La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/5806

La Administración informa que tiene prevista la ejecución de una obra en el CEIP Lomopardo y entre los elementos que se detallan en el proyecto se encuentra la reparación de la cornisa.

Por la prensa se ha conocido una noticia relativa al mal estado en el que se encuentra el CEIP Lomopardo, de Jerez de la Frontera, principalmente en cuanto al estado de deterioro de la cornisa del edificio. Parte de esta cornisa se había desprendido poniendo en peligro la seguridad e integridad de los escolares, y si bien por parte del Ayuntamiento se había arreglado parcialmente, dicha intervención resultaba insuficiente.

Considerando, pues, la anterior y ante la posibilidad de que se estén conculcando los derechos fundamentales establecidos la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones, consideramos justificado iniciar, de oficio, un expediente para poder conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado o se adoptarán al objeto de solucionar los problemas señalados.

 

Queja número 15/4784

La Administración informa que se procedió a dictar la Resolución por la que se convocaban las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Con ello se permite, con carácter excepcional, el acceso a las enseñanzas superiores de música o de danza a los alumnos y alumnas mayores de 16 años de edad mediante la superación de la prueba específica correspondiente.

El interesado se dirigió a esta Institución exponiéndonos que su hija, que en Marzo de 2016 cumplió 16 años, finalizará en el presente curso 2015-2016 las Enseñanzas Profesionales de Música con dos años de antelación ya que, hasta en dos ocasiones, sus profesores, teniendo en cuenta tanto su esfuerzo, como su talento, le aconsejaron avanzar con mayor rapidez en sus estudios musicales.

Por otra parte, señalaba que, por su edad, la alumna estaba realizando 4º de Educación Secundaria Obligatoria, por lo que, en condiciones normales -dado que en estos estudios también obtiene excelentes calificaciones- no será hasta dentro de dos años que obtenga el Título de Bachiller.

Indicaba el interesado que si bien hasta el momento, para acceder al Grado Superior de las Enseñanzas Artísticas cuando no se tenía el Título de Bachiller, era requisito obligatorio tener 19 años y aprobar la prueba de madurez correspondiente, las modificaciones introducidas en la Ley para la Mejora de la calidad educativa, permiten en la actualidad acceder de este modo a aquellos alumnos o alumnas que tengan 16 años, lo que sería su caso. Dicha previsión normativa, también ha sido recogida en la Disposición Adicional Octava del Real Decreto 21/2015, de 23 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Siendo ello así, y teniendo en cuenta a tenor de lo cual “Las modificaciones introducidas en las condiciones de acceso y admisión a las enseñanzas reguladas en esta Ley Orgánica serán de aplicación en el curso escolar 2016-2017”, indicaba el interesado que en varias ocasiones había solicitado de la Administración educativa información al respecto, habiendo obtenido como única respuesta que en la actualidad es la Orden de 18 de abril de 2012, por la que se regulan las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y la admisión del alumnado en los centros públicos que imparten estas enseñanzas, no contempla las modificaciones normativas señaladas, la que seguirá siendo de aplicación hasta que no se proceda a su modificación.

Con todo, era su preocupación el que su hija, con 16 años, pudiera acceder para el curso 2016-2017 a las Enseñanzas Superiores y de este modo continuar sin interrupción alguna con sus estudios musicales, su interés es el de poder conocer cuándo se tiene prevista la modificación de la Orden señalada y, con ello, permitir el acceso al alumnado con los requisitos ahora establecidos por las Leyes y Real Decreto citados.

Tras varios trámites se formuló la siguiente resolución:

RECOMENDACIÓN:

Que por parte de esa Consejería de Educación se proceda a llevar a cabo las actuaciones necesarias para proceder a la modificación de la Orden de 18 de abril de 2012 en los términos recogidos en el apartado 5 del artículo 69 de la Ley de Orgánica Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su redacción dada por el articulo 56 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de Diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y en la Disposición Final octava del Real Decreto 21/2015, de 23 de Enero, permitiendo con ello al alumnado mayor de 16 años poder realizar la pruebas específicas de acceso a las enseñanzas superiores de Música y de Danza para el curso 2016- 2017.

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Presentación en Sevilla del Consejo de víctimas de delitos de odio.

