La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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[4-7-2013] Entrega de firmas por la continuidad de la residencia de mayores de la Línea de la Concepción (Cádiz)

Visita a la Sede del Defensor de representantes de los trabajadores de la Residencia Provincial de Mayores de la Línea de la Concepción a fin de mostrar su preocupación por el futuro de la Residencia y para para entregar 10.660 firmas recogidas en apoyo a sus demandas de soluciones que garanticen su pervivencia.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1067 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado, (Huelva)

ANTECEDENTES

Un grupo de vecinos y vecinas de la localidad de Bollullos par del Condado formularon queja contra el Ayuntamiento de esa localidad con ocasión de las molestias de diversa índole que sufren como consecuencia de la producción de ruidos y de la emisión de contaminantes por parte de una industria dedicada al secado de piñas y al descascarillado de piñones.

Analizada la documentación que obra en el expediente de queja, hemos formulado una Resolución en los siguientes términos:

I.- Con fecha 27 de febrero de 2012 fue registrado de entrada escrito firmado por diversos vecinos y vecinas de la localidad de Bollullos par del Condado, a través del cual se señalaban lo siguiente:

-       Que en la avenida ........ se encuentra localizada una industria titulada por la mercantil XXX.

-       Que la misma se dedica a al secado de piñas y al descascarillado de piñones.

-       Que el desarrollo de tales actividades en tal lugar ocasiona a los vecinos y vecinas de la zona molestias por los elevados niveles de ruido generados, por la generación de polvo que contamina el aire, por la producción de suciedad y por la utilización de aparatos de iluminación que generan contaminación lumínica.

-       Que la empresa carece de sistema de extinción de incendios.

-       Que además, el uso urbanístico del suelo en el que se ubica la industria no permite el desarrollo en el mismo de tal actividad.

-       Que a pesar de todo, el Ayuntamiento ha otorgado una calificación ambiental favorable condicionada para la actividad de "Legalización de Tratamiento de Gestión de Residuos: Planta de Descascarillado de Piñones".

-       Que la misma no hace referencia a la actividad de secado de piñas.

II.- Considerando que la queja reunía cuantos requisitos se contienen en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitirla a trámite e interesar informe al Ayuntamiento de Bollulos par del Condado.

III.- En atención a la solicitud de información cursada, el Consistorio aportó a esta Institución informe relativo a los hechos objeto de la queja. A través del mismo se indicaba, amén de otras cuestiones, lo siguiente:

-       Que en efecto, la mercantil en cuestión se encuentra localizada en el lugar apuntado por la parte afectada y que ésta se dedica al secado de piñas y al descascarillado de piñones.

-       Que ha sido realizado ensayo acústico NAE y NEE, siendo ambos favorables.

-       Que existe estudio de emisiones atmosféricas no canalizadas, también favorable.

-       Que cuenta con un sistema de protección contra incendios instalado y certificado.

-       Que según informe emitido por el arquitecto técnico municipal, la actividad de manipulación y manufactura de productos agrícolas es compatible con el uso genérico residencial previsto para la parcela en la que se ubica la industria.

-       Que en efecto, el Ayuntamiento ha otorgado una Calificación Ambiental favorable condicionada, que no definitiva.

Asimismo, describe el Ayuntamiento el trámite procedimental seguido en el expediente de legalización de la actividad.

IV.- Vista la respuesta facilitada por el Consistorio, esta Institución estimó oportuno dar traslado de la misma a la parte promotora de la queja por si ésta deseaba formular alegaciones y/o consideraciones frente a la misma.

Haciendo uso del derecho reconocido por esta Institución, la parte afectada formuló las oportunas alegaciones y consideraciones que, en términos generales, venían a señalar lo siguiente:

-       Que el informe de Calificación Ambiental presenta toda una serie de deficiencias que hacen inoportunas sus conclusiones.

-       Que las medidas correctoras impuestas resultan del todo insuficientes.

-       Que al objeto de garantizar la persistencia de la actividad y, por ende, los puestos de trabajo que ésta genera, la solución razonable consistía en trasladar la ubicación de la industria, desde su emplazamiento actual a un polígono industrial cercano.

En atención a los antecedentes descritos conviene realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance de nuestra intervención.

El artículo 42 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental dispone que “La calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse”.

El procedimiento de la Calificación Ambiental se encentra reglado en la actualidad por el Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental de Andalucía; y los artículos 13 y 14 del mencionado Decreto contemplan, de una parte, un período de información pública y, de otra, un período para que los interesados e interesadas formulen alegaciones.

En este sentido, parte de las cuestiones señaladas por la parte afectada debieron ser puestas de manifiesto y analizadas por el Ayuntamiento en el momento procesal oportuno, esto es, durante la tramitación de la calificación ambiental.

Esta Defensoría no puede por tanto actuar en sustitución del órgano competente para tramitar y resolver la mencionada calificación ambiental, de modo que nuestra intervención debe centrarse, en este supuesto concreto, en el análisis de las circunstancias concurrentes en la actualidad; esto es, en la aparente falta de actuación municipal respecto a la persistencia de molestias en el vecindario, provocadas por el desarrollo de la actividad industrial.

Segunda.- Aparente inactividad municipal ante la existencia de indicios claros de molestias.

De la documentación aportada por la parte promotora de la queja, parece indubitada la existencia de molestias de diversa índole, provocadas por el desarrollo de la actividad industrial.

Las mismas se vendrían a concretar en la producción de elevados niveles de ruido, en la generación de contaminación lumínica y en la producción de ingentes cantidades de polvo que se ve potenciada durante el proceso de descarga de las piñas y de movilización de éstas para su secado.

 Pese a todo, y pese a que al Ayuntamiento le consta la existencia de protestas vecinales por estas cuestiones, no parece que tras seguirse el proceso de legalización de la actividad el Consistorio haya llevado a cabo actuación alguna tendente a comprobar ni tan siquiera los hechos denunciados.

No obstante, ha de recordarse que la labor municipal no concluye tras el otorgamiento de la licencia de actividad, en la que se integra la calificación ambiental.

En este sentido, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, a través de la letra a) del apartado 12 del artículo 9, atribuye a la Administración Local la competencia para “la gestión del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento”.

De este modo, resulta indispensable para la garantía de los derechos de los vecinos y vecinas afectados e ineludible para el Ayuntamiento de Bollullos par del Condado, el desarrollo de tales labores de vigilancia, inspección y control que deben concretarse, cuanto menos, en la comprobación de los hechos planteados por el vecindario afectado y de la adecuación y eficacia de las medidas correctoras impuestas.

A este respecto conviene dejar claro que las medidas correctoras señaladas no constituyen un fin en sí mismo sino que son el medio para garantizar la viabilidad ambiental de la instalación, de tal forma que si se comprobase que resultan insuficientes o ineficaces, las mismas deberán ser modificadas hasta garantizar el respeto de derechos fundamentales de vecinos y vecinas que residen en las proximidades de la instalación industrial, tales como el derecho a la inviolabilidad del domicilio o el derecho a la intimidad personal y familiar. En este sentido, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentada en sentencias como la recaída el 9 de diciembre de 1994, en el caso López Ostra contra el Reino de España.

Tercera.- Conveniencia del traslado de las instalaciones a un lugar destinado al uso industrial.

A tenor de los informes evacuados desde el Ayuntamiento, parece que el uso del suelo en el que se ubica la industria objeto de la queja resulta compatible con el residencial.

No obstante, no puede resultar extraño que la localización de una industria en un entorno de viviendas puede provocar numerosas incomodidades, cuando no injerencias en los derechos y libertades de unos y de otros.

En este sentido, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comparte con la parte promotora de la queja que en supuestos como el presente, lo que parece más razonables es favorecer un cambio de ubicación de la industria en cuestión.

Para ello, ese Ayuntamiento tiene atribuida diversas potestades, como la de fomento, que pueden ser empleadas para el logro de este fin.

De este modo, consideramos aconsejable que desde el Consistorio se propicie la oportuna negociación al objeto de alcanzar el citado fin. Proceso éste que debería ser continuado con la oportuna modificación en el planeamiento urbanístico, de manera que a través de la misma se eviten nuevas situaciones como la que ha provocado la presente intervención de este Defensor.

En mérito de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes normativos previstos en los preceptos citados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 1: al objeto de que con carácter inmediato se acometan las acciones de vigilancia, inspección y control ambiental que prevé el ordenamiento jurídico.

RECOMENDACIÓN 2: orientada a iniciar un proceso negociador con la industrial afectada destinado a lograr un cambio de ubicación de las instalaciones.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3159 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, Dirección Gerencia de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía

ANTECEDENTES

Por parte de una sociedad mercantil se presenta queja contra la entonces EGMASA (hoy Agencia de Medio Ambiente y Agua), por la dilación excesiva que se estaba produciendo en la recepción de unas obras realizadas por aquélla y por el consiguiente impago de los trabajos ejecutados.

Analizada la documentación obrante en el expediente de queja, se ha formulado la siguiente Resolución:

I.- Por parte de la mercantil XXX se dirigió queja basada en los siguientes hechos:

-       Que en el año 2005 y en desarrollo de su actividad mercantil, XXX concurrió a un procedimiento de contratación convocado por la entonces EGMASA (hoy AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA) para la instalación de una EDAR en el municipio de Torredelcampo (Jaén), resultando adjudicatario del mismo.

-       Que tal prestación fue realizada convenientemente por XXX y recepcionada tácitamente.

-       Que a pesar de lo anterior, en la actualidad se adeuda a XXX un importe total de 1.192.630,52 euros por los siguientes conceptos:

a) 224.628,12 euros por liquidación del contrato.

b) 378.219,52 euros por revisiones de precios.

c) 589.782,88 euros por expediente adicional.

-       Que a pesar de haber cursado numerosas reclamaciones de pago de tales cantidades, las mismas siguen sin ser abonadas.

II.- Reunidos cuantos requisitos impone el artículo 16 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja e interesar la evacuación de informe a la Agencia de Medio Ambiente y Agua (AMAYA).

En atención a la solicitud de información cursada, desde la mencionada Agencia se nos respondió indicándonos, amén de otras cuestiones, lo siguiente:

-       Que las obras en cuestión fueron licitadas y adjudicadas por la empresa “GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE ANDALUCÍA, S.A. (GIASA).

-       Que XXX resultó adjudicataria de dicho contrato.

-       Que la “EMPRESA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL, S.A.” (EGMASA), en la actualidad “AMAYA”, se subrogó en la posición jurídica de GIASA a partir del 1 de septiembre de 2005.

-       Que las obras comenzaron en noviembre de 2005, se desarrollaron con normalidad y finalizaron en  febrero de 2007, a excepción de la línea eléctrica de suministro de la planta.

-       Que tal inconveniente con la línea eléctrica se originó al solicitar el Ayuntamiento de Torredelcampo el cambio de trazado de la citada línea eléctrica proyectada con objeto de que se pudiera utilizar también por una cooperativa.

-       Que a la fecha de evacuación del informe, la línea eléctrica estaba construida hasta la parcela de la EDAR si bien no se disponía de suministro eléctrico porque el Ayuntamiento no había concluido el procedimiento de legalización y puesta en marcha de la línea.

-       Que con fecha 16 de marzo de 2007, una vez terminadas las obras e instalaciones de la depuradora (a excepción de la línea eléctrica), se levantó Acta de Suspensión Total, dejando pendientes las pruebas de funcionamiento y puesta en marcha en tanto en cuanto no hubiese electricidad y ni agua que depurar, ya que tampoco estaba concluida la obra de agrupación de los vertidos de Torredelcampo que conducirían el agua residual a la depuradora.

-       Que el 19 de marzo de 2011 se levantó la suspensión temporal para iniciar las pruebas de funcionamiento y puesta en marcha, ya que la mayor parte de los vertidos llegaba a la EDAR. Para ello se dispuso un grupo electrógeno a petición del contratista y con el visto bueno del Director de la Actuación de la Administración.

Finalizado el proceso de comprobación, los parámetros de depuración resultantes se encontraban por debajo de los límites establecidos por la legislación.

-       Que en el momento de redacción del informe la línea eléctrica ya estaba concluida, por lo que se podría poner en funcionamiento a partir del inicio del suministro eléctrico.

-       Que el acto de recepción y entrega formal de la obra no se ha producido porque no cuenta con suministro eléctrico.

-       Que como consecuencia de lo anterior, no procede realizar el pago demandado por la afectada.

III.- Recibida la mencionada respuesta, de la misma se dio traslado a la parte afectada para que formulara las alegaciones o consideraciones que entendiese oportunas.

IV.- En uso del derecho reconocido, la mercantil promotora de la queja dirigió un nuevo escrito por medio del cual reiteraba su pretensión en base a los argumentos ofrecidos desde el inicio.

En atención a los antecedentes descritos conviene realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Única.- Dilación excesiva en la recepción de la obra.

Según ha señalado la propia Agencia de Medio Ambiente y Agua (AMAYA) en la respuesta facilitada a este Comisionado del Parlamento de Andalucía, las obras objeto de la presente controversia fueron ejecutadas convenientemente y concluidas en febrero del año 2007.

Al parecer, la dilación en la comprobación de la adecuada ejecución de los trabajos trae como causa la asunción, por parte del ente instrumental de la Administración autonómica, de una propuesta cursada por el Ayuntamiento de Torredelcampo para modificar la línea eléctrica inicialmente proyectada al objeto de dar servicio a una determinada cooperativa.

Era por tanto la Administración autonómica, a través de su ente instrumental, quien ostentaba la plena capacidad decisoria sobre si la propuesta municipal se aceptaba o no, a sabiendas de que la aceptación conllevaría necesariamente una dilación en la recepción de las obras ejecutadas.

Y hasta tal punto la Administración autonómica ha mantenido el control sobre la ejecución de la línea eléctrica necesaria para la comprobación del funcionamiento adecuado de la EDAR, que incluso en el día 8 de junio de 2009, EGMASA, la Agencia Andaluza del Agua, el Ayuntamiento de Torredelcampo, la cooperativa, la dirección de obra y la promotora de la queja suscribieron un acuerdo en el que se indicaba que si las obras de la línea eléctrica no estaban ejecutadas y en servicio antes de finales del año 2009, “la Agencia Andaluza del Agua ejecutará su línea eléctrica, no abonando ninguna cantidad”.

Pese a todo, llegó el año 2011 y la línea eléctrica siguió sin estar en funcionamiento, provocando ello el consiguiente menoscabo para la empresa que ejecutó los trabajos de construcción de la EDAR.

Y es que ésta, a pesar de haberse realizado diversos intentos de entrega de la obra ejecutada, que han llevado aparejados incluso a la utilización de grupos electrógenos, resulta que una y otra vez desde la Administración autonómica se ha puesto como reparo la inexistencia de suministro eléctrico a través de la línea proyectada y la imposibilidad, por tanto, de efectuar las comprobaciones oportunas sobre lo ejecutado por XXX.

Pero se da la paradoja de que la inexistencia de suministro eléctrico a través de la línea inicialmente proyectada es una cuestión que, de una manera o de otra, quedaba bajo el control de la propia Administración autonómica.

Es decir, fue la Administración autonómica, a través de sus entes instrumentales, quien autorizó que se llevara a cabo el cambio de trazado solicitado por el Ayuntamiento. Pero además, ha sido esa misma Administración quien no ha reaccionado conforme a lo convenido en el año 2009, ejecutando y poniendo en funcionamiento “su línea” (entendemos la inicialmente prevista).

A este respecto conviene recordar lo dispuesto por el artículo 1256 del Código Civil, que rige supletoriamente:

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

En el presente supuesto, parece quedar acreditado que la Administración autonómica ha tenido la posibilidad de no aceptar la modificación del trazado planteada por el Ayuntamiento y además también ha tenido la posibilidad de ejecutar y poner en servicio la línea eléctrica que se proyectó inicialmente, a resultas del retraso experimentado en las obras que fueron encomendadas a la empresa cooperativa.

Por consiguiente, ha estado en sus manos, cuanto menos, evitar enorme dilación habida y, por lo tanto, que la empresa adjudicataria y promotora de la presente queja padezca los consiguientes menoscabos.

Pero en adicción con lo anterior debemos significar que ni el Pliego de Cláusulas Particulares que rigió la contratación ni la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, obligan al constructor a soportar los sobrecostes que se deriven de un retraso en la recepción que no traiga como causa una inadecuada ejecución de la obra.

En este sentido, el apartado tercero del artículo 6 de la citada Ley señala que el promotor podrá rechazar la recepción de la obra “por considerar que la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones contractuales”, añadiendo el inciso segundo de dicho precepto que tal retraso “deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción”.

No obstante, en el presente caso la obra encomendada al promotor sí está aparentemente ejecutada. Lo que no está funcionando es la línea eléctrica que debería dar servicio a dicha obra, si bien esta cuestión excede de la obligación asumida por XXX, no está bajo su control y, por el contrario, sí está bajo el control de la Administración autonómica como se ha puesto de manifiesto previamente.

Pese a todo, dicha Administración no parece dispuesta ni siquiera a hacer una recepción con reservas o una recepción de las fases que sí se encuentran aparentemente terminadas a resultas de las comprobaciones llevadas a cabo mediante la utilización de grupos electrógenos. Opciones éstas que, a buen seguro, habrían minimizado los menoscabos previsiblemente sufridos por la promotora de la queja.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN, al objeto de que se agilice al máximo el proceso de recepción de las obras ejecutadas por la mercantil promotora de la presente queja y de abono de las cantidades que resten por entregarle, por todos los conceptos que procedan.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Queja número 13/1462

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Sevilla ha estimado parcialmente el recurso planteado por un ciudadano ante el embargo en su nómina por el impago de diversos impuestos que estaban prescritos.

El interesado nos denunciaba que el Ayuntamiento de Sevilla le había embargado, de su nómina, una cantidad por impago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica de cuatro años, así como de dos multas de tráfico. Él aducía, y así lo había indicado en el recurso que había planteado, que las notificaciones se habían realizado a un domicilio que no era el suyo debido a que sólo se diferenciaban en una letra y, además, los impuestos que se le reclamaban ya habían prescrito.

Tras la admisión a trámite de la queja y después de dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, finalmente conocimos que se había estimado en parte su reclamación, acordándose la devolución de la cantidad de 576,11 euros por haber prescrito los valores reclamados. Con ello, entendimos que, aunque parcialmente, había quedado solucionado el problema que afectaba al interesado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/1974

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Villanueva del Rosario (Málaga) continua la tramitación de un expediente sancionador en materia urbanística, ordenando la retirada de una casa prefabricada que, finalmente, fue realizada por el denunciado tras la imposición de multas coercitivas.

El interesado, propietario de una finca situada en un paraje del término municipal de Villaverde del Rosario (Málaga), nos exponía que su vecino colindante había instalado en su parcela una caseta prefabricada que, a su juicio, no respetaba la distancia mínima a linderos exigida por la normativa urbanística y, además, sin contar con la preceptiva licencia municipal. Desde el momento en que vio la instalación de la caseta prefabricada venía denunciando ante el Ayuntamiento esta construcción con objeto de que se viera restaurada la legalidad urbanística ante la infracción urbanística denunciada, pero todas estas denuncias habían resultado infructuosas pues no se había avanzado en la tramitación del correspondiente expediente de protección de la legalidad urbanística.

Después de diversas actuaciones de esta Institución, el Ayuntamiento finalmente nos comunicó que había comenzado el proceso de imposición de multas coercitivas ante el incumplimiento del denunciado de llevar a cabo lo ordenado en el expediente sancionador abierto. Incluso, el propio interesado nos comunicó que la caseta había sido ya retirada. Por tanto, habiendo quedado solucionado este asunto, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 13/2370

El Ayuntamiento de Albanchez de Mágina (Jaén) ha arreglado un carril de titularidad municipal tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

La interesada nos exponía que en Febrero y Marzo de 2013 había denunciado ante el Ayuntamiento de Albanchez de Mágina (Jaén) el enterramiento de un tramo de la cuneta de un camino de titularidad municipal que lleva a su vivienda, con lo que las aguas pluviales revertían al carril, socavando el firme del mismo. Añadía que, a pesar de sus denuncias y de que la Policía Local había considerado conveniente que un técnico municipal verificara estos hechos, lo cierto era que el Ayuntamiento no había adoptado medida alguna para solucionar este problema.

Tras las actuaciones de esta Institución, finalmente conocimos que el problema del deterioro del carril había quedado solucionado con la realización, por parte de los servicios municipales, de una nueva cuneta de hormigón, que en aquellos momentos se encontraba en buen estado y sin estar enterrada, con el peralte adecuado para que la recogida de agua vertiera hacia dicha cuneta y no hacia el carril, evitándose su deterioro. Por tanto, entendimos que el problema había quedado resuelto y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/2604

El Ayuntamiento de Sevilla tiene previsto dotar de medios suficientes a un paso peatonal para eliminar la peligrosidad que denunció un ciudadano al Defensor del Pueblo Andaluz.

El interesado nos denunciaba que en el cruce entre Avenida de La Paz y Ronda del Tamarguillo-Manuel Benítez Carrasco, en Sevilla, en dirección al Hospital Virgen del Rocío, existía un paso de peatones que, a su juicio, era muy peligroso pues no contaba con la adecuada iluminación y su señalización estaba “casi escondida”. Siempre según el interesado, durante el día no era tan peligroso, pero esa peligrosidad aumenta durante la noche pues los peatones no son visibles, de ninguna de las maneras, para los conductores.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, éste nos indicó que, atendiendo a la petición del reclamante, se había decidido colocar una placa de preaviso de paso de peatones con nivel de reflectancia de alta intensidad y que se había requerido a la Gerencia Municipal de Urbanismo que revisara el nivel de iluminación de la zona.

Entendimos, por tanto y dadas las medidas anunciadas por parte municipal, que estábamos ante un problema de seguridad vial en vías de solución por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 12/5198

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Lora del Río anula un expediente sancionador por multa de tráfico en el que el interesado había alegado diversas irregularidades en su tramitación, pero no se habían aceptado estas alegaciones.

El interesado nos exponía en su queja que el Ayuntamiento de Lora del Río le había notificado una multa de tráfico, pero él consideraba que en su tramitación se habían producido graves irregularidades que, a su juicio, darían lugar al archivo del expediente y, entre ellas, alegaba la ausencia de competencia municipal para sancionar en la travesía en la que se le había impuesto la multa, la caducidad del expediente y el inicio del procedimiento de apremio sin haber dictado resolución sancionadora y sin haber dado adecuada respuesta a sus alegaciones.

Tras dirigirnos a este Ayuntamiento, en su respuesta nos indicaba que se había emitido informe por la Asesoría Jurídica del mismo proponiendo dejar sin efecto la resolución del expediente sancionador de tráfico que afectaba al reclamante, anulando la sanción administrativa y, en su caso, la devolución de las cantidades ingresadas, más los intereses correspondientes. Por tanto, hemos damos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema está en vías de solución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1837 dirigida a Ayuntamiento de San Roque, (Cádiz)

ANTECEDENTES

La parte promotora de la queja nos traslada la vulneración que a sus derechos supone que por el Sr. Alcalde se le haya prohibido en reiteradas ocasiones la grabación del Acto Plenario.

El interesado se dirigió por escrito al Ayuntamiento solicitando una copia de la grabación del pleno, que aún no se le ha facilitado, haciendo saber del mismo modo la legislación vigente, la existencia de jurisprudencia, así como la Resolución ya dictada por esta Defensoría en el mismo sentido y dirigida a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, resolución que fue asumida de forma favorable por la referida Federación, indicándonos que se procedía a trasladarlo a los diferentes municipios.

Habiendo analizado exhaustivamente cuanta documentación e información obra en el expediente de queja, entre la que reza el informe recibido del Ayuntamiento en respuesta a la solicitud de informe que le cursamos desde esta Institución, desde el Defensor del Pueblo Andaluz formulamos la siguiente Resolución concretada en lo siguiente:

I. Con fecha  13 de Marzo de 2013 fue registrado de entrada en esta Institución escrito remitido por D. ..................... a través del cual señalaba lo siguiente:

- Que el Sr. Alcalde de la localidad de San Roque le ha prohibido en varias ocasiones la grabación de los Actos Plenarios vulnerando los arts. 69 y 70 de la Ley de Bases de Régimen Local, arts. 14 y 20 de la Constitución, jurisprudencia del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunales Superiores de Justicia, así como Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz.

- Que el día 31 de enero de 2013 se dispuso a grabar partes del Pleno, pero el Sr. Alcalde dio orden al Jefe de la Policía Local para que le ordenase que dejara de grabar.

- Que el día 22 de febrero de 2013 solicitó a través del registro de entrada del Ayuntamiento que se le facilitará una copia de la grabación del referido pleno, no habiéndose recibido contestación a dicha petición.

- Que el día 27 de febrero de 2013 se dispuso a grabar la celebración de un nuevo pleno, pero que al percatarse el Sr. Alcalde de su presencia volvió a ordenar que dejara de grabar, siendo desalojado ante su negativa.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a ese Ayuntamiento.

III. En atención a la solicitud cursada, con fecha 13 de mayo de 2013 fue recibido oficio del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Roque, informando lo siguiente:

– Que el Ayuntamiento, de conformidad a lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, tiene establecida la grabación íntegra de los Plenos Municipales por los técnicos de la empresa municipal de televisión local.

- Que la copia de dicha grabación puede ser facilitada a cualquier ciudadano que lo solicite, colgándose además un extracto y resumen de la grabación en la página web del Ayuntamiento.

- Que por todo ello no se está impidiendo la grabación de los plenos municipales, tan sólo se limita que dichas grabaciones se realicen por cualquier ciudadano ya que ello podría afectar al normal desarrollo de la sesión.

– Que en consecuencia no puede afirmarse que el Ayuntamiento impida o limite el derecho a la información.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que su apartado 7 establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Por lo tanto, y a los meros efectos dialécticos, si entendiéramos ajustada a derecho la postura que el Ayuntamiento nos traslada en su informe de inexistencia de impedimento o limitación alguna al derecho de información porque la Empresa Municipal de Televisión Local grava íntegramente los plenos municipales, cuelga en la página web un extracto y resumen de la grabación y se facilita copia de esta grabación a cualquier ciudadano que lo solicita, al menos se debería haber contestado al escrito presentado por el Sr. .................. dirigido al Sr. Alcalde y con registro de entrada nº ...................de fecha ................ de 2013, facilitando una copia de la grabación del pleno, tal y como se tiene interesado.

Segunda.- Del ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información y sus limitaciones.

Esta Defensoría ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en el seno de los expedientes de queja 11/1882 y queja 11/6012, expedientes en donde la situación de hechos es la misma en todos ellos: Ayuntamiento que no permite grabar la celebración de los plenos municipales.

Así pues, habiendo quedado ya plasmada la posición jurídica de esta Defensoría, y continuando en vigor dicha fundamentación, procedemos a continuación a transcribir las consideraciones jurídicas de dichas resoluciones.

El análisis de la cuestión planteada debe partir, a nuestro juicio, de lo establecido en el artículo 20 CE, en sus apartados 1, 2 y 4:

«1. Se reconocen y protegen los derechos:

a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c. A la libertad de cátedra.

d. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. (...).

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».

El Tribunal Constitucional ha interpretado este precepto para puntualizar los derechos fundamentales que se contienen en el mismo. En este sentido, puede traerse aquí a colación, por guardar una íntima relación con el asunto planteado, la Sentencia de 15 de Febrero de 1990, número 20/1990, según la cual:

“Desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1981 y 12/1982, hasta las Sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986 y 159/1986, viene sosteniendo el Tribunal que “las libertades del art. 20 (Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986) no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático” (...).

 “... se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1986, al afirmar que “para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas”. Y recordando esta sentencia la doctrina expuesta en las que hemos citado anteriormente, insiste en que los derechos reconocidos por el art. 20, no sólo protegen un interés individual sino que son garantía de la opinión pública libremente formada, “indisolublemente ligada con el pluralismo político”.

Puede también citarse la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de Octubre de 1999, número 187/1999 que, más prolijamente, hace los siguientes pronunciamientos:

“El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no tiene otros límites que los fijados explícita o implícitamente en la Constitución, que son los demás derechos y los derechos de los demás. Por ello, se veda cualquier interferencia y como principal, en este ámbito, la censura previa (art. 20.2 CE), (...). Como censura, pues, hay que entender en este campo, al margen de otras acepciones de la palabra, la intervención preventiva de los poderes públicos para prohibir o modular la publicación o emisión de mensajes escritos o audiovisuales”.

El artículo 20 CE ha sido también interpretado por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, si bien siempre partiendo de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional.

Han sido varios los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia en este sentido; así por ejemplo, puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (STSJCV) nº 95/2003, de 2 de Enero de 2003, en la que se juzgaba la adecuación a derecho de un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, relativo a grabación y difusión audiovisual de las sesiones de Pleno. En concreto, el tenor literal del acuerdo de la Comisión de Gobierno impugnado era el siguiente:

“I.–Realizar la retransmisión gratuita en directo mediante ondas de las sesiones plenarias, garantizando, en la medida de las posibilidades técnicas, su difusión a todos los vecinos del municipio.

II.–La grabación en vídeo, así como la difusión de la señal audiovisual de las sesiones del pleno del Ayuntamiento se encomiendan en exclusiva a los servicios municipales, bien mediante sus propios medios, bien mediante los que fueren precisos contratar para el cumplimiento de su función.

III.–No podrá acceder ni instalarse en el salón de sesiones del pleno municipal ningún dispositivo de grabación en vídeo o transmisión de señal audiovisual diferentes a los instalados por el propio Ayuntamiento. A solicitud de los medios de comunicación, se les facilitará copia del vídeo de las sesiones plenarias”.

Este acuerdo, de forma indirecta, suponía la imposibilidad de grabar en vídeo y difundir la señal audiovisual a todo aquél ajeno a los servicios municipales.

Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana consideró que dicho acuerdo era contrario a los derechos fundamentales reconocidos en el art. 14 CE y, especialmente por lo que aquí interesa, en el art. 20.1.d) CE y, por ello, debían ser declarados nulos y declarado, así mismo, el derecho de la actora al acceso en condiciones de igualdad a la grabación de las sesiones plenarias del Ayuntamiento. La fundamentación jurídica de la Sentencia, con cita de la jurisprudencia antes referida del Tribunal Constitucional que omitimos por criterios de economía procesal, fue la siguiente:

“Entrando pues a conocer del fondo del asunto planteado, el mismo consiste en la aducción por la demandante de que los acuerdos transcritos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada quebrantan los artículos 14 y 20.1.d) de la Constitución Española, punto en el que se encuentra de acuerdo el Ministerio Fiscal.

Ha de recordarse –en primer término– que los artículos 14 y 20.1.d) de la Constitución Española señalan como derechos fundamentales –susceptibles de amparo, por consiguiente, conforme al artículo 53 del mismo texto constitucional–: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» y «1. Se reconocen y protegen los derechos: ... d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.». (...)

Partiendo de las normas constitucionales y de la Jurisprudencia Constitucional transcritas, entiende la Sala que los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada impugnados contrarían los derechos fundamentales invocados y deben por ello ser declarados nulos y declarado, así mismo, el derecho de la actora a la acceso en condiciones de igualdad a la grabación de las sesiones plenarias del Ayuntamiento.

Ello es así en cuanto que dichos acuerdos restringen de manera injustificada el derecho de la actora a la obtención y difusión de información de interés general, sometiendo dicha obtención y difusión al control previo que supone el que el único acceso a la misma sea a través de un servicio municipal que graba y reparte posteriormente la grabación a los medios de comunicación. La limitación del acceso a la información de las actuaciones administrativas tiene serias limitaciones –tanto en el nivel constitucional como legal– sobre la base, fundamentalmente, de los derechos individuales de los ciudadanos afectados por el expediente administrativo y por la legislación sobre secretos oficiales; sin embargo, las sesiones plenarias de los Ayuntamientos son públicas y –s alvo en casos puntuales en los que, en aplicación de las limitaciones citadas, pudieran declararse formal y motivadamente reservadas– no hay restricción alguna al derecho de la ciudadanía a su directo e inmediato.

De entre esos medios de acceso de la ciudadanía destacan iniciativas como la de la mercantil demandante de permitir la emisión televisiva de la sesión plenaria, pues implica tanto como la presencia en el pleno de la totalidad de los vecinos que tuvieran interés en ello y que –por las naturales limitaciones de espacio– no podrían normalmente acceder a ello. La limitación del acceso de las cámaras –la cual no se funda por la Administración en razones de concurrencia de múltiples medios de comunicación que hiciera imposible el acceso de todos por razones físicas y que obligara a la supeditación a un sistema de acreditaciones o de puesta en común de la toma de imágenes– implica una suerte de censura previa de la obtención de la información, privando de esta manera no sólo al medio de comunicación demandante de su derecho fundamental, sino obstando también el derecho a la información de los vecinos. No puede perderse –en este punto– la perspectiva de que el ejercicio de los derechos de información y participación de los ciudadanos en el ámbito político y administrativo se funda –en un extremo esencial– en la libertad de información y que ella se actúa primordialmente a través de los medios de comunicación independientes y no administrativizados, por lo que cualquier género de limitación o censura en la obtención de la información –cual es el caso– se convierte en una conculcación de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema constitucional democrático, y en particular (y en lo que a este proceso hace, pues en él debe de resolverse la demanda de la mercantil actora) de los derechos fundamentales de los informadores, garantes en definitiva de ese sistema”.

Pese a la rotundidad del pronunciamiento judicial, el Ayuntamiento recurrido formuló recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue posteriormente desestimado por Sentencia de la Sala tercera, Sección 7ª, de 11 de Mayo de 2007, que añade a la argumentación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el siguiente argumento:

“En fin, diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional recaídos con posterioridad a la sentencia aquí recurrida no han venido sino a reiterar la doctrina que en ella se recoge. Cabe destacar en este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 56/2004 y 57/2004, ambas de 19 de Abril de 2004, y 159/2005, de 20 de Junio de 2005, que anulan determinados acuerdos gubernativos que prohibían el acceso de profesionales con medios de captación de imagen a las vistas celebradas en las salas de los tribunales de justicia, cuya doctrina es trasladable al caso que nos ocupa.”

Más recientemente, también el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, ha dictado Sentencia número 42/20090, de 27 de Enero de 2009, en la que ha enjuiciado la adecuación a derecho de una decisión verbal del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Manises de no permitir la grabación a través de videocámaras del Pleno que se estaba celebrando, y contra la resolución de la misma Alcaldía que desestimó el recurso de reposición planteado frente a aquella denegación verbal.

En la fundamentación jurídica de esta última Sentencia citada, se hace referencia a los argumentos esgrimidos por el mismo Tribunal en su Sentencia de 2 de enero de 2003, y al fallo del Tribunal Supremo que desestima recurso de casación interpuesto contra la misma (que antes se han mencionado), y ello en base a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las libertades del artículo 20 de la Carga Magna. En concreto, dice la Sentencia del TSJCV en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

“Estos elementos mutatis mutandis son perfectamente extensibles al caso de autos, en la medida en que:

a).- La negativa del Alcalde, carece de toda razonabilidad, y esta absolutamente inmotivada porque no se ha producido ninguna alteración del orden público, que merezca ser restaurado para el desarrollo de la sesión.

b).- Quienes pretendían la grabación eran perfectamente conocidos por el Sr. Alcalde, en la medida en que formaban parte de una asociación con la que el ayuntamiento había suscrito un convenio, y en diversas ocasiones había solicitado la grabación de los plenos, lo que le había sido sistemáticamente negado.

c).- La publicad de las sesiones del Pleno, implica en esencia que, cualquier ciudadano, pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un pleno municipal acontece.

d).- La transmisión información en nuestra sociedad no esta restringida ni mucho menos solo, a quienes sean periodistas, de manera que, cualquier ciudadano puede informar, trasladar datos, por cualquiera de los medios técnicos que permiten su tratamiento y archivo, y por supuesto, cualquiera puede mostrar su opinión respecto de los datos que trasmite.

e).- La función de policía del pleno no quiere decir que pueda prohibirse cualquier grabación, sino solo aquellas que manifiestamente impliquen una alteración del orden, que impida el desarrollo de la sesión, y solo en el momento en que, a resultas de dicha grabación devenga imposible la continuación de la misma. Circunstancias estas difícilmente producibles, si el que graba simplemente se limita a grabar.

f).- Los poderes públicos en democracia se caracterizan por su coherencia, y su transparencia; lo primero implica racionalidad; y lo segundo, que sus decisiones no solo pueden, sino que deben ser conocidas por todos ciudadanos.

Así las cosas, la sala debe concluir que la decisión del Alcalde, prohibiendo la grabación del pleno, es nula de pleno derecho por violar el derecho fundamental reconocido en el artº 20.1 .d de la Constitución”.

La última Sentencia dictada en este sentido de la que hayamos tenido conocimiento es la de 7 de Octubre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2007, antes citada.

Además de estos pronunciamientos jurisprudenciales, también la Agencia Española de Protección de Datos se ha referido a la publicidad de los Plenos Municipales, si bien en relación con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Así, por ejemplo, en su informe de 20 de Diciembre de 2004, reiterado en informe 0660/2008, se dice lo siguiente:

“Pues bien, respecto de la publicidad de las actividades municipales, el artículo 70 de la Ley reguladora de las Bases del régimen Local, en redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, dispone lo siguiente:(...).

Del tenor del precepto trascrito se desprende que la Ley determina la publicidad del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de la Junta de Gobierno, añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos adoptados.

De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 la comunicación de datos, mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentren incorporados a fuentes accesibles al público.

En los restantes supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes, la publicación únicamente sería posible si se contase con el consentimiento del interesado o si los datos no pudieran en ningún caso, vincularse con el propio interesado, cuestión ésta que, como se indicó, puede resultar sumamente compleja, dadas las características del Municipio en cuestión, por cuanto un número reducido de datos, incluso sin incluir los meramente identificativos, podría identificar a aquél”.

Y es que no puede olvidarse la dicción literal del artículo el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), en la redacción vigente, que le fue dada por la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, traído muy acertadamente al debate por la AEPD, y que tiene el siguiente tenor literal:

«1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.

2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley.(...)

3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b, de la Constitución. (...)»

En otro informe posterior, el número 526/2009, añadía la AEPD a sus argumentos respecto de un asunto similar que:

“De este modo, será conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, la emisión de las sesiones plenarias del Ayuntamiento, pues se trata de una cesión amparada en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, siempre que la Corporación en el uso de sus competencias no decida aplicar la excepción contenida en el artículo 70 de la Ley de Bases del Régimen Local, esto es que, no se trate de asuntos cuyo debate y votación pueda afectar al derecho fundamental de los ciudadanos reconocido en el artículo 18.1 de la Norma Fundamental.

Por último señalar que sería conveniente informar a los afectados que a partir de ahora las sesiones plenarias de la Corporación van a ser publicadas en Internet.”

Por último, conviene hacer también mención a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía, que abunda en la línea garantista de la ciudadanía en cuanto al acceso a la información sobre la actuación municipal, su transparencia y control democrático, complementando así lo dispuesto por la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.

Haciendo nuestros los términos de la doctrina constitucional y jurisprudencia citada, llegábamos a las siguientes conclusiones, que en su momento trasladamos al Ayuntamiento ...:

1º.- Las libertades del artículo 20 de la Constitución, no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático. Dicho en otros términos, los derechos reconocidos por el artículo 20 no sólo protegen un interés individual, sino que son garantía de la opinión pública libremente formada e indisolublemente ligada con el pluralismo político.

2º.- El ejercicio de los derechos de información y participación de los ciudadanos en el ámbito político y administrativo se funda, en un extremo esencial, en la libertad de información, que se desarrolla fundamentalmente a través de los medios de comunicación independientes, por lo que cualquier limitación o censura en la obtención de información, se convierte en una vulneración de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema democrático y, en particular, de los derechos fundamentales de los informadores, garantes del sistema.

3º.- El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no tiene otros límites que los fijados explícita o implícitamente en la Constitución, por lo que se prohíbe cualquier interferencia y, en especial, la censura previa en las distintas formas en que puede plantearse.

4º.- La prohibición o limitación, siquiera sea temporal, y no justificada en razones de espacio o concurrencia en masa de medios de comunicación, o en razones de alteración del orden, restringe de manera injustificada el derecho a la obtención y difusión de información de interés general. Ello, aun cuando la limitación consista en la simple espera de que el órgano competente conceda una autorización, imposibilitando el ejercicio de los derechos del artículo 20 en tanto se produce el acto administrativo autorizatorio.

5º.- Las sesiones de los Plenos Municipales son públicas y, como tal, son susceptibles de ser grabadas y difundidas en medios de comunicación, salvo que de forma puntual se establezca lo contrario justificado en razones anteriormente expuestas. En consecuencia con todo lo anterior, y con los datos que obran en nuestro poder, creemos que no se ajusta a Derecho que el Ayuntamiento de ... niegue la posibilidad de realizar una grabación de la celebración de un Pleno municipal sin causa legal ni justificación alguna, ....

Tercera.- Del deber de transparencia que rige en las actuaciones de las Administraciones Públicas.

En adicción a lo ya señalado, conviene traer a colación el deber de transparencia al que se encuentran sometidas las Administraciones Públicas.

A este respecto debe significarse el proceso que se está viviendo precisamente en estos momentos, en el que están tramitándose un proyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de ámbito estatal, y un anteproyecto de Ley de Transparencia de Andalucía.

Precisamente, en el preámbulo de este anteproyecto autonómico se señala lo siguiente:

El derecho a la información cuenta con antecedentes en  el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia  de 1766, pasando por el art. 14 de la  Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia. 

En desarrollo de  la Constitución Española,  se  pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución Española la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la Constitución Española  la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar , conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución Española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos  y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución Española el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de la transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19 ; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11 ,  el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y en particular,  del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.

Mención especial merece la finalidad de desarrollar el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca; desarrollar, de conformidad con el artículo 34, el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca; desarrollar los instrumentos adecuados para concretar, de acuerdo con el artículo 133, y como principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía la obligación de servir con objetividad al interés general y actuar de acuerdo, entre otros,  con los principios de  racionalidad organizativa, simplificación de procedimientos,  imparcialidad, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico; y por último, desarrollar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134, y como manifestación de la participación ciudadana, el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración de la Junta de Andalucía, que comprenderá en todo caso sus archivos y registros, sin menoscabo de las garantías constitucionales y estatutarias, poniendo a disposición de los mismos los medios tecnológicos necesarios para ello.

La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre , de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento; y en el capítulo I del Título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa.

Asimismo, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía configura la transparencia en su artículo 27 como un principio informador de los servicios locales de interés general al tiempo que, en su artículo 54, ya contiene obligaciones específicas de publicidad activa”.

Asumiendo por tanto la importancia que tiene la transparencia en la Buena Gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que “Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos”, en el anteproyecto de Ley autonómico se llega a contener un artículo, el 21, que dispone lo siguiente:

«Artículo 21. Publicidad de los plenos de las Entidades locales.

Cuando las Entidades locales celebren sesiones plenarias procurarán, siempre que sea posible, su acceso por Internet, bien retransmitiendo la sesión bien dando acceso al archivo audiovisual grabado una vez celebrada la misma. En todo caso las personas asistentes podrán realizar la grabación de las sesiones por sus propios medios respetando en todo caso el funcionamiento ordinario de la institución

En este sentido, y al margen de las argumentaciones traídas a colación en el considerando segundo anterior, parece resultar evidente que la tendencia normativa viene precisamente a consolidar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, sobre la base del pleno respeto del principio de transparencia por el que se rigen las Administraciones Públicas, en general, y la Administración local, en particular.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de respetar el ejercicio de los derechos fundamentales previstos en el artículo 20 de la Constitución, en relación con lo establecido en el artículo 70 de la LBRL, en cuanto a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión en lo que respecta a los Plenos Municipales del Ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN 1: para que se abstenga de impedir a D. ............... en particular, y cualquier ciudadano en general, la grabación de los Plenos y la difusión de dicho material, siempre con respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y restante normativa que resulte de aplicación.

Ello, con la consecuencia de que, a nuestro juicio, debe considerarse que el reclamante está autorizado no sólo para captar grabaciones sonoras de la celebración de los Plenos, y a difundirlas, sino también a captar imágenes de dichos Plenos, en cualquiera de los formatos existentes (fotografía, vídeo...), y a difundirlas.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en adelante, se advierta a todos los participantes en el Pleno Municipal que las sesiones pueden ser grabadas en formato no sólo sonoro sino audiovisual, para su posterior difusión en medios de comunicación.

Es decir, cualquier negativa a la grabación, por sonido y/o imágenes, de los plenos de los Ayuntamientos que se celebren en Andalucía, tiene ser motivado en términos legales y respetuosa con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los Juzgados y Tribunales ordinarios mencionados en este escrito.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Asimismo, debemos poner en su conocimiento que procedemos a dar traslado al interesado de la gestión efectuada y de la resolución adoptada en el presente expediente de queja, de conformidad con lo previsto en el art. 30, aptdo. 1 de nuestra Ley reguladora.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Queja número 12/6642

Expediente de reclamación por el cobro de cantidades para suministro provisional de obra en suelo urbano se resuelve con estimación parcial de las pretensiones del promotor de queja y consecuente orden a la compañía eléctrica de devolución de parte de las cantidades abonadas.

La parte promotora de la queja solicitó en el Punto de Servicio de Endesa de su localidad el suministro eléctrico provisional de obra para un solar en suelo urbano.

La petición se registró con la incidencia "arqueta no homologada", trasladándosele presupuesto para reforma y acondicionamiento de la arqueta con objeto de adecuarla a la red de baja tensión. El interesado manifestaba su disconformidad con los trabajos presupuestados considerando que, al tratarse de suelo urbano consolidado, era la empresa distribuidora la que debía asumir el coste de las obras necesarias para atender el suministro. 

Tras solicitar informe a los organismos afectados, desde la Consejería de Economía, Innovación , Ciencia y Empresa se nos informa que ha recaído resolución por la que se acuerda estimar parcialmente la reclamación interpuesta por el interesado. Se interpreta el artículo 48.3 del Real Decreto 1955/2000 en el sentido de que la “desconexión provisional de obras” presupuestada sí debía ser ejecutada a cargo del solicitante pero no así la arqueta, puesto que dicho precepto se circunscribe a las “inversiones necesarias que sirvan exclusivamente para esta finalidad”. En consecuencia, se ordena a la suministradora eléctrica la devolución de parte de las cantidades abonadas por el interesado.

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