La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/1461

Dado el persistente y reiterado silencio municipal ante nuestra petición de informe inicial pese a los escritos enviados y gestión telefónica efectuada, procedimos a efectuar al Ayuntamiento de Jaén Resolución de fondo sobre el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz,en el sentido de que se realizasen cuantas actuaciones fuesen necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas y de actividades formulada por el interesado, fuera objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que llevaba demasiado tiempo confiando legítimamente en que el Ayuntamiento iba a ejercer su competencias en materia de disciplina urbanística y ambiental.

En su respuesta el Ayuntamiento nos dio cuenta de las actuaciones realizadas tras la denuncia formulada por el interesado, concluyendo que, tras pasar el local a propiedad de otra persona, el patio había dejado de utilizarse para montar veladores y, por tanto, para la actividad denunciada, sin perjuicio de que continuase el seguimiento municipal para la que utilización del local se ajustara en lo sucesivo a la licencia concedida.

Entendimos que esta respuesta suponía, en definitiva, la aceptación de la Resolución formulada por esta Institución por lo que, esperando que hubieran cesado las molestias y perjuicios, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2589

El interesado, en representación de una asociación, exponía su preocupación ante la carencia de regulación de la circulación de los vehículos eléctricos de baja potencia por aceras, vías ciclistas y zonas peatonales.

Dimos traslado de la misma al Ayuntamiento de Sevilla e interesamos que, en especial y adjuntando copia a esta Institución, se emitiera la respuesta que se estimara procedente ante el escrito presentado por la asociación reclamante con fecha 19 de febrero de 2018, indicando si se accedía a la pretensión de que cesasen de inmediato las autorizaciones para la circulación de los vehículos eléctricos de baja potencia y dejasen de ser asimilados a ciclos, estableciéndose una regulación específica para ellos, conforme a la normativa española y europea.

En la respuesta recibida se nos remitió informe emitido por el Servicio de Proyectos y Obras, informe del Servicio Administrativo de Tráfico y Transportes y la notificación remitida al interesado. Pues bien, el reclamante, una vez recibida la notificación antes mencionada, nos expuso que había formulado al Ayuntamiento las alegaciones y consideraciones de la Asociación que representaba a lo expuesto en dichos informes y seguía estimando que no se debían continuar otorgando autorizaciones para la utilización de los vehículos eléctricos de baja potencia.

Por ello, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento solicitando que nos trasladara su posicionamiento sobre estas nuevas alegaciones, señalando si se iba a aceptar la pretensión de la Asociación de suspensión de estas autorizaciones o, de no ser así, exponiendo las razones por las que ello no se estimaba procedente.

Tras esta última petición de informe se nos dio cuenta de que el 15 de marzo de 2019 la Junta de Gobierno aprobó el proyecto de modificación de la Ordenanza de Circulación y, posteriormente, el Ayuntamiento Pleno. Dicha modificación se efectuó para la regulación del tráfico de vehículos eléctricos de baja potencia por las vías públicas de Sevilla y atendía a las demandas que, en tal sentido, había formulado la asociación reclamante.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4000 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Utrera a nuestra petición de que que se nos indicara si, una vez aprobado y entrado en vigor el Proyecto “Definición de las reservas legales de aparcamiento en distintos sectores y áreas del PGOU”, ello conllevaría la posibilidad de otorgar la licencia de vado pretendida por la reclamante, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de la petición anterior así como que, en caso positivo, se aclare el plazo aproximado en que se estima que comenzará la vigencia de dicho Proyecto.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que, en julio de 2014, su marido y ella solicitaron a ese Ayuntamiento licencia de vado para su vivienda situada en la Urbanización denominada ... de esa población. Añadía que, desde entonces y tras innumerables gestiones llevadas a cabo con el Ayuntamiento, seguían sin poder obtener la misma, habiendo transcurrido tres años desde que pagaron la tasa correspondiente y presentaron su solicitud.

Señalaba asimismo que, en enero del año 2015, obtuvieron la primera y única contestación por escrito del Departamento de Urbanismo, en el que se les concedió el visto bueno por parte de la Policía Local y del Dpto. de Obras e Infraestructuras, en cuanto a la accesibilidad, siendo sin embargo el expediente denegado por el Arquitecto Técnico Municipal por existir una reserva de aparcamiento. Aclaraba la afectada que, precisamente es por ese motivo por el que presentaron su solicitud ya que, de no ser así, no tendrían problema para poder aparcar sus dos vehículos dentro de casa, ya que no se encontrarían con el problema de encontrar algún otro vehículo estacionado en la puerta de acceso a la vivienda.

