La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0041 dirigida a Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 4 de enero de 2019 fue registrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 16 de mayo de 2017 solicitó al Excmo. Ayuntamiento de Vélez- Málaga la devolución del ingreso realizado en concepto de plusvalía de la liquidación cuyo número de expediente es 317303, por importe de 3000,15 euros. en fechas 9 de febrero y 19 de abril de 2018.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

Concluyendo en la reclamación referida que no procedía liquidar el IIVTNU al no haberse producido incremento de valor respecto del bien inmueble objeto del Impuesto, en aplicación de la doctrina interpretativa establecida en las SSTC 26/2017 y 37/2017, referidas a haciendas forales en el País Vasco y, en otra jurisprudencia menor que relaciona, interpretación de la que posteriormente se haría eco el propio tribunal en STC 59/2017, de 11 sobre la inconstitucionalidad de los preceptos 107.1, 107.2 y, 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que sirven de sustento al cobro del Impuesto, conforme a lo que había resuelto el Tribunal Constitucional en STC 59/2017, de 11 de mayo.

Instando del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, el reembolso de la cantidad ingresada indebidamente y que hizo efectiva en plazo, correspondiente a la liquidación que le practicó por el IIVTNU, pues consideraba que no se había producido el hecho imponible y, añadía que no había recibido respuesta al escrito de reclamación contra Liquidación por el IIVTNU y solicitud de devolución de ingresos indebidos.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe oportuno a la Agencia Tributaria municipal de Vélez Málaga, recibimos el escrito emitido por ese Ayuntamiento, en el que se nos respondía lo siguiente:

Con fecha 2 de marzo de 2016, se presenta la declaración de transmisión inmobiliaria y afectos del IIVTNU, donde figura como vendedor don (….....), por la transmisión del bien inmueble con referencia … documentada en la escritura de compraventa de la notario Dª (…) de fecha 25 de febrero de 2016 y protocolo ....

Con fecha 20 de septiembre de 2016 se aprueba la liquidación tributaria del IIVTNU que grava la transmisión, con número de expediente 317303.

Con fecha 04 de noviembre se notifica la liquidación tributaria.

Con fecha 27 de diciembre se abona la liquidación.

No consta recurso ordinario por parte del contribuyente.

Con fecha 18 de mayo de 2017, D. (…..............) presenta un escrito que califica como recurso de revisión, aunque no argumenta exactamente los motivos por los que se acoge a ese tipo de recurso, tasados en la ley, basada en una serie de sentencias, contra un acto administrativo que ha devenido firme, puesto que no se recurrió en plazo ni ante la propia administración ni ante la jurisdicción contenciosoadministrativa (que tengamos constancia). Entendemos que el interesado lo que pretende, finalmente, es la devolución del importe abonado.

Fundamentos de Derecho

Los casos en que las devoluciones de ingresos indebidos no dependen de otro procedimiento tributario que declare la anulación total o parcial del acto administrativo de liquidación o la rectificación de la correspondiente autoliquidación, si es el caso, se establecen en el articulo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Los motivos aludidos por el reclamante no figuran en la lista enumerada en dicho articulo, por lo que la única forma de optar al la devolución de ingresos indebidos es declarar la anulación del acto administrativo del liquidación. Dicho acto, como hemos dicho, devino firme, puesto que no se recurrió en reposición ni en vía contencioso-administrativa. Para optar a la devolución de ingresos indebidos, en primer termino debería instarse la anulación de los actos de liquidación por algún medio válido en derecho. Por otro lado, los argumentos de la reclamación se fundamentan en una aplicación distinta (o directamente no aplicación) del articulado del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuestión que escapa a las posibilidades de los órganos de gestión tributaria, que solo pueden aplicar la legislación vigente y no las interpretaciones que de la misma se vayan haciendo en tribunales o salas de justicia, con diferentes criterios y resultados, hasta que dichas interpretaciones resulten vinculantes. Es decir, de entrada y en primera instancia, la solicitud habría sido desestimada.

No obstante, con fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal Constitucional dicta la Sentencia 59/2017, sobre la cuestión de inconstitucionalidad 4864-2016, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Jérez de la Frontera, en relación con diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El fallo de la sentencia, literalmente, establece “estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4, todos ellos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”. Dicha Sentencia se publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el día 15 de junio de 2017.

