La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 21/7273

Se recibía en esta Institución escrito de una Comunidad de Propietarios, sita en el núcleo costero de Matalascañas, formulando queja por la presunta permisividad de ese Ayuntamiento ante la reproducción de música, sin licencia, en el establecimiento sito en local de la Comunidad: "no estando permitido utilizarlos en terrazas y veladores según los arts. 13 y 15 del Decreto 155/2018, de 31 de Julio, habiéndose interpuesto multitud de denuncias en este Ayto. de Almonte, así como en la Policía Local, sin obtener respuesta ni resolución alguna a fecha de la presente".

Añadía que en la Comunidad de Propietarios: "nos encontramos desamparados por lo que rogamos que nuestro Defensor actué en defensa de nuestros derechos que se han visto afectados, principalmente el descanso de los comuneros más cercanos a dicho establecimiento que sin licencia que le ampare, está desarrollando una actividad de bar con música que actualmente no tienen concedida".

Nos acompañaba copia de las reclamaciones escritas que habían presentado en ese Ayuntamiento en fechas 28 de junio, 7 de julio, 6 y 28 de agosto, 27 y 29 de septiembre y 18 de octubre de 2021. Se adjuntaban copia de todas ellas, junto con la única respuesta recibida, de Alcaldía, con fecha 31 de agosto de 2021, en la que se informaba que el bar denunciado: "está autorizado para tener música ambiente (siempre que no moleste a los vecinos) e, incluso, puede celebrar conciertos (un determinado número al año, previa autorización del Ayuntamiento)".

Asimismo, en esa respuesta de Alcaldía se informaba que "ya hemos puesto en marcha los mecanismos de control que utilizamos en estos casos, dentro del ámbito de nuestras competencias; de hecho, le informo que la Policía Local ha visitado varias veces el citado local para comprobar el nivel de sonido y que hay abierto un expediente en el departamento de Disciplina Urbanística al respecto".

Sin embargo, la Comunidad de Propietarios denunciante, al menos en una de las denuncias, mantenía que el bar en cuestión no tenía licencia para música y que: "sin embargo durante todo el verano se han ejercido música e incluso espectáculos en vivo lo que ha repercutido en una mala calidad para el descanso de los vecinos próximos". En otra de las denuncias se decía que se han instalado reproductores de música en la terraza en zona pública.

Por otra parte, en la denuncia del 18 de octubre de 2021 la Comunidad de Propietarios pedía expresamente: "la personación en todos los expedientes abiertos en relación a las denuncias interpuestas contra el Local … , Local 21 de nuestra Comunidad. Así como las intervenciones policiales que se han llevado a cabo o se pretenden llevar sobre dicho local". No obstante, parecía que no habían tenido respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Almonte para que nos remitiera copia de la resolución municipal por la que se concedía calificación ambiental favorable y de la licencia municipal de apertura, si se hubieran concedido en su momento, o de la resolución municipal de control posterior en caso de que se hayan articulado ambos actos mediante Declaraciones Responsables.

Asimismo, interesábamos que nos remitiera copia de la resolución dictada en el expediente disciplinario del que en agosto pasado se informó a la Comunidad de Propietarios, así como copia de las resoluciones de ese Ayuntamiento por las que se hubiera autorizado la celebración de conciertos a este establecimiento.

Finalmente, interesábamos que se diese expresa respuesta a la petición de la Comunidad de Propietarios promotora de la queja de que se les tenga por personados en todos los expedientes disciplinarios incoados tras las denuncias formuladas por ellos, y que se nos remitiese copia de la respuesta dada.

En respuesta recibimos diez documentos que se nos remitían desde el Ayuntamiento de Almonte. De dichos documentos resultaba destacar lo siguiente respecto del establecimiento objeto de esta queja:

1.- Que el citado local, contaba con licencia para heladería, concedida por Resolución de 28 de junio de 1988.

2.- Que en fecha 20 de julio de 2021, otra entidad distinta a la titular originaria de la licencia de heladería, solicitó cambio de titularidad para el local 22 y el desarrollo en la misma de la actividad de bar-hostelería. Al respecto, también se nos decía que se requirió la subsanación de la solicitud y la presentación de documentación, al tratarse de una modificación sustancial de la actividad.

Según constatamos, se había dictado con fecha 4 de noviembre de 2021, una Providencia de requerimiento a la entidad solicitante del cambio de titularidad

3.- Que aportada la documentación, se dio trámite de información pública, pero aún en trámite, no se había dictado Resolución de Calificación Ambiental ni se había presentado Declaración Responsable para el inicio de la actividad.

4.- Que a instancia de algunos vecinos y de la comunidad de propietarios afectados, se emitió informe sobre actuación musical del día 18 de julio de 2021, informando que carecía de autorización municipal, dándose traslado del mismo a los órganos superiores a los efectos procedentes.

5.- Que se incoó expediente ***/2021 en relación con la solicitud de autorización municipal para actuaciones musicales los meses de julio y agosto, que se archivó sin más trámite.

6.- Que se solicitó autorización para actuaciones musicales el 30 de octubre y el 6 de noviembre, dando lugar al expediente ***/2021, resuelto mediante Decreto, de 5 de noviembre, denegando la autorización instada.

7.- Que solicitada por la Comunidad de Propietarios afectada la personación en los expedientes incoados por las denuncias, se les había reconocido.

8.- Que mediante Decreto, de 7 de febrero de 2022, se había resuelto acordar como medida cautelar el cese inmediato de la actividad de hostelería que se ejerce en el local, con apercibimiento de ejecución forzosa.