2.- Añadía que, en febrero de 2015, presentaron alegaciones, con documentación justificativa, de que existían más plazas de aparcamiento en la urbanización de las necesarias, no obteniendo respuesta, aunque se han seguido concediendo licencias de vado, entre ellas al vecino colindante con su vivienda pareada, al cual le afectaría la misma reserva de aparcamiento que a ellos. Y todo ésto pese a que su vivienda paga además por entrada y salida de vehículos en el impuesto de bienes inmuebles, con licencia urbanística concedida el 24 de enero de 2017 para obra menor del rebaje de bordillo del acerado en la zona de acceso a su cochera.

3.- En respuesta a la nuestra petición de informe inicial, el Arquitecto Técnico Municipal expresaba las razones de índole urbanística que justificaban la denegación de la licencia de vado solicitada y señalaba que aún no se había dictado resolución administrativa acerca de lo solicitado por motivos de existencia de acumulación de expedientes.

A tenor de ello, trasladamos esta respuesta a la reclamante e interesamos a ese Ayuntamiento la necesidad de una resolución expresa en el sentido que procediera sin más dilaciones a la solicitud formulada inicialmente con fecha 29 de Julio de 2014, ya que la acumulación de expedientes no permite justificar una dilación tan grave. Igualmente, pedimos que se aclararan las causas por las que, según la interesada, sí se habían concedido licencias de vado en la misma zona a pesar de encontrarse afectadas por las mismas objeciones urbanísticas por las que no se accedía a la suya.

4.- Tras ello, se nos dio cuenta de la resolución desestimatoria de la pretensión de la reclamante de concesión de licencia de vado añadiendo que, contra la misma, había sido formulado recurso potestativo de reposición por lo que se nos anunciaba que se nos daría traslado de la resolución del mencionado recurso. De acuerdo con ello, quedamos a la espera de su nueva comunicación al respecto. No obstante, nuevamente interesamos que se aclararan las causas por las que, según la reclamante, sí se habrían concedido licencias de vado en la misma zona a pesar de encontrarse afectadas por las mismas objeciones urbanísticas por las que no se accedía a su pretensión.

5.- Ese Ayuntamiento nos comunicó que se había resuelto el recurso de reposición de la reclamante, pero como quiera que advertimos que quedaban pendientes de aclarar algunas aparentes contradicciones entre el planeamiento urbanístico y la reserva de aparcamientos, interesamos que ello se explicara. En respuesta a las diversas cuestiones planteadas, se nos remitió por ese Ayuntamiento CD conteniendo el Proyecto denominado “Definición de las reservas legales de aparcamiento en distintos sectores y áreas del PGOU”.

Como quiera que se trataba de un documento de carácter técnico y con objeto de poder adoptar una resolución definitiva en este expediente de queja, interesamos con fecha 25 de octubre de 2018 que se nos indicara si, una vez aprobado y entrado en vigor dicho Proyecto, ello conllevaría la posibilidad de otorgar la licencia de vado pretendida por la reclamante. En caso positivo, pedimos conocer el plazo aproximado en que se estimaba que podría comenzar la vigencia de dicho Proyecto.

6.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 29 de noviembre de 2018 y 11 de enero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, privándonos de conocer, tras nuestras innumerables gestiones, si la entrada en vigor del Proyecto aludido permitirá o no atender favorablemente la solicitud de licencia de vado pretendida por la interesada.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si, finalmente, en aplicación del anunciado Proyecto denominado “Definición de las reservas legales de aparcamiento en distintos sectores y áreas del PGOU”, será o no posible atender la solicitud de licencia de vado presentada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se aclare si, una vez aprobado y entrado en vigor el aludido Proyecto denominado “Definición de las reservas legales de aparcamiento en distintos sectores y áreas del PGOU”, ello conllevará la posibilidad de otorgar la licencia de vado pretendida por la reclamante. En caso positivo, también interesamos que se aclare el plazo aproximado en que se estima que comenzará la vigencia de dicho Proyecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3963 dirigida a Ayuntamiento de Monachil (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Monachil a nuestra petición de que nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición formulado por el reclamante, que consideraba injusta y excesiva la sanción de tráfico impuesta y los gastos incurridos por retirada de grúa, tasas, sanción, y otros debido a que, en el momento de estacionar el vehículo, no eran visible ni el paso de peatones, ni señal de prohibición, por un problema ocasionado por el temporal de nieve ocurrido en el mes de marzo de 2018 en la estación de esquí de Sierra Nevada, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se dicte sin nuevas demoras la resolución que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de julio de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 14 de agosto y 27 de septiembre de 2018 (puede consultarlo en su sede electrónica). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 14 de diciembre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