Como Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz hemos asistido a la presentación del Consejo de víctimas de delitos de odio y discriminación (Covidod) que se celebró ayer en el Ateneo de Sevilla, con la asistencia de muchas asociaciones que luchan contra la intolerancia, el racismo y los delitos de odio.

Queja número 15/5806

La Administración informa que tiene prevista la ejecución de una obra en el CEIP Lomopardo y entre los elementos que se detallan en el proyecto se encuentra la reparación de la cornisa.

Por la prensa se ha conocido una noticia relativa al mal estado en el que se encuentra el CEIP Lomopardo, de Jerez de la Frontera, principalmente en cuanto al estado de deterioro de la cornisa del edificio. Parte de esta cornisa se había desprendido poniendo en peligro la seguridad e integridad de los escolares, y si bien por parte del Ayuntamiento se había arreglado parcialmente, dicha intervención resultaba insuficiente.

Considerando, pues, la anterior y ante la posibilidad de que se estén conculcando los derechos fundamentales establecidos la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones, consideramos justificado iniciar, de oficio, un expediente para poder conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado o se adoptarán al objeto de solucionar los problemas señalados.

Queja número 16/2655

Se recibe informe de la administración donde se da cuenta de las distintas actuaciones e intervenciones desarrolladas en el centro educativo, tras constatar la presencia de pulgas. Se incide en que la gravedad del problema obligó a adoptar medidas excepcionales que justificaron el cierre del centro escolar durante un plazo prolongado para preservar las condiciones de salubridad y garantizar el derecho a la salud de la comunidad educativa.

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación social, del problema que afecta a un colegio de Educación Infantil y Primaria de Sevilla, por la existencia de una plaga de pulgas, que ha motivado que el recinto escolar permaneciera cerrado algunos días. Cuando el pasado lunes 23 de mayo los alumnos se incorporaron a las clases se vieron obligados a abandonar de nuevo el colegio al comprobar que la plaga persistía.

El AMPA considera que la actuación del colegio ha sido correcta al reabrir el centro después de que el Zoosanitario lo diera por limpio, y cuando ha procedido a evacuar al alumnado al comprobar que aún había insectos.

La dirección del colegio había informado de que algunos alumnos habían sufrido picaduras de insectos, por lo que ante la alarma suscitada entre algunos padres, se procedió a contactar con la Inspección y otros servicios del Ayuntamiento para que se desbrozaran las hierbas de los patios y exteriores con urgencia. Y así el personal especializado del Zoosanitario acudió el miércoles 18 de mayo al centro para evaluar la situación, tras lo que se acordó la fumigación; el jueves arrancó el desbrozado; el viernes la fumigación del colegio con la limpieza integral de los edificios afectados; y los días 19 y 20 de mayo permaneció cerrado, quedando pendiente saber la fecha de finalización de estos trabajos.

Pero a pesar de estos trabajos, lo cierto es que la plaga de pulgas persistía en la fecha programada para la reincorporación del alumnado, por lo que padres y madres se encuentran a la espera de la comunicación oficial de la Junta de Andalucía sobre el cierre de aquel y de la información acerca de cuánto tiempo permanecerá clausurado y qué nuevos tratamientos se aplicarán para terminar con la plaga.

Por lo expuesto, se decidió iniciar, de oficio, un expediente de queja ante la posibilidad de que se estén conculcando los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

Queja número 16/1143

La Administración informa que está en estudio y valoración la posibilidad de ampliar las relaciones personales entre la menor y la reclamante, todo ello condicionado a una serie de criterios que favorezcan el interés superior de la menor.

La interesada abuela de una menor, de 5 años de edad, tutelada por la Junta de Andalucía que acordó entregarla en acogimiento familiar, expone que desde hace año y medio viene cumpliendo el régimen de visitas que tiene autorizado, a razón de una visita de una hora de duración cada 15 días, realizándose dichas visitas en el espacio facilitador de relaciones familiares.

Considera que dicha relación con su nieta está excesivamente encorsetada y que sería bueno para la menor que la relación pudiese ser mucho más fluida, sin necesidad del excesivo control institucional. Refiere que la relación con la niña y su familia acogedora es muy buena y por ello solicita una modificación del régimen de visitas para que este fuese ampliado y la relación con la niña se pudiera desarrollar con mayor naturalidad.

