La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Fecha: 
Mié, 10/07/2013
Provincia: 
ANDALUCÍA
¿Es pregunta frecuente?: 
Si

El Defensor investiga el aumento de becas denegadas a universitarios

Medio: 
El Periodico de Huelva
Fecha: 
Mié, 10/07/2013
Noticia en PDF: 
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-
Destacado: 
0
Provincia: 
ANDALUCÍA

Queja número 13/1499

Le reconocen exención de aportación al pago de medicamentos como discapacitada LISMI.

La interesada exponía que venía abonando en concepto de copago farmacéutico el 40% del precio de los medicamentos recetados, como si ostentara la condición de asegurada activa, pese a su avanzada edad y estado de salud, que requerían medicamentos y otros recursos sanitarios bastante costosos.

Por este motivo en Noviembre de 2012 dirigió al INSS un escrito de comunicación de discrepancia de datos con la aportación farmacéutica asignada, reiterándose sobre este particular en dos citas en la oficina de la Seguridad Social.

De esta manera había recibido una respuesta a dicho organismo, por la cual se le indicaba que estaba correctamente encuadrada en la base de datos de asistencia sanitaria con el tipo de aseguramiento asignado, que se correspondía con la atribución de la condición de asegurada como “discapacitada LISMI RD 383/1984, de 1 de Febrero”.

Al mismo tiempo se afirmaba que esta información era la que estaba disponible para el servicio público de salud, de manera que no entendía por qué esa Administración no la consideraba exenta de la aportación en el pago de los medicamentos, al resultar incluida en uno de los supuestos de exención recogidos en la normativa vigente.

Solicitado informe a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, nos responde la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud informando que el Real Decreto-Ley 16/2012 en el articulo 4 -que modifica la Ley 29/2006 de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios- establece que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) comunicará la aportación farmacéutica, así como su tope, a las Administraciones sanitarias sin que éstas tengan ningún papel en su determinación. Y el artículo 9 del mismo establece claramente el circuito.

Para la aplicación del RD-Ley 16/2012 por parte del INSS, se crea mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 29 de Junio de 2012 un fichero de datos denominado BADAS donde se recoge la condición de asegurado o beneficiario, el grupo y subgrupo de aseguramiento en el que está encuadrado y, en función de éstos, el nivel de contribución a la prestación farmacéutico asignada.

Desde el 28 de Febrero de 2013, la interesada figura en la Base de Datos de Usuarios (BDU) del Sistema Sanitario Público de Andalucía como exenta del pago de farmacia, información que llegó a través de la base datos del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e igualdad. Antes de esta fecha y desde la entrada en vigor del R.D. Ley 16/2012 el 1 de Julio de 2012, la interesada tenía asignada la aportación del 40%, porcentaje comunicado también a través de la Base de Datos de Usuarios del Sistema Nacional de Salud (BD-SNS).

Así pues, el porcentaje de aportación farmacéutica atribuido por el Servicio Andaluz de Salud a la interesada desde la entrada en vigor del R.D. Ley 16/2012 ha sido acorde al suministrado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e igualdad y al asignado por el INSS.

Lamentan las molestias que le han podido causar a la interesada pero no estaba en sus manos la rectificación en los datos de la BDU, pues es el INSS su fuente de información y no tienen competencias al respecto.

A la vista de la información recibida, puesto que el asunto se encuentra en vías de solución, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3157 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el programa de voluntariado “Andarríos” ha formulado a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente Recordatorio del deber legal de observar diversos preceptos del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, recomendándole que, previos los trámites legales oportunos y a la mayor brevedad posible, en el caso de confirmarse que el procedimiento de contratación objeto de esta queja no es el exigido por la normativa que lo regule, se declare la nulidad del contrato y que se investigue si en el ejercicio de sus funciones, se adoptaron este tipo de contratos vulnerando las normas de la Ley de Contratos y que, a estos efectos, se tengan en consideración los informes que consten en el expediente tanto técnicos como, en su caso, de la intervención a fin de determinar, en su caso, las responsabilidades a que haya lugar.

