La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 21/4204

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución referente a la falta de resolución expresa ante varias reclamaciones por liquidación de plusvalía, el Secretario General Accidental del Ayuntamiento de Utrera ha remitido informe a esta Institución donde se refleja que con fecha 21 de abril del año en curso se dicto Resolución nº 2021/2XXX en respuesta a los escritos presentados e igualmente se resolvió inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado con fecha 14 de julio de 2021, el cual procedemos a remitir copia del documento.

Por ello, entendemos que el asunto se encuentra solucionado, por lo que procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2733 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27/04/2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que presentó el día 24 de septiembre de 2019 a las 11:06:50 h la solicitud telemática de la renta mínima de inserción social, pero a la fecha nada sabe de su resultado, razón por la que pide nuestra intervención para que se resuelva, dada la situación de necesidad en la que se encuentra debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo, agravada por estos tiempos de crisis sanitaria, pues tiene dos hijos menores que mantener.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 07/07/2020. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “...Con fecha 24/09/2019, D. (...) en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía asignándosele el nº. expediente (...). La unidad familiar está constituida por 1 miembro.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el capítulo lV del Decreto-ley3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía. Debido al número de solicitudes presentadas en Andalucía existe un considerable retraso en la tramitación de los expedientes relativos al acceso a la Renta Mínima de lnserción Social. En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios y se resuelva la concesión del derecho a la percepción de la Renta Mínima de lnserción Social, ésta surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en el órgano competente para su resolución.

Asimismo se informa que ha sido aprobado el Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus(COVID-19). En el mismo se establece runa nueva modalidad de emergencia social para unidades familiares con menores a cargo y unidades familiares unipersonales, constatada tras la actual pandemia, en las que ninguna de las personas o persona de la unidad familiar esté dada de alta en la Seguridad Social ni perciban ninguna prestación...” .

III. El posterior día 04/08/2020 se recibe un nuevo informe con idéntica información excepto en el último párrafo refiriendo que: “Recomendamos a esa Defensoría que informe a la precursora de la queja para que acuda a sus servicios sociales comunitarios para que valoren su situación y la asesoren en función de su situación socio económica actual.”

IV. Tras trasladar los informes recibidos al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, refirió la imposibilidad de contactar con los servicios sociales durante la pandemia, siguiendo a la espera de que los mismos le devolvieran sus múltiples llamadas, aclaró que para obtener alimentos para sus hijos y solicitar el Ingreso Mínimo Vital recibió la ayuda de Cruz Roja y reprodujo la pendencia del procedimiento un año después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la comunidad autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante PACAP) conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/1480

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, referente a no resolución de Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada.

Recibido informe de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, ésta nos comunica que el problema se ha solucionado satisfactoriamente, al haber aceptado la Administración la Recomendación formulada en su día por esta Institución, y estar la persona interesada cobrando la PNC solicitada.

Queja número 21/2426

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución referente a la falta de respuesta de la solicitud presentada respecto al deslinde de un camino con el Ayuntamiento de Villaviciosa de Córdoba, se insta al consistorio “la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, …. la solicitud presentada por el señor (….), con fecha 1 de septiembre de 2020 ante ese Ayuntamiento …., informándonos al respecto, y trasladándonos la respuesta que se hubiere notificado a la parte interesada”

Desde el consistorio se nos traslada el informe del Arquitecto Municipal, en el sentido de “Que la solicitud presentada con fecha 1 de septiembre de 2020 ante este Ayuntamiento quedaba resuelta según la respuesta a sus solicitudes de 23 de septiembre de 2012 y 11 de octubre de2012 (el camino de Navafresno no consta como Camino Público del municipio de Villaviciosa de Córdoba), no siendo de aplicación la Ley 7/1999 de 29 de septiembre de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía”

Con la respuesta dada, consideramos que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, por lo que procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6699 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Dirección General de Consumo

Recordamos a la Dirección General de Consumo su deber de resolver y le recomendamos que se reconozca a la asociación denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador, con todos los efectos legales que de dicho reconocimiento deben derivarse.

ANTECEDENTES

La asociación promotora de queja manifiesta que, con fecha 14 de enero de 2020, presentaron denuncia ante la Dirección General de Consumo contra Endesa por la omisión del precio total de sus servicios en la publicidad de sus tarifas “One Luz” y “Tempo Happy" a través del sitio web www.endesaclientes.com.

En la denuncia señalaban que dicha publicidad aporta información sobre los precios asociados a la prestación de tales servicios (entre otros, el coste vinculado a la potencia o la energía consumida), pero no incluyen los impuestos repercutibles en los consumidores, esto es, IVA e Impuesto sobre la Electricidad. Tampoco se indicarían cuáles serían los “gastos, costes, tributos y pagos que resulten legalmente exigibles como consecuencia de la suscripción del contrato”.

Considera la asociación denunciante que, de este modo, Endesa publicita unas tarifas que impiden al consumidor conocer realmente cuál será el precio real que tenga que abonar por la prestación del servicio y, consecuentemente, poder realizar una comparativa previa a la contratación del servicio entre distintos tipos de tarifas y de comercializadoras eléctricas. Todo ello en un panorama en el que el consumidor puede incurrir en el error de pensar que las tarifas publicitadas (pertenecientes al mercado libre), pueden resultar más beneficiosas para su persona que otras tarifas de mercado libre o que las modalidades de la tarifa PVPC.

Ante tales hechos instaban a la Dirección General de Consumo al inicio de la actividad inspectora para su esclarecimiento y solicitaban la oportuna notificación con información de la tramitación llevada a cabo al respecto de, en su caso, la apertura de expediente sancionador y de la resolución que se adopte.

Posteriormente, con fecha 17 de febrero de 2020 registraron alegaciones al escrito del Servicio de Inspección y Normativa de Consumo en el que se les indicaba que no procedía comunicarles la incoación del procedimiento sancionador.

Señalaban en sus alegaciones que, si bien es cierto que la mera presentación de denuncia no confiere per se la condición de interesado, resulta necesario el análisis del denunciante para concluir si tiene o no interés en el procedimiento.

Al respecto esgrimen su condición de asociación de defensa de intereses generales de consumidores y usuarios, apoyando su consideración de interesada de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con artículo 24.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Añaden que en el presente procedimiento se interpone denuncia en atención a los intereses legítimos colectivos de los consumidores y usuarios, teniendo la asociación pleno interés en el procedimiento conforme al artículo 4.2 antes mencionado en relación con el artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por medio del cual se establece que «Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título yen la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios».