El reclamante nos exponía que consideraba injusta y excesiva la sanción de tráfico que le había impuesto ese Ayuntamiento y los gastos incurridos por retirada de grúa, tasas, sanción, y otros debido a que, en el momento de estacionar el vehículo, no eran visible ni el paso de peatones, ni señal de prohibición, por un problema ocasionado por el temporal de nieve ocurrido en el mes de marzo de 2018 en la estación de esquí de Sierra Nevada, que pertenece a ese municipio de Monachil en Granada.

Añadía que “además de varios errores en la comunicación, solicité me abonasen 123 euros que había abonado por la retirada del vehículo y presenté alegaciones, y finalmente 4 meses más tarde, el 18 de junio de 2018, me llega notificación de una sanción vía correo electrónico, o sea 200 euros más. Tras recibir sanción, y decreto del día 18 de junio de 2018, realizo recurso de reposición con fecha 26 de junio de 2018, alegando que no era visible debido al temporal y otros, reclamando los importes de retirada de grúa, pago de tasas y sanción por valor de 380 euros”.

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición formulado por el reclamante.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes, así como del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se dicte sin nuevas demoras la resolución que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado en su día por parte del reclamante contra la sanción por infracción de tráfico que le fue impuesta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6369 dirigida a Ayuntamiento de Cortes de la Frontera (Málaga))

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cortes de la Frontera a nuestra petición de que se nos indicara si se iba a mantener o no la anunciada entrevista con el reclamante que se nos adelantó en su día y, en todo caso, que se nos trasladara la respuesta municipal ante el nuevo escrito presentado por el mismo solicitando que se investigara de oficio la titularidad de un espacio y se efectuara su recuperación, si ello resultaba procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que aclare si se ha procedido a la debida señalización viaria de la zona en cuestión y, asimismo, si se han llevado a cabo actuaciones encaminadas a la investigación de una posible privatización de terrenos comunales y, de ser así, a la recuperación de los mismos. En caso negativo, deseamos conocer las causas que han determinado que no se haya estimado procedente actuar en el sentido antes indicado.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía en su queja que, con fecha 3 de marzo de 2016, solicitó por escrito información a ese Ayuntamiento de Cortes de la Frontera, sobre una zona supuestamente destinada a carga y descarga en la C/ ... de esa localidad. Esta zona de carga y descarga habría sido pintada por su cuenta por un vecino y no existía ninguna otra señalización oficial. Añadía que, al desconocer si se contaba con autorización municipal para ello y cuál sería el horario de carga y descarga presentó escrito a ese Ayuntamiento sin recibir respuesta.

2.- Ese Ayuntamiento nos indicó que había iniciado los trámites correspondientes para señalizar adecuadamente el lugar, aunque subyacía un problema de un posible uso privativo de terrenos pertenecientes a un camino histórico comunal. Por ello, interesamos que se nos mantuviera informados de la conclusión de los trámites para señalizar la zona e insistimos en la necesidad de dar respuesta expresa a los escritos del interesado. Se nos respondió en el sentido de que se tenía previsto citar al reclamante para informarle personalmente de todas estas cuestiones.

Sin embargo el afectado nos comunicó que dicha entrevista no llegó a celebrarse y que, además, había presentado un nuevo escrito ante ese Ayuntamiento solicitando que se investigara de oficio la titularidad del citado espacio y se procediera a su recuperación, si ello resultaba procedente.

3.- Se nos expuso por ese Ayuntamiento que la demora en la contestación a nuestro último escrito se había debido a estar pendientes de una reunión con los vecinos colindantes con el camino, los cuales obtendrían aprovechamiento de los nuevos viarios y podrían tomar la iniciativa para el cambio de clasificación del suelo. A la vista de ello, ya con fecha 2 de marzo de 2018, nuevamente interesamos que se nos indicara si se iba a mantener o no la anunciada entrevista con el reclamante que se nos adelantó en su día y, en todo caso, que se nos trasladara la respuesta municipal ante el nuevo escrito presentado por el reclamante solicitando que se investigara de oficio la titularidad del citado espacio y se efectuara su recuperación, si ello resultaba procedente.

