La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/1733

La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio acepta, en lo esencial, la Sugerencia que se le había formulado nuestra resolución para que se contemplase la prohibición, en usos casos, y la limitación, en los que no fuera posible aquélla, del uso de materiales plásticos no biodegradables en nuestra comunidad autónoma en las fechas que se determinase.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio en la que sugerimos a la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que estudiara, no obstante su complejidad y dentro de los límites competenciales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la redacción de un anteproyecto de ley en el que se contemplase la prohibición, en usos casos, y la limitación, en los que no fuera posible aquélla, del uso de materiales plásticos no biodegradables en nuestra comunidad autónoma en las fechas que se determinase.

Todo ello, lógicamente, previa participación de todos los sectores interesados, a fin de que, con el cumplimiento de los trámites legales oportunos, pudiéramos contar en nuestra comunidad autónoma con un marco normativo que facilitase, en lo que concierne al uso de estos residuos, el paso hacia la economía circular.

De la respuesta que nos remitió la citada Consejería se desprendía, en principio, la aceptación del fondo de nuestra intervención, que no era otro que impulsar, en el ámbito autonómico, la reducción paulatina, hasta la prohibición en algunos concretos supuestos, del uso de materiales plásticos no biodegradables. Así, constaba en el informe que la normativa a nivel estatal y la autonómica estaban en la línea de conseguir ese propósito planteado con nuestra Sugerencia, además de la obligación de trasponer la normativa comunitaria al derecho interno, siendo la más reciente, a fecha del informe, la Directiva (UE) 2018/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases.

Precisamente sobre esto último, tras nuestra Sugerencia, hemos conocido que el Pleno del Parlamento Europeo en sesión de octubre de 2018 había aprobado un informe por el que se proponía la prohibición en la UE, para el 2021, de plásticos de un solo uso, que se estimaba son responsables del 70% de la basura marina, así como la reducción en al menos el 25% del consumo de determinados productos que resultan contaminantes, pero para los que no existe alternativa, como los envases de un solo uso para hamburguesas, sándwiches, frutas, verduras, postres y helados. En este marco, se impulsaría que los Estados miembros tuvieran que diseñar planes nacionales para incentivar el uso de productos que pudieran ser reutilizados, así como el reciclaje. Tras esta aprobación, se estimaba que las negociaciones entre el Parlamento y el Consejo pudieran comenzar una vez que los ministros fijasen su posición.

Además de lo expuesto, se nos informaba también por la Viceconsejería sobre el futuro Plan Integrado de Residuos de Andalucía, en cuyo marco se abordaría la reducción del consumo de bolsas de plástico y se propondrían medidas para fomentar consumos y usos racionales de plásticos.

En consecuencia con lo expuesto, dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo de la queja en la consideración de que este asunto se encontraba en vías de solución.

Queja número 18/3052

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera adopta las medidas administrativas procedentes para que un establecimiento hostelero bajo una vivienda se adecue a la licencia concedida y ejecute obras correctoras para cumplir la normativa de protección contra el ruido.

En su escrito de queja, el interesado denunciaba, en esencia, la inactividad del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba) ante la constatación de que el local que está bajo su domicilio, que alberga un bar, no guarda las condiciones debidas de aislamiento acústico para una actividad de ese tipo, según informe de ensayo acústico practicado en su momento por el Servicio de Asistencia, Sección Campiña, de la Diputación Provincial de Córdoba.

En este sentido, según pudimos ver, mediante acta de comprobación del referido Servicio de la Diputación, realizada en abril de 2018, “se han producido algunas modificaciones y ampliaciones en la actividad, respecto de la licencia concedida, las cuales han sido modificadas en el apartado 4 «Análisis de la visita de inspección», el promotor deberá optar entre dejar la actividad en las mismas condiciones con la que fue autorizada en la licencia de apertura o bien solicitar una modificación y ampliación de la actividad con los usos, equipos e instalaciones que pretenda legalizar el promotor”. Además, se citaba en este acta que “por otra parte, dado que en todo caso, no se han cumplido estrictamente las medidas y condiciones ambientales establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental favorable, ya que en la medición de ruidos adjuntada junto a la dirección técnica no se realizó la medición del aislamiento acústico, por lo que se deberá realizar esta medición para verificar que se cumple con el aislamiento mínimo exigido en el momento de la concesión de la licencia de apertura, que es de 60 dbA para actividades de bares, ...”.

En el citado apartado 4 del acta se hacía constar que se habían producido modificaciones y ampliaciones de la actividad respecto de la licencia concedida, que afectaban a las condiciones de la actividad en materia de ruidos objeto de la denuncia, dado que se habían dispuesto en la actividad 2 televisiones planas de 43 pulgadas y altavoces de equipo de sonido, los cuales no estaban contemplados en la licencia de apertura, y que tampoco se había cumplido estrictamente con la Resolución de calificación ambiental.

Sin embargo, siempre según lo que nos indicaba el interesado, parece que pese a estas evidencias entonces constatadas, el Ayuntamiento aún no había tomado determinación alguna sobre esta actividad.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos comunicó que había requerido “al titular del establecimiento para que de acuerdo con el citado informe recondujera la situación”. Así, en concreto, citaba lo siguiente:

se solicitó (...) por la dueña del local donde se ubica el establecimiento de bar, D. … licencia urbanística para reforma no sustancial de bar con cocina y sin música sito en .., concediéndosela la JGL el .. de octubre de 2018. Todavía no se han terminado las obras.

Asimismo, desde el día de la visita de inspección se retiraron las televisiones. Además, se han incoado sendos expedientes sancionadores por la existencia de equipos de reproducción sonora , al no incluir la licencia de apertura, la posibilidad de utilizar equipos de reproducción sonora”.

En cuanto al primero de los expedientes, se nos informaba de que había recaído resolución sancionadora, habiéndose incluso ya abonado la multa impuesta. En cuanto al segundo de los expedientes, se encontraba en tramitación. Finalmente, se nos daba cuenta de que “el vecino, ha visitado en numerosas ocasiones las oficinas municipales y tiene información sobre la tramitación de los expedientes sancionadores y de que se había solicitado la licencia de obras para la solución del problema con los ruidos del establecimiento que se encuentra debajo de su vivienda”.

A la vista de lo que se nos informaba por el Ayuntamiento, entendimos en su momento que, en principio, se había aceptado la pretensión del interesado puesto que se había sancionado al establecimiento objeto de la queja, dados los antecedentes, y se le había instado desde el Ayuntamiento a realizar las modificaciones del local que permitieran albergar una actividad de bar sin que generase hacia su vivienda ruidos por encima de los niveles permitidos, estando en desarrollo las obras a la fecha del informe.

En su respuesta, el interesado confirmó que se estaban realizando tales obras, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en la consideración de que se había aceptado su pretensión principal.

Queja número 18/3264

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de El Ejido, después recabar el informe técnico correspondiente, ordena a la empresa titular de la concesión de la piscina municipal que el aparato de aire acondicionado instalado en la cubierta cumpla con la normativa de protección contra el ruido a fin de no molestar a las personas que residen en las viviendas más cercanas.

En su escrito de queja, la interesada denunciaba que en el tejado de la piscina municipal de El Ejido (Almería) habían instalado un aparato de aire acondicionado “a escasos metros del edificio del bloque de pisos, está al nivel de la 2-3 planta (nos separa una carretera de 8 metros). El motor de este aparato cuando está encendido a máxima potencia (unas 7-8 horas al día) suena como una moto y causa muchas molestias a los vecinos, afectando en una medida considerable la vida cotidiana (dificulta la atención, produce la irritación y nerviosismo) (...) Entiendo que no se cumple ninguna de estas condiciones y nadie hace nada al respecto. He llamado varias veces a la piscina comunicándoles el problema, pero nadie se ha puesto en contacto conmigo y todo sigue igual. Además, junto con otros vecinos afectados, hemos puesto 4 denuncias por el ruido en el Ayuntamiento, pero tampoco hemos recibido ninguna respuesta (…) La situación se ha puesto totalmente inaceptable puesto con la llegada de buen tiempo no puedo abrir las ventanas ni disfrutar de la terraza”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de El Ejido, éste nos comunicó que tras una inspección policial con medición acústica se habían detectado niveles de ruido 5 dB por encima de los límite máximos permitidos, motivo por el cual, mediante Decreto de la Concejalía de Urbanismo, de octubre de 2018, se había incoado expediente administrativo sancionador contra la empresa titular de dicho centro deportivo, y se le había dado el plazo de un mes “para que aporte certificado de cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica”, bajo apercibimiento de que “en caso contrario se adoptará la medida provisional de cierre del establecimiento”.

Tras dar traslado de esta información a la interesada a fin de que nos remitiera sus alegaciones, ésta nos comunicó que el problema había quedado resuelto, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1614 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Sevilla el derecho a una buena administración y los principios a los que queda sujeto toda Administración Pública, así como que los municipios ostentan competencias irrenunciables en materia de vigilancia y disciplina de actividades e instalaciones. Asimismo, le recomienda que, en relación con las instalaciones objeto de la queja, cuya legalización total no ha quedado acreditada con los informes obrantes en el expediente, proceda a cumplimentar los trámites pendientes para que se ajusten a la normativa, remitiendo a esta Institución el segundo informe que queda pendiente, adoptándose en todo caso las medidas legales que procedan entretanto obtienen todas las autorizaciones.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, nos exponía que desde el mes de abril del año 2014 venía denunciando en el Ayuntamiento de Sevilla la presunta ilegalidad en la que incurrían diversas instalaciones de un club deportivo, concretamente una carpa con edificio auxiliar, un almacén de maquinaria, ocho pistas de pádel, club social y un pabellón, al carecer de la licencia de apertura. En concreto, decía que "... carece de licencia de apertura para casi la totalidad de sus instalaciones (al menos 26 de ellas)".

