La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0697 dirigida a Ayuntamiento de Gor (Granada)

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Ha sido recibida en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, comunicación registrada con el número de queja que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La persona interesada, Don (...), nos traslada escrito de queja por la denegación de su inscripción en el padrón municipal de habitantes de su localidad y nos expone una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título Primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener una resolución favorable a la inscripción en el Padrón de Habitantes, acto administrativo que le concede el ejercicio de derechos y obligaciones adquiridos con la vecindad administrativa, así como los previstos en la Constitución española.

Una vez analizada la resolución notificada al interesado, la documentación e información aportada al expediente de queja así como con la normativa que resulta de aplicación al caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Único.- El interesado remitió escrito de queja en el que solicitaba nuestra intervención tras notificarsele resolución desestimatoria de su alta en el padrón municipal de habitantes por no aportar título de propiedad o de contrato de arrendamiento de la vivienda para acreditar que en realidad habita en el municipio. Se adjunta copia de la misma.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y en base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primero.- Obligación de todo ciudadano de inscribirse en un Padrón de Habitantes.

Queda acreditado la intención de Don (...) de cumplir con la obligación legal que la norma señala al instar al Ayuntamiento de Orz su inscripción en el Padrón de Habitantes, todo ello conforme a la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), en su artículo 15, el cual expresa:

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.”

 

Segundo.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone:

El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.“

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, el texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. “

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

«Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el interesado necesita acreditar el domicilio donde realmente reside, siendo obligación de la Administración realizar dicho acto de inscripción para actualizar su Padrón a la realidad del Sr. (…).

 

Tercero.- El procedimiento administrativo del empadronamiento.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los procedimientos iniciados a instancia de parte los siguientes trámites, siendo de aplicación al procedimiento del objeto de la queja:

Artículo 66:

1.-Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

4.- Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 68:

1.- Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. “

 

Analizado el expediente observamos que para que el interesado acredite su residencia habitual en Gor se le exige exclusivamente como medio de prueba el “título de propiedad de la vivienda o Contrato de arrendamiento del inmueble indicado” .

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, el apartado 2.3, que trata de la“Documentación acreditativa del domicilio de residencia” dispone:

“El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

 

La normativa a la que hacemos referencia prevé que:

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.”

 

En conclusión, como se deduce de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, el Ayuntamiento de Gor puede aceptar otros documentos distintos a los requeridos en relación a la vivienda y realizar las comprobaciones que estime oportunas para verificar el domicilio del Sr. (...), no teniendo que ser la documentación exigida por el mismo tan reglada y rigurosa como refleja la resolución notificada por esa Corporación.

La entidad local dispone del poder para ejercer su potestad de una forma flexible y discrecional sin incurrir en arbitrariedad alguna para facilitar el cumplimiento de la obligación legal al ciudadano, al amparo de la normativa aplicable y todo ello a los efectos de facilitar al solicitante de inscripción en el padrón municipal los derechos que le asisten en su municipio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - para que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, tramiten el alta de inscripción del interesado Don (...) conforme lo previsto en el apartado 2.3 que trata de la “Documentación acreditativa del domicilio de residencia”., solicitándole en el caso de no haberla presentado otra documentación (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite que realmente el interesado habita en el domicilio indicado en su solicitud y en caso afirmativo inscribirla en el Padrón.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se incluyan en los modelos y solicitudes normalizados para la inscripción en el Padrón de habitantes otra documentación de los solicitantes (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite realmente que las personas solicitantes de empadronamiento habitan en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0327 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

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En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido respuesta alguna de la administración sanitaria al recurso potestativo de reposición, presentado con fecha 18 de enero de 2022, en el que reclama la baremación de sus méritos en la bolsa de empleo temporal del SAS, al no haberse valorado el tiempo trabajado en una residencia de mayores, según las razones que alega en dicho recurso.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 18 de enero de 2022 formuló recurso potestativo de reposición ante esa Dirección General de Personal, por no estar conforme con la baremación de sus méritos.