A la vista de esto último, consideramos que, en principio, no procedían más actuaciones por nuestra parte en este asunto, habida cuenta que se había decretado el cese cautelar de la actividad, no obstante trasladamos la información recibida a la promotora de la queja para que alegara lo que considerara en derecho y ante la falta de alegación alguna, transcurrido un tiempo más que razonable para ello, procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 20/4924

El Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución ante la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada, recomendando modificar el criterio establecido para la obtención de los porcentajes de bonificación a las familias solicitantes de plazas de primer ciclo de educación infantil y el resto de servicios educativos complementarios de su competencia, que no están obligadas legalmente a presentar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En respuesta, se recibe informe en el que si bien se justifican los motivos técnicos por los cuales no se puede modificar la fórmula de cálculo de las bonificaciones correspondientes a las plazas de primer ciclo de educación infantil. No obstante, y por la vía de informar a las familias de las ventajas que puede suponer realizar la declaración de renta aunque no se esté legalmente obligado a ello, se obtendría el resultado que pretendíamos.

De este modo, señalaba la Dirección General que al objeto de reforzar la información que se les facilita a las familias y de cara a las próximas convocatorias para el presente curso 2022/23, se instaría a los centros educativos a que informen a las familias de los beneficios que supondría para ellas la presentación voluntaria de la declaración del IRPF en el cálculo de las citadas ayudas. Así mismo, dicha información será recogida en la Instrucción conjunta de la Dirección General de Planificación y Centros y de la Dirección General de la Agencia Pública Andaluza de Educación, sobre determinados aspectos relativos al procedimiento de admisión y matriculación del alumnado y a la concesión de ayudas económicas a las familias en el primer ciclo de la educación infantil para el curso 2023/24 y sucesivos. Idéntica actuación se extenderá a los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en las Instrucciones correspondientes.

Queja número 21/6401

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Jerez de la Frontera formulando queja por la inactividad del Ayuntamiento ante las denuncias que su madre había presentado por escrito contra la actividad contaminante que se desarrollaba en la parte trasera del inmueble donde residía. Según se había denunciado, desde el verano de 2019 se estaba produciendo la quema de productos que provocaban fuertes olores, además de la utilización de barnices y pinturas que a su vez contribuían a agravar tales olores, que no solo eran molestos sino que incluso en algún caso dificultaban la respiración.

En concreto, se habrían presentado denuncias por escrito en ese Ayuntamiento en fechas de octubre de 2019, de agosto y de octubre de 2020. Pese a estas denuncias, no se había desplegado actividad disciplinaria alguna por parte de ese Ayuntamiento, ni se había comprobado si la actividad denunciada contaba con licencia o no.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera para que, si no se había desarrollado actividad de comprobación y, en su caso, disciplinaria alguna, respecto de la actividad objeto de denuncia, se diesen las instrucciones oportunas para ello y se girase visita de inspección al lugar en cuestión, evacuando informe y adoptando las medidas a que hubiera lugar, tanto si se trataba de una actividad clandestina como si se trataba de una actividad extralimitándose de la licencia concedida, informándonos al respecto.

En respuesta recibimos informe de fecha 12 de noviembre de 2021, del Director de Servicio de Ejecución de la Edificación, en el que se decía lo siguiente:

  • Que con fecha 18 de noviembre de 2020, se levantó acta de inspección a (...) por ejercer la actividad de carpintería de madera sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa municipal correspondientes.

  • Que se había remitido dicha acta a la Diputación Provincial de Cádiz para la tramitación de expediente sancionador en virtud del convenio en materia sancionadora firmado entre las dos administraciones el 10 de septiembre de 2020.

  • Que se había dictado resolución del Delegado de Urbanismo, Infraestructuras y Medio Ambiente, de fecha 6 de septiembre de 2021, por la que se denegaba la licencia de legalización de adaptación de local destinado a taller artesanal de carpintería de madera.

  • Que se había incorporado nuevamente la inspección de la actividad en la próxima visita al lugar, según la planificación establecida.

De este informe dimos traslado a la promotora de la queja para que formulara alegaciones, y mediante escrito nos informó que:

"sigue produciéndose las actividades de carpintería y barnizado en el citado domicilio, teniendo lugar sobre todo en fines de semana, festivos (en estas navidades 2021), por las tardes y a altas horas de la noche. Lo que me demuestra que la persona es consciente de la ilegalidad de la actividad que está llevando a cabo, ya que por el informe que se me envió, entiendo que se le deniega poder ejercer dicha actividad en dicha casa".

Añadía que, ante esta situación, se veían obligados a: "tapar las ventanas y puertas para que no se produzca la entrada de los gases y olores a químicos tan fuertes ".

En vista de la persistencia en el desarrollo de esta actividad ilegal, y su incidencia ambiental en las personas que residían en su entorno, interesamos de nuevo la colaboración de ese Ayuntamiento a fin de conocer qué medidas de inspección y/o administrativas se tenía previsto adoptar para procurar su cese, habida cuenta la contaminación atmosférica que se producía y su afección en las viviendas más cercanas, singularmente la de la madre de la promotora de esta queja.

En respuesta el Ayuntamiento nos envió un segundo informe en el que se nos decía que "se ha decretado por el Delegado de Urbanismo, Infraestructuras y Medio Ambiente la suspensión de la actividad denunciada".

Sin embargo, la realidad es que la actividad seguía desarrollándose con total normalidad. Eso es al menos lo que nos decía la interesada en escrito que recibíamos el 14 de abril de 2022 y al que se anexaban fotografías.

En vista de la persistencia en el desarrollo de esta actividad ilegal, y de que incluso "se ha decretado por el Delegado de Urbanismo, Infraestructuras y Medio Ambiente la suspensión de la actividad denunciada", interesábamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento y volvimos a pedirle la agilización de los trámites necesarios y la adopción de las medidas disciplinarias que procediese, dado que se trataba de una actividad altamente contaminante en el entorno más próximo, singularmente en la vivienda donde residen la promotora de esta queja y su madre.

