La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/3737

La Administración informa que el interesado en la actualidad es beneficiario del Título de Familia Numerosa, categoría especial, con un periodo de validez comprendido entre el 16/06/2015/ hasta el 02/10/2016, por lo que el problema se ha resuelto.

El interesado señala que forma para de una familia monoparental compuesta por 5 miembros, y desde el año 2007 han obtenido la condición de familia numerosa de categoría especial por el número de miembros.

Añade que su madre tiene diagnosticado trastornos de personalidad ansioso depresivo desde el año 1998, el cual se ha ido agravando a la vez que la enfermedad de una de sus hermanas avanzaba y la situación personal empeoraba.

Expone que este año finaliza sus estudios universitarios pero en el mes de junio la universidad le requirió que aportara un documento acreditativo de ostentar la condición de familia numerosa ya que para el curso académico 2014-2015 no estaba debidamente acreditado.

Para ello fue a la Consejería de igualdad salud y políticas sociales y le informaron que tenía que renovar el libro ya que estaba caducado (hasta ese momento desconocía que había que realizar este trámite), aportó la documentación necesaria y la solicitó. Entregó ese documento de renovación en la universidad y no fue válido. Regularizaron la matrícula quitándole todos los descuentos que se me habían aplicado desde el año 2011 y le exigieron el pago de uno 3300€ aproximadamente.

Para poder solucionar esta situación necesitaba que la consejería le reconociera la condición de familia numerosa con carácter retroactivo ya que en ningún momento dejaron de cumplir con los requisitos para ello y no se renovó a tiempo porque desconocía que eso fuera necesario.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4462 dirigida a Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla)

ANTECEDENTES

Esta Institución viene tramitando el presente expediente de queja tras hacernos eco de una noticia publicada en medios de comunicación de la provincia de Sevilla que reflejaban las críticas de los padres de un menor por la atención urgente recibida por su hijo en el consultorio de Castiblanco de los Arroyos, todo ello por no estar operativa la ambulancia municipal que debía conducir al menor al hospital para que le fuera realizada una radiografía que descartase una dolencia grave.

En las crónicas periodísticas se relataba como el facultativo que atendió al menor prescribió dicha prueba diagnóstica y como los padres, al no disponer de vehículo propio, solicitaron el traslado en la ambulancia municipal siendo así que, según su versión, ésta no se encontraba operativa, quejándose en las redes sociales y posteriormente ante los periodistas de que la ambulancia era usada para menesteres no relacionados con la salud y que existían antecedentes en que dicho servicio municipal de ambulancia tampoco satisfizo demandas de traslado urgente al hospital.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe sobre lo acontecido tanto al Ayuntamiento como a la la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria Sevilla-Norte, del cual depende el consultorio de Castiblanco de los Arroyos.

El Distrito Sanitario nos informó que no constaba que fuese requerida la intervención de ninguna ambulancia del Servicio Andaluz de Salud en el día señalado, precisando además que la ambulancia a la que se alude en la queja es de titularidad municipal.

A continuación recibimos el informe del Ayuntamiento de Castiblanco en el que se indica que el menor fue atendido de urgencia en el consultorio de la localidad. El facultativo que lo recibió, tras valorar el cuadro clínico que presentaba el niño consideró conveniente que se le hiciera una radiografía de torax en el hospital para lo cual cumplimentó un documento de asistencia P10. Al poco tiempo la madre volvió al centro de salud para solicitar una ambulancia que lo trasladara al hospital ya que no disponía de vehículo propio y en ese trámite el médico de urgencias volvió a valorar el cuadro clínico del niño y lo trató con medicación específica (nebulizador) disminuyendo su dificultad respiratoria y mejorando su estado general, quedando pendiente una cita para el día siguiente con el pediatra que valoraría su evolución y decidiría si aún era necesaria dicha prueba diagnóstica. En estas circunstancias el facultativo no consideró conveniente activar el servicio de ambulancia municipal.

El Ayuntamiento nos adjunta un informe emitido por dicho facultativo del que extraemos como conclusión que conforme a su valoración del cuadro clínico que presentaba el menor éste no requería de una atención médica urgente en el hospital, pudiendo atender su sintomatología con los medios de que disponía en su consulta, y sin que por tanto fuese necesario su traslado en ambulancia.

Especifica el facultativo en su informe que la ambulancia municipal no se llegó a solicitar ya que dicho servicio se encuentra reservado en el protocolo para casos de especial urgencia dada la lejanía del municipio al hospital.

