La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/4023

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de la localidad de Almonte en el que exponía los: "problemas continuados entre un vecino y la administración pública, en este caso, el Ayuntamiento de Almonte y la Oficina Comarcal Agraria. Desde verano del pasado 2020 un vecino, dueño de una propiedad no urbanizada, tiene animales sueltos y el terreno carece de cuidados necesarios para un adecuado desarrollo de la vida de los vecinos, ya que esta propiedad está en término urbano".

La presencia de estos animales, según describía, había creado varios problemas, que relataba así: "aparición de serpientes dentro de los domicilios; ratas y ratones; moscas durante todas las épocas del año; mal olor y suciedad en nuestra propiedad debido al mal estado de dicho terreno; caballos durante toda la noche molestando a los vecinos; gallinas y gallos". Además, afirmaba que en este terreno: "se han sacrificado animales para el consumo humano, como es el cerdo, y luego han dejado los restos.

La promotora afirmaba que hablaba: "en nombre de varios vecinos y pedimos su ayuda e intermediación para que la administración nos dé una solución eficaz para llevar una vida normal".

Con motivo de esta problemática, ella y otra persona residente en la calle, presentaron en ese Ayuntamiento sendos escritos de denuncia, ambos en fechas de 10 de julio de 2020. Sin embargo, hasta el momento de presentación de queja ni habían tenido respuesta, ni tampoco se había adoptado medida alguna que diera solución al problema, por ello acudían en queja a esta Institución.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Almonte que nos respondió mediante correo electrónico de la Oficina Municipal de Mediación y Convivencia Ciudadana, mediante el cual se nos informaba que: "la Agente (...) se ha personado en los domicilios y ha verificado lo que se expone en su escrito por lo que se pone en contacto con los propietarios del solar y se ha iniciado un proceso de mediación con el fin de solucionar la situación. Tan pronto tengamos los resultados de la intervención le informaremos oportunamente de la situación".

Con posterioridad recibíamos comunicación mediante la cual se nos informaba de que: "Queda solventado el expediente debido a que se ha logrado mediar entre ambas partes y solucionar el conflicto, se le manda el documento de conformidad firmado por la persona que lo solicita".

Entendimos que la problemática objeto de queja había quedado solventada. Por ello, dimos por terminadas nuestras actuaciones y procedimos al archivo de la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3387 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención.

Asimismo, formula Sugerencia para que se comunique a los Servicios Sociales Comunitarios lo ocurrido en el presente expediente de dependencia, dándose instrucción para priorizar la elaboración de la propuesta de PIA, teniendo en consideración el tiempo transcurrido y la dilación del procedimiento por causa imputable a la Administración pública.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 16 de mayo de 2022, se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que la compareciente nos exponía que su madre Dña. (...), de 81 años de edad, presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia en fecha 05/02/20.

Nos trasladaba su desesperación puesto que desde la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, le habían informado que no constaba solicitud de dependencia a nombre de Dña. (...). Por ello, hasta en dos ocasiones presentó escrito de reclamación solicitando la búsqueda de dicha solicitud, así como la valoración, sin más demora, de la persona solicitante, sin embargo, continuaba sin recibir respuesta.

Añadía, que el estado de salud de su madre es delicado, padece Parkinson y Alzheimer, así como una discapacidad reconocida del 65%, por lo que temía que fuese demasiado tarde cuando finalmente se le conceda el recurso correspondiente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a dicha Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos participó que tras revisar la base de datos, se confirmó la no constancia de solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia a instancias de Dña. (...), por tanto, contactaron con la interesada y se registró la solicitud con fecha de registro inicial.

A fecha de elaboración del citado informe, se había requerido informe de condiciones de salud y, tras su recepción, se realizaría la correspondiente valoración, dictándose resolución conforme al principio establecido en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra, nos traslada, que su madre había sido valorada por el enfermero de enlace, estando a la espera de que personal técnico valorador acudiese a su domicilio.

