La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/2674

La persona interesada refería que accedió a su vivienda, ubicada en uno de los bloques de nueva construcción de un barrio sevillano, como resultado de la permuta de otra vivienda de la barriada y que había presentado numerosas quejas por diferentes desperfectos tanto de su vivienda como del inmueble (ascensor, portero eléctrico, placas solares, garajes inhabilitados, ...), así como por problemas de convivencia con el vecindario (ruidos, venta de drogas, suciedad, ...). El 5 de marzo de 2021 presentó una reclamación ante Emvisesa, a la cual no había recibido respuesta.

Paralelamente desde la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV) le habían reclamado el cambio de titularidad de los suministros, gestión que no había efectuado como forma de presión ante sus reclamaciones, que no consideraba debidamente atendidas. En este sentido le indicamos que sus quejas por la situación del inmueble no le eximían del cumplimiento de las condiciones que asumió en el contrato, y le aconsejamos que regularizara los mismos.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos a la citada Oficina Municipal y en el informe recibido de Emvisesa se indicaba que a la Hoja de Reclamaciones presentada el 5 de marzo de 2021 se dio respuesta el 28 de marzo.

Sobre los desperfectos de la promoción y de la vivienda nos indicaban que el ascensor del bloque sufría entrada continua de agua cada vez que se producían precipitaciones, debido a la incorrecta pendiente de evacuación de aguas de la planta baja, lo que había ocasionado las averías de la instalación. Se había trasladado escrito a la empresa constructora del edificio para que subsanara las deficiencias en repetidas ocasiones y, a pesar de ello, se había reparado de manera continua el ascensor, Informados por la empresa responsable del mantenimiento del peligro que suponía la utilización de un ascensor en esas condiciones, se optó por esperar a una solución del problema por parte de la empresa constructora respecto a la entrada de agua para evitar daños mayores.

En cuanto a las luces de la comunidad, con fecha 5 de marzo de 2021 se comenzó la reposición de luminarias en mal estado por parte de Emvisesa, a pesar de tratarse de elementos fungibles, cuyo mantenimiento correspondía a la comunidad de inquilinos.

Las puertas de acceso a contadores, azotea y a garajes se habían enviado a reparar de manera reiterada, así como las cerraduras de acceso a garajes y azotea. La última de las reparaciones se produjo en el mes de julio.

Se remitió reclamación a la empresa mantenedora de las placas solares para que cursara visita de inspección. La última solicitud de revisión a la empresa mantenedora encargada de la instalación se realizó el 3 de septiembre.

El mantenimiento de los depósitos de agua potable se realizaba de manera correcta y recurrente, habiéndose inspeccionado recientemente y permanecían sellados.

En diciembre se repusieron los extintores robados. Se dio traslado nuevamente a la empresa mantenedora para que procediera a una nueva revisión y reposición.

Se había trasladado a la empresa mantenedora la inspección y reparación de los porteros electrónicos.

Sobre manchas en el suelo, paredes, azulejos, etc... no constaba ninguna reclamación acerca del mal estado de la vivienda en la fecha de entrada a la misma.

En cuanto a los problemas de ruidos, molestias, suciedad, en definitiva, problemas de convivencia en la promoción, estaban aplicando el Protocolo de Convivencia sobre los inquilinos de la promoción, y se aplicarían las sanciones que correspondieran, no obstante, respecto a esta problemática, a pesar de que el mantenimiento de las promociones le corresponde afrontarlo a las Comunidades de Arrendatarios, en el caso de algunas promociones, como era el caso de la que nos ocupaba, por parte de Emvisesa se venían asumiendo las reparaciones de los desperfectos que se causaban de manera continua y persistente, ante la escasez de recursos de la Comunidad.

Resaltaba el informe que nos encontrábamos ante un asunto complejo, ya que respecto al mantenimiento de las zonas comunes, insistían en que se trataba de una obligación que le correspondía a los inquilinos de las viviendas, por lo que si éstos no asumían el cuidado, limpieza, y un uso responsable dentro de las actuaciones normales de convivencia que debían imperar en una promoción, era muy complicado que estas se encontraran en un estado óptimo, puesto que a pesar de ser reparadas, de manera inmediata volvían a ser vandalizadas. Ello, sin entrar a valorar el coste que suponía la realización de todas estas reparaciones de manera permanente.

