La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Medio: 
El País
Fecha: 
Jue, 19/12/2013
Temas: 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4918 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las injustificadas dilaciones producidas en la resolución de una solicitud de responsabilidad patrimonial tras la aprobación del PGOU de Marbella, recuerda al Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que la actividad administrativa se rige por los principios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites, recomendándole que adopte las medidas adecuadas para que las resoluciones en estos expedientes se dicten a la mayor urgencia y sin originar nuevos retrasos.

En la queja 11/4918, se dirigió a nosotros el Presidente de la comunidad de propietarios del edificio Río Real, sito en Marbella (Málaga) exponiendo que el proceso de revisión del planeamiento general de esta localidad dejaba al citado inmueble en situación de fuera de ordenación. En su día, esta Institución tramitó la queja 09/4796, cuyas actuaciones están narradas en nuestro Informe Anual al Parlamento de Andalucía del año 2010. En la queja que ahora tramitamos, el Presidente nos indicaba que, en Enero de 2011, presentó en el Ayuntamiento un documento que recogía una solicitud de Modificación Puntual del PGOU de Marbella, a fin de permitir la normalización de la actual irregular situación urbanística de la citada Comunidad. Añadía, textualmente, lo siguiente:

“Este documento fue sugerido por los responsables municipales, a la vista de los errores que recoge el citado PGOU, principalmente el referido a la situación de los bloques que la componen y que queda evidente tras la emisión del correspondiente Certificado por parte de la Demarcación de Costas.

Copia de la solicitud de Modificación del PGOU de Marbella, fue asimismo enviada a la Consejera de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, con fecha 19 de Enero de 2011, solicitando una entrevista.

A pesar de ello, ni el Ayuntamiento ha llevado a Pleno el Documento para su aprobación ni la Junta de Andalucía nos concede una cita para poder explicar nuestra postura que, además, recoge la solución mediante las compensaciones correspondientes por parte de la Comunidad, al haber sido abandonados por parte del Promotor”.

El afectado nos remitía copia del escrito presentado ante el Ayuntamiento de Marbella y ante la Junta de Andalucía en torno a este asunto así como del escrito por el que, en Marzo de 2011, la comunidad de propietarios solicitaba que se tuviera por formulada reclamación de responsabilidad patrimonial contra ambos organismos por haber permitido que se urbanizara, promoviera y se vendieran inmuebles a terceros registrales de buena fe que ahora se veían sujetos, debido a la aprobación definitiva del PGOU de Marbella, a una ordenación que conllevaba la demolición de parte de las edificaciones y/o a la sujeción a deberes ajenos a los que corresponderían a propietarios de viviendas legalmente ejecutadas.

El interesado terminaba manifestando que ninguno de los escritos presentados ante el Ayuntamiento de Marbella o ante la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Vivienda sobre las cuestiones expuestas habían obtenido la preceptiva respuesta.

Tras diversas actuaciones con el Ayuntamiento de Marbella finalmente conocimos que, tras mantener una entrevista con el interesado, estaban estudiando la innovación o modificación del PGOU solicitada y, posteriormente, nos remitieron el informe del Área Municipal de Planeamiento y Gestión dando cuenta de la propuesta de Modificación del PGOU en el Área de Regularización ARG-RR-5, Río Real Playa, propuesta que, en términos generales, se atenía a las pretensiones de la comunidad de propietarios por lo que, en principio, esperábamos que concluyera la tramitación y, en su caso, aprobación de dicha propuesta, por lo que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte ante el citado Ayuntamiento de Marbella en torno a dicha cuestión.

Respecto a las actuaciones que realizamos con los servicios urbanísticos de la Junta de Andalucía, que en estos años han ido pasando de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, a la de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y terminar, ahora, en la de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se nos dio cuenta de la complejidad administrativa que supone la tramitación de un tan elevado número de reclamaciones de responsabilidad patrimonial. No obstante, interesamos nuevamente información con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, acerca de las conclusiones del análisis que se está efectuando sobre el alcance de dicha acumulación al darse de alta 272 expedientes solicitando indemnización por daños a causa de la aprobación del PGOU de Marbella.

La respuesta remitida, pasados 10 meses, da cuenta de la reestructuración de las competencias de las Consejerías, alude a la necesidad de dotar de personal a la nueva Secretaría General Técnica de esa Consejería, donde se irán recibiendo y asumiendo los expedientes que corresponden a las competencias que tiene atribuidas, entre las que se encuentran estos expedientes de responsabilidad patrimonial. En base a estas circunstancias, se nos manifiesta que “dado el elevado número de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que engloba este expediente y la incidencia que pueda tener en la tramitación de estos procedimientos los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el PGOU de Marbella, resulta imposible en este momento dar un plazo concreto para su finalización”.

CONSIDERACIONES

Pues bien, debemos resaltar que los afectados presentaron escrito solicitando la apertura de estos expedientes de responsabilidad patrimonial en Marzo de 2011. Por tanto, han pasado más de dos años y medio, han devenido reestructuraciones de Consejerías y de sus competencias y, en la actualidad, por razones ajenas a los administrados, se señala que resulta imposible dar un plazo concreto para la finalización de estos expedientes.

En tal sentido, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados, como ha ocurrido en estos casos, estableciéndose reglamentariamente un procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial. En este caso, el  Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial que, en su artículo 13, dispone que, transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Por tanto, en estos casos, ha quedado sobrepasado ampliamente el plazo máximo establecido para la resolución de estos procedimientos. Es cierto que, el apartado 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992 antes citada dispone que, cuando el número de solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, así como que, excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición disponibles. Pero, lo cierto es que no nos consta que los órganos competentes en este supuesto se hayan acogido a estas posibilidades ante las dificultes expresadas. Ello nos obliga a recordar el tenor literal del apartado 7 del mismo precepto legal que venimos citando que señala:

«El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio da la que hubiere lugar de acuerdo a la normativa vigente.»