Dentro de la Sentencia del Tribunal Constitucional mencionada, concretamente en el punto 5.c) de los Fundamentos Jurídicos, se precisa que "una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter o tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

A la vista de la Sentencia, con fecha 23 de mayo de 2017, se dicta una Instrucción de Servicio del Sr. Concejal Delegado de Hacienda, por delegación del Sr. Alcalde, donde se establece que “la resolución de los recursos de reposición y de los procedimientos de devolución de ingresos indebidos, en los que se alegue que no ha existido incremento real del valor de los terrenos y se aporte un principio de prueba, quedará en suspenso hasta que la apruebe la reforma legislativa necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional”.

Ante este marco jurídico, los recursos o inicios de procedimientos de rectificación de autoliquidaciones o de devolución de ingresos indebidos, han suspendido su tramitación, a la espera de la reforma legislativa que aclare la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación, así corno el ámbito temporal de aplicación de la modificación legislativa, que podría tener efectos retroactivos, tomando como referencia la publicación en el BOE de la Sentencia del Tribunal Constitucional o, incluso, más allá si el legislador estima que debe proteger los intereses de los ciudadanos, con el limite de la prescripción.

En cuanto a los derechos de los interesados, éstos quedan garantizados. Respecto al caso que nos ocupa, devoluciones de ingresos indebidos, el articulo 19.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa establece que “en los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimado su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa". Es decir, el interesado puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que han transcurrido seis meses desde la presentación de su solicitud, por lo que no se encuentra en situación de indefensión. Además, cuando el legislador establezca la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación, así como el ámbito temporal de aplicación de la modificación legislativa, desde este Servicio se informarán todos los procedimientos pendientes y se adoptarán los actos administrativos correspondientes, que se trasladarán con su correspondiente pie de recurso”.

 

III.- La materia tratada en la presente queja viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados, igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de importantes cambios jurisprudenciales en relación con el IIVTNU. Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de base para la presente. Resolución.

Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estába constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Línea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los arts. 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre ) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación (nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza] .

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

”1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada –en la representación con que manifestaba actuar- cuestiona y considera improcedente la Liquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), habría hecho efectiva su asociado en fecha 21 de noviembre se abonan ambas liquidaciones tributarias (concretamente la producida en el Expediente 317973).

Lo anterior toda vez que como hemos visto entendía que la compraventa referida, producida el 16 de marzo de 2016, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se vendió a un precio muy por debajo de su valor de adquisición inicial; lo que la parte interesada trata de probar documentalmente con aportación de escrituras de adquisición y transmisión exclusivamente.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

En esa misma línea parece haber venido actuando el Ayuntamiento de Vélez Málaga, en los casos y situaciones en que por los obligados tributarios se han reclamado las liquidaciones ya pagadas por el IIVTNU; o se han recurrido / reclamado las liquidaciones por el citado Impuesto al momento de su notificación con posterioridad a la publicación en el BOE (16 de junio de 2017) de la STC 59/2017.

Muy acertadamente, en nuestra opinión el referido Ayuntamiento, adoptó la decisión de dictar una Instrucción de Servicio por parte de su Delegación Municipal de Hacienda, estableciendo que "la resolución de los recursos de reposición y de los procedimientos de devolución de ingresos indebidos, en los que se alegue que no ha existido incremento real del valor de los terrenos y se aporte un principio de prueba, quedará en suspenso hasta que la apruebe la reforma legislativa necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional”

En el presente caso, como el interesado y su representación, formularon su reclamación y solicitud de devolución de ingresos indebidos con unos meses de antelación a la publicación de la STC repetida, ahora bien fue el propio Ayuntamiento de Velez Málaga el que, con buen criterio ha resuelto, tras la publicación de aquella Sentencia del Alto Tribunal, decidió aplazar la resolución de la reclamación que tratamos en la presente queja, hasta que se produzca la modificación necesaria en la normativa reguladora de las Haciendas Locales respecto del IIVTNU, pendiente aún de tramitación en el Congreso del los Diputados, según hemos señalado anteriormente.

Ahora bien, con independencia de que de lege ferenda, se deba tramitar tal iniciativa normativa; siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, puede y debe tener presente el Ayuntamiento la obligación de resolver expresamente, que le incumbe por expreso mandato establecido en el artículo 103.1, de la Ley General Tributaria.:

1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 16 de junio de 2017, así como las anteriores a esa fecha que no resulten prescritas, recurridas y/o reclamadas.