RUIDOS: XXXI Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo

En el acto de apertura de las XXXI Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo, celebrado este jueves 22 de septiembre, en Navarra, la Defensora del Pueblo Estatal, Soledad Becerril, ha manifestado que “resulta llamativo el no cumplimiento de las medidas exigidas tras una inspección y la escasa eficacia de las sanciones. Las consecuencias físicas y psíquicas generadas por la violación del domicilio a causa del ruido son muy importantes. En mis años de alcaldesa comprobé la dificultad de corregir este tipo de situaciones. Ahora contamos con más medios y legislación más adecuada. Hagamos las recomendaciones oportunas a las administraciones públicas para beneficiar y amparar a los ciudadanos”.

A las jornadas asisten también los defensores/as del pueblo de Andalucía, Aragón, Valencia, Catalunya, Canarias, Castilla y León, Galicia, País Vasco y Navarra.

El ruido como problema y la invasión del domicilio; las perspectivas penal y civil; y las actuaciones policial y municipal frente al ruido son algunas de las ponencias que se abordarán este jueves. Mañana viernes, día 23, está prevista la exposición de un resumen del documento conjunto y de conclusiones a cargo de Rafael Ribó i Massó, Defensor del Pueblo de Catalunya y moderado por el Defensor del Pueblo Andaluz. Jesús Maeztu Gregorio de Tejada.

Tolerancia cero con la ilegal contaminación acústica

Este jueves y viernes el Defensor del Pueblo andaluz participa en Pamplona (Navarra) en las XXXI Jornadas de Coordinación de los Defensores del Pueblo. En esta ocasión, abordarán como tema principal 'La invasión del domicilio por ruidos : la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la integridad física y psíquica.

El Defensor del Pueblo andaluz dará a conocer durante estas jornadas el estudio que ha elaborado la institución sobre el ruido que genera la emisión de música en la hostelería andaluza. En el año 2013 iniciamos una actuación de oficio ante todos los municipios de Andalucía destinada a concienciar a los gobiernos locales de que no podían tolerar, y mucho menos autorizar, la instalación de equipos de música pregrabada o la celebración de eventos con música en vivo, en los locales que no reunieran los requisitos legales para ello. Habíamos recibido noticias de que algunos gobiernos locales habían autorizado la disposición de terrazas de veladores a establecimientos con música (pubs, bares con música e incluso discotecas), siendo ello contrario a la normativa en vigor.

De acuerdo con esa idea, enviamos una resolución a todos los Ayuntamientos de Andalucía en la que se incluían unas recomendaciones y sugerencias de acuerdo con una jurisprudencia, muy consolidada, de nuestro Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y tribunales ordinarios. En esa resolución se recordaba, por ejemplo, que «es completamente ilegal la autorización de terrazas en pubs y bares con música y en las salas de fiesta, discotecas y discotecas de juventud» y se solicitaba de los ayuntamientos un «compromiso de tolerancia cero con la ilegal contaminación acústica».

Nos respondieron 469 municipios, la gran mayoría aceptando el contenido de nuestra resolución.De estos informes concluimos que la mayor parte de los establecimientos de hostelería respetan la normativa de aplicación, y sólo una exigua minoría genera el 90% de las reclamaciones. Por todo ello recomendamos a los ayuntamientos y diputaciones una serie de buenas prácticas contra este tipo de contaminación acústica. Por ejemplo, la conveniencia de que los ayuntamientos aprueben ordenanzas; grupos especiales dentro de la policía con capacidad para manejar aparatos de medida; vigilar los horarios de cierre; que las diputaciones presten colaboración a los pequeños municipios o asumir por escrito el compromiso de tolerancia cero con estas actividades, que tanto daño causan a las personas que residen en el entorno de estos lugares.

Por último, nos comprometemos a realizar un nuevo trabajo sobre los ruidos generados específicamente por las terrazas y veladores.

  

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1681 dirigida a Consejeria de Igualdad y Políticas Sociales, Dirección General de Infancia y Familias

ANTECEDENTES

Esta Institución viene tramitando el presente expediente tras recibir la queja promovida por un abogado en ejercicio que se mostraba disconforme con que la defensa en juicio de los menores tutelados por la Administración se ejerza por parte de los letrados del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. El letrado considera que de este modo se produce una colisión de intereses en perjuicio de los derechos e interés superior de los menores.

