La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/5252

En el expediente de queja recibido en esta Institución, relacionado con la falta de resolución expresa ante el recurso de reposición presentado en el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, se solicita la devolución de ingreso indebido dado que tras extinguir el condominio de una vivienda y garaje, le liquidan dos plusvalías por dichos conceptos.

En el informe remitido por la Gerencia del Patronato nos comunica que con fecha 31 de enero del 2022 y número de Decreto 1110 se emitió respuesta expresa estimándose el recurso de reposición, con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 22/1659

Se dirige a esta Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía la madre de un adolescente discapacitado (grado de discapacidad del 67% y una dependencia severa de nivel 3) solicitando nuestra ayuda para obtener plaza en un centro ajustado a sus características.

Al carecer de plazas disponibles en centros cercanos al domicilio familiar el menor fue internado en agosto de 2021 en un centro distante casi 500 kilómetros de su domicilio, siendo así que tras cumplir los 16 años estaba previsto que abandonara dicho centro e ingresara en otro adaptado a sus especiales necesidades. Para dicha finalidad lo derivaron a un centro próximo a su domicilio familiar pero la dirección de dicho centro le comunicó que su perfil no se ajustaba a las características del centro, por lo que su traslado se vio frustrado.

Toda vez pasaba el tiempo y su hijo seguía a la espera del ansiado traslado, y que el menor sufría los efectos de la lejanía de su familia ya que la larga distancia existente entre una y otra provincia dificultaba mucho las visitas, la madre pedía angustiada que se solucionase cuanto antes este problema.

Tras recabar la colaboración de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación recibimos la noticia favorable de que al chico le fue reconocido el derecho a acceder a un centro específico para atender a menores afectados por trastornos del espectro autista que a su vez reunía la características demandadas por la familia.

Queja número 22/1592

La promotora de la queja nos exponía que en fecha 21/05/21 la pediatra de su hija de tres años de edad, habría solicitado cita para la primera consulta de asistencia especializada de otorrinolaringología. Su sorpresa fue que tras reclamar la cita en ese hospital, el personal de administración le habría indicado que debía esperar, puesto que se estaban citando a pacientes cuya cita se solicitara en el mes de agosto de 2020.

Interesado al Hospital San Agustín, se nos indica que la menor ha sido vista en consulta y se le ha asignado cita para la revisión.

Queja número 19/6367

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución se traslada la falta de resolución expresa de la solicitud para obtener un despacho municipal como grupo político para desempeñar sus funciones y recibir visitas, al amparo de de lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución y art. 27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

En el informe remitido en el trámite de la queja, nos traslada el Ayuntamientos que con fecha 18 de octubre de 2019 por el Pleno del Ayuntamiento se aprobó una moción de iniciar “las actuaciones oportunas para que se ponga a disposición de los Grupos Municipales de la Oposición los despachos e infraestructuras suficientes para que puedan desarrollar sus funciones de representación pública y ejercer su derecho legal cuando se pueda y haya espacio para ello”. Dichas actuaciones en la actualidad son imposibles llevarlas a efecto por la inexistencia física de espacio en dependencias municipales, no sólo para los Grupos Municipales de la Oposición, también para elGrupo Municipal de Gobierno.

También que el Ayuntamiento ha adquirido en el año 2019 un edificio en estructura cuya intención es terminarlo y dedicarlo a ampliación de dependencias municipales, con lo cual se podrá dar solución al problema planteado.

Fundamentado en el derecho a la participación política en los asuntos públicos, participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (art. 140 de la Constitución) se dictó resolución recomendando que con la mayor brevedad posible se procediera a remover los obstáculos que impidan en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamientoy Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Ademas la sugerencia para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

Una resolución que ha sido aceptada por el Ayuntamiento de Churriana de la Vega, trasladando que dicha obra se encuentra en fase de proyecto y una vez finalice éste, se procederá a la inmediata ejecución, resolviendo así el problema planteado y poniendo fin a la situación de silencio objeto de esta queja.

Queja número 21/8244

La reclamante refiere que padece una enfermedad rara, denominada Acromegalia o gigantismo, que le provoca severos problemas cardiovasculares desde una edad muy temprana y múltiples deformaciones.

En la actualidad no puede caminar, por lo que fue derivada a Rehabilitación en Algeciras (Hospital Punta de Europa) para valoración y prescripción de silla de ruedas de propulsión eléctrica, dado que por su enfermedad apenas presenta movilidad en los brazos y las piernas, y ello le impide el manejo de la silla de ruedas manual.

