La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/4202

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las situaciones de atención para una alumna del centro por eventos de hiperglucemia.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, que ha remitido un detallado informe con fecha 24 de julio de 2024.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La madre de la alumna escolarizada en un centro docente privado (CDP) de una localidad de la provincia de Sevilla, presenta queja en la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y defensor del Pueblo Andaluz, relativa a las medidas adoptadas para los apoyos de su hija.

2.- El 6 de Junio de 2024, el Defensor del Pueblo Andaluz, tras admitir a trámite la queja, solicita informe a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para esclarecer los motivos de la queja.

3.- El 20 de Junio de 2024, la Secretaría General Provincial de Educación envía al Servicio de Inspección la solicitud del Defensor del Pueblo Andaluz y solicita informe al respecto.

4.- Dª. había puesto en conocimiento del servicio de Inspección la situación que ahora denuncia. Es por ello que se solicita informe a la Directora del centro sobre las actuaciones realizadas en relación con la queja presentada.

CONSIDERANDO QUE:

1.- De la lectura del informe presentado por la Directora del CDP se evidencia que:

El centro, atendiendo a lo establecido en la Instrucción Primera y Séptima de la Instrucción de 4 de Diciembre de 2023 de la Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional sobre determinados aspectos para la regulación del uso de los teléfonos móviles en los centros educativos dependientes de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, permitió que la alumna, por sus circunstancias personales, pudiera tener el teléfono móvil para que la madre, desde su domicilio, controlase los niveles de glucemia. Detectada alguna alteración en los citados niveles la madre debía ponerse en contacto con Jefatura de estudios por lo que le fue facilitado su número de teléfono el 1 de Diciembre. El centro reconoce que en una ocasión, el 10 de Mayo, no se actuó correctamente por lo que pidió disculpas a la familia. La Sra. no aporta una relación de las “varias ocasiones” en que el centro no atendió a sus llamadas o no se pusieron en contacto con su hija. Tampoco el número de veces que ha tenido que acudir al centro con urgencia. Es por ello que no se ha podido contrastar la información con la Dirección del centro.

La Directora del centro afirma en su escrito que la enfermera escolar sí ha contactado con la familia de la alumna, tras un primer intento en el que la Sra. no respondió a su llamada.

La Directora del centro afirma que el protocolo de actuación para casos de hiperglucemia fue dado a conocer a todo el Claustro de Profesorado y que el personal del centro siempre ha atendido a la alumna cuando esta lo ha necesitado por tener los niveles de glucemia muy descontrolados.

2.- El Servicio de Inspección no ha podido supervisar las medidas organizativas adoptadas por el centro para dar respuesta a las necesidades de la alumna ya que la Sra. no presentó, verbalmente o por escrito, queja o reclamación sobre la situación ahora denunciada. Además, tampoco la reclamante adjunta a su escrito documentos, declaraciones de testigos o pruebas evidentes que contradigan o hagan dudar de lo afirmado por la Dirección del centro.

3.- La solicitud de traslado que la Sra. realiza en la queja para que su hija sea trasladada a un centro educativo cercano a su domicilio, debe seguir los trámites previstos en el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

CONCLUSIÓN

El CDP tomó medidas para atender la situación extraordinaria de enfermedad de la alumna. Medidas cuyo funcionamiento y resultados, el Servicio de Inspección no ha podido valorar a su debido tiempo pues la madre de la alumna, no mostró en esta Delegación Territorial, discrepancias ni desacuerdo con las actuaciones realizadas por el centro”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que la situación planteada inicialmente ha sido sometida a estudio y consideración, y finalmente ha confirmado una situación de especial atención para las necesidades de la alumna.

Por tanto, y a tenor siempre del criterio profesional y técnico de los servicios especializados del centro, de la Inspección y la propia Delegación, podemos considerar que la situación expresada en la queja ha quedado ratificada toda vez que se confirma un determinado incidente en la respuesta puntual para la alumna que fue resuelto y que motivó las disculpas expresas del equipo docente. Por lo demás, parece no constar otros motivos especificados que permitan una evaluación de la situación que, con carácter general, es motivo de la discrepancia de la promotora de la queja.

Efectivamente, el caso ha generado una comprensible preocupación por la familia de la alumna que está escolarizada en el centro y que demanda una respuesta acorde a la situación de apoyo por razones médicas. Más allá de las valoraciones sobre el grado de respuesta —que admite variadas intensidades— pretendemos incidir en el aspecto más destacable e indiscutible de la situación y es la necesaria adopción de medidas de atención del colectivo de profesionales específicamente advertidos de la atención hacia esta menor en sus desempeños habituales en el aula y en el centro.

En todo caso, el informe concluye que “El CDP tomó medidas para atender la situación extraordinaria de enfermedad de la alumna”.

Tras este análisis solicitado sobre la situación, recogemos la posición básica de la Delegación cuando argumenta que la alumna está recibiendo una atención educativa adecuada y en el marco de la normativa reguladora de atención que necesita, quedando la Inspección al tanto de actuar cuando fuera necesario y procurando responder a las cuestiones específicas y concretas que la familia exprese.

Igualmente, dejamos apuntado la remisión que hace el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional respecto de la petición añadida a un posible cambio de centro para la alumna. Efectivamente dicha cuestión distinta deberá resolverse por los cauces normativos que oportunamente se han indicado en la respuesta.

A la vista de lo actuado y de la propuesta de perseverar en la atención de la alumna en el centro, podemos anticipar una reacción que, una vez adoptada de manera efectiva para el próximo curso, permitirá su evaluación y comprobar los efectos correctivos que se persiguen.

Procedemos, pues, a concluir nuestras actuaciones confiando en que resulten útiles las medidas anunciadas para el siguiente curso evitando los supuestos que se han analizado. En todo caso, permanecemos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Queja número 24/2628

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las situaciones disruptivas y comportamientos de fuerza en el aula específica de un centro de educación infantil y primaria (CEIP) en un municipio de la provincia de Sevilla.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, que ha remitido un detallado informe de la Inspección con fecha 12 de julio de 2024.

CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

En coherencia con todo lo expuesto, y reiterando lo recogido en los apartados anteriores de este informe, que se dan aquí por reproducidos, deviene obligado concluir que, salvo información a la que no haya tenido acceso esta Inspectora, se han adoptado las medidas necesarias con los recursos disponibles para que no se pusiese "en peligro la vida" (sic) del alumnado y del personal que atiende el aula específica del CEIP como se manifiesta en la queja presentada, cuya integridad física se ha indicado al centro debía priorizar en todo momento.

Sí cabe concluir que, sin menoscabo de las propuestas de mejora y del asesoramiento normativo y técnico realizado tanto por la Inspectora que suscribe como por el ETPOEP y demás profesionales implicados del Servicio de Ordenación Educativa al objeto de mejorar las estrategias de Intervención que se llevan a cabo en el aula específica de educación especial y la organización de la respuesta educativa que se da a su alumnado a fin de garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de todos los miembros de la comunidad educativa implicados, es necesario dotar al CEIP de un/a PTIS más a fin de atender adecuadamente las necesidades de todo el alumnado con NEAE del centro que necesite este recurso.