Que tras diversos trámites y acontecimientos sobre este asunto, en febrero de 2015 el Ayuntamiento le había notificado Resolución de suspensión provisional de las actividades de 22 de las instalaciones del club deportivo y de imposición de una sanción de 33.022 euros. En trámite de alegaciones a esta Resolución, el interesado había presentado escrito en el que manifestaba que se mantenían abiertas dos instalaciones, "la Casa Club, también llamado ... y el Pabellón ..., sin contar con licencia de apertura y sin sanción alguna, precisamente las que más afluencia de personas recibe y las que más riesgo conllevan, siendo fácilmente posible un nuevo «Madrid Arena»".

Que "dada la gravedad del asunto y puesto que no se han clausurado ni siquiera las instalaciones que la propia resolución establecía, solicité el día .. de marzo de 2015 la ejecución inmediata por parte de esta Gerencia de las instalaciones citadas" aunque, seguía el escrito de queja, "sin embargo a fecha de hoy .. de marzo de 2015, es decir, más de tres semanas después aún no han sido clausuradas".

Que el día .. de marzo de 2015 había solicitado de nuevo audiencia con D. ..., firmante de la resolución, "que como todas las demás audiencias que he solicitado hasta la fecha a este señor y a todos los responsables nombrados en este escrito, no se han molestado siquiera en contestarme".

Que el día .. de marzo de 2015 presentó "denuncia de las citadas circunstancias ante la Línea Verde de la Policía Local" y que el día .. de marzo de 2015 "reitero mi solicitud de audiencia con D. ...", si bien, "ante la falta de respuesta en todas estas instituciones y tras un año de gestiones sólo me cabe el recurso del Defensor del Pueblo Andaluz dado el grave riesgo para la seguridad de usuarios y trabajadores que se encuentran en esas instalaciones a diario".

De la queja se desprendía que eran dos las cuestiones que pedía en lo que respectaba a la actuación de ese Ayuntamiento:

1.- Que se procediera a dar curso a la suspensión de las actividades de las instalaciones no legalizadas, según la Resolución de febrero de 2015.

2.- Que se diera curso a la documentación y audiencias solicitadas reiteradamente en el Servicio de Protección Ambiental y que se averiguase el motivo de los retrasos ante unos hechos que la propia Ordenanza establece como de máxima prioridad.

Admitida a trámite la queja, en abril de 2015 solicitamos del Ayuntamiento diversa información, que nos fue remitida, tras muchas gestiones por nuestra parte (por escrito y por vía telefónica), en marzo de 2018, esto es, 2 años y 11 meses después de haberlo pedido.

En concreto, recibimos oficio de Alcaldía de marzo de 2018, acompañado de "Informe sobre el estado de tramitación de los diferentes expedientes de legalización de las instalaciones del club ...", de dos páginas y fechado en septiembre de 2017, firmado por el Jefe de Servicio de Protección Ambiental. En dicho informe, el Jefe del Servicio de Protección Ambiental nos comunicaba que:

1.- Constaba licencia de apertura concedida para piscina cubierta, gimnasio, vestuarios, comedor y cocina, expte. ...

2.- Constaba declaración responsable presentada para octubre de 2014, amparada en calificación ambiental presuntamente obtenida por silencio administrativo, para complejo deportivo de 8 pistas de pádel cubiertas.

3.- Constaba declaración responsable presentada en febrero de 2014 para almacén de maquinaria.

4.- Constaba calificación ambiental concedida, con declaración responsable presentada en marzo de 2015, para salón de celebraciones.

5.- Constaba calificación ambiental concedida y declaración responsable presentada en marzo de 2015, para actividades sociales, recreativas y deportivas (…).

6.- Constaba licencia de obras con implantación de actividad concedida por la Gerencia de Urbanismo, y solicitada licencia de actividad (presentación de certificaciones finales e inspección), realizada comprobación documental y solicitada documentación complementaria antes de realizar la visita, presentada ésta en julio de 2017 pero que seguía sin estar completa (lo cual se comunicaría al titular).

7.- En tramitación constaba lo relativo a servicios auxiliares ... que afectaba además ... de una instalación sometida a Autorización Ambiental Integrada que debía emitirse por la Consejería de Medio Ambiente, no constando la existencia de la misma, y una vez obtenida, solicitarse licencia para dicho campo. En lo referente a las instalaciones auxiliares que se legalizaban en los expedientes ... y ..., se había emitido en su día informe poniendo de manifiesto que, dadas las características de los servicios auxiliares, era exigible calificación ambiental, solicitándose documentación complementaria, que aún no se había presentado.

Por otra parte, en lo que afectaba a la existencia de un hipódromo en ..., constaba en el informe la referencia al mismo que se hacía en la disposición adicional primera del Decreto 295/1995, de 19 de diciembre, Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas, introducido por el Decreto 255/2003, de 16 de septiembre.

Finalizaba el informe indicando que en el Club … solo restaba la legalización del campo de golf y de sus instalaciones complementarias, además de realizarse la comprobación de la adecuación de lo existente a lo autorizado en la zona del hipódromo (licencia de actividad), con independencia de la excepción contenida en la legislación autonómica, aunque "en todo caso, esta zona del hipódromo se encuentra culminando el proceso de legalización, habiendo obtenido la licencia de obras/actividad y la calificación ambiental, y habiéndose presentado todas las certificaciones finales por el titular, que deben ser completadas para terminar el proceso de legalización".

En cualquier caso, dado el tiempo transcurrido desde que pidiéramos este informe y la fecha en que lo recibimos, casi tres años, dimos traslado del mismo al promotor de la queja en trámite de alegaciones, las cuales recibimos por escrito (del que igualmente se envió copia al Ayuntamiento) y de las que cabía destacar, en esencia, lo siguiente:

"3. Incluso tres años después, el propio escrito reconoce que parte de las instalaciones no están legalizadas. El escrito trata de quitar importancia a este hecho diciendo que «solo resta la legalización...», como si se tratara de una pequeña porción de las instalaciones del club cuando la realidad es bien distinta. De hecho las dos instalaciones que cita (…) estamos hablando de que más del 75% de la superficie del Club … sigue, tres años y medio después de la resolución que dicta el cierre de las instalaciones y la multa sancionadora, en el mismo punto, es decir, continúan abiertas con el riesgo que supone. Y eso aceptando que el resto esté legalizado correctamente, de lo cual tengo pruebas de que no es así.

Por todo ello y sin entrar en detalles técnicos en este escrito (…) le solicito:

(…) 2. Solicite una reunión con los responsables del Servicio de Protección Ambiental citado para mantener una reunión aclaratoria.

3. Especialmente solicite explicaciones al Servicio de por qué, a pesar de la orden de cierre dada por el propio organismo, comunicada a la línea verde de la policía local y reclamada por el propio firmante de este carta en la citada línea verde, durante estos tres años el Club no ha cerrado, ni voluntaria ni por actuación del Servicio de Protección Ambiental, ninguna de estas instalaciones a pesar de suponer un alto riesgo para los usuarios y trabajadores. Esto es inaudito tanto en cuanto al propio Servicio reconoce que el 75% al menos de la superficie del Club no tiene licencia de apertura y,

4. Solicite el cierre efectivo de las instalaciones que ya en febrero de 2015 se decretó el cierre y que siguen sin licencia de apertura, según el propio Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Sevilla".

A la vista de estas alegaciones, interesamos nuevamente la colaboración de ese Ayuntamiento, Servicio de Protección Ambiental, con objeto de que se emitiera un informe con el que se diera respuesta a las cuestiones que se planteaban por el reclamante en estas alegaciones.

También pedíamos que de no existir impedimento que lo justificase, se accediera a la petición del interesado para atenderlo personalmente, informándonos al respecto.

Pues bien, este nuevo informe lo hemos pedido mediante escritos enviados a ese Ayuntamiento en fechas de julio, agosto y octubre de 2018, sin que hayamos recibido aún la respuesta y pese a que pedíamos máxima celeridad dado que el primer informe nos había sido remitido casi tres años después de pedirlo, generando un inusual retraso en la queja.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, partiendo de la base de que no se nos ha envido el segundo informe solicitado, se desprende del mismo la posible permisividad del Ayuntamiento de Sevilla del funcionamiento de unas instalaciones, con diversas actividades, sin haber sido legalizadas completamente, lo que podría vulnerar la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), y la Ordenanza reguladora de obras y actividades (OROA).

Además, podría darse también una situación de incumplimiento de las órdenes de suspensión emitidas en su momento, vulnerando con ello esencialmente lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de policía y disciplina de actividades, según lo previsto en las citadas LOUA, LGICA y OROA. Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el segundo informe sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos indique lo contrario, que el Ayuntamiento de Sevilla habría estado permitiendo el funcionamiento de estas instalaciones sin haber obtenido la legalización completa, pese a las denuncias del promotor de la queja, que insistentemente ha pedido ser atendido en el Ayuntamiento para exponer estas circunstancias, sin que se le haya dado cita para entrevista.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2 de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3 de que los municipios ostentan competencias en materia de vigilancia y disciplina de actividades e instalaciones conforme a la LGICA, LOUA y OROA, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja, se emita el informe solicitado y, si la situación que en origen dio lugar a estas actuaciones persistiera, se agilicen en todo lo posible los trámites necesarios para legalizar las instalaciones del Club deportivo que aún no cuenten con ella, adoptando las medidas que se estimen procedentes en Derecho mientras se logra dicha legalización, así como facilitando al promotor de esta queja la entrevista que tanto tiempo lleva solicitando.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1476 dirigida a Ayuntamiento de Colmenar (Málaga)

En esta institución se tramita el expediente de queja 18/1476, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Colmenar Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, por la demora en resolver la petición formulada, con fecha 2 de mayo de 2017, por D. (...), para que se le abonara la cantidad de (...) por los gastos ocasionados al no haberse atendido la petición de anticipo solicitada.

Una vez admitida trámite la queja, con fecha 26 de marzo de 2018 se le solicitó el preceptivo informe, así como la necesidad de resolver expresamente la petición formulada por el interesado, informándonos al respecto, a los efectos de que se de cumplimiento a la obligación que establece el 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

II. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 18 de junio, 23 de julio y 18 de diciembre, todos del año 2018, se le reitera la preceptiva contestación.