Toda vez que la silla de ruedas eléctrica le habría sido denegada, su médico de familia ha vuelto a derivarla al especialista para nueva valoración, solicitando asimismo la intervención de esta Institución, ya que se encuentra limitada para salir de su casa por imposibilidad absoluta para el desplazamiento.

Interesados ante la Administración sanitaria, se nos remite información del Decreto por el que se regula la prescripción de las prestaciones del Catálogo General de Ortoprotésica, procediendo a citar a la interesada en consulta del Servicio de Rehabilitación para su valoración.

Posteriormente, hemos recibido el agradecimiento de la parte promotora de la queja, confirmando que fue remitida para valoración de prescripción de silla de ruedas eléctrica, encontrándose a la espera de recibir los informes necesarios que acrediten que reúne los requisitos necesarios para completar la prescripción, si procede.

Habiendo quedado por tanto encauzado el asunto objeto de la queja, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/8671

En el expediente de queja recibido en esta Institución nos traslada la falta de respuesta de la Mancomunidad de Servicios de la Vega, ante el recurso de reposición presentado por la liquidación de un tasa de basura.

Aunque en el referido escrito del promotor de la queja no se invoca el artículo 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, en la cual se regula el plazo de un mes para la resolución de los recursos de reposición en materia tributaria,cabe señalar que no se ha procedido a ello ni en plazo ni fuera del mismo.

Tras interesar de Vd. la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, al recurso presentado, el Presidente de la Mancomunidad nos remite oficio de remisión en el cual nos comunica que se ha requerido informe al Técnico de Gestión Tributaria para la comprobación de las circunstancias alegadas por Vd., así como para la resolución del recurso presentado.

A la vista del mismo, hemos de entender que dicha Administración está efectuando los actos de trámite conducentes a dictar resolución o acuerdo que finalice el procedimiento respecto a su recurso de reposición, objeto de la queja por Vd. presentada.

Por ello, entendemos que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones, confiando que en un plazo prudencial reciba respuesta.

Queja número 21/0286

Comparecía en esta Institución una vecina de Sevilla, mediante escrito en el que exponía que durante un largo periodo de tiempo le habían estado facturando Endesa y Naturgy simultáneamente a causa de una duplicidad de CUPS.

Al no saber cuál de ambas entidades era su comercializadora, se había visto obligada a pagar doblemente la luz, pues no podía rechazar ninguna de las facturas por miedo a un corte en el suministro, “según amenazas expresas y coincidentes de ambas entidades”.

Después de muchísimas visitas presenciales, llamadas y reclamaciones, descubre que el contador del CUPS correspondiente al contrato con Endesa es digital y su contador no lo es, es antiquísimo y no funciona. Este hecho explicaría por qué la factura de Naturgy era estimativa.

Ante dicho descubrimiento, vuelve a hacer otra reclamación a Endesa y envía la foto de su contador. Consigue que envíen un operario a la vivienda, haciendo foto de la casa y contador.

Después de múltiples llamadas, descubre que el CUPS del contrato con Endesa pertenece a otra dirección que no coincide con la suya. Existe una confusión que implica, por un lado, que estaba pagando el suministro de un contador que no es suyo y, por otro lado, que hay una persona, consciente o inconsciente, a quien le está pagando su luz.

En tales llamadas se le habría afirmado que su comercializadora era Naturgy, que había existido una confusión y que se procedería a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente.

Endesa reconoció el error porque según le informaron sus empleados, finalmente le habían dado de baja de ese CUPS, aunque le siguieron mandando las facturas. Al estar en plazo de devolución y dado que estaba claro que su comercializadora era Naturgy, ordenó la devolución de dos. Seguidamente empieza a ser requerida por una empresa de abogados de Endesa, para reclamarle su importe.

Tras presentar reclamación para la devolución de cantidades indebidamente facturadas por un CUPS que no correspondería a su domicilio, se le rechazaba alegando que correspondía al contrato realizado.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la compañía Endesa que nos indicó que, según la información de su sistema, la interesada solicitó un cambio de comercializadora con cambio de titular de su contrato de suministro, realizándose dicha modificación contractual sobre un CUPS erróneo. Esto provoca que se le hayan cargado las facturas de dos suministros. En consecuencia, se procedía a la devolución de los importes de las facturas abonadas por la interesada, que no corresponden a su suministro, a su cuenta bancaria.