Concretamente, en la promoción que nos ocupaba, Emvisesa había tenido que afrontar un gasto de 197.046 € en mantenimiento de zonas comunes y viviendas, a pesar de ser un gasto que debía asumir la Comunidad.

Por otro lado, la persona inquilina formalizó el contrato de su vivienda con fecha 23 de junio de 2020, entregándose la vivienda el 9 de julio, asumiendo todos los costes de la mudanza Emvisesa. En dicho contrato de arrendamiento se recogía en la Estipulación Quinta que el arrendatario se comprometía a efectuar el cambio de titularidad en la contratación de los suministros de agua, electricidad y gas natural, en el plazo de 1 mes desde la entrega de la vivienda. Transcurridos 15 días de dicho plazo, sin que se hubiera efectuado y comunicado a Emvisesa, esta última, procedería a dar de baja estos suministros.

La persona afectada no procedió a ello, habiendo transcurrido más de un año desde el plazo dado para tramitarlos y a pesar de haberle realizado varios requerimientos instándole al cambio de los mismos. El resto de los inquilinos de la promoción, habían realizado los cambios pertinentes. Habiendo incurrido, por tanto, en un incumplimiento contractual, se trasladó el expediente a la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda, para la apertura de un expediente al amparo del Protocolo de Convivencia encontrándose actualmente el expediente en dicha oficina.

Con toda esta información consideramos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/7709

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja, y otras recibidas sobre la misma cuestión, en relación con el traslado de determinadas unidades de un Instituto de Educación Secundaria a un Centro de Educación Infantil y Primaria, en una localidad de la provincia de Almería, con motivo de la ampliación de dos unidades nuevas en el instituto.

Para conocer los detalles de la reclamación, nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Almería requiriendo su información sobre el caso. Hemos recibido el siguiente informe:

PRIMERO.- En el periodo extraordinario de escolarización se produjeron un alto número de nuevos alumnos en la localidad, por lo que en el Instituto de Educación Secundaria se autorizaron dos unidades nuevas, una de primero de Ia ESO en fecha 28 de septiembre de 2021 y otra de segundo curso de la misma etapa educativa autorizada el 15 de octubre de 2021.

SEGUNDO.- El incremento sobrevenido de unidades no pudo ser atendido con las aulas prefabricadas instaladas en el IES dentro de las actuaciones realizadas en el periodo estival con el fin de atender las demandas de escolarización del centro. Así siendo centro único de la localidad se tuvieron que gestionar nuevos espacios en la misma localidad evitando el desplazamiento del alumnado a otros centros del mismo municipio.

TERCERO.- El Centro de Educación Infantil y Primaria se encuentra adscrito al IES, dicho centro disponía de cuatro espacios libres y la posibilidad de entrada y salida independiente por lo que en coordinación con los equipos directivos de sendos centros y la inspección se gestionó la ubicación de las dos unidades nuevas, manteniendo a los alumnos en la misma localidad, y entendiendo que al ser un centro adscrito los alumnos conocen y son conocidos por el profesorado del CEIP, priorizándose la distribución del alumnado en este sentido.

CUARTO.- Respecto a los inconvenientes-diferencia de oportunidades que pone de manifiesto la madre del menor, indicar que las oportunidades son las mismas ya que el alumnado pertenece al IES y cuenta con el mismo profesorado, mismo equipo directivo y se le han ofertado las mismas optativas, siendo el Servicio de Inspección el encargado de velar en todo momento para que haya la misma oferta en cada una de las sedes del IES”.

A la vista de los datos aportados, aparece clarificado el motivo de estos traslados que se encuentran debidamente explicados por las autoridades, añadiendo que se trata de una medida transitoria y dependiente de la disposición de espacios que dispone el IES tras la creación de nuevas unidades.

No obstante, la información también parece poner en evidencia que la dotación de espacios del IES se encuentra muy limitada, ya que se alude a la necesidad de acoger a determinados grupos en caracolas o instalaciones prefabricadas y provisionales a lo que se suma la situación generada en el presente curso con la suma de dos unidades nuevas; lo que viene a incrementar estas carencias.

Parece, pues, necesario una evaluación de las capacidades de acogida el IES y el estudio de futuros proyectos para dotar al centro de los recursos que, hoy por hoy, parecen insuficientes.