Finalmente, la Inspectora que suscribe informa de que, en cumplimiento de las funciones y atribuciones que le otorga la normativa vigente, llevará a cabo en el ámbito de sus competencias la supervisión y el seguimiento de cuantas actuaciones se realicen por el centro en relación con los distintos aspectos que se han puesto de manifiesto en este caso y con la implementación de las propuestas de mejora que se han hecho al respecto de las estrategias de intervención en el aula específica de educación especial del CElP”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que la situación planteada inicialmente ha sido sometida a estudio y consideración, y finalmente ha confirmado una situación de tensión en el aula específica que ha necesitado de un abordaje de las posibles medidas correctivas.

Por tanto, y a tenor siempre del criterio profesional y técnico de los servicios especializados del CEIP, de la Inspección y la propia Delegación, podemos considerar que la situación expresada en la queja ha quedado ratificada toda vez que se confirman determinados incidentes en el aula que reflejan los retos de comportamiento que presenta un alumno de siete años de edad.

Efectivamente, el caso ha generado una comprensible preocupación por el colectivo de familiares del alumnado que está escolarizado en la misma aula específica y que demandan una respuesta acorde a la situación creada. Más allá de las valoraciones sobre el grado de preocupación generado —que admite variadas intensidades— pretendemos incidir en el aspecto más destacable e indiscutible de la situación y es la necesaria adopción de medidas de refuerzo de profesionales específicamente orientados a la atención de estos menores en sus desempeños habituales en el aula.

En concreto, la Inspección identifica la insuficiencia de la dotación de PTIS en estas atenciones, y avanza en la necesidad de incorporar otra plaza de monitor para el centro. Estas medidas de apoyo han sido divulgadas entre las familias y se trata de confirmar que su aplicación haya supuesto un proceso de normalización ante la conclusión del curso.

Por tanto ―sin llegar a formalizar esta posición como Resolución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía― nos posicionamos por instar la máxima agilidad en la valoración de las medidas acordadas y en promover la incorporación de una nueva plaza de PTIS al centro educativo.

Del mismo modo, es importante resaltar la necesaria información y participación hacia las familias del alumnado más afectado, como paso necesario para afrontar en sus debidos términos estos incidentes trabando la colaboración de la comunidad educativa a partir de la visibilización de medidas efectivas y comprometidas de respuesta desde los responsables educativos.

A la vista de lo actuado y de la propuesta de ampliación de las funciones de PTIS en el centro, podemos anticipar una reacción que, una vez adoptada de manera efectiva para el próximo curso, permitirá su evaluación y comprobar los efectos correctivos que se persiguen.

Procedemos pues a concluir nuestras actuaciones, confiando en que resulten útiles las medidas anunciadas para el siguiente curso evitando los supuestos que se han analizado. En todo caso, permanecemos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4557 dirigida a Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla)

ANTECEDENTES

I.- Una persona comparece para expresar sus quejas por el modo en que estaban configuradas las instalaciones deportivas del municipio, refiriéndose en concreto a la zona de vestuarios y aseos por no contar con suficiente diferenciación para el uso compartido entre personas adultas y menores de edad, así como la reclamación de unas pautas y normas clarificadoras.

Nos relataba que en tales dependencias suele ser frecuente que coincidan personas adultas y menores, y que en la piscina no se dispone de pautas claras que permitan a padres y/o madres acompañar a sus hijos cuando han de acceder solos a la zona de vestuarios y aseos y compartir tales espacios con personas adultas extrañas para ellos. Y nos comentaba que había presentado reiteradas reclamaciones pero sin obtener solución a dicho problema, siendo ese el motivo por el que planteaba el asunto ante la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz.

II.- Tras admitir la queja a trámite solicitamos de esa Alcaldía la emisión de un informe sobre dicha cuestión. A tales efectos tuvimos en cuenta que tales instalaciones eran de titularidad municipal y que para su apertura y puesta en funcionamiento la corporación local había de cumplir las exigencias establecidas en la legislación, tanto si las piscinas eran gestionadas directamente por personal del ayuntamiento como si se hacía indirectamente contratando su explotación con una empresa privada.

En respuesta a nuestra petición, desde el ayuntamiento nos fue remitido un informe en el que se indicaba:

Que en fechas pasadas atendió a varios padres y/o tutores de usuarios inscritos en algunas actividades deportivas que se vienen desarrollando en la Piscina Cubierta Municipal, donde hacían referencia a poder acompañar a sus hijos en los periodos de estancia en los vestuarios.

La información que se les trasladó a estas personas que se identificaban como padres o tutores, fue la siguiente;

- El Patronato Municipal de Deportes viene ofreciendo desde la apertura de las instalaciones de la Piscina Cubierta Municipal, la posibilidad, previa petición de sus padres y/o tutores de acompañar a sus hijos para crear hábitos en la dinámica de sus estancias en los vestuarios.

- Una vez los usuarios cumplen 7 años y según el Reglamento de Instalaciones Deportivas, dichos usuarios deben haber adquirido la dinámica y con la ayuda de los monitores que tienen la obligación de velar por el buen funcionamiento de las duchas, aseos y resto de dependencias que tienen los vestuarios. De esta manera favoreciendo la autonomía de esta franja de edad.

- Debido a la distribución de espacios y número de vestuarios que tiene la instalación, se hace imposible las peticiones de padres y tutores, (teniendo en cuenta el sexo de los menores y el sexo del padre/madre o tutor/a), deberíamos disponer de un gran número de dependencias (vestuarios) para cumplir con cada una de las peticiones que nos llegan desde el apartado de peticiones/quejas/sugerencias del que dispone el servicio que se desarrolla en el Complejo Natatorio desde 2006.

- En la reunión que mantuve con uno de los padres y/o tutores afectados, después de una conversación larga, distendida y amable en todo momento, le tuve que recordar que su hijo fue inscrito en las actividades acuáticas usando los impresos oficiales de nuestras actividades. Dicho impreso de inscripción remite a los usuarios a conocer el Reglamento de Instalaciones Deportivas.

- Por último este Reglamento de Instalaciones Deportivas está al alcance de todos y cada uno de nuestros usuarios en los tablones de anuncios de las instalaciones deportivas y el página web del Patronato de Deportes del municipio. Concretamente en el Artículo 34. Edades para acceder al recinto deportivo y más concretamente en el Capítulo II. Piscinas Cubiertas en el Artículo 40, punto 17. Se acompañan al presente informe copias de los siguientes documentos, dejando designados sus originales en los archivos y registros de este Patronato:

- Solicitud de inscripción.

- Reglamento de Instalaciones Deportivas”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de recalcar que la cuestión debatida en la queja se presenta con aspectos muy particulares, sobre los que resulta extraño encontrar referencias normativas explícitas. Es así que apenas se encuentran algunas pautas normativas sobre el particular en el Código Técnico de la Edificación, el cual presenta una orientación claramente técnica y constructiva, y sólo incluye indicaciones alusivas a la diferenciación por sexos de los vestuarios y su necesaria adaptación a personas con movilidad reducida.

En lo que respecta a piscinas de uso colectivo, en el ámbito territorial andaluz, hemos de referirnos también al Decreto 485/2019, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas en Andalucía, que modifica al Decreto 23/1999, de 23 de febrero.