En resumen, han transcurrido 2 años y medio sin que se haya dictado resolución en estos expedientes de responsabilidad patrimonial y sigue sin adelantarse un plazo aproximado en que podrán ser resueltos, a pesar de que, sin perjuicio de las singularidades de cada caso, cabe pensar que podrán tratarse de supuestos similares y, por ello, objeto de resoluciones del mismo tenor, por lo que el criterio mantenido en un caso podría resultar extensible, probablemente, al resto de los casos.

Cabe tener presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Esta misma norma, la LRJPAC, prevé en su artículo 74 que el procedimiento administrativo, sometido al criterio de la celeridad, se impulse de oficio en todos sus trámites.

A pesar de todas estas normas que preconizan la eficacia en la tramitación de los expedientes, la celeridad y el impulso de oficio a los trámites, siempre bajo el prisma del servicio a los ciudadanos, de la eficacia y de la eficiencia, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, se está produciendo un retraso notable en detrimento de los derechos de los administrados.

Todo ello determina, en su conjunto, una actuación contraria al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Finalmente, debemos manifestar que una cuestión de índole técnica, como es la relativa a si, como consecuencia de la acción u omisión de una actuación de la Administración Pública, se ha generado o no responsabilidad patrimonial, únicamente puede determinarse con criterios de racionalidad técnica que contemplen si se han producido o no los requisitos que establece el art. 139.2  de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, y preceptos concordantes del Reglamento.

Por tanto, entendemos que los Servicios Técnicos Jurídicos encargados de tramitar estos expedientes deben informar lo que proceda y los órganos ejecutivos decidir, atendiendo a los informes emitidos, con independencia de quienes ostenten, en cada momento, dichos cargos. A ello, obligan los principios de objetividad, imparcialidad y legalidad.

Los cambios producidos en el organigrama de la Junta de Andalucía,  aunque pueden causar un retraso puntual, no permiten justificar las dilaciones producidas en este caso.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3, 42, 74 y 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común PAC, así como del artículo 13 del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, conforme a los cuales la actividad administrativa de esa Consejería debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites, evitando demoras injustificadas como las que se han detectado en este caso.

RECOMENDACIÓN para que, por esa Viceconsejería, se adopten las medidas adecuadas para que las resoluciones que procedan en los expedientes de responsabilidad patrimonial a los que venimos aludiendo, sean dictadas a la mayor urgencia y sin originar nuevos retrasos como los que ya han padecido los ciudadanos que formularon, hace dos años y medio, estas reclamaciones patrimoniales.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0440 dirigida a Ayuntamiento de Écija (Sevilla)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la denuncia de un interesado por los daños sufridos en su vehículo cuando fue retirado por la grúa municipal tras la sanción impuesta por los agentes de la Policía Local de Écija (Sevilla), debido al estacionamiento del vehículo en un vado, ha recordado al Ayuntamiento la obligación legal de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como de resolver expresamente las solicitudes formuladas por la ciudadanía y observar el contenido de la regulación legal de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, recomendándole que, en cumplimiento de estos preceptos, incoe el oportuno expediente de responsabilidad patrimonial solicitado por el reclamante o, en su defecto, aclare las razones por las que ello no se estime procedente. 

El interesado de la queja 13/440 nos indicaba el vehículo propiedad de su esposa fue denunciado por estar ocupando un vado existente en una calle de Écija (Sevilla). Por esa denuncia fue retirado de la vía pública por la grúa municipal, trasladándolo al depósito municipal de vehículos, siendo retirado por él. Solicitó, antes de personarse en el depósito, que la Policía Local de Écija le entregara, en el lugar donde estuviese su vehículo, el “documento de levantamiento del depósito que fue ordenado por la Policía Local de Écija, como consecuencia de la infracción que he especificado anteriormente”, pero nadie atendió a su solicitud ni se le hizo entrega de acta alguna. Continuaba el interesado relatando que cuando “fui a recoger el turismo aprecié una serie de daños en uno de los laterales, por lo cual les solicite, vía telefónica al jefe de servicio de dicho día, copia de dicha acta para verificar si esos daños estaban cuando el vehículo fue retirado de la vía (de existir dicho acta el mismo debería registrar los mismos) o por el contrario ese daño lo produjo otro turismo en el ratio de tiempo desde que mi mujer estaciono el turismo hasta que la grúa municipal se lo llevó”. Al no recibir respuesta, solicitó por escrito que se le entregara copia de este acta a través del registro general del Ayuntamiento.

Después de reiterar en varias ocasiones que se le entregara este acta, le citan, para el 13 de Noviembre, en las dependencias de la Policía Local de Écija para entregarle el documento, pero ni aún así lo logra. Presenta una queja ante el Ayuntamiento, pero, después de varios contactos telefónicos y vía e-mail, tampoco ha recibido el documento.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Écija, el primer informe que recibimos se centraba en defender la procedencia de la sanción impuesta por aparcamiento indebido, indicándonos que, dado el pago voluntario de la sanción, no procedían nuevas actuaciones en dicho expediente sancionador.