En esta Institución presentó queja una asociación ecologista de la provincia de Cádiz en relación con el programa de voluntariado denominado Andarríos.

Se han emitido dos informes de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, con registros de salida, respectivamente, de .. de septiembre de 2012 y de .. de febrero de 2013. En ambos casos, analizada la información que se nos facilitaba, se consideró conveniente dar traslado de la misma a la asociación promotora de la queja con objeto de que formulara las alegaciones, las cuales han sido debidamente realizadas.

CONSIDERACIONES

Tras la valoración conjunta de todos estos documentos –informes de esa Consejería y alegaciones de la Asociación promotora de la queja-, así como teniendo en cuenta la normativa vigente en la materia, cabe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cabe decir que la Consejería lo que hace no es promover una acción voluntaria sino, de acuerdo con el art. 18.1.b) de la Ley andaluza 7/2001, de 12 de Julio, del Voluntariado (en adelante, LVA), «Fomentar y promover la participación social de los ciudadanos y ciudadanas en el desarrollo de acciones de voluntariado a través de entidades que desarrollen programas de acción voluntaria». Es decir, hay un programa que se denomina “Andarríos” y que tiene un contenido concreto y se hace una llamada a la participación de las asociaciones de voluntariado que estén interesadas en ello en Andalucía, a través de la convocatoria pública correspondiente.

Por otro lado, se desprende de los informes de esa Consejería que lo que se contrata no es un proyecto de voluntariado, siendo así que entendemos que las asociaciones pueden, o deben , presentar sus proyectos, sino que se crea una “secretaría técnica especializada”. Y, a juicio de la Consejería, la función de esta Secretaría no consiste en realizar “un proyecto de voluntariado”, sino en realizar una actividad dirigida a la “formación, suministro de materiales o apoyo a la realización de los informes de diagnóstico y a la presentación de resultados” y esto, entienden, no es un proyecto de voluntariado tal cual sino un asesoramiento técnico destinado a cumplir los objetivos comentados.

Asimismo, en su segundo informe la Consejería considera que al realizar la presentación de resultados en un encuentro anual con todas las asociaciones participantes no pueden compartir la información realizada por los reclamantes cuando dicen “perdiéndose la participación ciudadana en estos resultados”.

Respecto si la Administración autonómica cumple lo previsto en el art. 15.1 LVA, entendemos que lo que esta ley exige es que las personas estén aseguradas cuando realizan los cometidos a que se refiere el proyecto haciendo responsable de ello, en principio, a las entidades que desarrollen programas de acción voluntaria pero que ello ni impide que la Administración pueda abonar tales seguros, de la misma manera que la Ley no prohíbe a la Administración que coopere con las entidades para llevar a término los deberes que se fijaron en el art. 15, como en la práctica ocurre.

Así, a título de ejemplo, el hecho de que las entidades voluntarias deban cubrir los gastos a que se refiere el art. 15.a) LVA no impide que las asociaciones reciban ayudas de las Administraciones Públicas que destina, precisamente, a sufragar parte de los gastos que genera su acción.

Dicho de otra manera, entendemos que no se puede afirmar que las Administraciones Públicas no pueden colaborar en que las entidades de acción voluntaria cumplan con sus deberes, sencillamente porque ésta es una tarea esencial de las Administraciones Públicas, que se derivan de la propia LVA según la lectura de los arts. 18 y ss de la misma. Ello, siempre respetando, desde luego, los principios básicos que fundamentan la acción voluntaria de acuerdo con el art. 4 LVA.