4.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 9 de abril y 18 de mayo de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento el pasado 7 de noviembre de 2018, privándonos de conocer si se ha señalizado adecuadamente la zona y se han llevado a cabo las actuaciones pertinentes para investigar la posible privatización de terrenos pertenecientes a un camino histórico comunal.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si, finalmente, fue debidamente señalizada la zona en la que, según el reclamante, se habría procedido sin autorización municipal por un ciudadano a establecer una reserva de carga y descarga y, asimismo, seguimos desconociendo si, ante la posible privatización de terrenos de un camino histórico comunal, ese Ayuntamiento está llevando a cabo actuaciones para la investigación y, en su caso, recuperación de tales terrenos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 25.2.g de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras, en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad, así como del artículo 82 de la misma Ley que dispone que las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las prerrogativas de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y de su deslinde.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se aclare si se ha procedido a la debida señalización viaria de la zona en cuestión y, asimismo, si se han llevado a cabo actuaciones encaminadas a la investigación de una posible privatización de terrenos comunales y, de ser así, a la recuperación de los mismos. En caso negativo, deseamos conocer las causas que han determinado que no se haya estimado procedente actuar en el sentido antes indicado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0879 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de la adopción de medidas efectivas para impedir el aparcamiento indebido en la calle en la que reside el interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se instalen bolardos, como demanda el afectado, o cualquier otra señalización que se estime adecuada con tal finalidad.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que reiteradamente viene solicitando la colocación de bolardos en calle ... de Sevilla donde reside debido al constante aparcamiento indebido de vehículos impidiéndole salir o entrar en su garaje. Añadía que este problema constituía una preocupación vecinal por lo que la mayoría de los residentes en la zona habían dirigido escrito a ese Ayuntamiento solicitando, entre otras cosas, la colocación de postes para evitar aparcar de forma indebida en el Interior del Barrio.

Por ello, en Diciembre de 2016, se le indicó que estaba en estudio la instalación de los bolardos en calle ..., pendiente de aprobación, pero lo cierto es que, pese a ello y a las incidencias y enfrentamientos que se producen con frecuencia, siempre según el afectado, no se atiende a esta demanda vecinal.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, en respuesta a la reclamación del interesado, se nos remitió informe elaborado por la Delegación del Distrito ... del que se desprendía que puntualmente podrían colocarse elementos de señalización a 1,50 metros de la fachada, lo que imposibilitaría el tránsito de vehículos si se colocaran en ambas márgenes añadiendo que, sin embargo, se podría estudiar una señalización de advertencia con pintura evitando aparcamientos y la circulación de vehículos demasiada próxima a las fachadas. Por ello, proponía el Distrito que tanto la Gerencia Municipal de Urbanismo como el Área de Movilidad deberían llevar a cabo su estudio, adoptando la solución que procediera.

3.- De acuerdo con ello, con fecha 5 de julio de 2018, interesamos a ese Ayuntamiento que se nos mantuviera informados de la decisión que se adoptara para solucionar el problema que afecta al reclamante que nos ha remitió nuevos escritos en los que reiteraba su demanda de que la calle ... reciba un tratamiento similar al que recibe la calle Ducado de la misma zona.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 28 de agosto y 8 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida dicha información, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 12 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si se han adoptado medidas efectivas para impedir el aparcamiento indebido en la calle en la que reside el interesado.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsadas medidas efectivas para que, atendiendo a esta petición vecinal, se establezca nueva señalización en la calle ... o sean colocados bolardos al igual que en la calle ... de la misma zona que impidan el aparcamiento indebido de vehículos y las molestias que se originan a los residentes en la zona.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se adopten las medidas que sean necesarias con objeto de que pueda evitarse el aparcamiento indebido de vehículos en la calle ..., bien sea mediante la instalación de bolardos, como demanda el afectado, o mediante otra señalización que se estime adecuada con tal finalidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1613 dirigida a Ayuntamiento de Nerja (Málaga)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Nerja a nuestra petición de que se nos informara acerca de las razones que habían impedido llevar a cabo lo anunciado (Propuesta de Resolución para la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la UR-35 del PGOU de Nerja) y cuándo se tenía previsto efectuar, en el caso de resultar procedente, la aprobación definitiva del Estudio de Detalle que, durante tantos años, viene demorándose, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, en caso de resultar procedente, se proceda a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la UR-35 del PGOU de Nerja cuya aprobación inicial data de 2012, sin que se hayan explicado las razones que han determinado el retraso que se aprecia para concluir su tramitación.