A la fecha de presentación de la queja aún se encontraba sin resolver dicho recurso, por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 13 de abril de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 6 de junio de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado al interesado, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente , pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de (..) igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

IV. Con fecha 31 de agosto de 2022 la persona interesada nos indica que continúa sin obtener contestación alguna a su recurso y los perjuicios que esa circunstancia le produce, pues, según afirma, no se tienen en cuenta las consecuencias que mes a mes está sufriendo al estar perdiendo contratos de trabajo por lo que considera un fallo en su baremación.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 18 de enero de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 13 de abril de 2022), ha transcurrido tres meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir, en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (6 de junio).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso Potestativo de Reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 18 de enero de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/5227

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora en la resolución de la pensión no contributiva de jubilación solicitada por la persona interesada el 25 de noviembre de 2021.

Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz, está nos informó que se ha resuelto favorablemente la PNC de Jubilación.

Queja número 20/0489

En su día nos fue remitido escrito por parte de la Vicepresidencia de una Asociación que, por reunir los requisitos exigidos por la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz fue admitido a trámite como queja e intentamos tramitarla ante el Ayuntamiento de Vélez Málaga primero por vía de mediación, pero ello no se estimó oportuno por parte de dicho organismo, por lo que decidimos su continuación por la vía de tramitación ordinaria.

La Asociación reclamante nos planteaba su preocupación por las condiciones de seguridad del tránsito peatonal (transitaban niños hacia colegios y universitarios a la parada de bus, etc.), por el margen norte de la carretera N340, que consideraban necesitado de un proyecto de reordenación, lo que llevaban solicitando desde hacía muchos años a la Corporación Municipal. Consideraban que la vía que unía Benajarafe y Chilches no era una carretera entre ambas localidades, sino una vía urbana, ya que atravesaba en su recorrido distintas urbanizaciones con continuidad. Según nos informaban, en octubre de 2018, se iba a presupuestar y comenzar un proyecto por parte del Ayuntamiento, pero desconocían la situación actual del mismo así como de los plazos previstos para su ejecución.

Por todo ello, al amparo de la ley reguladora de esta Institución, continuamos nuestras actuaciones en vía de supervisión y le interesamos que nos informara acerca de las actuales gestiones del Ayuntamiento para dotar a la zona del citado acerado, concretando el estado de tramitación del proyecto al que se aludía, así como de sus posibles plazos de ejecución. Sin perjuicio de ello, y hasta tanto cupiera ejecutar dicho proyecto, queríamos conocer las posibles actuaciones que tuviera previsto impulsar el Ayuntamiento para que, entre tanto, los vecinos pudieran transitar en las mejores condiciones de seguridad por dicha zona.

Recibimos informe en los siguientes términos:

(…) en su día fue solicitado informe a este Departamento a efectos de analizar la propuesta de ejecución de acerado por la margen norte de la CN-340a desde Chilches hasta Benajarafe.

En dicho informe se manifestaba la viabilidad de plantear una solución que mejorase las condiciones de transitabilidad peatonal en el tramo en cuestión, si bien dicha solución no debería basarse en un acerado convencional ya que este, por los condicionantes actuales de disponibilidad de espacio, acabaría teniendo un trazado incompatible con la reordenación integral, de mucho mayor calado, que desde un punto de vista del interés general ha de plantearse en toda la franja de terreno situada inmediatamente al norte de la CN-340a.

En la actualidad, y con independencia de las herramientas que se estén previendo en la revisión del PGOU (que se está llevando a cabo) para la habilitación de todo el espacio público necesario en la margen norte de la CN-340a, desde este Departamento se están realizando los correspondientes estudios y análisis en toda esa margen norte de la carretera CN-340a al objeto de, en base a las alternativas actuales reales de disponibilidad de tenenos, optimizar una solución técnica que resuelva la referida problemática de transitabilidad peatonal.

Esperando contar con la documentación necesaria de cara a estar en disposición de poder iniciar las actuaciones correspondientes durante el presente año 2021.”

Por ello, transcurrido bastante tiempo desde la remisión de dicho informe, volvimos a dirigirnos al citado Ayuntamiento interesando nos remitiera información actualizada de los avances en la ejecución de la obra.

En la respuesta emitida se nos indicaba lo siguiente:

Respecto de la solución para la margen norte de la carretera.

