La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/3388

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las necesidades de reforma y constructivas del edificio sede de un lnstituto de educación secundaria (IES) en una localidad de la provincia de Málaga.

En su día nos dirigimos ante la Dirección General de Planificación de Centros y Enseñanza Concertada trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 21 de junio.

En respuesta a la queja admitida a trámite por esa Defensoría, relativa a una queja presentada sobre diversas deficiencias que presenta el edificio que acoge a un IES en la provincia de Málaga, se informa lo siguiente:

Esta Dirección General es conocedora de las sucesivas reclamaciones que desde el centro se han presentado en la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, así como de las recomendaciones que desde esa institución se han realizado respecto a la programación y ejecución de las obras que se consideran de absoluta prioridad en las instalaciones del I.E.S.

Siendo conscientes de la urgencia de acometer las actuaciones que subsanen las deficiencias que sufre dicho centro, se informa que para el I.E.S. en el Plan de Infraestructuras Educativas constan dos actuaciones programadas y presupuestadas pendientes de ejecución.

1) ACTUACIÓN:

Mejoras de condiciones de seguridad y adecuación de espacios de ciclos formativos

IMPORTE: 210.575,26 €

ESTADO: Pendiente de contratación de obra

2) ACTUACIÓN:

Reforma integral del centro

IMPORTE: 2.500.000,00 €

ESTADO: Pendiente de Programa de Necesidades”

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Dirección General de Planificación de Centros y Enseñanza Concertada y Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga para abordar las necesidades del centro.

También observamos que el informe recibido de la Dirección General alude a un trabajo de proyección de las intervenciones que necesita el centro educativo, desglosando un proyecto sobre las condiciones de los espacios educativos, que se encuentra pendiente de proceder a su contratación. Por tanto, podemos deducir un avance significativo respecto de anteriores actuaciones que, según se indica, estarían en vías de solución tras la adjudicación de los trabajos proyectados y el desarrollo de ejecución del proyecto.

Por otra parte, comprobamos que también se ha concretado la definición de las carencias del centro a través del proyecto de “Reforma integral” que vendría recoger las necesidades largamente evidenciadas de la sede del Instituto que, en tantas ocasiones, y también desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz, hemos puesto de manifiesto ante las autoridades educativas.

Por ello, no procede una mera reiteración de los argumentos que esta Institución ya expresó con motivo de otras actuaciones precedentes. Lo cierto es que el único avance —o mejor dicho novedad— es el anuncio de que dicho proyecto integral está en las previsiones de ser incluido en la programación de intervenciones que se formalizan como objetivos de la Consejería educativa y que cuenta ya con una definición presupuestaria de una cuantía ciertamente reseñable de dos millones y medio de euros.

Comprendiendo la preocupación generada en las familias, y demás actores de la comunidad educativa del centro y de la localidad, por disponer de las instalaciones adecuadas para el IES, valoramos que la situación debe ser priorizada y acometida decididamente para alcanzar un objetivo demandado por la sociedad y largamente comprometido desde los responsables educativos.

Insistiremos a través de todas las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias para ratificar el compromiso señalado y contribuir desde esta Institución a la definitiva solución que el IES exige.

Queja número 24/3044

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de ordenación del alumnado con necesidades educativas especiales, en un centro educativo de referencia, Centro de Educación Infantil y primaria (CEIP) en una localidad de la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema.

Mediante el presente, se da cumplimiento a la petición de información solicitada en el oficio arriba referenciado, respondiendo así al deber de colaboración con esa Institución, en relación con la queja presentada por el colectivo de madres y padres del aula específica del CEIP, en la que solicitan “[...] No se suprima la segunda unidad del aula específica (...) en el curso 2024/2025 ni en los siguientes si se supera la ratio. - no obligue al alumnado de 14 años con NEE de dicho aula a Matricularse (sic) en un Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) de la localidad sin haber respetado los procesos de tránsito obligatorios para cualquier alumnado andaluz y que puedan permanecer en el centro [...]”, dando traslado del informe emitido por el Servicio de Ordenación Educativa, de esta Delegación Territorial, de fecha 17 de mayo de 2024, se extraen las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- “[...] el traslado del Aula Específica del CEIP al IES dentro de la misma localidad es consecuencia de un estudio exhaustivo de la zona por parte del Servicio de Ordenación Educativa, del Servicio de Planificación y Escolarización, y en coordinación con el Equipo de Orientación Educativa (EOE) para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente. [...]”.