Dicho reglamento impone determinadas exigencias arquitectónicas al vaso de las piscinas y a las instalaciones accesorias a las mismas, también regula las condiciones del agua y determinados aspectos del funcionamiento ordinario de tales instalaciones, y en lo que atañe a vestuarios establece únicamente la necesidad de contar con aseos y vestuarios instalados en locales cubiertos y ventilados, dispensando de dicha obligación a los alojamientos turísticos en los que la piscina sea para uso exclusivo del personal alojado y a comunidades de vecinos donde las viviendas estén próximas a la piscina.

La referencia más aproximada a esta cuestión la encontramos en diversa normativa y documentación sobre instalaciones deportivas y para el esparcimiento (NIDE) elaborada por el Consejo Superior de Deportes (CSD), organismo autónomo dependiente del, entonces, Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Esta normativa tiene como objetivo definir las condiciones reglamentarias, de planificación y de diseño que deben considerarse en el proyecto y la construcción de instalaciones deportivas.

Las normas reglamentarias que emanan del CSD son de aplicación en todos aquellos proyectos que se realicen total o parcialmente con fondos del Consejo Superior de Deportes y en instalaciones deportivas en las que se vayan a celebrar competiciones oficiales regidas por la Federación Deportiva nacional correspondiente, que es quien tiene competencias para homologar la instalación.

Por su parte, las normas de proyecto sirven como manual de referencia en la planificación y realización de todo proyecto de una instalación deportiva, siendo de aplicación en todos aquellos proyectos que se realicen total o parcialmente con fondos del Consejo Superior de Deportes y todos aquellos proyectos de instalaciones que se construyan para competiciones oficiales regidas por la Federación Deportiva nacional correspondiente.

De este modo en la NIDE 3, no como reglamento sino como norma de proyecto de piscinas, existe un epígrafe referido a piscinas cubiertas, en el que encontramos un apartado (7) relativo a condiciones de diseño, características y funcionalidad de las piscinas cubiertas. Dentro de este apartado 7, se ubica el sub-apartado (7.11) referido a vestuarios y aseos en el que se señala que los vestuarios habrán de ser dimensionados para un número de usuarios en función del aforo, el cual es proporcional a los metros cuadrados de lámina de agua.

Así se establece que el número de usuarios previstos para los vestuarios se obtiene dividiendo los metros cuadrados de lámina de agua por 6. Y este resultado a su vez se reparte al 50% entre vestuarios masculinos y femeninos debiéndose habilitar una superficie por cada vestuario de 1 metro cuadrado por usuario. A continuación se precisa que el espacio de vestuarios puede subdividirse en zonas no inferiores a 20 m2 mediante elementos separadores ligeros, conectadas entre si para usos diferenciados (vestuario infantil, socios, etc.)

Así pues, las previsiones de las normas NIDE como referencia a la hora de elaborar proyectos de instalaciones deportivas dejan a las claras la división de vestuarios por sexos, pero sin establecer ninguna indicación ni diferenciación por edad de las personas usuarias. Se contempla la posibilidad de diferenciación de un vestuario infantil, pero sin recoger mayor precisión al respecto, quedando por tanto al albur de la sensibilidad de quien hubiera de diseñar la instalación o de quien en definitiva dispusiera de facultades para aprobar y ejecutar el proyecto.

También existen algunas normas de carácter municipal aprobadas a través de Ordenanzas, o incluso de normas de régimen interior, que hacen alusión a la cuestión. Citamos por ejemplo:

En el caso de Marchena apenas se regula: «Artículo 26.- Vestuarios, duchas y servicios.- Además de lo contemplado para los vestuarios en general, el usuario de las piscinas, deberá: - En los casos de adultos acompañantes de niños pequeños el acceso a vestuarios se realizará con calzas especiales de un solo uso, que se entregarán en el control de la instalación, abandonando el vestuario una vez finalizada la ayuda en el cambio de ropa y desechando a la salida las calzas».

- En el caso de Jerez, regula: «Artículo 36 h) En caso de que no existan vestidores específicos al efecto, los menores de hasta seis años podrán acceder al vestuario del sexo opuesto, debidamente acompañados por persona mayor de edad que ejerza la patria potestad, tutela o guarda del mismo, a fin de realizar las funciones de aseo y vestido, de acuerdo con las normas específicas que a este efecto establezca la dirección del servicio municipal de deportes».

- Por su parte el ayuntamiento de Cádiz define: art. 22,2 g) «El acceso a los vestuarios solo estará permitido a los usuarios con derecho a la utilización de la instalación en cada momento (deportistas, técnicos y directivos autorizados), nunca estará permitido el acceso de acompañantes o familiares. Los niños menores de 6 años deberán ser acompañados por una persona mayor durante su estancia en el vestuario».

- Y el del ayuntamiento de Posadas: «artículo 8,2.2. No se permitirá el acceso a los vestuarios a las personas que no vayan a hacer uso de las instalaciones, con excepción de los acompañantes de los usuarios que, por su edad o condiciones, no sean capaces de desvestirse ni vestirse con autonomía».

En general, estas reglas de acceso a vestuarios vienen a consolidar unas líneas regulatorias que tienen en común: una distinción de vestuarios por sexos; una edad infantil de menos de seis-siete años para usar el vestuario propio de la persona al cuidado del menor; un uso preferente del menor del vestuario asignado por sexo, pudiendo acceder solo desde los 6/7 años.

Segunda.- Las normas del ayuntamiento se comentan indicando que “Una vez los usuarios cumplen 7 años y según el Reglamento de Instalaciones Deportivas del municipio, dichos usuarios deben haber adquirido la dinámica y con la ayuda de los monitores que tienen la obligación de velar por el buen funcionamiento de las duchas, aseos y resto de dependencias que tienen los vestuarios. De esta manera favoreciendo la autonomía de esta franja de edad”.

Resulta evidente que la división de los vestuarios por sexos responde a una necesidad de moralidad pública, conforme con los usos y normas de comportamiento normalmente aceptadas en la sociedad actual. Y de igual modo se podría predicar del uso de vestuarios e instalaciones sanitarias anexas por personas menores, ya que es comúnmente aceptado que cuando se trata de niños o niñas de corta edad puedan acceder a las mismas acompañados de sus padres, madres, o personas adultas responsables de su cuidado. A partir de cierta edad, conforme las personas menores van ganando en autonomía personal también es socialmente aceptado que concurran en solitario a dichas instalaciones accesorias, en función del respectivo sexo, lo cual puede ocasionar incidentes como los descritos en la queja.

En el actual contexto social cada vez más nos encontramos con personas menores de edad que participan en actividades deportivas o de ocio, que en ocasiones acuden solas y otras veces lo hacen acompañadas de las personas adultas responsables de su cuidado, realizando la actividad en grupo bajo la supervisión de monitores o cuidadores.