ANTECEDENTES

1.- En su día, con ocasión de la tramitación de otro expediente de queja, se nos daba cuenta de la aprobación inicial del Estudio de Detalle de la UE-35 de ese municipio, lo que nos llevó a entender que la pretensión del interesado al respecto había sido atendida. Sin embargo, pasados varios años, recibimos nueva comunicación en la que se nos exponía que, desde dicha aprobación inicial en 2012, no se habían registrado avances para la aprobación definitiva del citado Estudio de Detalle. Se añadía que ello ocurría pese a que ese ayuntamiento había girado cuotas de gastos de urbanización por la cantidad de 41.748 euros para el pago de los gastos de redacción y tramitación del Estudio de Detalle y Proyecto de Reparcelación.

Por ello, nos dirigimos a ese Ayuntamiento solicitando información acerca de las razones que habían determinado la paralización de las actuaciones conducentes a la aprobación del citado Estudio de Detalle, así como para que nos indicara el plazo aproximado en que, en el caso de resultar procedente y tras cumplimentarse los trámites a tales efectos, se podría producir su aprobación definitiva.

2.- Se nos indicó, inicialmente que, una vez resuelto el contencioso que afectaba a la Unidad de Ejecución UE-35, tras el análisis de la sentencia, los servicios técnicos y jurídicos municipales habían emitido Propuesta de Resolución para la Aprobación Definitiva del Estudio de Detalle de dicha unidad, que se incorporaría a la sesión plenaria del mes de Julio de 2017. Ello nos llevó a estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución.

3.- No obstante, se nos comunicó, posteriormente, que no se había aprobado la anunciada Propuesta de Resolución para la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la UR-35 del PGOU de Nerja, lo que nos llevó a pedir información acerca de las razones que habían impedido llevar a cabo lo anunciado y para que se nos indicara cuándo se tenía previsto efectuar, en el caso de resultar procedente, la aprobación definitiva del Estudio de Detalle que, durante tantos años, viene demorándose.

4.- Esta última petición de informe de 9 de octubre de 2017 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fechas 17 de noviembre de 2017,15 de febrero y 22 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los días 27 de julio y 11 de diciembre de 2018, por lo que seguimos sin conocer si el tan citado Estudio de Detalle ha sido aprobado con carácter definitivo y las causas de este nuevo retraso.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si está siendo impulsada la aprobación del Estudio de Detalle de la UR-35 del PGOU de Nerja de cuya aprobación inicial nos dio cuenta. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de planeamiento urbanístico en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan las competencias para la formulación y aprobación de instrumentos de planeamiento, su tramitación y aprobación definitiva.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, en caso de resultar procedente, se proceda, tras todos los años transcurridos, a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la UR-35 del PGOU de Nerja cuya aprobación inicial data de 2012, sin que se hayan explicado las razones que han determinado el retraso que se aprecia para concluir su tramitación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2400 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla)

Tras múltiples actuaciones ante el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor y valorado el último informe recibido, por más que reconozcamos la complejidad jurídica de la cuestión, consideramos que este asunto no está siendo debidamente impulsado con eficacia y celeridad para alcanzar una solución, por lo que siguen privatizados unos terrenos que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal, deberían estar destinados a espacios libres por lo que, en definitiva, sigue sin normalizarse la situación urbanística de la zona.

Estimando que, pasados tres años y medio desde nuestra petición de informe inicial, no resulta de recibo que se indique que se necesita un estudio más en profundidad del asunto, cuando dicho estudio debería haber sido abordado e impulsado las medidas que comprendiera desde hace varios años, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias y procedentes con objeto de que quede culminado el expediente que nos ocupa sin más demoras y tras concretar las cesiones pendientes, sea posible poner a disposición y disfrute de la ciudadanía el espacio libre.

ANTECEDENTES

En nuestra última petición de informe que data del pasado 27 de septiembre de 2018 (han tenido que transcurrir más de cinco meses y varios escritos para obtener su respuesta), le manifestábamos que, a la vista de sus anteriores comunicaciones y, “singularmente, de la Calificación Negativa a la inscripción de los terrenos solicitada por ese Ayuntamiento por parte del Registro de la Propiedad, interesamos que, dado que se descarta la posibilidad de tramitar el proyecto de compensación, se nos indiquen qué otras vías está estudiando esa Corporación Municipal a fin de hacer posible la obtención de los terrenos correspondientes al espacio libre … .