Por otro lado, en lo que se refiere a que las “asociaciones o voluntarios participantes deben pagarse, sin ningún tipo de ayuda, los desplazamientos, manutención o los gastos que les suponga la participación y realización de este programa, lo cual incumple el art. 11 de la Ley de Voluntariado”. Pues bien, es verdad que el art. 11.e) LVA establece, como derecho, a que «por parte de la entidad responsable de los programas, les sean reembolsados los gastos que pudieran derivarse del desempeño de sus actividades, siempre que hayan sido previamente autorizados por la misma», más el apartado i) «A realizar la actividad en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de aquélla», pero también lo es el art. 15, que exige, como deber de las entidades que desarrollen los programas, «c) Cubrir los gastos que pudieran derivarse de la acción voluntaria, dotándola de los medios adecuados para el cumplimiento de sus cometidos y reembolsando a las personas voluntarias los gastos que les ocasione el desarrollo de su actividad, siempre que hayan sido previamente autorizados por la entidad».

Consecuentemente, aunque entendemos que las entidades responsables podrían asumir estos gastos, ello no es preceptivo pues está contemplado como un deber de las entidades que desarrollen los programas.

Respecto de la intervención entre los programas de voluntariado ambiental y los proyectos de educación ambiental, en el Libro Blanco de la Educación Ambiental en España en pocas palabras podemos leer:

“Una política ambiental que camine hacia un desarrollo sostenible ha de contar con la participación de la población.

En esta labor la educación ambiental tiene mucho que decir ... y las Administraciones pueden disponer de esta herramienta para facilitar su trabajo.

Habría que empezar por...

Utilizar la educación ambiental como herramienta para el desarrollo de la política y de la gestión.

Diseñar programas de educación y formación ambiental para la propia Administración.

Mejorar la coherencia ambiental a través de sistemas de planificación y gestión sostenibles.

Reforzar las unidades de educación ambiental.

Con el incremento y, sobre todo, la estabilidad de los presupuestos.

Con la mejora en la formación de los técnicos y la creación de equipos estables e interdisciplinares.

Para, al mismo tiempo, ...

Mejorar el acceso a la información ambiental de todos los ciudadanos.

Incrementar los cauces de participación pública en las cuestiones ambientales.

Posibilitar la existencia de un voluntariado ambiental”.

Aquí, a título de ejemplo, se cita el siguiente supuesto: “La Comunidad Valenciana tiene en marcha un programa de voluntariado forestal, en colaboración con la Fundación BanCaixa, en el que participaron cerca de 400 personas en 1998. Las funciones de los grupos de voluntarios son las de vigilancia de masas forestales (incendios, agresiones, etc.) y la asistencia a los visitantes. La Administración aporta la formación y equipamiento necesario para la realización de las labores que el voluntario tiene encomendadas”.

Asimismo, cuando consultamos el Libro Blanco en la web del Ministerio, leemos, Recomendación 4 “Fomentar la cooperación supramunicipal para la puesta en marcha de programas de educación ambiental e iniciativas proambientales”. Con esta finalidad se contienen distintas acciones e iniciativas y, entre ellas, podemos contemplar la de “2.5. Apoyar la formación del voluntariado ambiental así como su fomento de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente”.

También cuando vemos la Recomendación 1, “Promover la educación ambiental en los planes y servicios de las instituciones locales”, entre las acciones e iniciativas se contempla, en el punto 1.4. “Incluir la educación ambiental en los programas y actividades de educación de personas adultas, animación socio-cultural, ocio, formación del voluntariado, etc. promovidas por las instituciones locales y autonómicas”.

En definitiva, entendemos que un programa de voluntariado ambiental puede encajar dentro del concepto amplio de educación ambiental, como asimismo también encajaría, como manifiesta esa Consejería, el concepto de protección ambiental.