Dicha actividad lleva aparejada la necesidad de uso de aseos y vestuarios, y es en este contexto donde suelen producirse no pocas controversias y situaciones en ocasiones nada deseables. Y resulta paradójico que el posible conflicto moral entre personas de distinto sexo, referido a la utilización de vestuarios, haya quedado resuelto por la normativa con una diferenciación clara de las zonas respectivas, y sin embargo no se pueda decir lo mismo de la controversia relatada en la queja, referida a personas adultas y menores.

Tercera.- Llegados a este punto, nuestra obligada perspectiva de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, nos conduce a resaltar el reconocimiento de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad como fundamento del orden político (artículo 10 de la Constitución). También hemos de resaltar el mandato a los Poderes Públicos de protección integral de las personas menores (artículo 39 de la Constitución), y en lo que atañe a la intimidad personal debemos incidir en su reconocimiento como derecho fundamental por el artículo 18 de la Constitución, especificando la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica de Menor, en su artículo 4.1, que las personas menores tienen reconocido dicho derecho. En la misma línea la Ley 24/2021, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía.

Desde nuestro punto de vista, este mandato constitucional de protección de la intimidad de los menores unido a la prevalencia del interés superior de las personas menores sobre otros intereses concurrentes, ha de servir para que se tenga una especial cautela y se otorgue una especial protección cuando el usuario de las instalaciones deportivas o de ocio es menor de edad, lo cual incluso podría llegar a requerir de una zona diferenciada, y cuando ello no fuera viable, de un tramo horario o condiciones de uso en que no hubieran de compartir dichos espacios tan íntimos con personas adultas.

Se trata de una cuestión que, tal como acabamos de reseñar, no ha sido abordada hasta el momento en disposiciones reglamentarias específicas, pero que puede ser fuente frecuente de conflictos —o cuando menos discrepancias— al ser cada vez más usual que personas menores participen en la vida social y, por tanto, en actividades de centros deportivos o de ocio, compartiendo las instalaciones auxiliares con las personas adultas que concurren a los mismos.

Normalmente, las posibles divergencias se resuelven gracias al respeto mutuo y el cumplimiento de reglas no escritas de urbanidad y comportamiento en comunidad. También contando con que las personas responsables de las instalaciones organizan su funcionamiento procurando evitar problemas de convivencia y garantizar un uso agradable y pacífico a los usuarios. Pero ocurren supuestos en que no se encuentra una solución clara, y el conflicto entre adultos y menores puede persistir a pesar de haberse planteado de forma abierta la necesidad de una solución satisfactoria para todos.

Por ello, al demandarse una respuesta que supere la inviabilidad de solución autónoma del problema, es cuando se aprecia la necesidad de un referente normativo que imponga a los gestores responsables de unas instalaciones de deporte o de ocio la necesidad de que de antemano resulte solventada esta controversia.

Volvemos a insistir en que la cuestión admite una pluralidad de posiciones y criterios para definir con detalle estas condiciones de uso. El análisis de otros precedentes ha venido a confirmar la ausencia de una solución diáfana; si bien ello no nos disuade de intentar impulsar al menos las pautas más compartidas y pacíficas para abordar la cuestión desde un punto de vista regulatorio.

Una pauta posible consistiría en una regulación mínima que dejase claro el derecho de las personas menores al uso de tales instalaciones accesorias, sin limitaciones por razón de su edad. A continuación habría que diferenciar los menores hasta cierta edad, en cuyo caso podrían concurrir acompañados de las personas adultas responsables de su cuidado, quienes serían los garantes de su intimidad y del uso conveniente de las instalaciones; de los menores a partir de la edad en que se les pudiera presumir una autonomía suficiente, en cuyo caso habría de quedar garantizado que pudieran concurrir solos al vestuario o aseos diferenciados en función de sexo, con normalidad y sin riesgo de incidentes con adultos.

Para dicha finalidad creemos conveniente que, siempre que fuera posible, se habilitara un vestuario infantil diferenciado. Y cuando por razones presupuestarias, arquitectónicas u otros motivos fundados no fuera posible, que se estableciera una regulación interna del uso de las instalaciones con tramos horarios u otros criterios organizativos para evitar la concurrencia simultanea de adultos y menores, o al menos que dicha concurrencia se produjera en condiciones que quedase garantizada la intimidad y pudor que demanda toda persona, máxime tratándose de menores de edad.

En suma; aun tomando en consideración la posición expresada en el Reglamento local sobre uso de sus instalaciones deportivas, hemos considerado oportuno dirigir el presente posicionamiento como Sugerencia en la medida en que sus argumentaciones pudieran resultar de utilidad en el inacabado proceso de debate y definición de las pautas de convivencia en estas actividades deportivas y recreativas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Que se incluyan en las ordenanzas municipales reguladoras del uso de instalaciones deportivas o de ocio (en las existentes o, en su caso, en las que se pudieran elaborar) las condiciones de uso de vestuarios y aseos por personas menores de edad con la finalidad de garantizar su privacidad e intimidad.

SUGERENCIA 2: Que a tales efectos se efectúen las adaptaciones precisas en los reglamentos internos o pliegos de prescripciones técnicas de las instalaciones deportivas o de ocio de titularidad municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/4455

La presente queja fue incoada de oficio y tramitada por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar el seguimiento de los programas y proyectos de adecuación climática de los centros educativos andaluces.

Los trámites y la investigación del caso motivaron que con fecha 10 de enero de 2024, al amparo del artículo 29.1. de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz y de la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, la Institución formulara una Resolución a la Consejera de Desarrollo Educativo y Formación Profesional:

SUGERENCIA, a fin de que la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional impulse la aplicación de las medidas establecidas por la Ley 4/2020, logrando la adecuación climática de los centros educativos andaluces a través del aprovechamiento de las energías renovables y el empleo de técnicas bioclimáticas”.

Según la respuesta prevista en el artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, la Delegación remite con fecha 21 de junio de 2024 la siguiente contestación ante la resolución dirigida:

En respuesta a la sugerencia remitida por el Defensor del Pueblo Andaluz relativa a la Queja sobre la Bioclimatización de centros educativos en Andalucía, desde la Agencia Pública Andaluza de Educación se indica lo siguiente:

Esta Agencia Pública, adscrita a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, aprueba anualmente a través de su Consejo Rector el Plan de Infraestructuras Educativas, en virtud de las prioridades establecidas por la Consejería y la financiación disponible.

En cualquier caso, la apuesta de esta Agencia y de la Consejería por continuar con la mejora de las condiciones térmicas de los centros educativos públicos es patente, ya que, al margen de las actuaciones ejecutadas dentro de los diferentes planes de Climatización y Bioclimatización aprobados desde 2019, ya explicitados en nuestro anterior informe, hay que recordar que desde la aprobación en el verano de 2022 de la “Instrucción técnica sobre el diseño de las instalaciones para el acondicionamiento con técnicas bioclimáticas de los centros educativos dependientes de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional”, los centros educativos de nueva construcción en Andalucía que se ubiquen en municipios con severidad climática de nivel 3 y 4 según el Código Técnico de Edificación (CTE), deberán proyectarse con instalaciones de bioclimatización con refrigeración adiabática.

Por otro lado, la Agencia finalizará en su totalidad la ejecución del programa de Bioclimatización y Fotovoltaica próximamente y continuará analizando la posibilidad de realizar nuevos programas atendiendo a las necesidades climáticas que resulten de los estudios técnicos y a la disponibilidad presupuestaria”.