Después del largo plazo transcurrido desde que dicha cesión hubo de materializarse resulta preciso que se agoten cuantas actuaciones sean posibles para normalizar la situación urbanística de la zona.”

Pues bien, por toda respuesta y pasados 3 años y medio desde nuestra petición de informe inicial en este expediente de queja y de numerosos escritos, se nos indica que la Junta de Gobierno Local el pasado 27 de diciembre de 2018, acordó dejar sobre la mesa el expediente de “Área Pública ...” para un estudio más en profundidad del asunto de referencia. Cabe suponer, puesto que nada más se nos expone, que desde el 27 de diciembre de 2018 hasta el 25 de febrero de 2019 en que se nos remite su respuesta tampoco se han registrado avances en torno a este asunto.

El párrafo anterior denota, a nuestro juicio y por más que reconozcamos la complejidad jurídica de la cuestión, que este asunto no está siendo debidamente impulsado con eficacia y celeridad por parte de ese Ayuntamiento para alcanzar una solución del mismo y lo cierto es que, debido a tal circunstancia, siguen privatizados unos terrenos que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal, deberían estar destinados a espacios libres por lo que, en definitiva, sigue sin normalizarse la situación urbanística de la zona. Y ello, con el añadido de que algunos propietarios se ven impedidos a concretar la cesión de la parte que les corresponde sintiéndose perjudicados por ello.

Estimamos que, pasados tres años y medio desde nuestra petición de informe inicial, no resulta de recibo que se indique que se necesita un estudio más en profundidad del asunto, cuando dicho estudio debería haber sido abordado e impulsado las medidas que comprendiera desde hace varios años.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Tercera.- De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, estableciendo el artículo 25 que el Municipio ejercerá en todo caso como competencia propia, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar los artículos 6 y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias y procedentes con objeto de que quede culminado el expediente de “Área Pública ...” sin más demoras y tras concretar las cesiones pendientes, sea posible poner a disposición y disfrute de la ciudadanía el citado espacio libre.

Ello supone que esa Alcaldía deba implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4004 dirigida a Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Vélez Málaga a nuestra petición de que se nos indicara si ya se había requerido a los propietarios la constitución de la Entidad de Conservación, el plazo establecido para ello y las posteriores actuaciones previstas en caso de no producirse dicha constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que lleve a cabo las actuaciones que resulten precisas con objeto de que, tras todos estos años, quede normalizada la situación urbanística del conjunto ... de viviendas construido sobre la parcela … del SUP..., Polígono ..., situado en ..., en el término municipal de esa población.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que se había dirigido por escrito, sin obtener respuesta, a ese Ayuntamiento para que, en base a extensa normativa y jurisprudencia a la que se acogía, se expidiera certificación acreditativa de la recepción de las obras de urbanización contemplada en el artículo 154 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y relativa al Conjunto … de Viviendas antes citado; o en su caso, se le informara sobre la forma o método de conseguir la citada certificación.

2.- Tras recibir una primera respuesta de ese Ayuntamiento, le aclaramos que la certificación debería expedirse, en su caso, a favor del reclamante y no de esta Institución, toda vez que contiene datos personales y debería ser ese Ayuntamiento el que valorara la procedencia y el modo en que debería expedirse la certificación que solicitaba el interesado.

Seguíamos interesados en que se nos trasladara un pronunciamiento concreto sobre lo indicado por el reclamante en el sentido de que, al no haberse constituido la entidad urbanística de conservación y dado el plazo de tiempo transcurrido, se había producido la recepción tácita de las infraestructuras de la parcela y, consecuentemente, correspondería a ese Ayuntamiento, entre otros, el mantenimiento de los viales de la misma y, de forma singular, su acerado, toda vez que, siempre según el afectado, su deteriorado estado podía suponer un riesgo cierto, sobre todo para niños y personas mayores.

3.- Tras ello, recibimos su comunicación por la que se mantenía que el hecho de que las obras de urbanización hubieran podido quedar recepcionadas, no era obstáculo para que los propietarios debieran asumir su conservación de acuerdo con lo dispuesto en la normativa urbanística y en el propio PGOU, constituyendo a tales efectos la correspondiente Entidad Urbanística de Conservación. Recibimos alegaciones del interesado sobre este informe que, a su vez, expusimos a ese Ayuntamiento para conocer su posicionamiento al respecto.