Así pues, conforme a esta información no se advierten irregularidades en la atención dispensada al menor en la consulta médica de urgencias y tampoco en la operativa de la ambulancia de titularidad municipal, cuya activación finalmente ni siquiera llegó a ser solicitada.

CONSIDERACIONES

La primera cuestión que se plantea es la relativa a la operativa de la ambulancia municipal y su incardinación en el dispositivo de traslado sanitario urgente dispuesto por el Servicio Andaluz de Salud. Es así que tras la firma el pasado 11 de junio de 2012 de un convenio entre el Ayuntamiento de Castiblanco de los Arroyos y la Dirección del Distrito Sanitario Sevilla-Norte existe el compromiso de que la ambulancia municipal active sus servicios a través del Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias de Sevilla (061) durante las 24 horas de todos los días, siguiendo el protocolo de todo aviso urgente.

Cuando por razón de urgencia la ambulancia fuese activada por decisión de algún facultativo del consultorio de Castibllanco de los Arroyos, dicha decisión se habrá de poner en conocimiento del centro coordinador en cuanto ésta iniciase dicho servicio.

La actividad de la ambulancia se desarrolla en el término municipal, también para el traslado de enfermos al centro de salud de Alcalá del Río, y tal como se ha indicado para el traslado urgente de enfermos al hospital de referencia.

El protocolo de actuación elaborado a continuación de la firma de este convenio distingue distintos supuestos, diferenciando aquellos casos en que interviene la ambulancia municipal de otros casos asumidos por ambulancias enviadas por el Servicio Andaluz de Salud.

Así el transporte sanitario en ambulancia programado, no urgente, se realiza conforme a la regulación establecida por la Consejería de Salud, mediante las ambulancias u otros vehículos dispuestos para dicha finalidad por el Servicio Andaluz de Salud (SAS).

El transporte sanitario urgente se realiza por la ambulancia del SAS -o helicóptero- remitida desde el centro coordinador.

En otras ocasiones -normalmente en supuestos menos graves- el centro coordinador activará la ambulancia municipal para el traslado al hospital o al centro de salud más cercano (Alcalá del Río). También se activará la ambulancia municipal por el facultativo del consultorio de Castiblanco para el traslado urgente de algún enfermo a su consulta o trasladarse él al domicilio del enfermo, y asimimos tras ordenar el traslado del enfermo para que sea atendido en el centro de salud de Alcalá del Río o en el hospital.

La controversia que motivó la incoación del expediente de queja creemos que deriva de un deficiente conocimiento por parte de la vecindad de las condiciones de funcionamiento de la ambulancia municipal. Estimamos que las críticas relativas a la operatividad de la ambulancia se hubieran atemperado de tener la ciudadanía un conocimiento más detallado de los requisitos para su activación y del importante esfuerzo que realiza la corporación local para asumir dicho servicio, que complementa la prestación sanitaria que corresponde al Servicio Andaluz de Salud y ofrece un mejor servicio a las personas residentes en esa localidad.

Para dicha finalidad quizás fuera aconsejable la instalación de algún soporte informativo en el centro de salud que reflejase el horario en que dicho servicio municipal se encuentra activo y las condiciones de uso del mismo. La segunda cuestión que consideramos conveniente resaltar es la compatibilidad del uso del vehículo municipal para funciones no relacionadas con la salud. Sobre esta cuestión, dada la especificidad del servicio de transporte sanitario, incardinado por convenio entre el SAS y el Ayuntamiento con el dispositivo de transporte urgente, no creemos aconsejable que se efectúe un uso simultaneo de la ambulancia con tareas de transporte de material para otras actividades de competencia municipal. Estimamos que dicho uso compartido puede dar lugar a situaciones en que las condiciones de limpieza e higiene del vehículo no sean las adecuadas para el transporte sanitario de personas a centros hospitalarios y por dicho motivo abogamos por su regularización, limitando el uso del vehículo para la finalidad sanitaria para la que fue concebido.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el Art.29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular la siguiente

RESOLUCIÓN

Que se dé mayor publicidad a las condiciones de acceso al servicio de ambulancia municipal por parte de la ciudadanía, para lo cual creemos conveniente que de forma coordinada con el Distrito Sanitario se ubique en el Consultorio de salud de la localidad algún soporte informativo fácilmente accesible a la ciudadanía.