En respuesta a dichas alegaciones, con fecha 27 de mayo de 2020, el Servicio de Inspección y Normativa de Consumo vuelve a remitir comunicación a la asociación indicando que la presentación de denuncia no le confiere por sí sola la condición de interesado y que no procedía comunicarle la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador puesto que no existen normas reguladoras del procedimiento que así lo prevean.

Por este motivo acuden a esta Institución manifestando su firme oposición a la falta de consideración como interesada en el procedimiento sancionador que pueda tramitarse, así como a la falta de comunicación de incoación del expediente sancionador.

Insisten en que la defensa del consumidor y usuario constituye el fin principal de la asociación, por lo que resulta innegable su pleno interés en el expediente administrativo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), establece que «la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación».

Incluso cuando se produzcan la prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, o bien la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, habrá de dictarse resolución que consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Únicamente quedan exceptuados de la obligación de resolver los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Debemos resaltar que la obligación de resolver alcanza a todos los procedimientos y a todos los trámites que comprenda el procedimiento y así lo requieran, por lo que debe entenderse incluido el trámite iniciado tras recibir solicitud interesando el reconocimiento de la condición de interesado, que debe ser objeto de respuesta expresa aunque dicha solicitud se produzca en relación a un procedimiento sancionador.

Si bien el procedimiento sancionador se inicia y tramita de oficio, puede proceder de una denuncia ciudadana, ya sea motivada por la mera defensa de la legalidad o bien porque la persona se vea afectada especialmente por la conducta infractora.

En este último caso, el denunciante puede incluir expresamente una solicitud para que se le tenga por interesado en el procedimiento que se tramite, bien porque considere que ostenta derechos que pueden resultar afectados por la decisión que se adopte, o bien porque alegue intereses legítimos, individuales o colectivos, que puedan resultar afectados por la resolución sancionadora.

Esta solicitud debería dar lugar a una respuesta expresa por parte de la Administración -estimatoria o desestimatoria- y debería incluir una valoración concreta de la concurrencia o no del derecho o interés alegado por el denunciante.

Por tanto, le trasladamos que en el caso que nos ocupa esta Institución considera obligado dictar una resolución administrativa por la que, una vez efectuada dicha valoración, se acepte o deniegue al denunciante su condición de interesado y, consecuentemente, los derechos asociados a tal condición.

Consideramos que esta decisión no puede limitarse a una mera comunicación de la persona responsable de la tramitación de los expedientes sancionadores, sino que debería configurarse como verdadero acto administrativo en el que se incluyese la motivación de las causas por las que se estimaría que no concurre el interés legítimo alegado por la parte denunciante.

Asimismo, la notificación debería incluir la debida expresión de los recursos que procedan contra el mismo, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.

Segunda.- Sobre la valoración de la condición de interesado en el procedimiento sancionador en materia de consumo.

El Servicio de Inspección y Normativa de Consumo sostiene ante la asociación de consumidores que, conforme a lo previsto en el artículo 62.5 LPAC, relativo a la iniciación por denuncia, la presentación de la misma no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. Y que no procede comunicar al denunciante la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador porque no existen en la actualidad normas reguladoras en el procedimiento que así lo prevean (artículo 64.1 LPAC).

La asociación ha reconocido que es cierto que la mera presentación de la denuncia no confiere per se la condición de interesado, pero insiste en que resulta necesario el análisis del denunciante para concluir si éste tiene o no interés en el procedimiento conforme al artículo 4 LPAC:

«1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.»

Añaden que el artículo 4.2 debe ponerse en relación con el artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLDC), el cual legitima a esta asociación mediante el siguiente literal:

«Artículo 24. Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios.

1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios.»

Argumenta la asociación promotora de queja que actúa en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios y que la defensa del consumidor y usuario constituye el fin principal de la asociación, por lo que debería admitirse que ostenta la condición de interesada.

Apela también al posicionamiento de esta Institución y otras equivalentes a nivel estatal y autonómico con respecto a la consideración de las asociaciones de consumidores como titulares de intereses colectivos y difusos.

Efectivamente esta Institución ha tenido ocasión de trasladar a la Dirección General de Consumo una serie de consideraciones con respecto a la condición del denunciante en el procedimiento administrativo sancionador tras la entrada en vigor de la LPAC.

En nuestra Resolución de 23 de abril de 2018 hacíamos referencia a la jurisprudencia creada en torno al concepto de “denunciante cualificado”, posición que adquiere cuando la imposición de la sanción puede producir un efecto positivo en su esfera jurídica por otorgarle un beneficio directo o eliminar una carga o gravamen que estuviese soportando.

De acuerdo con dicha jurisprudencia, el interés del denunciante no queda restringido a la posibilidad de obtener una reparación de daños y perjuicios, sino que puede concretarse en la adopción de medidas correctoras impuestas por la Administración, como la de cese en la conducta infractora, que redunden igualmente en beneficio del denunciante.

Dicha jurisprudencia también ha señalado que incumbe su alegación y prueba al denunciante que se arrogue un interés legítimo.

Con respecto a las asociaciones que actúan en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores, señalábamos que no se colocan en la misma posición que un denunciante cualquiera que pudiera tener interés en la protección de la legalidad sino que pretenden que la Administración sancione los hechos e impida su reiteración y adopte las medidas necesarias para la reposición de la situación alterada.

Por lógica, sólo teniendo acceso al procedimiento sancionador pueden comprobar la eficacia de su denuncia y, en su caso, la represión administrativa de la conducta contraria a los intereses de los consumidores y usuarios.

De modo particular se pone de manifiesto cuando con la obtención de una resolución sancionadora se pretende también la reposición de la situación alterada o la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la infracción en favor de la generalidad de los consumidores.

Hacíamos entonces referencia a la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 2017, dictada en recurso de casación núm. 1783/2015, que concluía reconociendo la legitimación de una Fundación ecologista en un procedimiento sancionador tras haberse producido una serie de vertidos en el medio marino.