En todo caso, aun comprendiendo las molestias y la lógica discrepancia que esta situación puede provocar, creemos entender que se trata de una situación temporal y que su superación se encuentra en vías de solución al día de la fecha. Del mismo modo, recogemos la organización de los servicios al alumnado afectado sin que se produzcan quiebras en la atención educativa.

Por tanto, entendemos que procede concluir las actuaciones iniciadas dando por finalizado el trámite de la presente queja, sin perjuicio de las medidas de control y seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0406 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 13/01(...)Yolanda Ruiz Mena, con DNI 33364839G, y en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, y concretamente nos exponía que había recibido los 5 meses de emergencia, pero no la resolución definitiva, aceptando o denegando el resto de mesualidades.

2.- Con fecha 18/06/2021 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “En aplicación de la citada norma, el 04/06/2020 se dicta Resolución provisional de concesión por esta Delegación Territorial con un importe mensual provisional desde ese mes hasta septiembre de 2020 de 527,08 €, siendo notificada a la persona interesada el 17/06/2020.

(...) A fecha de emisión de este informe, la citada resolución provisional está pendiente de revisión, en la que siguiendo el orden de incoación, se va analizar la documentación presentada y la comprobación de requisitos para la resolución definitiva de la misma.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación, los efectos económicos se producirían a partir de junio de 2019, y de la prestación concedida se descontarán las cantidades ya abonadas de forma provisional.”

3.- Trasladado dicho informe a la promotora de la queja, esta nos alega la falta de resolución expresa de su solicitud, incidiendo la promotora en que se le realizó el pago de los 5 meses de emergencia, pero que sigue esperando las mensualidades restantes al no haberse producido la resolución definitiva de su solicitud.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto – ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales y entre sus fines, nos encontramos, reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que por el procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún caso la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/8654

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una vecina de un municipio sevillano exponiendo que su comercializadora Energía XXI no cerraba su facturación desde hacía tres meses, cuando su contrato es mensual.

Habría puesto unas diez reclamaciones y no le habían contestado a ninguna dándole alguna solución.

Contaba que tenía concedido el bono social por familia vulnerable severa con menor a cargo y temía que no podría pagar la factura que le llegase acumulada de varios meses.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Endesa que nos informó que se produjo “una incidencia puntual acaecida en septiembre de 2020 que impedía que la promotora recibiera con periodicidad mensual sus facturas”.

Continuaba informando que dicha incidencia había quedado resuelta, procediéndose a emitir la facturación del periodo comprendido entre el 20/09/2020 y el 24/12/2020.

Por último indicaba que, dado que el caso había ocasionado una acumulación de facturas, la interesada podía solicitar acuerdo de pago si así lo estimara oportuno.

Por tanto, entendimos que el problema se había solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/8635

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta a escrito de petición presentado ante el Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba sobre diversas cuestiones.

Recibido informe del citado Ayuntamiento en respuesta a la Resolución dictada por esta Institución, éste nos comunica que han dado respuesta escrita a la solicitud presentada por la persona interesada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4779 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por falta de respuesta a los escritos que la persona interesada presentó ante la Consejería de Educación y Deporte planteando una cuestión de abstención para participar en el Tribunal del proceso selectivo para el que había sido designado.

Tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. El interesado presenta queja ante esta Institución, y denuncia en su escrito que, tras ser designado como vocal de un Tribunal de oposiciones, con fechas 15 y 16 de junio de 2021, presentó dos escritos ante la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos, planteando una cuestión de abstención, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta, por lo que se está viendo obligado a participar en el Tribunal del proceso selectivo para el que ha sido designado a pesar de haber planteado la concurrencia de una causa de abstención.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 5 de julio de 2021 se solicitó a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 23 de agosto de 2021 tiene entrada en esta Institución el correspondiente informe de esa Administración en el que, en base a lo establecido en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes y en la Orden de 30 de noviembre de 2020, que aprueba las bases de esta convocatoria, se pone de manifiesto que: de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.5.1 de la Base Quinta de la citada Orden “la participación en los órganos de selección tiene carácter obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de ingreso”. Limitándose a indicar, en cuanto a la cuestión objeto de la presente queja, al referirse a la actuación del Tribunal, que: “a tal efecto, el Presidente denegó la petición de abstención, al no existir causa, para estimar la misma”.