Que se evite en lo posible el uso de la ambulancia municipal para tareas no relacionadas con la salud.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Ver cierre actuación de oficio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3667 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial en Granada

ANTECEDENTES

La interesada exponía la imposibilidad de acceder al título de familia numerosa ya que no se le permite incluir como miembro computable de su familia a su hija, de 23 años de edad, estudiante de oposiciones.

La interesada nos decía que podía acreditar tal hecho con el pago de las tasas de inscripción como aspirante a dicha convocatoria de empleo público y de la realización del primer examen de la oposición, así como de la adquisición de los temarios para su preparación, pero a pesar de ello en la Delegación Territorial le seguían negando dicha posibilidad.

Tras admitir la queja a trámite se solicitó un informe a la Delegación Territorial, esta informa que el titular del título de FN, no había solicitado la renovación del mismo, y que le habían informado que tal como figura en las instrucciones que aparecen acompañando a la solicitud, “los hijos mayores de 21 y hasta 25 años deberán aportar Certificado o matrícula oficial que acredite que cursan estudios de educación universitaria en su diversos ciclos y modalidades, de Formación Profesional de grado superior de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a las universitarias o profesionales en centros sometidos con fondos públicos o privados o cualesquiera otros de análoga naturaleza. Se aportará justificante de pago.

En este caso certificación o matrícula oficial acreditativa de que cursan estudios encaminados a la obtención de un puesto de trabajo, así como el justificante de pago.

Añade el informe que en conversación mantenida con el titular, se le indica lo que dice la ley no obstante si aporta certificado del preparador y justificante de ingreso del pago de dicho preparador se podría aceptar ya que la tendencia por supuesto es siempre beneficiar a las familias aunque se consultaría con la Dirección General competente, la preparación de oposiciones a través de preparadores privados no están contempladas en la ley salvo que los propios preparadores la certifiquen. Pero que a esto la interesada comunicó que el preparador no le va a certificar que actualmente está preparando a su hija y respecto al pago tampoco lo realiza por banco.

De este informe dimos traslado a la interesada para que pudiera formular las alegaciones y consideraciones que estimara convenientes en defensa de su pretensión. A tales efectos nos hizo llegar un escrito en el que manifestaba que no llegó a presentar la solicitud puesto que le informaron que no podía ser admitida, siendo éste el motivo principal por el que presentó queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

Nos decía que la interpretación de la ley y de las aludidas instrucciones es errónea, restrictiva y discriminatoria al exigir determinados documentos (certificado del preparador y justificante de pago) como única vía para acreditar la condición de opositor. En su opinión el sentido de la ley es inequívoco ya que pretende prolongar los beneficios de la condición de familia numerosa a aquellas familias en que alguno de sus miembros -mayor de 21 y menor de 25 años- no disponen de empleo, por tanto de medios económicos con que subsistir de forma autónoma, y completan su formación con estudios encaminados a obtener un puesto de trabajo.

También argumentaba que se discriminaba a los opositores que optaban por una preparación autónoma de las oposiciones frente a aquellos que las preparaban en centros o con preparadores y también frente a aquellas personas que optan por continuar sus estudios profesionales mediante la realización de másteres, o que realicen otra actividad formativa complementaria matriculada o que sencillamente dilataran sus estudios académicos sin ningún aprovechamiento pero pagando una matricula.

Por último, y como refuerzo de su pretensión, la interesada alude a supuestos similares en otras Comunidades Autónomas -señala el ejemplo de Murcia- en que si se admite la simple presentación del documento de pago de las tasas de la oposición para considerar cumplido el requisito al que venimos aludiendo.

CONSIDERACIONES

Una vez efectuado el relato de los hechos en que se fundamenta la queja y expuestos los argumentos de la Administración para justificar su actuación, procede que analicemos las cuestiones que se someten a nuestra supervisión a la luz de la normativa aplicable, conformada por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, el Real Decreto 1621/2005, por el que se aprueba el reglamento ejecutivo de dicha Ley, y la normativa procedimental pública derivada de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Establecen los artículo 2.4 y 3.3 del Real Decreto 1621/2005, regulador del Reglamento de la Ley de Familias Numerosas, que corresponde a las Comunidades Autónomas establecer el procedimiento administrativo para la solicitud y expedición del título, así como para su renovación. Por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía aún no se ha aprobado la normativa que vendría a desarrollar esta posibilidad, por lo que en ausencia de reglamentación procedimental específica habremos de estar a lo establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC).