Comprendemos que se pueda discrepar de estas actuaciones pues es posible mantener interpretaciones distintas a la vista de los términos que utiliza la legislación. En cualquier caso y a modo de resumen, no consideramos incompatible que la Administración pueda poner en marcha un programa de participación y educación ambiental, como el de “Andarríos”, en el que se pretende, según la página web de la Consejería, “un acercamiento a los ríos con otra mirada, promoviendo su conocimiento y valoración y propiciando la acción participativa en favor de su calidad ambiental”, con lo previsto en el apartado c) del art. 18.1, del siguiente tenor literal «c) Establecer las medidas de apoyo financiero, material y técnico a la acción voluntaria organizada, facilitando recursos públicos para el adecuado desarrollo y ejecución de las acciones voluntarias a través de convocatorias anuales de ayudas y subvenciones para programas de captación, fomento y formación del voluntariado en aquellas entidades, previamente inscritas en el registro general previsto en esta Ley, prestando especial atención a las entidades de carácter social y declaradas de utilidad pública que desarrollen programas de acción voluntaria», ya que, en tal caso, si las Administraciones no pudieran promover distintas iniciativas en las que faciliten la participación del movimiento asociativo ecologista, no podría ejercer las funciones previstas en el apartado 1 del art. 18, que son muy amplias y que están planteadas para que participen en su ejecución, de una u otra forma, el voluntariado.

Asimismo, no vemos incompatible la exigencia de que, en todo caso, el voluntario esté asegurado con que en un determinado momento pueda asumir la Administración este gasto por vía de colaboración.

En lo que se refiere a los gastos de desplazamiento, creemos que en la Ley, y de acuerdo con los preceptos citados, hay un marco jurídico suficientemente amplio para que sean las propias asociaciones las que asuman los gastos o para que, en un momento dado, puedan obtener una colaboración para esta finalidad de la Administración. Creemos que es esencial que se respeten los principios y las funciones de las asociaciones de voluntarios previstas en el art. 4 y ss LVA y que se respeten los derechos y deberes de las personas voluntarias pero que ello no es incompatible con determinadas intervenciones de la Administración, como las que en el caso que nos ocupa se han venido realizando y que, entendemos, en las políticas de protección ambiental que se diseñaron y ejecutan por la Administración sin perjuicio de las acciones que pueda desarrollar el voluntariado.

Dicho esto, sí creemos que considerando la Administración, en este caso la entonces Consejería de Medio Ambiente, que era necesario contratar una secretaria técnica del programa de Andarríos, tal constitución hubiera sido muy deseable, aunque no fuera preceptivo, que se le diera publicidad para facilitar el mayor número posible de empresas interesadas, muchas de ellas que pueden tener una gran solvencia técnica a fin de facilitar la concurrencia de oferta y, en última instancia, la competitividad empresarial para contratar en las mejores condiciones posibles.

Ahora bien, al considerar que estos servicios debían prestarse mediante la celebración de un contrato por el procedimiento negociado sin publicidad, era requisito exigible, a nuestro juicio, el correspondiente pliego de condiciones y la presentación, al menos, a tres empresas, no siendo de aplicación en este caso la figura del contrato menor, toda vez que el art. 138 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), establece, de forma que deja poco lugar a las dudas, que:

«3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 111.

Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal».

De acuerdo con ello y si, tal y como se desprende de la documentación aportada por el interesado, el importe total era de 29.950,00 euros, no procedía, al tratarse de un contrato de servicios, que se utilizara la figura del contrato menor, para el que, efectivamente, sí basta con que se cumplan las normas del art. 111.1 TRLCSP con que «la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan».

Por tanto, y en conclusión, lo procedente es que se hubiera tramitado, siempre y cuando se dieran los supuestos de los arts. 170 o 174 TRLCSP, por el procedimiento negociado sin publicidad. Ello con una justificación clara en el expediente y, desde luego, aprobado el correspondiente pliego de condiciones exigible, en todo caso, a tenor de lo establecido, a sensu contrario, por el mencionado art. 138.3 TRLCSP.

Ello es lógico por cuanto, entre otros requisitos, el contratista debe cumplir la exigencia del art. 62 y ss TRLCSP. El mencionado precepto dice:

«1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo».

Por tanto, ese requisito, aún en el supuesto de que no sea preceptiva la publicidad, es exigible que esté previsto en el pliego de condiciones.