RECOMENDACIÓN 2 de que por el Ayuntamiento se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, sólo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue la parte interesada, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, ha emitido un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-recientes-sentencias-del-impuesto-sobre-plusvalias

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7451 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- La interesada Dña. (...), en su nombre y en el de dos hermanas nos expone que, con fecha 31 de octubre 2017 y en fecha 9 de marzo de 2018, interesaban del Ayuntamiento de Málaga la rectificación de las autoliquidaciones formuladas en su día y solicitaban devolución de ingresos indebidos por el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

La interesada, nos exponía la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Málaga, razón por la que solicitaba nuestra intervención al respecto.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe oportuno al Organismo Autónomo de Gestión Tributaria (GESTRISAM), recibimos el escrito informativo remitido por el el mismo , en el que se nos respondía, tras la oportuna fundamentación legal de las cuestiones procedimentales y de competencia, con los siguientes fundamentos de hecho y consideraciones jurídicas:

...Considerando que analizadas las alegaciones formuladas por las solicitantes se aprecia que:

Resultando que con fecha 8 de septiembre de 2016 se transmite el inmueble objeto de la autoliquidación del Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (… , …, ...) y de número de expedientes 2017000290, 2017000291 y 2017000292, respectivamente.

Resultando que con fecha 26 de enero de 2017 se abonan las referidas autoliquidaciones.

Resultando que mediante los escritos referenciados y registrados de entrada los días 31 de octubre de 2017 y 9 de marzo de 2018, se solicita la rectificación de las autoliquidaciones practicadas en su día.

Considerando que la revisión en vía administrativa en materia tributaria viene regulada en los Artículos 213 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por lo que se refiere a la rectificación de autoliquidaciones, en el Artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria.

Considerando que la Gerencia del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Otros Servicios del Ayuntamiento de Málaga es competente para resolver sobre la presente solicitud a tenor de lo dispuesto en sus Estatutos.

Considerando que el único motivo para solicitar la rectificación de la liquidación es el de haberse dictado con fecha 11 de mayo de 2017 sentencia por el Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de los Artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor, alegando que no ha obtenido “incremento patrimonial” que habilite al cobro del impuesto”.

Continuaba el informe del Organismo municipal realizando consideraciones sobre el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones, regulado en el Rea! Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Añadía el informe propuesta que exponemos: “En este sentido hay que indicar que el hecho imponible del impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no es la existencia o no de incremento patrimonial, sino que el mismo grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de Ia propiedad de los terrenos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio. sobre los referidos terrenos.

Para finalizar el informe de Gestrisam indicaba:

A la fecha de emisión del presente informe propuesta no consta aprobada norma legal alguna que en sustitución de la legislación declarada inconstitucional otorgue respecto a hechos imponibles del impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 127.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se acuerda dictar la presente Propuesta de Resolución DENEGATORIA de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de referencia....”.

III.- La materia tratada en este expediente viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de los importantes cambios determinados por la doctrina interpretativa jurisprudencial en relación con el IIVTNU. Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de fundamento para la presente Resolución.

Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava.

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza].

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

”1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada –en la representación con que manifestaba actuar- cuestiona y considera improcedentes las Autoliquidaciones que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), habrían hecho efectivas con fecha 26 de enero de 2017, por transmisión de inmueble efectuada el 8 de septiembre de 2016; siendo formuladas las solicitudes de rectificación con fecha 31 de octubre de 2017 y 9 de marzo de 2018, alegando la pérdida o disminución de valor del bien transmitido mediante la aportación de las escrituras de adquisición y transmisión, en las que constan los referidos importes de cada operación, como hemos indicado en el apartado antecedentes de esta Resolución.

Entendiendo la parte reclamante que la compraventa referida, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se vendió a un precio muy por debajo de su valor de adquisición inicial y que por tanto no se habría producido el hecho imponible.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

En esa misma línea parece haber venido actuando el Ayuntamiento de Málaga (Gestrisam), en los casos y situaciones en que por los obligados tributarios se han reclamado las liquidaciones ya pagadas por el IIVTNU; o se han recurrido / reclamado las liquidaciones por el citado Impuesto al momento de su notificación con posterioridad a la publicación en el BOE (16 de junio de 2017) de la STC 59/2017.

Muy acertadamente, en nuestra opinión el referido Ayuntamiento, adoptó la decisión de instruir y tramitar procedimientos de rectificación a instancia de parte de las autoliquidaciones / liquidaciones, dictando propuestas de resolución debidamente motivadas y fundamentadas, con la finalidad de resolver -en sentido desestimatorio- en virtud de los argumentos que en cada expediente constan, básicamente por cuanto la Administración gestora del IIVTNU consideraba que la repetida STC 59/2017, no posibilitaba la revisión pretendida en casos de autoliquidaciones y liquidaciones ya hechas efectivas con antelación a la fecha de su publicación, ni en los que el sujeto pasivo no aportare un principio de prueba; añadiendo como refuerzo de su posicionamiento la existencia de laguna legal, pues no se ha aprobado aun reforma legislativa necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, pendiente de tramitación en el Congreso del los Diputados, según hemos señalado anteriormente.

