La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4457 dirigida a Ayuntamiento de La Puebla del Río (Sevilla)

Recomendamos al Ayuntamiento de La Puebla del Río que inspeccione un bar sito bajo una vivienda, a fin de que desarrolle su actividad sin generar ruidos por encima de los límites permitidos, ni otras incidencias ambientales a los residentes en la vivienda que está situada justo encima, y para que no desarrolle actividades no autorizadas.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, las propietarias de una vivienda sita en el municipio sevillano de La Puebla del Río, en la que residía un matrimonio en régimen de alquiler, denunciaban que en los bajos de la citada vivienda se ubicaba un establecimiento de bar que, siempre según los denunciantes, venía generando elevados niveles de ruido tanto por la actividad propia del bar (lo cual podría ser indicativo, quizás, de la necesidad de adoptar medidas correctoras), como por otras actividades presuntamente no autorizadas, tales como la celebración de eventos musicales en directo y la disposición de una terraza de veladores en un patio interior de la planta baja, completamente descubierto, en el que se había instalado un aparato de climatización que también generaba ruidos y calor.

Según nos explicaban, tanto los residentes como las propietarias de la vivienda habían presentado en el Ayuntamiento varios escritos de denuncia contra el referido bar y de solicitud de acceso a la documentación administrativa tramitada por el titular, para conocer las actividades y situación legal del mismo.

Sin embargo, parece que desde el Ayuntamiento no habían tenido ninguna respuesta ni se les había facilitado documentación alguna, pese a que claramente ostentaban la condición de interesados por la afección que implicaba el tener un local bajo la vivienda de la que eran, respectivamente, propietarias y residentes. En este sentido, según el escrito de queja, se producía “la emisión de ruidos y continuas molestias ocasionadas por el bullicio de la gente, cierre a deshoras sin la correspondiente licencia y falta de aislamiento acústico del citado bar”. En el escrito de queja también se decía que:

TERCERO.- Debido a la inactividad del Ayuntamiento y su falta de información y traslado a los interesados de todo lo relativo al expediente en cuestión, [residentes en la vivienda] se han personado en el mismo solicitando por escrito que les informen del cumplimiento de las normativas y licencias del bar “...”, facilitándoles únicamente el expediente originario, sin ninguna solución como respuesta, dándoles falsas esperanzas y postergando en el tiempo el asunto, pasándose el problema unos funcionarios a otros.

En lo poco que pudieron inspeccionar del expediente in situ, puesto que no les han dado traslado de las copias siendo parte interesada y personada formalmente, no constan informes de arquitectos sobre insonorización del local ni propuesta de reforma ni modificación de licencia para bar con música del hoy bar “...”, pues anteriormente había una peña taurina y otro bar diferente. Aún así el bar continúa abierto y generando ruidos y molestias, cerrando a deshoras e incumpliendo con ello la licencia establecida actualmente. Lo que procedería por parte del Ayuntamiento sería decretar la cautelar medida de cierre del establecimiento hasta que se regularice la situación o sancionar al mismo para que cumpla rigurosamente con la licencia concedida (café-bar)”.

Según pudimos comprobar, la actividad tenía licencia para café-bar desde el año 1977, lo cual no era óbice para que, si se había denunciado alguna irregularidad, se le diera el trámite que correspondiera en Derecho y, desde luego, se practicasen las mediciones acústicas que ordenaba, y ordena, el Decreto 6/2012, cuando se trata de una denuncia por incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

Por otra parte, las denuncias presentadas en el Ayuntamiento indicaban que el bar se había convertido en aquel entonces en un bar de copas, que contaba con terraza en la calle y que la actividad de la Policía Local había sido absolutamente ineficaz cuando había acudido al lugar por llamadas de los afectados. Incluso se había llegado a denunciar la celebración de conciertos, los cuales, por otra parte, podían verse con facilidad en el perfil público de una conocida red social que tenía el propio establecimiento.

En cualquier caso, también denunciaban los afectados que “el Ayuntamiento no está haciendo una dejación completa de sus responsabilidades, a priori causa la sensación que este órgano actúa activamente para frenar la irregularidad del bar, pero lejos de la realidad, lo que está haciendo es realizar actuaciones muy puntuales que no resuelven definitivamente el problema sino que lo que provoca es la incertidumbre y la inseguridad de [los residentes en la vivienda] que no ven atajado el problema de raíz”.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, recibimos oficio con registro de salida de septiembre de 2016, junto con una serie de documentos anexos.

En dicho oficio se nos decía, en esencia, lo siguiente: 1) que el Ayuntamiento no había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 del Decreto 6/2012 y que no obstante se había requerido al propietario del bar la presentación de un proyecto técnico acorde con la normativa de aplicación vigente; 2) que el bar tenía autorizada la ocupación de la vía pública con dos juegos de mesas y sillas; 3) que dado que la licencia concedida era de 1977 para café-bar, no tenía autorización para la instalación de aparatos de música y la celebración de eventos musicales; 4) que se tramitaban dos expedientes administrativos sancionadores por infracciones a la Ley 13/1999; 5) que el Ayuntamiento había requerido verbalmente al propietario del local para que instase la legalización de la actividad conforme a la normativa vigente, y que no obstante también se iba a hacer por escrito y en caso de incumplimiento se procedería a incoar expediente para la clausura y cierre del establecimiento; 6) que se había dado traslado a los denunciantes de copia íntegra de todos los documentos.

Del contenido de este oficio y de los documentos adjuntos, dimos traslado a los afectados en trámite de alegaciones, que posteriormente manifestaron lo siguiente:

1.- Que el Ayuntamiento no se había pronunciado sobre la legalidad del patio trasero del establecimiento, la parte trasera del mismo de en torno a 4x4 metros cuadrados, que no estaba insonorizado ni aislado de la vivienda superior, y en el que se encontraba un aparato de aire acondicionado con el consecuente calor y ruido que desprendía, instalado en la parte inferior de una de las ventanas de la habitación principal de la vivienda, circunstancia que hacía imposible el permanecer en dicha habitación.

2.- Que además en este patio, donde había una parte destinada a almacén de bebidas, tenía justo encima de ésta otros dos aparatos de climatización, unidos al anterior aparato de climatización bajo la ventana del dormitorio principal y unidos también al tumo de extracción de humos a la altura de otra de las ventanas de uno de los dormitorios.

3.- Que “como consecuencia de lo expuesto, en el patio trasero del bar “...” hay cuatro aparatos de ventilación, ya sea de aire acondicionado/sistema de calefacción o extracción de humos, que emiten un ruido constante y molesto sin la debida insonorización y sin la debida colocación de dichos aparatos donde correspondería para evitar causar un perjuicio a los habitantes de la vivienda superior al bar”.

Por ello, consideraban los promotores de la queja que “en el informe del Ayuntamiento remitido a esta parte no se menciona en ningún momento ni se da solución a la regularización de este patio interior que afecta a la habitabilidad de la vivienda. En el informe solamente se hace referencia a que se ha requerido al propietario para que presente un Proyecto Técnico acorde a las prescripciones establecidas en la Ley 7/2007 y demás normativa de aplicación. Entendemos que el Proyecto Técnico que aparece en el informe alberga todo el local incluyendo el patio trasero, sin embargo reiteramos que hasta el momento no se ha inspeccionado dicho patio, o al menos no consta en los informes remitidos, ni se ha propuesto solución o regularización alguna con todas las consecuencias negativas que ello tiene para los inquilinos que no pueden hacer correcto uso de su hogar”.

Por todo ello, solicitaban del Ayuntamiento un pronunciamiento “sobre la regularización e insonorización del patio trasero del bar”.

A la vista de estas alegaciones, pedimos al Ayuntamiento un nuevo informe para conocer qué decisión se iba a tomar respecto de la utilización o no del patio trasero del establecimiento objeto de la queja y, en su caso, de las medidas de insonorización que se iban a tomar en cuanto a los aparatos de climatización y al tubo de extracción de humos, por el ruido que generaban.

En respuesta recibimos informe de abril de 2017, acompañado de Resolución por la que se acordaba, en esencia, iniciar procedimiento sancionador a la persona titular del establecimiento hostelero objeto de esta queja.

Además de ello, se decía en el informe que el patio trasero de este establecimiento, motivo, entre otros, de la queja, “deberá venir recogido en el proyecto técnico de legalización de la actividad que ha sido requerido al propietario para adecuación de la actividad a la normativa vigente contenida en la Ley 7/2007..., así como en la Ley 13/1999..., en el que se contendrán todas las medidas medioambientales necesarias que hasta la fecha se haya dado efectivo cumplimiento por el interesado”.

Asimismo, también se nos informaba de que por parte del Ayuntamiento se había “... iniciado expediente sancionador por infracción a la Ley 13/1999... por encontrarse el citado establecimiento reproduciendo música sin estar autorizado para ello, proponiendo como sanción accesoria en base al artículo 23 del citado texto legal la revocación de la autorización concedida”.

A la vista de ello, solicitamos un tercer informe del Ayuntamiento con el que pretendíamos conocer, fundamentalmente:

1.- Estado de tramitación del expediente sancionador incoado mediante aquella Resolución, del cual esperábamos una tramitación diligente y con celeridad.