Si bien fue concluida la fase de estudio previo y de análisis detallado de la casuística de todo el tramo en cuestión (desde Chilches-Costa hasta Benajarafe Pueblo) en cuanto a la disponibilidad real de terrenos y las diferentes opciones técnicas planteables en cada punto, lo cierto es que aún no ha podido ultimarse el correspondiente proyecto de obras que sirva de base a la licitación.

El Ayuntamiento de Vélez-Málaga solicitó no obstante financiación para dicha actuación a través del Plan de Sostenibilidad Turística en Destinos para Entidades Locales, perteneciente a su vez al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, si bien no llegó a ser beneficiario de la misma por lo que se están barajando otras fórmulas de financiación.

Respecto de la solución para la margen sur de la carretera.

Como ya se indicó en ocasiones anteriores, los tránsitos peatonales en el tramo entre Chilches-Costa y Benajarafe Pueblo tienen un soporte adicional previsto mediante la ejecución de la Senda Litoral.

Si bien la previsión para el inicio de dicha senda se remontaba al pasado año 2021, lo cierto es que los últimos trámites de autorización por parte de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y de la Diputación Provincial de Málaga no estuvieron ultimados hasta finales del año pasado. Fue en el mes de enero de 2022 cuando, mediante las correspondientes resoluciones municipales, se decretó el inicio de los correspondientes expedientes de obra.

El tramo de Senda Litoral comprendido entre Chilches-Costa y Benajarafe Pueblo está articulado en tres proyectos independientes cuyos contratos de obra se están tramitando de forma simultánea y cuyo avance puede verse en la Plataforma de Contratación del Sector Público a partir de su número de expediente. Son los siguientes:

Expte. AVOCO.01.22 - Senda Litoral. Proyecto 2: Desde Arroyo de Chilches hasta Cañada Antiguo Camino de Chilches a Vélez-Málaga

Expte. AVM.O.02.22 - Senda Litoral. Proyecto 3: Desde Cañada Antiguo Camino de Chilches a Vélez-Málaga hasta Arroyo Patasecas

Expte. AVM.O.03.22 - Senda Litoral. Proyecto 4: Desde Arroyo Patasecas hasta Arroyo Las Adelfas

Con independencia de poder contar en breve con la ejecución de todo el tramo de Senda Litoral, al cual posibilitará los tránsitos peatonales seguros a lo largo de, se tratará de dar el máximo impulso a la transformación paralela de la margen norte de la carretera, cuya demora en el tiempo justifica su cada vez mayor prioridad.”

Sin perjuicio de los trámites y ejecución de obras pendientes, se observaba que el Ayuntamiento había llevado a cabo el impulso de estas actuaciones, por lo que dimos por concluida nuestra intervención al considerar que el asunto planteado se encontraba en vías de solución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3371 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que expone que hasta la fecha no ha recibido respuesta de la Dirección General de Personal del SAS, al recurso potestativo de reposición presentado con fecha 18 de febrero de 2022.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 18 de febrero de 2022, formuló recurso potestativo de reposición ante esa Dirección General de Personal, en el que expone su disconformidad con la baremación de méritos otorgada en el listado definitivo de la bolsa de empleo temporal del SAS, corte de 2020, de la categoría de Celador-Conductor, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 4 de abril de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 19 de julio de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado al interesado, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad conel artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente, pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles.

Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art.123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación delos listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

IV. Con fecha 31 de agosto de 2022, tras darle traslado de dicha respuesta para que nos manifestara lo que estimase conveniente a su derecho, la interesada nos indica que continúa sin obtener contestación alguna a su recurso, con las consecuencias que esa circunstancia le produce, pues hay que tener en cuenta que puede estar perdiendo contratos de trabajo.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la bolsa de empleo temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 18 de febrero de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 4 de abril de 2022), ha transcurrido dos meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto,se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir,en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (19 de julio)

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes

Ante esta situación cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración sea proporcionada a sus fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los siguientes principios: “d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados”.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007,de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al recurso potestativo de reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 18 de febrero de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/5340

Se dirigió a nosotros la madre de un adolescente tutelado por la Junta de Andalucía como consecuencia de sus problemas de comportamiento y de adicción a las drogas. Nos decía que su hijo venía protagonizando reiterados abandonos no autorizados del centro en el que estaba internado, siendo así que tras el último de estos incidentes el menor permanecía ilocalizado. Es por ello que la madre solicitó nuestra intervención para que instasemos al Ente Público para que realizase las actuaciones oportunas para localizar a su hijo y que retornase al centro de protección en el que residía, y en el que se beneficiaba del programa educativo elaborado específicamente para mejorar su comportamiento.