Ahora bien, con independencia de que de “lege ferenda”, se ha de tramitar tal iniciativa normativa; debe tener presente el Organismo gestor del Impuesto, siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, que los citados preceptos "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así como que respecto del artículo 110.4 del TRLHL, de acuerdo con la STS 1163/2018, se "posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, que en cualquier caso, de la “falta de prueba” se derivaría la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Igualmente debe tener presente el Organismo municipal la obligación de resolver expresamente, que le incumbe por expreso mandato establecido en el artículo 103.1, de la Ley General Tributaria:

1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 15 de junio de 2017 y las anteriores a esa fecha no prescritas, recurridas y/o reclamadas.

RECOMENDACIÓN 2 de que por el Ayuntamiento se proceda a comprobar en los trámites correspondientes, la posible pérdida patrimonial, que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido y la no existencia de incremento de valor por la venta de inmueble, solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que el sujeto pasivo, así lo pruebe, o lo alegue, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, ha emitido un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

  http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-recientes-sentencias-del-impuesto-sobre-plusvalias

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4306 dirigida a Ayuntamiento de Nerja (Málaga)

Una vez más nos ponemos en contacto con el Ayuntamiento de Nerja en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de julio de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por La Entidad FACUA-Málaga, en nombre y representación de su asociado (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 10 de abril de 2017 formuló reclamación ante el Ayuntamiento de Nerja, en relación a solicitud de reembolso del ingreso realizado por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de devolución de ingresos indebidos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido una respuesta efectiva del Ayuntamiento en este asunto.

Limitándose pese a los reiteros de petición de colaboración efectuados por el Defensor del Pueblo Andaluz a contestarnos en fecha 7 de noviembre de 2018, y en fecha 18 de marzo de 2019, tras referir algunos problemas de reestructuración de personal, que se estaba produciendo ciertamente un retraso en la contestación de escritos como nuestra petición de colaboración, que requieren un informe jurídico antes de adoptar una resolución, sin que por el momento se pudiera atender la misma.

De tales circunstancias no cabía más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.)

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Nerja la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 10 de abril de 2017.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3503 dirigida a Ayuntamiento de Velez-Málaga (Málaga)

El interesado exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título I del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo), especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, tras analizar la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de junio de 2018, tiene entrada en esta Institución la queja formulada por D. (...) motivada por la falta de contestación a la petición de recusación que promovió contra el Jefe de Servicio de Recursos Humanos de ese Ayuntamiento, presentada en el Registro del mismo con fecha 12 de febrero de 2018, sin que a fecha de presentación de la queja se le hubiera notificado resolución alguna al respecto.

II. Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 25 de junio de 2018, solicitamos el correspondiente informe a ese Ayuntamiento en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la solicitud presentada en ese Ayuntamiento por la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se haya notificado respuesta alguna a la misma. Asimismo, tampoco se ha obtenido respuesta de esa Administración a la correspondiente petición de información solicitada en tres ocasiones, mediante escritos de fechas 25 de junio, 22 de agosto y 25 de octubre de 2018, y, telefónicamente, con fecha 6 de marzo de 2019.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a la Alcaldía Presidencia de ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición de la persona interesada se realiza el 12 de febrero de 2018, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido más de un año desde que presentó la correspondiente solicitud, se le haya notificado resolución alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de la Ley 39/2015 se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los escritos presentados por la persona interesada interesada, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5992

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción realiza una inspección a las instalaciones de una entidad deportiva en la que se celebraban eventos de exterior con música a gran volumen que producían elevados niveles de ruido en las viviendas más cercanas, logrando que dejen de utilizarse elementos de reproducción en tales eventos.

En su escrito de queja, el interesado exponía que varios vecinos de la barriada La Colonia llevaban años denunciando en el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz) y en la Policía Local, el elevado nivel de ruido que sufrían en sus domicilios por la celebración de eventos, con grandes equipos de música a elevado volumen, en las instalaciones de una entidad deportiva de la zona, especialmente en horario de tarde y noche, incluso llegando hasta altas horas de la madrugada, por regla general los sábados y festivos.