Decimos cómo ha acreditado la solvencia la empresa adjudicataria sin que hayamos podido obtener una información suficiente a través de la página web de la misma a la que hemos accedido pero sin el complemento de ese requisito y, desde luego, sin el del pliego de condiciones debidamente aprobado, entendemos que el contrato es nulo de pleno derecho.

Ello por haber incurrido, al menos, en los siguientes vicios de nulidad a tenor de lo establecido en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son nulos de pleno derecho los siguientes actos: «e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados», así como los previstos expresamente en el mencionado art. 32 TRLCSP, en su apartado b) que considera como tal «b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 60».

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente


 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de que, para el caso de que, efectivamente, se trate de la contratación de un servicio por importe superior a los 18.000 euros, se observe lo previsto en los preceptos citados anteriormente del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

RECOMENDACIÓN 1: de que, en caso de confirmarse que el procedimiento de contratación no es el exigido por la normativa, se proceda a la mayor brevedad posible y previos los trámites legales oportunos, a declarar la nulidad del contrato procediéndose conforme a lo previsto en el art. 35 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

RECOMENDACIÓN 2: de que se investigue si en el ejercicio de sus funciones se adoptaron con la misma empresa este tipo de contratos vulnerando las mencionadas normas de la Ley de Contratos y que, a estos efectos, se tenga en consideración los informes que consten en el expediente tanto técnicos como, en su caso, de la intervención a fin de determinar, en su caso, las responsabilidades a que haya lugar.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1143 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante el retraso en la tramitación de un expediente de subvención, en el que recayó resolución de un recurso de reposición en Julio de 2009 ordenando retrotraer el expediente a un momento determinado del procedimiento y sin que aún se haya resuelto el mismo, ha formulado a la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente Recordatorio del deber legal de observar determinados preceptos constitucionales y estatutarios y Recomendación para que, a la mayor urgencia posible y previos los trámites legales oportunos, se proceda a abonar la ayuda concedida, se determine la posible responsabilidad patrimonial en la que hubiera incurrido dicha Administración por el retraso en la tramitación y en el abono de la ayuda y se investiguen las causas del retraso producido adoptándose las medidas que correspondan para evitar situaciones de esta naturaleza.

La queja la presentó el representante de una empresa dedicada a actividades agropecuarias y cinegéticas indicándonos que mediante resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Ambiente Natural de la, entonces, Consejería de Medio Ambiente, de 20 de Diciembre de 2006, se acordó archivar la solicitud presentada por la empresa para la subvención de acciones de prevención y control de incendios forestales. Contra esta resolución presentaron el oportuno recurso de reposición, que fue estimado parcialmente ordenando a la Consejería retrotraer el procedimiento al momento en que el procedimiento había producido una indefensión. Esta resolución del recurso le fue notificada en Julio de 2009, pero desde entonces no habían vuelto a recibir notificación alguna sobre el citado expediente de concesión de la subvención.

Tras admitir a trámite la queja y solicitar informe a la Consejería, ésta nos respondió, en Mayo de 2013, que “... dicho expediente se encuentra cumplimentado en su totalidad, de manera que se procederá al pago en cuanto contemos con la disponibilidad presupuestaria para ello”.

CONSIDERACIONES

A la vista de lo que nos traslada con su oficio, consideramos, en primer lugar, que en la tramitación del expediente que motiva la queja se han producido graves deficiencias que no han quedado justificadas en ningún momento, ni se hace referencia a ellas en su respuesta.

Tal afirmación la hacemos por cuanto el 20 de Diciembre de 2006, ya la Dirección General de Gestión del Medio Natural de esa Consejería, había dictado la resolución que motivó la interposición del recurso contra la misma por parte del interesado. Recurso éste que fue resuelto, asimismo, por una resolución dictada hace casi 4 años, con fecha 22 de Junio de 2009, por la que se disponía retrotraer el procedimiento al momento en el que el vicio de forma generador de indefensión fue cometido.