4.- En el informe del Arquitecto Municipal que se nos envió como respuesta, se señalaba, en relación con las alegaciones del reclamante, que el Ayuntamiento no podía asumir por defecto la conservación y mantenimiento de la urbanización porque, en este caso, normativamente y así constaba en la ficha de planeamiento, era obligación de los propietarios del sector mediante la constitución de la Entidad Urbanística de Conservación. Por ello, dado que, a pesar de los años transcurridos, no se había constituido dicha Entidad Urbanística de Conservación, se nos anunciaba que se tenía previsto requerir a los propietarios su constitución.

A la vista de lo expuesto, interesamos ya con fecha 4 de junio de 2018 que se nos indicara si ya se había requerido a los propietarios la constitución de la citada Entidad de Conservación, el plazo establecido para ello y las posteriores actuaciones previstas en caso de no producirse dicha constitución.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 28 de agosto y 8 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 11 de diciembre de 2018, privándonos de conocer las actuaciones municipales tendentes a la regularización urbanística de la zona en cuestión.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, desconocemos si se ha aceptado la recepción tácita pretendida por el interesado o si, por el contrario, se ha requerido a los propietarios la constitución de la Entidad de Conservación, informando del plazo establecido para ello y las posteriores actuaciones previstas en caso de no producirse dicha constitución.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, en el adecuado uso de las competencias que, en materia urbanística, le correspondan, lleve a cabo las actuaciones que resulten precisas con objeto de que, tras todos estos años, quede normalizada la situación urbanística del conjunto ... de viviendas construido sobre la parcela ... del SUP ..., Polígono ..., situado en ..., en el término municipal de esa población.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4408 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Utrera a nuestra petición de que, mediante la adopción de las actuaciones que procedieran al amparo de la legislación urbanística, ya sea mediante orden de obras a la propiedad del inmueble o mediante su ejecución subsidiaria por parte municipal, el solar abandonado junto a la vivienda del reclamante pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público y cercado de forma que se evite la acumulación de basuras y residuos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se lleven a cabo por ejecución subsidiaria las obras necesarias de forma que, después de estos años, sea atendida la pretensión del afectado sin más demoras.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 29 de agosto y 8 de octubre de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 11 de diciembre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

El afectado nos exponía que, junto a su vivienda, hay un solar abandonado y que la empresa propietaria entró en concurso de acreedores, ya no existe, por lo que no consta ningún propietario y el solar se encuentra en un limbo legal, hasta que se resuelva en los juzgados. Añadía que lleva desde el año 2010 presentando diversos escritos, uno o dos por año solicitando a ese Ayuntamiento el cierre del solar y, sobre todo, la limpieza y el desbroce de las hierbas que, en época estival, se convierten en pastos secos de casi dos metros de altura, con el consiguiente riesgo de incendio y con el temor de que se propaguen las llamas a las viviendas colindantes.

Se le anunció en 2014 que, en caso de incumplimiento de una orden de ejecución emitida por este asunto, las obras serían realizadas mediante ejecución subsidiaria por los Servicios Técnicos Municipales, pero el caso es que no se ha llevado a cabo la misma. Su temor se vio incrementado cuando, en junio del 2017 sobre las 05: 30 de la madrugada, se produjo un incendio en el solar y gracias a la intervención de los bomberos no hubo que lamentar desgracias mayores.

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que, mediante la adopción de las actuaciones que procedieran al amparo de la legislación urbanística, ya sea mediante orden de obras a la propiedad del inmueble o mediante su ejecución subsidiaria por parte de ese Ayuntamiento, el solar pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público y cercado de forma que se evite la acumulación de basuras y residuos en el mismo.

No hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento a nuestros sucesivos requerimientos.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 155 y 158 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que establecen que los propietarios de los terrenos tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato y otorga a los municipios la posibilidad de ordenar la ejecución de las obras necesarias para ello y, en su caso, de ejecutarlas de forma subsidiaria.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, con objeto de salvaguardar la seguridad y salubridad del solar, se lleven a cabo por ejecución subsidiaria las obras necesarias a tal efecto, de forma que, después de estos años, sea atendida la pretensión del afectado sin más demoras.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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