Con fecha 17/10/22, desde esta Defensoría hemos contactado telefónicamente con la interesada con la esperanza de que hubiese concluido la primera fase del procedimiento de dependencia, sin embargo, nos indica que continúa a la espera de que se le notifique resolución reconociéndole situación de dependencia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la no constancia en la base de datos de la solicitud presentada en el mes de febrero de 2020, así como la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo, a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la ventanilla electrónica de dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

SUGERENCIA. - para que se comunique a los Servicios Sociales Comunitarios lo ocurrido en el presente expediente de dependencia, dándose instrucción para priorizar la elaboración de la propuesta de PIA, teniendo en consideración el tiempo transcurrido y la dilación del procedimiento por causa imputable a la Administración pública.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/2843

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución recomendando a Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Tras una serie de actuaciones, finalmente, se ha recibido el informe emitido por la Administración, indicándose en el mismo que la renovación del expediente de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía de la persona promotora de la queja, ha quedado resuelto en fecha 4 de octubre de 2022.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1200 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se remuevan los obstáculos que impiden la aprobación de la propuesta de recurso consignada en el PIA del dependiente y se dicte resolución que ponga término a la revisión de dicho programa.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 16 de febrero de 2022, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladaba su preocupación ante su situación familiar. Explicaba que su hermano, D. (...), tiene discapacidad reconocida del 68% y una situación de dependencia Grado III, Nivel 2 y convive con sus progenitores octogenarios, su hermano diagnosticado con esquizofrenia y otro hermano drogodependiente.

Manifestaba que a su hermano le fue diagnosticado trastorno de comportamiento/agitación que se refleja en agresiones verbales, siendo muy complicada la convivencia con él. Su padre estuvo ingresado en el hospital tras sufrir un infarto y su madre es su principal cuidadora, sin embargo el estado de salud de ambos es delicado.

La reclamante destacaba que con fecha 05/06/17 solicitó el acceso de su hermano a una plaza residencial, sin que hasta la fecha se haya resuelto su solicitud. Por otra parte, su psiquiatra le recomendó el acceso a una plaza de respiro familiar a fin de dar una solución inmediata a la situación, sobre todo, por el retorno de su padre a casa y cómo podrían perjudicar estas circunstancias a su delicado estado de salud.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que con fecha 13 de julio de 2010, tras la correspondiente revisión del Programa Individual de Atención, se aprobó la propuesta de unidad de estancia diurna para personas con discapacidad junto con la ayuda a domicilio complementaria, renunciando a dicha plaza en marzo de 2018.

Tras el inicio de un nuevo procedimiento de revisión de Programa Individual de Atención, se elaboró el nuevo PIA con la propuesta de plaza en centro residencial de adultos con terapia ocupacional, estando –a fecha de elaboración del informe– pendiente de disponibilidad de plaza.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión, nos destacó que la situación cada vez se hacía más difícil de sobrellevar, incluso la trabajadora social y psiquiatra estaban conforme con solicitar plaza residencial en centro residencial para personas mayores y, así poder aumentar las posibilidades de acceder a una plaza.

Además, literalmente, traslada estas duras palabras: «El comportamiento y conducta de (...) es insufrible, y afecta a la delicada salud de los demás, sobre todo a mi padre que parece diabetes y problemas graves de corazón, al cual lo tengo que llevar con frecuencia a urgencias.

Por favor, que este escrito sirva más como una llamada de auxilio que como de una queja.»

CONSIDERACIONES

En este expediente, añadido a la demora que afecta al procedimiento de revisión del programa individual de atención, nos encontramos con otra gran problemática subyacente como es la insuficiencia de recursos públicos para las personas afectadas por problemas de salud mental y el perjuicio causado no solo a la persona solicitante sino al resto de su núcleo familiar y, en concreto, a las personas que se dedican a sus cuidados.

En otros expedientes tramitados en esta Institución, la Administración nos traslada que la dificultad en resolver estos expedientes en los que el recurso propuesto es un determinado centro adecuado a un perfil concreto, radica en la edad de las personas usuarias de estos centros y el escaso número de bajas producidas, por tanto, transcurren los años sin que la persona solicitante tenga cubierta sus necesidades de atención, dificultando su pleno desarrollo.

Ante esta situación, son los mismos profesionales los que recomiendan solicitar plaza residencial en centros para personas mayores, aun conscientes de la necesidad de cuidados y atención especial, con la finalidad de que se produzca la adjudicación de plaza pública o concertada en un menor tiempo.