IV. Como quiera que, a la vista del referido informe, en el escrito de alegaciones que nos remitió el interesado, con fecha 15 de septiembre de 2021, la persona promotora de esta queja, entre otras consideraciones manifestaba que, en dicha fecha: “sigo sin recibir respuestas a los recursos que presenté, ante el Director General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, los pasados 15 y 16 de junio”, se solicita a dicha Dirección General nos concrete: la fecha de la notificación de la resolución de denegación de la abstención por parte del Presidente del Tribunal y copia de la comunicación de no apreciación de la misma que se dirigió al interesado.

V. Con fecha 13 de diciembre de 2021 tiene entrada en esta Institución la respuesta de la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos en la que, en relación con las cuestiones planteadas, informa lo siguiente:

Sexto.- No obstante lo anterior, el Presidente denegó la petición de abstención, de forma oral, al no existir causa para estimar la misma.

Séptimo: Dado el volumen de trabajo originado por el procedimiento selectivo convocado por Orden 30 de noviembre de 2020, con más de 47.273 opositores y 585 tribunales, que se resuelve en el breve plazo de dos meses, resultó imposible notificar la denegación de la abstención al reclamante, por escrito, en ese momento.

Octavo.- El reclamante se aquietó a la falta de notificación de la abstención planteada asumiendo la desestimación oral de la misma, ya que participó con normalidad desarrollando las labores propias del cargo de vocal para el que había sido nombrado”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

De modo más concreto, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el apartado 5.5.2 de la de la Base Quinta de la Orden de 30 de noviembre de 2020, por la que se efectúa convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de ldiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, dispone que:

En virtud de lo establecido en el artículo 8.4 del Reglamento de ingreso, los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse de intervenir, notificándolo a la presidencia del órgano al que pertenezcan, y esta a la Consejería de Educación y Deporte, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de l de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o si hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas para el misma cuerpo y especialidad, en los cinco años anteriores a la publicación de la presente convocatoria, debiendo en este último caso acreditarlo fehacientemente. Todo ello sin perjuicio de que se pueda poner en conocimiento de la Consejería competente tal extremo, a los efectos procedentes.

La presidencia de los órganos de selección solicitará de sus miembros una declaración expresa de no hallarse incursos en las circunstancias previstas en el párrafo anterior, notificando a la persona titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos las abstenciones que puedan producirse entre sus miembros. En los casos en que proceda la abstención y no se haga constar, dará lugar a la responsabilidad prevista en la normativa vigente”.

En consecuencia, si nuestro ordenamiento jurídico establece en todos los casos, sin excepción, la obligación que tiene la Administración de notificar la resolución expresa de las solicitudes y recursos que planteen las personas interesadas en cualquier procedimiento administrativo, más aún en el caso que nos ocupa en que el incumplimiento de las formalidades puede ocasionar, además de impugnaciones que afecten al desarrollo del proceso selectivo, responsabilidades para el miembro del tribunal que considere que incurre en causa de abstención.

Procede, por tanto, que las decisiones desestimatorias de las cuestiones de abstención que sean planteadas por miembros de Tribunales de estos procesos selectivos, sean resueltas en tiempo y forma por el titular del órgano de selección competente para ello, siendo inadecuado que dichas solicitudes se resuelvan verbalmente.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a las solicitudes y recursos previstos en las propias bases del proceso selectivo, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la preceptiva resolución y notificación de las mismas. Solicitudes y recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

En relación con la reiterada mención al carácter masivo de los procesos selectivos de personal docente y al breve plazo en que han de ser resueltos, que reiteradamente se incluye en los informes de contestación a quejas tramitadas en relación con el desarrollo de los mismos que nos remite esa Dirección General, hemos de recordar a esa Administración que el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones e incidencias que habitualmente se plantean en el desarrollo de estos procesos a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución expresa en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y de conformidad con con lo establecido el mencionado art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, y en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a la Dirección General de del Profesorado y Recursos Humanos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a las solicitudes y recursos presentados ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, por parte de esa Dirección General se den las instrucciones oportunas a los órganos de selección de los procesos selectivos convocados por esa Consejería, en orden a que se resuelvan de forma expresa y notifiquen adecuadamente a las personas interesadas las cuestiones de abstención planteadas por miembros de los Tribunales de dichos procesos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6145

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba su disconformidad con el retraso en el dictado de la Resolución por la que se aprobaba el programa individual de atención de su madre como gran dependiente y se le reconocía a ella la condición de cuidadora no profesional para prestarle los cuidados que fuesen necesarios en el entorno familiar, manifestando que “desde que se resuelve la prestación hasta que recibo la notificación han pasado 5 meses que he perdido para efectuar mi alta en la Seguridad Social”.