Así pues, comenzaremos nuestro análisis citando el artículo 70 de la LRJAPyPAC que respecto de los procedimientos iniciados a instancia de persona interesada precisa el contenido indispensable para tales solicitudes:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

Además de estos apartados indispensables de la solicitud, para la renovación del título de familia numerosa la Administración que ha de gestionar el expediente requiere de forma adicional la presentación de otros documentos que servirán de medio probatorio de que se reúnen los requisitos específicos determinados en la normativa. En este caso la controversia se suscita en torno a la acreditación documental de que uno de los miembros que se pretende incluir en el titulo -mayor de 21 y menor de 25 años- cursa estudios encaminados a obtener un puesto de trabajo.

Para dicha finalidad, y al no estar regulados reglamentariamente los documentos que en concreto se habrían de aportar, la persona interesada efectuó una consulta en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Granada sobre la documentación que sería necesaria para dicha finalidad y le informaron que para que su hija, estudiante de oposiciones a judicatura, pudiera ser incluida en el título de familia numerosa sería necesario que aportara un certificado de la academia o preparador que estuviera dirigiendo sus estudios, junto con un comprobante del pago de tales servicios -de la academia o del preparador-.

Dicha información estaría fundamentada en las Instrucciones emanadas de la Dirección General de Infancia y Familias, en las que se efectúa una interpretación extensiva de los requisitos exigidos por la normativa, permitiendo la inclusión de estudios de oposiciones pero con la salvedad de que tales estudios habrían de realizarse bien en una academia o bajo la dirección de un preparador, y siempre que dichos servicios fueran remunerados y existiera comprobante de su pago.

Sobre esta concreta cuestión hemos de manifestar nuestra interpretación discrepante conforme a los siguientes argumentos:

Es un hecho habitual que en la preparación de oposiciones los aspirantes puedan optar a realizar dicha preparación por libre, sin la tutela o dirección de ningún profesor o profesional con experiencia en la materia, y sin necesidad tampoco de acudir a una academia donde recibir formación y guía para la preparación de las oposiciones.

En tal caso el aspirante de oposiciones ha de elaborar él mismo la contestación al temario de oposiciones establecido en la convocatoria, estudiarlo y prepararlo de la forma más conveniente posible de cara a los exámenes previstos en dicha convocatoria. Otra opción es adquirir temarios de oposiciones ya elaborados por alguna editorial y estudiarlos por libre, sin ninguna tutoría o dirección, conforme al criterio propio del aspirante.

Esta forma de preparación de oposiciones resulta tan válida como la opción de recurrir a un preparador o academia, requiriendo si cabe un mayor esfuerzo del aspirante pero no por ello se ha de considerar que dispone de menos opciones de éxito, o que dichos estudios de oposiciones no resultan idóneos o proporcionados al logro del puesto de trabajo en el sector público al que se aspira.

La cuestión es cómo probar que se están realizando los estudios de oposiciones por libre, para que de este modo pudiera contemplarse dicha condición de estudiante de oposiciones como persona que está cursando estudios para la obtención de un puesto de trabajo, y por tanto susceptible de ser incluida en el título de familia numerosa. Y en este punto creemos que los documentos que pretende aportar la interesada revisten entidad suficiente como para acreditar dicha situación: La interesada aportaría junto con su solicitud un justificante de pago de tasas de examen de la oposición y un justificante de la compra en una librería de los libros con el temario de oposiciones. E incluso, dado lo avanzado del proceso selectivo, podría presentar un justificante de haberse presentado para realizar el primer examen previsto en la convocatoria.

Por un lado no alcanzamos a valorar qué sentido tendría para una persona pagar dichas tasas de examen y adquirir tales libros de contenido tan especializado -lo cual supone un importante desembolso económico- si no es para participar, previa preparación, en los exámenes de oposiciones. Por otro lado, hemos de acudir al criterio interpretativo establecido en el artículo 3 del Código Civil, según el cual las normas se interpretarán conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, debiendo ponderarse la equidad en la aplicación de las normas. Y es así que en estos momentos nos encontramos en una situación prolongada de crisis económica, con elevadas tasas de desempleo, en que las familias han de ajustar sus gastos para sobrellevar la situación.

El hecho de que en estos momentos se prefiera la preparación por libre del temario de oposiciones en muchos casos no es una opción, sino la única alternativa posible al no poder asumir el coste de academia o preparador.