Las consideraciones expuestas en dicha sentencia en torno al concepto de interés legítimo y, en particular, de las asociaciones portadoras de intereses supraindividuales, planteábamos que fueran trasladables al ámbito del consumo y, especialmente, cuando la posible infracción se produzca en la prestación de servicios económicos de interés general (suministros esenciales, servicios de telecomunicaciones, servicios financieros básicos...), por la especial naturaleza de los bienes e intereses que se trata de proteger.

Las infracciones en esta materia pueden perjudicar a una pluralidad de personas consumidoras, cuya mejor protección entendemos debe acompañarse necesariamente de la reposición de la situación alterada o la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Sin embargo, la respuesta de la Dirección General de Consumo, basada en el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de 21 de octubre de 2016, sostiene que no procede llevar a cabo comunicación alguna al denunciante en ausencia de norma que así lo prevea tras la entrada en vigor de la LPAC.

Por el mismo motivo también se justifica la denegación de cualquier comunicación a las asociaciones que actúen en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores que puedan resultar afectados por la resolución sancionadora.

Frente a dicha postura, estimamos oportuno reiterar las manifestaciones trasladadas en nuestra Resolución de 23 de abril de 2018 cuando concluíamos que:

(...) los Servicios de Consumo deben valorar en cada caso si concurre un interés legítimo del denunciante para otorgarle los derechos inherentes a cualquier interesado en el marco del procedimiento sancionador, aplicando a tal efecto la jurisprudencia relativa al “denunciante cualificado” y asumiendo que el interés legítimo alegado por el denunciante no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios, sino que puede concretarse en el beneficio derivado de la adopción de medidas correctoras como puede ser el cese en la conducta infractora que le perjudica.

(...) que las asociaciones de consumidores y usuarios, cuando actúan en defensa de los intereses difusos de las personas consumidoras, deben ser consideradas como interesados en un procedimiento administrativo sancionador siempre que resulte acreditado que tales intereses pueden quedar afectados por la decisión administrativa que se adopte en dicho procedimiento.”

Como apoyo de nuestra postura podemos citar la más reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2019, dictada en recurso de casación núm.4580/2017, que vuelve a pronunciarse sobre la legitimación del denunciante, recordando que la tendrá cuando además ostente un interés legítimo.

En relación con la apreciación de la existencia de este interés legítimo del denunciante señala en su F.J. Segundo, por referencia a sentencias anteriores, que “(...) si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (...)”.

En su F.J. 4 señala expresamente su doctrina jurisprudencial, en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación, en los siguientes términos:

Se reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la legitimación del denunciante, sintetizada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, sin que se aprecie, en este caso, la necesidad de modificarla o matizarla.”

Este pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal nos hacen ratificarnos en la plena validez de la jurisprudencia creada en torno al concepto de “interés legítimo” alegado por el denunciante para otorgarle su condición de interesado en el procedimiento administrativo.

Del mismo modo entendemos que sigue teniendo validez la jurisprudencia creada en torno a la participación como interesado en el procedimiento administrativo sancionador de entidades que actúan en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se adopte.

En consecuencia, estimamos necesario analizar caso por caso el interés alegado por el denunciante, ya sea a título individual o colectivo, y la posible incidencia de la resolución sancionadora que se dicte sobre el mismo.

En el caso concreto objeto de queja, la asociación promotora denunciaba incumplimientos de las obligaciones de información completa del precio de los servicios ofertados por una comercializadora eléctrica y consideraba que se estaban perjudicando los intereses económicos de los consumidores y usuarios.

No está actuando, por tanto, en defensa de los intereses particulares de un consumidor, ni en aras del interés particular de la asociación, sino en defensa de los intereses generales de los consumidores, dando así expreso cumplimiento a su objeto social.

De acuerdo con los términos de la denuncia y los fines de la asociación, entendemos que la misma ostenta un interés legítimo a ser parte en el procedimiento sancionador y obtener información sobre las actuaciones que se desarrollen en el mismo y su resolución.

De este modo, podrá conocer el posicionamiento de la Administración y, en caso de adoptarse medidas correctoras para obligar a la empresa al cumplimiento adecuado de sus obligaciones de información, podría trasladar dicho posicionamiento a los consumidores para su debido conocimiento y podría reclamar idénticas medidas en casos similares de los que pueda tener noticias.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- concretada en la necesidad de resolver, con las debidas formalidades, las alegaciones presentadas por la parte afectada, con fecha 12 de febrero de 2020, insistiendo en su posible consideración como interesada en el procedimiento sancionador.

RECOMENDACION 2.- para que se reconozca a la asociación denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se inicie, con todos los efectos legales que de dicho reconocimiento deben derivarse.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/3051 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz que sin más dilación se dicte la Resolución de la revisión de Programa Individual de Atención (PIA) que corresponda al peticionario y a la situación de dependencia que en la actualidad tiene reconocida.

Asimismo, formula sugerencia para que se aprovechen las oportunidades que ofrecen las nuevas tecnologías y la sociedad de la información, utilizándose enfocadas hacia una tramitación ágil y eficaz del procedimiento del reconocimiento de situación de dependencia, para que la ciudadanía pueda acceder al conjunto de prestaciones y servicios que marca la Ley en los tiempos establecidos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 14 de abril de 2021, el peticionario expone ante esta Institución que por Resolución de diciembre de 2019 tiene reconocido el Grado II, de dependencia severa, entendiendo el interesado que ya tenía elaborada la propuesta del Programa individual de atención (PIA), cuya intervención consistía en la Prestación Económica por Cuidados en el Entorno Familiar como recurso más adecuado a su situación.

Por todo ello y debido al tiempo transcurrido estaba a la espera de la oportuna resolución aprobatoria de su nuevo PIA, pidiendo la intervención de esta Defensoría trasladando su desesperación por la tardanza debido a lo dilatado de los tiempos de espera, necesitando la ayuda continúa de su hijo, con el que convive, y tiene problemas a la hora de encontrar un empleo, por la dedicación horaria que tiene en atender las necesidades del dependiente.

2.- Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz, con fecha de 26 de junio de 2021, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3.- En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 2 de julio de 2021 se recepcionó el informe de esta Delegación, que en lo esencial indicaba que “Que en la misma fecha, 19/12/2019, se reconoce el nuevo Grado II, con lo que se produce un cruce entre la propuesta de PIA de Grado I, de servicios sociales y la resolución de Grado II. Circunstancia que se produce al ser éste un procedimiento complejo, en el que intervienen dos administraciones distintas. Por resolución de 10/08/2020 se resuelve el PIA propio del Grado I, reconociendo a D. (...) la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, junto a la teleasistencia.