Nos volvimos a dirigir al Ayuntamiento aclarando que no cuestionábamos la imposición de la sanción, pero que el objeto de nuestras actuaciones era, siempre según la denuncia del interesado, tras la retirada del vehículo por la grúa municipal, los daños que se originaron al mismo, lo que determinó que presentara la oportuna reclamación por los citados daños. Por ello, interesábamos nuevamente que el Ayuntamiento se pronunciara de forma expresa, dando cuenta de su respuesta a esta Institución, acerca de los escritos que, solicitando indemnización por los daños en su vehículo, había presentado el reclamante.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que nos hemos visto obligados a requerir en dos ocasiones dicha información, mediante peticiones realizadas con fechas 13 de Mayo y 17 de Junio de 2013, siendo así que, hasta la fecha, seguimos sin obtener la información ya por tres veces solicitada.

CONSIDERACIONES

Ello nos ha impedido conocer si finalmente se ha accedido a incoar o no el expediente de responsabilidad patrimonial demandado por el reclamante, por lo que podríamos encontrarnos ante un posible incumplimiento municipal de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar el contenido de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento de los preceptos legales antes citados, se proceda a la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial solicitado por el reclamante o, en su defecto, se aclaren las razones por las que ello no se estime procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/2658

Le asignan plaza a su hermana en Casa-Hogar de FAISEM.

Nos refería el interesado que su hermana era enferma mental diagnosticada de esquizofrenia hebefrénica con defecto progresivo con alteraciones con heteroagresividad hacia su familia, su madre anciana y cuidadora de la paciente. La jueza que la incapacitó era la misma que le concedió el divorcio, en el que se alegó la situación de enfermedad que padecía. La incapacitación se realizó para evitar la convivencia con el hijo ya que así fue considerado en la sentencia.

Por otro lado, refería que desde el Agosto de 2011 se le propuso una casa-hogar en FAISEM y que a la fecha no le habían dado la plaza. Mientras, la situación con la madre se hacía insostenible con constantes agresiones.

En informes recibidos al respecto, por parte de los Servicios Sociales del Ayuntamiento se refería que tras una segunda valoración de la Ley de Dependencia se le otorgó un grado II Nivel I, con una propuesta de casa-hogar, que no se había cumplido.

Dada la situación familiar tan compleja y que su hermano vivía en Inglaterra, no existiendo familia de referencia, parecía adecuado el ingreso en un centro recurso lejos de la convivencia con su madre, tal como aconsejaban todos los informes.

En el informe recibido de la Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Menta (Faisem-Delegación Provincial de Sevilla) se indicaba que la hermana del interesado tenía reconocido el derecho a la situación de Dependencia, habiendo llegado la propuesta del Programa Individual de Atención a la Delegación Provincial de FAISEM en Sevilla, a final del año 2011, procediéndose a su estudio y consideración en la Comisión Intersectorial correspondiente en Febrero de 2012.

Con fecha de Junio de 2013, se aprobó la Resolución del Programa Individual de Atención, prescribiendo como servicio indicado el recurso residencial Casa Hogar, encontrándose a la espera de disponibilidad de plaza en la Casa Hogar correspondiente, y en colaboración con la Unidad de Gestión clínica de Salud Mental de Osuna.

De esta situación se informó telefónicamente, a través de la Responsable del Programa Residencial de FAISEM en Sevilla, dando respuesta tanto a las llamadas realizadas por la propia familia como por la Unidad de Trabajo Social competente, concretamente en Septiembre de 2012 y Abril de 2013.

Tras reunión mantenida el 18 de Junio con el director de la citada UGCSM de Osuna, se nos confirmó que actualmente la paciente estaba acudiendo al Hospital de Día de Osuna, de lunes a viernes.

Desde FAISEM se estaba trabajando para dar una respuesta positiva al ingreso en Casa Hogar de la misma, que se produciría posiblemente a corto plazo, pendiente de confirmar la disponibilidad de plaza residencial y su posterior ingreso, en la próxima Comisión Intersectorial SAS-FAISEM.

A la vista del contenido de dicho informe era de esperar que en el próximo mes pudiera disfrutar de la tan esperada plaza en Casa-Hogar, que ayudase a la estabilización de la hermana del interesado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0567 dirigida a Ayuntamiento de Montilla (Córdoba)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante una denuncia por los ruidos que se producen en el local de la empresa municipal encargada del suministro de agua potable en el municipio cordobés de Montilla, ha recordado al citado Ayuntamiento la necesidad de observar la legislación en materia de protección contra la contaminación acústica, recomendándole que ejerza las competencias legales y, en su caso, que adopte las medidas correctoras necesarias que garanticen el cumplimiento de las normas de calidad acústica o, por la naturaleza de la actividad desarrollada, se traslade a otro lugar.

Esta queja se ha tramitado por ruidos en la vivienda del interesado, y en la de otros vecinos, como consecuencia de la actividad desarrollada por los operarios y maquinaria de la empresa municipal encargada del suministro de aguas en el municipio cordobés de Montilla, en un local que posee en el citado término municipal. En concreto, el interesado nos trasladaba que frente a su vivienda existe un solar que es empleado por la empresa para el almacenaje de vehículos, maquinaria y acopio de materiales varios, desarrollándose una actividad que tenía como consecuencia la generación de ruidos durante el día y durante la noche. Pese a que había puesto estos hechos en conocimiento del Ayuntamiento, los problemas no habían sido resueltos, persistiendo los ruidos y afectando esta situación a su salud y a la de su familia.

Admitida a trámite la queja e interesada la colaboración del Ayuntamiento de Montilla, nos fue remitido un primer informe de la sección de licencias y obras municipales, en el que se nos decía que la propia empresa manifestaba que la actividad llevada a cabo en el local de referencia era de almacenamiento de pequeño material de fontanería para atender el mantenimiento de las redes, así como la entrada y salida de vehículos del propio servicio, no realizándose actividad fabril alguna, por lo que consideraban que la actividad de almacén que se llevaba a cabo era adecuada a las previsiones de la ordenación urbanística, ya que se concedió en su día autorización de alta de entrada de vehículos a favor de esta empresa municipal, así como licencia de obras de una nave almacén.