Tras solicitar la colaboración del Ente Público fuimos informados de que tras el abandono no consentido del centro el menor protagonizó hechos delictivos que motivaron que el Juzgado de Menores acordara su ingreso cautelar en centro semiabierto para la deshabituación de sustancias tóxicas.

En esta tesitura comunicamos al Ente Público nuestro pesar por la escasa efectividad de la intervención especializada realizada en protección del menor ya que su conducta llegó al extremo de incidir en ilícitos penales, que motivaron la incoación de un expediente de responsabilidad penal a instancias de la Fiscalía de menores y que a la postre determinaron su ingreso en un centro de internamiento para menores infractores (CIMI).

No obstante, aún siendo conscientes de las consecuencias negativas de esta situación, hemos también de destacar el aspecto positivo que implica que el menor pueda beneficiarse durante su estancia en dicho centro de un programa de deshabituación de tóxicos, el cual creemos que repercutirá positivamente en su comportamiento y estabilidad emocional. También hemos de destacar la labor de coordinación entre la Unidad tutelar y el CIMI para evaluar la evolución del menor y programar su retorno al Sistema de protección una vez finalice la medida cautelar o, en su caso, la medida definitiva que pudiera imponer el Juzgado de menores.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2736 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja formulada a instancia de parte, en el que la persona interesada expone que hasta la fecha no ha recibido respuesta de la Dirección General de Personal del SAS, al recurso potestativo de reposición presentado con fecha 3 de marzo de 2022.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 3 de marzo de 2022, formuló recurso potestativo de reposición ante esa Dirección General de Personal, en el que expone su disconformidad con la baremación de méritos otorgada en el listado definitivo de la bolsa de empleo temporal del SAS, corte de 2020, de la categoría de Celador-Conductor, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 9 de mayo de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 6 de junio de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado al interesado, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

“El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad conel artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente, pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles.

Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art.123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación delos listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso del (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

IV. Con fecha 7 de julio de 2022, tras darle traslado de dicha respuesta para que nos manifestara lo que estimase conveniente a su derecho, el interesado nos indica que continúa sin obtener contestación alguna a su recurso y las consecuencias que esa circunstancia le produce, pues hay que tener en cuenta que puede estar perdiendo contratos de trabajo.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la bolsa de empleo temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 3 de marzo de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado,incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 9 de mayo de 2022), ha transcurrido dos meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto,se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir,en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (6 de junio)

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes

Ante esta situación cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración sea proporcionada a sus fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los siguientes principios: “d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados”.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007,de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al recurso potestativo de reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 3 de marzo de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/2743

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas por los familiares de la menor alumna del Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Granada para lograr la repetición de su curso por entender oportuno un reforzamiento del insuficiente aprendizaje de la alumna.

Solicitamos el necesario informe ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada. Dicho cumplido y detallado informe señala:

PROPUESTA: No es posible atender la solicitud en relación a considerar la posibilidad de repetición de curso para su hija escolarizada en el presente curso en 1º de Educación Primaria, en aplicación de lo establecido en la Ley 3/2020, artículo 12 sobre Promoción en Educación Primaria. Puede la reclamante obrar con total libertad de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre escolarización (cambio de centro, procedimiento general de admisión) por cuanto no requiere autorización alguna (como ya se le informó). Por parte del Servicio de Inspección Educativa se supervisará tanto la evaluación del presente curso (1º de E.P.) como la correcta escolarización en relación a la atención educativa,de acuerdo con lo especificado en el artículo 15 del R.D. 157/2002 de 1 de marzo, en el curso 21/22 de la alumna”. De lo que le informo para el conocimiento de las actuaciones realizadas y las propuestas formuladas por el Servicio Provincial de Inspección de Educación, tras la supervisión realizada”.