El 29/03/2021 tiene entrada en nuestra Delegación la Propuesta, las declaraciones, la documentación acreditativa del trámite de audiencia así como el informe social sobre la situación familiar y el entorno, correspondiente al Grado II.

Después de realizar las comprobaciones correspondientes, el expediente pasará al Departamento de Pensiones, siguiendo el procedimiento, antes de la resolución de la prestación económica, correspondiente al nuevo grado.”

4.- Con fecha de 13 de julio de 2021 se solicitaron las alegaciones al referido informe, datando la última comunicación con el interesado el pasado 17 de noviembre de 2021, donde se reitera en la falta de respuesta de la Administración ante la pretensión anteriormente referida y la desesperación que viven el interesado y su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en el reconocimiento de la situación de dependencia, y posterior aprobación del Programa Individual de Atención, así como las consiguientes situaciones las situaciones de revisiones tanto de la situación de dependencia inicialmente reconocida, como de los programas individuales de atención, como es el caso que nos ocupa.

De manera que las personas peticionarias, que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, además de no poder disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente que respete los plazos establecidos legalmente, en los casos donde las circunstancias originales cambien, el procedimiento de revisión se dilata todavía más que las situaciones anteriormente descritas, añadiendo mas meses de retrasos a la gestión y provocando situaciones de falta de atención en un plazo de tiempo excesivo y desproporcionado para la persona dependiente.

En resumen, se están produciendo demoras administrativas crónicas, que vulneran la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte la Resolución de la revisión de Programa Individual de Atención (PIA) que corresponda al peticionario y a la situación de dependencia que en la actualidad tiene reconocida.

SUGERENCIA: Que se aprovechen las oportunidades que ofrecen las nuevas tecnologías y la sociedad de la información, utilizándose enfocadas hacia una tramitación ágil y eficaz del procedimiento del reconocimiento de situación de dependencia, para que la ciudadanía pueda acceder al conjunto de prestaciones y servicios que marca la Ley en los tiempos establecidos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/8127

Presentaba queja en la Institución la hija de una vecina de Sevilla, de 75 años de edad, con una pequeña pensión por viudedad y en estado de vulnerabilidad tanto económica como de salud.

Emasesa le reclamaba el pago de una factura por importe de 1.088,72 euros, correspondiente al período 27/04/2020-29/07/2020, en la que se registra un consumo de 201 m3 de agua. Consideraba la interesada que se trataba de una facturación injusta ya que se debía a una fuga de agua involuntaria que se había originado de forma oculta detrás del inodoro, dentro del alicatado, imperceptible a la vista y oído.

Tras recibir el aviso de Emasesa de consumo excesivo llamó a su seguro y se reparó la avería tras su localización. Aportaron la documentación necesaria para justificar la fuga de agua oculta e involuntaria, siguiendo los pasos que le habían indicado. Sin embargo, le denegaron la aplicación de la tarifa de fuga porque constaba la refacturación por salidero interior en febrero de 2012 y en mayo y diciembre de 2013, estableciendo la normativa de aplicación que no se rectificarán facturas por este motivo cuando existan antecedentes de regularización por fuga en los últimos tres años y no más de dos en los últimos 10 años.

En relación con los salideros producidos con anterioridad explicaba que fueron por los mismos motivos, se trata de pisos muy antiguos de un barrio de gente humilde y las tuberías están deterioradas. Añadía que se producían siempre por los mismos sitios, entre cocina y baño, donde están los dos tabiques juntos, y que no dispone de medios para reparar el sistema de tuberías que se encuentren en mal estado, sino que a medida que salen las averías se van reparando.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Emasesa, señalando la posibilidad de reducir en la factura los conceptos asociados al saneamiento, teniendo en cuenta que el agua se habría vertido al terreno y no a la red, por lo que el servicio no se habría prestado. Asimismo, y con objeto de atender la situación personal de la interesada, le trasladamos la posibilidad de realizar una estimación de consumo de agua para la cuota variable de abastecimiento, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y equilibrio entre prestaciones.

En defecto de las opciones anteriores, solicitamos indicación de otras soluciones que pudieran ofrecer a la interesada así como las medidas que pudieran aprobarse en su favor para facilitar la renovación y mejora de sus instalaciones interiores con cargo a ayudas de Emasesa.

Emasesa nos contestó que, de forma excepcional y teniendo en cuenta su situación personal, se acordaba la rectificación de la factura afectada, reduciendo la misma entorno a 850 € respecto de la cantidad inicial. En todo caso, se había insistido a la interesada que revisara de forma integra su instalación interior para evitar que este tipo de situaciones pudiera repetirse en el futuro.

Precisamente, en relación con la petición de facilitar la renovación y mejora de instalaciones interiores con cargo a ayudas de Emasesa, nos indicaban que no se contemplan para este supuesto de hecho (art. 13 del Anexo de la Normativa), debiendo acometerse dicha renovación por cuenta y cargo de la interesada.

A la vista de dicha información, entendimos que el asunto de la facturación elevada se encontraba solucionado por aplicación de la tarifa de fuga y procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, sugiriendo a la interesada que consultara la posibilidad de acogerse a las ayudas a la rehabilitación de viviendas que otorga la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio.

No obstante, dado que las líneas de ayuda para obras de conservación de la Junta de Andalucía se conceden en régimen de concurrencia competitiva y dentro de unos plazos, trasladamos a Emasesa que valorase el posible estudio de líneas de ayuda o financiación propias, destinadas a la renovación y mejora de instalaciones interiores de las familias que no dispongan de recursos para afrontar tal gasto. En su defecto, que se valorase su traslado al Ayuntamiento de Sevilla para la consideración de su posible intervención, bien con cargo a los fondos que los Servicios Sociales Comunitarios facilitan para atender situaciones de emergencia social o bien a través de actuaciones generales como el Plan Local de Intervención en Zonas Desfavorecidas.

Consideramos que, sin perjuicio de que la conservación y mantenimiento de las instalaciones interiores sea por cuenta y cargo del titular del suministro, la Administración que presta el servicio del ciclo integral del agua, directamente o a través de los modos de gestión indirecta, está obligada a preservar el bien público y escaso que se pierde, cuando se reiteran las fugas por avería y las personas obligadas acreditan no disponer de los recursos económicos necesarios para evitarlas.