2.- Estado de los trámites incoados para que la actividad se ajustase a la Ley 13/1999 y la Ley 7/2007.

Además, decíamos al Ayuntamiento, en cuanto a la utilización de diversos aparatos de aire acondicionado en el patio trasero del establecimiento, justo debajo de la vivienda de los promotores de la queja, que se debía tomar una medida aunque fuera provisional, teniendo en cuenta, sobre todo, si habían sido autorizados o no por el propio Ayuntamiento, antes que esperar a que se tramitase por completo el procedimiento de adaptación del establecimiento a la normativa vigente.

Al tratarse de una cuestión de ruidos y, por tanto, que podría afectar a derechos fundamentales, entendíamos que debía actuarse con celeridad y conforme a Derecho, comprobando si se trataba de aparatos autorizados y, en caso de que no lo estuvieran, resolviendo sobre su clausura o cese en su utilización, sin perjuicio de lo que resultase de la legalización de la actividad.

Este tercer informe lo hemos solicitado mediante escritos enviados a ese Ayuntamiento en abril, junio y septiembre de 2017, además de mediante conversación telefónica producida en el mes de noviembre de 2017 con personal del Ayuntamiento, sin que hasta el momento, pese al tiempo transcurrido, hayamos recibido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de La Puebla del Río, Sevilla, al no enviarnos el tercer informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más otra adicional por vía telefónica, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, tras los informes evacuados, el problema queda concretado, con carácter general, en la legalización de la actividad y, en particular, en el ruido generado por cuatro aparatos de aire situados en el patio trasero del bar y que sufren los residentes en la vivienda que justo encima.

Ello, al margen de que este local no pueda disponer, en condiciones normales, de elementos de reproducción musical, a salvo de las previsiones del nuevo Decreto 155/2018, que ha derogado al anterior Decreto 78/2002, vigente este último durante la mayor parte del tiempo en que se ha tramitado este expediente de queja.

Las actividades hosteleras (restaurantes, cafeterías, pubs y bares) están sujetas a Calificación Ambiental (CA), según establece el Anexo de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA).

Según el artículo 43 de la LGICA, corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.

Por tanto, es competencia de ese Ayuntamiento la vigilancia, el control y, en su caso, el ejercicio de la potestad sancionadora sobre este establecimiento hostelero, a fin de verificar si las circunstancias que presenta suponen un incumplimiento de las condiciones autorizadas en su momento, o de las que deba presentar habida cuenta que se trata de un establecimiento autorizado en 1977 para café-bar, que debe adaptar sus condiciones a la normativa vigente.

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a nuestra petición de tercer informe, hemos de suponer, salvo que se nos acredite o informe lo contrario, que la problemática aún no ha sido resuelta de forma satisfactoria para los denunciantes.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3: de que los municipios, conforme al artículo 43 de la LGICA, ostentan competencias en materia de vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a calificación ambiental.

RECOMENDACIÓN 1 para que el establecimiento hostelero motivo de esta queja sea objeto de una inspección suficiente por parte de la policía local, o por técnicos municipales, a fin de que desarrolle su actividad sin generar ruidos por encima de los límites permitidos, ni otras incidencias ambientales a los residentes en la vivienda que está situada justo encima, en especial en lo que respecta a los cuatro aparatos de climatización y/o extracción de aire situados en el patio trasero del inmueble.

RECOMENDACIÓN 2 para que se refuerce la vigilancia que impida que este establecimiento, a salvo de las excepciones previstas en la normativa, disponga de elementos de reproducción musical y/o celebración de música en directo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0469 dirigida a Ayuntamiento de Trevélez (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Trévelez que ejercite sus competencias legales de protección de la salubridad pública y disciplinarias en materia de urbanismo, frente a un núcleo animal existente en el patio de un inmueble colindante a una vivienda del núcleo urbano de la localidad, que genera fuertes olores y presencia de insectos.

ANTECEDENTES

La interesada planteaba en su escrito de queja, que envió a principios de 2017, la, para ella, situación de inactividad del Ayuntamiento de Trevélez (Granada) ante la grave incidencia ambiental que se padecía en el domicilio de sus padres, y en su día a día, por la presencia de un corral con caballos y otros animales en un inmueble colindante. En concreto, nos decía en la queja que: “hay dos corrales con caballos, perros y otros animales, que hacen que las condiciones de higiene en las que viven sean pésimas. El olor es insoportable, el suelo está lleno de excrementos y hay una gran cantidad de moscas a diario. Ya hemos notificado al Ayuntamiento el problema pero no quiere hacerse cargo, alegando que se trata de un pueblo ganadero”.

Según pudimos comprobar, se había emitido informe técnico del Ayuntamiento, enviado a la interesada en diciembre del año 2016, en el que se indicaba literalmente que el Ayuntamiento había enviado un requerimiento a los dueños de los animales objeto de la queja para que “los caballos estén el menos tiempo posible atados en la calle. Y se limpie los excrementos de los caballos y perros, cada vez que salgan, así tendremos mejor convivencia con los vecinos”.

En ese informe también se decía que tras visita de la técnico municipal al lugar de los hechos, se pudo comprobar que efectivamente había un espacio destinado a corral, “en el que durante la visita no se halla ningún animal pero que presumiblemente se encuentra ocupado de forma continuada por animales de naturaleza equina. Dicho espacio se sitúa en el interior del núcleo urbano de Trevélez (Granada), cuenta con una zona de huerto anexada al mismo y a la que los animales tienen acceso directo”.

En este informe técnico también se indicaba que el Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de esa localidad, a aquella fecha, se encontraba en fase de avance, desde el mes de abril de 2010, y que “por tanto la normativa de aplicación para este tipo de actuaciones es la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía” concluyéndose que: “Por lo tanto, teniendo en cuenta que el municipio de Trevélez no cuenta con normativa reguladora de la tenencia específica de animales en el núcleo urbano, teniendo en cuenta ambas partes han expuesto ya sea por escrito, ya sea verbalmente las motivaciones que les han llevado a realizar los actos que en el presente escrito se señala, el técnico que suscribe el presente, aconseja se solicite a los servicios de salud del cabeza de partido de Órgiva, departamento veterinario, la correspondiente inspección”.

De este informe técnico municipal se desprendía que, excepto el hecho de requerir la inspección de salud veterinaria -sin que hubiera constancia de su petición formal- el Ayuntamiento no había hecho nada para evitar la presencia animal en este corral, del que claramente se decía que estaba situado en suelo urbano, sin que se aclarase si el planeamiento en vigor lo permitía o no, pues en principio parecía un uso incompatible a la vista de la incidencia ambiental que producía, habida cuenta que la técnico municipal había podido comprobar que “presumiblemente se encuentra ocupado de forma continuada por animales de naturaleza equina”.

En la admisión a trámite de la queja y en la petición de informe que se cursó al ayuntamiento se hizo mención por nuestra parte al artículo 51.1 A) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que a nuestro parecer es lo suficientemente claro cuando incluye la salubridad entre las condiciones que deben guardarse en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo: «Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística, conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, así como cumplir las exigencias impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio del derecho o derechos reconocidos en el artículo anterior» (la negrita es nuestra).

También citábamos el artículo 155.1 de la misma Ley: «Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo» (Idem negrita).

De acuerdo con ello y atendiendo al caso objeto de queja, en principio no nos parecía compatible con los estándares de salubridad que propugna la LOUA y los usos sociales, una actividad de corral de caballos y otros animales en pleno casco urbano, dadas las denuncias de insalubridad formuladas. En consecuencia, entendimos que resultaba procedente una actividad más contundente de ese Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias urbanísticas, de disciplina ambiental y de protección de la salud pública.

Así, admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe, recibimos respuesta mediante oficio de Alcaldía de junio de 2017, acompañado de informe de mayo de la Técnico Municipal, del cual se desprendía en esencia:

1.- Que las fincas donde se ubican estos animales “forman parte de la trama urbana del núcleo de población de Trevélez” y que “se ha comprobado la presencia de animales vivos de naturaleza equina en el interior de la planta baja de dos de los inmuebles a los que se accede a través de la calle ... de Trevélez”.

2.- Que Trevélez “no cuenta en la actualidad con documento de aprobación definitiva del PGOU vigente, ni con ordenanza alguna que regule la tenencia de animales en este tipo de espacios, por lo tanto será de aplicación la Ley 23/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera”.

3.- Que se había solicitado informe al departamento de sanidad adscrito a la zona de La Alpujarra, y que una vez emitido se indicaba en el mismo que “el riesgo para la salud pública es pequeño, los normales de una cuadra (principalmente parásitos externos, aunque no en el día de la visita). Se insta a la limpieza regular de la calle tras el paso de los animales, con especial atención en los meses calurosos”.

A la vista de este informe, no se desprendía del mismo que el Ayuntamiento hubiera llevado a cabo ninguna actuación para poner solución a este problema, pese a que, incluso sin disponer de PGOU o de planeamiento municipal ni ordenanza al respecto, tenía, y tiene, medios legales y reglamentarios a su alcance para adoptar alguna medida.

