La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3667 dirigida a Ayuntamiento de Montellano (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Montellano a nuestra petición de que se nos mantuviera informados acerca de si, tras las posteriores actuaciones realizadas, se había podido ya identificar a la entidad bancaria propietaria del solar colindante con el domicilio del reclamante, si se le había remitido la oportuna orden de ejecución de obras y, en tal caso, si había procedido a dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que sea identificada la propiedad del solar y pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, cesando las molestias que afectan al reclamante.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que es copropietario de una vivienda situada en la calle ... de esa localidad resultando que, en la parte norte de su propiedad, se encuentra una futura calle que actualmente es un solar y da a la ventana de su comedor. Añadía que este solar está abandonado, con gran cantidad de matas, insectos y ratas por lo que no puede abrir la ventana de su comedor por el peligro de que se introduzcan roedores e insectos, además de constituir un gran peligro en caso de incendio. Por todo ello, había dirigido diversos escritos a ese Ayuntamiento para que se remediara esta situación, que habían quedado sin respuesta, sin que tampoco se adoptaran medidas para salvaguardar la seguridad y la salubridad del solar.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, se nos dio cuenta de las gestiones realizadas por ese Ayuntamiento para identificar a la propiedad del solar que se encuentra en malas condiciones de conservación y poder requerirle la adopción de las medidas pertinentes para su adecuada limpieza y mantenimiento.

Así las cosas, con fecha 15 de septiembre de 2017, interesamos que se nos mantuviera informados acerca de si, tras las posteriores actuaciones realizadas, se había podido ya identificar a la entidad bancaria propietaria del solar, si se le había remitido la oportuna orden de ejecución de obras y, en tal caso, si había procedido a dar cumplimiento a lo ordenado.

3.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 21 de noviembre de 2017 y 19 de febrero de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 9 de noviembre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, el solar ha pasado a encontrarse en las adecuadas condiciones de conservación.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsando los trámites y procedimientos recogidos en la Ordenanza municipal reguladora de la limpieza de solares y si, en su caso, se ha dictado orden de ejecución por los hechos denunciados. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias para que el solar en cuestión pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad y salubridad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regula el deber de conservación que tienen los propietarios de terrenos para que se mantengan en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, otorgando a los municipios la posibilidad de ordenar la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que sea identificada la propiedad del solar en cuestión y, tras ello, se actúe en el sentido previsto en el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, antes citado y en la propia Ordenanza Municipal, de forma que, tras las actuaciones precisas el solar pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato cesando las molestias que afectan al reclamante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4967 dirigida a Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de las sucesivas actuaciones en los procedimientos iniciados de protección de la legalidad urbanística y sancionador y, en especial, de la resolución que finalmente se dictara en el de protección de la legalidad urbanística, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística. Así mismo, para que, en caso de resultar procedente, se ejerzan las competencias municipales en orden a la recuperación de la parte del dominio público que haya podido resultar usurpada con motivo de las obras ejecutadas.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que el motivo de su queja era una obra llevada a cabo por un vecino colindante que invade el acerado público 40 cm, causándole con ello un perjuicio a su vivienda. Añadía que había “presentado escrito en el Ayuntamiento, habiéndome contestado ya de forma verbal el Alcalde que no está dispuesto a hacer nada al respecto, a pesar de pronunciarse los técnicos a mi favor, con un acta de la inspección.”

Fue por ello que nos dirigimos a ese Ayuntamiento para que nos indicara si las obras denunciadas contaban con licencia municipal y se ajustaban a la misma o en el supuesto de que se hubiera producido una apropiación del dominio público, interesamos que se nos diera cuenta de las medidas adoptadas para la restauración de la legalidad urbanística y, en su caso, para la recuperación del espacio público apropiado.

2.- Recibimos su respuesta en la que se nos informaba que, dado que las obras denunciadas no resultaban legalizables, se había informado desfavorablemente la licencia solicitada y se había procedido al inicio de procedimiento de protección de la legalidad urbanística y sancionador. De acuerdo con ello, interesamos que se nos mantuviera informados de las sucesivas actuaciones en dichos procedimientos y, en especial, de la resolución que finalmente se dictara en el de protección de la legalidad urbanística.