Queja número 20/5237

La Dirección General de Infraestructuras del Agua impulsa, en colaboración con la Diputación Provincial de Sevilla, un diagnóstico de situación de las infraestructuras de abastecimiento de agua en alta en los municipios de la Sierra Morena de Sevilla además de El Castillo de las Guardas, Castilblanco de los Arroyos y Villaverde del Rio.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio con objeto de conocer el alcance del problema de abastecimiento de agua que sufren los municipios de la Sierra Morena sevillana, junto con Villaverde del Río, Castilblanco de los Arroyos y El Castillo de las Guardas, y en su caso, proponer soluciones al mismo.

En el curso de esta actuación nos dirigimos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, como Administración competente en materia de planificación, programación, aprobación y seguimiento de los proyectos derivados de la planificación hidrológica y, en general, de las obras hidráulicas de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Asimismo, trasladamos esta actuación a la Mancomunidad de Municipios de la Sierra Morena de Sevilla y a los Consistorios de los municipios afectados, a fin de darles conocimiento de la misma y solicitarles información en relación con el asunto objeto de la presente queja de oficio.

En su respuesta la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos trasladó el informe emitido por la Dirección General de Infraestructuras del Agua:

Esta Dirección General ha mantenido y mantendrá en el futuro reuniones con la Diputación Provincial de Sevilla, en el seno de la colaboración institucional entre ambas Administraciones, con el fin de acordar el diagnostico de situación de las infraestructuras de abastecimiento en alta existentes así como de las pendientes, en los municipios de la Sierra Morena de Sevilla ademas de El Castillo de las Guardas, Castilblanco de los Arroyos, Villaverde del Rio, diagnostico que se requiere para estudiar la posibilidad de ejercer el auxilio de la Administración Hidráulica Autonómica a la Administración local.

En cualquier caso, independientemente de que se lleve o no a cabo la declaración de interés de la Comunidad Autónoma de cualquier actuación, la Junta de Andalucía ha solicitado financiación europea para el marco 2021-2027 para la mejora de la garantía de abastecimiento a poblaciones de Andalucía, donde podrían encajar estas actuaciones, siempre y cuando estén definidas correctamente por la Diputación, Consorcios y municipios como entidades responsables del abastecimiento.

El posible auxilio de la Administración Autonómica se centraría en el abastecimiento en alta, por considerar este Centro Directivo que las inversiones en abastecimiento en baja habrán de ser objeto de auxilio por la Diputación o de implantación de un canon de mejora local en virtud de los artículos 72 al 78 y del 91 al 96 de la ley 9/2010, de 30 julio de Aguas de Andalucía.

Es de señalar que la Planificación Hidrológica de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, aprobada por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero. contempla la actuación Guadalquivir_0316 de Mejora de las Infraestructuras en Alta de abastecimiento a la Sierra Norte de Sevilla por importe de 22.755.000 euros, no estando determinada la Administración responsable de su ejecución.

Cabe destacar que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, como organismo de cuenca, puede realizar este tipo de obras con cargo a sus presupuestos y recuperar su coste a través de tarifas de utilización del agua, como está llevando a cabo en otras zonas de su influencia, por ejemplo. las obras que ha licitado dicha Confederación por 9,9 millones de euros para garantizar el suministro de agua a la comarca del Condado en Jaén. Por ello, se sugiere que se involucre a dicho organismo de cuenca en la colaboración y auxilio a estos municipios.”

De lo informado por la Consejería se desprendía que el asunto por el cual se había iniciado queja de oficio por parte de esta Institución se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre de la queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/8805 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar

29/05/2023 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La presente queja fue tramitada de oficio (ver apertura) por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar los sistemas de concreción para la asignación de recursos y medidas al alumnado con necesidades especiales.

Los trámites y la investigación del caso motivaron que al amparo del artículo 29.1. de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz y de la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, una Resolución ante la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa señalando:

SUGERENCIA a fin de que los contenidos de los estudios, diagnósticos y dictámenes de escolarización realizados por los Equipos de Orientación Educativa avancen en la descripción de las intervenciones especializadas prescritas, así como en los mecanismos de valoración y seguimiento”.

Según la respuesta prevista en el artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa remite la siguiente contestación ante la resolución dirigida:

Según el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, en su artículo 5, se dicta lo siguiente: ‘Establecer las condiciones de escolarización, las enseñanzas y las medidas de apoyo, de adaptación y de acceso al currículo que contribuyan a mejorar la calidad de la atención educativa que reciben los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad’. Del mismo modo, en su artículo 15. se establece: ‘La Consejería de Educación y Ciencia podrá organizar la escolarización de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a un mismo tipo de discapacidad, con carácter preferente, en determinados centros educativos ordinarios, cuando la respuesta educativa requiera el empleo de equipamiento singular o la intervención de profesionales de difícil generalización. Asimismo, se podrá especializar determinadas aulas o centros específicos de educación especial para la atención de alumnos y alumnas con un mismo tipo de discapacidad’.

Según la Orden de 19 de septiembre de 2002, por la que se regula la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, son los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa en los centros de Educación Primaria, los que realizan la evaluación psicopedagógica y en su caso, dictamen de escolarización. Los Equipos de Orientación Educativa desarrollan, en su ámbito y zona de actuación una labor de apoyo y asesoramiento al profesorado y a las familias, así como en relación a la atención del alumnado, principalmente en relación con las necesidades educativas especiales que presente.

En la Orden de 23 de julio de 2003, por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de los Equipo de Orientación Educativa, en su artículo 9, queda reflejado: ‘asesorarán en el proceso de aplicación de las medidas ordinarias y extraordinarias de atención a la diversidad y en el desarrollo y aplicación de programas de prevención de dificultades de aprendizaje, así como de programas de orientación educativa y profesional y asesorarán a las familias o tutores legales del alumnado en los aspectos que afecten a la orientación psicopedagógica’.

Del mismo modo, los Departamentos de Orientación en los Institutos de Educación Secundaria realizan la evaluación psicopedagógica de los alumnos y alumnas que la requieran y desarrolla funciones relacionadas con la orientación académica, psicopedagógica y profesional, con el apoyo a la acción tutorial. Igualmente desarrollan una labor de apoyo y asesoramiento al profesorado y a las familias.