Además, la promotora de la queja, nos comunicaba posteriormente que “a pesar del informe emitido y el supuesto compromiso del Ayuntamiento de mantener la calle limpia, la situación de falta de higiene se mantiene, haciéndose insostenible la convivencia con los malos olores”.

Simultáneamente, por nuestra parte se solicitó en su momento la colaboración de la entonces Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, que emitió informe en junio de 2018 por el cual conocimos que, tras visita de inspección, se pudo comprobar que “existe una cuadra sin código REGA propiedad de (…). No hay presencia de animales en el momento de la inspección. No hay olores desagradables, hay restos de deyecciones antiguas, que indican que ha habido anteriormente presencia de animales. Las puertas y ventanas tienen telas pajareras y mosquiteras”.

Ante tal situación, solicitamos un informe complementario al Ayuntamiento de Trevélez y de nuevo en la petición de informe cursada hicimos referencia al artículo 51 de la LOUA, que es de aplicación en todo caso, sin necesidad de contar con PGOU o normativa urbanística, ni Ordenanza; igualmente citábamos la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, referida por la propia Técnico Municipal en su informe. Y al hilo de ello hacíamos la siguiente reflexión: “Entendemos, conforme a esta normativa, que ese Ayuntamiento debe adoptar ya alguna medida, ya sea directamente respecto de este núcleo animal en suelo urbano residencial, ya sea promoviendo la redacción y aprobación de la correspondiente Ordenanza municipal que prevea estos supuestos, ya sea mediando entre los afectados, ya sea mediante cualquier otra opción que se considere viable y que dé protección a los afectados, pues éstos se están viendo vulnerados en sus derechos y en su calidad de vida, ante la permisividad, pasividad e inactividad de ese Ayuntamiento y de sus Autoridades. En definitiva, el hecho de no contar con planeamiento municipal ni con ordenanza aplicable, no debe ser impedimento para que se afronten los problemas, se ejerzan las competencias legales y se dé solución a los problemas que se plantean, pues el principio de legalidad implica que la normativa se aplique por mor del principio de jerarquía”.

En este sentido, se solicitó un informe complementario con el que pretendíamos conocer, especialmente, qué decisión, dado que el problema no se había solucionado sino que seguía igual que cuando se denunció, iba a tomar el Ayuntamiento ante este asunto, teniendo en cuenta, además, que la tenencia de caballos en zona residencial en esa localidad provocaba una situación contraria a las normas de higiene, salubridad y calidad del aire que deben regir las relaciones en una zona urbana consolidada, por las obvias incidencias en forma de fuertes olores, presencia de insectos e insalubridad.

Pues bien, este informe complementario lo hemos solicitado hasta en tres ocasiones por escrito (comunicaciones de 14 de agosto, octubre y diciembre de 2017), más otra a través de conversación telefónica en junio de 2018 con personal del Ayuntamiento, al que se le envió toda la documentación de la queja por vía electrónica, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta, pese al tiempo transcurrido.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Trevélez, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito más otra por vía telefónica, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se dirime en la misma, en esencia, si la afección ambiental, en términos de higiene y salubridad, que provoca la tenencia de una cuadra de caballos en el patio de una vivienda en zona urbana, en forma de malos olores, presencia de insectos y una general situación de insalubridad, está amparada por la normativa, o más bien, por la inexistencia de normativa municipal expresa, tanto planeamiento general como ordenanza municipal específica.

Llegados a este punto, y ante la ausencia del informe complementario que hemos pedido al Ayuntamiento de Trevélez, debemos volver a citar el ya referido artículo 51.1 A) a) de la LOUA según el cual los propietarios del suelo tienen, entre otros deberes, el de destinarlo al uso previsto por la ordenación urbanística, y el deber de conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato; y el 155 del mismo cuerpo legal, en cuya virtud los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

En relación con estos artículos debe ser traído a colación, para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, el artículo 31 del EAA, que contempla el derecho a una buena administración, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, según se establece en los artículos 25.2 de la LBRL y 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA). Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

La aplicación de estos artículos al caso objeto de queja, siendo clara la presencia de animales según se desprende de los informes evacuados, debe mover a ese Ayuntamiento a ejercitar todas las acciones a su alcance a fin de proteger la salubridad del entorno, evitar los malos olores y la presencia de insectos que acuden a los excrementos de los animales.

De ahí que, si la situación fuera persistente, o llegara a ser insostenible, deben adoptarse, previos los trámites legales oportunos, todas las medidas que lleven al cese o clausura de un núcleo animal, del que, por otra parte, no hay constancia en el registro de la Consejería competente.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3: de que los municipios ostentan competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística en materia de conservación de edificaciones y terrenos, conforme a los artículos 25.2 de la LBRL, 9 de la LAULA y 155 de la LOUA, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja, si aún no se hubiera procedido a ejercitar las competencias legales referidas de protección de la salubridad pública y disciplinarias en materia de urbanismo, se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados y previos los trámites legales oportunos, a practicar las diligencias de comprobación e investigación que se estimen precisas y, en su caso, se incoen los procedimientos administrativos disciplinarios a que haya lugar para dar una solución a la problemática denunciada, informándonos al respecto, llegando si fuera necesario al cese o clausura del núcleo animal generador de las incidencias ambientales que han dado lugar a esta queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4667 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que lleve cabo un ensayo acústico y controle las actividades deportivas y auxiliares que se desarrollan en un centro deportivo municipal de gestión privada y, en caso de obtenerse resultados desfavorables, que adopte las medidas necesarias para ajustar el nivel de ruido a los límites establecidos legalmente.

ANTECEDENTES

La interesada nos indicaba en su escrito de queja que en la calle ..., esquina con la calle ..., en Sevilla, está situado el Centro Deportivo ..., perteneciente al Instituto Municipal de Deportes (IMD) del Ayuntamiento de Sevilla, gestionado mediante concesión administrativa por un club deportivo. Aseguraba que a menos de 10 metros del mismo existen viviendas en las que, desde las salas de estar y dormitorios, se pueden ver, y sobre todo oír, los eventos deportivos como si estuvieran en las mismas instalaciones. Siempre según la interesada, los vecinos tenían dos problemas de ruidos procedentes del centro deportivo, los que llegaban por la celebración de los partidos y los que procedían del uso, indebido según ella, del ambigú y de las instalaciones para fiestas, comidas, copas, juergas. etc.

Desde 2015 venía denunciando estos hechos ante el Ayuntamiento de Sevilla, a través de las redes sociales, llamadas telefónicas al 010 y ante la Policía Local. Con ello había conseguido tener una reunión con personal de la Concejalía del Distrito Macarena y de Deportes, así como con el gerente del centro deportivo.

Desde esta reunión había notado una disminución de cumpleaños y otras celebraciones, pero todos los fines de semana continuaba, a mediodía, abierto el ambigú como club social privado o bar con veladores. Además, a pesar de las denuncias, la gestión del centro deportivo se había concedido por un nuevo periodo de cinco años, al mismo club que lo gestionaba.

En este sentido, la problemática principal que generaba este centro deportivo, para los vecinos, era la siguiente que ilustrativamente describía en su queja:

De lunes a viernes se celebran partidos continuamente y sin descanso desde las 17:00 h. hasta las 23:00 h. o 23:10 h. de la noche (desde la reunión con ... es la única medida que parecen haber tomado porque no tenemos constancia ni verbal ni escrita de la misma, simplemente hemos notado que los partidos están terminando a esa hora). A partir de esa hora, apagan parte de los focos, que dan de pleno a la fachada de las viviendas, y mientras los jugadores van a los vestuarios dejan a niños corriendo, gritando y jugando a la pelota hasta las 23:30h aproximadamente. A veces llegan hasta las 00:00h

A esa hora los vecinos ya llevamos desde las 17:00h aguantando gritos ensordecedores y pelotazos derivados del propio juego. Esto se agrava por el efecto amplificador que provoca la estructura metálica que cubre la pista por lo que el ruido a veces es tan alto que tenemos que subir el volumen de la televisión para poder escucharla.

Los sábados, domingos y días de fiesta, locales, autonómicas y nacionales, la actividad empieza a las 11:00h de la mañana y terminan sobre las 15:00h, cuando los jugadores y acompañantes van al ambigú del centro a consumir, celebrar, reír, gritar, cantar, oír música hasta las 18:00h o 19:00h, cuando ya han empezado de nuevo los partidos hasta las 23:00h, con las mismas características de los días laborables. Sumando las horas de ruido, son 12 horas seguidas las que tenemos que soportar cada día festivo. Ni a mediodía hay tregua. Hay que señalar que tanto las pistas como el ambigú están en recintos abiertos sólo cubiertos por la estructura metálica antes mencionada y un techo de plástico o uralita por lo que el ruido se expande sin ningún obstáculo.

El consumo de alcohol es ingente y no hay descanso ningún día del año. Tenemos fotos de cubos de basura de los grandes llenos de litronas. El delegado ... nos dijo en la reunión que les había prohibido el consumo de las mismas (no de alcohol, sólo de litronas), pero durante este mismo fin de semana hemos sacado fotos de los mismos cubos de basura llenos de latas de cerveza de medio litro.