En este sentido, debemos reiterar que, hasta la fecha, el recurso residencial propuesto en el PIA, a pesar de haber transcurrido cuatro años, está pendiente de disponibilidad de plazas vacantes, contando el interesado con un derecho subjetivo que la Administración está obligada a hacer efectivo mediante el reconocimiento de la prestación pertinente.

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de atención y, con ello, el impedimento de disfrute del recurso que le corresponde según su condición de gran dependiente.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de disponibilidad de plaza vacante en la residencia para adultos con terapia ocupacional.

Asimismo, es frecuente la respuesta de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, del orden general en la tramitación de expedientes, sin que ello deba obstar al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo, a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infrigidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o a través de la ventanilla electrónica de dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que impiden la aprobación de la propuesta de recurso consignada en el PIA del dependiente y se dicte resolución que ponga término a la revisión de dicho programa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/4276

La presente queja se tramita en relación con la petición planteada para agilizar el estudio y dictamen de la alumna con signos de altas capacidades.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 6 de julio de 2022 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, para conocer la situación expresada. Y así, solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada en la citada queja.

La Delegación ha enviado un informe en el que se manifestaba con fecha 27 de octubre de 2022 lo siguiente:

En relación a su disconformidad con los retrasos en la evaluación por el EOE se remite la siguiente respuesta por parte del Servicio de Ordenación Educativa:

- Como establece las Instrucciones de 8 de Marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por la que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades especificas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa cuando los indicios de NEAE sean detectados desde el entorno familiar y la familia presente informes externos al centro, el tutor/a informará a la familia que el equipo docente analizará los indicios detectados y determinará la respuesta educativa más adecuada.

- Por otro lado durante el presente curso escolar (1º ESO), tal como establece las Instrucciones del 12 de Mayo de 2020 de La Dirección General de Atención a la diversidad, participación y convivencia escolar por las que se regula el procedimiento para la aplicación del protocolo para la detección y evaluación del alumnado con NEAE por altas capacidades intelectuales, tendrá lugar la detección de indicios de altas capacidades comenzando dicho protocolo con la cumplimentación en el mes de Junio en el último curso de Educación Primaria por parte de las familias y tutores/as de los cuestionarios de detección”.

Tomamos debida cuenta del anuncio expresado para adoptar dichas medidas de estudio y evaluación de la alumna. En todo caso, sí debemos apuntar que, al día de la fecha, no se dispone de una cita precisa para realizar este estudio que viene siendo solicitado por la promotora de la queja desde el curso anterior.

Sin llegar a formular un pronunciamiento formal como resolución, sí debemos apuntar la necesidad de abordar este estudio a la mayor celeridad posible, solicitando que se mantenga informada a esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía del proceso y de los plazos que se señalen. En todo caso, permaneceremos atentos a los resultados concretos para garantizar la adecuada evaluación de la alumna

Queja número 22/2420

La promotora de la queja nos trasladaba su desesperación ante la situación en la que se encuentra su hijo con Grado III, nivel 2, de Gran Dependencia y 75% de discapacidad, debido a una daño cerebral adquirido por traumatismo craneoencefálico. Destacaba que desde el año 2009 tiene reconocido el derecho de acceso a la unidad de estancia diurna (UED) y servicio de ayuda a domicilio, sin embargo, tras cambiar de domicilio y comunicar dicha circunstancias a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y a su Ayuntamiento, continuaba sin poder disfrutar del SAD puesto que no se había iniciado el procedimiento de revisión de programa individual de atención.

Indicaba que este servicio es fundamental para la persona dependiente, sobre todo, a la hora del aseo personal, por ello, solicitaba la intervención de esta Defensoría a fin de que se activase de nuevo.

Admitida a trámite la queja, solicitábamos el preceptivo informe del Ayuntamiento, quien nos comunicó que nuestra petición había sido atendida e inmediatamente a finales del mes de mayo se produjo la visita del personal trabajador/a social encargado de elaborar el PIA.

Tras conocer esta Defensoría ese dato, inmediatamente nos dirigimos a la Delegación Territorial competente a fin de evitar una mayor demora en el expediente. Finalmente, la Administración nos ha trasladado la grata noticia de que se ha dictado la correspondiente Resolución aprobatoria de PIA.