En relación a la determinación de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado, se informa que no debe entenderse como un diagnóstico o juicio clínico por parte de los profesionales de la orientación, sino como una identificación de aquellas necesidades que requieren atención educativa diferente a la ordinaria, según los criterios establecidos desde la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. A esto, se le añade que en ningún caso la existencia de indicios de necesidades específicas de apoyo educativo implica una identificación o confirmación diagnóstica, aunque sí justifica la puesta en marcha de medidas adecuadas.

De conformidad a lo dispuesto en la Orden de 15 de Enero de 2021, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la etapa de Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad, se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y se determina el proceso de tránsito entre las distintas etapas educativas, en su artículo 18.- Medidas específicas de atención a la diversidad, se dicta lo siguiente: ‘Las medidas específicas de atención a la diversidad son aquellas que pueden implicar, entre otras, la modificación significativa de los elementos del currículo para su adecuación a las necesidades de los alumnos y alumnas, la intervención educativa impartida por profesorado especialista y personal complementario, o la escolarización en modalidades diferentes a la ordinaria’ Entre las medidas específicas de atención a la diversidad se encuentran:

a) El apoyo dentro del aula por profesorado especialista de Pedagogía Terapéutica o Audición y Lenguaje, personal complementario u otro personal. Excepcionalmente, se podrá realizar el apoyo fuera del aula en sesiones de intervención especializada, siempre que dicha intervención no pueda realizarse en ella y esté convenientemente justificada.

b) Las adaptaciones de acceso de los elementos del currículo para el alumnado con necesidades educativas especiales.

c) Las adaptaciones curriculares significativas de los elementos del currículo dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales. La evaluación continua y la promoción tomarán como referencia los elementos fijados en ellas.

d) Programas específicos para el tratamiento personalizado del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

e) Las adaptaciones curriculares dirigidas al alumnado con altas capacidades intelectuales.

f) La atención educativa al alumnado por situaciones personales de hospitalización o de convalecencia domiciliaria.

Asimismo, se consideran medidas específicas de carácter temporal aquellas que inciden en la flexibilización temporal para el desarrollo curricular, de conformidad con lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 18 del Decreto 97/2015, de 3 de marzo’.

Uno de los momentos en la intervención del profesional de la orientación, tal como queda recogido en el apartado 3.4.- Proceso de evaluación psicopedagógica de las Instrucciones del 8 de marzo de 2017, es la entrevista de devolución a las familias del alumno o alumna: ‘Tras la realización del informe de evaluación psicopedagógica el orientador u orientadora convocará las siguientes entrevistas: Entrevista de devolución de información al tutor o tutora: el o la profesional de la orientación informará sobre los resultados de la evaluación psicopedagógica, centrándose especialmente en la propuesta de atención educativa que conforman la respuesta educativa más adecuada para el alumno o alumna. De los aspectos tratados en esta entrevista se podrá dejar constancia en el módulo de gestión de orientación del sistema de información SÉNECA. El tutor o tutora trasladará al equipo docente la información relevante para la adopción de las medidas propuestas’.

En este sentido, en el caso de las medidas de atención a la diversidad específicas asociadas a recursos personales y teniendo en cuenta el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación infantil y primaria, se recoge en su artículo 19.- Profesorado especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales: ‘la atención e impartición de docencia directa para el desarrollo del currículo al alumnado con necesidades educativas especiales cuyo dictamen de escolarización recomiende esta intervención. Asimismo, podrá atender al alumnado con otras necesidades específicas de apoyo educativo en el desarrollo de intervenciones especializadas que contribuyan a la mejora de sus capacidades’.

En cuanto los recursos personales, la atención educativa se realiza con los recursos establecidos de forma general para todo el alumnado. En función de las necesidades educativas que presente el alumnado, de la etapa educativa y de la modalidad de escolarización, se llevará a cabo con recursos más específicos que permitan garantizar la escolarización de este alumnado en las condiciones más favorables para el mismo y alcanzar así, dentro del Sistema Educativo en función de sus capacidades, los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos y alumnas.

Por su parte, existe una estrecha colaboración de los distintos profesionales especialistas para la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, que se coordinan con los profesionales de la orientación educativa en las diferentes etapas. Estos especialistas realizan intervenciones especializadas, que se van a detallar en el Proyecto Educativo de Centro, en cada uno de los programas que desarrollan con el alumnado. Estos programas quedan recogidos en el sistema de gestión de la orientación Séneca.

Los profesionales especialistas encargados de llevar a cabo la atención específica del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, han de cumplimentar la programación de sus actuaciones en el sistema de información Séneca, tal cómo queda recogido en el Decreto 285/2010 de 11 de mayo por el que se regula el Sistema de información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz, como medio para facilitar los procesos de gestión de los centros docentes, los servicios de apoyo a la educación, los programas y las actividades de la Administración educativa, mediante la utilización integral de las tecnologías de la información y la comunicación.

Atendiendo a lo establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en su artículo 53.- Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, se recoge como derecho, a conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y el derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, por lo que los representantes legales podrán acceder a la información relacionada con la atención recibida de sus hijos e hijas de forma detallada.

No obstante, ante la sugerencia realizada sobre el avance en la descripción de las intervenciones especializadas basadas en el informe de evaluación psicopedagógica y dictamen de escolarización, la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, se hace eco de la petición realizada y será tenida en cuenta.

A la vista de la respuesta, debemos reiterar el sentido y alcance de la Resolución dictada cuyas argumentaciones, que se expresaban en su texto, pretendían obtener un posicionamiento de la Dirección General más acorde a sus contenidos propuestos. La propia respuesta ante los argumentos de la resolución de la Defensoría derivan en una mera reiteración del informe inicial remitido el 4 de febrero de 2022 por el centro directivo sin atender al contenido del pronunciamiento de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz.

Efectivamente, la posición expresada por la Dirección General podría resumirse en la reproducción del marco normativo regulador de las medidas de apoyo y atención al alumnado con necesidades especiales de atención educativa (NEAE) a través de las diversas disposiciones incorporadas al ordenamiento jurídico integrante del sistema educativo. Tras la reproducción literal de una serie de preceptos ligados a la cuestión específica que ocupa la presente queja de oficio (sistemas de concreción para la asignación de recursos y medidas al alumnado con necesidades especiales), dicha cuestión central planteada en la actuación de la Defensoría se soslaya a través de esa mera reiteración del elenco de preceptos que configuran la atención educativa especializada a este alumnado.