A la vista de las informaciones recibidas y de las averiguaciones desplegadas por los servicios de la Delegación Territorial de Educación y Deporte, podemos acreditar un relato de control y explicación de las circunstancias del caso ante las peticiones de la familia de la alumna.

Podríamos desglosar dos aspectos en la queja que, aunque inter-relacionados, merecen un comentario diferenciado. Y es que, de un lado, la petición se centra en la medida excepcional de disponer la repetición del primer curso para la alumna. Sin embargo, y según se especifica, la previsión normativa en la que se basa la petición no es posible aplicarla como excepción al tratarse de una norma derogada de forma tácita tanto por el R.D.157/2022 como por la entrada en vigor de lo establecido para la promoción en Educación Primaria por la Ley 3/2020.

Los argumentos reglamentarios que se aluden y la actuación de la Delegación no permiten apreciar una actuación indebida a cargo de los servicios jurídicos de ese organismo.

De otro lado, la medida reclamada está basada en la valoración alcanzada de que la repetición de curso es la solución óptima que la familia encuentra para garantizar la progresión de la alumna. Y, según se informa, la posición de los servicios técnicos y educativos señalan otras acciones de refuerzo y seguimiento de la alumna cuya aplicación no se hace depender de la mera repetición de curso, sino del despliegue de las intervenciones programadas por los servicios de atención a las necesidades educativas especiales que específicamente requiere la menor.

Pensamos que es en este escenario en el que se debe abordar las necesidades de fondo de la alumna ―más allá de su ubicación de nivel― y continuar ofreciendo eficientemente las atenciones y singularidades que están definidas en las evaluaciones y dictámenes realizados. Para ello debemos insistir en la efectiva disposición de los recursos que se determinan en las condiciones de escolarización en los que resulta esencial la coordinación y complementariedad con las aportaciones de seguimiento de la menor que la familia ofrece a los equipos del centro educativo.

Así pues, y a tenor del informe recibido y analizado, procede concluir nuestras actuaciones y, como acostumbramos a señalar en este tipo de situaciones, entendemos que el asunto merecerá un análisis y un seguimiento a cargo de todos los servicios educativos y contando, desde luego, con la aportación de la comprometida familia de Clara

Queja número 19/0503

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento relacionada con las dificultades para interponer una denuncia ante la Policía Local tras un accidente en la vía pública.

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, procedimos a emitir Resolución, recomendando que sea modificada la información facilitada en la página web del Ayuntamiento en el apartado referido de la Policía Local, añadiendo un teléfono de contacto que permita solicitar más información al respecto, posibilitando la gestión de cita por motivos justificados en horario diferente al indicado. Además de ue se impartan las instrucciones oportunas en las distintas Unidades de Policía de Barrio para que la atención e información que se facilite a los ciudadanos sea no solo veraz, sino además completa.

Una resolución que ha sido aceptada por el Ayuntamiento de Sevilla indicando que se trabaja de manera constante en la mejora y atención para dar un mejor servicio a la ciudadanía y reseñando que dentro del enlace correspondiente a denuncias de implicados en siniestros viales que no requieren actuación urgente->ir a comunicación o cesión de datos se establece "La solicitud de cesión de datos se realizará siempre de forma telemática a través de la siguiente cuenta de correo- e: info.oga.pl@sevilla.org. Sólo en casos excepcionales se hará de forma presencial, debiendo solicitar previamente cita para dicha gestión a través del teléfono 955 473 665 ó 955 473 667".

Queja número 21/5034

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución referente a la falta de cumplimiento y control de diferentes acuerdos relacionados con la Memoria Histórica en la Diputación Provincial de Cádiz, Ayuntamiento de villamartín y Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

Con respecto a la Diputación Provincial de Cádiz, con fecha 20 de junio de 2018, se adoptó por mayoría promover la creación de un Banco de ADN de restos exhumados y familiares de las victimas de la guerra civil, acordando establecer un Convenio Específico de Colaboración con la Junta de Andalucía y la Universidad de Cádiz. Así con fecha 13-10-2020 fue solicitado permiso de la Junta de Andalucía en relación a distintas actuaciones en varios municipios de la provincia sin que a la fechase conozca su ejecución.