Por consiguiente, si en esta Institución no consideramos que exista argumento razonable para desdeñar la preparación por libre de oposiciones respecto del recurso a una academia o un preparador, mucho más en las circunstancias socio económicas actuales en que Las Administraciones Públicas han de ser especialmente sensibles con la cargas económicas que han de soportar las familias.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el Art.29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular la siguiente

RESOLUCIÓN

Que se efectúe una interpretación extensiva de los requisitos exigidos para la renovación del título de familia numerosa, de forma tal que se admitan como documentos justificativos de la realización de estudios conducentes a la obtención de un puesto de trabajo aquel que acredite el pago de las tasas de examen de una oposición junto con la instancia presentada para participar en dicha oposición, ello unido a una declaración responsable del miembro de la familia que estuviera preparando la oposición en que señale que dicha preparación la está realizando por libre.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4782 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Dirección General de Infancia y Familias

ANTECEDENTES

Esta Institución viene tramitando el presente expediente a instancias de una persona que se quejaba de que se hubiera desestimado su solicitud de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, dependiente de la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Sevilla. Decía encontrarse en trámites de divorcio y haber rehecho su vida con una nueva relación de pareja. Tras intentar dar formalidad a esta nueva relación, su pretensión se había visto frustrada con el argumento de que en tanto no quedase resuelto el procedimiento judicial de divorcio carecía de posibilidad de inscribir en el citado Registro la relación de convivencia que, de hecho, mantenía con su nueva pareja.

El interesado defendía su pretensión en base a los siguientes argumentos:

Aunque el procedimiento de divorcio aún no hubiera concluido, el mero hecho de encontrarse en trámite un procedimiento judicial que conduce a la definitiva ruptura de la relación matrimonial y demostrar la convivencia permanente con su nueva pareja, sin ninguna relación marital con la anterior, bastaría para que quedase acreditado su unión, de hecho, con su nueva pareja y por ello la procedencia de su inscripción en un registro público habilitado para dar publicidad y seguridad jurídica a dicha forma de relación.

También alude a la diferente consideración jurídica de la unión de hecho y el vínculo matrimonial. En ese sentido cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que no considera equivalentes al matrimonio y las uniones de hecho.

Por otro lado, el interesado argumenta que existen legislaciones de Comunidades Autónomas distintas de la de Andalucía en las que para la inscripción en el registro de uniones de hecho no se exige acreditar el divorcio, sino solo la separación judicial del matrimonio, por lo que invoca una posible vulneración del principio constitucional de igualdad de trato entre todos los españoles, reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

Tras evaluar el asunto planteado en la queja decidimos incoar un expediente y solicitar de la Dirección General de Infancia y Familias la emisión de un informe al respecto. En dicho informe se rebaten los argumentos expresados por el interesado en su escrito de queja realizando las siguientes puntualizaciones:

I. En cuanto a la posible conculcación del principio constitucional de igualdad por contener la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho de Andalucía, una regulación diferente que otras Comunidades Autónomas, dicha Dirección General alude a las competencias exclusivas de Andalucía en materia de promoción de las familias, a lo que se une la inexistencia de ninguna regulación a nivel estatal en materia de parejas de hecho.

Los requisitos que cada normativa autonómica exige a la pareja de hecho para su reconocimiento e inscripción registral difieren entre unas Comunidades Autónomas y otras, no conllevando dichas diferenciaciones “per se” un agravio comparativo. A tales efectos se alude a la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987, que refiere que el principio constitucional de igualdad no impone que todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias, ni, menos aún, que tengan que ejercerlas de una manera y con un contenido y unos resultados idénticos y semejantes. La autonomía significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias en el marco de la Constitución y del Estado. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas no por ello resultan necesariamente infringidos los artículos 1, 9.2, 14, 139 y 149.1.1º, de la Constitución, ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía, sino, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales se refiere, una igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales.

II. Sentado lo anterior, la Dirección General refiere que la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho, tiene por finalidad, de una parte, ofrecer un instrumento de apoyo jurídico a las parejas de hecho y, de otra, extender a éstas los beneficios que el ordenamiento autonómico en su conjunto venía confiriendo expresamente a las uniones matrimoniales. Ahora bien, no toda unión de hecho reúne los requisitos necesarios para ostentar tal consideración y disfrutar del respaldo que le otorga su inclusión en el registro público de parejas de hecho.