Tras valorar que el asunto planteado podría tener incidencia en la efectividad de derechos básicos reconocidos por la legislación a los menores tutelados decidimos admitir la queja a trámite y solicitar la emisión de un informe a esa Dirección General de Infancia y Familias, por tratarse del departamento de la Administración Autonómica de Andalucía competente para coordinar políticas en materia de protección de menores.

En respuesta a nuestra solicitud, desde la administración en el que se expone lo siguiente:

I. Los Letrados y Letradas de la Junta de Andalucía, son funcionarios públicos de carrera que pertenecen al Cuerpo A.1.3000. Para ello deben superar unas pruebas selectivas bastante complejas que acreditan su capacidad técnica para el ejercicio de su labor.

II. A los letrados y Letradas de la Junta de Andalucía, dada su condición de funcionarios públicos, no les resulta exigible por disposición legal la obtención de cualquier otro título o curso adicional a las pruebas selectivas que deben superarse para el ingreso en la carrera funcionarial, para el desempeño de funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico. Así se establece en la Disposición adicional tercera de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogados y Procurador de los Tribunales, bajo la rúbrica “Ejercicio profesional de los funcionarios públicos”.

III. El ámbito de actuación de los letrados de la Junta de Andalucía se establece por ministerio de la Ley. Según el artículo 41.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: “El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, a través de los Letrados o Letradas adscritos al mismo, es el órgano directivo encargado de la representación y defensa en juicio de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas, del Consejo Consultivo de Andalucía y del Consejo Audiovisual de Andalucía, en los términos del artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de las funciones de tutela de los menores, asumirá la representación y defensa de estos en juicio a través de los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía”.

IV. Los Letrados y Letradas de la Junta de Andalucía, actúan en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, objetividad, independencia, diligencia, profesionalidad, imparcialidad y defensa de la Comunidad Autónoma de Andalucía de conformidad con lo establecido en los artículos 43 de la citada Ley de Administración de la Junta de Andalucía y 25 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico, y al resto de los principios a que quedan sujetos los funcionarios públicos según los artículos 23 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

En consecuencia, y de acuerdo con dichos principios, intervienen en los casos previstos en la Ley, y además lo hacen en todos los asuntos, sin excepción, con plena profesionalidad, independencia, imparcialidad y objetividad desarrollando sus funciones de forma acorde a estos principios.

De ahí que las instrucciones que los letrados y letradas puedan recibir del Jefe de Gabinete Jurídico lo sean a efectos de coordinación según el artículo 74 de su Reglamento, que además no implican que se obligue al letrado/a a mantener un determinado criterio jurídico en sus funciones contrario a su opinión, puesto que para ello se prevé expresamente el mecanismo de la discrepancia en el artículo 13.4 de su Reglamento, según el cual: “La discrepancia técnico-jurídica del Jefe de Gabinete Jurídico con los criterios mantenidos por el Letrado encargado de algún asunto, sólo podrá dar lugar a la asignación por el Jefe del Gabinete Jurídico de dicho asunto a otro Letrado, oída la Junta de Letrados”.

V. En los casos en los que pudiera existir algún conflicto de intereses, para su solución se utilizan los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico. De este modo y en el caso que acontece en particular, el artículo 17.2 del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, de desamparo, tutela y guarda del menor, establece de forma expresa que: “Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores sometidos a la guarda de la Administración de la Junta de Andalucía y quienes tengan su patria potestad o tutela, se instará el nombramiento de un defensor judicial”.

Por tanto, los Letrados de la Junta de Andalucía actúan en el ejercicio de sus funciones con total independencia y objetividad cualquiera que sea el asunto que exija su intervención, incluidos los casos en los que en representación y defensa de la Administración Pública tutora tuvieran que ejercitarse acciones contra funcionarios públicos, o trabajadores de un centro en interés del menor.

CONSIDERACIONES

1. En cuanto al derecho de las personas menores de edad a ser oídas y la libre elección del abogado que haya de ejercer su defensa.