Constaba, asimismo, que desde el Ayuntamiento se recomendó a la empresa municipal que, para evitar ruidos, la actividad tuviera lugar en horarios normales de trabajo y, si no era posible esto último, que se llevara a cabo con las precauciones al objeto de no interferir en el descanso del vecindario. Estas recomendaciones se hicieron a raíz de las primeras quejas y denuncias vecinales.

En este mismo primer informe del Ayuntamiento, la empresa se hacía eco de que los afectados manifestaban que los ruidos provenían especialmente de los trabajos de acopio de materiales o del estacionamiento de vehículos y maquinaria, conversaciones de los trabajadores, etc., a cualquier hora y día de la semana.

En cualquier caso, atendiendo a la complejidad de la situación problemática planteada, trasladamos al promotor de la queja el informe municipal y toda la documentación adjunta al mismo con objeto de que formulara alegaciones. En sus alegaciones, el afectado insistía en que el origen de los elevados ruidos está en la actividad desarrollada por la empresa municipal y, a tal efecto, aportaba fotografías de la ubicación del local en cuestión y de algunas las actividades desarrolladas, pudiéndose apreciar que se trata de un espacio parcialmente abierto colindante a las viviendas de los vecinos afectados, con unas condiciones que, a simple vista y aparentemente, favorecen, o al menos no impiden, la propagación de ruidos y vibraciones, toda vez que proceden del acopio de materiales (de metal, hormigón, etc.) en estructuras (volquetes de camiones, carretillas, grúas).

Ante estas alegaciones, consideramos oportuno recabar un informe complementario del Ayuntamiento de Montilla. En este nuevo informe, el Ayuntamiento nos trasladaba que la actividad desarrollada por la empresa municipal no tiene carácter industrial ni mercantil, ya que consiste en la existencia de depósitos de agua potable, almacenamiento de pequeño material  hidráulico y guarda de vehículos del servicio, por lo que no se consideraba que fuera necesario conceder licencia de apertura.

Finalmente, y antes de adoptar la resolución que procediera en este expediente de queja, dimos traslado de este último informe municipal al promotor de la queja para que, nuevamente, nos hiciera llegar sus alegaciones. En este sentido, el interesado manifestaba, textualmente, que “no deja de sorprender que sea la propia empresa interesada la que emita el informe sobre su actividad y no sean los servicios municipales correspondientes quienes comprueben e informen de la actividad que en dicho recinto se desarrolla, pues en tal caso están dejando a la empresa, parte interesada en el asunto, que sea ella quien informe lo que crea conveniente, dando por bueno el Ayuntamiento sin más lo que ésta diga”.

Adicionalmente, el afectado también consideraba en sus alegaciones que “sí se está produciendo una actividad en el citado recinto por la empresa, prueba de ello adjunto nuevas fotografías realizadas en los últimos meses, actividades que ocasionan ruidos y molestias a cualquier hora, sin que a lo que se ve cuenta con licencia municipal para ello (...) cumpliendo los requisitos de seguridad, eliminación de ruidos, etc. (...) exponiéndonos a una serie de ruidos que los vecinos no tenemos la obligación de soportar”.

En estas nuevas fotografías aportadas por el promotor de la queja, un total de cuatro, se puede apreciar como se están llevando a cabo trabajos desde la grúa de un camión de gran tonelaje, así como otros trabajos con vehículos de carga y descarga, todo ello en la parte del local que se encuentra completamente al aire libre.

CONSIDERACIONES

Más allá de la discusión jurídica en torno a si la actividad desarrollada en el local y almacén de referencia en la calle ..., precisa o no de la correspondiente licencia municipal, lo cierto es que tal actividad, como prueban las fotografías aportadas por el afectado, consiste fundamentalmente en el almacenamiento y acopio, carga y descarga, de materiales de construcción y mantenimiento, y en la entrada y salida de vehículos, camiones, grúas, furgonetas, etc. Es decir, ... SA realiza labores de carga y descarga en este inmueble, utilizando para ello camiones, grúas, carretillas, furgonetas, etc., generando, de forma indubitada, entre otros, ruidos por impacto de los elementos al entrar en contacto con las superficies, generalmente metálicas, de los soportes de transporte, ruidos por entrada y salida de vehículos, etc. Se puede apreciar, al menos en apariencia, que el local en cuestión presenta unas circunstancias en las que las ondas sonoras generadoras de ruido se propagan fácilmente.

Por tanto, a juicio de esta Institución, la controversia no debe girar en torno a la necesariedad o innecesariedad de la licencia municipal para esta actividad, sino sobre si dicha actividad genera niveles de ruido y vibraciones por encima de los límites permitidos. Y, en este sentido, tal y como dice el afectado, no parece lo más adecuado que sea la propia empresa municipal la que informe sobre la idoneidad de su actividad, sino que habría de ser el propio Ayuntamiento, por sus medios propios o con la asistencia y cooperación de la Diputación Provincial, quien compruebe si la actividad y los ruidos denunciados por el Sr. ... y por otros vecinos, son susceptibles de ser corregidos para aminorarlos, en caso de ser ello técnicamente posible, o debe adoptarse alguna otra solución en caso de no ser posible medida correctora alguna.