3.- Esta segunda petición de informe de 28 de diciembre de 2017 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información con fechas 21 de febrero, 3 de abril y 22 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados 12 de julio y 11 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto y, en su caso, recuperado el dominio público usurpado.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística y sancionador de cuyo inicio nos dio cuenta ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto, ni tampoco que, en el caso de que se haya producido una usurpación parcial del dominio público, que se hayan efectuado gestiones en el uso de las competencias municipales para su recuperación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECORDATORIO 4 del deber legal de observar el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía que obliga a las Entidades Locales a conservar y proteger sus bienes.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística. Así mismo, para que, en caso de resultar procedente, se ejerzan las competencias municipales en orden a la recuperación de la parte del dominio público que haya podido resultar usurpada con motivo de las obras ejecutadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2149 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de alzada formulado por el promotor de las obras, así como de las actuaciones de disciplina urbanística que fueran llevadas a cabo y, en su caso, de la resolución que asimismo se pudiera adoptar por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que los presuntos infractores compraron un ático en la calle ..., en Sevilla y que, pese a ser conocedores de que ese piso tenía un baño ilegal y en precario, decidieron reformarlo y reforzarlo, desoyendo sus advertencias y continuando con las obras, por lo que decidió ponerlo en conocimiento de la Gerencia de Urbanismo de ese Ayuntamiento de Sevilla.

Añadía que pasó mas de un año, sin moverse nada, hasta que un muro de su casa empezó a resquebrajarse del peso de una viga que sustenta el baño, por lo cual presentó nuevo escrito solicitando la urgente intervención de ese Ayuntamiento en orden al mantenimiento de la disciplina urbanística.

2.- Tras el primer escrito que remitimos a esa Alcaldía, se nos adjuntó informe del Servicio de Licencias e Inspección Urbanística de la Gerencia de Urbanismo, en el que se daba cuenta de los trámites llevados a cabo en torno a este asunto. Lo primero que cabía subrayar eran las extraordinarias dilaciones que se aprecian en los trámites efectuados que culminaban con el hecho de que un recurso de alzada presentado en Abril de 2015, pasados tres años, aún no hubiera sido objeto de resolución y con el hecho no explicado de que, a pesar de ejecutarse obras sin licencia, fuera en el momento de su respuesta, 12 de marzo de 2018, cuando se fueran a iniciar actuaciones en materia de disciplina urbanística por este asunto.

3.- Por ello, instábamos a esa Alcaldía para que emitiera las instrucciones oportunas para que estas actuaciones en lo sucesivo fueran impulsadas con la debida eficacia y celeridad. De acuerdo con todo ello, también interesamos, con fecha 16 de abril de 2018, que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de alzada formulado por el promotor de las obras, así como de las actuaciones de disciplina urbanística que fueran llevadas a cabo en este caso y, en su caso, de la resolución que asimismo se pudiera adoptar por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

4.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 12 de junio y 30 de agosto de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Alcaldía el pasado 31 de octubre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística y sancionador de cuyo inicio nos dio cuenta. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6039 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Puerto Real a nuestra petición de que se nos mantuviera informados acerca de si habían quedado subsanadas las deficiencias detectadas y, de no ser así, que se nos indicaran las nuevas medidas adoptadas en el contexto de la disciplina urbanística, como se nos adelantaba en anterior respuesta, para que dicha subsanación de deficiencias fuera abordada sin nuevas demoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, en caso de que aún no lo hayan sido, se realicen las obras de adaptación precisas en las instalaciones de las Pistas Deportivas y Cafetería situada en ... de forma que se queden subsanados los incumplimientos del Decreto 293/2009 que apreció el Técnico Municipal en visita de inspección.