De los hechos denunciados y de la documentación remitida se desprendía, a juicio de esta Institución, la utilización de estos equipos de música se produce en exteriores y a gran potencia. Al respecto, recordamos al Ayuntamiento, en nuestra petición de informe, que la disposición de música estaba prevista únicamente para interiores y en locales debidamente aislados (conforme al entonces vigente Decreto 78/2002), a salvo el régimen excepcional de actividades ocasionales o extraordinarias, que en ningún caso habilitaba para disponer habitualmente de este tipo de elementos generadores de grandes niveles de ruido.

En la primera respuesta del Ayuntamiento, la Concejalía de Medio Ambiente nos indicaba que tras recibir las denuncias se pusieron en contacto con los vecinos “para determinar con el Técnico en mediciones de Diputación Provincial, D. ... el día y la hora en que puede realizar las mismas comunicándonos que acordáramos con el afectado el día y la hora de mayor ruido. Tras contactar telefónicamente con el afectado nos informa que las actuaciones al aire libre ya no se producían y que solo eran en verano, por el lo quedamos que en cuanto se pusieran en marcha las mismas nos lo comunicaría a fin de realizar las mediciones sonométricas oportunas. Siendo la primera noticia desde entonces su escrito de fecha arriba indicada”.

Posteriormente recibimos dos comunicaciones, una del Negociado de Licencias de Apertura, en la que nos confirmaban que el establecimiento carecía de licencia de apertura para celebrar eventos musicales, tanto en exteriores como en el interior de las instalaciones, y otra de la Policía Local con la que nos daban cuenta de una mediación llevada a cabo en febrero de 2018 en la jefatura de la policía local, a la que asistieron representantes de la entidad deportiva y otro vecino afectado por el ruido denunciado.

Constaba en este informe de policía local que la nueva directiva de la entidad denunciada, al conocer de primera mano las quejas, anunció que a partir de la fecha adoptarían las medidas conducentes a evitar que se produjeran molestias vecinales por la disposición de equipos de música en exteriores a gran potencia hasta altas horas de la noche, y que “una vez finalizada la reunión, los denunciantes mostraron su satisfacción por el interés y la sensibilidad mostrada por la nueva junta directiva”, añadiendo que “desde la reunión mantenida y al día de la fecha, no constan en los registros policiales denuncias vecinales algunas relacionadas con molestias provocadas por ruidos provenientes de las instalaciones ...”.

A la vista de esta información entendimos que el problema había quedado resuelto, pero trasladamos toda esta información al interesado a fin de que nos remitiera sus alegaciones. Al no recibir respuesta de éste, finalmente dimos por concluidas nuestras actuaciones, considerando que se había aceptado la pretensión del promotor de la queja.

Queja número 18/0232

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Palma del Río y la Consejería competente en materia de medio ambiente, inician actuaciones inspectoras y detectan el origen de un fuerte olor que se padecía en la localidad a determinadas horas, revisando la situación legal de la actividad de la que proceden tales olores y la posible exigencia de medidas correctoras por emisiones a la atmósfera.

En su escrito de queja, un vecino de la localidad cordobesa de Palma del Río nos exponía que desde 2017 se venían sufriendo fuertes olores en la localidad, “que hacen que la convivencia, el estilo de vida y el respirar en la localidad sea imposible y normal”. Los vecinos pensaban que los olores podían provenir de una empresa de fertilizantes situada en el municipio pues el olor parecía al de abonos y pesticidas, con mezcla de sustancias que producían un olor fuerte “que es posible que sea perjudicial para la salud”, e incluso indicaba que sus hijos, por la noche, no dejaban de olerlo, “lo cual produce hasta dolores de cabeza, y el mismo se mete en cualquier rincón de los hogares del pueblo”. Pedía en su escrito de queja que se investigara el origen de este olor, que empezaba al atardecer y llegaba, en algunas ocasiones, hasta el amanecer, por lo que los vecinos debían sufrirlo de 12 a 14 horas diarias.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos tanto al Ayuntamiento de Palma del Río como a la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. El Ayuntamiento nos informó, en esencia, que tras investigar la procedencia de los olores, parecían ubicarse en una finca de uso principal agrario, en la que se estaba haciendo acopio de abonos orgánicos almacenados a la intemperie. Por ello, el Ayuntamiento había dado traslado de este asunto a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, dado que la competencia en estos casos era autonómica.

En cuanto a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a la que nos dirigimos en petición de informe, nos dijo que en la Delegación Territorial de la Consejería en Córdoba no constaban antecedentes de denuncias relativas a molestias ocasionadas por olores en Palma del Río, con motivo, presuntamente, de la actividad de esta empresa de fertilizantes. No obstante, tras la presentación de esta queja se había activado el protocolo de inspección y se había girado visita técnica a la industria, evacuándose acta de inspección en la que no se ponía de manifiesto que las instalaciones tuvieran una especial incidencia en cuanto a la generación de malos olores, aunque reconocía la Delegación Territorial que en la fecha de visita no se estaba en campaña de máxima actividad.