En contestación a los mismos, con fecha 26 de marzo de 2019 ha tenido entrada en esta Institución escrito de esa Alcaldía con el que remite el informe del SEPRAM que se había solicitado a la Diputación Provincial de Málaga en relación con este asunto.

Dicho informe, que tiene fecha de 14 de agosto de 2018, finaliza con las siguientes conclusiones:

1. El procedimiento a seguir para resolver lo que se solicita por el trabajador en su escrito de fecha 2-5-2017 es el procedimiento administrativo común regulado en la LPAC, pues se trata de un supuesto de responsabilidad contractual derivado de un contrato de trabajo para la que no hay norma específicamente aplicable en cuanto a tramitación a seguir.

2. El éxito de la solicitud pasa por verificar la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia extrae del art. 1101 del CC y que se han reflejado en el cuerpo de este informe, lo que debe hacerse en el procedimiento aludido.

3. No podemos pronunciarnos sobre la existencia o no de prescripción (desde la fecha del daño hasta la solicitud), al carecer del dato esencial de la fecha o fechas en que se abonó la cantidad reclamada, por lo que ello debe comprobarse en el seno del procedimiento antes mencionado”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear la Alcaldía-Presidencia de ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición del interesado se realiza el 9 de abril de 2015, siendo evidente que han transcurrido más de cuatro años sin que se le notifique respuesta administrativa específica a su solicitud, bien porque haya prescrito su derecho a reclamar o bien, si procediera, por no haber sido resuelto el procedimiento en el plazo ordinario (3 meses) establecido en el art. 21.3 de la LPAC.

Más aún cuando consta en el expediente el informe solicitado al respecto por ese Ayuntamiento al SEPRAM de la Diputación Provincial de Málaga, y que nos ha sido remitido por esa Alcaldía, sin que, hasta la fecha, tengamos conocimiento de que por parte de ese Entidad Local se haya realizado actuación administrativa alguna en relación con la solicitud que le dirigió el interesado.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la LPAC preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, en el art. 21.6 de la Ley 39/2015 se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: para que, sin más dilación, se proceda a dar respuesta a la solicitud del interesado para que se le reintegren los gastos ocasionados por no haberse atendido la petición de anticipo que había solicitado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1559 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas

Ver asunto solucionado o e vías de soluciòn

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio, con el número arriba indicado, por la demora que se viene observando en la resolución de expedientes de Pensiones No Contributivas.

ANTECEDENTES

I. Desde finales del año 2018 se viene observando en esta Institución, a través de las quejas que nos viene dirigiendo la ciudadanía, considerables retrasos y problemas en la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas (PNC), tanto de Jubilación como por Incapacidad. Las personas que se han dirigido a esta Institución muestran su disconformidad con la tardanza en tramitar y resolver estas solicitudes por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales, localizándose la problemática fundamentalmente en las provincias de Sevilla y Málaga.

Asimismo, basan sus denuncias en el hecho de ser personas que se encuentran en una difícil situación personal en el plano económico, en muchos casos rayando la situación de emergencia social, ante la ausencia de algún tipo de percepción económica para su supervivencia, teniendo que ser atendidos en muchos de estos casos por los servicios sociales municipales o por entidades privadas de asistencia social.

Tras admitirse a trámite todas estas quejas, se solicitaron los preceptivos informes a las Delegaciones Territoriales correspondientes en razón del lugar de residencia de los afectados, respondiéndose por parte de estos organismos que las solicitudes de PNC solicitadas estaban grabadas y/o en trámite, o que se había requerido al solicitante la aportación de documentación complementaria y que debido al volumen de peticiones recibidas aun no habían podido ser estudiadas y resueltas.

No obstante lo anterior, una de las respuestas que más nos alarmó al analizar su contenido fue un informe emitido por la Delegación Territorial de Málaga, en el que se afirmaba "que el plazo para la resolución de la PNC es de tres meses, pero tras una revisión superficial del expediente se comprueba que es posible que se proceda al requerimiento de documentación relacionada con el patrimonio personal procedente de (…), por lo que es posible que dicha resolución se retrase como parte del procedimiento".

Ante estas circunstancias, y aunque en las respuestas que nos traslada la Administración, así como en alguna comunicación aclaratoria que nos ha remitido, se da respuesta formal a estas situaciones vinculadas siempre a cuestiones burocráticas, y dado que éstas no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van aumentando, consideramos oportuno realizar una intervención ante la Administración responsable para garantizar el derecho de este sector de población, especialmente vulnerable, a acceder en los plazos legalmente establecidos al reconocimiento y pago de una Pensión no Contributiva.

II. Tras la petición del correspondiente informe a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y Conciliación, con fecha 29 de abril de 2019 tiene entrada en esta Institución la respuesta de dicha Dirección General.

En dicho informe se pone de manifiesto que “Andalucía es la Comunidad Autónoma con mayor volumen de personas perceptoras de pensiones no contributivas en el territorio nacional, con datos a fecha de febrero de 2019, publicados por el IMSERSO, que arrojan una cifra de 97.805 personas beneficiarias entre pensionistas de jubilación y de invalidez”.

Dicho volumen “conlleva una carga de trabajo para los órganos gestores de Andalucía que no se puede escindir ni desconsiderar”, con el consiguiente “esfuerzo en tiempo y dedicación de personal que ello conlleva” y que se resume “en la obligación legal de realizar revisiones anuales al total de pensionistas de la Comunidad Autónoma, revisiones de oficio, revisiones a instancia de parte, reclamaciones a dichos procedimientos, expedientes de tramitación del complemento de alquiler, seguimiento de indebidos...”.

Para aliviar esta carga de trabajo nos informa que se ha elevado al IMSERSO “la oportunidad y conveniencia de un sistema único de gestión informática para la gestión de estas prestaciones y en la necesidad de disponer de un sistema de cruces coordinado a nivel nacional para la agilización de los procedimientos de revisiones anuales y revisiones de oficio”. Asimismo, se pone de manifiesto que “la labor de concesión se ha de conjugar con la función de seguimiento y vigilancia de las prestaciones concedidas”.

En cuanto a los medios personales, se señala que la escasez de personal “se acusa fundamentalmente en las provincias de Málaga y Sevilla”, indicando que esta situación “se evidenció y constató por la Inspección de Servicios Sociales, en el marco del procedimiento administrativo de concesión se pensiones no contributivas, con código 16/284, del Plan General de Inspección 2061, por la voluminosa carga de trabajo existente en todas las Delegaciones Territoriales”.

Para mejorar estas situación informa de que se han realizado peticiones de dotación de personal, que se van a reiterar, y de mejoras tecnológicas para agilizar los procedimientos de gestión.

Asimismo, señalan que, en general, otra causa motivadora de los retrasos en la resolución de estos expedientes se produce por necesidad de comprobación de los requisitos de las personas solicitantes en base a “una norma obsoleta”, que se encuentra en proceso de modificación. Y, de modo particular, en los expedientes de PNC de invalidez, “por la necesidad de intervención de los centros de valoración de discapacidad, en orden a determinar la existencia del grado de discapacidad, lo que retrasa el tiempo medio de resolución de estos expedientes”.

Por último, a fin de clarificar las razones del retraso que se vienen produciendo en la concesión y abono de estas prestaciones, traslada las siguientes conclusiones y actuaciones a realizar:

1.- Desde la Dirección General se viene constatando este retraso en la tramitación de concesión de prestaciones no contributivas de algunas provincias de Andalucía, y se viene trabajando para dar respuesta a esta problemática.

2.- Se va a continuar con la petición de un sistema informático nacional como oportunidad de mejora de la gestión y la de un sistema coordinado de cruces a nivel nacional.

3.- En el ámbito autonómico, en tanto no exista el sistema de cruces nacional, se va a trabajar para un sistema de cruces con otras Administraciones Públicas, en orden a mejorar los procedimientos de revisiones anuales y revisiones de oficio.

4.- Se va a elevar de nuevo la necesidad de personal al órgano responsable de esta Consejería para su traslado a la Consejería con competencias en materia de función pública.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La gestión de las Pensiones no Contributivas en Andalucía.

Sin perjuicio de las afirmaciones y conclusiones transcritas del informe remitido por esa Administración sobre las causas que han motivado los retrasos que se vienen produciendo en la resolución y abono de las solicitudes de PNC, así como de las medidas que se proponen en el mismo para revertir dicha situación, y que compartimos plenamente, de un somero análisis de la gestión de estas pensiones en Andalucía en los últimos años se derivan otras conclusiones que también es preciso valorar en la resolución de la presente queja.

En este sentido, si tomamos en consideración la gestión de estas pensiones en Andalucía en el periodo comprendido entre los años 2013 y 2018, según datos estadísticos del IMSERSO, se observa una desproporción progresiva entre el número de solicitudes recibidas anualmente, que va disminuyendo, a la vez y el número de expedientes pendientes de resolver cada año, que va aumentando.

 

COMPARATIVA RESUMEN GESTIÓN PNC ANDALUCÍA (PRESENTADAS Y PENDIENTES

 

AÑOS

JUBILACIÓN

INVALIDEZ

TOTAL

Presenta-das

Pendien-tes

Benefi-ciarios

Presenta-das

Pendien-tes

Benefi-ciarios

Presenta-das

Pendien-tes

Benefi-ciarios

2013

5.769

1.095

56.022

5.495

2.279

45.999

11.264

3.374

102.021

2018

6.209

3.209

53.750

4.130

2.635

44.097

10.339

5.844

97.847

DIFE-

RENCIA

TOTAL

440

(7,62%)

2.114

(38,47%)

-2.272

(-4%)

-1.365

(-24,84/%)

356

(15,62%)

- 1.902

(-4,13%)

- 925

(-8,21%)

2.470

(73,20%)

-4,174

(-4%)

Fuentes: Estadísticas IMSERSO.

Los datos de este cuadro resumen ponen de manifiesto una primera conclusión relevante, como es el aumento del diferencial entre solicitudes presentadas y resueltas en Andalucía en este periodo. Así, mientras que el número total de solicitudes de PNC presentadas anualmente en esta Comunidad Autónoma, tomando como referencia los años 2013 y 2018, ha disminuido un 8,21%, pasando de las 11.264 solicitudes a las 10.339, el de expedientes pendientes de resolver en el año, a pesar de la disminución del número de solicitudes, ha crecido un 73,20%, pasando de los 3.374 pendientes en el año 2013, a los 5.844 que estaban pendientes al finalizar el año 2018.

Este diferencial, aún inscribiéndose en la tendencia general a nivel estatal, se encuentra muy por encima de la media del conjunto de Comunidades Autónomas para el mismo periodo, que en el caso de solicitudes de PNC presentadas ha disminuido un 4,53%, y en el de expedientes pendientes de resolver, ha aumentado un 15,52%.

Lógica consecuencia de todo ello es la disminución del número de personas beneficiarias de PNC en ese periodo en Andalucía, que han pasado de las 102.021 del año 2013, a las 97.847 en el año 2018, un 4% menos. Porcentaje algo menor al de la media estatal que ha bajado en el mismo periodo un 4,53%.

Los datos de gestión expuestos muestran una tendencia similar en todas las provincias andaluzas, si bien, como se indica en el informe remitido por esa Administración, la situación es especialmente preocupante en las provincias de Málaga -en la que han disminuido las solicitudes un 14,73% y han aumentado el número de expedientes pendientes en un 246% (de 428 a 1.482)- y en la de Sevilla -con disminución de un 11,35% de las solicitudes e incremento de los expedientes pendientes en un 55% (de 1.866 a 2.882).

Los datos expuestos, en principio, y sin perjuicio de la concurrencia de otras circunstancias que no han podido ser valoradas por desconocer otros datos sobre su incidencia, no justifican el incremento de la demora que se viene produciendo en la resolución de los expedientes de PNC, sobre todo teniendo en cuenta que el número de puestos de trabajo dedicados a la gestión de estos expedientes no ha disminuido en estos años.

Así, aún desconociendo los datos exactos del número de puestos destinados a la gestión de las PNC en esa Administración en este periodo, debe tenerse en cuenta que, según los datos estadísticos del IMSERSO, el año 2013 fue en el que más solicitudes se recibieron en los últimos siete años (11.264), a pesar de lo cual se resolvió un número mayor de expedientes que el de solicitudes entradas en el año (11.870), bajando el número de expedientes pendientes a final del año a 3.374 (un 15% menos que el año anterior). Por contra, en el año 2018 se recibieron 10.339 solicitudes (un 8,21% menos que en el año 2013) y se resolvieron en el año 8.079 expedientes (un 32% menos que en el 2013), aumentando consiguientemente el número de expedientes pendientes a final de año (un 73,20%).

Con independencia de estos datos, para esta Institución existe otro elemento de análisis más importante y que tiene que ver con la realidad social existente detrás de cada uno de expedientes de solicitud de una PNC que, en la mayoría de los casos, están promovidos por personas en una delicada situación social, que acuden a este recurso para poder paliar unas necesidades básicas de subsistencia.

Como esa Dirección General ha tenido oportunidad de comprobar con motivo de la de los expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de estas personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien, y carecer en todo caso de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Ante estas circunstancias, y aunque en las respuestas que nos traslada la Administración, así como en alguna comunicación aclaratoria que nos ha remitido, se da respuesta formal a estas situaciones vinculadas siempre a cuestiones burocráticas, y dado que éstas no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que persisten, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas con la celeridad que exige este tipo de procedimientos en el plazo legalmente establecido.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en los expedientes analizados en la presente queja de oficio, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido (90 días), como tampoco en un plazo razonable, toda vez que, en muchos casos, ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la solicitud de ayuda realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, en el art. 21.6 de la Ley 39/2015 se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa en plazo.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los principios generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena Administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

Ante estas circunstancias, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de la gestión de las pensiones de la Seguridad Social, en el que se inscriben estas prestaciones, recientemente se ha adoptado por parte del INSS un Plan Extraordinario de Trabajo para las provincias que tienen mayores retrasos en la gestión para evitar la acumulación de expedientes y los retrasos en su resolución.

En este sentido, y a tenor de la situación existente en las provincias andaluzas en orden a la tramitación de los expedientes de PNC, especialmente en las provincias de Málaga y Sevilla, por parte de la Administración de igualdad y políticas sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de Pensiones no Contributivas, de Jubilación e Invalidez, en todas las provincias y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

RECOMENDACIÓN 2 para que se aprueben planes especiales de trabajo para las provincias de Málaga y Sevilla, que tienen mayores retrasos en la gestión, para evitar la acumulación de expedientes y los retrasos en su resolución en estas provincias.

Esperamos confiadamente se nos facilite respuesta escrita a esta Resolución, en un plazo no superior a un mes, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de la misma, y las medidas adoptadas para su materialización y cumplimiento o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla.

Ver apertura de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/1342

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución de interna del del Centro Penitenciario de Granada con próxima excarcelación y sin solución para volver a su ciudad de origen, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada la siguiente información:

Con fecha 23/04/2019 este Centro Directivo resolvió la continuidad en segundo grado de tratamiento de la promotora de la queja así como su traslado al centro penitenciario de Las Palmas II conforme a la propuesta formulada por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Albolote”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1153 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Provincial de San Lázaro

Nos ponemos nuevamente en contacto con usted en relación con el expediente de queja indicado, promovido por la entidad “Ben Basso”, relativo a las medidas urgentes que necesita la Iglesia-capilla de San Lázaro en el hospital del mismo nombre en Sevilla.

Hemos analizado la documentación e información obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos frente a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Sevilla Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por la entidad citada a través del cual señalaba una serie de precedentes en su puesta de manifiesto de la grave situación de la iglesia capilla de San Lázaro aneja al mismo centro hospitalario, así como para demandar información sobre los planes de actuación que necesita dicho inmueble y los elementos patrimoniales del conjunto al igual que facilitar el acceso para su visita y conocimiento

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar informe a la dirección-gerencia del Hospital San Lázaro. Dicha información indica que

"Es cierto que a final del mes de noviembre tuvo entrada en este Hospital el escrito de la Entidad Cultural Ben Basso, solicitando información y una visita a las dependencias dela Iglesia del Hospital de San Lázaro a fin de comprobar el estado de conservación de la misma, y si este espacio se utilizaba como almacén de restos de obras, como en algún momento ha salido publicado.

A causa de las fechas, motivadas en parte por las festividades existentes durante el mes de diciembre y principios de enero, y posteriormente el cambio del equipo directivo, originó una demora en facilitar respuesta a dicha Entidad, más cuando el hospital tiene una larga trayectoria de trabajo con el movimiento asociativo (Asociaciones, pacientes y familiares, ONG's, Entidades Vecinales- Culturales, etc).

De tal forma que el jueves 28 de marzo de 2019, se concertó una Visita entre profesionales del Centro y representantes de la Entidad Cultural, donde pudieron apreciar in situ la situación en que se encuentra el hospital, en uso como centro hospitalario, y la iglesia.

Pudieron comprobar que la Iglesia no es utilizada como zona de almacén, y como hace unos años el Hospital Macarena (SAS) realizó una actuación de urgencia, tanto en la techumbre de la iglesia que se mojaba, como en la torre, todo ello para evitar daños mayores. Asimismo, el acceso a la Iglesia está debidamente acotado para evitar el paso de personas, siempre pensando en su seguridad, de hecho fue cerrada al culto en 1998. La Iglesia de San Lázaro fue declarada Bien de Interés Cultural (BIC) en 1 964 y como tal, cualquier actuación al respecto, deberá ser supervisada por la Comisión de Patrimonio de la Junta de Andalucía, al ser propiedad de la junta de Andalucía.

A los representantes de la Entidad Cultural Ben Basso, en la persona de su presidente, se les pidió disculpas parla demora en atender su solicitud, explicándole los motivos de la misma y se le manifestó el interés que existe por parte de esta Dirección de contribuir a la preservación del patrimonio cultural, quedando a su vez a su disposición para cualquier otra cosa que precisaron. A su vez, el presidente de la Entidad Cultural agradeció la visita y atención dispensada, considerando de gran interés el haber podido conocer de primera mano el estado de la Iglesia de San Lázaro".

III.- Atendiendo a la naturaleza de la cuestión analizada resulta evidente la implicación de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Sevilla. De hecho el motivo concreto de la presente queja se suma a numerosos antecedentes que obran ya en esta Institución en los que constan los informes y criterios emanados por dicho organismo en relación con la situación de este BIC. Los antecedentes de los que se disponen, completados con la información actualizada que ha ofrecido la dirección-gerencia del Hospital titular del BIC, nos permiten dirigir igualmente a la citada Delegación la presente Resolución.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, y otras actuaciones que se reseñan, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La iglesia o capilla del Hospital de San Lázaro en Sevilla está declarada como Bien de Interés Cultural con la tipología de monumento, según consta en el BOE de 12 de Septiembre de 1964, situada en la capital sevillana e inscrita en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA) bajo el código 01410910080 .

Concretamente, un Bien de Interés Cultural (también conocido por sus siglas BIC) es una figura jurídica de protección del patrimonio histórico, conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mueble como inmueble. En virtud de su declaración como tal BIC, y su inscripción consiguiente en el CGPHA, el elemento de la iglesia de San Lázaro goza del más amplio régimen de protección que prevé la legislación patrimonial.

La Ley estatal de Patrimonio Histórico, define que «en el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae».

Podemos apuntar, brevemente, un compendio de consecuencias normativas derivadas de la declaración de un inmueble como BIC, en relación con el motivo concreto de la actuación de oficio que tramitamos.

Y así, la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), concreta en el Capítulo II de su Título I, los aspectos que configuran el régimen jurídico que queda adscrito a bicho Bien. Hablamos de las obligaciones que pesan sobre sus titulares (artículo 14), órdenes de ejecución (artículo 15), ejecución forzosa (artículo 16), derechos de tanteo y retracto (artículo 17), o los supuestos cualificados de expropiación forzosa (artículo 18) y protección ante la contaminación visual (artículo 19).

Esta suma de requisitos y medidas están previstos en el artículo 11. Instrucciones particulares, cuando señala que:

«1. La inscripción de un Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta Ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes catalogados.

2. La resolución por la que se incoe el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicha resolución incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar».

Por su parte la citada LPHA establece una serie de sistemas de protección del patrimonio histórico ordenado, en relación a diversos conceptos que otorgan, a su vez, determinados regímenes o niveles de protección. Así, los artículos 25 y 26 establecen la clasificación y los conceptos de las figuras de protección:

«Artículo 25. Clasificación.

Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad Autónoma sean objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se clasificarán con arreglo a la siguiente tipología:

a) Monumentos.

b) Conjuntos Históricos.

c) Jardines Históricos.

d) Sitios Históricos.

e) Zonas Arqueológicas.

f) Lugares de Interés Etnológico.

g) Lugares de Interés Industrial.

h) Zonas Patrimoniales».

Del mismo modo, los bienes integrantes del Patrimonio Histórico lo son en virtud de una resolución dictada por las autoridades culturales, en relación a los valores y motivos que poseen tales bienes de índole técnico, cultural, artístico o científico. Así mismo, el artículo 7.1. determina que «El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz comprenderá los Bienes de Interés Cultural, los bienes de catalogación general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español».

Ese elemento de inscripción otorga publicidad para facilitar el general conocimiento de la catalogación de bien, al mismo tiempo que señala, de manera pública y accesible, su sometimiento al régimen especial que la normativa cultural le otorga y que surte efectos para sus titulares y terceros, aportando seguridad en el tráfico jurídico y en los actos de disposición o gestión que se realice sobre dichos bienes.

En suma, la declaración como Bien de Interés Cultural de un inmueble, así como de su entorno (artículos 27 y 28 LPHA), implica el reconocimiento formal de sus valores intrínsecos como elemento merecedor de su condición de integrante del conjunto patrimonial y cultural de Andalucía por lo que, consecuentemente, llevará aparejado un corolario de medidas para su reconocimiento, protección, estudio y puesta en valor.

Es, sin duda, la resolución más solemne de tutela y reconocimiento que la autoridad cultural puede otorgar a estos inmuebles, hasta el extremo de que la resolución formal de la inscripción de un BIC exige la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y su traslado al Ministerio de Cultura (artículo 9. 7º y 9º LPHA) para su registro.

Segunda.- La Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regula pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

A este respecto, la LPHA en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Por tanto, el ordenamiento jurídico ha desarrollado el marco de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación. Este deber es precisamente el que desde esa Delegación Territorial debe mantener y recordar en los supuestos procedentes ante los titulares de tales inmuebles, pero su obligación no debe quedar ahí, ya que a juicio de esta Defensoría la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior en caso de incumplimiento, ya que en caso contrario dependería de la voluntad de la propiedad la preservación de nuestro patrimonio.

Así, el artículo 15.1 otorga la faculta a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 15.1).

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

2. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

A su vez, unos de los condicionantes destacados del singular régimen de protección de un BIC es su especial sometimiento a los objetivos de conservación, mantenimiento y custodia para garantizar la salvaguarda de sus valores (artículo 14.1 LPHA). Resulta coherente que el sistema jurídico de protección de nuestro patrimonio cultural persiga todas las acciones necesarias para alcanzar esos objetivos, definiendo para los titulares de dichos inmuebles un conjunto de obligaciones inherentes al ejercicio de sus derechos de propiedad, uso o disfrute.

El artículo 15 de la LPHA describe las vías de ejercicio de estas potestades de compelir al cumplimiento de estas responsabilidades fijadas, mediante órdenes de ejecución. Así determina en su primer apartado que:

«1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan».

Tercera.- Una vez descrito el amplio catálogo de medidas que tiende a garantizar el eficaz cumplimiento de las normas de patrimonio histórico y cultural, hemos de recordar las sucesivas intervenciones de esta Institución en diversos supuestos que afectan al patrimonio de ese elemento. Porque, efectivamente, estrechamente ligado con el análisis de los trámites que ha merecido la situación que presenta la capilla aludida, debemos comentar, siquiera brevemente, un aspecto íntimamente relacionado con tales trámites, y es el referido a sus plazos de gestión para definir, proyectar y ejecutar las medidas de conservación, o protección, de este elemento.

Y así, la cronología de actuaciones que ha desplegado este Defensor del Pueblo Andaluz, recoge actuaciones a lo largo de varios expedientes de queja. En concreto la queja 13/6855, queja 14/607, queja 17/4284, queja 18/4404 y, finalmente, la propia queja 19/1153 que tramitamos.

Así destacamos la queja 174284 que concluía indicando la información que aportaba la dirección de Hospital:

La Consejería de Cultura ha girado visita a los citados edificios el pasado 20 de marzo de 2017, así como en dos ocasiones más, donde han valorado el estado de la edificación, así como del retablo y de otras piezas históricas allí alojadas.

Las obras que se han realizado en las zonas descritas, han estado encaminadas al mantenimiento del bien, pero dada la especial clasificación del edificio, ya que posee consideración de Bien de Interés Cultural (BIC), requiere de forma preceptiva, previa a la licencia de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, el informe favorable de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico. Esta situación hace muy compleja la puesta en marcha de ciertas actuaciones, así como los plazos en que las mismas se llevan a cabo”.

A la que se sumaba el criterio de la propia Delegación de Cultura:

En este sentido, desde la contestación a la anterior queja -la Q13/6855- se han tramitado, además, las actuaciones siguientes:

Un Proyecto Básico y de Ejecución de Reparación de la Fachada Principal y del Saneamiento Enterrado en el Jardín Exterior que discurre paralelo a dicha Fachada del Hospital de San Lázaro en Avenida del Doctor Fedriani, que tiene entrada en esta Delegación el 14/02/2017, redactado por encargo del Área Hospitalaria correspondiente e informado favorablemente por la CPPH en su sesión de 22/03/2017.

La CPPH emitió informe en su sesión de 26/04/207, en la cual toma conocimiento del informe emitido el 02/03/2017 por la Sección Técnica de Conservación del Servicio de Renovación urbana y Conservación de la Edificación de la Gerencia de urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla (GU), en el que se estima necesario y urgente la adopción de determinadas medidas de seguridad, y en consecuencia propone al Delegado Territorial la autorización de las obras acordadas por la citada Gerencia de Urbanismo.

Un proyecto Básico y de Ejecución de Obras de Carácter Urgente en el Campanario de la iglesia del Hospital de San Lázaro, que tiene entrada en esta Delegación el 08/06/2017, redactado por encargo del Área Hospitalaria correspondiente y en cumplimiento de la anterior Orden de Ejecución de la GU, que fueron igualmente informadas por la CPPH en su sesión de 26/07/2017. Estas obras fueron ejecutadas durante el pasado mes de agosto.

Por tanto teniendo en cuenta el informe emitido por el Departamento de Conservación de Patrimonio Histórico el 22/04/2014 y como conclusión, se podría llegar a entender la preocupación, por el estado de la iglesia del Hospital de San Lázaro y del resto de la edificación histórica, preocupación, como no puede ser de otra manera, es perfectamente compartida, pero no por ello puede afirmarse que la situación en que ahora se encuentra se califique de grave. La situación en que esta la iglesia podría definirse como: en proceso de intervención y estabilizada, donde los problemas acuciantes, una vez detectados, han quedado resueltos y paralizado su deterioro más inmediato.”

Ante esta información, debimos concluir la queja señalando: “Desde luego, sin considerar necesario el pronunciamiento mediante resolución formal del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos de reiterar la conveniencia de perseverar en las acciones de conservación de la capilla o iglesia de San Lázaro en orden a las responsabilidades que la legislación otorga a su titular, en este caso, la propia Administración autonómica”.

Del mismo modo en el caso de la queja 18/4404 esta Institución, a propósito de la misma cuestión, tuvo la oportunidad de recibir nueva información actualizada sobre dos aspectos añadidos: el estado del valioso retablo y el régimen de visitas al monumento. Así, la Delegación de Cultura indicaba:

Sobre, la “práctica destrucción” del retablo del siglo XVI sin restaurar.

-El instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (IAPH), dependiente de la Consejería de Cultura, ha redactado el proyecto de restauración de dicho retablo y se están realizando las gestiones oportunas con el Servicio Andaluz de Salud (SAS) para su traslado a las instalaciones del IAPH, donde se abordará dicha restauración.

Sobre, "la ausencia de un régimen de visitas acorde a su rango patrimonial”.

-El Hospital de San Lázaro se encuentra abierto 24 horas. No obstante, existen en la actualidad ámbitos interiores cerrados al público entre tanto se abordan las actuaciones de diagnóstico y conservación contempladas en el Plan Director, según disponibilidad presupuestaria”.

La valoración que realizamos en su día fue señalar que “Confiamos que estos compromisos, y las posteriores actuaciones anunciadas y previstas, concluyan hasta la definitiva finalización de los trabajos previstos. En todo caso, es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad de dicho monumento declarado BIC y merecedor de la protección y tutela que la normativa establece para los inmuebles inscritos en el CGPHA. Por ello, hemos de reiterar, tanto al titular del inmueble, como a la Delegación de Cultura en el ámbito de sus competencias, la importancia de imprimir continuidad de los proyectos emprendidos y el impulso de las medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, en sus respectivos ámbitos competenciales, en la normativa patrimonial y artística. (…) Sí debemos apuntar la conveniencia de propiciar el acceso y conocimiento de esta iglesia o capilla de San Lázaro. La singularidad de este elemento, su indudable interés histórico y las oportunidades de generar en torno a esta capilla la divulgación merecida de sus valores culturales, aconsejarían estudiar un régimen de visitas adaptado a sus circunstancias”.

Sin ánimo de añadir más la reiterativa descripción de los trámites que se han desarrollado en estas quejas citadas, podemos recordar otros hitos sobre el caso. Y así, la queja 14/607 y queja 13/6855 insistían, de uno y otro modo, en potenciar las actividades de conservación y restauración del inmueble y sus elementos artísticos.

Cuarta.- La situación podría resumirse en la necesidad, unánimemente expresada por la Delegación Territorial de Cultura de que era preciso disponer de una serie de intervenciones posteriores para acometer las medidas de intervención exigidas, una vez superados los momentos especialmente amenazadores en el inmueble.

Años después de la actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz sobre San Lázaro, sólo obtenemos la reiterada alegación de que “La situación en que está la iglesia podría definirse como: en proceso de intervención y estabilizada, donde los problemas acuciantes, una vez detectados, han quedado resueltos y paralizado su deterioro más inmediato”. Es decir, sólo atendiendo a las intervenciones de esta Institución sobre la situación la capilla o iglesia del Hospital de San Lázaro, han transcurrido más de seis años sin poder registrar una respuesta operativa y cierta acorde con los valores que se predican de este elemento patrimonial protegido como BIC.

Los pasos siguientes no terminan de ofrecer ni un contenido concreto ni una fecha aventurable. A pesar de entender la Autoridad cultural que la situación no puede calificarse de “grave”, es inevitable la decepción de no haber promovido una intervención más ágil para remediar el actual deterioro.

A la vista de la anterior trayectoria, apenas se ha logrado una concatenación de manifestaciones de voluntad que no concluyen con la intervención que el inmueble merece según consideran las autoridades culturales y, desde luego, que vienen demandando las entidades ciudadanas implicadas en el problema. Una cuestión que merece el análisis crítico sobre los márgenes de mejora en el despliegue de las tantas veces anunciadas actuaciones de la Administración Cultural.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Sevilla y al Servicio Andaluz de Salud y la Dirección-Gerencia del Hospital San Lázaro de Sevilla

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN para que se proceda a la elaboración de los proyectos de intervención necesarios sobre el inmueble de la Iglesia de San Lázaro, en la ciudad de Sevilla.

SUGERENCIA a fin de que se agilicen los compromisos anunciados respecto al proyecto de restauración del retablo de la capilla, así como la elaboración de programas para la visita y puesta en valor ante la ciudadanía de este destacado elemento artístico e histórico de la ciudad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2057 dirigida a Universidad de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente promovido por la Presidenta de una Asociación por considerar que en la Oferta de Empleo Público 2018 de la Universidad de Sevilla incumple la obligación legal de reserva de plazas para personas con discapacidad en el ámbito del Personal Docente e Investigador.

En este sentido, tras analizar la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Dª. (...), en su condición de Presidenta, se dirige a esta Institución para denunciar el incumplimiento, por parte de la Universidad de Sevilla, del art. 28 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, al no contemplarse en la Oferta de Empleo Público (OEP) aprobada por Resolución e 16 de marzo de 2018 de la Universidad de Sevilla la reserva legal de plazas correspondientes (cupo no inferior al 10%), para el personal docente e investigador.

De la consulta efectuada de la publicación de dicha Resolución en el BOJA núm. 62, de 2 de abril de 2018, se constata la reserva de sólo 3 plazas para cubrir por personas cuyo grado de discapacidad sea igual o superior al 33%, de un total de 216 plazas que conforman la OEP aprobada.

II. Tras admitirse a trámite la queja, con fecha 17 de abril de 2018 se solicitó el preceptivo informe al Rectorado de esa Universidad, habiéndose recibido el mismo con fecha 21 de mayo de 2018, y del que interesar reseñar lo siguiente:

La OEP aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Sevilla persigue “propiciar una OEP equilibrada entre las distintas categorías de profesorado, ofreciendo posibilidades de promoción para todos los colectivos y buscando fórmulas para optimizar el número de plazas ofertadas”.

En este sentido señala que “la totalidad de las plazas responden a las legítimas expectativas de los distintos colectivos, tanto de personal docente e investigador como de personal investigador, para el acceso, la estabilidad o la promoción de la carrera académica universitaria, según el caso que corresponda, de manera que se reconozcan los méritos acreditados por el personal adscrito a nuestra institución.

Esto significa que la distribución por categorías dentro del conjunto total de plazas responde, aún garantizando que las convocatorias se llevarán a cabo con respeto a los principios de mérito y capacidad, a un criterio de selección previo que viene descrito con detalle” en el documento que recoge las líneas de actuación para dar cumplimiento a las propuestas recogidas en el programa de gobierno, que se anexa al referido informe, y donde se indica expresamente:

Adicionalmente destacamos que en las distintas actuaciones encaminadas a la promoción, estabilización o normalización de plazas para las que proceda en función de los méritos de los posibles candidatos, se efectuará la convocatoria dentro de la reserva correspondiente al cupo de discapacidad requerido para dichos casos, para las plazas de carácter tanto indefinido como temporal”.

En este sentido se llevarán cabo las medidas positivas para favorecer el acceso al empleo público por parte de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad, siempre que se disponga por parte de las mismas de la capacidad funcional para el desempeño de las tareas propias de la categoría que corresponda”.

Como conclusión de lo anterior, finaliza considerando que “toda persona con discapacidad que tenga los méritos académicos acreditados para optar a una plaza en alguna de las categorías ordinarias de profesorado tiene asegurada la reserva de plaza correspondiente al cupo por discapacidad. No hay que olvidar que todas y cada una de las plazas que se convoquen en virtud de esta OEP deben estar adscritas a alguna de las más de doscientas Áreas de Conocimiento incluidas en los distintos Departamentos de la Universidad, con carácter previo a la misma convocatoria, es decir, no es posible hacer una convocatoria global del profesorado cuya adscripción resulte a posteriori como consecuencia del resultado del concurso correspondiente. Por tanto, el número de plazas del cupo de discapacidad incluido en la oferta pública de 2018 es el resultado de la aplicación de la normativa que le hemos referido y del número de personas con discapacidad que cumplen los criterios académicos para acceder a la plaza que corresponda.”

III. De dicho informe se dio traslado a la persona promotora de la presente queja para que pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas, sin que hasta la fecha se haya recibido comunicación alguna al respecto.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración Universitaria las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la reserva legal de plazas en favor de las personas con discapacidad en las OEP y su tratamiento en la queja de oficio 17/3685.

A partir de las previsiones constitucionales y estatutarias para garantizar el derecho a la igualdad, se ha desarrollado un marco normativo que ha supuesto un considerable avance para garantizar a las personas con discapacidad su derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación como personal de las Administraciones públicas, entre el que se incluye el personal docente e investigador con discapacidad de las Universidades españolas, que precisan de medidas de acción positiva adicionales para su efectividad.

En este contexto, y ante los datos que evidencian que personal docente e investigador con discapacidad supone en la universidades públicas un porcentaje (el 0,6%) muy alejado del objetivo que se fijan las leyes garantizadoras del derecho a la inclusión laboral de las personas con discapacidad para que se alcance el porcentaje del 2% de las mismas entre los efectivos totales que se requiere en cada Administración pública, esta Institución procedió a la apertura de la queja de oficio 17/3685 con objeto de conocer las medidas de acción positiva encaminadas a facilitar el acceso de las personas con discapacidad al ámbito profesional del personal docente e investigador y, en todo caso, hacer efectiva la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes (tanto en acceso libre, como en promoción interna) en sus Ofertas de Empleo Público.

Tras la tramitación de esta actuación de oficio concluyó con Resolución en la que se ponía de manifiesto que las Universidades andaluzas, en virtud de los principios constitucionales y estatutarios y las leyes que los desarrollan para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas con discapacidad en su acceso al empleo público, deben reservar un porcentaje de plazas de personal docente e investigador, en sus ofertas de empleo público, en favor de dichas personas.

No obstante, por diversas razones de índole económica e interpretación jurídica y ante la singularidad de las convocatorias de plazas para este colectivo profesional, las Universidades andaluzas vienen incumpliendo esta obligación legal de reserva de cupo en este ámbito.

Ante esta situación, se formula la correspondiente Resolución, trasladándole, con fecha 20 de febrero de 2018, al Rectorado de la Universidad de Sevilla, así como al resto de Rectorados de las Universidades públicas andaluzas, las siguientes Recomendaciones:

"RECOMENDACIÓN 1: Para que las Universidades públicas de Andalucía elaboren un censo de personal que contemple el número de efectivos que tiene reconocida la condición de personas con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, a fin de determinar el número de plazas necesarias para cumplir con el objetivo que se fijan las leyes garantizadoras del derecho a la inclusión laboral de las personas con discapacidad y poder alcanzar el porcentaje del 2% de las mismas entre los efectivos totales que se requieren en cada Administración pública e incluir en la correspondiente planificación de sus recursos humanos las medidas necesarias que permitan progresar en su cumplimiento".

"RECOMENDACIÓN 2: Para que por parte de las Universidades públicas de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el art. 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el art. 8 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y Atención a las personas con Discapacidad en Andalucía, se adopten las medidas necesarias para que en las ofertas públicas de empleo que realicen las mismas para cubrir plazas de personal docente e investigador, se reserve el porcentaje mínimo que establezca la normativa vigente en favor de las personas con discapacidad, y que por sus órganos de gobierno se aprueben los criterios y procedimientos para llevarlas a la práctica. Así como, para que, en su caso, se doten de un reglamento interno que disponga medidas de apoyo de personas con discapacidad a la función docente e investigadora”.

"RECOMENDACIÓN 3: Para que, a fin de dar cumplimiento a las previsiones legales en esta materia, las Universidades públicas de Andalucía apliquen de forma inmediata las Recomendaciones de CRUE Universidades Españolas para el establecimiento de una reserva de plazas de personal docente e investigador a favor de las personas con discapacidad referidas en la presente Resolución".

En respuesta a la Resolución formulada, la Universidad de Sevilla, con fecha 21 de mayo de 2018, remite esrito suscrito por la Vicerrectora de Servicios Sociales y Comunitarios en el que nos traslada lo siguiente:

"1. La Universidad de Sevilla acepta el contenido de su pronunciamiento de referencia Q17/3685.

2. La Universidad de Sevilla, siguiendo las recomendaciones contenidas en el apartado RESOLUCIÓN de su escrito, procederá

- a elaborar un censo de personal que contemple el número de efectivos que tiene reconocida la condiciónde personas con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el art.4 del Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad.

- a trabajar en la dirección apuntada de conseguir que la oferta pública de empleo para el PDI se acerque al porcentaje mínimo que establezca la normativa vigente

- a trabajar en la dirección de adaptar los criterios y procedimientos para llevar a la práctica la reserva del cupo para personas con discapacidad

- a elaborar un documento-guía de las medidas de apoyo a la docencia e investigación de las personas con discapacidad que se ponen a disposición por parte de la Universidad de Sevilla."

De los antecedentes expuestos, resulta evidente que la OEP de esa Universidad dirigida al personal docente e investigador para el año 2018, al reservar sólo un 1,38% de estas plazas para personas con un grado de dispacidad igual o superior al 33%, no cumple con las disposiciones legales que obligan a las Administraciones públicas a reservar un determinado porcentaje de plazas en sus ofertas de empleo público, en favor de dichas personas.

Sin perjuicio de ello, ya en la Resolución de la mencionada queja de oficio 17/3685, que se le dirigió, manifestábamos que eramos conscientes de las dificultades para cumplir esa reserva legal para el acceso de personas con discapacidad a la condición de personal docente e investigador, por las especiales condiciones y singularidades que se plantean en el acceso a este ámbito, que se detallaban y comentaban en las consideraciones de la misma.

Asimismo, esta temática fue objeto de debate en la Jornada organizada por esta Institución sobre Como pasar del derecho a los hechos para la inclusión de las personas con discapacidad como personal docente e investigador en las universidades andaluza”, que se celebró el pasado 3 de diciembre, y en la que se debatieron propuestas concretas que otras Universidades andaluzas habían adoptado o tenían en estudio adoptar para avanzar en la consecución de este objetivo.

La Jornada finalizó con la aprobación de un documento de Conclusiones, que le fue remitido con fecha 27 de diciembre de 2018 y en el que, asimismo, se insiste en que, en el ámbito del acceso al empleo público, la cuota de reserva para este colectivo constituye la principal y más eficaz medida de acción positiva, en los términos previstos en el art. 59 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y en el art. 8 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los derechos y atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

Igualmente se recordaba en las mismas que, las dificultades de aplicación de estas normas en el acceso de las personas con discapacidad a puestos de personal docente e investigador, dada la complejidad de la carrera académica y las singularidades de la carrera administrativa docente universitaria, exige de una adecuada planificación previa de estos recursos que necesariamente tendrán que integrarse en las ofertas de empleo público que debe realizar cada Universidad de conformidad a lo establecido en los artículos 69 y 70 del EBEP.

Es por ello que, aunque valoremos positivamente las líneas programáticas adoptadas por esa Universidad para posibilitar incrementar los niveles de acceso de las personas con discapacidad a la condición de personal docente e investigador, son todavía insuficientes debiendo adoptarse las medidas necesarias para que en las ofertas públicas de empleo para acceder a estas plazas, se reserve el porcentaje mínimo que establezca la normativa vigente en favor de las personas con discapacidad.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula al Rectorado de la Universidad de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en la Consideración Primera de la Resolución de la queja de oficio 17/3685, notificada a esa Administración con fecha 20 de febrero de 2018.

RECOMENDACIÓN para que, en el ámbito del cumplimiento de las Recomendaciones formuladas a esa Universidad en la referida queja 17/3685, se adopten las medidas necesarias para que en las ofertas públicas de empleo que realicen las mismas para cubrir plazas de personal docente e investigador, se reserve el porcentaje mínimo que establezca la normativa vigente en favor de las personas con discapacidad, y que por sus órganos de gobierno se aprueben los criterios y procedimientos necesarios para llevarlas a la práctica.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2280 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Sevilla el derecho a una buena administración y los principios a los que queda sujeto toda Administración Pública, así como que los municipios ostentan competencias irrenunciables en materia de vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a calificación ambiental. Asimismo, le ha recordado la posibilidad de imponer alguna de las sanciones accesorias previstas en el artículo 23.1 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Además de ello, ha recomendado que el establecimiento objeto de la queja sea inspeccionado suficientemente por parte de la policía local, a fin de que desarrolle su actividad sujetándose estrictamente a lo que tenga autorizado y a la normativa de aplicación en vigor, y con objeto de que no genere ruido ni otras incidencias ambientales a los residentes en su entorno, dictándose cuantas medidas sean precisas, incluidas las accesorias, previos trámites legales oportunos. Finalmente, ha recomendado que se refuerce la vigilancia sobre dicho establecimiento de tal forma que se le impida, a salvo de las excepciones previstas en la normativa y en todo caso previo cumplimiento de los requisitos exigidos, que disponga de elementos de reproducción musical y/o celebración de música en directo no autorizados.

ANTECEDENTES

La interesada nos exponía que, tras varios años denunciando en el Ayuntamiento de Sevilla las irregularidades cometidas por el titular de un establecimiento hostelero, en marzo de 2016 le fue notificada la Resolución número .. del Director General de Medio Ambiente, dictada en el expediente del Servicio de Protección Ambiental ..., Sección de Disciplina Ambiental, por la que se resolvía iniciar procedimiento sancionador contra el titular del citado bar, así como:

SEGUNDO.- Ordenar el cese inmediato del foco emisor y en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de notificación de la presente Resolución, reponer las instalaciones y el local conforme a la legalización concedida (expediente de la Sección de Licencias nº ...), o legalizados los elementos no legalizados mediante la modificación de la legalización concedida (art. 43.1 e) de la Ordenanza contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Sevilla, art. 31.1 LEPARA). En el mismo plazo y ante este Servicio deberá aportarse compromiso por escrito del titular de la actividad, de ejercer la misma conforme a las condiciones de la legalización de la actividad.

TERCERO.- Caso de no cumplirse lo anterior, ordenar, como medida provisional, la clausura de la actividad hasta que se repongan las instalaciones y el local conforme a la legalización concedida (expediente de la Sección de Licencias nº ...), o se legalicen los elementos no legalizados mediante la modificación concedida (art. 43.1 e) de la Ordenanza contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Sevilla, art. 31.1 LEPARA). La clausura es inmediatamente ejecutiva desde el transcurso del plazo arriba concedido y que, de no cumplirse voluntariamente, se procederá a su ejecución forzosa mediante precinto”.

Los hechos que en su momento motivaron la apertura de ese expediente sancionador fueron, según constaba en la propia Resolución de acuerdo de inicio, que el establecimiento estaba “funcionando con música y puertas abiertas”, así como que “incumple el horario específico establecido en la licencia de establecimiento”.

Pues bien, al parecer, este local denominado Bar ..., pese a esta Resolución de inicio de expediente sancionador y pese a la advertencia de la clausura, seguía incurriendo en las mismas irregularidades, que fueron nuevamente denunciadas por la interesada en escritos presentados en el registro general del Ayuntamiento de Sevilla en abril del año 2016, en los que se ponía en conocimiento de ese Ayuntamiento que el local seguía disponiendo de música y se solicitaba la clausura mediante ejecución municipal.

Cabe recordar que por la misma problemática del Bar ... e igualmente a instancia de la interesada, se tramitó en su momento el expediente de queja 14/1302, en el que recayó Resolución de 9 de abril de 2015 que, lamentablemente, pese a los intentos realizados, no fue respondida por ese Ayuntamiento, lo que determinó su inclusión en el correspondiente Informe Anual al Parlamento de Andalucía y el cierre de actuaciones. Aquella Resolución tenía el siguiente contenido:

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos el artículo 9.3 y 103.1 de la Constitución, 3 de la LRJPAC, 2 y 6 de la LBRL y 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establecen las garantías del principio de legalidad y del de seguridad jurídica, de servir con objetividad los intereses generales y de actuación de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, respetando en su actuación los principios de buena fe, de confianza legítima y buena administración.

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 56 y 94 de la LRJPAC, sobre la ejecutividad de los actos administrativos.

RECOMENDACIÓN para que, con urgencia, se proceda a inspeccionar por parte de la Policía Local el bar ... y, en caso de que persista en el desarrollo de actividades no autorizadas –música, disposición de veladores y/o tener huecos abiertos al exterior- se proceda sin más demora a su clausura por su titular, ejecutándola en caso de incumplimiento mediante precinto de la Policía Local, dando traslado de dicha circunstancia, si hubiera lugar, al Ministerio Fiscal para que estudie la posible existencia de delito o falta.

RECOMENDACIÓN para que, si aún no se hubiera dictado resolución en el expediente sancionador incoado al bar “...”, se proceda con la mayor diligencia y celeridad en el mismo, y se nos informe del estado de tramitación en que se encuentra y, en su caso, de la fecha en que se hubiere dictado y notificado resolución.

RECOMENDACIÓN para que, visto el historial de incumplimientos reiterados del bar “...”, sea objeto de un seguimiento especial por parte de la Policía Local, adoptándose por la Dirección General de Medio Ambiente, de forma diligencia, con rapidez y ejecutándose, las medidas que en Derecho procedan, a fin de garantizar que ajusta su actividad a lo autorizado.

RECOMENDACIÓN para que, tal y como se ha indicado en otras ocasiones, se ordene una investigación a fin de determinar la causa de las extraordinarias e injustificadas disfuncionalidades y retrasos que se observan en la tramitación de los expedientes sancionadores ante las denuncias presentadas por particulares y/o formuladas por la Policía Local contra titulares de establecimientos públicos, y que tienen como consecuencia el que, finalmente, o no se adopten las oportunas resoluciones o, una vez dictadas, no se ejecuten, tal y como hemos tenido ocasión de verificar en diversas ocasiones.”

Es decir, en el asunto objeto de esta queja, y de la anterior, eran evidentes tanto las irregularidades del establecimiento en sí, como la absoluta ineficacia de ese Ayuntamiento, al menos hasta aquel momento, y así lo demostraban los informes obrantes en aquel expediente de queja 14/1302, ya citado.

En cualquier caso, ante las nuevas circunstancias que nos planteaba la denunciante y ante el más que probable incumplimiento por el titular del establecimiento de una orden municipal, sin que se ejecutara por parte de ese Ayuntamiento, retomamos el asunto con el nuevo expediente de queja 16/2280, y pedimos ser informados sobre si se había comprobado que el titular del Bar “...” hubiese dado cumplimiento a la Resolución número .. del Director General de Medio Ambiente, dictada en el expediente del Servicio de Protección Ambiental ... Sección de Disciplina Ambiental.

En respuesta, recibimos de esa Alcaldía oficio de noviembre de 2016 acompañado de informe del Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, de noviembre.

Sin embargo, la única novedad que aportaba este informe sobre la tramitación del expediente sancionador del Bar “...”, era el siguiente: que estaba “...acreditado que se intentó realizar la notificación al titular de la actividad, sin que fuera posible practicarla, por lo que de acuerdo con el artículo 59 de la ley 30/92 de 26 de noviembre LRJAPAC, se notificó mediante su publicación en el B.O.E. De fecha 1/3/2016. A la vista de nuevas denuncias de la Sra. ..., se procede a incluir este expediente en la próxima reunión de Línea Verde el jueves .. noviembre de 2016”.

Esta información venía a confirmar la percepción de absoluta ineficacia de ese Ayuntamiento, dado que no se había clausurado el establecimiento en ningún momento, circunstancia que asimismo venía a corroborar la denunciante en escrito posterior al informe y en el que, en esencia, se decía:

1.- Que la clausura no se había llegado a practicar y que el bar seguía disponiendo de música, que no se habían retirado los elementos musicales ni se había repuesto el local conforme a la legalización concedida.

2.- Que “era mucha casualidad” que no se hubiese podido practicar la notificación al titular del establecimiento, lo que había permitido que siguiera disponiendo de música, y que ya eran tres años los que llevaba denunciando estas irregularidades, sin apreciar actuación alguna verdaderamente eficaz o ejecutiva.

A la vista de lo anterior, y dado que en aquel momento ya había transcurrido casi el año en el que, como plazo máximo, debía resolverse el expediente sancionador, interesamos nuevamente la colaboración de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines a fin de que nos informase del estado de tramitación del expediente administrativo sancionador ... de la Sección de Disciplina del Servicio de Protección Ambiental, así como del resultado que la visita de la línea verde hubiere practicado en noviembre de 2016; y para que nos informase si se había cumplido o ejecutado la medida provisional de clausura que, a fecha de la Resolución ... era inmediatamente ejecutiva. También pedíamos ser informados sobre si a la vista de la reiteración de incumplimientos que presentaba este establecimiento, se iba a adoptar alguna medida accesoria prevista en la normativa.

En la petición de informe que, con esas pretensiones, enviamos al Ayuntamiento, hacíamos una reflexión en torno a este asunto. Decíamos, en este sentido, que nos parecía, en línea con las manifestaciones de la denunciante, que tres años con este asunto sin que se hubiese apreciado de verdad una actuación eficaz por parte de ese Ayuntamiento, era demasiado tiempo más aún cuando eran evidentes las irregularidades cometidas y se venían denunciando de forma continuada y reiterada por la afectada.

Pues bien, esta petición de informe la hemos realizado mediante escritos enviados en fechas de febrero, abril y mayo de 2017, además de mediante conversación telefónica con el gabinete de Alcaldía en octubre de 2017 y febrero de 2018, sin que hasta el momento, lamentablemente, hayamos recibido la respuesta.

Asimismo, la promotora de la queja nos ha seguido enviando escritos:

- En febrero de 2018 nos comunicó que había recibido notificación de la Resolución .. de febrero de 2018, expediente ..., del Servicio de Protección Ambiental, por la que se declaraba la caducidad del procedimiento sancionador iniciado mediante Resolución número .. del Director General de Medio Ambiente, dictada en el expediente del Servicio de Protección Ambiental ..., Sección de Disciplina Ambiental; y por la que se acordaba incoar nuevo expediente sancionador, al no haber prescrito los hechos imputados, contra el Bar ...

- En mayo de 2018 nos comunicó que el problema seguía igual.

- En septiembre de 2018 nos comunicó que en julio de ese mismo año le fue notificada Resolución número ..., de julio, expediente ..., por la que se imponen dos multas de 3.000 y 1.000 euros respectivamente por sendas infracciones a los artículos 20.1 y 20.12 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA).

Sin embargo, a pesar de esta última notificación, la interesada insiste en que el problema de ruidos sigue sin zanjarse, lo cual, unido a la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a nuestra petición de informe, impide que demos por terminada la tramitación de la queja, habida cuenta que las dudas sobre el estado de la problemática están más que fundadas, por experiencias en casos similares a éste con ese Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más otros dos por vía telefónica, ha incumplido en este concreto expediente el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, partiendo de la información que la propia interesada nos ha enviado y desde la premisa de que el Ayuntamiento no ha respondido nuestra petición de segundo informe, se desprende que hay una actividad disciplinaria insuficiente por parte de ese Ayuntamiento, puesto que, primero, da lugar a que se produzca la caducidad de un expediente administrativo sancionador; y segundo, pese a dictar resolución sancionadora por disponer de música sin legalización y por incumplimiento de horarios, no impone sanción accesoria alguna aún cuando este establecimiento tiene detrás un largo historial de denuncias por parte de la afectada.

De hecho, en nuestra Resolución de la queja 14/1302 se dice en los Antecedentes, entre otras cosas, que “... dándonos cuenta de todas las actuaciones llevadas a cabo por los agentes en los años 2013 y 2014 respecto de este establecimiento, de las que cabía destacar denuncias por carecer de licencia de apertura y por ejercer la actividad con huecos abiertos al exterior (el .. de marzo de 2013), nuevamente por tener huecos abiertos al exterior, por ocupación de la vía pública sin autorización para ello y por no disponer del seguro de responsabilidad civil obligatorio de la Ley 13/1999 (el .. de mayo de 2013), y por tener instalados veladores careciendo de licencia para ello y disponer de elementos musicales no autorizados (el .. de febrero de 2014)”.

Posteriormente se han seguido formulando denuncias por nuevas irregularidades, pese a lo cual no consta en la última resolución municipal de la que tenemos constancia por la interesada (resolución número ..., de julio, expediente ..., referida al final de los Antecedentes), la adopción de ninguna de las medidas accesorias previstas en el artículo 23.1 de la LEPARA, esto es:

«Artículo 23. Sanciones accesorias.

1. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo anterior, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:

a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves.

c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años, para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.

d) Inhabilitación para realizar la misma actividad desde un año y un día a tres años, para las infracciones muy graves, y hasta un año para las infracciones graves.

e) Revocación de las autorizaciones».

Además de lo expuesto, hay que decir que esta Institución no es desconocedora de que, tras dictarse esa resolución municipal última de la que tenemos constancia por la interesada, ha cambiado la normativa, de tal forma que ha sido derogado el anterior Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el vigente Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

Aunque no es objeto de esta queja, pero sí podría tener efectos en la actividad, el nuevo Decreto 155/2018 introduce en la normativa una serie de elementos antes no previstos en el Decreto 78/2002, cuya evolución no obstante deberá ir viéndose con el paso del tiempo y la adaptación que los Ayuntamiento vayan realizando en sus Ordenanzas.

En cualquier caso, se hace necesario, por tanto, un mayor celo y compromiso municipal en el ejercicio de las competencias disciplinarias respecto de este establecimiento de tal forma que no quede la sensación de que al hostelero incumplidor le resulta más rentable incumplir la normativa al ser, en apariencia, mucho mayor el beneficio que obtiene que el castigo que soporta con la sanción impuesta; y por otro lado, para evitar la apariencia de intervención mínima, obviando la posibilidad de imponer medidas accesorias con las que, dicho sea de paso, podría evitarse la persistente y constante actitud incumplidora, precisamente por lo comentado antes, esto es, que puede ser rentable incumplir si se ejercitan de manera laxa las competencias disciplinarias.

Ello, al margen de ser más que necesaria una mayor labor de vigilancia sobre establecimientos como el que nos ocupan, y que sin perjuicio de aportar valor al turismo y al ocio de la ciudad, deben ajustarse en su actividad a la legalidad vigente para no vulnerar derechos de la ciudadanía, como el descanso.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que las actividades hosteleras (restaurantes, cafeterías, pubs y bares) están sujetas a Calificación Ambiental (CA), según establece el Anexo de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA).

Según el artículo 43 de la LGICA, corresponde a los Ayuntamientos, además de la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, la vigilancia, el control y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.

Por tanto, es competencia de ese Ayuntamiento la vigilancia, el control y, en su caso, el ejercicio de la potestad sancionadora sobre este establecimiento hostelero, a fin de verificar si las circunstancias que presenta suponen nuevos incumplimientos a la luz de la normativa que resulte de aplicación, teniendo en cuenta las circunstancias de la autorización concedida en su momento y del Decreto 155/2018 vigente.

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, hemos de suponer, salvo que se nos informe en sentido contrario, que la problemática aún no ha sido resuelta de forma satisfactoria para los denunciantes, lo que quedaría corroborado, en principio, con los últimos escritos de la interesada.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de estos Antecedentes y Consideraciones, y al amparo del artículo 29 de la LDPA, para el supuesto de que el problema objeto de esta queja no haya sido aún resuelto de forma satisfactoria para la promotora de la queja, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2 de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3 de que los municipios, conforme al artículo 43 de la LGICA, ostentan competencias en materia de vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a calificación ambiental.

RECORDATORIO 4 de la posibilidad de imponer alguna de las sanciones accesorias previstas en el artículo 23.1 de la LEPARA.

RECOMENDACIÓN 1 para que el establecimiento objeto de esta queja sea objeto de una inspección suficiente por parte de la policía local, a fin de que desarrolle su actividad sujetándose estrictamente a lo que tenga autorizado y a la normativa de aplicación en vigor, y con objeto de que no genere ruido ni otras incidencias ambientales a los residentes en su entorno, dictándose cuantas medidas sean precisas, incluidas las accesorias, previos trámites legales oportunos.

RECOMENDACIÓN 2 para que se refuerce la vigilancia que impida que este establecimiento, a salvo de las excepciones previstas en la normativa y en todo caso previo cumplimiento de los requisitos exigidos, disponga de elementos de reproducción musical y/o celebración de música en directo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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