Una vez analizados los términos de la respuesta a la Resolución formulada, hemos de significar, en primer lugar, el informe previo que se remitió en la fase de posicionamiento que se ha ofrecido desde la Consejería, aludiendo a la información elaborada desde la Agencia Pública de Educación.

En la respuesta se viene a ratificar los principales indicadores de gestión que se ofrece en relación a la programación formal que elabora la Agencia a través de su Plan de Infraestructuras Educativas. Según los datos, el proceso de aplicación de estas medidas de adecuación climática sigue avanzando, acorde a los condicionantes que se citan de priorización por necesidades climáticas y conforme a las disponibilidades presupuestarias.

Efectivamente, las cifras que ya se indicaban en el contenido de la resolución manifestaban el relato de un trabajo progresivo de intervención en el extenso inventariado de inmuebles de uso educativo que existe en la comunidad autónoma y que por las características geográficas y climáticas viene a abarcar una extensión de municipios andaluces del 98,3% que se englobarían en los parámetros de severidad climática niveles 3 y 4.

Del mismo modo se especifica que “aunque efectivamente aún quedan muchas actuaciones por abordar para adaptar el conjunto de centros educativos públicos de Andalucía a las condiciones climatológicas actuales y garantizar el confort térmico de sus usuarios, sí es cierto que en los últimos años se han dado pasos muy decididos y ambiciosos en este sentido, que no se habían abordado con tal amplitud con anterioridad, En un parque tan extenso como el andaluz, con alrededor de 4.500 centros educativos públicos distribuidos en unos 6.000 edificios, no es posible plantear programas de actuación que resuelvan de forma simultánea las necesidades de todos los centros. Por ello, se actúa de forma progresiva y atendiendo a prioridades técnicas, con el objetivo de dar soluciones eficaces, eficientes, sostenibles y saludables para la comunidad educativa”.

La respuesta que ofrece la Consejería educativa se ha elaborado con detalle y con un compendio de razones que explican su posición argumentada, que viene a posicionarse recabando los plazos necesarios para continuar con la programación que se dispone por los órganos ejecutores del Plan de actuación. Así, debemos acoger la respuesta formal de aceptación de la resolución dirigida, en la que se viene a compartir la necesidad de impulsar estos planes de intervención en la adecuación bioclimática del sistema de instalaciones que dan cobijo a los centros educativos de Andalucía.

Siendo conscientes de la condicionada respuesta ofrecida, debemos interpretar una coincidencia con los contenidos expresados en la Resolución, y, por consiguiente la aceptación a la posición recogida por la Institución en los términos recogidos en el artículo 29.2 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz.

En todo caso, permaneceremos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden al proceso de evaluación de estos trabajos y permaneceremos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten, en su caso, necesarias en relación a los programas y proyectos de adecuación climática de los centros educativos andaluces.

Procede, pues, concluir la tramitación de la presente queja de oficio.

Queja número 23/7453

La presente queja fue tramitada por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar el apoyo dispuesto para una alumna de Formación Profesional con necesidades auditivas.

Los trámites y la investigación del caso motivaron que con fecha 6 de mayo de 2024, al amparo del artículo 29.1. de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz y de la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, la Institución formulara una Resolución a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga y a la Secretaría General de Desarrollo Educativo:

SUGERENCIA para el estudio de la inclusión en los conciertos educativos de medidas que permitan la atención al alumnado con discapacidades auditivas”.

Según la respuesta prevista en el artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional expresó su declinación por razones competenciales ante la Secretaría General que, por su parte, remite con fecha 21 de junio de 2024 la siguiente contestación ante la resolución dirigida:

El Anexo IV de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establece los módulos económicos destinados a la distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados por unidad escolar.

En el ámbito de la Educación Especial, para niveles obligatorios y gratuitos, estos módulos contemplan la financiación de personal docente, gastos variables, otros gastos y personal complementario, tales como logopedas y fisioterapeutas, de acuerdo con las necesidades específicas del alumnado.

Respecto a la sugerencia formulada por esta Defensoría, en la que se insta al estudio de la inclusión de medidas en los conciertos educativos para la atención del alumnado con discapacidades auditivas, se informa que dicho estudio se lleva a cabo anualmente, mediante un análisis prioritario de estas necesidades. Sin embargo, en algunos casos, no es posible atenderlas debido a limitaciones presupuestarias.

No obstante, es factible solicitar la colaboración del equipo de orientación especializado en discapacidad auditiva de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la provincia. Este equipo puede proporcionar apoyo y asesoramiento al centro educativo y al alumnado, así como valorar la posibilidad de solicitar las ayudas técnicas específicas para la comunicación auditiva que ofrece la Agencia Pública Andaluza de Educación”.

Una vez analizados los términos de la respuesta a la Resolución formulada, hemos de significar, en primer lugar, la identificación para ofrecer las coberturas y apoyos necesarios a este alumnado con necesidades auditivas, en base a la argumentación normativa que contenía la resolución emitida por la Defensoría.

Tales apoyos se extienden al ámbito de los conciertos educativos, si bien se añade el inevitable condicionamiento de las disponibilidad presupuestaria. En el caso analizado, parece aludirse a la imposibilidad de ampliar los contenidos del concierto, con el centro de referencia donde cursa estudios la alumna. No obstante se aporta una vía alternativa para facilitar apoyos específicos a través del “equipo de orientación especializado en discapacidad auditiva de la Delegación Territorial”. Igualmente se añade la iniciativa de solicitud de “ayudas específicas y técnicas” que deberán valorarse para su estudio y, en su caso, concesión.

La respuesta que ofrece la Consejería educativa se ha elaborado con detalle y con un compendio de razones que explican su posición argumentada, que viene a posicionarse proponiendo vías de apoyo especificas, más allá de fórmulas recogidas en los contenidos del concierto educativo.

Siendo conscientes de la condicionada respuesta ofrecida, debemos interpretar una coincidencia con los contenidos aplicativos para el apoyo de la alumna, expresados en la Resolución, y, por consiguiente la aceptación a la posición recogida por la Institución en los términos recogidos en el artículo 29.2 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz.

En todo caso, permaneceremos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden al proceso de evaluación de estas vías de apoyo y permaneceremos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten, en su caso, necesarias en relación a las medidas de atención al alumnado con necesidades educativas.

Procede, pues, concluir la tramitación de la presente queja agradeciendo la confianza expresada y la colaboración ofrecida.

Queja número 24/4775

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con la adjudicación de sendas plazas escolares en un Colegio Público Rural (CPR) en la provincia de Granada.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada, que ha remitido un detallado informe con fecha 15 de julio de 2024.

1. Constan en trámite a día de la fecha en esta Delegación Territorial, Servicio de Planificación y Escolarización, en el sistema SÉNECA solicitudes, en modelo Anexo IX del procedimiento extraordinario de escolarización, de Dña., para sus hijos (2º y 4º Primaria), presentadas según consigna del CPR para su sede.

2. No constan en el sistema SENECA solicitudes de admisión para los menores referidos, en procedimiento ordinario con plazo entre el 1 y el 31 de marzo del año en curso.