A partir de esa fecha, la única información que poseemos es la que ahora se nos remite, desconociendo qué ha acontecido desde que se dictó esa Resolución hace tres años hasta ahora, para que no se adopte una vez retrotraídas las actuaciones al momento en el que el vicio se cometió. El contenido de ésta lo desconocemos, aunque lógicamente deducimos que se ha reconocido al interesado el derecho a la percepción de una ayuda solicitada hace ahora más de 6 años.

Consideramos, por otro lado, que la respuesta dada, aún desprendiéndose el contenido estimatorio de la pretensión del interesado en lo que se refiere a la mencionada subvención, no permite garantizar la necesaria seguridad jurídica que haga posible conocer en qué fecha aproximada se le abonarían las ayudas finalmente concedidas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar, entre otros, los siguientes preceptos: art. 103.1 de la Constitución; 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; arts. 3.1; 42, aptdos. 2 y 7 y 74, aptdo. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Común; y arts. 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1: para que, a la mayor urgencia posible y previos los trámites legales oportunos, se proceda a abonar la ayuda concedida.

RECOMENDACIÓN 2: para que, a la vista de las graves dilaciones que, al parecer, se han producido durante la tramitación de este expediente por causas completamente ajenas al interesado, y que han conllevado que una ayuda que debió de ser concedida hace años todavía no se haya podido hacer efectiva, se determine la posible responsabilidad patrimonial en la que haya incurrido esa Administración por el funcionamiento anormal del servicio correspondiente y se le indemnice con el daño evaluable y realmente causado por este motivo, abonándole los correspondientes intereses desde el momento en que esa Administración, pudiendo resolver sobre la pretensión del interesado, no lo hizo y transcurrió el tiempo previsto en la normativa de aplicación a partir del cual la Administración incurre en mora.

En todo caso, entendemos que se debe iniciar un expediente a fin de determinar si, efectivamente y tal y como parece, se han producido disfuncionalidades en la tramitación de este expediente que obliga a que la Administración abone el interés legal que corresponda sobre la ayuda reconocida desde el momento en que la Administración autonómica incurrió en mora hasta el momento en el que se reconoció, finalmente, el derecho a percibir la subvención. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el art. 139 y ss. de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Ello, lógicamente, sin perjuicio de que, si procede, posteriormente se actúe conforme a lo previsto en el art. 145 de la citada Ley procedimental.

RECOMENDACIÓN 3: con objeto de que se den las instrucciones oportunas para investigar las causas del retraso producido adoptándose las medidas que correspondan para evitar situaciones de estas naturaleza. 

Ver Asunto solucionado

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/0862 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la denuncia de un vecino de que se estaban instalando obstáculos en diversas calles de Huelva para dificultar el aparcamiento, por otras personas, de las zonas habilitadas para ello, ha formulado al Ayuntamiento de Huelva Recomendación para que se lleven a cabo las gestiones oportunas para que el problema quede solucionado en el menor tiempo posible, eliminando los obstáculos existentes en la vía pública que impidan el aparcamiento de vehículos y que, de hecho, privatizan un espacio de uso público.

En esta Institución se tramita queja en la que el interesado consideraba que se incurría en pasividad por parte del Ayuntamiento de Huelva ante sus denuncias de instalación de obstáculos, que él considera ilegales, puestos en la calzada por vecinos del Barrio Obrero de esa ciudad, para dificultar el aparcamiento en zonas habilitadas.

Tras recibir un primer informe del Ayuntamiento de Huelva, de fecha 17 de Octubre de 2011, junto al que se nos remitía el informe elaborado por la Tenencia de Alcaldía de Seguridad Ciudadana y Tráfico, esta Institución interesó un nuevo informe en Noviembre de 2011 con objeto de que, en síntesis, nos informara si el problema había quedado solucionado tras las actuaciones realizadas por la citada Delegación Municipal. Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se ha visto obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, mediante peticiones realizadas con fechas 23 de Diciembre de 2011 y 26 de Enero de 2012.