Ese consumo de alcohol hace que la gente esté más exaltada y todavía haga más ruido, aparte de alguna pelea que otra que hemos presenciado. ¿Está permitido el consumo de alcohol en estos centros deportivos?”

Admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla, recibimos oficio de Alcaldía, acompañado de informe del IMD, en el que se decía, en síntesis, lo siguiente:

1.- Que este centro deportivo fue construido en 1980 y que fue mejorado en 2010.

2.- Que se habían reunido con los vecinos y con el club deportivo que gestionaba el centro mediante concesión administrativa, al que se había instado por escrito al cumplimiento de la normativa de ruidos, consumo de alcohol y tabaco, realizándose visitas de técnicos del IMD.

3.- Que la última reunión había sido en octubre de 2017 y que se les comunicó que la situación había mejorado de lunes a viernes, pero no así los domingos por la tarde, ni la eliminación de ruidos (música) del bar ambigú y el consumo de alcohol.

4.- Que se había realizado inspección un domingo de octubre encontrándose el centro cerrado.

5.- Que se había solicitado inspección tanto a la Delegación de Consumo, por el consumo de alcohol en el ambigú, como a la de Medio Ambiente, en materia de ruido.

6.- Que se había vuelto a enviar escrito a la asociación deportiva que gestionaba el centro instándole nuevamente al cumplimiento del cierre los domingos por la tarde y al cumplimiento de la normativa en materia de ruidos, alcohol y tabaco, siendo citados para noviembre de 2017 a los efectos de analizar la situación y el cumplimiento de lo solicitado.

De este informe dimos traslado a la promotora de la queja, que formuló en esencia las siguientes alegaciones:

1.- La cubierta de la pista polideportiva se hizo, como bien dice el informe, a petición de las entidades deportivas del distrito, sin tener en ningún caso en cuenta el impacto de ruidos de la colocación de dicha cubierta en las viviendas colindantes al centro (...).

5.- Respecto a que han solicitado inspecciones a la Delegación de Consumo y a la de Medio Ambiente, hasta la fecha no hemos tenido constancia de las mismas. Ningún vecino, que nos conste, ha recibido la visita para ninguna medición. Insistimos que estamos en marzo y ellos dicen que solicitan las inspecciones en noviembre. Exigimos que las mediciones se hagan inmediatamente y en los momentos en los que se jueguen partidos ya que no nos vale que escojan un día en el que excepcionalmente no haya partido y se aferren a eso para decir que no hay incumplimiento de normativa.

Queremos hacer hincapié también en que mientras duran los partidos no se pueden tener las ventanas abiertas por el volumen de ruido que hay. Ahora en invierno se escucha incluso con las ventanas cerradas, pero pronto llegará el buen tiempo y estaremos obligados a cerrar las ventanas si no queremos desquiciarnos. Y no hay derecho a que tengamos que vivir así.

Tras estas alegaciones pedimos un nuevo informe del Ayuntamiento para, fundamentalmente, conocer, tanto del IMD como de Policía Local y Delegaciones de Consumo y Medio Ambiente, qué medidas se tenía previsto adoptar ya que el problema se focalizaba en el ruido derivado de incumplimientos en horarios de cierre y actividades presuntamente no autorizadas. Y, en este sentido, decíamos al Ayuntamiento que el IMD no podía limitarse a enviar escritos a la concesionaria de estas instalaciones deportivas instándole a cumplir la normativa, sino que debía pasar a una segunda fase de inspección, comprobación y, en su caso, disciplinaria.

Este informe lo hemos solicitado mediante escritos enviados al Ayuntamiento en marzo, abril y junio de 2018, sin que hasta el momento hayamos tenido contestación.

La interesada, por su parte, nos ha seguido enviando escritos, el último del mes de diciembre de 2018, en los que insiste en que el problema sigue igual, que no ha tenido solución y que se siente indefensa.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

En cuanto al fondo del asunto, cabe decir que se dirime en esta queja una cuestión de contaminación acústica y ruidos, derivados de varios presuntos incumplimientos.

Así, en términos generales, debe tenerse presente que la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR), señala en su Exposición de Motivos (EdM) que en la legislación española (CE), el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 CE) y el medio ambiente (artículo 45 CE) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica.

De igual manera recuerda la EdM de la LR que, además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la CE, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 de la Carta Magna.

Y es que hay que tener en cuenta que diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. El ruido, por tanto, es un factor que puede generar daños en la salud de las personas, en los bienes y en el medio ambiente.

Esta afectación por contaminación acústica puede dar lugar, en determinadas circunstancias, a la vulneración de derechos constitucionales y/o fundamentales como son el derecho a la salud, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a un medio ambiente adecuado, tal y como tiene establecido consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia; de ahí la importancia de que los Ayuntamientos, en este caso el de Sevilla, ejerciten plenamente sus competencias legales en materia de protección contra el ruido.

El ruido, por tanto, afecta muy gravemente a la calidad de vida de la ciudadanía, de ahí que sea esencial el ejercicio decidido y eficaz de las competencias que los Ayuntamientos ostentan para controlarlo para ajustarlo a los límites máximos permitidos, máxime cuando el problema en sí ha sido creado por el propio Ayuntamiento, al no valorar previamente la incidencia de ubicar una pista deportiva de este tipo justo frente a unas viviendas.

Por otra parte, ante una denuncia de ruidos -como acontece en el caso objeto de esta queja, especialmente por las actividades deportivas propias de estas instalaciones- debe procederse tal como establece el artículo 55.1 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (RPCAA), que dice que:

«1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Esta obligación queda recogida también en el artículo 41.1 de la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla (OCARV).

No hay constancia de que se hayan abierto esas diligencias ni de que se haya realizado la inspección medioambiental, mediante ensayo acústico, para determinar el nivel de ruido soportado por la denunciante. Debe, en consecuencia, darse cumplimiento a dicho precepto y proceder en consecuencia, si aún no se hubiera hecho, lo cual desconocemos, entre otras cosas, porque no se nos ha enviado el segundo informe solicitado.

Adicionalmente, hay que tener presente que la OCARV también señala en su artículo 4 que «Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier emisor acústico público o privado de los enumerados en el apartado 1 del artículo 2, que incumpliendo presuntamente la Ordenanza cause molestia, riesgo o daño para las personas, los bienes o el medio ambiente».

Por otra parte, en cuanto al resto de cuestiones a las que se atribuye también generación de niveles elevados de ruido (fundamentalmente por actividades no autorizadas en estas instalaciones, o excediéndose de la autorización concedida e incumplimiento de horarios), debe tenerse presente que se trata de una cuestión de inspección y control de actividades por parte de policía local en su función de policía de actividades, de acuerdo con las competencias asignadas, entre otras, a los municipios por el art. 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA).

De acuerdo con lo expuesto y si el problema objeto de esta queja persistiera, partiendo de la base de que no hemos recibido el segundo informe interesado, deben adoptarse todas las medidas de vigilancia y control en materia de protección contra el ruido y en materia de control y policía de actividades, para garantizar que el desarrollo de actividades deportivas en estas instalaciones, tanto por sí solas como unidas al resto de actividades complementarias en las mismas, no generan un nivel de contaminación acústica por encima de los límites máximos del RPCAA y de la OCARV.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3: de la normativa sobre protección contra la contaminación acústica y el ruido prevista en la LR, en el RPCAA y en la OCARV. En especial, se recuerda la obligación prevista en los arts. 55.1 del RPCAA y 41.1 de la OCARV.

RECORDATORIO 4: de la obligación de ejercitar las competencias legales de inspección, control y disciplina de actividades del art. 9 LAULA, en lo que respecta a las actividades complementarias a las estrictamente deportivas que se desarrollan en las instalaciones objeto de la queja.

RECOMENDACIÓN 1 para que, si aún no se hubiera realizado y para el supuesto de que el problema de ruidos siga persistiendo, se lleve a cabo un ensayo acústico sobre las actividades deportivas desarrolladas en las instalaciones objeto de esta queja y su incidencia en el domicilio de la reclamante, así como para que, adicionalmente, se vigilen y controlen las actividades auxiliares que se desarrollan en tales instalaciones, como el ambigú y qué productos se venden en el mismo, vigilando también el horario de cierre y que no se disponga de elementos incompatibles con lo autorizado y con el descanso de quienes residen en el entorno.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en caso de obtenerse resultados desfavorables en la medición acústica que, en su caso, debe practicarse, se adopten todas las medidas que sean necesarias para ajustar el nivel acústico a los máximos permitidos en la normativa, incluyendo entre ellas, a título de ejemplo, la reducción de horarios, la instalación de mamparas aislantes u otras medidas que se estimen más adecuadas.