Por otra parte, nos informaban de que, aunque esta industria estaba sujeta al trámite de calificación ambiental y, por tanto, era competencia municipal su control, se producían emisiones a la atmósfera que podrían estar sujetas a autorización autonómica, por lo que por parte de la Delegación Territorial se habían iniciado actuaciones para determinar si era necesaria autorización y, en su caso, la adopción de medidas correctoras para minimizar los efectos.

A la vista de estas respuestas, entendimos que el asunto estaba en vías de solución por lo que procedimos al archivo de este expediente de queja.

 

Queja número 18/1028

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Granada requiere al titular de un establecimiento hostelero a que acredite documentalmente que cumple la normativa de protección contra el ruido del local y, ante el incumplimiento de dicho requerimiento, ordena la clausura del establecimiento hasta que se acredite que la actividad cumple los objetivos de calidad acústica.

En su escrito de queja, el administrador de la comunidad de propietarios de un inmueble de Granada nos indicaba que desde hacía años, los vecinos del edificio venían denunciando la incidencia ambiental que sufrían por los elevados niveles de ruido que producía un establecimiento hostelero situado en las inmediaciones del edificio provocados, siempre según el escrito de queja, “por el aforo propio del bar (por lo que no está correctamente insonorizado), y los que se trasmiten por impacto y vibración del suelo y paredes. Esto afecta a todo el edificio y los ruidos duran hasta las 3-4 de la madrugada cuando terminan de limpiar el bar, arrastrando mesas, sillas, bidones. con los perjuicios que produce la falta de sueño en la salud de los vecinos”.

Desde 2016 se habían presentado diversos escritos en el Ayuntamiento de Granada para que inspeccionara este establecimiento, sin que se hubiera solucionado este problema. Tras personarse la Administración de la comunidad en el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Granada había sacado las siguientes conclusiones:

A.- Existe un expediente abierto ya que el Ayuntamiento observó que había ruidos en el local por encima de los valores permitidos e instaron al restaurante a que corrija las mismas, y después contrate a un técnico de ruidos para que redacte un informe. Para ello, tiene que acceder a una vivienda en la que no vive nadie y el propietario está en el extranjero, no pudiendo abrir la propiedad. Esta administración no entiende por un lado, que no se pueda realizar la medición en otra vivienda que no sea esa ya que la administración se ha puesto a disposición de técnicos y restaurante causante para concertar cita con otros vecinos en la misma situación y que son los que están sufriendo los ruidos, ya que este vecino, como he dicho anteriormente, no reside ahí; por otro lado, no entendemos cómo el Ayuntamiento no es el que comprueba la reparación de los arreglos y que los mismos cumplen con la normativa, y se delega a una empresa externa, contratada por el causante de los ruidos a emita un informe y se lo traslade al Ayuntamiento. Entendemos que debe de ser competencia del Ayuntamiento comprobar los hechos y mostrar diligencia por intentar solventar este asunto que está afectando como hemos referido anteriormente al sueño de numerosos vecinos. Para esto se debería de buscar otro tipo de solución o medir en otro lugar, lo que sea (nosotros no somos técnicos) pero mostrar diligencia que entramos en el tercer año de ruidos. Otra circunstancia que no entendemos es los horarios de las mediciones, entendemos que se deberían de realizar los días de más aforo que serían viernes, sábados y domingos y por la noche que es cuando se duerme normalmente y no un lunes a medio día sin gente en el bar. La motivación para ello es económica, para no interferir en la actividad, primando al parecer a la salud de los vecinos.