Finalmente el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera nos envió un tercer informe en el que se daba cuenta, en esencia, de que:

"Tras decretar la suspensión de la actividad, el pasado 23 de febrero, este Excmo. Ayuntamiento no ha recibido denuncia o queja alguna respecto de la continuación de la misma, hasta la llegada de su oficio.

En la actualidad no se tiene prueba de que la actividad continúe en funcionamiento, ya que realizada visita por la Inspección del Departamento de Disciplina el 11 de mayo, se reflejó en el acta que se adjunta, lo siguiente: se ha cesado la actividad objeto del expediente de clausura (carpintería). Así mismo se comprueba que la maquinaria está siendo retirada.

Añadir que en fecha 28 de abril por representante de (...) se dirigió mail al Departamento de Disciplina por el que se pedía autorización para entrar en la finca, al objeto de poder retirar los elementos (Maquinaria, materiales y demás enseres de su propiedad) ante el evidente riesgo de deterioro inmediato, debido a las actuales condiciones climatológicas y forzada falta de cuidados y mantenimiento, a causa de la orden de paralización de la actividad decretada por la Delegación de Urbanismo.

Asimismo, en fecha 11 de mayo, se ha recibido nuevo mail por el que se ponía en nuestro conocimiento que habían terminado las labores de retirada de maquinaria del local afectado".

A la vista de lo que se nos informaba, y de que la actividad ya había cesado e incluso que la maquinaria se había retirado, consideramos que se había atendido la pretensión principal en este asunto, por lo que dimos por finalizada nuestra intervención en este expediente de queja y dictamos su archivo.

Queja número 22/4574

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada refería que no figuraba como solicitante en la Oferta de Empleo Público del Servicio Andaluz de Salud Categoría de Telefonista, a pesar de haber realizado todos los trámites y pagos a través de la Ventanilla Electrónica.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Personal del SAS ésta nos comunicaba que la persona promotora del expediente “figura como Admitida en el Listado Provisional de Personas Admitidas y Excluidas para la realización de las pruebas selectivas por el sistema de acceso libre, de la categoría de Telefonista”.

Queja número 20/2628

En el expediente de queja recibido en esta Institución la Asociación de Comerciantes (xxx) de Córdoba nos trasladaba que ante la declaración del estado de alarma estaban viviendo una situación difícil, por lo que habían solicitado al Excmo. Alcalde de Córdoba, y al Delegado de Comercio de la ciudad, que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar la supervivencia delsector.

Tras instar la colaboración del Ayuntamiento de Córdoba sin recibir respuesta tras varios requerimientos, considerando la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas, así como los derechos que asisten a la ciudadanía a una buena administración y que garantice que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, se dictó Resolución recomendando la necesidad de dar respuesta, a la mayor
brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada.

Como respuesta a la recomendación emitida, el Ayuntamiento nos remitió informe en el que nos comunicaba que se habían emitido resolución expresa y realizado diferentes acciones y medidas para facilitar el ejercicio del sector del comercio ambulante ante las dificultades que se provocaron por el COVID19, para el desarrollo de la misma:

  • Devolución del importe de la tasa en el primer trimestre del año 2020 para el ejercicio del comercio ambulante en proporción al periodo en el que no ha podido ejercerse el comercio ambulante.

  • Plan de Choque, entre otras medidas, reducir la tasa a los comerciantes ambulantes y que se bonifiquen, al menos, durante los seis meses posteriores al estado de alarma.

  • Reducir la tasa a los comerciantes ambulantes y que se bonifiquen al menos durante los seis meses posteriores al estado de alarma.

  • Ayudas para reposición de existencias iniciales y ayudas para mejora y adaptación de puestos garantizando las distancias interpersonales.

  • Adopción de medidas creando vías seguras de entradas y salidas, arcos de detección de temperatura, medidas higiénico sanitarias de limpieza.

  • Ayuda de mantenimiento a modo de renta básica a fondo perdido y mediante micro créditos sin intereses para el reinicio a los 350 comerciantes ambulantes.

  • Modificación de la Ordenanza Reguladora del Comercio Ambulante en el Término Municipal de Córdoba en cuanto a la acreditación del mantenimiento de los requisitos exigidos en el momento de la autorización y su renovación anual a 31 de enero bajo penalización de extinción a 1 de junio flexibilizando las condiciones.

  • Adopción de medidas de ampliación de montaje de mercadillos los meses de verano por la noche y especiales para la juventud.

  • Campaña específica de concienciación en la seguridad y de las compras en mercadillo

  • Convocatorias para subvenciones y líneas de ayudas.

  • En relación con la modificación de la Ordenanza Reguladora del Comercio Ambulante en el término municipal de Córdoba, la Delegación de Comercio está tramitando la modificación de la misma.

  • Entre las modificaciones podemos citar la no exigencia de los requisitos de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas ala Seguridad Social ni a la Agencia Española de Administración Tributaria, para la renovación anual de las autorizaciones puesto que dicha supresión no conculca ni vulnera lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora del Comercio Ambulante de Andalucía

Analizada la documentación, se observa que se han ido iniciando diferentes actuaciones encaminadas a la mejora de la citada actividad, teniendo en cuenta al sector en la elaboración de sus políticas públicas sobre el comercio y fomento, por lo que se procede a archivar nuestras actuaciones en el presente expediente, dando por concluida nuestra intervención en la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4061 dirigida a Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Chipiona sus competencias de policía de actividades y protección contra el ruido y le recomendamos que previos trámites legales oportunos proceda a la retirada de una terraza de veladores en el paseo marítimo si persiste la falta de licencia.