RECOMENDACIÓN 3 para que esta problemática de ruidos, procedente de diversos focos emisores, sea tratada de manera conjunta y coordinada entre Policía Local, Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, IMD y Delegación de Salud y Consumo, por el Ayuntamiento, así como por el concesionario y la propia afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/5364

En su escrito de queja, el interesado nos indicaba que en julio de 2018 había denunciado ante el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera (Cádiz) que un establecimiento hostelero había abierto una terraza “chill out”, en la que emitía música ambiente y en directo, generando una gran incidencia acústica que sufría en su domicilio y que era “incompatible con el descanso” por lo que solicitaba del Ayuntamiento que le facilitase copia de la “licencia de apertura para dicha actividad” así como conocer “si dicha actividad es legal con el cumplimiento de la normativa urbanística vigente”. Aseguraba que a este escrito no había tenido respuesta alguna, lo cual motivó su queja en esta Institución, ya que, constaba en su queja, “esta situación genera ruidos para nuestra familia, con dos niños pequeñas y las molestias se prolongan en el tiempo, sin que nadie haga nada al respecto”.

Con la normativa del Decreto 78/2002, derogado en agosto de 2018 por el Decreto 155/2018, no se contemplaba la posibilidad en ningún caso de autorizar música en exteriores, a salvo del régimen puntual y excepcional de actividades extraordinarias y ocasionales regulado en el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario. En la actualidad, sin embargo, el Decreto 155/2008 ha introducido algunas novedades en establecimientos hosteleros si bien, de sus artículos 13 y 14 se desprende que la disposición de música solo podrá producirse «en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería que se determinen en el Catálogo y en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de ocio y esparcimiento»; añadiendo el artículo 15 que «Con carácter general, se prohíbe la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, las actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato, tanto en terrazas y veladores situados en la vía pública y en otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, como en los instalados en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, destinados exclusivamente a la consumición de comidas y bebidas, sin perjuicio de las excepciones previstas en las disposiciones adicionales tercera y cuarta y de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio».

La referida disposición adicional tercera permite la posibilidad de «autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial». Estas circunstancias excepcionales no parecía que se dieran en este caso, en el que supusimos que el uso predominante era el residencial.

De acuerdo con lo expuesto, no parecía que se dieran las circunstancias para que el establecimiento objeto de queja pudiera disponer de una terraza de veladores “chill out” con música, pese a lo cual se habría estado permitiendo, con el consiguiente perjuicio al derecho al descanso de quien denunciaba, con dos hijas pequeñas.

Por ello, tras admitir a trámite la queja, nos dirigimos al Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, el cual, con su primera respuesta, nos informó de que dicho establecimiento no disponía de licencia para el desarrollo de actividad hostelera alguna, habida cuenta que los dos expedientes que se habían incoado en su momento fueron archivados por desistimiento. Al final de este informe constaba que “A la vista de lo anteriormente expuesto, se ha solicitado a la Jefatura de la Policía Local, en labores de inspección urbanística, emitan informe respecto a si el establecimiento se encuentra actualmente en funcionamiento y en caso afirmativo, se levante la correspondiente Acta de Inspección a los efectos de proceder a la clausura del mismo. De las actuaciones llevadas a cabo se le irá informando oportunamente”.

Dimos traslado de esta información al interesado para que nos remitiera sus alegaciones, que, en síntesis, nos indicó que el establecimiento continuaba funcionando con su actividad habitual, por lo que nos volvimos a dirigir al Ayuntamiento que nos comunicó que el establecimiento hostelero había decidido no abrir la terraza exterior desde la que se generaban los elevados niveles de ruido, tras un acuerdo alcanzado con el Ayuntamiento. Por ello, entendimos que se había accedido a la pretensión fundamental del interesado, desapareciendo los ruidos que centraban este asunto.

Por ello, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones, archivando el expediente de queja. Ello no obstante, trasladamos al Ayuntamiento la necesidad de que se procurara la legalización de este establecimiento, pues según se nos había informado, no disponía de licencia municipal, con objeto de que se cumplieran todas las normativas exigibles (protección contra el ruido, actividades, protección de la salubridad público) así como con la finalidad de no generar situaciones de discriminación frente a otros establecimientos de la localidad que sí contaban con licencia y autorización.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3337 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Almonte que, si aún hubiera lugar, incoe y tramite los expedientes administrativos sancionadores por incumplimiento de horarios de cierre de un establecimiento hostelero en Matalascañas y que en todo caso refuerce su vigilancia sobre el mismo durante el periodo estival.

ANTECEDENTES

El interesado, propietario de una vivienda en la zona de Matalascañas, anejo del municipio onubense de Almonte, mostraba su preocupación ante la, para él, inactividad de este Ayuntamiento ante sus denuncias contra el titular de una actividad de cafetería sita en el inmueble en el que tenía su vivienda que, según el interesado, “tiene colocados en la terraza del edificio 5 altavoces para emitir música pregrabada, realiza actuaciones de conjuntos musicales con 2 bafles de 500W, instala pantalla de televisión con varios altavoces, infringe los horarios de apertura y cierre autorizados y emite todo tipo de ruidos con la subida y bajada de 5 persianas metálicas que están afectando al derecho fundamental al descanso de mi familia y concretamente mis cinco nietos, con edades de 1 a 8 años que impiden que podamos dormir desde las 14 horas hasta las 6 de la mañana del día siguiente”.

Estas irregularidades, según decía el promotor de la queja, venían dándose desde el año 2010, y desde entonces había mantenido reuniones con personal del Ayuntamiento, llamando en innumerables ocasiones a la Policía Local, sin que, según decía, nada se hiciera por evitar las irregularidades denunciadas, contrarias al entonces vigente Decreto 78/2002, por el que se aprobó el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, hoy ya derogado por el nuevo Decreto 155/2018.

Asimismo, también consta que fueron muchos los escritos de denuncia que el interesado presentó en el Ayuntamiento o en la Policía Local denunciando estos hechos. Así, pudimos comprobar denuncias presentadas en marzo y mayo de 2010; marzo, agosto, septiembre de 2015; julio, agosto y septiembre de 2016.

Del mismo modo, hay constancia de varias respuestas del Ayuntamiento a tantas y tantas denuncias, pero de esas respuestas se desprendía, en principio, que lo único que se había hecho respecto del presunto infractor era requerirle para que “de manera inmediata, proceda a adoptar las medidas necesarias al objeto de evitar que se sigan produciendo las molestias derivadas del sonido procedentes del local de referencia entre ellos, retirada inmediata de los aparatos de reproducción musical en fachada”, con expresa advertencia de cierre del local y clausura de las instalaciones, advertencias que nunca se habían llevado a efecto.

Estos “requerimientos” o “advertencias” se habían realizado en julio, agosto y septiembre de 2016 y antes en septiembre de 2015.

Admitida a trámite la queja y solicitada diversa información, recibimos del Ayuntamiento un informe de la Concejalía de Urbanismo, del que resultaba lo siguiente:

1.- Que desde el Departamento de Actividades “se ha venido ejerciendo en todo momento las competencias de control, intervención e inspección del local” y que en prueba de ello se nos remitía una copia íntegra de todas las actuaciones incorporadas al expediente, en el que se incluían inspecciones y diligencias policiales y todos aquellos requerimientos practicados desde el Departamento de Actividades al titular de la actividad y a la parte denunciante.

2.- Que según informe técnico, no constaba ningún acta de denuncia donde se hiciera constar y se probasen los hechos denunciados.

3.- Que en el Departamento de Actividades no había tenido entrada durante el verano 2017 ningún nuevo escrito de queja del reclamante sobre el establecimiento hostelero.

Pudimos comprobar que todas las actuaciones sobre este local que se nos remitían eran del año 2016. A pesar de ello, había varios boletines de denuncia por incumplimiento de horarios, concretamente del mes de agosto de 2016. Sin embargo, no se nos informaba nada sobre si se había incoado expediente sancionador por estos incumplimientos y, en su caso, cuál había sido el resultado de esos expedientes.

A la vista de ello, pedimos nuevo informe sobre si se habían incoado los oportunos expedientes sancionadores por los incumplimientos de horarios de cierre detectados y, en su caso, qué resolución se había adoptado.

En respuesta, recibimos nuevo informe del mismo Área en el que constaba únicamente que el Departamento de Actividades no ejercía las competencias sancionadoras derivadas del incumplimiento de los horarios establecidos y que, en consecuencia, se debía proceder por nuestra parte a solicitar la información requerida a la Jefatura de la Policía Local de Almonte, o en su caso, a los Servicios Jurídicos Municipales.

Y eso es lo que hicimos mediante comunicación enviada al Ayuntamiento en febrero de 2018, luego reiterada mediante escritos de marzo y abril, sin que hasta el momento hayamos recibido la respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Almonte, al no enviarnos el último informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se denuncia en la misma una presunta situación de permisividad de ese Ayuntamiento frente a las irregularidades cometidas por el titular de un establecimiento hostelero, generando ruidos que sufría el promotor de la queja, y la ausencia de tramitación de las denuncias que, especialmente por incumplimiento de horarios, parece darse, y de la que, pese a haber pedido informe a través de dos peticiones distintas, no se nos ha dado cuenta, circunstancia que sin duda contribuye a alimentar si cabe aún más las dudas en este asunto.

En cuanto a la primera de las cuestiones, informa el Ayuntamiento, en esencia, que no hay constancia a través de denuncia o acta policial, de los hechos denunciados por el promotor de la queja. Ello, a pesar de constar “advertencias”, amonestaciones o requerimientos. Y pese a existir varios boletines de policía local. Se echa en falta quizás algo más de contundencia en el ejercicio de las competencias municipales, especialmente cuando se trata de posibles irregularidades que podrían llevarse cometiendo varios años seguidos.

En cuanto a la segunda de las cuestiones, queda constatada la comprobación policial, pero no hay constancia de la subsiguiente tramitación de los preceptivos expedientes sancionadores. De no haberse incoado y resuelto, dejarían impunes conductas infractoras que han tenido una incidencia acústica grave en el domicilio del afectado en el núcleo residencial de Matalascañas. Ante la falta de respuesta de ese Ayuntamiento, queda la duda de si se han incoado o no los expedientes sancionadores, para castigar los incumplimientos de horarios de cierre.

Para el supuesto de que no se hayan tramitado tales expedientes sancionadores, debemos recordar a ese Ayuntamiento que la potestad sancionadora se desarrolla a través de la incoación de aquéllos, que tienen una finalidad garantista de los derechos de la ciudadanía, castigando la comisión de infracciones administrativas.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA). Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias disciplinarias en materia de horarios de apertura y cierre, en los términos y supuestos indicados en el artículo 29 de la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA), en relación con la ya derogada Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía (vigente al tiempo de acontecer los hechos objeto de esta queja), y en relación con el vigente Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

Estas competencias, salvo que se nos informe de lo contrario, parece que no han sido ejercitadas, de forma completa, pues no hay constancia de la incoación de los expedientes sancionadores que deben seguir al levantamiento de actas policiales de denuncia.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso y en lo que respecta al último informe pedido, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3: de que los municipios ostentan competencias en materia de disciplina por incumplimiento de horarios de cierre de establecimientos hosteleros, conforme a la LEPARA y en relación con la anteriormente vigente Orden de 25 de marzo de 2002 y actualmente en consonancia con el vigente Decreto 155/2018.

RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja, si aún hubiera lugar a ello y no se hubiera realizado, se proceda a incoar los expedientes administrativos sancionadores que procedan en función de las actas de denuncia levantadas en su momento por la policía local por incumplimiento de horarios de cierre en el establecimiento objeto de esta queja.

Y, si ello no fuera posible, recomendamos que se refuerce la vigilancia sobre este establecimiento, especialmente en el periodo estival y/o vacacional, a fin de evitar nuevas situaciones de incumplimiento, tanto en materia de horarios como en lo que respecta al desarrollo de actividades que no tenga autorizadas, especialmente las que tengan incidencia acústica como disponer de equipos reproductores de música, celebrar actuaciones musicales en directo, u otros elementos similares.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1314 dirigida a Ayuntamiento de Brenes (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Brenes que ejercite sus competencias en materia de inspección y disciplina respecto de una actividad de carpintería colindante a una vivienda que genera elevados niveles de ruido y humos y que podría estar desarrollándose sin las autorizaciones exigibles.

ANTECEDENTES

El motivo de la queja por el que se dirigió a esta Institución el interesado era la inactividad del Ayuntamiento de Brenes (Sevilla) ante sus denuncias por los ruidos generados por una actividad de carpintería situada en una finca colindante a su domicilio. Dicha finca tiene entrada principal a la calle ... y, al respecto, decía el reclamante que “además de tener la residencia habitual de las personas que allí viven, tiene dentro de su terreno una edificación la cual es utilizada por su propietario a modo de carpintería, dándose la circunstancia de que mi vivienda comparte pared en las dos plantas con dicha carpintería”. En su escrito de queja manifestaba textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

3º- Que esa carpintería, es utilizada como negocio por su propietario, y que cuando funcionan las máquinas para realizar esa actividad, el ruido que estas producen es insoportable escuchándose toda esa actividad en el interior de mi vivienda. Que además, una de las dependencias de la vivienda que linda con la carpintería, es el dormitorio principal.

4º- Que como la carpintería está dentro de la finca donde el propietario tiene su vivienda habitual, no hay horarios ni días festivos según la carga de trabajo que ese negocio tenga, llegándose al caso de estar las máquinas encendidas a las 07:50 horas, a las 23:00 horas durante la semana o las 09:00 horas de un domingo, por lo que el descanso de mi familia y el mío propio se hace muy complicado, afectando esto a las relaciones familiares.

5º- Que esta circunstancia ha sido puesta en conocimiento del Excmo. Ayuntamiento de Brenes en repetidas ocasiones, si bien nunca se ha formulado denuncia o queja por escrito, ya que siempre han dicho que iban a hablar con el propietario de la finca, pero que tenía una difícil solución este problema al carecer el Ayuntamiento de Brenes de legislación específica en materia de ruidos y de medios técnicos para realizar mediciones.

6º- Que si bien en un principio (hará unos 5 ó 6 años) al menos se respetaba un cierto horario, con el paso del tiempo se ha vuelto a la situación inicial. Que se ha llamado en repetidas veces a la Policía Local del municipio, pero que los agentes, si bien dicen que van a hablar con el dueño de la carpintería, informan que prácticamente dependen de la buena voluntad de esa persona, al carecer el Ayuntamiento de medios para la medición de ruidos, a la vez que vuelven a recordar de la falta de regulación específica en esa materia. Que como consecuencia de estos hechos, el descanso en el interior de mi propia casa es imposible, circunstancia que se repite desde el año 2004.-

7º- Que repasando la legislación vigente en materia de ruidos de la Junta de Andalucía, esta hace mención expresa en los casos de los municipios carentes de dicha regulación específica, aplicándose en esos supuestos la legislación genérica en esa materia.

8º- Que no obstante todo lo anterior, se añade además que la chimenea que tiene para la salida de humos procedente de quemar la madera, la tiene a ras de la azotea particular de mi casa la cual tiene acceso directo desde la vivienda. Que la azotea, además de ser utilizada para tender la ropa, es utilizada como zona de vida al ser particular, pero que cuando se quema madera, el humo entra dentro de la vivienda y que impregna de olor las ropas tendidas, por lo que tienen que ser nuevamente lavadas, además del olor a humo que queda dentro de la casa”.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe al Ayuntamiento de Brenes, recibimos informe de mayo de 2017, en el que, en esencia, se nos daba cuenta de que, a juicio de la policía local, tras visita de inspección, “se ha podido constatar la existencia de unas instalaciones con herramientas y útiles de carpintería, pero que se encuentran sin actividad alguna” y que “en base a lo expuesto, desde este Ayuntamiento se girarán nuevas visitas de inspección”.

Dicho informe lo trasladamos al interesado a efectos de que formulara las alegaciones que creyera oportunas, que nos remitió con el siguiente tenor:

... comunicarle que la actividad de la carpintería en cuestión no ha cesado, causando las mismas molestias y un grave perjuicio para la convivencia y descanso de mi familia y el mío propio.

Como muestra, le dejo un enlace de Internet, el cual corresponde al programa de televisión ..., donde ..., se observa al dueño y propietario de la carpintería (...) explicar los trabajos que suele hacer:... Dicho programa es .... Que además del enlace de este programa, puede corroborar mi queja con los vecinos que tengo a mis lados, es decir, los del número .. y número .., si bien, mi vivienda es la más afectada.

No obstante lo anterior, adjunto pequeña grabación realizada con mi teléfono móvil en el día de hoy y desde el dormitorio principal, donde se puede apreciar los ruidos que provoca la actividad de la carpintería, haciéndole constar que en la grabación que aporto, no están en funcionamiento máquinas que hacen aún más ruido.

Que al humilde juicio del que suscribe, es de suponer que las facturas de luz de esa finca (si solo hubiese un contador para toda la propiedad, desconociendo si la nave destinada a la carpintería tuviese otro independiente) serán superiores al gasto medio de una familia, lo que no correspondería a lo manifestado por ellos de que "no tiene actividad".”

A la vista de estas alegaciones, en una nueva petición de informe trasladamos a ese Ayuntamiento nuestra percepción sobre la importancia de que se girasen nuevas visitas para verificar lo denunciado por el interesado. En este sentido, decíamos que si se practicaban tales visitas con asiduidad, creíamos que no sería difícil, a la vista del taller existente y de la contaminación acústica que genera una actividad de esta naturaleza, verificar su funcionamiento y, en su caso, exigir que cumpla con todos los requisitos legales para que tal actividad pueda ser autorizada.

En concreto, pedíamos que se nos mantuviera informados del resultado de esas visitas giradas y de las actuaciones que se siguieran, si finalmente se comprobaba que se venía ejerciendo esa actividad, realmente molesta por la contaminación acústica que genera.

Esta petición de informe la hemos cursado a ese Ayuntamiento mediante escritos de fechas agosto, octubre y diciembre de 2017, además de mediante conversación telefónica mantenida por personal de esta Institución con el área de Secretaría General en junio de 2018, con envío adicional de la petición de informe por correo electrónico.