Queja número 22/6831

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja en relación con las peticiones de dotaciones tecnológicas solicitada en varias quejas para un nuevo Centro de Educación Infantil y Primaria en una localidad de la provincia de Granada.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos la información necesaria a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Dicho informe ha sido recibido y señala:

En respuesta a sus comunicaciones por las que se solicita informe relacionado con la sugerencias/reclamaciones recibidas referente a las pizarras digitales del nuevo Centro de Educación Infantil y Primaria, y habiendo recibido respuesta de la Agencia Pública Andaluza de Educación, se le informa que:

Dicha Agencia, para su conocimiento y habiendo consultado los diferentes asuntos, comunica que “en este momento no existe un programa específico para la atención de este tipo de necesidades. En el momento que esto ocurra, la Agencia de Educación actuará de oficio de acuerdo a los criterios de dotación que a tal efecto establezca la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional”. Añade también que: “el centro fue dotado con la dotación correspondiente a obra nueva, estando todo el material distribuido e instalado”.

Además de eso, aclara que: “En relación a la solicitud de material informático, les recordamos, más allá del equipamiento incluido en la dotación generada por obra nueva y superados los programas TIC y DIG y Escuela 2.0, que no existe una dotación TIC específica destinada al alumnado o profesorado. La determinación de dicha dotación no corresponde a esta Agencia”.

A partir de dicha información debemos entender que el equipamiento del centro ha sido dispuesto conforme a los criterios que vienen marcados por los responsables educativos.

En base a dicha información, y comprendiendo las opiniones respecto a sus posibles mejoras o en la agilización en su disposición, parece deducirse que la situación se encuentra atendida. En todo caso, confiamos que, en la medida que avanza el curso y se puedan detectar posibles anomalías o carencias, sean debidamente resueltas.

Por lo tanto, procede concluir nuestras actuaciones no sin señalar la disposición a realizar el seguimiento que el caso merezca para el mejor servicio del centro educativo y de toda su comunidad escolar.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1349 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada por la que recomienda que se analice y evalúe la adecuación entre el número de profesionales técnicos dedicados a la valoración (inicial o revisión) de la dependencia en la zona a la que pertenece la afectada en esta queja, el volumen de población y el de solicitudes anuales formuladas, adoptando las medidas oportunas para equilibrar carga de trabajo y respetar el derecho subjetivo de las personas peticionarias.

Asimismo, recomienda se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, impulsar el expediente hasta el dictado de la resolución aprobando el programa individual de atención.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 21 de febrero de 2022 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que su madre, de 88 años de edad, tiene reconocido el Grado I, de dependencia moderada. Debido a un empeoramiento de su estado de salud, con fecha 20/08/21 presentó a través del Excmo. Ayuntamiento de Baza, solicitud para la revisión de su situación de dependencia, sin que hasta la fecha haya recibido información al respecto.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la entonces Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales, y Conciliación en Granada que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente se encontraba pendiente de asignar a una persona valoradora para proceder a la valoración de la interesada, la cual contactaría telefónicamente para concertar cita, y tras ello, se procedería a la resolución de la solicitud conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra, nos traslada, literalmente, lo siguiente:

“He preguntado a la trabajadora social que lleva el caso y me ha dicho que hay una sola persona en toda la zona norte de Granada para valorar, y que está priorizando los casos nuevos que no se han valorado nunca.

Me gustaría que me ayudaran o me dijeran qué puedo hacer para que no tenga que seguir esperando más tiempo, ya que ahora mismo tiene demencia muy avanzada y necesita de todas las ayudas a las que tenga derecho.”

Desde esta Defensoría queremos resaltar la importancia del tiempo en esta etapa de la vida y la necesidad de que la Administración resuelva en plazo o con una demora prudencial este tipo de solicitudes, a fin de evitar que sea demasiado tarde cuando la tan necesitada ayuda llegue a estas familias.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión de su grado de dependencia y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso pertinente.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo, a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular (derecho a una buena Administración del artículo 103.1 de la Constitución española; artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía: artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía; y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente).