ANTECEDENTES

El interesado nos trasladaba la problemática de ruidos que sufría en su domicilio como consecuencia de la actividad de un bar, compuesto por dos locales, sito bajo el mismo, y del que decía que:

... hasta ahora se dedicaba a la hostelería y causaba molestias pero dentro de unos márgenes que podían ser admisibles, teniendo en cuenta que era la temporada alta (julio y agosto), que se limitaban prácticamente a la hora almuerzo y cenas, que cerraba sobre las 00:30 de la noche y pasando la temporada alta cesaban las molestias. El propietario tiene dos locales, uno es el que está situado debajo nuestra y el otro al lado, ambos situados en el Paseo marítimo de La Cruz del Mar. Los dos instalan veladores en dicho paseo que es zona de dominio público (zona de tránsito de DPMT). Al local de al lado sigue dándole el mismo uso pero en el de debajo nuestra, en febrero pasado, realizó obras para dedicarlo a bar de copas, cafetería, helados, cachimbas de fumar, etc. con intención de abrirlo gran parte del año. Instaló música y coloca veladores en el paseo en gran número. Nos encontramos en mayo pasado que los ruidos y la música del local se escuchaban en nuestra casa pues se transmite estructuralmente a través del forjado común y del shunt de canalizaciones pues no tiene ningún tipo de aislamiento en el mismo”.

Se había dirigido en varias ocasiones, telefónicamente y por escrito, ante la policía local y ante ese Ayuntamiento, denunciando los ruidos, incumplimientos de horarios de cierre y otras incidencias como la disposición de música no autorizada, así como solicitando información sobre las licencias y autorizaciones concedidas a estos locales: en concreto en fechas de 15 de mayo, 30 de junio, 3, 7, 8, 14, 20 y 21 de julio de 2019.

Admitimos a trámite la queja el 14 de agosto de 2019 y solicitamos informe a ese Ayuntamiento, que nos envió respuesta de la Asesora Jurídica municipal sobre el denominado “Bar … ” (antiguo “Bar … ”).

Según este informe, el citado bar contaba con la calificación ambiental favorable para bar con cocina sin música, emitida por Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 24 de octubre de 2008. Por tanto, no disponía de licencia para música.

Se nos informaba también de que, tras las denuncias del Sr. (…) contra este bar, se habían levantado diversas actas en las que se daba cuenta de que se disponía de música, que se había modificado el local respecto de la actividad autorizada e incluso que se había reformado el local sin que constase legalización de las obras. Y se nos daba cuenta de que, a la vista de las irregularidades detectadas, se había requerido al titular del bar para que subsanara deficiencias e irregularidades, bajo advertencia de ordenar el cese de la actividad, ante lo cual se eliminó el aparato de música.

Sin embargo, el promotor de la queja nos trasladó en escrito posterior a ese primer informe, que éste nada nuevo aportaba, que no se entraba en otras irregularidades al margen de la disposición sin licencia de música y que la terraza de veladores era el principal foco de ruido. Además, nos daba cuenta de un nuevo escrito presentado en el Ayuntamiento en fecha 23 de octubre de 2019.

Por ello, solicitamos un segundo informe a ese Ayuntamiento, preguntando entre otras cosas si se había incoado expediente sancionador por la disposición sin licencia de la terraza de veladores.

En su respuesta, con nuevo informe de la Asesora Jurídica municipal, se nos trasladó que no podía dar respuesta a dicha cuestión por corresponder a otro departamento, pero sí se nos decía que ya se había incoado un expediente administrativo sancionador por las irregularidades detectadas en el Bar (…) , “iniciado tras diversas quejas vecinales (…). Por irregularidades detectadas en el citado establecimiento, motivado por el ruido, procedente tanto de la música como de la falta de aislamiento acústico”.

Tras este segundo informe, solicitamos un tercero, a cuyo efecto se nos envió un informe de policía local sobre intervenciones en el Bar (…), que no aportaba ninguna información que no constara ya en este expediente de queja, esto es, las llamadas y denuncias que el promotor de la queja había presentado o realizado ante la policía local por irregularidades del establecimiento, especialmente la relativa a la terraza de veladores. De hecho, el informe terminaba de la siguiente forma: “Hacer constar que el citado establecimiento ha venido montando veladores en la vía pública, en cantidad variable, durante toda la temporada de verano”; sin embargo, seguíamos sin ser informados si por tal irregularidad se había incoado expediente sancionador, pese a que habíamos preguntado por este particular varias veces.

Por su parte, el promotor de la queja nos dio cuenta en escritos posteriores de nuevas gestiones por él realizadas ante ese Ayuntamiento e insistía en que la terraza se seguía montando. Asimismo, desde ese Ayuntamiento se nos enviaron otra serie de documentos internos que seguían sin dar respuesta a las cuestiones clave objeto de queja, especialmente si se había incoado expediente sancionador por la terraza sin licencia y qué medidas se iban a adoptar para evitar esta instalación, que se constituía como el principal foco ruidoso objeto de queja.

Uno de esos documentos era un informe del encargado de la oficina de ocupación de la vía pública, en el que constaba que el establecimiento denunciado seguía sin obtener licencia para terraza de veladores y que en la solicitud presentada en su momento por el titular del bar, se daban algunos defectos que no se habían subsanado.

Mientras tanto, entre el 4 de mayo y el 14 de noviembre de 2020, recibimos un total de trece comunicaciones del promotor de la queja, con los que nos fue dando cuenta de los sucesivos escritos de denuncia presentados en ese Ayuntamiento con motivo de la persistencia en la ocupación ilegal de la vía pública.

Por ello, volvimos a requerir la colaboración de ese Ayuntamiento, siéndonos remitidos diversos documentos en respuesta, el último de los cuales lo recibimos el 14 de julio de 2021, consistiendo en oficio (cuya fecha no constaba en el mismo, pero parece que se recibió en el Ayuntamiento el 30 de junio de 2021) del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Demarcación de Costas Andalucía-Atlántico), dirigido al Ayuntamiento de Chipiona, por la que se le comunicaba a esa entidad local que se había incoado expediente sancionador “por interrupción de la servidumbre de tránsito, en el deslinde CDL-4CA, entre los hitos M-27 y M-31, a diversos establecimientos, entre ellos los denominados “Bar … ” y “Bar ...”, objetos de esta queja.