Entrando al contenido de la regulación legal queda claro que la separación judicial no es uno de los supuestos que se contemplan en su artículo 3, de la Ley 5/2002, como habilitantes para la inclusión de la pareja en el registro de parejas de hecho, por lo cual la resolución denegatoria se habría de considerar ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES

1. En cuanto a la posible vulneración del principio de igualdad establecido en el articulo 14 de la Constitución. La Delegación Territorial no ha hecho más que aplicar la Ley Andaluza de parejas de hecho, ergo su actuación ha de considerarse correcta. En efecto, el articulo 3.2.b) de la Ley 5/2002 establece taxativamente que no podrán formar parejas de hecho a los efectos regulados en dicha Ley los que estén ligados por un vínculo matrimonial y tal es el caso de la persona cuyo caso venimos analizando.

Sobre este particular el interesado invoca la posible inconstitucionalidad de dicha ley alegando la existencia de leyes en otras Comunidades Autónomas de contenido diferente. A este respecto hemos de resaltar que dicha ley fue aprobada por el Parlamento de Andalucía sobre una materia cuya competencia le había sido conferida por el artículo 13.22 del Estatuto de Autonomía, permitiendo regular singularidades propias de la Comunidad Autónoma en el ámbito de la legislación civil de familia que es de competencia estatal.

Quizás, de lege ferenda, fuera aconsejable una legislación de ámbito nacional que armonizase o al menos permitiera consensuar la dispersa normativa autonómica en la materia, pero en modo alguno podría considerarse la Ley andaluza ni arbitraria, ni carente de respaldo constitucional, ya que al reconocer determinados efectos jurídicos a las parejas de hecho pretende aportar seguridad jurídica en congruencia con la legislación civil de familia.

Por otro lado, hemos de recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en torno al principio constitucional de igualdad, que proscribe todo trato desigual que carezca de una justificación objetiva y razonable, o que resulte desproporcionada en relación con dicha justificación, pero sin que dicho principio se pueda interpretar en el sentido de que la Constitución impone a los Poderes Públicos un mandato de igualitarismo, de equiparación absoluta en el trato a todas personas, o la necesidad de una regulación unívoca en todas las Comunidades Autónomas que integran el Estado Español.

2. Efectos injustos derivados de la aplicación de la Ley.

Una vez que no albergamos dudas sobre la constitucionalidad de la Ley, como tampoco de la correcta aplicación de su regulación con la resolución denegatoria de la inscripción registral que venimos analizando, no podemos pasar por alto los efectos que dicha denegación producen al interesado.

La persona titular de queja refiere que el procedimiento judicial de su divorcio se encuentra en trámite y que, en tanto, no puede formalizar la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho concebido precisamente para eso, para dar cierto respaldo legal a situaciones como la suya, en que convive con su pareja, con un vínculo de afecto marital, de forma estable, compartiendo obligaciones y sin poder obtener ciertos beneficios de dicha relación por el impedimento de su inclusión el registro público.

Por dicho motivo, a pesar de no dudar de la constitucionalidad de la Ley autonómica, hemos de compartir con el interesado su reflexión en torno a su situación de desventaja respecto de las personas residentes en otras Comunidades Autónomas, cuya legislación sobre parejas de hecho es más amplia en cuanto a los supuestos susceptibles de inclusión en el concepto de pareja de hecho, de cara a su inscripción en el correspondiente registro público.

Es más, creemos que sería beneficioso que al igual que ocurre en otras Comunidades Autónomas la Ley reguladora de las parejas de hecho en Andalucía permitiera incluir en su ámbito de aplicación a las personas separadas, pero aún no divorciadas, y ello en tanto que la legislación civil nacional establece diversos cauces para el cese de la convivencia matrimonial, en un caso con ruptura absoluta del vínculo matrimonial (divorcio) y en otro caso (separación) como estadío intermedio y futuro paso previo al divorcio.

De este modo está previsto en legislaciones de Comunidades Autónomas que al igual que Andalucía no disponen de derecho foral civil propio, tales como Madrid (Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid), Valencia (Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana.) o Extremadura (Ley 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura) en cuyas legislaciones se posibilita a quienes sigan casados integrar uniones de hecho con distinta persona, eso sí, siempre que estuviesen al menos separados judicialmente.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el Art.29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular la siguiente

RESOLUCIÓN

Que se valore la posibilidad de promover una modificación puntual de la actual legislación reguladora de las parejas de hecho de Andalucía que permitiera a las personas separadas pero aún no divorciadas tramitar su inclusión en el Registro Público de Parejas de Hecho.