Por lo demás, como causa subyacente a la dilación, conforme nos indica la promotora de la queja, se encuentra una insuficiencia de recursos humanos, esto es, de profesionales técnicos de valoración de la dependencia, puesto que en los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Baza, le indican que solo existe una persona dedicada a este cometido en toda la zona Norte de Granada.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: Debe analizarse y evaluarse la adecuación entre el número de profesionales técnicos dedicados a la valoración (inicial o revisión) de la dependencia en la zona a la que pertenece la afectada en esta queja, el volumen de población y el de solicitudes anuales formuladas, adoptando las medidas oportunas para equilibrar carga de trabajo y respetar el derecho subjetivo de las personas peticionarias.

RECOMENDACIÓN 2: Debe impulsarse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, impulsar el expediente hasta el dictado de la resolución aprobando el programa individual de atención.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3127 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que expone que hasta la fecha no ha recibido respuesta de la Dirección General de Personal del SAS, al recurso potestativo de reposición presentado con fecha 17 de enero de 2022.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada con fecha 17 de enero de 2022 formuló recurso potestativo de reposición ante esa Dirección General de Personal, en el que denunciaba la baremación otorgada a sus méritos en el listado definitivo del corte de 2020, de la Categoría Auxiliar de Enfermería.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 6 de junio de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 19 de julio de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado al interesado, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad conel artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente, pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles.

Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art.123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación delos listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

IV. Con fecha 29 de agosto de 2022, tras darle traslado de dicha respuesta para que nos manifestara lo que estimase conveniente a su derecho, la interesada nos indica que continúa sin obtener contestación alguna a su recurso, con las consecuencias que esa circunstancia le produce, pues hay que tener en cuenta que puede estar perdiendo contratos de trabajo.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la bolsa de empleo temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 17 de enero de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado,incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 6 de junio de 2022), ha transcurrido cinco meses meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto,se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir,en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (19 de julio).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes

Ante esta situación cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración sea proporcionada a sus fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los siguientes principios: “d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados”.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007,de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al recurso potestativo de reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 17 de enero de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6836

En relación al expediente de queja, en el que nos indica el interesado que ha solicitado el asesoramiento y apoyo del equipo técnico de su centro penitenciario para contraer matrimonio con su pareja. Asegura que hace meses que formalizó esta petición y que ha aportado la documentación necesaria sin que hasta la fecha se haya concretado su expediente matrimonial.

Manifiesta el interesado que es de origen extranjero y que es de vital importancia para su situación administrativa poder acreditar su condición de familiar de comunitario por lo que solicita la intervención de esta Institución.

Tras solicitar la colaboración de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (SGIP) para que nos informara sobre las dificultades que seguía encontrando para tramitar su expediente matrimonial se emitió informe que fue trasladado al interesado.

Una vez analizadas las alegaciones formuladas remitimos nueva solicitud de información a la SGIP, que accediendo a nuestra petición nos remiten escrito en el que nos facilitan la información que le detallamos a continuación:

“Tras recibir petición de informe al respecto, y ante las cuestiones planteadas, se procede a realizar las indagaciones oportunas a fin de dilucidar el estado de las manifestaciones efectuadas por el Sr. (...), para ello se realiza una entrevista personal con él, con la finalidad de preguntarle los trámites pendientes de realizar. En todo momento el centro ha estado pendiente de su situación y se le ha intentado ayudar en todo lo que ha solicitado.

En este momento D. (...) nos indica que dicha petición la hizo hace varios meses y que el Centro le ha facilitado el número de una ONG que la podía ayudar con este asunto de extranjería, asimismo nos indica que en los permisos de salida él ha realizado todos los trámites necesarios y, a través de un abogado, se ha encargado de tramitar todas las gestiones necesarias, solicitando incluso la constitución como pareja de hecho.

Nos informa que actualmente se encuentra esperando que dicha solicitud sea atendida y que no existe ningún procedimiento activo en el que le podamos ayudar desde el centro, siendo la demora ajena a nosotros, por todo ello no podemos hacer gestión alguna con el fin de agilizar dicha situación ya que depende de un organismo externo”.

Desde esta Defensoría celebramos los avances en las gestiones para formalizar su relación con su pareja. Según este informe ha registrado solicitud de inscripción de su pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Junta de Andalucía sin que hasta la fecha se le haya notificado la resolución de la misma.

Respecto a los retrasos en esta gestión esta Institución puede solicitar la colaboración de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería competente pero para ello necesitamos que nos remita copia de su solicitud para que puedan identificar el trámite e informarnos sobre el mismo.

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