B.- En la misma reunión con los inspectores del Ayuntamiento en el área de medio ambiente, se esclareció, que en la inspección de ruidos que el Ayuntamiento realizó hace años y que está parada por las circunstancias anteriormente descritas, no se realizó la inspección de impacto, que al parecer es la que más molesta a los vecinos, el motivo, porque no lo solicitamos. Vuelvo a reiterar que no somos técnicos (poco a poco nos vamos formando con tanto escrito y reunión) pero entendemos que son los técnicos del Ayuntamiento los que deben de proponer las mediciones oportunas para garantizar el correcto descanso de los ciudadanos que desde hace años vienen quejándose por lo mismo sin que se subsane nada. No obstante, a raíz de la reunión, a primeros de año de 2018, presenté un nuevo escrito al Ayuntamiento, solicitando la medición de impacto. Esperemos que con esa sea suficiente y que no nos tengamos que enterar en 2019 que no hemos solicitado otra medición. No obstante, si ocurre con esa medición lo mismo con la que está en curso y hay que medir en la vivienda más afectada y que no vive nadie, y la tienen que realizar una empresa propuesta por el señor que causa los ruidos. Para que decir, desde 2016 llevamos con la primera sin concluir y mientras tanto, vecinos sin dormir”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Granada, éste nos informó que el establecimiento denunciado fue requerido para que presentara documentación en un plazo de diez días, si bien no había cumplido el requerimiento y ello había motivado que “con fecha 20 de julio, se dicta Decreto por el que se deja sin efecto la licencia municipal de apertura y se ordena la inmediata suspensión de la actividad hasta que se aporte la documentación requerida y se informe favorablemente por los Servicios Técnicos Municipales el funcionamiento de la misma, dando traslado a la Policía Local par que en caso de incumplimiento se proceda a la clausura de la actividad, precintando el local si fuese necesario y haciendo los seguimientos que sean oportunos”.

Trasladamos esta información al administrador de la comunidad de propietarios, con objeto de que nos informara si el establecimiento estaba clausurado, pero finalmente no recibimos respuesta, por lo que entendimos que el asunto había quedado resuelto y que consideraban que no eran precisas nuevas actuaciones. Por ello, procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 18/2108

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Maracena ordena la adopción de diversas medidas ante las denuncias, hasta entonces no atendidas, de una comunidad de propietarios por el ruido que sufrían los vecinos ante una deficiente insonorización de un establecimiento de ocio en los bajos del bloque.

El interesado, administrador de la comunidad de propietarios de un inmueble de Maracena (Granada), nos exponía que los vecinos del inmueble habían presentado en el Ayuntamiento de la localidad diversos escritos de denuncia ante las molestias que padecían, por ruidos y desorden público, derivadas de la instalación, en los bajos del inmueble, de un pub, a las que no habían recibido respuesta alguna. En concreto, lo que pedían al Ayuntamiento era lo siguiente:

A.- Queremos información sobre el tipo de licencia concedida: si tiene permitido aparatos de música y música en directo, horario autorizado de apertura y cierre, etc. y se revise por parte de ese Ayuntamiento por si, a raíz de lo expuesto anteriormente, no procediera la actividad de dicho pub en esa zona.

B.- Que se realice una inspección acústica para comprobar que la insonorización cumple con la normativa vigente.

C.- Se dé instrucciones a la Policía Local para que patrulle la zona y evite los abusos anteriormente descritos, que son de vergüenza”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos informó, en esencia, que tras las denuncias de los vecinos y después de la comprobación de que, efectivamente, las irregularidades denunciadas se producían en el establecimiento objeto de la queja, el problema habría quedado resuelto al haberse tramitado expediente administrativo con propuesta de medida provisional, y haberse acreditado posteriormente la adopción de medidas correctoras por el titular del establecimiento. Dichas medidas, a fecha de aquel informe, iban a ser objeto de comprobación a cuyo efecto el Ayuntamiento iba a pedir a la Diputación Provincial de Granada que realizara un ensayo acústico.

Dimos traslado de esta información al administrador de la comunidad de propietarios, con objeto de que nos trasladara las alegaciones que creyera oportunas. Sin embargo, no recibimos éstas por lo que entendimos que consideraban que no eran necesarias nuevas actuaciones por nuestra parte pues, en definitiva, el Ayuntamiento había incoado expediente con la finalidad de implementar medidas correctoras en la discoteca objeto de las denuncias, dando por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 18/4612

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio responde expresamente a las cuestiones que había planteado una asociación ecologista de Córdoba en diversos escritos con los que solicitaba determinada información ambiental acerca de la actividad de una empresa en la ciudad de Córdoba.

En su escrito de queja, una asociación ecologista cordobesa nos denunciaba que había dirigido varios escritos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y no había recibido respuesta. En concreto, los escritos eran los siguientes:

- Escrito presentado en enero de 2018 relativo a la disconformidad con la declaración anual de 2016 de una fábrica radicada en la ciudad de Córdoba, con el que se solicitaba un pronunciamiento jurídico acerca de una presunta falsedad de dicha declaración.

- Escrito presentado en marzo de 2018, con el que solicitaban información ante las denuncias contra esta fábrica por un incidente acontecido en septiembre de 2016.

