La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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28/06/2013 | 10 h. Protección a personas discapacitadas psíquicas en procesos legales.

El Defensor del Pueblo Andaluz organiza un nuevo encuentro con profesionales responsables de atender a personas con discapacidad mental.

Este grupo de trabajo preparó en su día una Guía de Intervenión específica para estas personas en sus intervenciones de carácter judicial. Tras la experiencia alcanzada, se pretende redactar una herramienta utilizable para todo el terrritorio andaluz.

Queja número 12/6530

La Administración autonómica desarrolla actuaciones para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a disfrutar del cine.

Tras haber tenido conocimiento de las dificultades por las que atraviesan las personas con discapacidad para disfrutar del cine, particularmente el español, tanto en salas de exhibición como en sus propios hogares mediante reproducción de DVD, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó iniciar actuación de oficio con objeto de conocer la evaluación del II Plan de Acción Integral para las personas con discapacidad en Andalucía (2011-2013), en cuanto a la realización/proyección de películas subtituladas y audiodescritas en los cines andaluces.

Tras solicitarse la emisión de informe a la Dirección General de Personas con Discapacidad y a la Secretaria General de Cultura, estos organismos nos responden señalando lo siguiente:

Por la Secretaria General de Cultura se nos informa que gran parte de las películas producidas en Andalucía ya incorporan la audiodescripción y los subtítulos en varios idiomas, y que el problema principal es que las salas de exhibición privadas aún no disponen del equipamiento necesario.

Asimismo se nos indica que se está en conversaciones con la Asociación de Exhibidores de Andalucía y con la ONCE para tratar, entre otros, este asunto de la adecuación de las salas de exhibición privadas.

Por su parte, la Dirección General de Personas con Discapacidad ha informado que el Código Técnico de la Edificación ha previsto la instalación obligatoria de bucles magnéticos a los proyectos de edificación o reforma aprobados a partir del 12 de Septiembre de 2012, y que para las salas existentes, edificadas antes de dicha fecha, se podrán exigir ajustes razonables a partir del 4 de Diciembre de 2017.

Atendiendo a la información facilitada, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz estima que desde la Administración autonómica se están llevando a cabo acciones convenientemente orientadas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a disfrutar del cine y, por ende, el derecho de acceso a la cultura y el derecho a la autonomía y a la integración social de estas personas.

Jesús Maeztu ofrece su colaboración en el conflicito del ERE de la factoría de ROCA.

12,30 h. Reunión del Defensor Jesús Maeztu con trabajadores representantes de la factoría ROCA, de Alcalá de Guadaira (Sevilla). Comunicado del Defensor

 El Defensor ha escuchado las posiciones de los representantes de los trabajadores de la fábrica ROCA de Alcalá de Guadaira (Sevilla) en relación con la intención de la dirección de la empresa de proceder al cierre de estas instalaciones. El Defensor ha destacado el grave impacto que este anuncio provoca en el empleo de los trabajadores afectados y en el empobrecimiento del tejido productivo de la zona.

Jesús Maeztu se ha comprometido a ofrecer la ayuda de la Institución en los procesos de negociación y a promover el mantenimiento de la actividad productiva sumándose a la posición de otras instituciones locales y de la provincia. Como resultaod de la reunión, el Defensor se comprometió a expresar su posición mediante un comunicado (que se detalla a continuación).

COMUNICADO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha mantenido reunión de trabajo con el Comité de Empresa de la planta de Roca Sanitario S.A., de Alcalá de Guadaíra, a la que asistieron los representantes provjnciales de CCOO y UGT del sector y un grupo de trabajadores de dicha factoría,  en relación con la situación de los trabajadores tras la reciente sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que declaró nulos los despidos colectivos derivados del ERE 55/2013, que suponía el cierre de la planta alcalareña y la pérdida de sus 227 trabajadores.

El Comisionado andaluz ha trasladado a los trabajadores su apoyo institucional en las medidas contenidas por la resolución judicial que no son otras que la reincorporación efectiva a sus puestos de trabajo y el inmediato inicio de la actividad en la planta alcalareña, a fin de encontrar mediante el diálogo y el consenso, caminos que puedan conducir a soluciones que eviten el drama del despido y cierre de las instalaciones.

Desde la Institución  se ofrece la mediación ante los responsables de Roca Sanitario SA., a quienes pedirá, tras el cumplimiento de la sentencia dictada, la sensibilidad y responsabilidad solidaria necesaria hacia los trabajadores de una empresa que siempre ha funcionado bien, y tiene reconocimiento de ser una planta de producción rentable y modélica  a nivel internacional.

El nuevo Defensor, en su primer acto institucional tras su reciente toma de posesión, quiere hacer también un llamamiento a la Junta de Andalucía para recordar que en el ERE 315/09 que autorizó a la empresa, se adquirió el compromiso de mantenimiento del empleo por lo que, es el momento de que no sólo la propia Administración sino, además, todo el arco parlamentario andaluz, tomemos una posición activa, responsable y comprometida, en este caso.

 Finalmente, desde la Defensoría del Pueblo se aboga por el respeto del derecho constitucional de la negociación colectiva, ligado a la libertad sindical que, lamentablemente, en el caso de este ERE 55/2013, ha sido vulnerado como se desprende de  la resolución judicial dictada. 

Unos 6.500 universitarios andaluces no han podido pagar su matrícula

Medio: 
El Diario
Fecha: 
Mar, 18/06/2013
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Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/5920 dirigida a Ayuntamiento de Lora del Río, (Sevilla)

ANTECEDENTES

La parte promotora de la queja señala que las sesiones ordinarias del Pleno del Ayuntamiento de Lora del Río no se están celebrando con la periodicidad que fuera acordada en una sesión extraordinaria de éste, de fecha 30 de junio de 2011.

Habiendo analizado la documentación e información obrante en el expediente, esta Institución ha considerado preciso formular Resolución concretada en lo siguiente

El pasado mes de octubre de 2012, el grupo municipal del Partido Popular dirigió escrito a esta Defensoría del Pueblo Andaluz a través del cual formulaba queja frente al Ayuntamiento de Lora del Río por el, a su juicio, incumplimiento del acuerdo de Pleno sobre la periodicidad de celebración de sesiones ordinarias de dicho órgano de gobierno.

En este sentido, señalaba en la queja que en sesión extraordinaria celebrada el día 30 de junio de 2011, el Pleno municipal había acordado una periodicidad bimestral, si bien la misma no se estaba cumpliendo.

Considerando que la queja reunía cuantos requisitos se contienen en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitirla a trámite e interesar informe al Ayuntamiento de Lora del Río.

En atención a la solicitud de información cursada, el pasado mes de abril el Consistorio ha tenido a bien darnos cuenta de todas y cada una de las sesiones plenarias, ordinarias y extraordinarias, habidas desde el día 30 de junio de 2011.

Asimismo, a través del informe evacuado se ha dado cuenta de la ingente actividad que ha tenido el Consistorio en este tiempo y de la consecuente carga de trabajo elevada que ello ha supuesto para el personal adscrito al mismo.

En atención a los antecedentes descritos conviene realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Única.- Deber de cumplimiento del acuerdo plenario.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 78 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la periodicidad con la que deben celebrarse las sesiones plenarias ordinarias debe ser “fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral a que se refiere el artículo 46.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril”.

En el caso del Ayuntamiento de Lora del Río, el Pleno municipal, en sesión extraordinaria celebrada el día 30 de junio de 2011, acordó que las sesiones ordinarias se celebrarían cada dos meses.

Pues bien, atendiendo a la información facilitada por el Consistorio, no parece que dicho acuerdo se haya cumplido debidamente por cuanto que las sesiones plenarias ordinarias han sido distanciadas en el tiempo por encima de lo acordado.

Además, la reiteración habida en las dilaciones y la extensión de algunas de ellas hacen que las causas justificativas esgrimidas por el Ayuntamiento no puedan ser acogidas por esta Institución.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes normativos previstos en el precepto citado en el considerando único anterior.

RECOMENDACIÓN: al objeto de que en lo sucesivo se convoquen las sesiones ordinarias del Pleno municipal con la periodicidad acordada por este órgano de gobierno municipal.

Consideramos que actuando de la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la participación en asuntos públicos consagrados en el artículo 23 de la Constitución.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio y de la Recomendación formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Ver Asunto Solucionado o en vías de solución

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4498 dirigida a Ayuntamiento de Purullena, (Granada)

ANTECEDENTES

La parte afectada formuló queja contra el Ayuntamiento de Purullena indicando que éste no había dado respuesta completa a un escrito que le dirigió en mayo del año 2012.

Analizada la información y documentación aportada por la interesada y teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Purullena no ha desmentido los hechos descritos, se ha entendido oportuno dirigir Resolución al citado Consistorio, en los siguientes términos:

Con fecha 16 de agosto de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por XXX, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

-       Que en fecha 22 de mayo de 2012 dirigió escrito a la Alcaldía de Purullena exponiéndole hechos de diversa consideración y naturaleza que en su opinión afectaban a cuestiones relativas a convivencia social, a la sanidad y salubridad ambientales;  a la educación de menores; así como a la seguridad de personas y bienes.

-       Que la Alcaldía le ha respondido solo parcialmente a las cuestiones que denunciaba.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado, informándonos al respecto.

A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.    

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, “El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo”, pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a todas las cuestiones planteadas por la parte afectada a través del escrito objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5909 dirigida a Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, (Cádiz)

ANTECEDENTES

Por parte de un grupo municipal del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera se formuló queja por los siguientes hechos:

-       Aparente lesión del derecho de acceso a información que le asiste en su condición de Concejal.

-       Aparente incumplimiento del deber de incluir asuntos en el orden del día de las sesiones plenarias.

-       Aparente comisión de irregularidades en las convocatorias de sesiones plenarias.

El hecho de que el Consistorio no haya atendido las solicitudes de información cursadas por esta Institución ha sido entendido como un reconocimiento tácito de los hechos descritos por la parte afectada.

En consecuencia, se ha entendido oportuno formular resolución concretada en lo siguiente

I.- Por parte del Grupo municipal socialista del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) se presentó queja contra el citado Consistorio por los siguientes hechos:

-       Aparente lesión del derecho de acceso a información que le asiste en su condición de Concejal.

-       Aparente incumplimiento del deber de incluir asuntos en el orden del día de las sesiones plenarias.

-       Aparente comisión de irregularidades en las convocatorias de sesiones plenarias.

II.- Considerando que eran reunidos cuantos requisitos exige el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y solicitar al Ayuntamiento la evacuación de informe relativo a las cuestiones planteadas por la parte afectada.

III.- A pesar de las reiteraciones habidas de la solicitud de información cursada, la misma no ha sido atendida por el Consistorio. Tal circunstancia nos lleva a concluir que por parte del Ayuntamiento se reconoce que los hechos puestos de manifiesto por la parte promotora de la queja se corresponden plenamente con la realidad, ya que de no ser así entendemos que lo habría puesto de manifiesto.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Derecho de acceso a información que asiste a concejales.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, prevé que “Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Por su parte, el apartado segundo de dicho artículo 14 señala que “La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud”.

Adicionalmente, el artículo 15 del citado Real Decreto contempla la obligación, para lo servicios administrativos locales, de facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Finalmente, el artículo 16 siguiente establece las normas por las que se ha de regir la consulta y el examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general.

Segunda.- Del funcionamiento de los Plenos.

La Sección primera del Capítulo I del Título III del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales regula los requisitos de celebración de las sesiones plenarias.

En efecto, a través de los artículos 77 a 90 se resuelven las cuestiones puestas de manifiesto por la parte promotora de la queja, relativas a la convocatoria de las sesiones plenarias y a la inclusión de puntos en el orden del día.

En este sentido, conviene destacar lo dispuesto en los artículos 78, 80, 81, 82 y 84, en cuanto a la conformación del orden del día de las sesiones y a los requisitos que debe cumplir la convocatoria del Pleno.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes previstos en los preceptos citados en los considerando anteriores, al objeto de que los mismos sean tenidos en cuenta en el desarrollo de las funciones municipales.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0851 dirigida a Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Servicio Andaluz de EmpleoDirectora Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Sevilla

ANTECEDENTES

La persona interesada en dicha comunicación nos manifiesta su disconformidad con el procedimiento de tramitación de su solicitud de ayuda con cargo al programa de Apoyo a la Trabajadora Autónoma (expte. SE/IMT/40/2011) y, por ello, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Constan en las actuaciones los siguientes

I.- Por la interesada se presentó solicitud relativa a Programa de apoyo a la Trabajadora Autónoma con fecha 14 de enero de 2011. Admitida a trámite la queja en la misma fue solicitado informe a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, en forma genérica sobre las causas de posibles irregularidades en la tramitación del expediente administrativo que señalaba la interesada.

II.- Con prontitud la respuesta de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo nos exponía que la interesada habría presentado su solicitud de medidas de apoyo a la trabajadora autónoma  valiéndose de un formulario acorde a la normativa de aplicación a anteriores convocatorias. 

Constaba en las actuaciones administrativas que la misma no había utilizado el aplicativo Gescontrat@ o Contrat@ para formalizar contrato a que se refería en su solicitud, requisito exigible conforme a lo establecido en el Art. 6 de la Orden de 24 de Febrero de 2010, que era la que resultaba de aplicación a la referida convocatoria.

Según nos informaba el organismo de referencia, su solicitud no fue respondida expresamente debido a la acumulación de expedientes en tramitación y la falta de recursos personales, lo que motivó que se resolvieran exclusiva y  expresamente las solicitudes que se habían estimado.

No obstante la interesada, formuló recurso de reposición ante aquella desestimación presunta, recurso que fue igualmente desestimado esta vez en forma expresa, siendo notificada la Resolución desestimatoria en fecha 10 de Febrero de 2012, básicamente por no haber formulado la contratación por la que instaba la ayuda, a través de los aplicativos indicados, como exigía la Orden de 24 de Febrero de 2010.

III.- En sus alegaciones la interesada nos indicaba que al momento de preparar su solicitud y la documentación que debía adjuntar, siguió las instrucciones existentes en la página web de la Consejería de Empleo al respecto, y asegura que en las mismas no aparecía como obligatoria la utilización de los aplicativos antes indicados para acreditar la contratación, sino que se hacía referencia todavía a los formularios de la Orden precedente de 15 de Marzo de 2007.

Añadía que en ningún momento se le  había informado desde el Departamento que debería subsanar defectos en su solicitud y en el expediente como establece el Art. 35 de la Orden de 24 de Febrero de 2010, que regulaba la Convocatoria, como tampoco al momento de su presentación en la respectiva oficina del Servicio Andaluz de Empleo (SAE).

Al respecto de los hechos expuestos y de forma previa debemos efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.-  Régimen jurídico de la Convocatoria en cuestión.

Visto el contenido y documentación obrante en el expediente de queja y las afirmaciones de las partes, parece cuestión pacífica que la Convocatoria se regía por lo establecido en la Orden de 24 de Febrero de 2010, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas públicas destinadas a fomentar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral.

Y al respecto debemos tener en cuenta que la interesada inicialmente y durante la fase de preparación de la documentación a adjuntar a la solicitud de la ayuda, consultando la pagina web de la Consejería de Empleo, adecuó la misma a las indicaciones en ella contenidas, que según  la propia interesada eran las relativas a la Orden  de 15 de Marzo de 2007; presentando por tanto la solicitud con defectos de forma.

No obstante, pese a ser lo anterior una cuestión clara y aceptada por ambas partes, conforme a las bases de la Convocatoria y, mas en concreto por aplicación de lo establecido en el Art. 35.5 de la Orden  de 24 de Febrero de 2010, que -según la Consejería- regía la misma, no es menos cierto que la Administración convocante, tenía la obligación de -en los casos de que la solicitud no reúna los requisitos generales exigidos o no se acompañe de la documentación específica prevista en el articulado de la propia Convocatoria- requerir a la persona o entidad interesada para que en un plazo de diez días subsanare la falta o acompañare los documentos preceptivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,  del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en tal sentido se refiere el apartado 5 del art. 31 de la citada Orden de convocatoria.

Lejos de requerir tal trámite de subsanación la Administración se limitó a resolver el asunto mediante la técnica del silencio administrativo, tal y como explicita en el informe dando por concluido a este respecto el procedimiento, cuando lo correcto es que dicha solicitud debería haber sido objeto de requerimiento en el sentido indicado y, caso de incumplirse el mismo, resolver sobre la inadmisibilidad de la solicitud presentada, concluyendo de este modo el procedimiento, sin entrar en el fondo del asunto.

En las presentes actuaciones, la propia Administración convocante de las ayudas (Servicio Andaluz de Empleo) incumplió la propia Orden de Convocatoria y el mandato imperativo legalmente establecido, causándole con ello indefensión en el procedimiento quien por otra parte pese a no haberlo acreditado mediante el aplicativo electrónico que le exigía la Administración, ya había presentado en fecha 3 de enero de 2011, ante la propia Administración de Empleo, el contrato de sustitución por maternidad.

Además, una vez subsanados los defectos de la solicitud inicial, el  artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa a que se le informara por la oficina del Servicio Andaluz de Empleo.

La actuación incorrecta de la Administración del Servicio Andaluz de Empleo (no informándole, no requiriéndole la subsanación) no puede acarrear el perjuicio sobre la interesada, que con anterioridad a la solicitud había formalizado el contrato de interinidad con la sustituta.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y  participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Necesidad de que por la Administración se dé respuesta, a cuantas solicitudes sean formuladas por los ciudadanos a la mayor brevedad posible y en todo caso con sujeción a las Convocatorias, ley del procedimiento administrativo, habilitando los plazos para subsanación de errores defectos o falta de documentación, conforme a las previsiones de la convocatoria respectiva.

RECOMENDACIÓN 2: Respecto de la concreta relación jurídico individual de la interesada en las presentes actuaciones, se retrotraigan las mismas al momento de presentación de solicitud y documentación y, teniendo por subsanada la solicitud, se continúe su tramitación, resolviendo sobre el  fondo del asunto.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Varios profesores se querellan contra el Delegado de Educación

Medio: 
El mundo
Fecha: 
Jue, 27/06/2013
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Sevilla
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