En dicho oficio se decía por el Ministerio que los responsables de los establecimientos en cuestión “manifiestan que poseen licencia municipal para la ocupación con los veladores de hostelería, de los terrenos de uso público ubicados en la barandilla del paseo, es decir la servidumbre de tránsito”; por ello, el Ministerio pedía a ese Ayuntamiento de Chipiona que informase “sobre las referidas licencias municipales otorgadas, así como de las autorizaciones necesarias para la ocupación de la mencionada servidumbre de tránsito, ya que examinada la documentación existente en esta Demarcación, así como la documentación recibida por otras Administraciones, no consta autorización o comunicación relativa a estas actuaciones (...)”.

A propósito de este oficio del Ministerio, ese Ayuntamiento nos aportaba copia de los informes que en respuesta al requerimiento del Ministerio, había remitido. En este sentido, informaban en cuanto al Bar (…) y al (...) que la solicitud de veladores fue presentada el 31 de marzo de 2021 y que a fecha del informe estaban “en fase de notificación de deficiencias a subsanar en cuanto a la documentación presentada”. Este informe concluía que “al día de la fecha no existe ninguna licencia de ocupación de vía pública con veladores de hostelería concedida en el Paseo de la Cruz del Mar”. También se concluía que “no fue concedida ninguna licencia de ocupación de vía pública con veladores de hostelería en el Paseo Cruz del Mar durante el pasado ejercicio de 2020”.

Nos acompañaban también Decreto de Alcaldía de 16 de abril de 2021, por el que se autorizaba el envío al denunciante, de un informe de policía local, a petición suya formulada el 24 de marzo de 2021.

Pues bien, desde septiembre de 2021 hasta la actualidad, hemos recibido varias comunicaciones del promotor de la queja , trasladándonos nuevas denuncias sobre este asunto, indicativas de que hasta el momento sigue ese Ayuntamiento en una actitud condescendiente frente a la irregularidad de la terraza de veladores de referencia, que se ha seguido montando. Así, nos ha aportado el afectado lo siguiente:

- Escrito de 3 de septiembre de 2021 (se adjunta copia), con el que nos daba cuenta de lo que él llamaba “maniobras extrañas” del titular del bar en la colocación de veladores, en las fachadas de los dos bares, persistiendo no obstante en esta instalación, moviéndolas de sitio durante varios días, y pese a que “no posee licencia de ocupación para ninguno”.

En este escrito también nos trasladaba que seguía sin recibir ninguna comunicación de ese Ayuntamiento ante sus denuncias, ni le constaba que se hubiera tomado medida alguna ante las mismas, así como sin recibir respuesta a sus escritos presentados desde el 28 de agosto de 2020, solicitando ser informado sobre si se había incoado expediente sancionador y sobre si se había otorgado licencia de ocupación, pese a conocer, por la respuesta dada al Ministerio por el Ayuntamiento, que los locales no tenían licencia para terraza, ni la tenían los años 2019, 2020 y 2021.

- Escrito de 13 de octubre de 2021, con el que nos aportaba denuncia formulada ante ese Ayuntamiento el 12 de octubre, relatando que los dos bares seguían disponiendo de terraza de veladores “a su antojo e impunemente, aunque ahora es fundamentalmente los viernes, sábados y domingos, festivos y puentes. (…). El Ayuntamiento sigue por su parte en su dejación de funciones sin tomar ninguna medida y consintiéndolo, por lo que me he visto obligado a volver a denunciar por escrito para que conste”. La denuncia iba acompañada de anexo fotográfico sobre las terrazas en cuestión (adjuntamos copia del escrito y de la denuncia).

- Escrito de 11 de febrero de 2022, aportando nueva denuncia formulada ese mismo día, por volver a instalarse las terrazas de estos bares (se acompaña copia).

- Escrito de 14 de febrero de 2022, aportando nueva denuncia formulada ese mismo día, siendo ésta la número 20, en palabras del afectado, que se vio obligado a realizar (se adjunta copia)..

- Escrito de 21 de febrero de 2022, aportando nueva denuncia formulada ese mismo día, siendo ésta la número 21, en palabras del afectado, que se vio obligado a realizar (se adjunta copia).

CONSIDERACIONES

Consideramos que después de estos casi tres años de tramitación ha quedado más que de manifiesto la insuficiente actividad disciplinaria de ese Ayuntamiento frente a las reiteradísimas denuncias del afectado, que reside justo encima de un bar que ocupa dos locales, fundamentalmente por el ruido que sufría en su casa debido a la disposición no autorizada de veladores, en especial en época estival, pero también el resto del año en fines de semana, festivos y vísperas de festivos. Ello, pese a que hemos requerido, también insistentemente, que se nos informara con claridad si se había incoado expediente sancionador por esta irregularidad, y de las medidas que se iban a adoptar para impedirla, visto que se repetía cada verano con igual o mayor intensidad, tal como demuestran las fotografías que a lo largo de este tiempo nos ha ido enviando el denunciante, en un total de 39 comunicaciones, según ya hemos referido al inicio.

Consideramos que ese Ayuntamiento, conocedor de la irregularidad por las innumerables denuncias del afectado, así como por las muchas peticiones de informes que se han cursado desde esta Institución, es responsable directo del padecimiento que ha sufrido este vecino, que incluso ha tenido que abandonar su domicilio en algunos momentos ante el desamparo en el que se encontraba por la tolerancia municipal frente a esta instalación sin licencia, mes tras mes, año tras año, incluso después de haber conocido que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Demarcación de Costas Andalucía-Atlántico), había incoado expediente sancionador “por interrupción de la servidumbre de tránsito, en el deslinde CDL-4CA, entre los hitos M-27 y M-31, a diversos establecimientos, entre ellos los denominados “Bar … ” y “Bar … ”, objetos de esta queja.

En definitiva, se concluye sin ninguna duda que el establecimiento objeto de queja lleva varios años (excepto momentos puntuales por prohibición sanitaria de las medidas contra el COVID-19) disponiendo de terraza de veladores con todo lo que ello implica en términos de contaminación acústica, sin autorización para ocupar el espacio público, y que ese Ayuntamiento, aún conociéndolo y aún recibiendo innumerables denuncias por escrito y telefónicas del vecino afectado, no ha desplegado una actividad disciplinaria suficiente para poner fin a esta irregularidad.

Hay que recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), atribuye a los municipios, entre otras competencias (art. 25), las de policía local y protección contra la contaminación acústica. Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) atribuye a los municipios (art. 9), entre otras, competencias en materia de ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones, el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada, la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales.

Constatamos en esta situación el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento del derecho a buena administración del que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Se desprende también el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

Por otra parte, en un asunto de contaminación acústica no queremos dejar de recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales): “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

A la vista de cuanto se ha dicho en este escrito y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de que la actividad administrativa del Ayuntamiento de Chipiona debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la LRJSP.

RECORDATORIO 2. - de la obligación legal e irrenunciable de ejercitar las competencias legales que tanto la LBRL, como la LAULA atribuyen a los municipios en relación con la vigilancia, inspección, control y disciplina de actividades y, en especial, en relación con policía local y protección contra la contaminación acústica, y el ejercicio de la potestad sancionadora, ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades.

RECOMENDACIÓN. - para que, en caso de que los dos bares objeto de esta queja aún no dispusieran de licencia para la instalación de veladores, se proceda urgentemente y previos trámites legales oportunos, a su retirada, llegando si es necesario a la ejecución forzosa para evitar la prolongación de esta irregularidad, así como a incoar expediente administrativo sancionador, dando cuenta al Ministerio Fiscal en caso de persistir la actitud infractora, habida cuenta los antecedentes de este asunto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/5539

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo a desacuerdo con el importe de la tasa por derecho de examen establecida por el Ayuntamiento de Salares, al considerarla excesiva, y a disconformidad con que no se prevea en las bases de la convocatoria la reducción de su cuantía para determinados colectivos.

Recibida respuesta del citado Ayuntamiento a la Resolución dictada por esta Institución, éste nos comunica que el contenido de la Sugerencia formulada, referente a “la modificación de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por derechos de examen por participación en pruebas selectivas de empleo público, en determinados aspectos, se tendrá en cuenta como criterio de actuación en próximos procesos que se hagan”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4737 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz que sin más dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Asimismo, formula Sugerencia para que se habiliten los correspondientes canales de información y coordinación entre las Administraciones que concurren en este procedimiento, con el objeto de dar una respuesta diligente a la ciudadanía, con especial sensibilidad para las personas afectadas de una Gran Dependencia.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 21 de junio de de 2021 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que habría presentado la solicitud de valoración de la situación de dependencia con fecha 27 de febrero de 2020, no recibiendo la Resolución del grado correspondiente hasta el 10 de marzo de 2021, con un resultado final de Grado III y tras presentar ante esta Institución la queja 20/7889.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Tarifa, con fecha de entrada del mismo el 24 de noviembre de 2018, que en lo esencial indicaba que: “(...) Con fecha 5 de noviembre de 2021 se realizó visita domiciliaria por parte de la Trabajadora Social (se adjunta documento acreditativo del tramite de consulta). Con fecha 9 de noviembre de 2021 se envió a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación propuesta del Programa Individual de Atención de Dña. (…) estando a la espera de validación de dicha propuesta por parte del Departamento de Coordinación de dependencia de la Delegación Territorial...”

3. A la vista de dicha respuesta, nos dirigimos a la citada Delegación Territorial de Cádiz, donde el 24 de marzo de 2022 informaron que se validó la propuesta PIA en noviembre de 2021, no constando la llegada del expediente físico a esa Delegación, necesario para hacer las comprobaciones correspondientes por el Departamento de Coordinación, en cuanto a la posibilidad de que tuviese que aportar alguna documentación más la persona solicitante.

4. De todo lo anterior, dimos traslado al promotor de la queja, que tras contacto telefónico con esta Institución, el pasado 14 de septiembre, reiteró a esta Defensoría su pretensión inicial, al no encontrarse concluido el procedimiento.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, afectada por una situación de Gran Dependencia desde marzo de 2021, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente propuesta por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Tarifa, consistente en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular. Y así, el derecho a una buena administración y a la resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, artículos 21 (párrafos 2 y 3) y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia).

Sin perjuicio de lo anterior, destacar la lenta y compleja gestión del expediente administrativo de la afectada, sin que podamos concluir cuándo se ha recepcionado la documentación esperada por la Delegación Territorial, que nos hubiese permitido medir el tiempo de tramitación de este caso, donde la afectada y su familia no han podido satisfacer las necesidades más elementales de atención y cuidado, en parte por un procedimiento lento en demasía, y que no ha garantizado un derecho subjetivo reconocido por la Ley.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

SUGERENCIA. - Deben habilitarse los correspondientes canales de información y coordinación entre las Administraciones que concurren en este procedimiento, con el objeto de dar una respuesta diligente a la ciudadanía, con especial sensibilidad para las personas afectadas de una Gran Dependencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7615 dirigida a Ayuntamiento de Torrox (Málaga)

Recordamos al Ayuntamiento de Torrox su obligación legal de responder y le recomendamos que dé expresa respuesta al escrito presentado por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de octubre de 2021 recibimos comunicación remitida por (…) , a través de la cual nos exponía que con fecha de 5 de julio de 2021, mediante escrito con registro (...), presentó en ese Ayuntamiento solicitud de información sobre si el establecimiento denominado (...), situado en (...), de Torrox Costa, estaba autorizado para disponer música en directo y pregrabada, ya que:

Dicha emisión de música ha producido y está produciendo un sonido tan alto que es imposible conciliar la vida en los domicilios cercanos a este establecimiento, incluido el mío. Dichas emisiones de música están produciendo en la familia un descanso inadecuado, tensión, nervios y en consecuencia, problemas de salud”.

Además, nos comentaba que en varias ocasiones había requerido la presencia de la policía local para que realizara una medición acústica, siendo informado de que no poseían el equipo de medida homologado para ello.

No obstante, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de su escrito del 5 de julio de 2021, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que respondiera expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 18 de noviembre de 2021 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 5 de julio de 2021, remitiéndonos copia de la respuesta emitida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4641 dirigida a Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Coria del Río que proceda sin más demora a la ejecución forzosa de la clausura de un establecimiento hostelero que lleva más de dos años en funcionamiento sin licencia, generando elevados niveles de ruido a las personas que residen en el entorno.

ANTECEDENTES

La promotora de la queja nos trasladó en su momento que había denunciado en varias ocasiones ante ese Ayuntamiento, y mediante llamadas telefónicas a la policía local, los ruidos que generaba la actividad de un bar-peña denominada (...) sito en (...), que además disponía de terraza de veladores, que podría no tener licencia.

El principal foco de ruido que se denunciaba era el de la terraza de veladores, respecto de la que se decía que: "se ponen en el acerado a altas horas de la noche y del mediodía sin dejarme descansar. Mi piso es un bajo y en mi ventana están perros, ponen los vasos y platos de sus consumiciones, etc. Mi calle es estrecha y mientras que los mayores consumen los niños juegan a la pelota utilizando mi ventana de portería, sea la hora que sea. Los vecinos no pueden ir por la acera porque la tienen ocupada con sillas ya que al ser estrecha no caben ni las mesas".

La reclamante nos adjuntaba copia de las siguientes denuncias escritas presentadas en el registro municipal: 29 de noviembre de 2019 y 20 de enero de 2020, así como la primera página de una Resolución municipal en la que se indicaba que el bar denunciado no tenía autorización. En una de las denuncias se insertaban fotografías en las que efectivamente podía verse cómo el acerado, estrecho, quedaba inhabilitado para el tránsito peatonal con la colocación de sillas, estando las mesas en la vía pública destinada al tráfico de vehículos.

Admitimos a trámite la queja e interesamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, a cuyo efecto enviamos escritos de fechas 31 de julio y 21 de septiembre de 2020 y 5 de julio de 2021. También lo solicitamos mediante llamada telefónica realizada el 14 de diciembre de 2020.

La respuesta la hemos recibido mediante oficio de Alcaldía con registro de salida (...), de 20 de octubre de 2021, esto es, más de un año y dos meses después de haberla solicitado por primera vez. En dicha respuesta consta lo siguiente:

  1. Que se tramita en el Ayuntamiento un expediente incoado a instancia de la denunciante y que en la tramitación del mismo, y dado que la actividad se ejercía de forma ilícita sin haberse sometido a control administrativo alguno, la Junta de Gobierno Local, mediante acuerdo adoptado el 6 de agosto de 2020, se ordenó a los titulares de la actividad su clausura como medida para el restablecimiento de la legalidad en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

  2. Que contra dicho acuerdo uno de los titulares interpuso recurso de reposición que resultó inadmitido mediante Resolución de Alcaldía de 13 de noviembre de 2020.

  3. Que el 15 de enero de 2021 la policía local informó que la actividad se encontraba cerrada al público.

  4. Que el 26 de febrero de 2021 la reclamante presentó nuevo escrito en el que advertía que la actividad estaba abierta al público, circunstancia confirmada por la policía local mediante informe de 11 de abril de 2021.

  5. Que mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de abril de 2021, se inició expediente para la imposición de dos multas coercitivas contras los titulares de la actividad objeto de la ejecución forzosa de la orden de clausura y, en su caso, tras su imposición, acordar la ejecución subsidiaria por la policía local.

  6. Que el 7 de junio de 2021 la Junta de Gobierno Local impuso a los titulares de la actividad la primera multa coercitiva, contra la que se formuló recurso de reposición que ha vuelto a ser inadmitido.

  7. Que la policía local ha informado que la actividad continúa abierta al público, por lo que se ha propuesto imponer una segunda multa coercitiva, que será incluida en el orden del día de la próxima Junta de Gobierno Local.

  8. Que por otro lado, ese Ayuntamiento ha impuesto a los titulares de la actividad diversas sanciones por la instalación de veladores en la vía pública sin licencia municipal.

Asimismo, de la documentación anexa a su respuesta se desprende que la actividad objeto de queja es la de bar. Así consta en informe municipal según el cual:

"La actividad que se ejerce es la de bar, dotados de todos sus elementos característicos (barra, tirador de cerveza, cámara refrigeradora, botellero refrigerador, un tanque congelador, veladores en la vía pública etc.). La sede de una asociación no está sometida a los instrumentos de prevención ambiental previstos en la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía pero sí cualquier actividad de las recogidas en el Anexo III de la Ley 3/2014, entre las que se encuentra en su categoría 13.32, los bares, con independencia de que su titular sea una asociación y que sea su sede social; si la asociación dispone de un bar, su ejercicio está sometido al procedimiento de calificación ambiental de Andalucía".

CONSIDERACIONES

De los anteriores antecedentes se desprende que, salvo algún tiempo -que no se concreta- en que la actividad ha permanecido cerrada, posiblemente por aplicación de la normativa sanitaria derivada del COVID-19, este bar lleva funcionando de forma ilícita prácticamente dos años, pues la primera denuncia formulada es del 29 de noviembre de 2019, y a fecha del informe de respuesta (19 de octubre de 2021), la actividad sigue funcionando, y de hecho se le pretende imponer la segunda multa coercitiva.

Por otra parte, pese a que la Junta de Gobierno Local ordena el 6 de agosto de 2020 la clausura de la actividad, no se le impone la primera multa coercitiva hasta el 17 de junio de 2021 (más de diez meses después). Y a octubre de 2021, todavía no se había impuesto la segunda multa coercitiva. Y mientras tanto, la actividad sigue funcionando con absoluta normalidad, tal como ha constatado la policía local.

Asimismo, sorprende que se nos diga que ese Ayuntamiento ha impuesto a los titulares de la actividad diversas sanciones por la instalación de veladores en la vía pública sin licencia municipal, y que no se haya procurado la clausura mediante ejecución forzosa de la actividad principal de la que es accesoria la terraza de veladores.

En este sentido, hay que recordar en primer lugar, como así lo hace la jurisprudencia (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, de 23 de noviembre de 2010) que la consecuencia jurídica de la falta de licencia no puede ser otra que la clausura de la actividad, pues la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales, o su ejercicio sin la necesaria licencia de actividades obliga a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible transgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas. De esta forma, la decisión de precinto y clausura adoptada constituye la medida de carácter cautelar y no sancionadora más apropiada para impedir la continuidad de una actividad clandestina, que se ejerce sin la preceptiva licencia y, por tanto, sin garantía para el superior principio de respeto a la seguridad de los ciudadanos.

Del mismo modo, recuerdan otras tantas Sentencias que el ejercicio del derecho a desarrollar una actividad ha de atenerse a los límites configurados por el ordenamiento jurídico, de forma que ni el transcurso del tiempo ni el pago de tributos, tasas o impuestos, ni la tolerancia administrativa implican un acto tácito de otorgamiento de licencia, debiendo conceptuarse por ello la actividad ejercida sin licencia como clandestina e irregular, no legitimable por el transcurso del tiempo.

En consecuencia, mientras el establecimiento objeto de queja no esté legalizado, constituirá una actividad ilegal y clandestina que debe ser inmediatamente clausurada por ese Ayuntamiento.

Y por otra parte, hay que recordar que el artículo 181.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) establecía que:

«4. El incumplimiento de la orden de suspensión, incluida la que se traslade a las empresas suministradoras de servicios públicos, dará lugar, mientras persista, a la imposición de sucesivas multas coercitivas por períodos mínimos de diez días y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, de 600 euros. Del incumplimiento se dará cuenta, en su caso, al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda».

En este sentido, pese a que es notorio el incumplimiento, persistente y reiterado, de este establecimiento, ese Ayuntamiento se ha limitado a imponer solo una multa coercitiva en un lapso temporal de casi dos años. Y tras nuestra intervención, se ha propuesta imponer la segunda multa coercitiva.

Como hemos dicho en otras ocasiones, esta laxitud en el ejercicio de las competencias disciplinarias y de policía de actividades es, sin duda, facilitadora de la irregularidad pues resulta ridícula la sanción coercitiva en contraposición al beneficio económico que obtiene el infractor, lo cual no es solo contrario a los principios de buena administración, eficacia, servicio al ciudadano y confianza legítima, a los que queda sujeto ese Ayuntamiento, por cuanto le permite al infractor seguir incurriendo en una flagrante irregularidad; también es una circunstancia que confirma el desamparo de los ciudadanos cuyos derechos se ven afectados, especialmente en este caso por el ruido y otras incidencias, que una instalación de este tipo genera, por la afluencia de público que atrae, y ante lo que ese Ayuntamiento hasta el momento únicamente desarrolla lo que damos en llamar “mera apariencia” de actividad disciplinaria, meros trámites burocráticos sin más consecuencias que apercibimientos inocuos que generan en la ciudadanía sensación de indefensión y en cierto sector de la hostelería la percepción de que nada ocurrirá.

De hecho, la LOUA permitía imponer multas coercitivas sucesivas por periodos mínimos de diez días; sin embargo, se ha impuesto solo una en más de diez meses. Pocas dudas ofrece esta circunstancia en cuanto a su interpretación y a las conclusiones que puedan alcanzarse.

Por otra parte, también hemos dicho en reiteradas ocasiones que la imposición de multas coercitivas es una posibilidad que en modo alguno excluye la ejecución subsidiaria y, en este concreto caso, no nos cabe duda de que supone un medio absolutamente ineficaz e insuficiente para procurar el cumplimiento de la legalidad, dado que sin duda será mucho mayor el rédito generado por la irregular actividad mientras esté en funcionamiento, que el perjuicio sufrido en el eventual e hipotético caso de que se impusieran, y lograran cobrar, las multas coercitivas.

En consecuencia, consideramos que ese Ayuntamiento está incurriendo en la vulneración del derecho a una buena administración, también considerado como principio -que ya se ha apuntado-, que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, así como en la vulneración de los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública, singularmente los de legalidad, eficacia, agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015, antes del artículo 3 de la Ley 30/1992.

A la vista de cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de sujeción de ese Ayuntamiento, en su actividad, al principio de buena administración que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, así como a los principios de legalidad, eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015.

RECOMENDACIÓN. - para que, si a fecha de recepción de esta Resolución persistiera el desarrollo de la actividad principal (de bar) de forma ilícita, esto es, sin contar con autorización municipal, se proceda sin más demora a la ejecución forzosa de la clausura del establecimiento por medios municipales, a fin de no demorar más tiempo de forma injustificada una situación infractora que dura ya más de dos años, generadora de ruidos denunciados por personas afectadas, dándose cuenta al Ministerio Fiscal en caso de persistir, tras la clausura forzosa, en el desarrollo de la actividad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías