La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/1721

La promotora de la queja nos trasladaba su necesidad de que su bebé de nueve meses, nacido con una grave malformación en su pierna derecha denominada Hemimelia tibial, (un caso extremadamente raro con una prevalencia de 1 entre 1 000 000 de nacidos), pudiese acceder al tratamiento que se aborda en la Unidad de Cirugía Ortopédica Infantil del Hospital de La Arrixaca en Murcia, como centro de referencia nacional (CSUR) en reconstrucción de extremidades inferiores.

La madre del bebé indicaba que en el hospital de Sevilla en que se trataba a su hijo, habían estimado oportuna la amputación de la pierna derecha, sin haber considerado la conveniencia de su posible reconstrucción con la técnica abordada en la referida Unidad CSUR de Ortopedia Infantil del Hospital Virgen de la Arrixaca.

Los padres del menor, en suma, se pusieron en contacto con el especialista del centro murciano, que consideró que la intervención es viable, pudiendo conseguir una extremidad funcional, valorando preciso esperar al año y medio de vida del niño para realizar las tres primeras cirugías.

Interesados por estos hechos ante el Hospital Virgen del Rocío, se nos indica que tras valorar la excepcionalidad clínica del caso se había procedido a dar el visto bueno a la derivación, dictándose resolución autorizando la valoración y estudio del menor por el equipo del Hospital La Arrixaca y procediéndose a su registro en el Sistema de Información del Fondo de Cohesión Sanitaria del Sistema Nacional de Salud (SIFCO), para que dicho centro pudiera citar al menor en los próximos días.

A la vista de que el asunto ha quedado encauzado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 21/7254

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja en relación con el pago del premio de oleocata de 2010 que viene siendo reclamado por su titular desde entonces ante el ayuntamiento.

Para conocer las circunstancias del caso tramitamos en su días las quejas en 2018, 2014 y 2011 que tuvieron como resultado un compendio de excusas que persisten en desatender el pago del premio comprometido.

Ahora con ocasión de esta nueva queja presentada ante el incumplimiento del ayuntamiento, nos vimos obligados a solicitar el necesario informe ante el Ayuntamiento de la ciudad. Dicho informe señala:

En contestación a petición de informe sobre reclamación presentada por El Defensor del Pueblo Andaluz en relación al pago del Primer Premio Concurso Nacional de Oleocata concedido en 2010:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 17/12/2010 se realiza documento contable de obligación reconocida a nombre de D. .., en concepto de “IMPORTE CORRESPONDIENTE A PRIMER PREMIO CONCURSO OLEOCATA 2010” por importe de 4.000,00 euros.

2. Con fecha 07/07/2014 se envía a las oficinas del Defensor del Pueblo Andaluz escrito firmado por el Tercer Teniente de Alcalde y Concejal de Hacienda y Comunicación, contestando a la queja de 2014, en este escrito se pone de manifiesto las graves dificultades económicas y financieras que sufre la Corporación Municipal.

3. La Presidenta del Patronato Municipal de Cultura, responde con fecha 14/09/2018 al interesado por la reclamación del importe del premio de Oleocata 2010, donde alega que los ingresos de este Patronato resultan insuficientes para atender los pagos de nóminas, seguros sociales, IRPF, proveedores y demás obligaciones reconocidas por sentencia judicial y por ello resulta imposible atender al pago de dicho premio.

4. Se recibe escrito sobre expediente de 2021 se dice que la respuesta recibida en escrito de fecha 24/01/2022 sobre la queja es que no existe información ni expediente alguno relativo al asunto de premio de Oleocata 2010, una vez solicitado a la Concejalía de Turismo y a la Concejalía de Promoción Económica de este Excmo. Ayuntamiento. No obstante solicitan informe nuevo relativo a este tema.

5. Por último con fecha 04/03/2022 se solicita por parte de la Alcaldía de Exp. Alcaldía que se emita informe sobre reclamación recibida del Defensor del Pueblo Andaluz.

A la vista de todo lo expuesto le comunico que el documento de Obligación a nombre del interesadp, en concepto de “IMPORTE CORRESPONDIENTE A PRIMER PREMIO CONCURSO OLEOCATA 2010” por importe de 4.000,00 eur y una vez analizados todos los escritos remitidos, se encuentra en perfectas condiciones administrativas para que cuando lo estime oportuno el ordenador de pagos de este Patronato, se proceda a su abono.

También le informo que según la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con el instituto jurídico de la “prescripción” (artículo 25) que se fija en cuatro años, contados a partir de la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación, la Obligación número 102014000000433, antes mencionada, NO se encuentra, a día de hoy, incluida en ningún proceso de prescripción.”

A la vista de las informaciones recibidas, podemos deducir que existe una singular disponibilidad para atender las peticiones de pago del premio concedido en 2010, por lo que creemos interpretar ―no sin las reservas acreditadas a lo largo de cuatro expedientes de queja― que el asunto se encuentra en vías de solución.

Acorde con la práctica de esta Institución, y motivada por los antecedentes aludidos, solicitamos formalmente al Ayuntamiento la información que confirme en su día el pago, ya que se nos indica que el trámite “se encuentra en perfectas condiciones administrativas para que cuando lo estime oportuno el ordenador de pagos de este Patronato, se proceda a su abono”.

Tan sólo cabe puntualizar que el abono de la cuantía se fundamenta en el reconocimiento de una obligación económica acreditada legalmente y que su cumplimiento prevalece al condicionante de que “lo estime oportuno el ordenador de pagos”.

Los niños y niñas opinan

En el mes de noviembre de 2007, en el marco del XII Congreso Anual de la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO) se aprobó la “Declaración de Lima” documento a través de la cual se acordó la creación de una “Red Iberoamericana de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia“ conformada por todas las instancias de niñez y adolescencia existentes al interior de las Defensorías del Pueblo de Iberoamérica. El Defensor del Pueblo Andaluz como Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía ostenta la coordinación de la región de Europa de la Red.

El objetivo general de la Red consiste en trabajar articulada y coordinadamente con el fin de contribuir a proteger y promover los derechos de las personas menores de edad en temas de interés común de la Red de Niñez y Adolescencia. La participación de los niños y niñas en las cuestiones de interés es uno de los derechos que debemos proteger y promover.

Atendiendo a este derecho, compartimos un estimado estudio del Instituto Nacional Electoral de México donde fomentan la participación y escucha la opinión de los niños y niñas a través de una Consulta Infantil y Juvenil 2021. Creemos de sumo interés que la opinión y las ideas de los niños y niñas sean escuchadas.

En la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía venimos fomentando los derechos de las personas menores de edad y trabajando en diferentes proyecto a nivel europeo con nuestro CONSEJO DE PARTICIPACIÓN DE LA DEFENSORÍA DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA DE ANDALUCÍA, donde podéis consultar todas las actividades que llevan realizando.

 

El Defensor de la Infancia advierte de que la pobreza infantil está condicionando los derechos de niños y niñas

El Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, Jesús Maeztu, ha advertido hoy de que la pobreza y la exclusión "están condicionando los derechos de muchos niños y niñas andaluces, dejando vacías de contenido muchas de las solemnes proclamas y principios contenidos en la normativa de todos los ámbitos (internacional, nacional y autonómico)".