Entendimos que el problema se había solucionado y procedimos al archivo del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1408 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Delegación Territorial en Sevilla

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Se dirigió a nosotros la familia extensa de una menor, tutelada por la Junta de Andalucía, quejándose porque no habían obtenido respuesta a la solicitud que presentaron para volver a tener a su nieta en acogimiento familiar, fundamentando su solicitud en que en esos momentos habían variado sustancialmente las circunstancias que motivaron la extinción del acogimiento familiar, resultando por tanto beneficioso para la menor volver con su abuelos, con quienes seguía manteniendo vínculos afectivos.

Dicha solicitud la presentaron en marzo de 2021, y tras transcurrir más de 6 meses sin recibir ninguna respuesta, reiteraron su petición en septiembre de ese mismo año, solicitando que para el supuesto de que no se accediese a su pretensión que al menos le fuese certificado, mediante resolución expresa, la denegación de su instancia por silencio administrativo. Y de nuevo, al seguir sin ninguna respuesta, volvieron a reiterar su petición en noviembre de 2021, de la cual tampoco obtuvieron contestación.

En relación a la no contestación a las peticiones escritas realizadas por los abuelos para que les fuese restituido el acogimiento familiar de su nieta, la Delegación Territorial nos informó que si bien no se les dio respuesta escrita, los solicitantes han sido atendidos telefónicamente y conocían la situación jurídica del expediente por lo que se estima que su insistencia en obtener respuesta “no aporta nada al expediente administrativo”.

CONSIDERACIONES

Se ha de partir del hecho indubitado de que las medidas de protección acordadas respecto de la menor fueron congruentes con la situación en que ésta se encontraba con su familia biológica acogedora (abuelos maternos) en enero de 2015, siendo así que dicha situación fue examinada por el Juzgado de Familia que vino a refrendar la decisión adoptada por el Ente Público. Otro hecho sobre el que tampoco parece existir discusión es sobre la continuidad de las medidas de protección sobre la menor, toda vez que estando bajo tutela del Ente Público era urgente para la Administración adoptar decisiones congruentes con su supremo interés, para lo cual se realizaron trámites para que permaneciera el tiempo estrictamente necesario en un centro residencial de protección de menores, y para ello se seleccionó a otra familia acogedora, en este caso sin vínculos biológicos, con la que viene conviviendo desde entonces a entera satisfacción, tal como se desprende de los informes de seguimiento de dicho acogimiento familiar.

Ahora bien, hemos de señalar que las medidas de protección que se puedan establecer respecto de una persona, menor de edad, no responden a una foto fija, relativa a una concreta fecha que resulta inamovible. Las circunstancias personales, familiares y sociales de toda persona evolucionan con el paso de los años, y es por ello que una decisión acordada en determinado momento podría ser matizada, rectificada o sustituida por otra que se acompasara mejor a la realidad de la persona con el paso del tiempo. Es por ello que existen medidas de protección que son modificables o reversibles, y que requieren de un seguimiento para determinar su evolución, con un constante análisis para acompasar las medidas de protección al contexto personal, familiar y social de la menor.

Y estas circunstancias se dan en el caso concreto que analizamos, en el que se produce la petición de la familia extensa de la menor para que volviese a estar con ellos en acogimiento familiar. Argumentaban en su escrito que su situación había experimentado cambios sustanciales y muy favorables, sin que ya se diesen los motivos que justificaron el cese del acogimiento. En su virtud, al otorgar la legislación preferencia por el mantenimiento de los vínculos familiares, primando la permanencia en familia extensa sobre familia ajena a la biológica, resultaba procedente que se estudiase su ofrecimiento para que la menor regresase con ellos, sus abuelos maternos.

Desde nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía no podemos considerar carente de fundamento la petición que realiza esta familia, y estimamos que, atendiendo al interés superior de la menor, dicha petición debió ser respondida mediante una resolución, suficientemente motivada, en la que se analizaran los pros y los contras de un posible cambio en la medida de protección, resolviendo lo procedente.

No queremos decir que la decisión de que la menor continúe con la familia acogedora con la que actualmente se encuentra no sea acertada, sobre todo ponderando la positiva evolución de la menor con esta familia, sino que consideramos que se debió examinar la petición y ofrecimiento realizado por la familia extensa para evaluar su procedencia, y en lo que no podemos estar de acuerdo es en que dicha petición fuese rechazada de plano, sin ninguna motivación y sin ni siquiera ofrecer una mínima respuesta por escrito.

En virtud de cuanto antecede, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

"Que se de respuesta motivada y por escrito a la petición realizada por la familia extensa de la menor para que les sea restituido su acogimiento familiar.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1560 dirigida a Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan (Sevilla)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte promovido por un agente de policía local de un Ayuntamiento andaluz, relativo a denegación de ayudas de acción sociales.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 23 de febrero de 2021 tuvo entrada en este Comisionado la queja presentada por el interesado en la que exponía lo siguiente hechos:

Soy policía local (...), con más de 20 años de antigüedad.

En nuestro convenio vienen reguladas unas ayudas sociales para todo el personal del Ayuntamiento. Cuando se habilitó el plazo, solicité en tiempo y forma la ayuda escolar y por prótesis dental para mi hija, entregando la documentación requerida. Al encontrarme separado, presenté certificado emitido por el juzgado de paz, dónde constan todos los datos de dicha separación junto con el número de auto sobre convenio regulador en favor de mi hija. Dicho documento fue declarado como no valido, siendo excluido de las cuantías que me correspondían.

Por ello remití escrito adjuntando convenio regulador dictado por el juzgado, el cual tampoco fue admitido ya que por error, se envió sin firmar.

Por último, formulé recurso de reposición, adjuntando sentencia de separación, junto con el convenio regulador firmado”.

II.- La presente queja se admitió a trámite, solicitando el preceptivo informe del Ayuntamiento de (...) .

III.- El mentado organismo en su informe concluye lo siguiente:

- La ayuda de social para estudios y prótesis de su hija (...), según lo establecido en el art. 3 del Reglamento de ayudas de Acción Social para personal funcionario y laboral, apartado 1.4 en los casos de separación legal o divorcio, acreditarán las cargas familiares que soporta el solicitante, en el caso de que la ayuda vaya destinas a hijos/as.

- El día 28 de septiembre de 2020, (...), presenta en este Ayuntamiento escrito de alegaciones en relación a las ayudas sociales denegadas a favor de su hija, manifestando que adjuntaba el convenio regulador.

- En relación con las alegaciones manifestadas en su escrito, por parte de la Asesoría Jurídica de este Ayuntamiento, se emite un informe de fecha 09/10/2020, manifestando en su conclusión “que el documento aportado, no deja de ser una mera propuesta de convenio regulador de las condiciones de una separación del matrimonio, pero no acredita que haya sido ratificado por el otro cónyuge y menos aún que haya sido aprobado por sentencia alguna. Por tanto no tiene virtualidad alguna”

- El día 23 de octubre de 2020, el funcionario presenta recurso de reposición en este Ayuntamiento, por parte de la Secretaría General se realiza informe el día 13 de noviembre de 2021, sobre el recurso presentado, manifestando el secretario de la Corporación en su conclusión: “que el convenio de separación de mutuo acuerdo que presenta el recurrente no es copia del original aprobado por el juzgado mediante la Sentencia 38/2017. Además presenta incongruencias que hacen dudar de su veracidad, al detallar en su encabezamiento la fecha de 8 de noviembre de 2016, fecha del convenio que aprobó por sentencia, y ser la firma de las partes de octubre de 2020. Ante tales cuestiones, y a falta de la documentación original aprobada por el juzgado de primera Instancia e Instrucción número 1 de (…) que acredite las cargas familiares alegadas por el recurrente, procede la desestimación por parte del alcalde, como órgano competente, del recurso de reposición presentado por (...)”.

- En base a lo anterior por resolución de la alcaldía 2258/2020 de fecha 20 de noviembre de 2020, se desestima el recurso de reposición presentado por el funcionario.”

IV.- Tras examinar la información que nos fue trasladada por el Ayuntamiento afectado, junto con la documentación adjunta, acordamos su traslado al interesado a fin de que nos formulara cuantas alegaciones a su derecho pudieran interesar.

V.- En su escrito de alegaciones el interesado, exponía lo siguiente:

Habiendo solicitado al Departamento de personal copia del expediente y visto éste, parece que, lo que se ha realizado es desestimar todos los documentos presentados por mi e incluso poner en duda la veracidad de los mismos, a fin de denegar dichas ayudas para que tenga que acudir a la vía contencioso administrativa.

En el documento de solicitud, se adjuntó certificado del Juzgado dónde se hacía constar en el libro de familia, la separación, haciendo mención al convenio regulador, dicho documento fue declarado como no válido a fin de no abonar dichas cantidades.

Posteriormente, se me requirió el convenio regulador, el cual se remitió y, mediante informe realizado por el Secretario de la Corporación, concluyó que no se dan las circunstancias para declararlo válido a no estar ratificado.

Por último, se adjunta al recurso de reposición la sentencia judicial de separación junto con el convenio firmado por ambos cónyuges, ya que esa fue la causa por la que se desestimó, y en este caso se cuestiona la validez del mismo el cual concluye que es de dudosa veracidad. Lo que equivale a decir que los documentos aportados son documentos falsos o que han sido modificados, atribuyendo a este funcionario la posible comisión de un delito. He entregado un certificado del juzgado, copia del convenio, copia de la sentencia y nueva copia del convenio regulador firmada, todas ellas declaradas como no válidas. Todo ello con el único fin de no conceder las ayudas” .

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, estimamos preciso plantear a esa Administración Local las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre las ayudas de acción social para personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de (...).

El Reglamento de Ayudas de Acción Social de ese Ayuntamiento establece, para los supuestos en los que el empleado público que se encuentre en situación de separación legal o divorcio solicite una ayuda que vaya destinada a sus hijos, deberá acreditar las cargas familiares que con respecto a éstos tenga que soportar con arreglo a su nueva situación civil. De esta forma se pronuncia el apartado 1.4 del art.3 del citado Reglamento:

En los casos de separación legal o divorcio, acreditación de las cargas familiares que soporte el solicitante, en el caso de que la ayuda vaya destinada a los hijos”.

En efecto, de la documentación obrante en el expediente podemos comprobar que el interesado aportó los documentos que vienen a probar esta situación, la sentencia de divorcio y el convenio regulador que acredita sus cargas familiares.

No obstante, el Ayuntamiento desde el inicio considera que el convenio regulador no resulta válido a los efectos pretendidos, por cuanto no está validado por sentencia judicial, considerándolo una mera propuesta de convenio.

Sin embargo, y en primer lugar, podemos observar que el reglamento de acción social y para los supuestos de divorcio, exige la acreditación de las cargas familiares, sin enumerar de forma taxativa que documentos deberán constituir la prueba.

De esta forma, la documentación que aporta el interesado consideramos que constituye prueba suficiente para acreditar sus cargas familiares tras la separación, debiendo reconocérsele al convenio regulador plena eficacia toda vez que el mismo ha sido ratificado íntegramente en sentencia judicial.

Por todo ello, no observamos motivo suficiente para cuestionar la veracidad de dicho documento, a pesar de las consideraciones que el Secretario General de esa Entidad Local formula en el informe que sirve de base a la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición del interesado, al mantener que el convenio regulador que aporta no es el original aprobado en sentencia, sin tener en cuenta las alegaciones y documentación presentadas por el mismo que acreditan el cumplimiento de las cargas familiares que se establece en el Reglamento de Ayudas de Acción Social de ese Ayuntamiento.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que ese Ayuntamiento, sin mas demoras, y dado que la persona promotora de la presente queja, ha acreditado ante esa Administración las correspondientes cargas familiares, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ayudas de Acción Social del mismo, adopte las medidas que procedan para reconocer al interesado la ayuda de acción social solicitada para estudios y prótesis de su hija y proceder al abono de la misma en la cuantía que le corresponda.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0829 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 24 de enero de 2022 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos exponía que su madre tiene reconocido el Grado II, de dependencia severa. Explicaba que tras sufrir una caída su estado físico y cognitivo había empeorado notablemente, por ello, en fecha 07/07/21 presentó solicitud para la revisión de su situación de dependencia, sin embargo, nos mostraba su preocupación debido a que personal de esa Delegación Territorial le había informado que el procedimiento suele tener una duración de dos años.

Dña. (...) tiene 91 años de edad y delicado estado de salud, teme que sea demasiado tarde.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales, y Conciliación que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente se encontraba pendiente de asignar a una persona valoradora para proceder a la valoración de la afectada, la cual contactaría telefónicamente para concertar cita, y tras ello, se procedería a la resolución de la solicitud conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, además de reiterar su pretensión, nos traslada sus consideraciones acerca del mal funcionamiento del Sistema de la Dependencia, el incumplimiento de sus plazos legales y las desigualdades entre territorios autonómicos, añadiendo, respecto de su madre que, a sus “91 años de edad, es dependiente total. Además de su alzheimer. hay que lavarla, vestirla, darle de comer, desplazarla en silla de ruedas, ponerle pañales, etc.”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que se trata de un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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