Para el análisis de esta cuestión hemos de partir, necesariamente, de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor en cuanto que se trata del texto legislativo que sistematiza y ordena el conjunto de derechos y obligaciones que incumben a las personas menores de edad, así como de los principios y criterios de actuación de las Administraciones Públicas en lo que atañe a menores de edad. En la exposición de motivos de la Ley se recalca como el ordenamiento jurídico, y dicha Ley en particular, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás. En el articulado de la Ley se produce un reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en las personas menores de edad y también se refleja una capacidad progresiva para irlos ejerciendo de forma autónoma.

En tal sentido, el artículo 2 de la Ley 1/1996 establece que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se habrán de interpretar de forma restrictiva y, en todo caso, siempre atendiendo a su interés superior. A los efectos de interpretar y aplicar en cada caso del interés superior del menor, se habrá de tener en cuenta como elemento general -entre otros- la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

Y este criterio general se habrá de ponderar en función de otros criterios entre los que se incluye la valoración de su edad y madurez, también el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. Todos estos elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en aplicación del interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.

Este conjunto de principios y criterios de actuación han de ser traídos a colación de lo establecido en el trascendental artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, que reconoce el derecho de toda persona menor de edad a ser oída y escuchada sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.

Con referencia expresa a los procedimientos judiciales o administrativos, la Ley Orgánica 1/1996 prevé que las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.

Y en lo que al asunto que analizamos en la queja concierne, el apartado segundo de este artículo 9 garantiza que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. La madurez habrá de valorarse por personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos.

Se prevé que cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor se podrá conocer la opinión del menor por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.

Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior del menor y comunicada al Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración.

Así pues, del contenido de esta regulación legal se ha deducir, de forma incontrovertida, la relevancia que otorga el legislador a la participación del menor en los asuntos que le conciernen y como sus opiniones han de ser oídas, escuchadas y nos atrevemos a decir que, siempre que ello fuera posible, respetadas y aplicadas.

Por dicho motivo, y desde nuestra obligada perspectiva de Defensor el Menor nos planteamos la necesidad de que la opinión del menor tutelado por la Administración sea escuchada de un modo más intenso y participativo que tal como se recoge hasta ahora en la legislación autonómica. Es así que conforme al tenor literal del artículo 41.1 de la Ley 9/2007, de Administración de la Junta de Andalucía, la representación y defensa en juicio de los menores tutelados corresponde a los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, sin que quepa ninguna duda al respecto dada la rotundidad de dicho precepto.

Dicha regulación legal deja poco margen para que los menores tutelados, que hubieran alcanzado madurez suficiente y cuyos derechos e intereses se van a dilucidar en un procedimiento judicial, pudieran expresar su opinión sobre los abogados o abogadas que fueran a representarlos y dirigir su defensa, y sin que por tanto alcanzaran plena efectividad los postulados participativos y de reconocimiento de su autonomía personal establecidos en las muy recientes modificaciones introducidas en la ley Orgánica 1/1996 a la que venimos aludiendo.

En esta Defensoría creemos que igual que cualquier persona adulta puede elegir libremente al abogado/a de su confianza, de igual margen de decisión y autonomía personal debía disfrutar aquel menor que hubiera alcanzado suficiente madurez personal. Por ello nos mostramos proclives a que, tras la pertinente modificación normativa, se habilitara a los menores tutelados que hubieran alcanzado suficiente madurez, y siempre a los mayores de 12 años, para que pudieran expresar su opinión y voluntad respecto de la posibilidad de que fuesen representados por el abogado/a de su elección (a su costa, de disponer de medios económicos para ello), en su defecto por el letrado/a que fuera designado del turno de oficio, o si así lo eligiera por el que le correspondiera del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Conviene en este punto recordar que conforme al artículo 18 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tienen capacidad procesal los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Y no creemos que exista obstáculo a que este precepto sea también aplicable a un menor, con suficiente madurez, tutelado por la Administración.