Recibido el informe solicitado a la Viceconsejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, ésta nos comunica que se le reconoce a la interesada su prestación por cuidados de su madre desde la fecha del dictado de la Resolución.

Queja número 21/5988

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba en su escrito que la llamaron de la bolsa de Educadores de un Ayuntamiento andaluz para un puesto de trabajo y que tras pedir excedencia voluntaria en la empresa donde trabajaba, sin posibilidad de retorno, el Ayuntamiento paralizó el programa de empleo para el que iba a ser contratada por dos veces, encontrándose en desempleo.

Recibido el informe solicitado al Ayuntamiento competente, éste nos comunica que la persona interesada está en la actualidad trabajando como Educadora interina en un Programa de empleo municipal.

Queja número 21/6583

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar las actuaciones de un ayuntamiento de la provincia de Málaga en orden a las medidas de protección en una urbanización ante las actividades de un campo de golf colindante.

A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha de 28 de septiembre de 2021 ante el ayuntamiento de la localidad solicitando la información necesaria. Los servicios municipales han dirigido con fecha 10 de diciembre de 2021 un informe explicando lo siguiente:

Con fecha 16/09/2019 la mercantil, propietaria del Campo de Golf, presentó escrito en el que especificaba y describía las medidas de seguridad concretas que proyectaba realizar a fin de minimizar la posibilidad de escape de bolas fuera del campo y reducir el riesgo de alcance a los viandantes del entorno inmediato en las zonas vulnerables (zonas verdes públicas que discurren adosadas y paralelas a las calles del campo de golf).

Con fecha 09/06/2020 solicitó la correspondiente licencia municipal de obras en base a “Proyecto de redes de protección para bolas de golf en campo de golf” firmado por el Arquitecto y visado por el Colegio de Arquitectos de Málaga. Dicho proyecto fue autorizado por el Ayuntamiento mediante concesión de licencia.

Las medidas de protección ejecutadas sobre el terreno se corresponden con las previstas en el citado proyecto aprobado por el Ayuntamiento; habiéndose aportado con fecha 21/09/2021 escrito de la Propiedad comunicando el final de las obras conforme al Proyecto de Instalación de Redes con licencia urbanística; al cual se adjunta Certificado Final de Obras firmado.

Las actuaciones de protección autorizadas y ejecutadas se consideran proporcionales a los riesgos previsibles cumpliendo lo previsto en el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía, en particular, en su art. 15, apartado 4, al ser medidas adoptadas en función de la peligrosidad de las distintas zonas de juego tendentes a procurar adecuadas condiciones de seguridad en el interior del campo de golf y en su entorno inmediato.

Son actuaciones que intentan minimizar los riesgos y evitar la ocurrencia de los sucesos de mayor probabilidad o que pudieran producir mayor daño. No obstante, EL RIESGO CERO NO EXISTE, y la imposibilidad total de que escapen bolas de golf del campo, como parece pretender el denunciante, obligaría a la adopción de medidas totalmente desproporcionadas desde el punto de vista económico, funcional y estético, además de que las mismas serían únicas en su sector pues en toda la Costa del Sol no existe ningún campo que tenga todo el perímetro de su recorrido instalado con vallas de protección, aún cuando la gran mayoría de ellos se encuentran insertados en suelos urbanos consolidados por la edificación y la urbanización; y sin embargo, no por ello se tienen noticias de que haya un problema de seguridad en la sociedad costasoleña motivado por la existencia de la industria del golf”.

Abordamos ahora un supuesto, reiterado en otras intervenciones, referido a las medidas de aislamiento o vallados que requiere el promotor de la queja. Ciertamente, son casos donde el riesgo de estas actividades de golf aconsejan el cumplimiento de unas medidas dispuestas y expresadas en los respectivos proyectos que se citan en el informe. Dichos proyectos fueron elaborados y autorizados.