Hasta la fecha y a pesar de las conversaciones telefónicas que ha mantenido personal de esta Institución con ese Ayuntamiento, entre otras el 11 de Abril y 5 y 15 de Junio de 2012, no se ha recibido la información tantas veces solicitada. 

CONSIDERACIONES

En el informe de la Sra. Teniente de Alcalde Delegada de Seguridad Ciudadana y Tráfico que esa Alcaldía nos remitió, se señalaba que se estaban realizando las gestiones precisas para que el problema general de aparcamiento de la zona, planteado por el reclamante, quedara solucionado en el plazo de tres meses. Fue por ese motivo que pedimos que se nos indicaran las actuaciones realizadas y, en especial, si ha quedado solucionado dicho problema y satisfecha la pretensión del ciudadano que formuló el escrito de queja.

Su reiterado silencio posterior nos ha impedido conocer si las gestiones de ordenación del tráfico en la zona han sido o no ejecutadas o persiste el problema de aparcamiento denunciado.

Lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el municipio ejercerá, en todo caso y entre otras, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de seguridad en lugares públicos y de ordenación del tráfico de vehículos y personas. Por el reclamante se denunciaba que algunos vecinos colocaban obstáculos en la vía pública con objeto de privatizar espacios y aparcar en ellos sus vehículos. Ambas cuestiones inciden en las materias de competencia municipal antes citadas y, ante su ausencia de colaboración, ignoramos si se trata de un problema resuelto.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece que el municipio ejercerá, en todo caso y entre otras, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de seguridad en lugares públicos y de ordenación del tráfico de vehículos y personas.

RECOMENDACIÓN de que se lleven a cabo las gestiones precisas anunciadas en su día por la Teniente de Alcalde Delegada de Seguridad Ciudadana y Tráfico de ese Ayuntamiento para que el problema general de aparcamiento de la zona, planteado por el reclamante, quede solucionado en el menor plazo posible, eliminando los obstáculos existentes en la vía pública que impiden el aparcamiento de vehículos y privatizan, de hecho, un espacio de uso público.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3224 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las denuncias de los vecinos de las múltiples deficiencias que presenta una urbanización de Roquetas de Mar (Almería) y teniendo en cuenta la falta de respuesta del citado Ayuntamiento a nuestros escritos, ha formulado Recordatorio del deber legal de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como de los derechos de la ciudadanía a una buena administración, comprendiendo el derecho de que todos sus asuntos deben ser resueltos en un plazo razonable, recomendando que adopte las medidas necesarias para subsanar las deficiencias existentes en la urbanización, ya sea asumiéndolas la Corporación Municipal o requiriéndolo a la entidad promotora, estableciendo unos plazos para ello.

La queja fue presentada por 116 vecinos denunciando las múltiples deficiencias que presenta la urbanización “Las Colinas de Aguadulce” (Sector 4 y 6 del PGOU de Roquetas de Mar).

Tras diversas actuaciones y recibir la última respuesta del Ayuntamiento de Roquetas a nuestra petición de informe, de fecha de salida 15 de Marzo de 2011, en la que nos indicaban, en síntesis, que entendían subsanados, o en proceso de subsanación, los defectos que el interesado había denunciado, con fecha 17 de Mayo de 2011 interesamos nuevo informe al citado Ayuntamiento. Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se ha visto obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, mediante peticiones realizadas con fechas 17 de Junio y 29 de Julio de 2011.

Hasta la fecha y a pesar de las conversaciones telefónicas que mantuvo personal de esta Institución con ese Ayuntamiento los pasados días 22 de Noviembre de 2011, 20 y 22 de Febrero, 7 de Marzo, 18 de Abril de 2012 y, por último, el 28 de Diciembre de 2012, no se ha recibido la información tantas veces solicitada. 

CONSIDERACIONES

En la respuesta que, en su día, nos remitió ese Ayuntamiento, se manifestaba que se dio traslado de las cuestiones planteadas a los técnicos municipales, señalándonos que se ratificaban en los informes emitidos con anterioridad que venían a estimar que los problemas de la zona se encuentran subsanados o en vías de subsanación.