En la presentación del documental 'Dueños del Universo' realizado por el Foro Profesional de la Infancia, en un acto celebrado en el Paraninfo de la Universidad de Sevilla, Jesús Maeztu ha explicado que "estaremos profundamente equivocados si creemos que este fenómeno solo se produce en países subdesarrollados o en determinadas zonas deprimidas de nuestro país".

Jesús Maeztu ha señalado que "la pobreza que tenemos al lado hay que combatirla desde el compromiso y la solidaridad". "La pobreza es una de las principales lacras de nuestra sociedad, que la aparcamos porque no sabemos ni queremos entenderla", ha añadido.

"La pobreza es la falta de derechos", ha expuesto el Defensor, que ha descrito algunas situaciones. Por ejemplo, el Defensor de la Infancia ha subrayado que "ser niño o niña pobre no significa necesariamente pasar hambre, pero sí tener mayores posibilidades de estar malnutrido; o significa no tener derecho a la educación, pero sí tener más posibilidades de abandonar tempranamente los estudios; no significa carecer de atención sanitaria, pero sí tener dificultades para el pago de medicamentos; no significa siempre carecer de vivienda, pero sí vivir en sitios hacinados y no confortables; o no significa estar excluido socialmente, pero sí hacer más complicadas las relaciones sociales con sus iguales, generando sentimientos de inferioridad por no poder acceder a determinados objetos y servicios como sus amigos".

Sobre las estadísticas, Jesús Maeztu ha señalado que "nuestro país no solo tiene una incidencia de pobreza monetaria superior a la existente en la mayor parte de los socios comunitarios, sino que además la intensidad o crudeza de dicha pobreza es mayor también para gran parte de la población afectada". Asimismo, con independencia del indicador que utilicemos, Andalucía se encuentra en unos elevados índices de pobreza, ha señalado el Defensor.

    Queja número 21/7982

    El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja en relación con determinadas obras realizadas en el denominado Camino de los Molinos en la ciudad de Ronda, Málaga.

    Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos el necesario informe ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga. Dicho informe señala:

    De conformidad con lo interesado en su escrito en el que se solicita informe en relación con la queja formulada relativa a obras realizadas en el Camino de los Molinos de Ronda, registrada en esa Institución con la referencia arriba indicada, y como continuación a nuestro escrito de fecha 01/02/2022 dirigido a esa Institución, por medio del presente escrito le informo lo siguiente:

    1.-Esta Delegación Territorial dirigió escrito al Ayuntamiento de Ronda remitiendo escritos de denuncia recibidos en relación con este asunto, y solicitando inspección e informe sobre los hechos denunciados así como sobre las medidas adoptadas por dicho Ayuntamiento para garantizar la protección del Patrimonio Histórico que pudiera resultar afectado, habiéndose recibido el informe requerido del citado Ayuntamiento.

    2.-Con fecha 7/4/2022 se realizó visita de inspección al Camino de Los Molinos de Ronda por parte de los Servicios Técnicos de esta Delegación, emitiéndose informe de fecha 13/4/2022.

    3.-Con fecha 18/04/2022 esta Delegación Territorial dictó Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador al Ayuntamiento de Ronda por los siguientes hechos:

    La realización de obras de reparación en el Camino de los Molinos de Ronda dentro del Bien de Interés Cultural inscrito en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz conocido como Conjunto Histórico de Ronda (Málaga), y del entorno de protección del Bien de Interés Cultural de la Muralla Urbana de Ronda, sin contar con autorización de la Administración Cultural”.

    4.- Con fecha 18/04/2022 esta Delegación Territorial remitió al Ayuntamiento de Ronda escrito en el que se le comunica que las obras realizadas en el Camino de Los Molinos se consideran ilegales conforme a la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, y se le requiere para en el plazo de un mes proceda a solicitar ante esta Delegación la autorización para la restitución del camino a su estado originario, reponiendo las zonas levantadas o con pérdidas, con material similar al que presentaba el camino antes de la intervención, acompañando el proyecto y/o documentación técnica correspondiente.

    Esta Delegación queda a la entera disposición de ese organismo para la ampliación o aclaración de cualquier extremo que considere oportuno en relación con este asunto”.

    A la vista de las informaciones recibidas y de las averiguaciones desplegadas por los servicios inspectores de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga, se vienen a confirmar unos hechos ciertamente preocupantes.

    Podemos deducir, al día de la fecha, que se han iniciado las actuaciones previstas en la normativa patrimonial-cultural para el esclarecimiento de las intervenciones realizadas en este entorno patrimonialmente protegido, y que deberán proseguir sus trámites en el ámbito del expediente incoado ante el ayuntamiento de Ronda.

    Sin perjuicio de valorar en su día el resultado de estas actuaciones, dejamos interesada la remisión de nuevo informe ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico para conocer el resultado del expediente, o de cualquier otra novedad significativa que se produzca en su tramitación.

    Advirtiendo, pues, que la autoridad cultural viene ejerciendo sus funciones inspectoras y disciplinarias, al día de la fecha, procede aplazar las actuaciones de la presente queja a la espera de la resolución del aludido expediente. En todo caso, permanecemos atentos para cualquier nueva actuación que resulte oportuna ante el seguimiento del caso.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/3284 dirigida a Endesa, Dirección General de Energía, Consejería de Salud y Familias, Defensor del Pueblo Estatal, IBERDROLA

     

    6/11/2024 ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

    El Defensor del Pueblo de España nos informó en agosto de 2024 que la Secretaría de Estado de Energía había rechazado su propuesta para impulsar una reforma normativa enfocada a definir, protocolizar y atender las necesidades de los pacientes electrodependientes.
    Asimismo nos informaba de que continuaba sus actuaciones ante la citada Secretaría de Estado al considerar insuficiente la justificación del rechazo en el hecho de que la normativa sectorial no considere la electrodependencia como sinónimo de vulnerabilidad.
    Posteriormente, en sede parlamentaria se producía la aprobación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos neurológicos de alta complejidad y curso irreversible.
    Esta norma incluye, en su Disposición Adicional 7ª, un mandato al Gobierno para que realice, en coordinación con las Comunidades Autónomas, "un estudio sobre la conveniencia y oportunidad de aprobar otras posibles ayudas para las personas en situación de electrodependencia, tales como la garantía de que no se les pueda suspender el suministro eléctrico; el establecimiento de la obligación de que las compañías eléctricas notifiquen, con la mayor antelación posible, aquellos cortes programados e inevitables en el suministro; el acceso a mayores bonificaciones en la tarifa eléctrica; o la puesta a disposición de dispositivos que garanticen el suministro en casos de cortes programados e inevitables o coyunturas imprevistas, como equipos electrógenos o sistemas de alimentación ininterrumpida".
    Esperamos que las administraciones desarrollen este mandato y podamos por fin contar con una normativa que atienda las necesidades de las personas electrodependientes que habían quedado puestas de manifiesto con la tramitación de la queja de oficio 22/3284.
     

    15/1/2024 ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

    El Defensor del Pueblo de España ha comunicado públicamente que se ha dirigido a la Secretaría de Estado de Energía (Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) "para hacerles llegar algunas recomendaciones que pueden servir de orientación para la configuración de una propuesta normativa que defina, protocolice y atienda las necesidades de los pacientes electrodependientes".
    En concreto, ha sugerido “regular la figura de los pacientes electrodependientes, protocolizando un sistema de protección específico que les garantice el acceso tanto a bonificaciones de orden tarifario, como la puesta a disposición de dispositivos que garanticen la estabilidad del suministro en aquellos supuestos en los que el caudal regular de suministro no esté en disposición de ser garantizado”.
    Valoramos positivamente esta resolución del Defensor Estatal, que recoge en gran medida las conclusiones de la Jornada “Personas Electrodependientes. Propuestas para una regulación justa” desarrollada el 30 de enero de 2023, que le fueron remitidas al Defensor del Pueblo en marzo de 2023, con el ruego de que las trasladase a las instancias competentes de la Administración General del Estado e impulsara las actuaciones de desarrollo normativo correspondiente, si lo estimaba oportuno.
    Esperamos que esta petición sea acogida por la administración y pronto contemos con una normativa que atienda las necesidades de las personas electrodependientes.
     

    01/03/2023 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    Iniciamos esta actuación de oficio (ver la apertura) al considerar necesario que se aborde sin mas dilación la regulación de un estatus jurídico específico para las personas electrodependientes que, además de la ya reconocida prohibición de corte de suministro en caso de impago, incluya una rebaja o bonificación en las tarifas eléctricas y establezca un procedimiento específico para garantizar la continuidad del suministro en supuestos de cortes, ya sean programados o imprevistos.

    Por una parte nos dirigimos a las compañías Endesa e Iberdrola, con las que mantenemos convenios de colaboración, con objeto de proponerles un protocolo de actuación específico que permitiese mejorar la regulación relativa a la garantía de suministro eléctrico para personas electrodependientes (suministros esenciales).

    En respuesta a nuestra petición, Iberdrola nos indicó que sus comercializadoras asisten en la tramitación y acreditación de la situación de electrodependencia de sus clientes, cuando así la ponen de manifiesto, ante la distribuidora a fin de que el punto de suministro quede registrado como suministro esencial. Además, temporalmente queda el suministro protegido frente a corte por impago hasta recibir respuesta de la distribuidora.

    Por parte de Endesa se nos trasladaron diversas valoraciones, entre las que podemos señalar la necesidad de homogeneizar tanto el formato de certificado como las causas médicas que determinen que “el suministro de energía eléctrica es imprescindible para la alimentación de un equipo médico que resulte indispensable para mantener con vida a una persona”, así como el sujeto responsable de determinar la esencialidad del suministro.

    En referencia a los cortes programados, explicaban que la distribuidora ha establecido un procedimiento interno que permite dar un tratamiento adecuado a los clientes electrodependientes afectados, remitiéndoles comunicación individualizada del aviso previo. A tal efecto resulta necesario contar con la información que pueda obrar en poder de las comercializadoras, a cuyo efecto no existe regulación relativa a un deber de intercambio de información.

    En cuanto a la seguridad de suministro en los cortes imprevistos, justificaban que resulta imposible su garantía, por la naturaleza misma de estos cortes, si bien la reposición tras un corte de suministro se realiza lo antes posible y siguiendo las indicaciones del Operador del Sistema en todo momento.

    En la tramitación de la queja de oficio también nos dirigíamos a la administración andaluza competente en materia de energía para solicitar su valoración sobre este asunto y, en su caso, posibilidades de intervención ante las empresas eléctricas a fin de que se comprometiesen al cumplimiento de las medidas de garantía propuestas, así como cuantas pudiera desarrollar en el ejercicio de sus competencias.

    La Secretaría General de Energía (Consejería de Política Industrial y Energía) nos ha recordado que no tiene competencias para regular normativamente propuestas relativas a los derechos para el colectivo de electrodependientes y a las obligaciones para empresas distribuidoras o comercializadoras del suministro eléctrico, valorando su posible traslado a la Administración General del Estado para que actúe al respecto.

    También considera que debería ser dicha administración la que podría exigir a las comercializadoras eléctricas la publicación del procedimiento que debe seguir una persona electrodependiente para su consideración y registro, con independencia de las actuaciones que a nivel andaluz pudiera desarrollar.

    En relación con los cortes de suministro que pueden sufrir las personas electrodependientes comparten que la única solución que puede asegurar dicho suministro es la de disponer de un equipo de alimentación eléctrica ininterrumpida. Es por ello que, sin entrar en quién debería ser el órgano que podría financiar dicho equipo, valoran positivamente que la persona electrodependiente pudiese disponer de este equipamiento o al menos de ayuda económica para su adquisición.

    Por lo que hace a la bonificación de las tarifas eléctricas, consideran que las personas electrodependientes deberían ser recogidas directamente como colectivo vulnerable, para su acceso al bono social, recordando que existe ya una propuesta en tal sentido de la Comisión de Sanidad y Consumo (Proposición no de Ley sobre garantía de la calidad de vida de los pacientes electrodependientes, de 23 de junio de 2022).

    En tanto no exista una regulación estatal para atención a las personas electrodependientes, también hemos desarrollado actuaciones concretas a fin de mejorar la actual regulación de las compensaciones económicas por el coste del consumo de electricidad a personas que necesitan determinados tratamientos domiciliarios.

    Así, a través del caso particular planteado en otra queja tramitada en esta Institución, nos hemos dirigido a la Consejería de Salud y Familias proponiéndole la revisión de los importes aprobados en su día para ajustarlos a la actual situación de los elevados precios de la luz. También le hemos solicitado la necesaria armonización del procedimiento general para la compensación económica, en el que debe incorporarse el derecho a la información como instrumento imprescindible para ejercer la petición y para franquear el acceso a la compensación en condiciones de igualdad efectiva y equidad.

    Puede acceder al contenido de nuestras resoluciones a través de nuestra página web:

    https://www.defensordelpuebloandaluz.es/pedimos-compensacion-de-gastos-de-electricidad-por-oxigenoterapia-domiciliaria

    Finalmente, el pasado 30 de enero de 2023, desarrollamos una Jornada bajo el título “Personas Electrodependientes. Propuestas para una regulación justa” para analizar su situación y proponer concretas soluciones.

    En dicha Jornada se desarrolló una mesa de trabajo con participación de las administraciones competentes, empresas de energía con las que tenemos convenio de colaboración y a asociaciones de personas afectadas por situaciones de electrodependencia.

    Las conclusiones del debate fueron leídas a la finalización de la Jornada, asumiendo esta Institución el compromiso de remitirlas al Defensor del Pueblo estatal a fin de promover la necesaria regulación normativa.

    Una vez depuradas las mismas con las aportaciones de las personas intervinientes en representación de los diferentes colectivos e instituciones, las hemos trasladado al Defensor del Pueblo Estatal a fin de que las incorpore al expediente iniciado y tome conocimiento de su contenido, solicitándole que esa Institución las traslade a las instancias competentes de la Administración General del Estado e impulse las actuaciones de desarrollo normativo correspondiente, si lo estima oportuno.

    Tiene acceso a los contenidos de la Jornada, a través de los siguientes enlaces:

    Jornada: https://www.defensordelpuebloandaluz.es/electrodependencia-propuestas-para-una-regulacion-justa

    Conclusiones: https://www.defensordelpuebloandaluz.es/sites/default/files/conclusiones_definitivas_1.pdf

     

    13/05/2022 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Esta Institución considera necesario poner de manifiesto su preocupación por el grave problema que afrontan las personas electrodependientes ante la inexistencia de una regulación que, por un lado les ayude a afrontar los elevados costes derivados de su consumo intensivo de energía y, por otro lado, les ayude a solventar los problemas prácticos derivados de las posibles interrupciones que pueden sufrir en su suministro eléctrico.

    Cabe señalar que con el término de personas electrodependientes se hace referencia a aquellas personas que, por razón de enfermedad o discapacidad, precisan disponer de forma continuada de suministro eléctrico.

    Tal es el caso, por ejemplo, de personas con problemas respiratorios que necesitan de un aparato de suministro de oxígeno; personas en estados avanzados de ELA, Parkinson o Alzheimer que precisan de un ventilador mecánico para respirar; personas que precisan de camas articuladas para su movilidad; personas con diabetes grave que precisan de bombas de insulina; personas con enfermedades renales que precisan de diálisis; etc.

    No existe en España ninguna normativa que regule de forma general los derechos de las personas electrodependientes, a diferencia de otros países, como es el caso de Chile, cuya legislación contempla obligaciones para las empresas de distribución eléctrica en favor de estas personas que incluyen, además de su registro, la adopción de las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que las interrupciones de suministro eléctrico podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentran conectadas, señalando expresamente la entrega temporal o permanente del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo.

    También se establece en la normativa chilena que en caso de interrupción del suministro eléctrico las empresas deberán priorizar el restablecimiento del servicio a los domicilios donde residan personas electrodependientes y, en caso de interrupciones programadas, la empresa deberá informar a la persona electrodependiente afectada o a su representante, con al menos cinco días hábiles de anticipación, a través del medio que el beneficiario haya solicitado previamente. Igualmente se prevé el descuento de determinado consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.

    En el caso español y con respecto al suministro de luz para las personas electrodependientes, solo existe el artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que únicamente establece la prohibición de corte por impago al considerar que se trata de suministros esenciales.

    Dicha norma define estos suministros esenciales, que han de ser de ámbito doméstico y para vivienda habitual, como aquellos en los que exista constancia documental formalizada por personal médico de que el suministro de energía eléctrica es imprescindible para la alimentación de un equipo médico que resulte indispensable para mantener con vida a una persona.

    El procedimiento para que una persona electrodependiente pueda hacer que su suministro quede registrado como esencial no está regulado expresamente, pero según hemos podido conocer sería el siguiente:

    La persona interesada tendría que presentar un certificado médico, sellado y firmado, que acredite la necesidad de suministro eléctrico ininterrumpido por estar sometido a un tratamiento médico que se realiza en el domicilio y que precisa del uso de un aparato que funciona con electricidad. De este modo se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

    Este certificado tiene 1 año de validez desde su fecha de emisión. Si pasado el año persiste la necesidad, habría que renovarlo y volver a presentarlo.

    La solicitud le corresponde presentarla al titular del suministro, o persona autorizada. Si el afectado no es titular del suministro, debe acreditar que su residencia habitual es el domicilio para el que se hace la solicitud mediante alguno de los siguientes documentos: certificado del Ayuntamiento, carta de empadronamiento o fotocopia del DNI en el que figure como dirección la del domicilio.

    Para la tramitación de la solicitud debe acudir a los distintos canales de contacto de su comercializadora.

    Aunque no disponemos de datos precisos sobre el número de suministros declarados esenciales que corresponden a personas electrodependientes, por las quejas recibidas hemos podido constatar que son bastantes las personas que manifiestan carecer de información acerca de la existencia de esta posibilidad.

    A este respecto, entendemos que sería conveniente una adecuada difusión de la posibilidad de registrar el suministro de una vivienda como esencial por resultar imprescindible para la alimentación de un equipo médico indispensable para mantener con vida a una persona.

    Respecto a las consecuencias y ventajas que se derivan de la declaración de un suministro como esencial para las personas electrodependientes, es importante aclarar que, aunque dicha consideración implica que el suministro no podrá ser cortado en caso de impago de los recibos, eso no le exime del deber de pago de la deuda generada. Es decir, no les cortan la luz, pero la deuda seguirá pendiente y será objeto de reclamación por las vías legalmente dispuestas para ello.

    Por otro lado, es importante reseñar que la consideración de un suministro como esencial no implica una garantía al 100% de que el suministro eléctrico no pueda verse interrumpido, ya que el mismo puede verse cortado por circunstancias imprevistas o en casos de cortes programados.

    Estas interrupciones pueden suponer un grave problema para las personas electrodependientes que las sufren.

    En el supuesto de que se trate de una interrupción no prevista del suministro, la única solución posible sería que la persona electrodependiente dispusiera en su domicilio de un dispositivo que le permita disponer de energía al menos por un tiempo prudencial, como puede ser un generador auxiliar para emergencias (SAI o grupo electrógeno) o bien disponer de baterías auxiliares para mantener en funcionamiento los equipos médicos mientras se soluciona el corte o se encuentra una alternativa.

    En algunas ocasiones, en zonas donde los cortes de luz son reiterados, se han procurado baterías para personas con oxigenoterapia a fin de asegurar el funcionamiento prolongado de los respiradores.

    El debate surge a la hora de determinar quién debe hacerse cargo de financiar y suministrar este equipamiento. Hay quienes entienden que debe ser la administración sanitaria la responsable, al tratarse de un problema de salud, y quienes sostienen que la administración sanitaria debe limitarse a certificar la situación de electrodependencia de la persona, debiendo ser la empresa suministradora de electricidad la que asuma la responsabilidad y el coste de suministrar el equipamiento necesario. Por último hay quien sostiene que debería ser la administración con competencia en protección social la que habilitara ayudas o subvenciones para la adquisición de estos equipamientos.

    La situación cambia cuando se trata de cortes en el suministro no debidos a situaciones imprevistas, sino programados por las empresas para tareas de reparación o mantenimiento de las redes.

    En esos supuestos, la normativa eléctrica1 obliga a las distribuidoras a avisar, con carácter general, a todos aquellos consumidores que puedan resultar afectados con una antelación mínima de veinticuatro horas y por los siguientes medios:

    a) Mediante comunicación individualizada, de forma que quede constancia de su envío, a los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones superiores a 1 Kv y a los establecimientos que presten servicios declarados esenciales.

    b) Mediante carteles anunciadores, situados en lugares visibles, en relación con el resto de consumidores, y mediante dos de los medios de comunicación escrita de mayor difusión de la provincia.

    Se trataría de avisos generales a los consumidores afectados por el corte, sin que exista ninguna obligación a cargo de las distribuidoras para atender de forma específica la situación de las personas electrodependientes ante estos cortes programados, ya sea para contactar con ellas personalmente, para darles aviso directo o para ofrecerles canales de atención adecuados.

    Esta falta de previsión tiene consecuencias prácticas desfavorables, como hemos tenido ocasión de comprobar recientemente en la tramitación de una queja individual.

    Se trataba de una persona que tenía reconocida gran dependencia a consecuencia del avanzado estado de su enfermedad (esclerosis lateral amiotrófica). Dada su situación necesitaba de la asistencia constante de unas máquinas (respirador, tosedor, cama articulada), cuyo funcionamiento dependía del suministro de electricidad.

    Teniendo en cuenta esta circunstancia, a los familiares de esta persona les preocupó conocer, a través de una vecina, que estaba previsto el corte del suministro durante un día en la zona donde residía debido a unas intervenciones en red.

    Tras diversas gestiones por parte de sus familiares para comunicar que necesitaba suministro eléctrico ininterrumpido, y ante la falta de respuesta adecuada, tuvieron que contratar una empresa de servicios de movilidad de enfermos para poderle bajar desde una tercera planta sin ascensor, trasladándolo en vehículo particular hasta el domicilio de un amigo a fin de que tuviera bien atendidas sus necesidades mientras durase el corte de suministro programado.

    Nos dirigimos a Endesa requiriendo información específica sobre las actuaciones necesarias para que el suministro en la vivienda de esta persona constase como esencial, al resultar imprescindible para la alimentación de un equipo médico indispensable para mantenerle con vida. Asimismo, solicitábamos que nos indicasen las alternativas para suministro eléctrico continuado que pudiera ofrecer la distribuidora al interesado ante algún supuesto futuro de corte programado para intervención de red.

    La respuesta recibida de la distribuidora destacaba que la interrupción de suministro fue de muy corta duración, ya que se dispuso un grupo electrógeno mientras duraba la intervención en la red, de modo que el corte fue por los escasos minutos necesarios para conectar la red al generador.

    Lamentablemente nadie trasladó esta información a la persona afectada, lo que impidió que la misma pudiera adoptar otra solución distinta al traslado de domicilio.

    A la vista de este caso, valoramos que no basta con que existan alternativas que permitan minimizar la incidencia de los cortes programados, sino que es necesario que exista también un canal de comunicación preestablecido para que la distribuidora pueda informar a las personas electrodependientes de todas las circunstancias relacionadas con el corte programado.

    El otro gran problema que afrontan las personas electrodependientes es la dificultad para sufragar el elevado coste que deben soportar en su facturación eléctrica, como consecuencia de los altísimos precios que alcanza actualmente la energía en nuestro país.

    A este respecto, observamos con preocupación que tampoco existe en España una normativa que establezca la gratuidad del suministro eléctrico o contemple rebajas en el precio para estas personas.

    Y no solo a esta Institución preocupa este tema, sino que son numerosas las personas y asociaciones, incluso entidades profesionales, que vienen llamando la atención acerca del mismo.

    Así, desde la Sociedad Española de Neumología y Cirugía Torácica (Separ)2 reclaman una solución para los pacientes que usan terapias respiratorias domiciliarias y que se encuentran en situación de pobreza energética, ya que tienen una edad avanzada y pocos recursos, por lo que algunas personas estarían incluso abandonando sus tratamientos. Solicitan para estas personas una compensación económica, recordando que el tratamiento en hospitales resultaría más costoso para el sistema público de salud.

    También ha efectuado esta advertencia la Sociedad Española de Nefrología3, señalando que la subida del precio de la electricidad está haciendo que los pacientes en tratamiento renal sustitutivo desistan de las modalidades domiciliarias. Demandan que los pacientes que reciben la diálisis domiciliaria no tengan que pagar por el sobrecoste de la luz o lo hagan a un coste muy reducido, y que las medidas que se adopten sean homogéneas y estén coordinadas a nivel nacional.

    En unos momentos en que la electricidad tiene unos precios muy elevados, el recibo de la luz puede suponer un grave problema para personas que por su enfermedad precisan hacer un uso intensivo de la electricidad y que, además, no pueden elegir el momento en que lo hacen para optar a los tramos más bonificados.

    No obstante, es importante aclarar que sí existen algunas ayudas cuya finalidad es atender las necesidades económicas de estas personas en relación con su factura energética.

    Así, entre las prestaciones del sistema de salud pública de Andalucía4 se incluye la posibilidad de reintegro de los gastos de consumo de electricidad para personas electrodependientes, pero se trata de importes muy limitados (máximo 15,99 euros al mes) y en supuestos muy concretos: pacientes con prescripción de oxigenoterapia domiciliaria con concentrador, en tratamiento de hemodiálisis domiciliaria con máquina o en tratamiento de diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora.

    A la escasa cuantía de estas ayudas se une el problema del desconocimiento de su existencia para muchos posibles beneficiarios. Así, en la tramitación de una queja individual hemos podido comprobar que la persona afectada desconocía su existencia pese a tener prescrito un tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria de 24 horas. Sencillamente, nadie le había informado al respecto en su centro sanitario cuando se le prescribió este tratamiento.

    Es importante reseñar que la normativa andaluza antes citada fue anulada en vía judicial en lo relativo a las condiciones económicas aplicables a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud, por lo que nos surge la duda de saber cómo podría haber afectado el pronunciamiento judicial a las compensaciones a pacientes por su tratamiento domiciliario. Para solventar esta duda hemos solicitado un informe a la Consejería de Salud (en la tramitación de una queja individual en materia de prestaciones sanitarias).

    Por lo que hace a la regulación estatal, debemos decir que no existe actualmente ninguna norma que regule la concesión de ayudas para las personas electrodependientes, aunque existe una iniciativa legislativa en el Congreso para incluir como beneficiarios del bono social eléctrico a las personas con ELA que necesiten de ventilación mecánica invasiva y no invasiva para su supervivencia, argumentando que el consumo de electricidad que es necesario para mantenerles es sumamente elevado para sus familias.

    A juicio de esta Institución el alcance de esta iniciativa legislativa es demasiado limitado y debería ampliarse. Consideramos que debería modificarse la actual regulación del bono social para incluir a todas las personas electrodependientes, con independencia del motivo o enfermedad que las coloque en esta situación.

    Actualmente la única posibilidad que las personas electrodependientes tienen para conseguir precios de luz mas rebajados es a través del reconocimiento de su condición de beneficiarias del bono social por razones económicas, aprovechando que los límites de renta para acceder al bono se incrementan en caso de reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% o superior, o de dependencia de grado II o III. Muchas personas electrodependientes tienen reconocida una discapacidad o dependencia.

    Esta Institución entiende que esta regulación debería revisarse e incluir como beneficiarias del bono social a todas las personas electrodependientes, sin perjuicio de que pudiera establecerse determinados topes de renta para la categoría de consumidor vulnerable severo.

    Además creemos que convendría revisar los límites máximos al consumo de electricidad que están actualmente bonificados, ya que la ajustada cantidad de kWh al año asignada para las diferentes categorías de unidades familiares podría impedir atender al excesivo coste que deben afrontar los hogares con personas electrodependientes por el suministro eléctrico continuado que realizan.

    Por todo lo expuesto y a modo de conclusión debemos decir que desde esta Institución consideramos necesario que se aborde sin mas dilación la regulación de un estatus jurídico específico para las personas electrodependientes que, además de la ya reconocida prohibición de corte de suministro en caso de impago, incluya una rebaja o bonificación en las tarifas eléctricas y establezca un procedimiento específico para garantizar la continuidad del suministro en supuestos de interrupciones del mismo, tanto programas como no programadas.

    A tal fin, hemos considerado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de poner de manifiesto el alcance del problema y, en su caso, proponer soluciones al mismo.

    En el curso de esta actuación nos hemos dirigido a las compañías Endesa e Iberdrola, con las que mantenemos convenios de colaboración, con objeto de proponerles un protocolo de actuación específico que permita mejorar la actual regulación relativa a la garantía de suministro eléctrico para personas electrodependientes.

    Asimismo hemos solicitado a la Dirección General de Energía su valoración sobre este asunto y, en su caso, posibilidades de intervención ante las empresas eléctricas a fin de que se comprometan al cumplimiento de las medidas de garantía propuestas, así como cuantas pueda desarrollar en el ejercicio de sus competencias.

    En cuanto a las posibles compensaciones económicas por el coste del consumo de electricidad, una vez que la Consejería de Salud y Familias nos confirme la vigencia del sistema del reintegro de gastos por consumo de energía, y en tanto no exista una regulación estatal para atención a las personas electrodependientes, nos parece oportuno proponer a la misma que revise los importes de las ayudas para ajustarlos a la actual situación de los elevados precios de la luz, así como una revisión las situaciones médicas que dan derecho a las mismas.

    Finalmente, hemos trasladado esta iniciativa al Defensor del Pueblo de España para que valore la posible intervención por su parte instando una modificación de la normativa eléctrica nacional que permita atender las necesidades de las personas electrodependientes y, de modo particular, para que se les incluya en la regulación del bono social eléctrico, en los términos a que hacíamos referencia anteriormente.

    Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

    Igualmente entendemos que en estos casos la garantía del suministro eléctrico para las personas electrodependientes resulta parte inalienable del derecho a la protección de la salud (artículo 43 de la Constitución Española) y condición necesaria para el debido respeto a la dignidad humana (artículo 10 CE).

    1Artículo 101.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

    4Orden de 13 de febrero de 2014, por la que se actualizan las condiciones económicas aplicables a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud y las compensaciones a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios.

     

    Queja número 22/1025

    El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja en relación con las actividades programadas en las instalaciones deportivas en la ciudad de Málaga.

    Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos el necesario informe ante los gestores deportivos. Dicho informe señala:

    En primer lugar, indicar que no se ha presentado o no se ha recibido en la Instalación Deportiva, reclamación alguna.

    Sí se recibió, en la cuenta de información general de la Ciudad Deportiva, un correo electrónico, de fecha 31 de enero de 2022, solicitando el Pabellón para la celebración de un evento el día 26 de marzo y, desde dicha cuenta de correo, se le contestó el 3 de febrero que no se le podía facilitar información dado que ese espacio deportivo no estaba abierto al público por encontrarse en reforma después de haber albergado el hospital de campaña durante la pandemia sufrida por COVID-19 y depender del calendario de actividades de la Consejería de Educación y Deporte.

    Posteriormente, se recibió un nuevo correo electrónico, el día 7 de febrero, dirigido a la Coordinación Deportiva de la misma instalación por parte de la Presidenta del Comité Andaluz de Roller Derby en la Federación Andaluza de Patinaje y Presidenta del equipo malagueño de Roller Derby, en similares términos anteriores, solicitando espacio para poder realizar partido de Liga Nacional y un futuro Campeonato de España en el mes de junio. En el mismo día se le contestó que el pabellón se acababa de inaugurar (el 4 de febrero) y que aún no teníamos posibilidad de planificar ninguna actividad diferente al uso del equipo de balonmano femenino de máxima categoría nacional y otros eventos de la Consejería de Educación y Deporte, por lo que se les emplazó a realizar solicitudes de eventos a partir de la temporada siguiente de forma que se pudieran planificar todos los eventos a partir del mes de septiembre.

    Desde entonces, no se ha recibido ninguna otra comunicación hasta la recepción de la Queja a la que se le da contestación por medio del presente”.

    A la vista de las informaciones recibidas y de las averiguaciones desplegadas por los servicios deportivos que se aluden en el informe, podemos deducir que existe una disponibilidad para atender las peticiones de uso del las dependencias conforme a las normas de programación establecidas y la actitud receptiva para procurar atender las necesidades del club, por lo que creemos interpretar que el asunto se encuentra en vías de solución, por lo que procede concluir nuestras actuaciones.

    En todo caso, y como acostumbramos a señalar, quedamos atentos a cualquier novedad significativa que se produzca ante el caso atendido en la presente queja.

    Queja número 21/7706

    Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja en relación con determinadas obra e intervenciones que se llevan a cabo en las instalaciones residenciales un municipio de la provincia de Cádiz.

    Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos el necesario informe ante los gestores educativos. Dicho informe señala:

    En relación a escrito remitido a la Gerencia Provincial de la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) en Cádiz por parte del Defensor del Pueblo Andaluz respecto a la discrepancia del consejo rector de la Residencia sobre los proyectos de intervención dispuestos en el centro por la Agencia Pública Andaluza de Educación, esta Gerencia Provincial.

    INFORMA:

    - La actuación prevista en cuanto a su ejecución por parte de la Agencia Pública Andaluza de Educación en el IES responde a la “Ampliación y reforma para la implantación de Centro Integrado de Formación Profesional”, la cual tiene presupuestada una inversión para mejorar las diferentes dependencias del centro que asciende a 4.428.451,52 euros, procediendo dicha financiación europea de Fondos FEDER asociados al programa de Iniciativa Territorial Integrada de Cádiz (I.T.I. Cádiz).

    - El IES está afincado en una parcela de 20.994 m2, según datos catastrales. En dicha parcela se encuentra incluida también la Residencia Escolar.

    - La actuación aprobada por la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía pretende la transformación del centro actual en un Centro Integrado de Formación Profesional.

    - La Agencia Pública Andaluza de Educación se limita a llevar a término la contratación de la actuación aprobada por Consejería. Para ello, una vez definido el objeto a alcanzar por esta última, lleva a cabo el estudio preliminar para sopesar la viabilidad técnica de su ejecución con los espacios disponibles por el centro, y elabora el Programa de Necesidades asociado a la ejecución a acometer donde se reflejarán las distintas necesidades que lleva asociada la actuación prevista.

    - En el caso objeto del informe, las actuaciones previstas para la ampliación y reforma para la implantación de Centro Integrado de Formación Profesional en el IES son:

    1.- Creación de Centro Específico de Formación Profesional de la familia de Fabricación Mecánica y Transporte de Vehículos.

    2.- Creación de un Centro para Secundaria de tres líneas y Bachillerato con otras tres líneas.

    3.- Distribución de espacios para lograr la operatividad de los diferentes centros de manera independiente (Centro de Formación Profesional, Instituto de Educación Secundaria y Residencia Escolar).

    4.- Inclusión de nuevos ciclos formativos de Diseño en fabricación mecánica, y Programación de la producción en fabricación mecánica.

    Una vez elaborado el Programa de Necesidades asociado a la actuación, la Agencia licita la contratación del proyecto de obra, siendo el adjudicatario de la redacción del proyecto quien decide cómo se ejecutarán las actuaciones necesarias a desempeñar, limitándose la Agencia a supervisar que cumple con los requisitos y presupuestos asociados a la actuación.

    Ese proyecto de obra, ejecutado y supervisado por técnicos especialistas en construcción donde se controla los diferentes riesgos que llevan aparejado la ejecución y resultado final de la obra, contempla la redistribución de espacios necesarios para lograr dotar de autonomía en la gestión a los diferentes centros que conformarán el futuro Centro Integrado de Formación Profesional.

    Por tanto, la redistribución de espacios plasmadas en el proyecto no responde a un criterio singular y arbitrario del proyectista, sino al hecho de alcanzar el objetivo de que los centros que confluyen en el espacio puedan operar de manera independiente si así fuera preciso y con la garantía del cumplimiento de todas las medidas de seguridad que ello lleva aparejado.

    En el caso específico del comedor, sobre el que se pone especial énfasis en el escrito remitido por la Residencia Escolar respecto a discrepancias acerca el mismo, manifestar que el nuevo comedor contemplado en el proyecto y localizado en los espacios del edificio perteneciente a la Residencia posee unas dimensiones de casi 200 m2 superiores al comedor actual.

    Por último, el detalle de la actuación prevista a ejecutar ha sido explicado al personal responsable de la Residencia Escolar en varias ocasiones tanto por los técnicos de la Agencia Pública Andaluza de Educación, como por la Delegación Territorial de Educación, no ocultando en ningún instante el objeto de la actuación a realizar y que, se vuelve a remarcar, supondrá una inversión en mejorar las dependencias del centro en más de 4 millones de euros”.

    A la vista de las explicaciones recibidas por los servicios de la Agencia que se recogen en el informe, no podemos deducir una actuación que resulte contraria a la normativa citada, además de que parecen coincidir las versiones sobre la disponibilidad para mantener informados a los interesados de la naturaleza y marcha de los proyectos en la residencia.

    Entendiendo que la definición de este tipo de proyectos puede provocar toda una serie de criterios y opiniones discrepantes, confiamos que el resultado final de la intervención redunde en una mejora de las instalaciones y la dotación de los medios para ofrecer unos servicios educativos de calidad.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4818 dirigida a Ayuntamiento de Villaverde del Río (Sevilla)

    Recomendamos al Ayuntamiento de Villaverde del Río que, tras más de trece años de tramitación, reactive e impulse el expediente administrativo de concesión de licencia para actividad hostelera solicitada por el interesado y ponga fin a la situación de silencio administrativo e inseguridad jurídica de que adolece el expediente, así como que se incoe de oficio expediente de responsabilidad patrimonial a fin de resarcir, si procediera, los daños y perjuicios económicos sufridos por el interesado por el retraso en la resolución expresa de su solicitud.

    ANTECEDENTES

    El Sr. [...] nos planteó en su momento, concretamente en septiembre de 2017, su queja contra ese Ayuntamiento porque en diciembre del año 2008, a instancia suya, se había incoado expediente administrativo para la obtención de licencia de apertura para la actividad de bar de tapas en el local de calle […] , de esa localidad, “sin que hasta la fecha [septiembre de 2017] y después de nueve años, el Ayuntamiento haya concedido la licencia”. Junto a su queja acompañaba toda la documentación que poseía sobre el particular.

    De dicha documentación se desprendía, que la solicitud de licencia se había producido mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2008. Previamente se la habían autorizado las obras para modificar la puerta de entrada al inmueble. Mediante oficio de 13 de enero de 2009, desde Alcaldía se le requirió al solicitante la aportación de diversa documentación (entre otra, tres ejemplares visados del Proyecto de Actividad), que fue debidamente presentada el 10 de febrero de 2009, girándose por ese Ayuntamiento liquidación provisional del ICIO en fecha 2 de junio de 2009.

    Entre los documentos que también nos envió el reclamante junto con su queja consta oficio del arquitecto técnico municipal, de septiembre de 2014, en el que se comunicaba al solicitante D. […] , que su expediente: “para concesión de licencia de apertura de bar de tapas en la calle […] de esta localidad, continúa actualmente en tramitación en este Ayuntamiento”. Apréciese que más de seis años después de presentar su solicitud, el expediente aún no se había resuelto.

    Más adelante, mediante escrito presentado en ese Ayuntamiento por el solicitante en fecha 28 de agosto de 2015, solicitaba reunión con el Alcalde, que al parecer no fue concedida.

    Nuevamente, mediante oficio del técnico municipal de 18 de febrero de 2016, se vuelve a informar que “en estas dependencias municipales existe abierto a petición de D. […] , para la tramitación de licencia de apertura de local destinado a bar cafetería sin música y con cocina sito en calle [...] de esta localidad”. A esta fecha eran ya más de siete años, desde que presentara su solicitud, sin resolver expresamente el expediente administrativo.

    Con posterioridad, consta certificación de acuerdo de la Comisión Municipal de Calificación Ambiental celebrada el 23 de marzo de 2016, según el cual, en cuanto a la ubicación de la actividad cuya licencia se había pedido: “se encuentra incluido, dentro del perímetro de la unidad [...], por lo que para su calificación habrá de solventarse, previamente, el posible obstáculo al desarrollo urbanístico que pudiese suponer el otorgamiento de la presente calificación ambiental favorable, situación que se salva con la aprobación de un convenio urbanístico de gestión mediante el cual, el solicitante muestra su adhesión al desarrollo futuro, autorizando la demolición de dicha edificación en tanto se oponga al mismo y afianza la misma”.

    En dicho certificado se concluye que: “PROCEDE la calificación ambiental favorable de la citada actividad, debiendo aportar documentación complementaria de la instalación, suscrita por el director de la misma y visado por su colegio profesional de forma previa al otorgamiento de la licencia”. Además, se incluía en el acuerdo que: “el expediente se halla sometido a información pública mediante publicación en el tablón de edictos de este Ayuntamiento con fecha 22 de marzo de 2016. Y notificado personalmente a los vecinos colindantes de la parcela en la que se pretende realizar la actividad, según consta en el expediente tramitado”.

    Al final de ese certificado se acuerda que: “por unanimidad de los presentes se resuelve emitir favorablemente la Calificación Ambiental para la actividad proyectada de BAR CAFETERÍA CON MÚSICA Y SIN COCINA, en el emplazamiento propuesto, al proyecto objeto de calificación, y a las medidas correctoras complementarias requeridas, sometida a los condicionamientos que pudieran resultar de la tramitación del Convenio de Gestión y de la Modificación Puntual indicada. (…) Se procederá a la tramitación prevista en el art 18 del Decreto 297/1995 y se dará traslado del acuerdo para que se adjunte al expediente de licencia de actividad”.

    Estos acuerdos de la Comisión de Calificación Ambiental de ese Ayuntamiento fueron notificados al solicitante mediante oficio de 4 de mayo de 2016, en el que se le instaba de nuevo a aportar documentación al expediente administrativo. En respuesta, el 9 de mayo de 2016 registra el Sr. […] en ese Ayuntamiento un escrito en el que exponía que se había personado en las dependencias municipales de urbanismo, no encontrando al técnico responsable, por lo que solicitaba cita con él a los efectos de tratar la documentación solicitada en oficio del 4 de mayo anterior. Este escrito es el último del que tenemos constancia, a tenor de la documentación aportada por el reclamante junto con su queja, que fue el 7 de septiembre de 2017.

    Estudiado el asunto, a finales de septiembre de 2017 admitimos a trámite la queja y dirigimos petición de informe a ese Ayuntamiento (se adjunta copia) en la que, tras exponer sucintamente la queja y acompañar un documento donde se resumía toda la tramitación seguida por el solicitante, pedíamos en concreto:

    ...y sin perjuicio de otras consideraciones que consideren oportunas remitirnos, nos permitimos solicitarle información relativa a:

    1. Motivo por el que ha sido preciso que transcurran ocho años desde que el interesado solicitó la licencia de apertura sin que, hasta la fecha, la haya obtenido.

    2. Situación actual en la que se encuentra el expediente y si, a la vista del mismo, se tiene previsto otorgar la preceptiva licencia”.

    Esta petición de informe la reiteramos posteriormente mediante nuevos escritos enviados a ese Ayuntamiento en fechas 22 de noviembre de 2017, 21 de febrero y 16 de julio de 2018 (se adjunta copia de los tres), sin recibir respuesta.

    Consta, además, que el asesor técnico responsable de este expediente mantuvo, en fecha 17 de mayo de 2018, conversación telefónica con la Secretaria General de ese Ayuntamiento en aquel momento, Dª. […] , en la que ésta le trasladó que en días posteriores iban a responder a nuestra petición de informe, que conocía sobradamente el asunto y que “creía que ya habían respondido desde los Servicios Técnicos Municipales”.

    Sin embargo, más de tres años después de aquella conversación, y más de cuatro años después de la admisión a trámite de la queja, seguimos sin tener respuesta de ese Ayuntamiento, lo cual invita a presumir ciertas y veraces las consideraciones del promotor de la queja, sobre una presunta intención premeditada de no concluir el expediente administrativo incoado a instancia suya para obtener licencia de hostelería.

    En fechas pasadas, en vista del tiempo transcurrido desde que conociéramos de este asunto, nos pusimos en contacto con el afectado para que nos actualizara el estado de este asunto, recibiendo escrito en el que manifiesta que sigue sin recibir la resolución expresa de su solicitud de licencia y que desconoce en qué estado de tramitación se encuentra el expediente administrativo.

    CONSIDERACIONES

    El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    En consecuencia, el Ayuntamiento de Villaverde del Río, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA. A ello debe unirse la ausencia de respuesta a la Resolución formulada en el anterior expediente 13/6799.

    En cualquier caso, la ausencia de informe en el presente expediente no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

    En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que motiva la queja no es otra que el injustificado retraso de trece años en dictar resolución expresa de una solicitud de licencia para actividad hostelera, habiendo cumplimentado ese Ayuntamiento durante estos años, al menos hasta el año 2016, y de forma absolutamente espaciada en el tiempo, trámites puntuales con los que no se ha llegado a la resolución final, de concesión o denegación de licencia, produciendo una situación de silencio administrativo no ya impropia de un estándar mínimo de buena administración, sino más bien cercana a la renuncia de las competencias municipales.

    Este retraso supone el incumplimiento de los principios de seguridad jurídica, eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos, transparencia de la actuación administrativa, agilidad de los procedimientos administrativos, buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3, 103.1 de la Constitución Española (CE), 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRSJP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

    Resulta además gravemente incumplido el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA), que garantiza el derecho a una buena administración, consistente, entre otros derechos ante las Administraciones Públicas, a que los asuntos «se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable». No puede decirse que el asunto objeto de esta queja se haya resuelto en un plazo razonable, ni siquiera en un plazo no razonable.

    Se constata también el incumplimiento del artículo 21.1 de la LPACAP, según el cual: «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.»; pero también el artículo 71.1 del mismo cuerpo legal, conforme al cual: «El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad».

    El artículo 71 de la LPACAP también recoge, apartados 2 y 3, que:

    «2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

    El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

    3. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos».

    Dado el tiempo transcurrido y que constan al menos dos oficios del técnico municipal informando de que el expediente administrativo se encontraba en tramitación, conviene tener presentes estos apartados del 71 de la LPACAP por si hubiera de exigirse la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar, previa la tramitación legal oportuna. Máxime cuando este retraso, tal como más adelante se argumentará, puede dar lugar a responsabilidad patrimonial de ese Ayuntamiento por el retraso acontecido.

    En relación con lo último referido, el artículo 32.1 de la LRJSP establece que: «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».

    No cabe duda, salvo que concurra alguna circunstancia que desconozcamos, pues no se ha emitido el informe requerido, que tantos años de retraso en resolver expresamente una solicitud de licencia de actividad hostelera puede calificarse como de “funcionamiento anormal” de esa Administración. Este retraso está fuera de todo margen de apreciación razonable, por lo que el afectado no viene obligado a soportar los daños y perjuicios que se le han podido ocasionar.

    Por ello, convenimos en que debe también valorarse la incoación de oficio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a los artículos 58 y 65 de la LPACAP.

    A la vista de cuanto antecede y al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1. - de la obligación legal de respetar en su actuación frente a la ciudadanía y personas interesadas los principios de seguridad jurídica, eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos, transparencia de la actuación administrativa, agilidad de los procedimientos administrativos, buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3, 103.1 de la CE, 3 de la LRSJP y 6 de la LRBRL, además del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA.

    RECORDATORIO 2. - del artículo 21.1 de la LPACAP, sobre la obligación de dictar resolución expresa, y del artículo 71 del misma norma legal, sobre la celeridad e impulso de oficio en todos los trámites del procedimiento y la posibilidad de exigir responsabilidad disciplinaria a los funcionarios que tienen asignado el impulso y tramitación del procedimiento.

    RECORDATORIO 3. - de lo dispuesto en los artículos 32.1 de la LRJSP, 58 y 65 de la LPACAP, sobre el resarcimiento a particulares de daños sufridos por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, que no tengan el deber de soportar, y sobre la incoación de oficio de un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.

    RECOMENDACIÓN 1. - para que ese Ayuntamiento, ajustando su actividad a los principios legales referidos, de forma inmediata y previas las instrucciones y trámites legales oportunos, reactive e impulse el expediente administrativo de concesión de licencia para actividad hostelera solicitada por D. […] , y si no concurre causa legal que lo impida, para que se dicte resolución expresa que pueda ser objeto, llegado el caso, del preceptivo recurso administrativo o contencioso-administrativo, pero que en todo caso ponga fin a la situación de silencio administrativo e inseguridad jurídica que se da en este asunto.

    RECOMENDACIÓN 2. - para que se incoe de oficio expediente de responsabilidad patrimonial a fin de resarcir, en su caso, y si procediera, los daños y perjuicios económicos sufridos por D. […] por el retraso acontecido en la resolución expresa de su solicitud de licencia para actividad hostelera.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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