3. La admisión en procedimiento extraordinario, regulada en el artículo 51 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, requiere la acreditación de domicilio familiar o laboral en la localidad en la que se encuentre la sede del centro educativo, tal y como disponen los artículos 9 y 10 de la Orden de 20 de febrero de 2020, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

4. No obstante lo anterior en procedimiento ordinario de admisión para el curso 2025/2026 podrán solicitar mediante modelo AIII la escolarización en el CPR en la sede que se consigne como prioritaria de entre las tres disponibles, procedimiento en el que puede resultar admitido si obtiene los puntos suficientes y existen vacantes en la sede solicitada, sin que sea requisito en empadronamiento en la localidad en la que se encuentre el centro o la sede”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que la situación planteada inicialmente ha sido sometida a estudio y consideración, y finalmente se apunta a las pautas que deben seguirse en el proceso de admisión del alumnado.

Por tanto, podemos considerar que la situación expresada en la queja ha quedado al día de la fecha pendiente de la definitiva finalización de este trámite y de la acreditación de las condiciones que regulan esa asignación de plazas.

En este sentido, trasladamos el pasado 18 de julio el contenido íntegro del informe recibido, y que hemos transcrito, obteniendo la contestación de “muchas gracias por todo”; por lo que hemos de considerar que tal posicionamiento de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional no suscita alegación alguna.

Por tanto, queda la definitiva conclusión del proceso de asignación de plaza en la sede del CPR que resulte de la baremación de solicitudes, esperando la máxima agilidad en la valoración de las peticiones y un resultado que concilie las expectativas de la familia.

Procedemos pues a concluir nuestras actuaciones; en todo caso, permanecemos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Queja número 24/3432

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las peticiones expresadas por la entidad promotora de los derechos de la infancia trans respecto a los contenidos de una guía editada por la Junta de Andalucía.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad.

La Consejería anterior ha remitido un informe con fecha 8 de julio de 2024:

La Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familia e Igualdad tiene como competencia exclusiva la protección de las personas menores de edad y en el ejercicio de esta competencia vio la oportunidad y la necesidad de elaborar cinco guías que sirvieran de apoyo a las familias en la educación de sus hijos e hijas.

Son cinco guías que abordan distintos temas: (1) Mediación y supervisión de los dispositivos electrónicos en el hogar, (2) Juegos, videojuegos y juegos on line, (3) El pensamiento crítico en familia ante las redes sociales,(4) Desconexión tecnológica y alternativas de ocio offline en familia y (5) Educación afectiva sexual en la familia.

La guía objeto de esta queja es la que tiene como contenido la educación afectivo sexual. Las asociaciones LGTBI consideran que esta guía encierra unos prejuicios y estereotipos que consolidan comportamientos sexistas y discriminatorios hacia las personas LGTBI.

Ni esta Consejería, ni la Dirección General de Infancia, Adolescencia y Juventud en particular comparten las afirmaciones manifestadas por la entidad. El objeto de la guía es dotar de un recurso más con el que puedan contar las familias que les ayuden en su formación pero en ningún caso debe ser el único y exclusivo recurso que debe ayudar y apoyar la parentalidad.

Traemos a colación que una de las novedades que se incluyó en la Ley de infancia y adolescencia de Andalucía, aprobada en el año 2021 y que fue regular el concepto de parentalidad en línea con lo que se regula en la ley orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, disponiendo en el artículo 69.2 que las administraciones promoverán acciones para fomentar la parentalidad positiva dirigidas hacia la población en general basada en las necesidades y derechos de la infancia y adolescencia con un enfoque preventivo, positivo, equitativo, intersectorial y ecológico, atendiendo a la diversidad.

Además en la ya referida ley autonómica se recoge en el artículo 44 el derecho a la identidad de género. Es de sobra conocido el compromiso y reconocimiento que esta Consejería tiene con las familias LGTBI en las mismas condiciones y de la misma manera que con todas las familias por tanto no se comparte lo que se manifiesta en esta carta.

La pretensión de estas guías es favorecer procesos preventivos que las familias puedan implementar en la relación de sus hijos e hijas con los dispositivos electrónicos y de contenidos digitales y que sirvan de apoyo para el ejercicio de la parentalidad positiva a la que antes nos referíamos.

La transformación digital que vive la sociedad ha llevado a grandes cambios en nuestras maneras de comunicarnos, de relacionarnos y de socializar y estas guías son instrumentos que vienen a cumplimentar ese apoyo a las familias pero como reiteramos no debe ser el único. No en vano hay que tener presente que las familias de hoy en día no han crecido ni han sido educadas en entornos digitales, ni tienen referentes para abordar problemas como el grooming, el sexting o no saben identificar cuando uno de sus hijos o hijas pueden estar sufriendo abusos sexuales y esta es la finalidad de la guía de educación afectiva y sexual.

Por todo lo anterior, entendemos que esta guía debe entenderse como un instrumento de apoyo a las familias sin perjuicio de que se siga trabajando desde más perspectivas y con otros instrumentos o recursos que ayuden a las familias a abordar sus realidades".

Por su parte la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional indica en su informe recibido el día 18 de julio de 2024:

Con fecha 08/04/2024 se recibe en esta Consejería correo electrónico de la entidad emisora de la queja, en el que se adjunta un escrito, suscrito por 37 entidades LGTBI de toda Andalucía en relación a la Guía edu-comunicativa para las familias en materia de educación afectivo sexual publicada por la Junta de Andalucía en Septiembre de 2023, solicitando una revisión de la misma acorde a la legislación vigente fuera de prejuicios y estereotipos. Este escrito está dirigido, igualmente a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad y al Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor del Menor de Andalucía.

Desde esta Dirección General, se informa que esta guía dirigida a las familias ha sido elaborada, publicada y difundida por la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad sin que tenga esta Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional competencia en este procedimiento.

Con fecha 23/04/2024, la entidad vuelve a enviar un correo a esta Consejería, dando las gracias por la respuesta y solicitando, en coordinación con la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, la retirada de dicha guía.

En respuesta a este segundo correo, esta Dirección General se pone en contacto con la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, el organismo responsable de cualquier actuación en relación con los materiales por ella elaborados, y, por tanto, la competente para dar respuesta al respecto, para darle a conocer la queja y ésta le traslada que ya ha respondido a la Defensoría del Pueblo Andaluz en referencia la misma queja promovida por la Entidad”.

En atención al informe recibido desde la Consejería de Inclusión, podemos considerar que la situación planteada inicialmente ha sido sometida a estudio y consideración, y finalmente ha confirmado el proyecto de redactar y editar esta publicación, desglosada propiamente en 5 guías, de las que se ofrecen discrepancias en la quinta sobre “Educación afectiva sexual en la familia”.

La entidad acredita que remitió en su día a ambas Consejerías sus discrepancias con los contenidos especificados en el documento recopilatorio aguardando una respuesta que no se ha podido constatar. En todo caso, según se ha indicado, la Consejería que ha promovido la edición de la guía controvertida, a través de la Dirección General de Infancia, Adolescencia y Juventud, expresa:

Ni esta Consejería, ni la Dirección General comparten las afirmaciones manifestadas por la entidad. El objeto de la guía es dotar de un recurso más con el que puedan contar las familias que les ayuden en su formación pero en ningún caso debe ser el único y exclusivo recurso que debe ayudar y apoyar la parentalidad”.

Las alusiones que realiza el colectivo se apoyan con detalle en varios conceptos o párrafos recogidos en la guía que, consideran, exceden de los principios y valores recogidos en la normativa de referencia, constituida, básicamente, por la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía; la Ley 8/2017, de 28 de diciembre, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía; y la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Efectivamente, el caso ha generado una comprensible preocupación por el colectivo de entidades ciudadanas LGTBI+ que consideran que el manejo de los conceptos e ideas que se expresan en la guía, según su valoración, no alcanza a lograr “actitudes de respeto, no discriminación e integración del colectivo”.

Desde luego, se expresa un debate ciertamente complejo a la hora de emitir un posicionamiento nítido y acertado sobre los contenidos, expresiones o, incluso, criterios de edición y maquetación que se expresan en la queja del colectivo.

En un repaso somero, aparecen párrafos descriptivos que, efectivamente, denotan un posicionamiento unívoco y dualista de las identidades sexuales que podría recoger con mayor acierto y generosidad una realidad más plural que la sociedad actual exhibe con normalidad.

Pero, del mismo modo, la propia guía enfatiza valores de respeto, tolerancia, diversidad y reproduce contenidos expresos del marco normativo, que hemos citado y cuya finalidad no puede ser otra que la ratificación de estos contenidos legales a los que todos, poderes públicos y ciudadanía, estamos sujetos.

En otro aspecto, se valora de manera muy negativa el recurso a emplear expresiones o conceptos que se incluyen, aun cuando su sentido es la descripción de comportamientos reprobables y que deben ser superados. Esa estrategia expositiva se llega a considerar arriesgada porque parte de unas manifestaciones perjudiciales que deberían omitirse, aunque el sentido de su redacción persiga, desde tales ejemplos, la reprobación de su uso inadecuado.

En suma, y sin poder ofrecer una relación exhaustiva de los motivos de discrepancia a lo largo de la publicación, creemos más oportuno optar por una posición más correctiva y pragmática, cual es apostar por un ejercicio colaborativo y participativo, en el diseño de trabajos y actividades de esta naturaleza divulgativa y de concienciación ciudadana.

Creemos que es importante acudir al marco normativo aplicable; por ejemplo el artículo 53 de la Ley 4/2003 para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI:

«Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán medidas encaminadas al artículo 53 d al solicitar de las Administraciones Públicas:

a) Fomentar la participación de las personas trans en el diseño e implementación de las políticas que les afecten, a través de las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de sus derechos».

Creemos que la entidad promotora de la queja, que actúa con el apoyo de un amplio colectivo de asociaciones LGTB+, podría ofrecer sus criterios en colaboración con los organismos públicos responsables para disponer diversas medidas de concienciación y divulgación en diferentes ámbitos de la realidad LGTB+, en particular con motivo de la elaboración de instrumentos específicos de difusión. Recíprocamente, las Consejerías y organismos responsables pueden establecer cauces adecuados para facilitar este diálogo y asegurar la aportación de las entidades ciudadanas comprometidas que pueden ayudar a incorporar con especial cuidado los contenidos descriptivos y divulgativos especialmente relacionados con estos derechos.

Tengamos en cuenta que, hoy en día, en una sociedad democrática y participativa, debemos reconocer el papel que desempeñan las entidades ciudadanas a través de las iniciativas de reunión y asociación para atender las demandas y respuestas que se suscitan ante numerosas situaciones que movilizan a los colectivos ciudadanos en defensa de sus legítimos intereses. Apuntamos el derecho de participación política reconocida en el artículo 30.1.e) y 134 a) del Estatuto de Autonomía, y el principio rector del fomento de asociacionismo y fortalecimiento de la sociedad civil (artículo 37.1.16º). También aludimos a la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, en su artículo 59:

«Convenios de colaboración con entidades de participación ciudadana.

1. Las Administraciones Públicas andaluzas, a través de la consejería competente por razón de la materia, o de la diputación provincial o del ayuntamiento respectivo, procurarán medidas de apoyo a las entidades de participación ciudadana a través de la firma de convenios de colaboración, para la promoción, difusión, formación y aprendizaje en temas de participación.

2. El apoyo podrá concretarse por cualquier medio de los previstos en la legislación vigente».

Consecuentemente, esta motivación genera la creación y el desarrollo de asociaciones implicadas en numerosos aspectos que afectan a la vida y desarrollo de la infancia y la juventud, como es el reto de menores trans. La sociedad andaluza también es un espacio en el que las familias, los sectores profesionales implicados y los propios protagonistas han acreditado su esfuerzo y concienciación para volcar su trabajo en la atención de esta infancia trans a través de todo un conjunto de actividades. Fruto de este esfuerzo es la presencia de muchas entidades y colectivos que integran a su vez a numerosas asociaciones territoriales comprometidas con el apoyo a esta colectividad.

Estas entidades convergen y se complementan con la intervención de los poderes públicos y de las administraciones implicadas en ofrecer atención y servicio a las personas trans en diferentes aspectos, en particular en aspectos ligados a la vida familiar y social o en la atención educativa. Precisamente, la trayectoria de colaboración de las entidades de defensa LGTB con muchas autoridades andaluzas tiene su amplia trayectoria y ofrece una rica oportunidad de espacio de trabajo en común a través de un amplio abanico de actuaciones en distintas facetas propias del sistema educativo o de los recursos asistenciales y familiares. Hablamos de medidas de divulgación y sensibilización; formación de docentes; atención a las familias; asesoramiento técnico en variados aspectos de la actuación de la Administración; etc.

Por tanto ―sin llegar a formalizar esta posición como Resolución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía― nos posicionamos por instar la máxima colaboración en el estudio y proyecto de medidas específicas para promover la incorporación de todos estos valores y principios en defensa de los derechos de las personas que se identifican como trans y sus familias.

Procedemos pues a concluir nuestras actuaciones, confiando en que resulten útiles las medidas propuestas. En todo caso, permanecemos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/9000 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndose el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la queja nos expone que por Resolución de fecha 24 de marzo de 2021 se le reconoce el Grado II, de dependencia severa y desde entonces aguarda poder disfrutar del recurso correspondiente que, según parece, se trata de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Asimismo, nos traslada su preocupación ante la demora que afecta al expediente de dependencia iniciado en el mes de mayo de 2019, además de destacar su avanzada edad de 90 años.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos informa que se continúa con la tramitación del mismo, habiéndose recibido en ese organismo la propuesta del Programa Individual de Atención elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes, proponiéndose por los mismos el derecho a la prestación económica sobre cuidados en el entorno familiar junto con el servicio de teleasistencia avanzada, como modalidad de intervención más adecuada. Dicha propuesta se resolverá siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza atendiendo al principio del art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia iniciado hace cinco años, encontrándose a fecha 11 de julio de 2024 aún inconcluso, perjudicando a este hombre con condición de dependiente severo y delicado estado de salud, a sus 90 años de edad.

Asimismo, nos informa que en el mes de enero de 2024 recibió respuesta por parte de ese órgano territorial, indicándole que la resolución y notificación del programa individual de atención se realizaría en fecha próxima. Transcurridos varios meses desde la información proporcionada al dependiente, expone que debido a su delicado estado de salud y avanzada edad no se puede permitir esperar la demora que afecta al procedimiento.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia del afectado y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.3 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión de la situación de dependencia y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 178 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar la condición de dependiente severo y avanzada edad del afectado y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para la revisión de de la situación de dependencia (mayo 2019), resultando inadmisible que transcurridos cinco años desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.

En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica.

Esta demora se ve agravada en los casos de revisión de grado o revisión del programa individual de atención, donde no se generan efectos retroactivos. En el caso de la persona dependiente, a pesar de tener una condición de dependiente severo desde marzo de 2021, continúa percibiendo la cuantía correspondiente a su anterior condición de dependiente moderado. Esta situación no solo le afecta negativamente en términos económicos, sino que también impacta en su calidad de vida y bienestar general, privándosele de este modo del disfrute efectivo del contenido esencial de este derecho subjetivo.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndose el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/4234

El Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la ausencia de resolución expresa ante el recurso presentado ante las autoridades académicas de la Universidad.

En su día nos dirigimos ante el rectorado trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 24 de junio.

Atendiendo al escrito recibido el 6 de junio, en el que se requería nuestra colaboración y traslado de las actuaciones realizadas, le informamos de lo siguiente:

Con fecha 20 de junio de 2024, fue firmada la resolución por el Rector de la Universidad, resolviendo al recurso de alzada presentado por el interesado, la cual ha sido remitida al recurrente por correo postal certificado en fecha de 20 de junio de 2024.

INFORME CRONOLÓGICO DE ACTUACIONES

1º.- 21 de septiembre de 2023 presenta a través del Registro General de la Administración General del Estado (REG), instancia genérica solicitando reconocimiento de créditos.

2º.- 22 de septiembre de 2023 se le comunica el rechazo de la instancia recibida, indicándole la obligatoriedad de presentar su solicitud a través del procedimiento electrónico correspondiente existente en Sede Electrónica de la Universidad.

3º.- 5 de octubre de 2023 recurrente presentó escrito solicitando la tramitación de su solicitud de 21 de septiembre a través del (REG).

4º.- El 21 de diciembre el Vicerrectorado de Estudiantes emite resolución no accediendo a lo solicitado.

5º.- El 5 de febrero de 2024 se presenta el recurso de Alzada contra la Resolución del Vicerrectorado de Estudiantes”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades académicas atendiendo con la previsión recogida en el procedimiento y resolviendo el recurso aludido por el interesado en la queja.

Comprendiendo la preocupación generada en el interesado por disponer formalmente la resolución de la entidad universitaria, nos congratulamos de la conclusión de citado trámite en los términos que se aluden en la respuesta de los servicios universitarios.

Alcanzado el sentido de la queja tramitada, procedemos a la conclusión del expediente, agradeciendo la confianza ofrecida.

Queja número 24/4129

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las situaciones de atención para un alumno del centro indicado por necesidades de apoyo sanitario en el ámbito escolar.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz, que ha remitido su informe con fecha 24 de julio de 2024.

1º.- En el momento en que se recibe la presente queja formulada por el director del C.E.I.P. el Servicio de Inspección Educativa contacta con el centro para comprobar las necesidades que presenta el alumno y cuál ha sido el protocolo de actuación ante las necesidades médicas establecido por el médico del Equipo de Orientación Educativa y se comprueba que el centro no dispone de censo de alumnado alérgico y/o con enfermedades crónicas, como es el caso que nos ocupa y que, por tanto, tampoco ha establecido el protocolo de actuación, por lo que esta Delegación no tiene constancia de la ausencia de ayuda al alumno y a su familia para superar esta situación en el horario escolar.

2º.- Se le solicita al centro, por parte del Servicio de Inspección Educativa, un informe médico donde se exprese la enfermedad y las actuaciones necesarias para ser atendido en el horario escolar.

3º.- Al día de la fecha se nos traslada un informe del mes de marzo, quedando pendiente la recepción de un informe médico actual, puesto que el alumno se encuentra hospitalizado.

4º - Por parte de esta Delegación, en el momento en que se informe oficialmente de las necesidades del alumno, pondremos a su disposición todo lo posible para mejorar su integración en el centro educativo y paliar la necesidad de la atención de la familia en el horario escolar y si es posible antes del inicio del calendario escolar, activando al médico del equipo de orientación educativo (EOE) para que proceda a determinar el protocolo de actuación con el alumno y que se determinen los agentes que deban asumir las actuaciones correspondientes.

5º - De manera paralela se solicitará al Servicio de Inspección Educativa para que inste al centro educativo a registrar en el censo de alumnado alérgico y/o enfermo crónico al alumno y que tengan conocimiento de como solicitar y establecer la citada programación”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que la situación planteada inicialmente ha sido sometida a estudio y consideración, y finalmente ha confirmado una situación de especial necesidad para el alumno.

Por tanto, y a tenor siempre del criterio profesional y técnico de los servicios especializados del centro, de la Inspección y la propia Delegación, podemos considerar que la situación expresada en la queja ha quedado ratificada toda vez que se confirma la necesidad de contar con una respuesta educativa y asistencial programada para el alumno que, sin embargo, habría permanecido ajena al conocimiento de las autoridades con capacidad para disponer las medidas de atención adecuadas.

Efectivamente, el caso ha generado una comprensible preocupación por la familia del alumno que está escolarizada en el centro y que demanda una respuesta acorde a la situación de apoyo por razones médicas.

Más allá de las valoraciones sobre el supuesto desconocimiento del caso concreto que se alude, pretendemos incidir en el aspecto más destacable e indiscutible de la situación y es la necesaria adopción de medidas de atención a cargo del colectivo de profesionales específicamente advertidos de la atención hacia este menor en sus desempeños habituales en el aula y en el centro.

En todo caso, el informe concluye que “en el momento en que se informe oficialmente de las necesidades del alumno, pondremos a su disposición todo lo posible para mejorar su integración en el centro educativo y paliar la necesidad de la atención de la familia en el horario escolar y si es posible antes del inicio del calendario escolar, activando al médico del EOE para que proceda a determinar el protocolo de actuación”.

Tras este análisis solicitado sobre la situación, recogemos la posición básica de la Delegación cuando argumenta que el alumno será inscrito de manera formal con tales necesidades y, en función del Equipo de Orientación y Evaluación, se dispondrán las respuestas específicas y técnicas que se acrediten.

A la vista de lo actuado y de la propuesta de perseverar en la atención del alumno en el centro, podemos anticipar una reacción que, una vez adoptada de manera efectiva para el próximo curso, permitirá su evaluación y comprobar los efectos correctivos que se persiguen.

Procedemos, pues, a concluir nuestras actuaciones confiando en que resulten útiles las medidas anunciadas para el siguiente curso evitando los supuestos que se han analizado. En todo caso, permanecemos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

 

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