No debe perderse de vista, en este sentido, la importancia que tiene un ejercicio efectivo y diligente por parte de las Administraciones Públicas de sus competencias de protección contra la contaminación acústica, debido a las perniciosas y nocivas consecuencias que pueden tener en la salud niveles de ruido por encima de los permitidos, según demuestran estudios médicos que vienen siendo mencionados en la jurisprudencia recaída en esta materia, jurisprudencia que se encuentra actualmente muy consolidada por los contundentes pronunciamientos realizados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Supremo y por otros órganos jurisdiccionales, hasta el extremo de que se viene considerando que la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impide o dificulta gravemente el libre desarrollo de la personalidad, así como también puede suponer la lesión del derecho fundamental a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución, vulneraciones que, en algunos casos, son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación.

En definitiva, como dice el Tribunal Supremo, las cuestiones que afectan a los daños que el ruido ajeno puede provocar en las personas, no son cuestiones de legalidad ordinaria, sino de garantía de los derechos fundamentales frente a formas de agresión a ellos que, además, se significan porque, al mismo tiempo, deterioran el medio ambiente cuya calidad, según el artículo 45 de la Constitución, han de preservar y mejorar todos los poderes públicos.

Por todo ello cobra especial importancia que el Ayuntamiento de Montilla, ante las denuncias planteadas por el promotor de esta queja, y por otros vecinos de la zona también afectados, ejerza las competencias que le atribuye tanto la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía [artículo 9.12.f)], como el Decreto 6/2012, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Contaminación Acústica de Andalucía. En concreto, el artículo 54 del citado Decreto establece que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable o la exigencia de medidas correctoras, pudiéndose adoptar (artículo 56 de este mismo Decreto) las medidas provisionales que sean oportunas y, en todo caso, cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 o más dBA. Y no puede olvidarse, a este respecto, que corresponden a los Ayuntamientos [artículo 4.2.c) del Decreto 6/2012] las competencias de vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada.

Consideramos, en este sentido, que las fotografías aportadas al expediente de queja sobre los trabajos de carga y descarga realizados por ... SA en el local de la calle ..., son, cuando menos, indiciarias de  que estos trabajos y actividades pueden generar ruidos por encima de niveles permitidos, motivo por el cual debe activarse por el Ayuntamiento la realización de las diligencias oportunas y de la inspección medioambiental. En cuanto a estas diligencias y comprobaciones, entendemos que deben producirse en horario de trabajo y sin el previo conocimiento de los operarios de ..., SA, con objeto de poder recabar datos reales sobre la contaminación acústica generada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de ejercitar las competencias que en materia de protección contra la contaminación acústica atribuyen a los municipios el artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía, y el Decreto 6/2012, de protección contra la contaminación acústica en Andalucía, especialmente las previstas en su artículo 4.2.c), sobre vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actividades públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada, y en sus artículos 55 y 56, realizando las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar los hechos denunciados y adoptar, en su caso, las medidas provisionales a que hubiera lugar. Recordamos, en este sentido, que estas competencias, tal y como establece el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son irrenunciables y deben ejercerse por los órganos administrativos que las tienen atribuidas como propias.

RECOMENDACIÓN 1: para que, sin más demoras ni dilaciones injustificadas, se proceda a ejercitar las competencias legales antes recordadas en relación con la denuncia que el promotor de esta queja, y otros vecinos afectados, han presentado en el Ayuntamiento por ruidos producidos por la actividad desarrollada por ...SA en el local sito en la calle ..., de Montilla, realizándose las diligencias que se estimen necesarias y, en todo caso, la inspección medioambiental con su correspondiente medición e informe, adoptándose, en su caso, las medidas provisionales necesarias. Esta medición debe realizarse, en aras de obtener datos reales sobre los ruidos que genera la actividad, sin el previo conocimiento de ...SA ni de sus operarios.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en el supuesto de que el informe de medición acústica determine un resultado desfavorable de la actividad de ...SA en este lugar, se adopten las medidas correctoras necesarias que garanticen el cumplimiento de las normas de calidad acústica o, en caso de no ser ello posible técnicamente –por la naturaleza de la actividad desarrollada- se traslade a otro lugar.

SUGERENCIA para que, en el supuesto de que el Ayuntamiento de Montilla no disponga de medios personales y/o materiales para proceder a esta inspección medioambiental, se solicite a la Diputación Provincial de Córdoba su asistencia o, en el caso previsto en el artículo 52 del Decreto 6/2012, a la Delegación correspondiente de la Consejería competencia en materia de medio ambiente.

Consideramos que de esta forma quedan tutelados, conforme a las exigencias legales, los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados como consecuencia de una actividad empresarial que genera, a tenor de las denuncias formuladas, elevados niveles de ruido que afectan a los vecinos de la zona.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/7131 dirigida a Ayuntamiento de El Cuervo (Sevilla)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de El Cuervo (Sevilla) a nuestra petición de informe, recuerda a éste el contenido de diversos preceptos legales sobre la obligación de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones y resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y el de buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Para ello, hemos recomendado al Ayuntamiento que realice las actuaciones necesarias para que la denuncia del interesado de posibles irregularidades urbanísticas se impulse en su tramitación y que, para ello, dicte las instrucciones oportunas para evitar la inaplicación y vulneración del planeamiento urbanístico que, en su día, aprobó la debida ordenación del municipio.

El interesado de la queja 12/7131 nos exponía que venía denunciando, de forma reiterada, al Ayuntamiento de El Cuervo (Sevilla) la ejecución de obras sin licencia en una parcela colindante con otra de su propiedad pero, a pesar de ello, las obras seguían realizándose y no tenía constancia de que las resoluciones municipales que ordenaban, entre otras, la paralización de estas obras hubieran motivado la restauración de la legalidad urbanística en este asunto, ni la reposición de la realidad física alterada.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos comunicó que la ejecución de obras sin licencia había dado lugar a la incoación de los correspondientes expedientes de disciplina urbanística, que el vallado que motivaba la disconformidad del interesado contaba con la preceptiva licencia municipal y, en especial, se señalaba que la resolución de los problemas derivados de la posible usurpación del camino privado no correspondía dilucidarlos al Ayuntamiento sino a las instancias judiciales correspondientes. A la vista de esta respuesta, dimos traslado de la misma al interesado con objeto de que éste presentara las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas.

Una vez que recibimos éstas, tanto en el informe del Ayuntamiento como en las alegaciones del interesado se detectaban varias obras y construcciones ejecutadas sin licencia que, además, podrían contravenir el planeamiento urbanístico municipal, por lo que interesamos un nuevo informe con objeto de que, sin entrar en cuestiones de propiedad, los Servicios Técnicos municipales determinarán cuáles de ellas no se encontraban prescritas debido a su fecha de ejecución y, en el caso de aquellas sobre las que aún fuera posible el ejercicio de las correspondientes medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, se incoaran para ello los expedientes de restauración del orden jurídico perturbado que procedieran, pues el Ayuntamiento nos indicaba que había iniciado algún expediente sancionador en relación con estos hechos pero, por el contrario, no nos daba cuenta de actuación alguna tendente al restablecimiento del orden jurídico perturbado y, en su caso, a la reposición de la realidad física alterada.

Sin embargo y a pesar de nuestras actuaciones posteriores, esta petición de informe no obtuvo respuesta.

CONSIDERACIONES

Entendemos que esa Alcaldía debe dictar las instrucciones oportunas para que se impulse la tramitación de los expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística que puedan resultar procedentes en este asunto. De no obrar en tal sentido, podríamos encontrarnos ante la inobservancia de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN 1: para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que confía legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

RECOMENDACIÓN 2: de que esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas tendentes a evitar la inaplicación y vulneración del planeamiento urbanístico que, en su día, se aprobó definitivamente para la debida ordenación de ese municipio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3629 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), Ayuntamiento de Málaga

ANTECEDENTES

El modelo de administración al servicio de la ciudadanía recogido en el art. 103.1 de la Constitución determina que sea urgente resolver cualquier controversia que surja entre Administraciones Públicas y, por ello, el Defensor del Pueblo Andaluz ha sugerido a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, dependiente de la Consejería de Fomento y Vivienda, y al Ayuntamiento de Málaga que se intente alcanzar una interpretación consensuada de las determinaciones y obligaciones que a cada Administración competen y se aclaren las actuaciones que respectivamente deban asumir para lograr el objetivo de obtener suelo con destino a la promoción de viviendas de protección oficial, dotaciones y equipamientos necesarios en el ámbito del Área de Rehabilitación del Centro Histórico de Málaga, así como que se atienda, sin más dilaciones, el pago de la cantidad adeudada en concepto de justiprecio a las partes promotoras de las quejas que se han presentado en esta Institución como consecuencia del retraso en los plazos de pago. En el caso de que no consideren adecuado o posible, se interesas que valoren la oportunidad de someter a un procedimiento de mediación las discrepancias existentes con la clara voluntad de llegar a un acuerdo que salvaguarde el interés general de esta intervención y se compense, a la mayor urgencia posible, a los ciudadanos expropiados por la privación de sus bienes y derechos.

En esta Institución venimos tramitando cuatro expedientes de queja relacionados con procedimientos expropiatorios en el Área de Rehabilitación del Centro Histórico de Málaga y que hemos agrupado, en su tramitación, en la queja 12/3629. En concreto, los expedientes agrupados son la queja 12/3721, queja 12/6274 y queja 12/7008.

Estos procesos expropiatorios, según la información recogida durante la tramitación de estos cuatro expedientes de queja, tienen su origen en la firma del convenio suscrito en el año 2005 entre la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes y el Ayuntamiento de Málaga, para la obtención de suelos con destino a la promoción de viviendas de protección oficial, dotaciones y equipamientos necesarios en el ámbito del Área de Rehabilitación del Centro Histórico de Málaga. Dicho Convenio preveía la obtención de suelo, por parte de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA, anterior denominación de la actual Agencia de Vivienda y Rehabilitación, AVRA, adscrita a la actual Consejería de Fomento y Vivienda), mediante diferentes fórmulas, entre las que se incluía la expropiación por parte del Ayuntamiento de una serie de suelos y puesta a disposición de EPSA de aquellos que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, tuvieran un destino residencial, sufragando EPSA los gastos originados por la obtención de dichos suelos y de los inmuebles que se encuentren en ellos.

En cumplimiento de lo acordado y en lo que se refiere al suelo a obtener por expropiación, el Ayuntamiento comenzó a realizar las valoraciones de las fincas, en un proceso en el que EPSA sostiene que no tuvo audiencia, a pesar de su condición de beneficiaria y pagadora de los suelos. En la actualidad, todos los procesos expropiatorios están aprobados definitivamente y notificados a EPSA los justiprecios de las fincas expropiadas, de los que se ha abonado aproximadamente el 50% de los mismos, restando la otra parte por un montante de 5.643.233 euros correspondiente a una superficie de 3.464 metros cuadrados. En este último caso, deben encontrarse los casos que han motivado la presentación de estas quejas.

Sin embargo, en este momento del proceso expropiatorio han surgido desavenencias acerca del cumplimiento de los términos del convenio, alegando EPSA substancialmente que el Ayuntamiento de Málaga, de forma unilateral, ha efectuado modificaciones del PGOU pasando parte de los suelos afectados de residencial a dotacional o zona verde que afectan a 11 fincas en cinco unidades. Ello determina que, según EPSA, se haya producido una alteración del convenio con una afección de calado en cuanto a la viabilidad técnica y económica de las actuaciones a desarrollar al producirse una reducción notable de la superficie de actuación para vivienda protegida. Por ello, considera EPSA que debería ser compensada debidamente por parte municipal.

Surgidas estas controversias entre ambas instancias administrativas y tras fracasar el intento de alcanzar una solución consensuada mediante la constitución de un grupo de trabajo, fue convocada la Comisión de Seguimiento del Convenio como órgano con competencia para dirimir las cuestiones planteadas, pero también ello ha resultado infructuoso. Como consecuencia, EPSA formuló solicitud de revisión de oficio, alegando su nulidad, de los Acuerdos del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras de fecha 10 de Mayo de 2007 y 7 de Agosto de 2008. Dicha solicitud ha sido desestimada, con base a un informe técnico que figura en el expediente, por lo que se interpuso Recurso de Reposición que igualmente ha sido desestimado por parte municipal, dejando expedita la vía para la interposición del Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo legalmente fijado al efecto. Ignoramos si dicho Recurso Contencioso-Administrativo ha sido finalmente interpuesto.

Por otra parte, la Consejería de Fomento y Vivienda, alegando los supuestos incumplimientos municipales, ha formalizado denuncia del Convenio mediante escrito de fecha 6 de Septiembre de 2013, instando a resolver el mismo de mutuo acuerdo con apertura de la fase de liquidación. Ello comporta los objetivos de paralizar los pagos por adquisiciones no ajustadas al interés público general, evitándose el agravamiento del perjuicio ocasionado al mismo, así como la recuperación de la inversión indebidamente realizada.

CONSIDERACIONES

La conclusión que cabe extraer de los anteriores antecedentes es que nos encontramos ante una controversia de carácter jurídico-técnico entre dos administraciones acerca de la interpretación y cumplimiento de un Convenio suscrito entre ambas, pero cuya repercusión negativa inmediata se produce sobre los propietarios que, en su día, fueron expropiados y que, por el momento, ante lo dilatado de posibles procedimientos judiciales que resuelvan este contencioso si no se alcanza un deseable consenso, van a continuar sin recibir la indemnización que reclaman y a la que tienen pleno derecho pues es incuestionable que se les ha privado de sus bienes. Todo ello, sin contar la más que previsible complejidad que podría conllevar la ejecución de una sentencia que, en su caso, declarara nulos algunos de los acuerdos adoptados.

Se trata de una situación que no puede resultar admisible, puesto que se ocasiona, a personas que ya han pasado por el difícil trance de la expropiación de su propiedad, debido a una controversia que les es ajena entre las Administraciones implicadas, una demora indeterminada en el resarcimiento e indemnización del daño ocasionado y reconocido, que comprende tanto el justiprecio como los intereses generados.

Con independencia de ello, el convenio firmado tenía unos objetivos y una justificación que consideramos del máximo interés por cuanto no solo de su ejecución dependía la construcción de un importante número de viviendas protegidas, sino que suponía también la reordenación y regeneración de un suelo muy singular en pleno casco histórico de la ciudad, englobándose tales actuaciones dentro de los criterios actualmente demandados de una ordenación urbanística sostenible. La justificación que, en su día, tuvo el convenio pese a los cambios y vicisitudes sufridas, creemos que sigue plenamente vigente, al menos desde un punto de vista social, ambiental e incluso económico. Otra cosa sea las dificultades surgidas por todas las motivaciones que figuran en el expediente de queja y, por supuesto, por la incidencia de la crisis económica para llevarlo a cabo.

En fin, deseamos trasladar que ya sea a través de este convenio o, en su caso, de una modificación del mismo o a través de otros instrumentos y cualquiera que sea la financiación de éstos, la necesidad de intervención en este espacio con objeto de construir viviendas protegidas y poner en valor o regenerar los espacios públicos incluidos en el PERI continúa hoy siendo tan necesaria como ayer.

Pues bien, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter básico, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

En este orden de cosas, la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 contiene una serie de previsiones que pretenden garantizar los derechos de las personas afectadas por un expediente de expropiación forzosa frente a dilaciones indebidas de la Administración expropiante.

Así, el artículo 56 establece la obligación de abono de intereses cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justiprecio por causa imputable a la Administración, liquidándose con efectos retroactivos una vez que el justiprecio haya sido efectuado. Pero estimamos que las responsabilidades por demora recogidas en dichos artículos vienen a constituir una garantía de que los derechos de quienes resultan expropiados se verán garantizados por el abono de intereses pero, ante la situación descrita, podría estar vulnerándose el contenido esencial del derecho a la propiedad privada que regula el artículo 33 de la Constitución española, al no contarse con previsiones temporales de ser debidamente indemnizados en los plazos legalmente establecidos.

También es preciso traer a colación en este asunto que el modelo constitucional y estatutario de organización y distribución territorial de poder se ha configurado y enmarcado en determinados principios, entre los que, en el caso que nos ocupa, es preciso destacar los de cooperación y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas.

Basta para ello recordar las previsiones del artículo 103.1 de la Constitución, o la propia Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuando en su artículo 89.2 establece que «La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto, en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo, con plena observancia de la garantía institucional de la autonomía local reconocida por la Constitución y por la Carta Europea de la Autonomía Local».

En el mismo sentido, el artículo 90 del Estatuto, bajo la rúbrica de “Principios de organización territorial”, establece que «La organización territorial de Andalucía se regirá por los principios de autonomía, responsabilidad, cooperación, desconcentración, descentralización, subsidiariedad, coordinación, suficiencia financiera y lealtad institucional».

Ese mismo principio de colaboración entre Administraciones Públicas está presente en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece en su apartado 1 lo siguiente:

«1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones».

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: de que, mediante nueva convocatoria de la Comisión de Seguimiento del Convenio, en aplicación de los principios constitucionales, estatutarios y legales citados, se intente alcanzar una interpretación consensuada de las determinaciones y obligaciones que, a cada Administración, competen y se aclaren las actuaciones que respectivamente deben asumir para lograr los objetivos de obtención de suelo con destino a la promoción de viviendas de protección oficial, dotaciones y equipamientos necesarios en el ámbito del Área de Rehabilitación del Centro Histórico de Málaga, con salvaguarda del interés general de esta intervención, así como que, por parte de esa Empresa Pública del Suelo de Andalucía o municipal según se determine, se adopten las medidas necesarias para atender, sin más dilaciones, el pago de la cantidad adeudada en concepto de justiprecio a las partes promotoras de las presentes quejas, como consecuencia del retraso habido en los plazos de pago.

SUGERENCIA 2: de que, alternativamente, y para el caso de que no consideren adecuado o posible, si ya se han realizado actuaciones que lo impiden, la mencionada vía, las partes valoren la oportunidad de someter a un procedimiento de mediación las discrepancias existentes con la clara voluntad de llegar a un acuerdo.

SUGERENCIA 3: de que en el supuesto de que tampoco considere adecuado la anterior vía mencionada, se plantee primero por razones de eficiencia a la hora de resolver este contencioso y, en segundo lugar, de equidad para poder dar una pronta respuesta a los ciudadanos expropiados, someter la solución al conflicto generado al procedimiento de arbitraje.

En todo caso y éste es el motivo fundamental de la tramitación de este expediente de queja, consideramos que es una obligación legal y una exigencia  ética y de buena administración el que se compense, a la mayor urgencia posible, a los ciudadanos expropiados por la privación de sus bienes y derechos en aras a la consecución de un interés general, abonándose también los intereses de demora que se hayan generado.

El pronto pago de las indemnizaciones por las privaciones de bienes y derechos sufridos en su patrimonio y cualquier controversia que surja entre Administraciones Públicas debe ser resuelta con carácter urgente, como corresponde al modelo de administración al servicio de la ciudadanía configurado en el art. 103.1 de la Constitución.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 12/3116

Por parte de ambas administraciones, Delegación Territorial de Educación y Ayuntamiento se han realizado gran parte de las actuaciones que eran necesarias para superar gran parte de las deficiencias que fueron detectadas y, de esta forma, garantizar la seguridad de la comunidad educativa usuaria del centro docente.

Así mismo, por parte del organismo territorial autonómico, se ha asignado una partida presupuestaria para acometer los arreglos y mejoras que aún quedaban pendientes. En cuanto a estos últimos, si bien, en un principio, estaba programada su acometida para el mes de Agosto pasado, ha sido al principio del presente curso cuando técnicos del ISE Andalucía se han desplazado al centro para recabar la necesaria información técnica, lo que hace prever que, si bien con cierto retraso, dichas intervenciones están prontas a realizar.

la Sra. Presidenta del AMPA del CEIP “San Juan de Dios”, de esa misma localidad, que ha quedado registrada con el número de queja que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La presidenta del AMPA de un centro educativo exponía el estado de deterioro en el que se encontraba la instalación eléctrica del centro. Nos explicaban que eso había provocado que en dos ocasiones por parte de SEVILLANA ENDESA se hubiera apercibido para subsanar las anomalías detectadas. Así mismo, la interesada manifestaba que, a pesar de haberse dirigido en numerosas ocasiones a las autoridades educativa y municipales competentes, ninguna de ellas había dado una respuesta satisfactoria.

Por su parte, según nos indica la Oficina del Defensor de la Ciudadanía, tras las gestiones realizadas con las Administraciones, tampoco pudieron determinar con claridad a qué Administración correspondía la subsanación de las deficiencias, o si eran ambas las que debían intervenir para solucionar el problema.

La cuestión era que, la instalación eléctrica suponían un peligro para todos los usuarios del colegio.

Queja número 13/3027

Los respectivos Ayuntamientos nos fueron remitiendo las actuaciones realizadas por su policía local y servicios de consumo, confirmándonos en todos los casos la retirada del material especialmente comprometido y, conforme a los datos obtenidos de la inspección, procediendo a incoar los correspondientes expedientes sancionadores por incumplimiento de la normativa.

Esta Institución ha tenido conocimiento por noticias publicadas en distintos medios de comunicación de una nueva práctica comercial mediante máquinas de autoventa instaladas en distintas calles de Sevilla capital y pueblos de la provincia. En dichas máquinas se expenden, sin limitación horaria y sin ningún control de su acceso a las máquinas de personas menores de edad o incapacitadas, artículos cuya venta se encuentra circunscrita a determinados establecimientos y con condiciones muy precisas de funcionamiento.

En las crónicas periodísticas se indica que tales máquinas de autoventa se expenden productos alimenticios, bebidas, accesorios para el consumo de tabaco junto con productos propios de sex-shop, ello a pesar de las limitaciones para la venta de estos últimos artículos explícitamente establecidas en el Real Decreto, sobre regulación de determinadas actividades inconvenientes o peligrosas para la juventud y la infancia.

A este respecto, hemos considerado las competencias atribuidas a las Corporaciones Locales en materia de consumo, en lo referente al control de las condiciones de venta del material a que se refiere el citado Real Decreto que impone limitaciones estrictas de venta de productos pornográficos o relacionados con el sexo, limitando su venta a locales con especiales condiciones para su licencia de apertura, en los que tienen prohibida su entrada menores de 18 años, y quedando también prohibida la venta ambulante o a domicilio de tales artículos.

En consecuencia, hemos decidido iniciar una actuación de oficio y solicitar la colaboración de los Ayuntamientos afectados.

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