústico con resultados, al parecer, desfavorables para el pub, a partir de lo cual “ha puesto el limitador pero la música suena igual o más que antes, yo creo que lo apaga o se lo salta y con él puesto ahora se cree intocable y piensa que puede subir la voz más incluso”.

- Que el problema se había agravado porque había nacido su hija y la problemática, si cabía, era todavía más grave para la familia.

Tras varias actuaciones, finalmente conocimos que el establecimiento objeto de la queja había cumplido con una orden de clausura dictada por el Ayuntamiento, aunque un mes después de lo ordenado, y que posteriormente se habían adoptado las medidas correctoras exigidas, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2885 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga, en el sentido de que se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por la interesada con fecha 8 de abril de 2019 y se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en un tiempo razonable y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de junio de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D.ª ..., a través de la cual nos exponía que le había sido desestimada la ayuda al alquiler presentada al amparo de la Convocatoria para el ejercicio 2017 de ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, para el alquiler de viviendas a personas en situación de vulnerabilidad o con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por no cumplir los requisitos exigidos, concretamente, por no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y/o seguridad social.

En consecuencia, presentó recurso potestativo de reposición con fecha 8 de abril de 2019. Sin embargo, hasta la fecha, no había obtenido respuesta alguna a su escrito.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, de conformidad con el artículo 17.2, inciso final, de la misma Ley, instamos a esa Administración la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por la interesada, informándonos al respecto.

III. En respuesta a nuestra solicitud, recibimos el informe emitido por esa Delegación Territorial con referencia ..., registrado de salida el 8 de octubre de 2019, con el número ..., mediante el que se nos participaba que a consecuencia del «volumen de recursos formulados contra las distintas resoluciones acordadas en el procedimiento de concesión, la complejidad de los expedientes y la necesidad de verificar adecuadamente la información aportada, teniendo en cuenta la limitación de medios» se había producido retrasos en la resolución expresa de los recursos formulados.

De los motivos expuestos por esa Delegación Territorial, esta Institución puede comprender que la insuficiencia de medios personales puede ocasionar, durante un tiempo, que la tramitación de un expediente, cualquiera que sea su naturaleza, sufra importantes dilaciones, pero si no se trata de una situación excepcional, sino por el contrario de un problema estructural, resulta preciso adoptar medidas para garantizar que cuestiones de relevancia, como la correcta y completa tramitación de los recursos administrativos, tengan una respuesta adecuada en los plazos previstos por su normativa reguladora.

Así pues, en base a los referidos antecedentes, podemos concluir que se han sobrepasado más que ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa que solicitamos, por lo que consideramos procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo dispone que el plazo máximo para resolución y notificación será el fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate y nunca podrá ser superior a seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así lo prevea el Derecho de la Unión Europea. Añade que cuando no se fije el plazo máximo para notificar la resolución éste será de tres meses. De este modo, el artículo 124.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso potestativo de reposición será de un mes.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por la interesada con fecha 8 de abril de 2019.

RECOMENDACIÓN 2: que se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en un tiempo razonable y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución, siendo esencial para el cumplimiento de los fines de un Estado de Derecho.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2331 dirigida a Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por un funcionario de la Policía Local del Ayuntamiento de Vélez Málaga, por la demora en la contestación a los escritos de petición y al recurso de reposición presentados ante ese Ayuntamiento relativos a denuncia de situación de acoso laboral.

Con fecha 1 y 15 de abril de 2019, se presentan en dicho Ayuntamiento escritos de petición así como un recurso de reposición el día 3 de mayo de 2019, exponiendo estos hechos a fin de obtener una respuesta razonada, sin que hasta el día de presentación de la queja el interesado hubiera recibido respuesta alguna.

II. Una vez admitida trámite la queja, con fecha 7 de junio de 2019 se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fechas 16 de julio y 27 de agosto de 2019 (se adjuntan los escritos correspondientes), ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 7 de octubre de 2019, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese Ayuntamiento de los escritos de petición y del recurso de reposición que dirigió a esa Alcaldía la persona promotora de la presente queja, los días 1, 15 de abril y 3 de mayo de 2019, hasta la fecha no nos consta que se haya notificado respuesta alguna al interesado.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Alcaldía las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, los escritos de petición y el recurso de reposición presentado por el interesado queda acreditado que se presentan en el Registro General de ese Ayuntamiento los días 1 y 4 de abril de 2019 y 3 de mayo de 2019, no teniendo conocimiento de que, se haya notificado al interesado respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los escritos de petición y al recurso de reposición presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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