Sin embargo, pese a los intentos reiterados, hasta el momento no hemos tenido respuesta alguna a esa petición de informe.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Brenes, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito por otra por vía telefónica, ha incumplido en este concreto expediente el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, del que no tenemos toda la información porque no se nos ha enviado el segundo informe solicitado, cabe decir que queda acreditado que en la finca colindante a la vivienda del reclamante hay unas instalaciones para desarrollar una actividad de carpintería, generando elevados niveles de ruido cuando dicha actividad se pone en marcha. Dado que no se indica nada en el informe emitido acerca de la legalidad de esas instalaciones, hemos de suponer, salvo que se nos indique lo contrario, que se trata de unas instalaciones sin autorización municipal.

La actividad de carpintería, conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (LGICA) está sujeta al trámite de Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable cuando la superficie construida total es menor o igual a 300 m², o a trámite de Calificación Ambiental cuando la superficie construida total es superior a 300 m².

La calificación ambiental, como es conocido, es un instrumento de prevención definido en la LGICA (art. 19.4) como «Informe resultante de la evaluación de los efectos ambientales de las actuaciones sometidas a este instrumento de prevención y control ambiental». Su finalidad, según el artículo 42 de la misma Ley, es la de evaluar «...los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse».

Entre esos efectos ambientales se encuentran los ruidos y vibraciones, las emisiones a la atmósfera, la generación, el almacenamiento y la eliminación de residuos, el almacenamiento de productos, que se citan en el artículo 9 del Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental (RCA).

Precisamente esta queja se tramita como consecuencia de los ruidos y humos que genera la actividad de carpintería denunciada, la cual suponemos, como se ha dicho, que no cuenta con la autorización municipal preceptiva y calificación ambiental favorable.

En cualquier caso, como recuerda el artículo 41.2 de la LGICA, «La calificación ambiental favorable constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente», siendo competencia de los Ayuntamientos (art. 43 de la LGICA), «la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos».

De acuerdo con ello, y ante la ausencia del segundo informe que hemos pedido, hemos de entender que, en principio, la actividad de carpintería objeto de la queja no ha sido autorizada por ese Ayuntamiento y que, por lo tanto, no contaría ni con licencia ni con calificación ambiental favorable, para el hipotético supuesto de que, en dicho emplazamiento, pudiera obtenerlas.

Lo único claro es que, cuando se desarrolla tal actividad, se genera una incidencia acústica y atmosférica por humos, que sufre el promotor de la queja y su familia en su propio domicilio, en la vivienda colindante a la finca que alberga la carpintería.

Como quiera que los municipios tienen las competencias legales en materia de vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a calificación ambiental o calificación ambiental mediante declaración responsable, era de esperar que ese Ayuntamiento ya hubiera procedido a inspeccionar debidamente estas instalaciones, para verificar si contaban con autorización y si se desarrollaba la actividad conforme a ella, para proceder a procurar su cese o clausura entretanto la obtuviera, si es que es legalizable.

Sin embargo, pese a ser anunciadas unas inspecciones municipales, hasta el momento lo único que hemos obtenido es el silencio ante nuestra segunda petición de informe, lo que contribuye si cabe aún más a acrecentar las dudas sobre la legalidad de estas instalaciones de carpintería que generan una incidencia en la vida del promotor de la queja que éste no tiene la obligación de soportar.

Ello, al margen del incumplimiento de las normas sectoriales citadas en materia de prevención ambiental (LGICA y RCA), puede suponer también la vulneración del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Finalmente, cabe decir que la generación de elevados niveles de ruido, puede suponer, en determinadas circunstancias y según reiterada jurisprudencia, la vulneración de derechos constitucionales como el derecho a la protección de la salud (art. 43.1 CE), el derecho a un medio ambiente adecuado (art. 45.1 CE), e incluso derechos fundamentales, como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). Ello, sin perjuicio del conocido como derecho al descanso, que se erige en la generalidad o conjunción de todos los derechos concretos citados, en el derecho a permanecer en una vivienda o domicilio libre de ruidos.

De la aplicación conjunta de todos estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el segundo informe solicitado, puede decirse, salvo que se nos indique lo contrario, que el Ayuntamiento de Brenes, estaría permitiendo una actividad de carpintería que no dispone de autorización y que genera una innegable incidencia acústica por ruidos y atmosférica por inmisión de humos en el domicilio del promotor de la queja.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3: de que los municipios ostentan competencias en materia de tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a calificación ambiental y calificación ambiental mediante declaración responsable, conforme a previsto en la LGICA y en el RCA.

RECOMENDACIÓN 1 para que en el caso objeto de la presente queja, si aún no se hubiera procedido eficazmente a ejercitar las competencias legales referidas en materia de vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a calificación ambiental y calificación ambiental mediante declaración responsable, se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados y previos los trámites legales oportunos, a practicar las diligencias de comprobación e investigación que se estimen precisas y, en su caso, se incoen los procedimientos administrativos disciplinarios a que haya lugar para dar una solución a la problemática denunciada, informándonos al respecto.

RECOMENDACIÓN 2 para que, si ello fuera posible y en todo caso previos los trámites legales oportunos, se proceda bien a legalizar la actividad objeto de esta queja conforme a las previsiones de la LGICA y el RCA, suspendiéndola entretanto obtiene la preceptiva autorización; bien a clausurarla o a procurar que cese su desarrollo de forma definitiva, incoando el expediente administrativo disciplinario a que haya lugar para preservar la legalidad vigente y el derecho al descanso del promotor de la queja y de su familia, para el supuesto de que no sea posible la legalización.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5906 dirigida a Ayuntamiento de La Puebla del Río (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de La Puebla del Río el deber legal de ejercitar sus competencias de control de quema de rastrojos, reforzando la vigilancia de la policía local, en coordinación con la Guardia Civil y la Guardería Forestal, así como la conveniencia de contar con un Plan de Inspección de quema de rastrojos.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, relataba los daños en su salud y en su vida diaria por la contaminación atmosférica provocada por las quemas de pastos del arroz en el término municipal de La Puebla del Río (Sevilla), que a su juicio eran incontroladas. Siempre según el interesado, un Concejal del Ayuntamiento le había comentado que se iba a hacer un estudio, pero hasta el momento en que presentó su queja en esta Institución se seguían sucediendo estos episodios de humos que especialmente afectan a asmáticos y personas vulnerables. Consideraba que la mayoría de los agricultores lo que hacían era quemar los rastrojos, en lugar de fanguearlos, por lo que pedía que se investigaran estos hechos.

Admitida a trámite la queja, interesamos del Ayuntamiento de La Puebla del Río un informe con objeto de conocer si habían investigado estas quemas de rastrojos del arroz para comprobar si estaban autorizadas o si se llevaban a cabo conforme a las exigencias normativas.

En respuesta, recibimos oficio del Ayuntamiento, junto al que se nos envió una copia de los artículos 75 a 83 de la Ordenanza de Convivencia y Protección de Espacios Públicos del municipio de La Puebla del Río, según edicto publicado en el BOP de Sevilla de 19 de diciembre de 2017, información con la que, no obstante, no se daba respuesta a la pregunta que hacíamos al Ayuntamiento, esto es, si se habían investigado estas quemas de rastrojos del arroz para comprobar si estaban autorizadas o si se llevaban a cabo conforme a las exigencias normativas.

Por ello, pedimos de nuevo el informe en esos términos, mediante escritos enviados a la Alcaldía en marzo, abril y junio de 2018, sin que hayamos recibido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de La Puebla del Río, Sevilla, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, partiendo de la base de que no se nos ha enviado el informe interesado, hemos de presumir que de los hechos expuestos se desprende que, en principio, el Ayuntamiento no ha desarrollado sus competencias en materia de vigilancia en los términos de los artículos 75 a 83 de la Ordenanza de convivencia y protección de espacios públicos.

De acuerdo a dichos preceptos, la quema de rastrojos debe evitarse para que no influya en la calidad del aire y en la salud de las personas que residen en el municipio, salvo los casos estrictamente necesarios para evitar la proliferación de patologías herbáceas, siempre con la obligatoriedad de solicitar previamente permiso a la Delegación Provincial de Medio Ambiente para «aquellos agricultores cuyas parcelas estén dentro de una franja de seguridad de 400 m. de una masa forestal o carrizales, caso de La Puebla del Río hasta Colinas».

Más en concreto, el artículo 77 de la referida Ordenanza prohíbe expresamente la quema de rastrojos en la franja de terrenos de 2,5 km. alrededor del núcleo urbano del municipio.

En todo caso, el artículo 83 de la norma municipal asigna a los agentes de la policía local, así como a la Guardia Civil, la obligación de velar por el cumplimiento de estas normas sobre quema de rastrojos.