Por otro lado, conviene también traer a colación reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, en concreto la Sentencia 183/2008, de 22 de diciembre, en la que se dilucidó la inadmisión de recurso contencioso-administrativo basada en que el recurrente, menor de edad, no estaba emancipado, sino sometido a la tutela de una Administración Pública, por lo que no entraba en el supuesto del antes aludido artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Tras el análisis de la cuestión el Tribunal Constitucional consideró que se produjo una aplicación desproporcionada del requisito de capacidad procesal y que con ello se vulneró el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia el Tribunal Constitucional recuerda que si bien no se había pronunciado específicamente sobre la capacidad procesal de los menores de edad para impugnar judicialmente decisiones que afecten a su esfera personal, sin embargo, en diversas resoluciones sí había estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal (como ejemplo, SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 5, ó 17/2006, de 30 de enero, FJ 5).

Así, se ha reiterado que el derecho de los menores que estén en condiciones de formarse un juicio propio a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente o por medio de representante o de un órgano apropiado, aparece recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 (artículo 12) y que en nuestro Ordenamiento, el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor reconoce el derecho de éste a ser oído tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social (artículo 9.1; por todas, STC 22/2008, de 31 de enero, FJ 7). Además, cabe citar aquí el artículo 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, publicada en el DOUE de 14 de diciembre de 2007 e íntegramente reproducida en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de junio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, en que se establece que “los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez”

2. Posible contradicción de intereses entre la Entidad Publica y la persona menor de edad objeto de protección.

Uno de los motivos que podría determinar la necesidad de designar para la defensa en juicio de un menor tutelado sería la posible contradicción de intereses entre éste y la Entidad Pública que lo tutela.

Es una situación que se puede dar en la vida cotidiana y es por ello que se contempla esta posibilidad en la legislación que ha previsto mecanismos para su solución. De este modo, tal como señala el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en su informe, el artículo 17.2 del Decreto 42/2002, regulador del desamparo, tutela y guarda, establece de forma expresa que: “Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores sometidos a la guarda de la Administración de la Junta de Andalucía y quienes tengan su patria potestad o tutela, se instará el nombramiento de un defensor judicial”.

De igual modo, y sin referencia expresa a menores tutelados por la Administración, el articulo 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, previene la posibilidad de que las personas menores de edad puedan solicitar asistencia legal y el nombramiento de un defensor judicial, en su caso, para emprender las acciones judiciales y administrativas necesarias encaminadas a la protección y defensa de sus derechos e intereses, ello sin perjuicio de las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal para actuar en defensa de los derechos de los menores.

También la redacción actual del artículo 300 del Código Civil prevé que el Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombre defensor a quien estime más idóneo para el cargo.

Así pues, el nombramiento de un defensor judicial es la salida que se da a esta situación en que se ven comprometidos en sede judicial los derechos e intereses de una persona menor de edad, para que de este modo pueda ejercer las actuaciones procesales que como parte interesada y afectada le correspondan.

No obstante, la reciente legislación civil ha ido mucho más allá, y ha previsto una situación concreta en que un menor tutelado pueda precisar la asistencia de un abogado/a que lo defienda, con el requisito específico de que este abogado/a haya de ser “independiente”. Nos estamos refiriendo al supuesto contemplado, ex novo, en el Capítulo IV, de la Ley Orgánica 1/1996 -este artículo responde a la modificación introducida por el artículo 1.6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio-, referido a centros de protección específicos de menores con problemas de conducta. En el artículo 31.4 se contempla que la regulación autonómica sobre régimen disciplinario de estos centros deberá ser suficiente y adecuada a los principios de la Constitución, de dicha ley y del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, garantizando al menor la asistencia legal de un abogado independiente, respetando en todo momento la dignidad y los derechos de los menores y sin que en ningún caso se les pueda privar de los mismos.

De igual modo el artículo 34, relativo al régimen de visitas y permisos de salida, prevé la posibilidad de que las medidas adoptadas puedan ser recurridas por el menor al que se garantizará asistencia legal de un abogado/a independiente ante el órgano judicial que esté conociendo el ingreso.

Es pues la propia Ley la que reconoce que el menor tutelado ingresado en estos centros de protección específicos ha de recibir asistencia letrada de un abogado al que se califica como “independiente”, cuyo término interpretamos que debe asociarse a un abogado/a que no tenga vinculación laboral o funcionarial con la Administración o con la entidad que en esos momentos estuviera gestionando el recurso previo contrato con la Administración.