El contenido y el objetivo que se expresan en la queja, incoada de oficio, resultan notorios cuando relata el núcleo de numerosas quejas individualmente tramitadas cuyo denominador común no es otro que la petición de las familias para conocer e identificar con la actuación práctica y cotidiana el conjunto de medidas y atenciones que formalmente componen la respuesta socio-educativa que se ofrece al alumnado NEAE.

Volviendo a la contestación recibida ante la Resolución dictada, se detallan las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, en su Anexo VII donde se describe la “ATENCIÓN ESPECÍFICA (ADAPTACIONES, AYUDAS Y APOYOS) QUE SE CONSIGNA EN EL DICTAMEN DE ESCOLARIZACIÓN”.

Para cada especialidad, las instrucciones realizan un relato detallado de esas intervenciones especializadas a cargo de cada profesional. Pero no se concreta más. Es decir, concluimos que el despliegue específico de estas intervenciones no se describen con los contenidos o detalles imprescindibles que permitan a cualquier interesado ―cuánto más las familias― conocer la efectiva prestación que cada alumno o alumna recibe. Es obvio que los contenidos de las intervenciones son el reflejo adecuado de las habilidades profesionales que caracterizan los desempeños de estos técnicos; es, por tanto, un relato descriptivo de las especialidades que se asignan al alumnado.

También es cierto que en el proceso del estudio, diagnóstico y dictamen se recogen diversos momentos en los que la comunicación con las famiilias está recogida con una evidente voluntad participativa. Y, a pesar de ello, es un sesgo muy repetido en las quejas que se estudian desde esta Defensoría la frecuente falta descriptiva de estas medidas, que se basan en la mera mención de la intervención de esas especialidades profesionales, por ejemplo, de Audición y Lenguaje (AL) o de Pedagogía Terapéutica (PT), sin mayores detalles en sus pautas de intervención.

Y existe otro factor muy sensible a la hora de determinar estas intervenciones, ya que la asignación de una prestación especializada en cada dictamen se hace depender de la realidad dotacional de cada centro y del régimen de servicio que disponga cada profesional. Sabemos que la asignación de la especialidad de un PTIS o del profesor de Audición y Lenguaje (AL) depende a su vez de la jornada que ostenta cada uno en el centro; o incluso en otros centros con los que comparte su trabajo según la ordenación de recursos que se disponga.

Dicho de otra forma; la lectura del dictamen asignando los servicios de profesorado AL no concreta qué tiempo podrá desempeñar sus labores en función del número de alumnos escolarizados en cada modelo (A, B o C) destinados a varias aulas, incluso siendo harto frecuente la circunstancia de que esa especialidad se ofrece por el mismo profesional en uno o varios centros educativos a los que se destina.

Tales condicionantes son lo suficientemente dirimentes, y además frecuentes, como para comprender las inquietudes que se suscitan entre las familias a la hora de acceder con un detalle elemental al conjunto de servicios y atenciones que se ofrecen, efectivamente, a sus hijos e hijas. De ahí que esa parquedad prescriptora de los proyectos de atención se traduzca en habituales peticiones de las familias para saber qué intervenciones se desarrollan, en qué ámbito, cómo se comparten o si se aplican de modo singular, tiempos de intervención donde se despliegan las actividades y especialidades, régimen de jornadas y horarios, etc.

En esta propuesta de concreción y avance la contestación específica que se contiene en la respuesta ha sido: “la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, se hace eco de la petición realizada y será tenida en cuenta”.

 27/12/2021 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, viene desarrollando una extensa labor en atención y garantía del derecho a la educación en el marco de las políticas de integración y participación, encardinadas en la estrategia global de la Educación Especial.

La función protectora y garantista otorgada a esta Defensoría se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones).

Hemos de reseñar que una parte muy significativa de las quejas tramitadas versa sobre la identificación de los recursos asignadas a cada alumno o alumna, que se expresan en los procesos de estudio y análisis de esos niños y niñas a través de sus informes y dictámenes de escolarización.

Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado, así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones. Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma:

- Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

- El Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psico-pedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña. Esta norma establece una diferenciación primaria a la hora de asignar determinados modelos de integración y presencia del alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial al señalar que «se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo. Y dispone que «la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las modalidades siguientes: a) En un grupo ordinario a tiempo completo. b) En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables. c) En un aula de educación especial (artículo 15 Decreto 147/2002).

- La Orden de 19 de septiembre de 2002 , que recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE) y recogerá «a) Datos personales. b) Motivo de la evaluación psico-pedagógicas realizada e historia escolar. c) Valoración global del caso. Tipo de necesidades educativas especiales. d) Orientaciones al profesorado para la organización de la respuesta educativa sobre los aspectos más relevantes a tener en cuenta en el proceso de enseñanza y aprendizaje, tanto en el ámbito del aula como en el del centro escolar. e) Orientaciones para el asesoramiento a los representantes legales sobre los aspectos más relevantes del contexto familiar y social que inciden en el desarrollo del alumno o alumna y en su proceso de aprendizaje. Se incluirán aquí sugerencias acerca de las posibilidades de cooperación de los representante legales con el centro educativo» (artículo 6.4 de la Orden de 19 de septiembre de 2002).

- Las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad que prevén un procedimiento específico para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno, según se recoge en la, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa (apartado 4.6. Información del contenido del dictamen de escolarización a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumno o alumna).

Podemos resumir que éste es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades educativas especiales. Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas.

No resulta difícil comprender que esta tarea analítica implica un delicado esfuerzo por descubrir los perfiles individualizados de cada niño y niña que, a partir de sus peculiaridades, deben ser acogidos con la singularidad que merecen en el sistema educativo. Hablamos de una tarea de los EOE cargada de no pocas dificultades para ofrecer un análisis certero, y no menos comprometido, en la evaluación psico-pedagógica para alcanzar la adecuada elaboración posterior del dictamen de escolarización. El papel de estos Equipos se vuelve un factor clave para ordenar y planificar adecuadamente la presencia de este alumnado en los distintos centros y, desde luego, en sus procesos de aprendizaje.

Por tanto, el destino final de esta normativa comentada persigue la adecuada programación de la vida escolar del alumno dando las respuestas idóneas a cada perfil y situación. Podríamos decir que este trabajo de estudio y diseño no deja de ser la descripción formal de todo un proyecto de atención educativa y que está sometido a los retos de su acierto diagnóstico y a la complementariedad de las medidas de respuesta que se dictaminan para cada niña o niño.

Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, muchas de las quejas comentadas inciden en la aplicación práctica de este sistema educativo descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades especiales. Y gran parte de estas demandas inciden en la necesidad de las familias de contar con un repertorio detallado y concreto de las medidas, servicios y atenciones que se asignan a cada niño o niña en ese proyecto educativo de integración y participación en un escenario clave para el pleno desarrollo de sus trayectorias vitales y la de sus familias.

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha asimilado la frecuente falta descriptiva de estas medidas, que se basan en la mera mención de la intervención de especialidades profesionales, por ejemplo, de Audición y Lenguaje (AL) o de Pedagogía Terapéutica (PT) sin mayores detalles en sus pautas de intervención. Esa parquedad prescriptora se traduce en habituales peticiones de las familias para saber qué intervenciones se desarrollan, en qué ámbito, cómo se comparten o si se aplican de modo singular, tiempos de intervención donde se despliegan las actividades y especialidades, régimen de jornadas y horarios, etc.

Sin perjuicio de aguardar los criterios que emanen de ese centro directivo, nos posicionamos hacia una opinión proclive a avanzar en este proceso de concreción y detalle sobre estas medidas y apoyos profesionales que se prescriben al alumnado con necesidades especiales.

Considerando, pues, la situación descrita se estima oportuno iniciar una queja de oficio, como actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/8803 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial en Cádiz

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Agradecemos la colaboración de un colegio público de Conil con objetivo de ampliar el segundo ciclo de primaria.

27/12/2021 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Con motivo de las actuaciones desplegadas para la realización del Informe Especial sobre la educación rural, realizamos con fecha 10 de junio de 2020 una visita al Colegio Público Rural (CPR) “Campos de Conil”, en Conil de la Frontera.

Dentro de las conversaciones mantenidas con el equipo directivo del CPR, y con representantes de la AMPA del centro, pudimos conocer varias iniciativas que se pretendían plantear ante las autoridades educativas, en particular aquellas que iban dirigidas al reforzamiento de los servicios de este CPR en sus diferentes sedes y espacios.

En concreto, apuntaban a la continuidad de la trayectoria educativa del alumnado a partir de la disposición del segundo ciclo de primaria en la sede de “San José de Calasanz”. Precisamente, hemos tenido conocimiento de que tales peticiones han sido finalmente formalizadas y, según varias fuentes, sin alcanzar a obtener una respuesta.

La administración autonómica ostenta la competencia para disponer esta ordenación de las tareas educativas, etapas y ciclos que se ofrecen en el CPR Campos de Conil, e interesa promover una posición de la autoridad educativa ante la petición expresada por las asociaciones de madres y padres, así como por el propio equipo directivo del centro.

En su día pudimos comprobar las obras de adecuación de dicha sede del CPR y, sobre todo, una petición unánime por reforzar este modelo educativo de proximidad y de una especial atención. Más allá de conocer otros criterios sobre el proyecto, esa nueva dotación eximiría a otros centros del municipio (CEIP El Colorado) de unas cargas de trabajo y masificación evidentes.

Por todo ello, se considera oportuno proponer la incoación de queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

Dicha actuación de oficio se dirige ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz, a fin de conocer respecto del CPR “Campos de Conil”: la disponibilidad de dotar el centro de los cursos de segundo ciclo de educación Primaria para el curso 2022-2023; los proyectos futuros de ordenación de los cursos y ciclos asignados al CPR; y cualquier otra cuestión que resulte de interés sobre la materia abordada.

15/03/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Delegación Territorial ha enviado informe en el que se manifestaba con fecha 10 de febrero de 2022 lo siguiente:

En relación con el expediente de queja referenciado, iniciado de oficio por esa institución, relativo a Informe Especial sobre la educación rural en Conil de la Frontera, y una vez emitido el correspondiente informe del Servicio de Planificación y Escolarización, le informo lo siguiente:

El pasado 26 de enero, se celebró una reunión en la que participaron el Sr. Delegado de Educación y Deporte, el Jefe de Servicio de Planificación y Escolarización, el Inspector de referencia del CPR Campos de Conil, la Directora del centro y la Presidenta del AMPA.

En dicha reunión se planteó por parte del AMPA del centro la posibilidad de ampliar las enseñanzas de primaria hasta 3° de Primaria.

Este centro tiene 6 sedes. La solicitud era que se autorizara la enseñanza en la sede de San José de Calasanz. Pero esta sede tiene actualmente en infantil un total de 10 alumnos, distribuidos dela siguiente forma: 3 en 3 años, 4 en 4 años y 3 en cinco años. Es la segunda sede que menos alumnado tiene.

Desde la Delegación Territorial, así como desde la Dirección General, no se aprecia suficiente alumnado como para ampliar enseñanzas, más si cabe cuando ese alumnado está adscrito a otro centro rural, concretamente, el CEIP El Colorado, que se encuentra a escasos 3 km de distancia. Además, la Directora indicó que de ampliarse las enseñanzas, el centro necesitaría de una serie de actuaciones de mejora en infraestructuras.

Con todo ello, se decidió que se haría un estudio más profundo en los próximos cursos acerca de la viabilidad o no de dicha ampliación.

Por otra parte, y con el fin de que el alumnado de esa zona tenga más propuestas de relaciones, se le autoriza a partir del curso 2022-2023, las actividades extraescolares dentro del Plan de Familiar”.

Con las informaciones obtenidas, se constata que las reivindicaciones de la comunidad educativa ha sido formalizadas y discutidas con los servicios de la Delegación Territorial de Educación y Deporte. Creemos entender que la respuesta de estos servicios educativos se ha mostrado dudosa ante las peticiones, aunque dejando a salvo un mayor análisis de la situación en base a los datos de escolarización de alumnos en el CPR, y en la sede específica aludida, en futuros cursos.

En todo caso, consideramos necesario mantener el diálogo con el AMPA y demás miembros de la comunidad educativa así como valorar con cuidado las características y valores que aportan estos centros rurales en el conjunto del sistema educativo en Andalucía y en la provincia gaditana, en particular.

Considerando que el caso parece encontrarse en vías de solución, procedemos a concluir nuestras actuaciones agradeciendo la atención y colaboración ofrecidas.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías