La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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El Defensor del Pueblo preocupado por la situación de trata de menores

Medio: 
El Faro de Ceuta
Fecha: 
Dom, 07/07/2013
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
ANDALUCÍA

Un pivote por la vía penal

Medio: 
Ideal de Granada
Fecha: 
Sáb, 06/07/2013
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
Granada

¿Qué se puede hacer ante un desahucio o un lanzamiento sobre nuestra vivienda habitual?

 

 

 

Fecha: 
Mar, 09/07/2013

"Reivindico la necesidad de la transparencia y limpieza ética de la política"

Medio: 
VIVA MEDINA
Fecha: 
Mar, 09/07/2013
Noticia en PDF: 
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-
Destacado: 
0
Provincia: 
ANDALUCÍA

¿Cobrar solo por existir?

Medio: 
El País
Fecha: 
Dom, 07/07/2013
Provincia: 
ANDALUCÍA

Queja número 13/1432

Nos indican, que para poder facilitarle un certificado académicos de los estudios de Formación Profesional, con plena validez académica y laboral en todo el territorio de la Unión Europea, puede dirigirse o bien al centro docente en el que los realizó o a la propia Delegación Territorial de Granada (c/ Gran Vía,56 – Telf:958.02.90.00), donde podrán informarle de la documentación que ha de presentar para que dicho certificado pueda serle expedido.

La interesada nos expone que, aún habiendo concluido el ciclo formativo de Formación Profesional en Audiología Protésica en el curso 2010-2011, todavía no se le había facilitado el Diploma correspondiente, lo que le estaba impidiendo poder convalidar sus estudios en Francia y, por lo tanto, ejercer su profesión. 0), donde podrán informarle de la documentación que ha de presentar para que dicho certificado pueda serle expedido.

Queja número 13/0802

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Sevilla ha autorizado el cambio en la ubicación de unos contenedores de basura que provocaban, debido a su cercanía a una vivienda, un ambiente insalubre e inadecuado, agravado con la circunstancia de que uno de los residentes en dicha vivienda padece problemas respiratorios.

La interesada de esta queja indicaba en la misma que en las inmediaciones de su vivienda, a tan sólo 15 cm. de la ventana de su dormitorio, se encontraban localizados unos contenedores de basura. Dado que los vecinos incumplían las normas sobre depósito de residuos y la falta de limpieza de los mismos, el entorno en que se encontraban era insalubre para todos los vecinos, pero especialmente para su familia debido a las circunstancias que nos trasladaba. Esto se agravaba porque uno de los residentes en la vivienda tenía una enfermedad respiratoria y no se podía ventilar adecuadamente la habitación. Habían solicitado al Ayuntamiento de Sevilla y, en concreto, a LIPASAM, que se cambiara la ubicación de los contenedores, pero todas estas actuaciones habían resultado infructuosas.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, finalmente hemos conocido que LIPASAM ha accedido a la pretensión de esta ciudadana y se va a cambiar la ubicación de los contenedores a otro lugar. 

Queja número 12/2028

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Lepe y la interesada que presentó queja, han estimado oportuno resolver, de forma convencional, un expediente de responsabilidad patrimonial por daños en una vivienda.

La interesada presentó queja en esta Institución por la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento de Lepe (Huelva) a su solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en su vivienda, ocasionados a raíz del otorgamiento improcedente de una licencia de apertura a un obrador de panadería; licencia que resultó posteriormente anulada.

En esta queja se formuló, el 21 de Diciembre de 2012, al citado Ayuntamiento Recordatorio del deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimiento y Recomendación para que resolviera, a la mayor brevedad posible, el expediente de responsabilidad patrimonial incoado a instancias de la promotora de la queja. Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento nos ha indicado que se ha convenido con la interesada “la terminación convencional del procedimiento mediante reparación in natura de los daños ocasionados en la medianera y demás zonas de su vivienda” con el local donde se ubicaba la actividad de obrador de panadería, así como en aquellas otras zonas que pudieran haberse afectado según el criterio municipal. Estas obras han sido realizadas con los medios propios municipales, en aquellos momentos en fase de ejecución.

Dado que esta terminación convencional, satisfactorio para los intereses de la promotora de la queja, suponía la terminación expresa del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la  interesada, entendimos que había sido aceptada nuestra resolución, dando así por concluidas nuestras actuaciones. 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4635 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, con ocasión de una queja que venimos tramitando por la instalación, al parecer sin licencia, de una actividad de picadero en un solar colindante a una vivienda en la Aldea de El Rocío, ha formulado al Ayuntamiento de Almonte (Huelva) Recordatorio del deber legal de observar determinados preceptos de la legislación de medio ambiente y de ejercitar sus competencias irrenunciables, y Recomendación para que se investigue la causa por la que esta actividad lleva ya funcionando cerca de 13 años sin la calificación ambiental adecuada, adoptando, tras ello y si hubiera lugar, las medidas oportunas a fin de determinar la responsabilidad de quienes, debiendo velar por la legalidad ambiental y sanitaria, no lo han hecho, así como que adopte las medidas que contempla la legislación medioambiental y urbanística cuando se posee un inmueble y se ejerce una actividad, como la que nos ocupa, sin las preceptivas autorizaciones.

Esta queja se viene tramitando por la denuncia de una vecina de Almonte (Huelva) por la instalación, según ella sin licencia municipal, de una actividad de picadero en un solar colindante a su vivienda en la Aldea del Rocío. Del informe recibido del Ayuntamiento dimos traslado a la interesada con objeto de que presentara las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas al mismo.

CONSIDERACIONES

Una vez que hemos recibido la respuesta de la interesada y a la vista de toda la documentación obrante en el expediente, queremos trasladar a Vd. lo siguiente:

1. Consideramos que la actividad que motivó la presentación de la queja, la existencia de un solar colindante con la vivienda de la interesada en el que se encontraban de 18 a 20 caballos, destinándose a la actividad de picadero y doma de caballos, debe ser ampliamente conocida en ese Municipio y, desde luego, por parte de los responsables técnicos de ese Ayuntamiento que, por razón de su competencia, deben ejercer un control sobre el ejercicio de esa actividad.

De acuerdo con ello, causa auténtica sorpresa que se diga en el informe del Técnico de Salud y Consumo, lejos de aclarar la situación en la que se encuentra el establecimiento destinado a esta actividad, lo siguiente:

“Con los antecedentes expuestos y ante la imposibilidad de este departamento de acreditar la realización de actividad como picadero en el inmueble objeto de denuncia, se realiza mediación verbal con el titular del inmueble solicitando su colaboración en relación con las quejas formuladas por el vecino.

Indicar que en base a lo establecido en la nueva normativa reguladora de la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, Real Decreto 804/2011, de 10 de Junio, el PGOU del municipio de Almonte y demás normativa de aplicación, se está elaborando por parte del Ayuntamiento de Almonte Ordenanza Municipal que ayude a la resolución de estos problemas”.

Y, decimos que sorprende porque lo que ese Ayuntamiento tiene que hacer, desde hace años, es verificar si cuenta, o no, el titular de la actividad, con las preceptivas autorizaciones y, en caso contrario, proceder, previos los trámites legales oportunos, a la clausura de la misma sin perjuicio de imponer, en su caso, las sanciones que corresponda.

No es de recibo, ni aceptable que reconociendo el propio denunciado que ejerce la actividad de doma de caballos, se nos diga, desconocemos por qué motivo, que al departamento municipal correspondiente no le ha sido posible “acreditar la realización de actividad como picadero en el inmueble objeto de la denuncia”. Esta afirmación creemos que exige que Vd., como Alcalde-Presidente, se interese en el asunto e investigue las razones por las que, al parecer sin las preceptivas autorizaciones, se viene desarrollando esta actividad y por qué desconoce si se produce, o no, la misma el técnico especialmente cualificado que tiene ese Ayuntamiento en materia de salud y consumo.

2. Consideramos que tales manifestaciones las podemos hacer por que nos consta fehacientemente que ya se produjo una denuncia por este motivo el .. de Diciembre del año 2000, registrada en ese Ayuntamiento con número .... Es más, existe un Decreto de la Alcaldía, de fecha de salida .. de Agosto de 2001, en el que se hacía referencia al ejercicio de esta actividad sobre la que se decía, en la resolución de la Alcaldía, que existían numerosas denuncias al estar ejecutándose una actividad de picadero no autorizable según el Plan General junto a un uso residencial, y en la que había 18 boxes y 20 caballos. En este Decreto de la Alcaldía ya se hablaba de la existencia de un “«picadero ilegal» y que el inmueble está falto de higiene (moscas, ruidos, malos olores)”.

En ese Decreto se decía también que la vivienda del denunciado “se encuentre con el salón en bruto que los propios testigos afirmen que sólo ocasionalmente ha utilizado el interesado el mismo como vivienda, pero aún resulta más extraño e incompatible con la afirmación de residencia el hecho de la no existencia de dormitorios en el inmueble y sí al contrario una dependencia específica para los arreos y otros útiles para equipar los caballos”.

Frente a la alegación formulada por el denunciado en el sentido de que se trataba de una infracción prescrita, la Policía Local había informado que se habían realizado obras ilegalmente y que, según los servicios técnicos municipales, “nos encontramos ante una actividad continuada y unas obras que no están totalmente terminadas”.

De acuerdo con todo ello, el expediente incoado por esa Alcaldía, después de hacer mención a diferentes normas de régimen local y de la legislación urbanística aplicable al sujeto de hecho, resolvía “Ordenar a D. ... y con DNI. ... que proceda en el plazo de 10 días a impedir definitivamente el uso del inmueble como picadero y lugar de estabulamiento de équidos por su incompatibilidad con el uso establecido en el planeamiento de aplicación. Debiendo además el interesado mantener el inmueble en las condiciones de salubridad e higiene legalmente exigibles”.

Es decir, hace trece años que se le ordenó cesar en la actividad y mantener en las debidas condiciones el inmueble, sin que tal orden se haya cumplido por más que el técnico de salud y consumo parece que desconoce este hecho.

3. Consideramos que es de interés que de acuerdo con el informe de la Policía Local enviado al Técnico de Salud y Consumo, de 4 de Marzo de 2011 (salida ...), resulta que en principio también tras personarse la Policía en este “solar” e identificar al propietario “se inspecciona el recinto y se verifica que es cierto y verdad que en el mismo permanecen varios caballos en sus respectivas cuadras y que dicho lugar se encuentra limpio”.

Asimismo, creemos que se debe destacar que según se desprende del informe de .. de Marzo de 2011 de la Agente de Control Sanitario Oficial, tras intentar que el Ayuntamiento le diera la información para facilitar la identificación del denunciante, la colaboración por parte de aquél fue nula por lo que no pudo llevar a cabo, en esas fechas, la inspección. Este hecho redunda, aún más si cabe, en la realidad de que parece que algunos responsables de ese municipio han optado por “mirar para otro lado” ante el ejercicio de esta actividad durante años.

4. Consideramos que la denuncia formulada con fecha .. de Noviembre de 2010, registro de entrada en ese Ayuntamiento núm. ..., por la interesada está plenamente justificada a la vista de que, según informe de .. de Mayo de 2011 del Agente de Control Sanitario Oficial, que finalmente se llevó a cabo, resultó lo siguiente:

“III. Hechos observados en inspección.

El solar denunciado posee numerosas cuadras con caballos y picadero. Existen numerosos insectos, malos olores sobre todo con el calor y los residuos orgánicos de los animales, ruidos debido al ajetreo que conlleva una cuadra.

IV. Valoración.

No es aceptable que existan unas cuadras entre viviendas provocando vectores, malos olores y bastantes ruidos. Las cuadras con animales deben situarse en zonas donde su presencia no suponga un riego para la salud pública ni molestias de ningún tipo, algo que aquí no se cumple.

V. Propuestas de medidas.

Debería revisarse la licencia de apertura de dicho negocio, para estudiar o proponer un nuevo emplazamiento, ya que la actual desde el punto de vista sanitario no es aceptable”.

Por otro lado, consta un escrito de la Concejalía de Salud y Consumo, de fecha de salida .. de Julio de 2011, núm. ... y Ref. “...”, en el que, a la vista de los informes recibidos, se le decía al titular de la actividad:

“... y con carácter de urgencia se proceda a trasladar la presente comunicación con objeto de obtener una pronta respuesta por su parte. Se advierte que en caso de no obtener respuesta de su parte y dado el peligro existente para los domicilios colindantes se podrán adoptar medidas provisionales por parte de este Ayuntamiento.

En aras a dar una repuesta inmediata y coherente a este problema de carácter sanitario, susceptible de atentar contra la salud pública y el bienestar general, desde este Ayuntamiento se le insta a la realización de estas labores de limpieza para evitar el inicio de un expediente sancionador (multas desde 75 a 30.000 €). A tal fin se le requiere para que se persone en el departamento de salud en el Área de Medio Ambiente sito en C/ ..., en un plazo de diez días contados a partir del recibo de la presente al objeto de una pronta solución por su parte o bien se ponga en contacto telefónico en el número ...”.

En fin, también consta escrito de alegaciones del denunciado, de fecha 8 de Septiembre de 2011, en el que, además de referirse a la costumbre y uso habitual en la Aldea del Rocío de los caballos y la presencia de los mismos junto a las viviendas, manifiesta que “se confunde mis caballos para el deporte hípico, que es conocido en este municipio, con la actividad empresarial de picadero”. Asimismo, también manifiesta en sus alegaciones que “Estas viviendas tienen su número o Código de Inscripción de Explotación Ganadera donde se reflejan todos los equinos concedido por la Junta de Andalucía, Consejería de Agricultura y Pesca, claro está siempre que lo solicite y cumpla las normas sanitarias y requisitos exigidos y, en mi caso, mi vivienda lo posee, Código número ..., en el caso de la denunciante no lo posee, pero sí pernoctan equinos”.

Junto a todo ello aporta una certificación de la Asociación de Vecinos de la Aldea del Rocío, de .. de Septiembre de 2011, en la que se manifiesta que ”en la mayoría de las viviendas de esta población existen cuadras o boxes para los equinos”.

5. Consideramos, por todo ello y a modo de conclusión de los hechos, que existe una evidente y permanente pasividad por parte de ese Ayuntamiento a la hora de exigir que, dada la incompatibilidad existente entre el ejercicio de la actividad denunciada y el uso residencial del suelo según el planeamiento urbanístico, cese su titular en el desarrollo de la mima procediendo, previos los trámites legales oportunos, a adoptar cuantas medidas sean necesarias a fin de ejecutar la resolución que legalmente se adopte.

Ello, con la consecuencia de que esta vecina, y otras personas que en su caso hayan presentado denuncia, se ven seriamente afectadas por las molestias, en forma de ruidos y olores, que se derivan del desarrollo de esta actividad, lo que, en definitiva, no les permite disfrutar libre y pacíficamente del uso residencial de sus viviendas.

6. Consideramos a tenor de todo lo manifestado hasta ahora que tal y como preveía la ya derogada Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía, la instalación y apertura de una actividad incluida en el Anexo III de dicha ley, como parece ser el caso de la actividad denunciada, requería la concesión de licencia municipal, previo informe favorable de la Calificación Ambiental, a emitir por la propia Administración Municipal.

En caso contrario, el desarrollo de la citada actividad debía reputarse clandestino, por lo que había que proceder al cierre cautelar de la misma conforme a lo establecido en el artículo 69 de la referida Ley 7/1994 y en el artículo 72 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el apartado primero del artículo 5 del Decreto 297/1995 de 19 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental «No podrá otorgarse licencia municipal referida a las actuaciones sujetas a calificación ambiental hasta tanto se haya dado total cumplimiento a dicho trámite ni en contra de lo establecido en la resolución de Calificación Ambiental».

De idéntica forma se pronuncia la vigente Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (en los sucesivo LGICA) a través del apartado segundo del artículo 17, cuando señala que «Las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental regulados en el presente Título no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en esta Ley».

En este sentido el art. 41 de la LGICA, en relación con el aptdo. 13.22. Doma de animales y picadero del Anexo 1 (Categoría de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control animal) exige que este tipo de actividad esté sometido al tratamiento preceptivo de la Calificación Ambiental (CA) favorable como trámite previo al otorgamiento de la licencia urbanística.

Ello, es lógico, por cuanto como señala el art. 42 de la LGICA «La calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse».

De acuerdo con la mencionada Ley la competencia para otorgar la CA corresponde al Ayuntamiento a tenor de lo establecido en el art. 44.1 de esta ley.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar lo establecido en los arts. 9.1, 103.1 de la CE, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y art. 3.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre de el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (LRJAPC).

En lo que concierne a la obligación del sometimiento en todas sus actuaciones por parte de la Administración a la ley y al derecho. Esto, por cuanto entendemos que ese Ayuntamiento no está asumiendo las obligaciones que le corresponden en aras a ejercer la tutela del derecho a un medio ambiente adecuado de acuerdo con su legislación de desarrollo. Esto con la consecuencia de que se está infringiendo lo establecido en el art. 12.1 de la LRJAPAC que determina que «la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propias».

En suma se trata de una competencia de cuyo no ejercicio son responsables, con todas sus consecuencias, los titulares de los órganos o las personas adscritas a estos que tengan atribuidas las correspondientes funciones dentro del Ayuntamiento de acuerdo con la legislación aplicable. En todo caso, de la pasividad ante el ejercicio de una actividad de la que se tiene pleno conocimiento que se vienen desarrollando, sin al parecer, la preceptiva CA y la licencia urbanística, entendemos que son responsables los titulares de los órganos que tienen atribuida la competencia para otorgar tales autorizaciones.

Ello, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar del personal que, en su caso, no ejercite las funciones con la diligencia, responsabilidad e imparcialidad exigible para llevar a cabo, eficientemente, las tareas que tiene atribuidas.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar el contenido del art. 41 en relación con el apdo. 13.22 del Anexo 1 y el art. 42 de la LGICA.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar el art. 169 y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía debiendo actuar, si efectivamente se trata de una actividad que se ejerce sin la preceptiva licencia urbanística, las medidas previstas en los arts. 191 y ss de esta Ley.

RECOMENDACIÓN 1: para que esa Alcaldía dé las instrucciones oportunas para que se abra con carácter urgente una investigación, a fin de determinar la causa por la que durante 13 años, según los datos que poseemos, haya estado funcionando sin licencia urbanística ni CA el espacio destinado a doma de caballo y/o picadero en el que existen construidos 18 boxes colindante con la vivienda y en definitiva el uso residencial de la interesada, adoptando si hubiera lugar a ello, las medidas oportunas a fin de determinar la responsabilidad de quienes debiendo de velar por la legalidad ambiental y sanitaria no lo han hecho incumpliendo con ello, presuntamente, las obligaciones inherentes al puesto que desempeñan en ese ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN 2: de que esa Alcaldía-Presidencia o el órgano que corresponda dentro de ese Ayuntamiento dé las instrucciones oportunas para adoptar las medidas que contempla tanto la LGICA como la LOUA cuando se posee un inmueble con unas instalaciones y se ejerce una actividad como la que nos ocupa sin las preceptivas autorizaciones.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3177 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras abrir una actuación de oficio para conocer las licencias de apertura que se habían concedido en la calle Betis, de Sevilla, de establecimientos hosteleros, así como de las licencias de instalación de terrazas de veladores y número de expedientes sancionadores incoados anteriores a 2011, ha formulado al Ayuntamiento de Sevilla Recordatorio del deber legal de respetar los principios de legalidad, sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, seguridad jurídica, eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía y buena administración, así como el de ejercer, con todas sus consecuencias, las competencias municipales, especialmente las relativas a la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, recomendándole que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias y, en su caso, coordinadas con la Policía Local, para hacer respetar la normativa ambiental, sugiriéndole también que se elabore un informe en el que, de manera detallada, se realice un inventario de los locales y establecimientos, con objeto de conocer si los mismos funcionan con la debida autorización especialmente de sillas, mesas y veladores y se investiguen los expedientes sancionadores que se hayan abierto y sobre los que, pese a haber transcurrido un tiempo prudencial de tramitación, no se hayan dictado la oportuna resolución.

Esta Institución inició en su día una actuación de oficio tendente, fundamentalmente, a conocer las licencias de apertura que se habían concedido en la calle Betis de Sevilla de establecimientos hosteleros, así como de las licencias de instalación de terrazas de veladores y el número de expedientes sancionadores incoados en el último año (es decir, anteriores a 2011) e información sobre acuerdos municipales adoptados en los últimos 10 años sobre la declaración de la calle Betis como Zona Acústicamente Saturada (ZAS).

Lógicamente, el interés no era otro que garantizar los derechos constitucionales contemplados en los arts. 45 (medio ambiente adecuado), 43.1 (protección del derecho a la salud) y 18.1 (derecho a la intimidad en el domicilio) de la Constitución (en adelante CE), derechos conculcados cuando por las emisiones/inmisiones que, procedentes del ruido originado por las actividades procedentes o inherentes a estos locales, vulneran los niveles máximos de emisión/inmisión de ruidos establecidos en las normas. Todo ello en el marco de nuestras competencias estatutarias y legales y, especialmente, al amparo de lo preceptuado en los artículos 1 y 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

CONSIDERACIONES

Al mismo tiempo, nos preocupa, como no puede ser menos, la ocupación –en muchos casos sin autorización- del dominio público destinado a uso público y, en íntima relación con tal ocupación, la instalación y colocación de mesas, veladores, sillas y cualquier otro tipo de mobiliario urbano que limita o impide su uso y, al mismo tiempo, en la medida en que se instalan en mayor número de los autorizados y que, por lo tanto, van a constituir un foco de ruido que, en una zona ya declarada Zona Acústicamente Saturada, va a hacer imposible conciliar el sueño y el descanso e, incluso, del propio desarrollo de la vida cotidiana de las familias y personas que reciben unos niveles de invasión de sus viviendas no tolerables.

Por lo demás, el problema del ruido incontrolado, como consecuencia de tales actividades en la calle Betis, es un problema de primer orden que ha sido objeto de atención en los medios de comunicación y que ha dado lugar a distintas quejas y reclamaciones por parte de ciudadanos que consideran que por vivir en un Estado de Derecho (art. 1.1 CE), creen, y no les falta razón, que deben ser amparados en sus derechos constitucionales por los poderes públicos y que estos deben adoptar las medidas que procedan para exigir las responsabilidades a que haya lugar a quienes, por acción u omisión, realizan, o permiten que se realicen, de forma impune, es decir sin consecuencias sancionadoras, tales actividades.

Éste es el escenario en el que se inició esta queja de oficio y deseamos hacerle llegar que, después de casi dos años de trámite, en los que se incluyen los dos informes recibidos de ese Ayuntamiento (de fechas 25 de Abril y 3 de Mayo de 2012) y después de diversas gestiones para obtenerlos, no poseemos una información que nos permita evaluar, con certeza y caso por caso, la situación legal de las actividades que se desarrollan en estos inmuebles, las de sus terrazas y veladores autorizados, los expedientes sancionadores incoados y su estado de tramitación, la efectividad de las resoluciones dictadas, etc.

Por ello, lo que sin duda ha permitido la recepción de estos informes, es que la información remitida es incompleta y poco o nada aclaratoria de algunos de los importantes extremos por los que nos interesábamos y de los que se ha dejado cumplida y precisa existencia en el expediente; al mismo tiempo, se desprende, pese a esa falta de colaboración informativa, que parece evidente que hay locales que no han presentado nunca una licencia de apertura, que algunas de las terrazas que se han instalado o ampliado lo han hecho sin autorización y que el nivel de ruidos que se produce, con frecuencia supera todo los límites tolerables.

Llegados a este punto, cabe preguntarse qué está ocurriendo para que no cese esta situación escandalosa, pública y conocida en toda la ciudad; del mismo modo, cabe también preguntarse porqué locales que se encuentran desde hace tiempo en una situación de ilegalidad continúen ejerciendo su actividad sin consecuencias sancionadoras o de clase alguna. Y, ambas preguntas, nos llevan a una tercera cuestión, puesto que nos planteamos, en este sentido, si esta situación se debe a la insuficiencia de estructura y de medios personales y materiales concebida para garantizar el respeto a la normativa ambiental.

A la vista de ello y con independencia de que se tramiten los expedientes individualizados de queja que proceda, caso por caso, en lo que concierne a la situación en la que se encuentra la calle Betis, singularmente determinados días, desde una perspectiva ambiental, teniendo en cuenta especialmente que se trata de una Zona Acústica Saturada así declarada como tal por el propio Ayuntamiento, a la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber de respetar en su actuación los principios de legalidad y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, de seguridad jurídica, de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos y de buena administración, a los que obligan los artículos 9 y 103 de la Constitución, 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

RECORDATORIO 2: del deber legal de ejercer con todas sus consecuencias las competencias municipales, especialmente las relativas a la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, (art. 9.22 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía), en el entendimiento de que, según el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, y también en el entendimiento de que los procedimientos administrativos, sometidos al criterio de celeridad, deben impulsarse de oficio en todos sus trámites (art. 74 de la Ley 30/1992), evitando retrasos y dilaciones que los hagan ineficaces y, en consecuencia, puedan poner en riesgo la sanción de conductas presuntamente irregulares, para lo cual pueden además adoptarse y, en su caso, ejecutarse, las medidas provisionales que resulten oportunas.

RECOMENDACIÓN 1: para que la Delegación Municipal de Medio Ambiente realice cuantas actuaciones sean necesarias, previos trámites legales oportunos y, en su caso, con la coordinación de la Policía Local del Ayuntamiento, para hacer respetar la normativa ambiental y las propias Ordenanzas Municipales a todos los locales y establecimientos que ejercen actividades de hostelería en la calle Betis, cuya declaración como Zona Acústicamente Saturada exige un mayor control por parte de las Administraciones Públicas.

SUGERENCIA para que, sin perjuicio de que por parte de la Delegación Municipal de Medio Ambiente se atienda la anterior Recomendación, esa Alcaldía-Presidencia dé las instrucciones oportunas a fin de que se elabore un informe en el que, de manera detallada:

a) Se realice un inventario actualizado de todos los locales y establecimiento en los que se realizan actividades de hostelería en la calle Betis, dejando constancia de su dimensión actual, titularidad, actividades autorizadas y, en su caso, terrazas de veladores autorizados.

b) Se verifique si algunos de estos establecimientos, locales y/o actividades, se han puesto en funcionamiento con o sin autorización, con posterioridad a que la zona en la que estén instalados haya sido declarada Zona Acústicamente Saturada; y, en caso de haber sido autorizados, que se verifique si la autorización ha sido debidamente concedida y la actividad se está desarrollando adecuadamente, teniendo en cuenta la especial situación de la zona como acústicamente saturada.

c) Se actúe de la misma forma respecto de los terrenos en los que hay situadas mesas, sillas, veladores o cualquier otro mobiliario en zona de dominio público.

d) Se lleve a cabo una investigación sobre los expedientes sancionadores mencionados en la siguiente Recomendación, que han sido abiertos y sobre los que no tenemos noticias de que se haya, en unos casos, dictando la oportuna resolución y, en otros, ejecutado.

RECOMENDACIÓN 2: para que se informe a esta Institución del estado de tramitación en que se encuentran los expedientes sancionadores incoados a los siguientes establecimientos:

- Exp. 451/11, Terraza Puerto de Cuba.

- Exp. 72/12, Bar Volapié Copas.

- Exp. 122/12, Bar Lina Prada.

- Exp. 175/12, Bar La Tertulia.

RECOMENDACIÓN 3: para que se den las instrucciones oportunas para que se informe a esta Institución de la causa de que la mayoría de los expedientes que se tramitan en la Gerencia de Urbanismo, según el cuadro adjunto, muchos de ellos iniciados hace años, no hayan concluido con la oportuna resolución. De hecho, de un total de 16 locales inspeccionados y sobre los que se siguen actuaciones (algunos de ellos desde el año 2005) sólo dos han concluido.

RECOMENDACIÓN 4: para que, una vez elaborada esa información de manera clara y sin perjuicio de enviarla a esta Institución, se inicien las actuaciones que fueran procedentes, si ello fuera necesario, para dotar de los medios personales y materiales adecuados a los servicios responsables de tramitar los expedientes para que puedan llevar a cabo adecuadamente su labor y, en su caso, si ello resulta procedente como consecuencia de la investigación ordenada por Vd., previos los trámites legales oportunos, se exijan las responsabilidades a que haya lugar si, por omisión injustificada, no se han realizado las actuaciones exigibles para hacer respetar la normativa ambiental

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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