- Escritos de marzo y mayo de 2018, dando cuenta de diversos incidentes en la referida fábrica.

Tras dirigirnos a la citada Consejería con objeto de respondiera expresamente a los escritos de la asociación ecologista, ésta nos remitió la siguiente información:

1. Informe del Servicio de Protección Ambiental, de diciembre de 2018, sobre incidentes ocurridos en las instalaciones de la fábrica.

2. Informe del Servicio de Protección Ambiental, de noviembre de 2018, sobre la disconformidad con la Declaración Anual presentada por el titular de la cementera correspondiente al año 2016.

3. Resolución definitiva del procedimiento sancionador, de junio 2017 (los hechos que dieron lugar a este expediente acontecieron en septiembre de 2016).

Dimos traslado a la asociación ecologista de aquella información que entendimos respondía a las cuestiones que ella había planteado a la Consejería, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo que motivaba el expediente de queja.

Queja número 18/6719

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Lugros, Granada, ordena ejecutar obras de aislamiento de un establecimiento hostelero situados en los bajos de una vivienda, así como facilitar al denunciante la entrega de una copia del expediente administrativo de dicho establecimiento, previa la eliminación de los datos protegidos.

En su escrito de queja, el interesado exponía que era propietario de una vivienda en el municipio granadino de Lugros, en cuyos bajos se ubibacan dos establecimientos hosteleros que regentaba la misma persona. En relación con estos dos establecimientos se habían practicado diversos ensayos acústicos por parte de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica de la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En concreto, eran tres los ensayos de los que, por la documentación que el propio interesado nos envió, tuvimos conocimiento, con sus correspondientes informes:

a) Ensayo del 21 al 22 de junio de 2018, sobre muestreo espacial y temporal, medida y valoración de los niveles de ruido ambiental, con un resultado desfavorable en cuanto a inmisiones de ruidos transmitidos al interior de recintos colindantes.

b) Ensayo del 27 de junio de 2018, sobre medida y valoración del nivel de aislamiento acústico al ruido aéreo entre locales, con un resultado desfavorable en cuanto a aislamiento acústico a ruido aéreo.

c) Ensayo del 27 de junio de 2018, sobre medida y valoración del aislamiento acústico a ruido de impactos entre locales, con un resultado igualmente desfavorable en todos los casos y condiciones.

Conforme a estos resultados desfavorables, el Ayuntamiento había incoado expediente administrativo sancionador mediante Resolución de Alcaldía de septiembre de 2018, comprensiva de los dos establecimientos, en la que se se calificaban los hechos denunciados como infracción muy grave y se ordenaba a los presuntos responsables “instalar con carácter urgente un limitador de sonido para el televisor y proceder a la insonorización del local, al objeto de reducir y garantizar el nivel de aislamiento acústico del local. Y así deberán acreditarlo mediante la realización de los correspondientes ensayos, cuyo resultado deberán aportar a este Ayuntamiento”.

Sin embargo, siempre según el escrito del interesado, “tras más de un mes desde la resolución del ayuntamiento, el dueño de los locales no ha iniciado ningún tipo de reforma en materia de aislamiento, por lo que el pasado 25 de octubre, nuevamente me dirijo al ayuntamiento mediante escrito para comunicarle, que por parte del dueño no se ha llevado a cabo obra o instalación alguna en materia de aislamiento e instando al ayuntamiento a que tome cualquier otra medida cautelar más restrictiva de las existentes en la legislación, que de alguna forma impida la continuación de la infracción, y por supuesto conlleve a la protección de mis derechos”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al ayuntamiento de Lugros, éste nos comunicó que uno de los establecimientos llevaba más de dos años sin actividad, circunstancia que había sido verificada por los servicios técnicos municipales; respecto del otro establecimiento, se había emitido informe según el cual se estaban llevando a cabo, en aquellos momentos, obras de aislamiento para tratar de dar cumplimiento a los objetivos de calidad acústica y, en concreto, “para dotarlo de un cielorraso de doble panel de yeso laminado con aislante térmico en su interior y banda perimetral para atenuación de ruido y vibraciones. De todo lo cual se desprende que actualmente se están tomando las medidas correctoras que se citan en la Resolución (...)”.

Asimismo, por parte del instructor del expediente administrativo incoado tras las denuncias del interesado, se había procedido a pasar a formato digital el expediente con objeto de remitirle copia del mismo al propio interesado, aunque en aquellos momentos quedaba pendiente “ocultar los datos de carácter personal que contienen los documentos”.

Entendimos, por tanto, que se había atendido a la pretensión del interesado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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