Tras la solicitud de informe la Diputación nos traslada la existencia del convenio marco firmado en 2016 entre las Consejerías de Cultura y de Salud de la Junta de Andalucía y la Universidad de Granada para analizar las muestras que se le envían desde cualquier punto de Andalucía, así como de las reuniones previas entre la Diputación y la Universidad de Cádiz en 2018, que se dilataron por un cambio del Rectorado y equipo de Gobierno de la Diputación en el año 2019, y la pandemia por el Covid-19 en el año 2020, no llegándose a firmar el convenio.

También que se estaba tramitando un contrato menor por el Servicio de Memoria Histórica y Democrática para llevar a cabo la recogida de ADN de muestras de familiares de víctimas de la represión franquista, habiendo sido atendidas todas las peticiones de recogidas de muestras de ADN y derivadas a la Universidad de Granada.

Se informa de la solicitud de autorización a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía en 25 municipios de la provincia, de cara a facilitar las tareas de indagación, localización, delimitación, exhumación, estudio antropológico e identificación genética, dichas intervenciones fueron autorizadas a través de la Orden de 24 de abril de 2021 (BOJA núm. 81, de 30 de abril de 2021).

De esta forma, una vez autorizada, se pueden programar diferentes intervenciones sin tener que recurrir a solicitar la autorización de una en una, acortando de este modo los plazos. Posteriormente, se han planificado intervenciones cada año, así como se facilita que se pueda intervenir con fondos de otras administraciones como la FEMP a través de los Ayuntamientos.

Así del listado de 25 localidades (Alcalá de los Gazules, Alcalá del Valle, Arcos de la Frontera, Benalup-Casas Viejas, Benaocaz, Bornos, Castellar de la Frontera, El Bosque, El Gastor, Espera, Grazalema, Jimena de la Frontera, Los Barrios, Medina Sidonia, Olvera, San José del Valle, San Pablo del Buceite, San Roque, Sanlùcar de Barrameda, Tarifa, Trebujena, Torre Alháquime, Ubrique, Villaluenga del Rosario y Villamartín) se están llevando actuaciones en 9 de ellas (Alcalá del Valle, Bornos, Castellar de la Frontera, Espera, Grazalema-Benamahoma, Jimena de la Frontera, San Roque, Tarifa y Trebujena). Igualmente se están llevando a cabo actuaciones, que fueron ya autorizadas previamente en Prado del Rey, El Puerto de Santa María y La Linea de la Concepción.

Por su parte, el Ayuntamiento de Villamartín nos comunica que ha procedido a solicitar una subvención a la FEMP para realizar el proyecto de localización, exhumación y estudio antropológico de victimas de la dictadura franquista en el Cementerio de Villamartin, y concluida dicha actuación realizará los trámites necesarios para reconocer mediante placas los nombres de los represaliados y declarar como lugar de Memoria Histórica la fosa común del Cementerio Municipal.

De la misma forma, se informa que ni en el callejero ni en el nomenclátor de la localidad, existen elementos contrarios a la Ley de Memoria Histórica y Democrática de la dictadura, y que los logos y emblemas ubicados en algunas viviendas o bloques de viviendas no suponen una exaltación directa de la sublevación de 1936, ni de Ia guerra civil ni tampoco de la represión franquista, si no que se trata del logotipo del Organismo estatal que promocionó entonces la construcción de las viviendas, que en todo caso están situadas en viviendas particulares por lo que habría que contar con la autorización de los propietarios.

Por último, por parte de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico traslada que las concretas actuaciones en la provincia de Cádiz han sido autorizadas mediante la Orden de 24 de abril de 2021 en respuesta a las peticiones efectuadas por la Diputación que será quien determine las fechas de su ejecución (tal y como hemos referido en el inicio del presente escrito).

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto se encuentra en vías de solución, si bien respecto a la existencia de los logos y emblemas ubicados en algunas viviendas o bloques de la localidad se le ha trasladado al Ayuntamiento que en otras Corporaciones municipales les han ofrecido a los propietarios la retirada sin costes de dichas placas y símbolos.

Con la información aportada procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja, sin perjuicio de que pasado un tiempo prudencial se realice un seguimiento sobre la evolución de estas actuaciones.

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