En este sentido, lo que trasluce en el fondo de la queja, con la cautela que debe imperar al no habernos sido enviado el segundo informe solicitado, es la más que probable actuación insuficiente de ese Ayuntamiento, precisamente en las tareas de vigilancia y cumplimiento de las normas sobre quema de rastrojos, con incidencia en la calidad del aire y, posiblemente, en la salud de las personas. Estas normas son las ya citadas entre los artículos 75 a 83 de la Ordenanza de convivencia y protección de espacios públicos.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que el artículo 82 de la referida Ordenanza atribuye a la Policía Local, también a la Guardia Civil y a la Guardería Forestal, la obligación de velar por el cumplimiento de las normas sobre quema de rastrojos, con las que además de regular dicha queja, se trata de proteger la calidad del aire y la salud la ciudadanía. Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3: de la obligación que tiene ese municipio de velar por el cumplimiento de las normas sobre queja de rastrojos, en especial los artículos 75 a 83 de la Ordenanza de convivencia y protección de espacios públicos, a través de los agentes de Policía Local, así como también con la colaboración de la Guardia Civil y Guardería Forestal, comunicando a la Consejería competente en materia de medio ambiente los incumplimientos detectados.

RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja, si aún no se hubiera procedido a ejercitar las competencias municipales referidas sobre la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre quema de rastrojos, se proceda a reforzar la vigilancia de la policía local, en coordinación con la Guardia Civil y la Guardería Forestal, especialmente en la época del año en que suelen acontecer tales quemas.

En este sentido, sería de interés contar con un Plan de Inspección de quema de rastrojos, puesto que se trata de un problema recurrente en esa localidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6562 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

Alcaldía del Ayuntamiento de San Fernando en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, en la que la parte afectada, Dña. (...), con NIF (...), nos exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

Lo anterior ante la falta de respuesta a su solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante ese Ayuntamiento de San Fernando.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I.- La interesada planteaba en su escrito de queja que, en octubre de 2015, formuló solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de San Fernando, indicando en su queja lo siguiente:

En Abril de 2015 me caí en la calle debido a una sustancia que había en el suelo que al parecer usó el servicio de limpieza para retirar cera. Fui atendida por la Policía Local que estaba en la zona porque ya habían resbalado más personas por el mismo motivo.

Por dicha caída tuve que ser atendida en el hospital de Cádiz y me diagnosticaron esguince de tobillo. Esto causó baja laboral durante 14 días.

Puse una reclamación en el Ayuntamiento en Octubre de ese mismo año reclamando una indemnización por lo daños ocasionados y les adjunté el informe de la Policía Local y los partes tanto del Hospital como los de baja confirmación y alta.

El Ayuntamiento debe contestar en un plazo máximo de 6 meses, cosa que no ha sucedido.”

II.- Admitida a tramite la queja con fecha 19 de diciembre de 2016 tras la admisión a trámite de la queja, solicitamos informe y respuesta a la solicitud de la interesada ante el Ayuntamiento.

Ante la falta de respuesta a nuestra petición de colaboración, el Ayuntamiento nos contestaba en fecha 25 de mayo de 2017, que estaba procediendo a “la introducción de ajustes específicos en la estructura administrativa con el objeto de asignar a una única unidad organizacional la tramitación de los expedientes en materia de responsabilidad patrimonial, a los exclusivos efectos de agilizar su gestión para un mejor servicio a la ciudadanía.”

De acuerdo con aquel ofrecimiento e información le contestamos a la Administración municipal que quedábamos a la espera de conocer las posteriores actuaciones que se acuerden en dichos expedientes de responsabilidad patrimonial y, en especial, de la resolución que se adopte en los mismos.

Como quiera que desde la citada comunicación, nada se respondía respecto a la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial iniciado a petición de la interesada en la presente queja, con fecha 18 de junio de 2018, se formula Recordatorio del deber legal de tramitar y resolver expresamente aquel procedimiento y, Recomendación de que se notificare a la interesada la resolución recaída al respecto.

La respuesta municipal casi instantánea (registrada de salida el 17 de julio de 2018, con el número 26684) nos indicaba que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Cádiz, se dictó Auto el 11 de enero de 2018, que en su parte dispositiva, afirmaba “se declara la terminación del presente procedimiento por satisfacción extraprocesal. Sin costas”.

A la vista de la respuesta, procedimos a cerrar las actuaciones de la queja y a comunicar a la interesada que el asunto se encontraba solucionado y que se procedía al archivo del expediente,

Sin embargo, con posterioridad (el 7 de agosto de 2018), la interesada se dirigía nuevamente a esta Institución informando que no se llegó a tramitar ningún proceso judicial; que no había recibido el Auto de enero de 2018 al que se refería el informe del Ayuntamiento, y que no tenía noticia de ningún acuerdo con el Ayuntamiento.

Añadiendo que tenía conocimiento de que hubo más personas que sufrieron caídas y reclamaron al Ayuntamiento, por lo que considera que habría podido existir un error en la identidad de la persona referida en el informe remitido por el Ayuntamiento a esta Institución.

En consecuencia y ante la situación de hecho descrita por la interesada, reabrimos las actuaciones y solicitamos informe al Ayuntamiento.

El mismo en su nueva comunicación nos indicaba lo que sigue:

(...), conforme a información suministrada por el Técnico responsable de la tramitación de dicho expediente, se ha producido un error en la identificación del mismo al haberse confundido con otro expediente de responsabilidad patrimonial en el que existe similitud en el nombre y apellidos de la interesada, y al que se corresponde el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Cádiz referido en anteriores comunicaciones.

Con respecto al expediente iniciado por Dña. (...), el Técnico competente manifiesta que en fecha 27 de noviembre ha sido requerida por escrito para la subsanación de defectos en su escrito de reclamación, concediéndole para ello el plazo previsto legalmente”

Vistos los antecedentes expuestos y la información y documentación obrante en el expediente de referencia y, constando que la interesada inició el procedimiento de responsabilidad patrimonial en octubre de 2015 y que el mismo sigue, no sólo sin resolución, sino que, a fecha 11 de marzo de 2019, se habría acordado proponer por el Servicio competente, la admisión a trámite de la reclamación de la interesada, formulamos al Ayuntamiento de San Fernando, las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La obligación de resolver en el procedimiento administrativo general y especialidad en el procedimiento por responsabilidad patrimonial.

Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de resolver, expresamente y en plazo, cuantas solicitudes se formulen por los interesados, tal y como establece el artículo 21 de la Ley 39/2015.

De tal obligación, legalmente establecida y prevista, deriva el derecho del ciudadano a que, ante una solicitud de iniciación de procedimiento por la Administración, se dé puntual respuesta sobre el contenido de su petición.

La citada normativa impone a la Administración la obligación de resolver todos los procedimientos que plantean los ciudadanos, constituyendo este deber garantía para estos.

Por lo que se refiere a los procedimientos instruidos por responsabilidad patrimonial, el articulo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece:

3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular”.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa, el derecho a la resolución del procedimiento para la determinación de la responsabilidad patrimonial.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con lo que establecía el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

En el ámbito normativo especifico de la responsabilidad patrimonial los principios que conforman el régimen jurídico de aplicación vienen establecidos en el articulo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, citada, en el siguiente sentido:

Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. (...)”

Como conclusión hemos de resaltar que, la normativa de procedimiento (Ley 39/2015, de 1 de octubre) y la de régimen jurídico del Sector Público (Ley 40/2015, de 1 de octubre) simplifican los procedimientos administrativos y su integración en el procedimiento común, con ciertas peculiaridades como en el caso de la responsabilidad patrimonial, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica.

En consecuencia, conforme a los principios legales anteriormente expuestos, la persona promotora e interesada en un expediente de responsabilidad patrimonial como en el presente caso, tiene derecho a que la administración concernida proceda a su tramitación y (una vez integrado válidamente) a su resolución en un plazo máximo de seis meses.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de San Fernando la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales respecto de los preceptos citados en la parte expositiva de esta Resolución.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta urgente, a la mayor brevedad posible, a la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada en octubre de 2015, sin más dilaciones por el Servicio correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2608

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por su solicitud de información publica, la Viceconsejería de Hacienda, Industria y Energía, nos responde en los siguientes términos y que le ha sido notificada con fecha 13 de mayo, mediante correo electrónico, en el que se le indicaba:

"Su solicitud ya fue objeto de Resolución concediéndole el acceso a la información emplazándole en el día concreto que allí consta. Le recuerdo que le habíamos solicitado un teléfono de contacta o si lo prefiere mas abajo le detallamos los teléfonos de la Unidad de Transparencia para facilitar el acceso en otra fecha de su elección dada la imposibilidad de enviarle información tan voluminosa sin alterar el normal funcionamiento de los servicios públicos.

Le recordamos además que puede actuar por medio de representante, debiendo acreditarse dicha representación."

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 15 de marzo de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/0226

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada en relación solicitud de devolución de ingresos indebidos, el Patronato de Recaudación Provincial. Diputación de Málaga nos responde en los siguientes términos:

Mediante Resolución nº 3801/2019, de fecha 4 de junio, ordenada por el Sr. Gerente de esta Agencia, se resuelve favorablemente la solicitud de devolución de ingresos instada por Dª (...), ordenándose el pago por importe total de 795,99 euros en la cuenta bancaria designada por la interesada. A día de hoy, la citada resolución se encuentra en trámite de notificación."

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 24 de octubre de 2018, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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