Ver asuto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Participamos en la XXXI Jornada Coordinación Defensores del Pueblo. Los días 22-23 septiembre en Navarra

Los Defensores del Pueblo celebran las XXXI Jornadas de Coordinación de estas instituciones, los días 22 y 23 de septiembre en Pamplona (Navarra). En esta ocasión abordarán "La invasión del domicilio por ruidos: la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la integridad física y psíquica"

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1653 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Almeria, Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, promovida de oficio, relativa al estado de conservación del Castillo de Santa Bárbara en Huércal-Overa, Almería.

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.-Con fecha 23 de Abril de 2015 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó incoar queja de oficio ante el Ayuntamiento de Huércal-Overa y la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería en relación con el estado de conservación del Castillo o Torre de Santa Bárbara en dicha localidad almeriense. Tal actuación se argumentó de la siguiente manera:

“A través de varios medios de comunicación hemos tenido conocimiento del estado de deterioro en el que se encuentra el Castillo de Santa Bárbara, ubicado en la pedanía de la que toma su nombre.

Construido en el siglo XIII, fue declarado Bien de Interés Cultural en 1993, quedando en la actualidad de la fortaleza los restos de una torre cuadrada, en preocupante estado, y las ruinas que se extienden desde la torre principal.

Dicha Corporación ha anunciado que va a proceder al vallado del castillo, sin embargo no puede acometer la rehabilitación que permita una recuperación de la edificación al ser de propiedad privada.

Según lo dispuesto en el art. 68. 3.1º de la Ley Orgánica 2/2007 que regula el Estatuto de Autonomía de Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28ª de la Constitución.

Por otro lado, la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, establece al respecto lo siguiente:

«Art. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histórico Andaluz, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estén atribuidas a las entidades locales.»

«Art. 4.2. Corresponde a los municipios la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos.

«Asimismo podrán adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz cuyo interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tengan encomendada.»

«Art. 14.1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.»

Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se adopta la decisión de iniciar una actuación de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Huércal-Overa y la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Almería, se nos informe sobre tales hechos, y en su caso, de las medidas que hayan sido o se vayan a adoptar en relación a los mismos.

De este modo, por medio de la presente se le interesa la aportación de cuanta información resulte de interés para el análisis de la cuestión”.

2.- Conforme al citado artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó solicitar la evacuación de informes al Ayuntamiento de dicha localidad de Huércal-Overa y a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería.

La Corporación de Huércal-Overa no nos ha informado hasta el pasado 9 de Junio de 2106, salida 3267:

“Por parte del Ayuntamiento que presido, no se ha procedido a adoptar ninguna medida en orden a su rehabilitación, ni se ha procedido a a su vallado.

Tras varias reuniones con la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Almería en 2013 y 2014, sobre vallado y puesta en valor del Castillo de Santa Bárbara y ante la imposibilidad de contactar con los propietarios catastrales de dichos terrenos y la insuficiencia presupuestaria del Ayuntamiento para acometer dicha actuación, por parte de esta Corporación se desistió de realizar ninguna actuación.

No obstante, cuando la situación económica del Ayuntamiento, así lo aconseje, se podrán retomar las acciones previstas”.

A su vez, la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte nos indicaba mediante escrito de 4 de Mayo de 2015, salida 664-6870, que:

“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo Andaluz interesando información sobre el Castillo de Santa Bárbara le comunico que en mayo de 2013 se hizo una visita por técnicos de esta Delegación, en la que se constató el estado de deterioro que presenta la torre. Ante la dificultad de exigir a los propietarios el cumplimiento del art. 14 de la Ley 14/2007 de patrimonio Histórico de Andalucía, esta Delegación dirigió un escrito el 22 de julio de 2013 al Ayuntamiento de Huércal-Overa informándole del deterioro que sufre el inmueble y ofreciéndole asesoramiento técnico tanto para vallar la zona como para redactar un proyecto de consolidación. Se le informaba también sobre la necesidad de que el inmueble pasase a tener titularidad pública para poder acceder a diferentes tipos de ayuda o subvenciones dirigidas a las corporaciones locales.

Fruto de esa comunicación y de la cooperación entre administraciones tuvimos una reunión en esta Delegación el 28 de noviembre de 2014 con el técnico municipal y con un Historiador del Arte en prácticas en el Ayuntamiento, sobre las actuaciones que tenían previstas realizar en el Castillo de Santa Bárbara -vallado y puesta en valor- y en la Torre de la Ballabona. En diciembre recibimos una solicitud de copia de documentación técnica de esta Delegación sobre la delimitación del entorno de ambas torres, que fue enviada en ese mes.