No compete a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz avalar o verificar la idoneidad técnica de tales medidas, sustituyendo con un criterio pericial propio el ejercicio de control que debe ejercer la autoridad responsable de la concesión final de la licencia de actividad. Del estudio de los contenidos de dicho informe municipal podemos deducir un sentido colaborador a fin de valorar la eficacia de las medidas de protección de los entornos del campo, lo cual no garantiza la infalibilidad de estos sistemas. En todo caso, y ante la eventualidad de cualquier incidente, están plenamente vigentes los mecanismos de responsabilidad propios del ejercicio de esta actividad deportiva ante los posibles daños o perjuicios que se provoquen.

A la vista de la situación analizada, y al día de la fecha, procede concluir nuestras actuaciones, señalando explícitamente la labor de atención sobre las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de las actividades sometidas al ámbito de la licencia concedida.

Queja número 17/1639

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible acepta nuestra resolución para dar acceso a información medioambiental a una asociación ecologista de El Puerto de Santa María.

 

Texto de la actuación:

Acudió a esta Institución el representante de una asociación ecologista de El Puerto de Santa María, trasladándonos que en marzo de 2017 la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio no había dado respuesta a un escrito presentado en octubre de 2016 con el que solicitaban diversa información al amparo de las Leyes 27/2006, de derecho de acceso a la información ambiental y de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental.

En dicho escrito se pedía diversa información y documentación relativa a un procedimiento sancionador incoado por aquella Consejería contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y contra una entidad privada, así como relativa a la restitución de la legalidad alterada que se había decretado.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible RESOLUCIÓN en la que, en síntesis, le recomendábamos que reconociera a la asociación ecologista la condición de parte interesada en un expediente administrativo y que facilitase a la misma la información que ésta venía solicitando.

En su respuesta, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos remitió un largo informe en el que se pronunciaba punto por punto sobre nuestros pronunciamientos, y del que cabe destacar los siguientes extremos:

1.- En primer lugar, se reconocía que no era de aplicación la normativa de protección de datos personales en este caso, tal como habíamos argumentado en nuestra Resolución. Así, constaba en el informe de respuesta que:

No obstante, habiéndose argumentado abundantemente en el informe del Defensor del Pueblo de 20 de mayo de 2020, las disposiciones del citado texto legal que justifican el acceso a la información solicitada resulta oportuno remitirse a las consideraciones realizadas por el mismo en tal sentido.

En conclusión, cabe entender que en el presente supuesto el acceso a la información solicitada no está protegida por la Ley Orgánica L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y Reglamento (UE) 2016/679, al tratarse de información relativa a personas jurídicas (Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y una sociedad cooperativa)”.

2.- Por otra parte, se nos informaba que: “cabría conceder el acceso a la asociación en cuanto al contenido de la resolución de fecha 1 de julio de 2018 dictada por la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático en la que se resuelve el recurso de alzada referido, al contener información relativa a personas jurídicas ya sancionadas y tratarse de un procedimiento ya finalizado, por lo que se procederá a remitir una copia de la misma a dicha asociación”.

 

3.- No obstante, también se nos trasladaba en la respuesta que: “en cuanto a la solicitud de que se reconozca a dicha entidad ecologista la condición de parte interesada en este procedimiento, se deniega dicha cualidad al no reunir los requisitos necesarios de tercero interesado, en base a los argumentos expuestos en el escrito remitido a esa Institución de noviembre de 2019”.

4.- Por último, nos informaban de que: “en cuanto a la petición de que se facilite a dicha asociación ecologista información sobre el cumplimiento de la obligación no pecuniaria, se informa que en mayo de 2018, por la Delegación Territorial se da inicio al expediente con referencia (...), de autorización de uso asociada a (...)”

De esta respuesta y de las comunicaciones que nos aportaban, remitidas desde la Consejería a la asociación promotora de la queja, entendimos que se había aceptado parcialmente nuestra Resolución de mayo de 2020. Lo que no se había aceptado era nuestra Recomendación de que se reconociera la condición de parte interesada a esa entidad por no haber solicitado su incorporación al procedimiento antes de la resolución del mismo.

En consecuencia con lo anterior, procedimos a dar por terminadas nuestras actuaciones en este expediente de queja y a dictar su archivo.

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