Lo cierto es que dichos informes venían a reconocer que efectivamente existen deterioros y defectos en las infraestructuras, tales como asfaltado, aceras, bordillos, zonas verdes, etc. que, en función del sector, correspondía subsanar al propio Ayuntamiento o a la entidad promotora. Tales informes de los técnicos municipales no pormenorizaban cuales actuaciones de reparación se iban a llevar a cabo, bien por el propio Ayuntamiento o la entidad promotora correspondiente, ni el plazo aproximado en que se podrían acometer.

De acuerdo con ello, en su escrito de alegaciones, el interesado enumeraba una extensa serie de demandas de arreglo en la zona que, a continuación y a título de ejemplo, enumeramos: situación del acerado (no terminación, hundimientos), problemas de accesibilidad a los bloques, ausencia de protección de transformador eléctrico y zona aledaña con peligro de caída de tres metros, no recogida de materiales de obra y escombros en zonas aledañas a la rambla, carteles de venta y casetas de obra en lugares recepcionados, abandono de solar colindante a bloque 1, defectuoso acabado en la instalación de arquetas y alcantarillas, petición de pasos sobreelevados para mejorar seguridad vial, ausencia de servicio estable de limpieza pública, etc.

Lo cierto es que el artículo 87 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que las Administraciones Públicas, en sus respectivas esferas de competencia, dirigen, inspeccionan y controlan la actividad privada de ejecución para exigir y asegurar que ésta se produzca de conformidad con los instrumentos de planeamiento, los demás instrumentos y acuerdos y adoptados para su ejecución, así como, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos de obras. El artículo 153 y siguientes de la misma Ley establecen el deber de conservación de las obras de urbanización delimitándose los deberes que, al respecto, corresponden a los municipios, así como, en su caso, a los promotores o propietarios.

La ausencia de respuesta de esa Alcaldía nos ha impedido conocer, hasta la fecha, si ese Ayuntamiento viene dando cumplida observancia a los preceptos legales citados.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar los artículos 87 y 153 y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que se adopten las medidas necesarias para subsanar las deficiencias existentes en la urbanización que justificaron la presentación de la queja, ya sea asumiendo su subsanación la propia Corporación Municipal o requiriéndolo para que lo haga la entidad promotora, indicando en uno y otro caso, los plazos aproximados en que podrían ejecutarse. En definitiva, se pretende conocer si, en plazos razonables, los vecinos afectados pueden esperar que los problemas que actualmente les afectan, pueden quedar subsanados de forma satisfactoria.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/4011 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), Consejería de la Presidencia e Igualdad, Instituto Andaluz de la Mujer

A raíz de noticias publicadas en diversos medios de comunicación, esta Institución ha tenido conocimiento de la muerte, el día 12 de Junio de 2013, de una mujer de 21 años (M.T.R.), en Jerez de la Frontera, Cádiz, que fue apuñalada mientras huía de su agresor -presuntamente su expareja, G.J.G.- pidiendo auxilio, cuando se dirigía a cursar sus estudios en la Escuela de Hostelería. Ella era madre de un niño de meses.

Según las noticias periodísticas, no había interpuesta solicitud de alejamiento ni denuncia por malos tratos entre ambos; tampoco las había en el Ayuntamiento, aunque vecinos del barrio aseguran que la víctima dijo que se sentía amenazada, que desde niño fue un chico violento y que iba diciendo que su hijo no tendría otro padre que él y ninguno más, y que si su novia no era para él no sería para nadie.

El presunto agresor que, al parecer, tiene antecedentes delictivos por delitos contra las personas por robo con violencia y amenazas graves, fue retenido por varios testigos hasta la llegada de la Policía y ya se encuentra ingresado en el complejo penitenciario de El Puerto. Al parecer, es politoxicómano.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se propone la incoación de queja de oficio.

Comedores escolares también en verano

Medio: 
La Voz de Almería
Fecha: 
Dom, 07/07/2013
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Almería
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