Como conclusión de lo que hemos expuesto hasta ahora, hemos de recalcar que en modo alguno se puede dudar de la capacidad técnico-jurídica, ni de la imparcialidad y objetividad con que puedan intervenir en juicio, en defensa de las personas menores tuteladas, los letrados/as del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, más al contrario se ha ensalzar la importante labor que realizan ante Juzgados y Tribunales en defensa del Ente Público de Protección de Menores y también de aquellos concretos menores objeto de tutela por la Administración. Lo que queremos significar es que en la práctica cotidiana se pueden dar casos en que por razón de la materia resulte inevitable una colisión de intereses; a saber, el interés particular del menor y el interés general o el interés también público pero propio de la Administración de la Junta de Andalucía que viniera interviniendo.

Y regresando de nuevo a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional emanada de la Sentencia 183/2008, antes aludida, hemos de referirnos en este punto de nuevo a lo manifestado en su Fundamento Jurídico Quinto en cuanto que señala “... el derecho de cualquier menor, con capacidad y madurez suficiente, a ser oído en vía judicial en la adopción de medidas que afectan a su esfera personal, en tanto que este Tribunal ya ha reiterado que forma parte del contenido esencial del art. 24.1 CE.

De ese modo, con mayor razón, y por ser en muchos casos su presupuesto lógico, también forma parte del contenido esencial del art. 24.1 CE que se posibilite a cualquier menor, con capacidad y madurez suficiente, instar de los órganos judiciales, en cualquier orden jurisdiccional, la defensa de intereses que afecten a su esfera personal, incluso contra la voluntad de quienes ejerzan su representación legal.”

Pero, además de esta posibilidad de que se produzca una colisión de intereses contradictorios, que no siempre queda bien resuelta con el posible recurso a un defensor judicial (se ha de hacer ya en sede judicial y previa solicitud expresa para ello) también hemos de centrarnos en el necesario respeto a la opinión y voluntad que manifieste la persona objeto de tutela, que hubiere alcanzado suficiente madurez personal, sobre el profesional del derecho que haya de ejercer su defensa y representarlo en juicio.

Debe existir una especial relación de confianza entre abogado/a defensor y la persona sobre la que ejerce su patronazgo jurídico, dirigiendo su estrategia, medios probatorios y linea argumental con que defender su pretensión. En esta Defensoría del Menor no creemos que deba limitarse al menor tutelado su posibilidad de opinar y, en su caso, manifestar su voluntad sobre que profesional ha de defenderle, en ocasiones para reclamar contra la Administración, para oponerse a sus decisiones como tutor legal, o para ejercer su defensa en procedimientos de responsabilidad penal, en los que, tal como ocurre hasta ahora, la propia Ley predefine el profesional que ha de representarlo y dirigir su defensa.

Por dicho motivo creemos que en la coyuntura en que nos encontramos, en fase de elaboración de una normativa que con rango de ley venga a actualizar las disposiciones que afectan a menores -en especial la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor- para adaptarlas a las recientes modificaciones en la legislación civil de ámbito nacional, es el momento más oportuno para avanzar en la efectividad de la autonomía personal de las personas menores de edad, permitiéndoles optar porque su defensa en juicio se efectúe por letrados del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; por letrados incluidos en correspondiente turno de oficio, o bien por el abogado privado de su confianza, debiendo en este último caso satisfacer sus honorarios con cargo a su pecunio personal.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el Art.29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular la siguiente

RESOLUCIÓN

Que se valore la posibilidad de incluir en los anteproyectos de Leyes actualmente en fase de elaboración para actualizar la normativa autonómica sobre menores a las modificaciones introducidas en la legislación civil estatal, el derecho de los menores tutelados, con madurez suficiente, a ser oídos antes de designar abogado que haya de representarlos en juicio, ofreciéndoles la posibilidad de optar por letrados del turno de oficio, letrados del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, o bien, a su costa, por abogado privado de su confianza.

Ver asunto solucionado o en vías de solucicón

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/1135

La Administración informa que se constituyó un acogimiento familiar permanente en favor de los abuelos maternos.

Se dirigen a la Institución los abuelos maternos de unos menores disconformes con la tardanza de la Administración en resolver su valoración de idoneidad, de cara a formalizar su acogimiento familiar.

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