SEGUNDA.- “[...] en las unidades específicas de educación especial Plurideficientes tanto en centros docentes ordinarios como específicos, el número de alumnos y alumnas por aula será de 4 a 6. (...) en ningún caso se excedería la ratio ni se vulneraría la norma. [...]”.

TERCERA.- “[...] es el equipo directivo del centro, el EOE y el Departamento de Orientación en su caso, quien se coordina para garantizar el tránsito de los alumnos/as a la nueva etapa. [...]”.

CUARTA.- “[...] con fecha 3 de mayo de 2024 se ha dado respuesta desde este Servicio de Ordenación Educativa a la reclamación presentada por – una persona - representante de padres y madres del Aula Específica y miembro del Consejo Escolar del CEIP [...]”.

Tras estudiar el informe enviado hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del centro y de las familias del alumnado afectado, en relación a la continuidad de sus procesos educativos y la disposición de los recursos necesarios en el IES de referencia.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un detenido estudio de las demandas de la zona disponiendo las medias de continuidad y coordinación entre le centro educativo originario y el Instituto de referencia para el alumnado que alcanza la edad máxima. Efectivamente esta ordenación del servicio no avanza en mayores detalles, si bien debemos entender que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación para disponer los recursos necesarios de un alumnado que progresa y que pasa a ser atendido en el Instituto correspondiente.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad. En este caso, ese apoyo a través de aulas específicas es el que se ha programado entre los recursos del IES donde continuarán con su atención educativa, habiéndose aplicado en la toma de decisión las previsiones normativas que oportunamente se citan en el informe.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación. Y no menos importante, también comprobamos que las peticiones y reclamaciones expresas han sido atendidas y resueltas expresamente en atención a las aclaraciones requeridas por las familias interesadas.

Comprendiendo la preocupación generada en las familias por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con la ordenación del servicio de apoyo de aula específica en el centro de secundaria de destino.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención, quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas de cara al próximo curso escolar.

Queja número 24/2208

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de ordenación del alumnado con necesidades educativas especiales, en un centro educativo de referencia, Centro de Educación Infantil y primaria (CEIP) en una localidad de la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema.

Mediante el presente, se da cumplimiento a la petición de información solicitada en el oficio arriba referenciado, respondiendo así al deber de colaboración con esa Institución, en relación con la queja presentada por el colectivo de madres y padres del aula específica del CEIP, en la que solicitan “[...] No se suprima la segunda unidad del aula específica (...) en el curso 2024/2025 ni en los siguientes si se supera la ratio. - no obligue al alumnado de 14 años con NEE de dicho aula a Matricularse (sic) en un Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) de la localidad sin haber respetado los procesos de tránsito obligatorios para cualquier alumnado andaluz y que puedan permanecer en el centro [...]”, dando traslado del informe emitido por el Servicio de Ordenación Educativa, de esta Delegación Territorial, de fecha 17 de mayo de 2024, se extraen las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- “[...] el traslado del Aula Específica del CEIP al IES dentro de la misma localidad es consecuencia de un estudio exhaustivo de la zona por parte del Servicio de Ordenación Educativa, del Servicio de Planificación y Escolarización, y en coordinación con el Equipo de Orientación Educativa (EOE) para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente. [...]”.

SEGUNDA.- “[...] en las unidades específicas de educación especial Plurideficientes tanto en centros docentes ordinarios como específicos, el número de alumnos y alumnas por aula será de 4 a 6. (...) en ningún caso se excedería la ratio ni se vulneraría la norma. [...]”.

TERCERA.- “[...] es el equipo directivo del centro, el EOE y el Departamento de Orientación en su caso, quien se coordina para garantizar el tránsito de los alumnos/as a la nueva etapa. [...]”.

CUARTA.- “[...] con fecha 3 de mayo de 2024 se ha dado respuesta desde este Servicio de Ordenación Educativa a la reclamación presentada por – una persona - representante de padres y madres del Aula Específica y miembro del Consejo Escolar del CEIP [...]”.

Tras estudiar el informe enviado hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del centro y de las familias del alumnado afectado, en relación a la continuidad de sus procesos educativos y la disposición de los recursos necesarios en el IES de referencia.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un detenido estudio de las demandas de la zona disponiendo las medias de continuidad y coordinación entre el centro educativo originario y el Instituto de referencia para el alumnado que alcanza la edad máxima. Efectivamente esta ordenación del servicio no avanza en mayores detalles, si bien debemos entender que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación para disponer los recursos necesarios de un alumnado que progresa y que pasa a ser atendido en el Instituto correspondiente.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad. En este caso, ese apoyo a través de aulas específicas es el que se ha programado entre los recursos del IES donde continuarán con su atención educativa, habiéndose aplicado en la toma de decisión las previsiones normativas que oportunamente se citan en el informe.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación. Y no menos importante, también comprobamos que las peticiones y reclamaciones expresas han sido atendidas y resueltas expresamente en atención a las aclaraciones requeridas por las familias interesadas.

Comprendiendo la preocupación generada en las familias por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con la ordenación del servicio de apoyo de aula específica en el centro de secundaria de destino.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención, quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas de cara al próximo curso escolar.

Queja número 24/2763

La interesada manifiesta que, tras el fallecimiento de su hijo en el mes de junio de 2023, solicitó ser atendida por psicólogo en la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Lepe. No fue citada hasta el día 9 de febrero, pero dicha cita fue cancelada unos días antes por la jubilación de este, sin haber tenido más noticias a fecha actual. Nos manifiesta la interesada su delicado estado anímico como consecuencia del fallecimiento de su hijo.

Interesados ante la Administración sanitaria, recibimos informe indicando que la interesada ya ha sido atendida por los especialistas correspondientes, con fecha 2 y 3 de julio, así como nos informan sobre las posteriores citas ya programadas con los mismos.

A la vista de tal información, entendemos que el asunto que nos trasladaba la promotora de la queja se encuentra solucionado, por lo que procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3147 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial a la dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1.- En el mes de marzo de 2023, el compareciente exponía que Dña. (...) tiene reconocida una dependencia severa (Grado II), en cuya virtud disfrutaba del Servicio de Ayuda a Domicilio.

La pérdida de la capacidad de autovalimiento obligó a su familia a ingresarla en un Centro residencial para personas mayores, al quedar privada de movilidad, padecer deterioro cognitivo, y sufriendo constantes caídas con lesiones diversas, como la fractura de pelvis y de nariz. Dña. (...) vive en la Residencia de Mayores de Vitalia, ocupando plaza privada, entretanto se resuelve la revisión de PIA solicitada el 4 de abril de 2022, cuya propuesta de Servicio de Atención Residencial fue remitida a la Administración autonómica por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla, el 18 de julio de 2022

Por razones afectivas de arraigo personal, familiar y social, consignaron la adjudicación de plaza en cualquier centro de la ciudad de Sevilla, ya que de otro modo quedaría extrañada del afecto y compañía de sus seres queridos

El interesado refiere que la plaza residencial no se aprueba, con las graves dificultades que atraviesan para sufragar el coste del centro privado en el que se encuentra y, en todo caso, expresa su desazón porque los técnicos de esa Delegación le indican que no obtendrá plaza en la ciudad de Sevilla, siendo inevitable aceptar la de un pueblo de la provincia.

El compareciente se preguntaba cómo era posible que un año más tarde de la propuesta del nuevo recurso, el expediente permanezca sin resolver, así como objeto el inhumano proceder de una Administración que pretende desterrar de su entorno familiar a una mujer nonagenaria y con demencia.

2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla. Por informe de fecha 13 de junio de 2023, se nos participó que tras solicitud de revisión de grado, con fecha 18 de marzo de 2019 se dicta nueva resolución por la que se le reconoce un grado ll, de Dependencia Severa. Como consecuencia de ello, se le aprobó su Programa Individual de Atención con 35 horas mensuales de ayuda a domicilio en virtud de la resolución de 7 de enero de 2020.

Posteriormente se presenta solicitud de revisión del Programa Individual de Atención. Los servicios sociales comunitarios elaboran la propuesta con el recurso de servicio de atención residencial. La familia decide solicitar únicamente algunas residencias concretas de Sevilla capital. Desde dichos servicios sociales se les informa de la escasa disponibilidad de plaza en Sevilla capital pero, a pesar de ello, quieren continuar con su selección. El expediente está pendiente de resolución para lo cual se está siguiendo el orden incoación de expedientes de homogénea naturaleza atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.- El interesado, como hijo de la dependiente de 93 años de edad, de forma asidua nos traslada su interés de resolver de forma satisfactoria el asunto que nos encomendó, dictándose la correspondiente Resolución aprobatoria del PIA reconociéndole el derecho de acceso al servicio de atención residencial.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial a la dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3008 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 5 de abril de 2023, la reclamante exponía ante esta Institución, que por Resolución de fecha 8 de junio de 2022 se le reconoció a D. (...), el Grado II, de dependencia severa. Explicaba que en el mes de octubre de 2022 se elaboró la propuesta de PIA, proponiéndose la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, sin que hasta la fecha haya sido notificada la correspondiente resolución aprobatoria.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial en Málaga, con fecha de 7 de junio de 2023, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 26 de junio de 2023 se recibe el informe solicitado, en el que se nos participa, en síntesis, que con fecha 8 de julio tuvo entrada en ese órgano territorial la propuesta de PIA, estando pendiente de bastanteo y estudio por el personal técnico. Asimismo, nos informa que están resolviendo las solicitudes presentadas en el mes de enero de 2021.

4. Con fecha de 18 de septiembre de 2023 se recibe nueva comunicación de la interesada en la que, literalmente, nos expresa lo siguiente: “La situación de Pablo no ha variado mucho por desgracia, tiene 11 años, es Autista con TDAH, tiene reconocido un 57% de discapacidad, este año cursa 6º de primaria, sigue necesitando mucha terapia, de ahí la necesidad de poder recibir el recurso económico derivado de dicha valoración de la ley de dependencia que se le concedió el 08/06/2022 habiéndose realizado el PIA con fecha 07/07/2022.

Desde la Delegación Territorial de asuntos sociales, me dicen que le están dando prioridad a los menores de 6 años, pero recuerdo que mi hijo también es menor, cuando lo solicité tenía 9 años, ahora 11 años, y no por eso necesita menos terapia, al contrario, necesita igual o más incluso”.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia del dependiente y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del mismo.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo, estando pendiente de bastanteo y tramitación, que será resuelto favorablemente al interesado a la mayor brevedad posible en función de la demandan existentes, el orden cronológico de incoación y entrada del expediente.

En este sentido, hemos de destacar que la citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes prevista en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.

En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2176 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 21 de marzo de 2023, la reclamante exponía ante esta Institución, que por Resolución de fecha 1 de abril de 2022 se le reconoció a Dña. (...) el Grado II, de dependencia severa, y desde entonces aguarda disfrutar de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar en cuantía correspondiente a su actual condición de dependiente severo.

Destacaba que había contactado con personal de ese órgano territorial y Servicios Sociales Comunitarios, desde donde le informaron que el procedimiento está afectado por una demora de aproximadamente dos años. Ante dicha información, nos mostraba su desesperación debido a que el procedimiento para la revisión de la situación de dependencia se inició en fecha 20 de enero de 2021.

Manifestaba que la dependiente tiene 86 años de edad y delicado estado de salud, por ello, teme que sea demasiado tarde cuando llegue la tan necesitada ayuda.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial en Sevilla, con fecha de 12 de mayo de 2023, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 6 de junio de 2023 se recibe el informe solicitado, en el que se confirma la información expuesta por la promotora de la queja. Asimismo, nos indica que dicha propuesta se resolverá siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza atendiendo al principio del art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Analizado el contenido del informe, advertimos que no se nos facilitaba la información especial solicitada en nuestra petición de informe, en concreto, la fecha de las solicitudes de revisión de la situación de dependencia que en la actualidad estaban siendo resueltas, atendiendo a que la interesada presentó la solicitud en el mes de enero de 2021. Por ello, solicitamos un nuevo informe en el que se integrase tal información.

5. Por informe de fecha 20 de agosto de 2023, se nos participa, literalmente, lo siguiente:

En relación a la información referente a las fechas de resolución de revisión de los Programas Individual de Atención en los que hay una modificación en la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar, hemos de indicarle que desde la Agencia se trabaja para resolver los expedientes en el menor tiempo posible, teniendo actualmente importantes avances. Si bien, no podemos concretar fecha de los que en este momento se están resolviendo ya que dependerá del tipo de recurso que se considere más adecuado para el dependiente, circunstancia que no nos permiten determinar una fecha aproximada de resolución como se solicita por parte de esa Defensoría, siendo la misma muy variable”.

6. A la vista de tal información, con fecha 11 de diciembre de 2023, personal técnico de esta Defensoría contactó con la interesada con la esperanza de que el asunto hubiese sido resuelto, atendiendo al tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento para la revisión del grado de dependencia. Sin embargo, la interesada nos traslada su desesperación ante la falta de cualquier tipo de avance en la tramitación del expediente de dependencia de su madre de 86 años de edad, así como el abandono que siente por parte de las administraciones públicas.

7. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia de la dependiente y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo, el cual se resolverá atendiendo a la fecha de incoación de expediente de homogénea naturaleza, conforme al principio establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia, en este sentido, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

No resulta admisible que en una solicitud de revisión de la situación de dependencia presentada en el año 2021, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.

En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7859 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 21 de noviembre de 2022, la reclamante exponía ante esta Institución, que su hijo, D. (...), tiene reconocido por Resolución de fecha 14 de enero de 2022, el Grado II, de dependencia severa. Explicaba que en el mes de abril de 2022, se personó la trabajadora social en su domicilio y elaboró la propuesta PIA, desde entonces aguarda poder disfrutar del recurso correspondiente.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial en Málaga, con fecha de 26 de enero de 2023, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 10 de febrero de 2023 se recibe el informe solicitado en el que, en síntesis, se nos participa que en fecha 3 de mayo de 2022, tuvo entrada en ese órgano territorial la propuesta de PIA. Añaden, que tras la tramitación y estudio de la documentación, se observa falta de documentación necesaria para dictar la correspondiente resolución aprobatoria, por ello, en fecha 25 de noviembre de 2022 se remite requerimiento de subsanación a los Servicios Sociales Comunitarios.

A la vista del contenido del informe, dimos traslado a la promotora de la queja, que ajena a la falta de documentación contactó de forma inmediata con esa delegación territorial y con la trabajadora social que tramitó el expediente de dependencia, quien le informó que hubo un error al enviar la documentación pero fue subsanado en fecha 30 de enero de 2023.

En fecha 10 de abril de 2023, personal técnico de esta Defensoría contactó telefónicamente con la promotora de la queja con la esperanza de conocer que el asunto estuviese resuelto, sin embargo, de forma desesperada reiteró su preocupación puesto que presentó la solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de su hijo en fecha 14 de octubre de 2021, continuando a la espera de poder disfrutar de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

4. En el mes de abril, desde la Defensoría consideramos procedente dirigir una nueva petición de informe a esa delegación territorial, a fin de conocer una fecha orientativa en la que podría estar resuelto de forma definitiva el expediente de dependencia iniciado hace aproximadamente 23 meses y, que había sufrido una paralización por causa imputable a la administración pública, en este caso, al Excmo. Ayuntamiento de Málaga por un error de la trabajadora social en el envío de la documentación.

En fecha 6 de junio de 2023, tuvo entrada en esta Institución el informe solicitado, sin embargo, en su contenido no apreciamos la información detallada solicitada, no obstante, se nos participó de las medidas que se estaban adoptando en el ámbito de la dependencia para intentar aminorar la demora que afecta al procedimiento, todo ello de carácter general.

5. En el mes de septiembre, la promotora de la queja, como madre de un menor dependiente, vuelve a comunicar con esta Institución. Esta vez, de las palabras que integran su escrito se desprende un sentimiento de cansancio y desesperanza por la actuación de la administración pública. Recalca la demora que afecta al procedimiento y la única respuesta que recibe es el principio que integra el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia del dependiente y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del mismo.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a la necesidad de observancia del orden general en la tramitación de expedientes prevista en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas. La cual no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.

En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita al presente Recordatorio y Recomendación donde ponga de manifiesto la aceptación de la Resolución formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5033 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

ANTECEDENTES

1.- En el mes de enero de 2023, el compareciente exponía que su hijo (...), tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia por Resolución del año 2008. Explicaba que al cumplir los 18 años presentaron solicitud para la revisión de PIA y poder acceder al servicio de atención residencial, en concreto, a la UED Ángel Diez Cuervo.

Manifiesta que no habiendo obtenido ningún tipo de información al respecto, contactó con la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, desde donde le informaron que el interesado habría renunciado al procedimiento de revisión de PIA y así continuar percibiendo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Según nos indica este hecho sucedió en el año 2015.

Nos trasladaba su disconformidad puesto que pensaban que se encontraban en lista de espera para acceder al centro residencial donde ocupa plaza privada y afirmaba que todo ocurrió por incorrecta información dada por la trabajadora social.

2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla. En un primer informe de fecha 23 de febrero de 2023, se nos participó que en el año 2008, se le aprobó su programa individual de atención concediéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar junto a la teleasistencia, como modalidades de intervención más adecuadas para la persona dependiente según el grado reconocido.

Tras la iniciación de procedimiento de revisión del Programa Individual de Atención de la persona dependiente, se elabora su nuevo Programa Individual de Atención por parte de los servicios sociales comunitarios, proponiéndose el servicio de centro de día, en su tipología de Unidad de estancia diurna para cuidados en el entorno de espectro autista, como modalidad de intervención más adecuada, estando a la espera de disponibilidad de plaza.

3.- Trasladada dicha información al promotor, nos indica que la solicitud para la revisión de PIA fue presentada en el año 2014 y que el problema radica en un mal entendimiento con la trabajadora social desde el año 2015, donde según parece, renunció a la revisión de PIA para continuar percibiendo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

4.- En un segundo informe de fecha 13 de junio de 2023, nos indican que continuaba a la espera de disponibilidad de plaza.

A la vista de tal información, el promotor de la queja nos remite un nuevo escrito en el que nos informa sobre la celebración de una reunión el pasado 27 de septiembre, con la Presidencia de Autismo Sevilla y el Presidencia de la Fundación Marcos Zamora, en la que se le informó que se concertaría 17 nuevas plazas de UED de esa tipología. Por ello, quiere destacar que su hijo lleva siete años ocupando plaza residencial de carácter privado.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de atención del afectado y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la falta de plaza disponibles en esta tipología.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/1690

La interesada manifiesta que en el mes de enero interpuso una reclamación ante el Hospital Universitario Reina Sofía indicando el derecho de los trabajadores a permiso retribuido por hospitalización o intervención quirúrgica de familiares y parientes que precisen reposo domiciliario, de manera favorable y acorde con la conciliación de la vida familiar y laboral.

Añadía que en el Justificante de Intervención Quirúrgica que facilitaba el centro hospitalario dice “Ha sido intervenido quirúrgicamente en la Unidad de Cirugía Ambulatoria (...), en el día de hoy", y que según la persona que lo facilita el texto es inalterable.

Para que la empresa conceda al trabajador el permiso es imprescindible la mención de “reposo domiciliario”, dado que no figura en el Justificante y la negativa a modificarlo, el trabajador para justificar la necesidad de reposo tiene que presentar el Informe Clínico de Alta en el que lo ha hecho constar el médico, en él figuran datos del DNI, nº S. Social, domicilio, antecedentes familiares y personales, etc..., de la persona intervenida, vulnerándose la Ley de Protección de Datos.

Por tal motivo, sugería la promotora de la queja que si el médico hace constar en el Informe la necesidad de reposo domiciliario, se haga constar en el Justificante.

Por parte de la Dirección Gerencia del citado hospital había contestado a la interesada que los justificantes de ingreso, asistencia en el área de Urgencias o de intervención quirúrgica que facilita el Servicio de Admisión a petición de los pacientes con familiares están predefinidos informáticamente, no pudiéndose modificar o añadir ningún tipo de información.

Entendiendo las limitaciones que tiene el personal de los Servicios de Admisión de los distintos centros sanitarios ante formularios preestablecidos, lo cierto es que no se ofrece ninguna solución al problema planteado por la interesada, esto es, no tener que facilitar datos de carácter personal y confidencial de sí misma o de una tercera persona para poder acceder a un permiso laboral.

Interesados ante la Administración sanitaria sobre la posibilidad de habilitar un justificante que no solo permita acreditar la intervención o atención sanitaria en un centro, sino además de añadir en caso necesario otra información que pueda ser relevante en determinados casos, como ingreso hospitalario o la indicación facultativa de precisar cuidados y ayuda domiciliaria, recibimos informe en el que nos indican que aunque actualmente no existe intercambio de información entre las aplicaciones de trabajo de los clínicos (donde se registra la recomendación de reposo) y las aplicaciones de gestión administrativa (donde se emite el justificante de intervención quirúrgica), se analizará la solicitud, siempre respetando la normativa relacionada con la protección de datos.

Añaden en el informe que mientras se valoran y abordan los cambios necesarios, con el fin de atender la solicitud de la interesada, los profesionales sanitarios responsables de su atención generarán la información necesaria para justificar la recomendación de reposo, y distinto del informe de alta.

A la vista de tal información, entendemos que la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud valorará la forma adecuada de conciliar el respeto a la privacidad de los datos de los/as pacientes con la necesidad de justificar determinadas situaciones de salud ante algunos organismos o entidades públicas y privadas.

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