ANTECEDENTES

1.- La Asociación reclamante nos exponía que, con fecha 26 de febrero de 2016, presentó denuncia a ese Ayuntamiento mostrando su disconformidad con la licencia de utilización concedida en enero de 2016 para una ampliación de instalaciones deportivas para su uso como cafetería y terraza. Dichas instalaciones se encuentran ubicadas en un patio compartido con el Centro ... .

Se añadía que, en marzo de 2010, el Técnico Municipal, vista la documentación aportada, consideró que estas instalaciones cumplían con las normas para la accesibilidad según el Decreto 293/2009, de 7 de julio, debido a que se utilizaba el aseo y vestuario adaptado del propio centro escolar. Posteriormente, en enero de 2016, se le concedió una ampliación de licencia para una Cafetería y Terraza con Marquesina, sin haber realizado ninguna obra de adecuación para cumplir con las normas de accesibilidad.

2.- Informaba también que, tras varias reuniones con el Concejal de Urbanismo y técnicos del mismo área, se realizó visita por parte de un técnico municipal que pudo comprobar que, tanto el vestuario como el aseo adaptado que se justifica en el proyecto de adecuación que era compartido con la escuela, está a una distancia de 150 metros de la cafetería por lo que su utilización requiere, aparte de abrir una cancela que siempre está cerrada con llave, pedir la llave al Conserje del centro ya que las instalaciones de la escuela, al tener ésta un horario diferente al de las pistas, hay un periodo de tiempo en que la escuela se encuentra cerrada y las pistas abiertas por lo que no se pueden usar dichos servicios.

Tras haberse agotado el plazo de tiempo para la ejecución de las obras de adaptación que se requirieron por ese Ayuntamiento, no se hizo ninguna actuación por parte de la propiedad, sin que la Asociación tenga conocimiento de nuevas gestiones municipales con tal finalidad.

3.- Tras nuestra petición de informe inicial, se nos indicó por ese Ayuntamiento que, en síntesis, una vez efectuado requerimiento al titular de las instalaciones para subsanar las deficiencias detectadas, ello no se había llevado a cabo, por lo que se tenía previsto proceder a efectuar un nuevo requerimiento con advertencia de que, en caso contrario, se adoptarían las medidas necesarias dentro del contexto de la disciplina urbanística y ámbito sancionador.

De acuerdo con ello, interesamos con fecha 5 de diciembre de 2017, que se nos mantuviera informados acerca de si, tras este segundo requerimiento, habían quedado subsanadas las deficiencias detectadas y, de no ser así, que se nos indicaran las nuevas medidas adoptadas por ese Ayuntamiento en el contexto de la disciplina urbanística, como se nos adelantaba en su respuesta, para que dicha subsanación de deficiencias fuera abordada sin nuevas demoras.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir por escrito en tres ocasiones dicha información, con fechas 15 de febrero, 4 de abril y 22 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento los pasados 12 de julio y 11 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, se ejecutaron las obras de adaptación ordenadas por ese Ayuntamiento y si las instalaciones han pasado a adaptarse plenamente a la normativa de accesibilidad.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si, tras el nuevo requerimiento que fue formulado tras la visita de inspección efectuada por Técnico Municipal, las deficiencias y barreras que presentaban estas instalaciones han quedado subsanadas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, en caso de que aún no lo hayan sido, se realicen las obras de adaptación precisas en las instalaciones de las Pistas Deportivas y Cafetería situada en ... de forma que se queden subsanados los incumplimientos del Decreto 293/2009 antes citados que apreció el Técnico Municipal en visita de inspección.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2188 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Al no ser atendido por una comunidad de propietarios el requerimiento del Ayuntamiento de Marbella de retirada de unos bolardos que obstaculizaban la movilidad de personas con discapacidad usuarias de sillas de ruedas, solicitamos del Ayuntamiento que estando pendiente de resolver la solicitud de aquélla de ampliación del plazo de 72 horas establecido, si no se efectuaba la retirada se procediera a ello sin más demora por personal municipal, con todos los gastos que conllevara dicha actuación a cargo de la parte incumplidora.

Al no recibir respuesta del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que en el caso de que los obstáculos que nos ocupan no hayan sido retirados, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, en cumplimiento y observancia del requerimiento municipal, sin más demoras sean retirados los bolardos instalados que constituyen un obstáculo a la circulación, además de una obra o actividad ilegal, teniendo en cuenta que, desde 2015, se viene demandando la intervención municipal para ello.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, nos exponía textualmente lo siguiente:

"PRIMERO.- Que con fecha 30/04/2015 hemos observado que se ha instalado en la CALLE ... (FACHADA ESTE DEL EDIFICIO ...) DE MARBELLA unos pivotes o bolardos de acero rellenos de cemento en los rebajes de la acera peatonal que sirve de acceso para las personas con movilidad reducida, usuarios de sillas de rueda, madres con carritos de bebé, etc... impidiendo la accesibilidad éstos a dicha acera. Se adjunta como DOC. Nº 2 fotografías que acreditan lo anteriormente manifestado.

SEGUNDO.- Que dicha acera es el único acceso peatonal disponible a la PLAYA DEL CABLE desde esta calle, siendo además el único acceso a la NUEVA SENDA LITORAL por lo que la colocación de dichos pivotes son un grave obstáculo insalvable para las personas con movilidad reducida, usuarios de sillas de rueda, madres con carritos de bebé, etc...

TERCERO.- Que desconocemos si ha existido por parte del M.I. Ayuntamiento de Marbella estudio técnico que justifique la instalación de dichos obstáculos que tan molestos están resultando para el colectivo peatonal y de movilidad reducida de Marbella que quiere acceder a la PLAYA DEL CABLE o a LA SENDA LITORAL DE MARBELLA POR EL NUEVO PUENTE DE MADERA DE ARROYO SEGUNDO."

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, recibimos informe de la Delegación de Movilidad, por el que se nos daba cuenta del requerimiento efectuado a la Comunidad de Propietarios del Edificio para la retirada de los pivotes o bolardos de acero colocados en los rebajes de las aceras de la calle … . Por ello, interesamos que se nos indicara si, en el plazo concedido, se había dado cumplimiento a dicho requerimiento por parte de la Comunidad de Propietarios. De no ser así, pedimos conocer las posteriores actuaciones llevadas a cabo por parte municipal a fin de que se viera respetada la normativa de accesibilidad y fueran retiradas estas barreras de la vía pública.

3.- Se nos remitió Nota Interior de la Jefe de Grupo de la Delegación Municipal de Tráfico y Transportes de la que se desprendía que se habían efectuado dos requerimientos en noviembre y diciembre de 2016 a la Comunidad de Propietarios del edificio ... para que procediese en el plazo de 72 horas a la retirada de los bolardos instalados y dejara la acera en su estado original. Tras ellos, se presentaron alegaciones por la citada Comunidad de Propietarios que fueron desestimadas en Mayo de 2017 y se propuso nuevamente requerir la retirada de los elementos instalados.

Ello determinó que, dado que los bolardos que suscitan la denuncia instalados en el acerado y en vados peatonales suponen un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 57 del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, interesáramos a ese Ayuntamiento que, en el caso de que la citada Comunidad de Propietarios que instaló los bolardos no efectúe su retirada sin causa que lo justifique tras el nuevo requerimiento que se nos anunciaba, se procediera a ello sin más demora por personal municipal, con todos los gastos que conlleve dicha actuación a cargo de la parte incumplidora.

4.- En respuesta, se nos remitió copia del Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Tráfico y Transportes por el que, entre otras decisiones, se requería nuevamente la retirada de los bolardos instalados en un plazo de 72 horas y dejar libre el viario, añadiendo que, tras ello, se había presentado una solicitud de ampliación de dicho plazo pendiente de resolver en el sentido que procediera.

De acuerdo con ello, dado que los bolardos que suscitaban la denuncia, instalados en el acerado y en vados peatonales, suponen un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 57 del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, interesamos ya con fecha 4 de junio de 2018 que, en el caso de que la citada Comunidad de Propietarios, que fue la que instaló los bolardos, no efectúe su retirada sin causa que lo justifique tras el nuevo requerimiento que se nos anunciaba, se procediera a ello sin más demora por personal municipal, con todos los gastos que conlleve dicha actuación a cargo de la parte incumplidora.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 28 de agosto y 8 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 11 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si, conforme al requerimiento municipal, han sido retirados los bolardos instalados sin autorización en la vía pública.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si finalmente han sido retirados de la vía pública unos obstáculos colocados sin autorización y que entorpecen o impiden el tránsito de personas con discapacidad usuarias de sillas de ruedas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de hacer observar los artículos 16 y 57 del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, con objeto de que queden retirados los obstáculos que fueron instalados sin autorización municipal.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, en el caso de que los obstáculos que nos ocupan no hayan sido retirados, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, en cumplimiento y observancia del requerimiento municipal, sin más demoras sean retirados los bolardos instalados que constituyen un obstáculo a la circulación, además de una obra o actividad ilegal, teniendo en cuenta que, desde 2015, se viene demandando la intervención municipal para ello.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0706 dirigida a Ayuntamiento de Atarfe (Granada)

Tras el cierre de la queja, el afectado nos indicó que no se habían llevado a cabo las actuaciones anunciadas por el Ayuntamiento de Atarfe para suprimir las barreras y obstáculos de la Avenida … . Ello determinó la reapertura de la queja con objeto de saber las causas de este aparente incumplimiento. Ante la falta de respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, en atención a lo recogido en el informe técnico de 23 de mayo de 2016 del Arquitecto Municipal, el acerado de la Avenida ... quede adaptado a las determinaciones sobre accesibilidad y supresión de barreras urbanísticas en el plazo más breve posible.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que, cuando comprobó que se habían quedado secos los árboles que habían sido plantados en la Avenida ... de ese municipio, se dirigió por escrito a ese Ayuntamiento solicitando que los alcorques vacíos fueran trasladados lo más cerca posible al filo de la calle en cumplimiento de la normativa de accesibilidad

2.- En el completo informe del Arquitecto Municipal que, con posterioridad a nuestra petición de informe inicial, se nos remitió, se defendía la calidad medioambiental, estética y visual de la Avenida..., así como la observancia, en lo fundamental, de la normativa de accesibilidad, aunque reconocía la necesidad de supresión de los resaltes ocasionados por los alcorques, su rellenado y nivelado a cota de pavimentación con material compactado. Añadía la conveniencia de reubicar los contenedores de basura y el corte de ramajes.

De acuerdo con ello y con objeto de constatar si resultaba atendida la reclamación del interesado, interesamos que se nos indicara si ese Ayuntamiento tenía previsto actuar en el sentido prescrito en el informe del Arquitecto Municipal y, de ser así, que se nos informara del plazo aproximado en que se acometerían las obras precisas a tal efecto.

3.- Se nos contestó por ese Ayuntamiento de Atarfe que, en el plazo más breve posible, se realizarían las actuaciones que se indicaron al objeto de adaptar el acerado de la Avenida ... a las determinaciones sobre accesibilidad y supresión de barreras urbanísticas. Así las cosas, dado que dichas actuaciones respondían a lo solicitado por parte del interesado, entendimos que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

4.- Sin embargo, tras el cierre de la queja, el afectado nos indicó que no se habían llevado a cabo las actuaciones anunciadas por el Ayuntamiento para suprimir las barreras y obstáculos de la Avenida … . Ello determinó que, con fecha 11 de julio de 2017, procediéramos a la reapertura de la queja con objeto de saber las causas de este aparente incumplimiento del compromiso expresado en tal sentido.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fechas 4 de septiembre y 11 de octubre de 2017, así como 22 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los días 13 de marzo y 11 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si finalmente han sido subsanados los problemas de accesibilidad que afectaban a la Avenida Diputación de esa localidad.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si finalmente los posibles incumplimientos de la normativa de accesibilidad que afectaban a la Avenida Diputación han quedado subsanados atendiendo a las determinaciones recogidas en el informe del Técnico Municipal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, con objeto de que queden retirados los obstáculos existentes.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, en atención a lo recogido en el informe técnico de 23 de mayo de 2016 del Arquitecto Municipal, el acerado de la Avenida Diputación quede adaptado a las determinaciones sobre accesibilidad y supresión de barreras urbanísticas en el plazo más breve posible.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2685 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Roquetas de Mar a nuestra petición de que se nos indicara si tiene conocimiento de las barreras urbanísticas existentes y de la problemática de accesibilidad que afecta a la calle Camino de Torres y calles aledañas del núcleo de Aguadulce y, en tal caso, que nos informara de las medidas que se encontraran previstas para su subsanación o de las causas por las que ello no fuera posible o no se estimara procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el mismo sentido que la petición anterior.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de mayo de 2017 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en tres ocasiones dicha petición con fechas 19 de septiembre de 2017, 17 de noviembre de 2017 y 18 de junio de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionarios de ese Ayuntamiento en dos ocasiones los pasados 13 de marzo y 2 de octubre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:

«Siendo vecino y ciudadano de la localidad de Aguadulce (Almería), es prácticamente imposible circular con un carrito de bebé como minusválidos por las aceras del municipio:

-Por la estrechez que tienen a la hora de andar por ellas,

-Colocar obstáculos tales como farolas y señales verticales instaladas en medio de ellas,

-Acumular basura y restos de la poda de árboles que depositan en dicha acera teniendo que bajarse a la carretera para poder seguir circulando,

-Tramos de carretera sin acera donde nos jugamos la vida,

-Bares con terraza ocupando casi toda la acera y donde hay que pasar por medio de ellos, siendo un peligro por el cruce de camareros, y por el suelo tan resbaladizo que tienen,

-Los fines de semana no se respeta ni los pasos de peatones, aparcando en ellos, dificultando aún más dicha circulación,

-Y sobre todo y más importante, la mayoría de los pasos de peatones no están rebajados, lo que con ello supone un grandísimo problema para poder cruzar correctamente siendo un impedimento para todos los ciudadanos, pero sobre todo para las personas mencionadas anteriormente.

Todas y cada una de la situaciones mencionadas se encuentran concretamente en calle Camino de Torres y todas sus calles de alrededor.

Es una pena que la localidad del poniente almeriense con tanta fama turística que posee, las condiciones tan lamentables que tienen que sufrir día tras día los propios ciudadanos como los turistas que vienen a la localidad a disfrutar y se encuentren con todas estas situaciones tan negativas.»

El reclamante afirmaba que, a través de Internet, puso en conocimiento de ese Ayuntamiento toda esta problemática de accesibilidad que le afecta, sin que hubiera obtenido respuesta por parte de ese Ayuntamiento.

Por todo ello, en nuestra petición de informe inicial, interesamos que se nos indicara si ese Ayuntamiento tiene conocimiento de las barreras urbanísticas existentes y de la problemática de accesibilidad que afecta a la calle Camino de Torres y calles aledañas del núcleo de Aguadulce y, en tal caso, que nos informara de las medidas que se encontraran previstas para su subsanación o de las causas por las que ello no fuera posible o no se estimara procedente.

A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

 

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, informando a esta Institución, se emita una respuesta expresa sin más demoras al escrito de reclamación que formuló el interesado señalando las actuaciones llevadas a cabo por ese Ayuntamiento para la eliminación de las barreras urbanísticas existentes en la zona aludida o, en caso contrario, las razones por las que ello no se haya estimado procedente o no haya sido posible.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6365 dirigida a Ayuntamiento de Órgiva (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Órgiva, a la petición del interesado de devolución de tasas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución para que se aclare si la pretendida devolución de tasas urbanísticas tiene o no relación con un procedimiento judicial y, de no ser así, que se proceda a efectuar dicha devolución de tasas o a especificar las causas por las que ello no se estime procedente.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que presentó, en su día, ante ese Ayuntamiento solicitud de declaración de innecesariedad para la segregación de una finca que tiene en proindiviso con sus hermanas. Al mismo tiempo, y siempre condicionada a la concesión previa de la segregación, solicitó la declaración de asimilación a fuera de ordenación de sus respectivas viviendas. Preceptivamente tuvieron que abonar la autoliquidación establecida por tasas, que ascendieron a las cuantías de 4.317,81 y 5.184,41 euros respectivamente.

El caso es que, en contra de lo expresamente solicitado y sin saber el porqué, afirma el reclamante que ese Ayuntamiento procedió a conceder la asimilación a fuera de ordenación de las viviendas sin que previamente hubiese concedido de declaración de innecesariedad de la licencia de segregación resultando que, tras sucesivos escritos y recursos se denegó la declaración de innecesariedad de la citada segregación .

Así las cosas, manifiesta el afectado que presentó solicitud de devolución de las tasas abonadas por asimilación a fuera de ordenación al haber devenido dichos actos en nulos de pleno derecho por ser de imposible ejecución, al no poder coexistir en suelo rústico proindiviso bienes inmuebles de carácter privativo. Se requirió por ese Ayuntamiento que se justificara la imposibilidad de ejecución de los actos impugnados, por lo que el afectado presentó certificación del Registro de la Propiedad de Órgiva acreditativa de la imposibilidad de inscribir dichos actos administrativos. Y añadía textualmente el reclamante:

«El 16 de mayo de 2016, previo informe jurídico de la Secretaría, la Junta de Gobierno Local acuerda desestimar el recurso de revisión de oficio de los acuerdos nulos y con fecha 27 de mayo de 2016 propone al Pleno del Ayuntamiento su remisión al Consejo Consultivo de Andalucía para la emisión del informe previo preceptivo.

Por todos los miembros del Pleno presentes se pone de manifiesto la arbitrariedad cometida al haber concedido en contra de lo expresamente solicitado y separarse del criterio adoptado en segregaciones precedentes, motivo por el cual se acuerda se deje este asunto sobre la mesa y se acuerda que por los técnicos del Ayuntamiento se busque una solución alternativa.

Con fecha 4 de julio de 2016, en entrevista personal con la Alcaldesa, ésta le manifiesta que este asunto puede tardar quince días o quince años.

Ante estas manifestaciones, con fecha 13 de julio de 2016 presenta escrito reiterando la devolución de las tasas.

En entrevista personal mantenida en el día de ayer con el Secretario de la Corporación, éste manifestó que la Junta de Gobierno acordó dejar la solicitud sobre la mesa sine die.»

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, se nos dio cuenta por ese Ayuntamiento de que, en relación con el mismo objeto de este expediente de queja, se llevaban a cabo diligencias judiciales que, en la respuesta municipal, se reseñaban.

Así las cosas, dado que nos encontrábamos ante un conflicto que había sido planteado ante un órgano jurisdiccional, debimos suspender nuestras actuaciones, pero el interesado, en un nuevo escrito, rechazó que su solicitud de devolución de tasas tuviera relación alguna con las Diligencias Judiciales a las que aludía ese Ayuntamiento y que, por consiguiente, nos encontráramos ante un asunto sub-iudice. Así las cosas, volvimos con fecha 28 de junio de 2017 a interesar nuevo informe a esa Corporación Municipal para aclarar esta cuestión.

3.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fechas 19 de septiembre y 27 de octubre de 2017, así como 22 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento los pasados 13 de marzo y 17 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, se confirma que este asunto se encuentra realmente sub-iudice o, de no ser así, si se ha efectuado la devolución de tasas demandada por el interesado.

A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si realmente las Diligencias Judiciales de las que nos daba cuenta tienen relación con la solicitud de devolución de tasas urbanísticas objeto de este expediente de queja. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté dispuesto a aclarar, a pesar de nuestras numerosas gestiones, si debe asumir o no el pago de dichas tasas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que se aclare si la pretendida devolución de tasas urbanísticas tiene o no relación con un procedimiento judicial y, de no ser así, que se proceda a efectuar dicha devolución de tasas o a especificar las causas por las que ello no se estime procedente.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3842 dirigida a Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra a nuestra petición de que se emitiera una resolución expresa ante el recurso de reposición formulado por el reclamante, informándonos al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad al recurso de reposición formulado por el reclamante contra la liquidación que, en concepto de Cesión y aprovechamiento proy. Reparcelación, ejercicio 2017, emplazándole al pago de 453,04 euros, le fue notificada por ese Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

Una vez más nos ponemos en contacto con Usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía que le fue notificada por ese Ayuntamiento, en enero de 2018, liquidación en concepto de Cesión y aprovechamiento proy. Reparcelación, ejercicio 2017, emplazándole al pago de 453,04 euros.

Añadía que, disconforme con ello, interpuso con fecha 5 de febrero de 2018, recurso de reposición ante ese Ayuntamiento sin que, según manifiesta, se hubiera dictado la resolución procedente, incumpliéndose el plazo previsto en el artículo 124.2 de la Ley 39/2015.

Ello determinó que la queja fuera admitida a trámite y que, con fecha 2 de julio de 2018, interesáramos a ese Ayuntamiento que se emitiera una resolución expresa ante el recurso de reposición formulado por el reclamante, informándonos al respecto (puede consultarlo en su sede electrónica).

Como quiera que no obtuvimos la información necesaria, procedimos a solicitarla de nuevo mediante sendas comunicaciones de fechas 14 de agosto y 27 de septiembre de 2018 (puede consultarlo, igualmente, en su sede electrónica), pero tampoco hemos recibido nueva comunicación de ese Ayuntamiento sobre este asunto, pese a la llamada telefónica que a tales efectos realizó personal de esta Institución el pasado 21 de diciembre de 2018.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, previene:

La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.”

Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo 21 dispone lo siguiente:

El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad al recurso de reposición formulado por el reclamante contra la liquidación que, en concepto de Cesión y aprovechamiento proy. Reparcelación, ejercicio 2017, emplazándole al pago de 453,04 euros, le fue notificada por ese Ayuntamiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Nos reunimos con los Defensores Universitarios de Andalucía

Un año mas se ha celebrado en la sede del Defensor del Pueblo Andaluz la reunión de coordinación con las Defensorías Universitarias de Andalucía, en la que se han abordado y debatido diversas cuestiones que preocupan actualmente en el ámbito universitario.

Entre las cuestiones analizadas podemos destacar las siguientes:

- Normas de permanencia: se ha constatado la disparidad de las regulaciones existente al respecto en las Universidades Andaluzas y su desconocimiento por parte del alumnado y se ha acordado instar a las Universidades para que elaboren y aprueben unas normas de permanencia que respondan a todas las cuestiones que se plantean al respecto, dándoles la necesaria publicidad y difusión.

- Títulos propios: el aumento en el número de titulos propios ofrecidos por las Universidades andaluzas y su preferencia sobre las titulaciones oficiales, cuando no está plenamente justificado, puede resultar pejudicial para el alumnado y, en particlar, para quienes no pueden pagar los elevados costes que tienen algunos. Se ha acordado proponer a las Universidades que al fijar el precio de los títulos propios incluyan un régimen de exenciones y bonificaciones similar al existente para las titulaciones oficiales y que permitan el fraccionamiento del pago.

- Condiciones laborales del personal que realiza trabajos de investigación en la Universidad. Se han analizado las denuncias planteadas por algunas personas por la falta de una regulación clara de los derechos laborales que asisten a quienes realizan trabajos de investigación, en materia de jornadas, vacaciones u horas extras, que dificultan la conciliación de su vida familiar y laboral y, en ocasiones, dan lugar a excesos y abusos. A este respecto, se considera oportuno que se arbitren medidas para controlar el buen clima laboral en los trabajos de investigación, y que ese factor sea uno de los criterios que se valore a la hora de calificar la calidad de los mismos.

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