Posteriormente, el día 10 de febrero de 2015, se concertó una visita al castillo de la que suscribe y del Jefe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico, junto con el Alcalde, técnicos y personal del Ayuntamiento de Huércal-Overa para señalizar mediante estacas de madera la delimitación del castillo y del yacimiento arqueológico para proceder a su vallado. En la misma también estuvieron varios miembros de la plataforma “Overa Viva” y vecinos de Overa.

El alcalde nos informó de que próximamente iba a reunirse con los propietarios de las parcelas del Castillo de Overa para negociar con ellos la posibilidad de que todas las parcelas objeto del vallado pasasen a ser de titularidad municipal.

Hasta el día de la fecha no se ha presentado aún ningún proyecto de vallado ni de consolidación de los restos del castillo. Tampoco tenemos constancia de las posibles negociaciones entre Ayuntamiento y propietarios”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El deber de conservación como elemento imprescindible para la protección del patrimonio histórico y cultural.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

  • La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

  • El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Sentado lo anterior, resulta oportuno analizar en qué medida en el presente supuesto se han cumplido los mandatos respecto del deber de conservación de las construcciones y edificaciones, contenido en la LOUA y en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En un ámbito más general, la Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regula pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

En el caso que nos ocupa, el inmueble afectado ostenta una especial singularidad, ya que se trata de un inmueble declarado Bien de Interés Cultural (BIC) e inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA).

La información de la Delegación ratifica de manera preocupante el estado de dicha Torre al declarar que “el edificio está muy deteriorado, especialmente en las zonas bajas del muro y tercio de altura, con posibilidad de derrumbe de algún paño del mismo, sobre todo en las esquinas o el desprendimiento de mampuestos de la parte alta”.

Dicho lo cual, de la información aportada por esa Delegación Territorial y el propio Ayuntamiento, parece posible colegir que tal deber de conservación no se ha materializado en actuación alguna, más allá de las iniciativas de impulso y de asesoramiento que, oportunamente, ha realizado la Delegación.

A este respecto, la principal pauta de actuación viene dada por la LPHA en el artículo 14 apartado primero, cuando establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Segunda.- Deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación.

Compartimos desde el Defensor del Pueblo Andaluz la postura mantenida por esa Delegación Territorial de deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. Y, en particular, las iniciativas que ha explicado en relación con los escritos dirigidos en su día al Ayuntamiento para procurar una serie de iniciativas dirigidas a la conservación del inmueble así como a procurar la solicitud de varias vías de ayuda o subvención para facilitar estas actividades.

Este deber de conservación es precisamente el que desde esa Delegación Territorial se ha venido manteniendo procurando la reacción municipal para adoptar las medidas necesarias e impulsar las mismas a los titulares efectivos del inmueble.

En este punto debemos recordar que estas acciones de impulso se realizan mediante escritos de fecha 22 de Julio de 2013 y en otros contactos y visitas. Sin embargo, aun insistiendo en su certeza legal y oportunidad de las iniciativas adoptadas, no es menos cierto que al día de la fecha no tenemos constancia de que hayan surtido un efecto correctivo suficiente. La situación no sólo parece no haber variado en lo sustancial —nada se nos informa al respecto— sino que incluso puede haber empeorado por el irremisible efecto negativo que el tiempo acumula en estas situaciones donde la falta de actividad repercute de manera inexorable en un mayor deterioro del monumento.

Estas situaciones son muy delicadas por cuanto el destinatario natural de las medidas de corrección —es decir, los titulares del inmuebles que asumen unas responsabilidades evidentes— no atienden con la debida diligencia tales obligaciones.

Tal parece ser el caso que nos ocupa cuando el Ayuntamiento nos indica “la imposibilidad de contactar con los propietarios catastrales de dichos terrenos”.

No es infrecuente que nos encontremos en muchos de estos casos ante una reiterada desatención de las mismas; en otros supuestos las dificultades de conservación se pueden deber a la insuficiente capacidad económica para abordar los costes del cumplimiento de tales obligaciones que suelen ser muy onerosos; o, en otros casos nos hayamos a ejemplos de un mero abandono. Incluso hemos sido testigos de la propia dificultad para determinar la propia titularidad del inmueble tras la acumulación de supuestos herederos en una complejísima situación provocada por el paso de generaciones que han declinado sus vinculaciones patrimoniales con el inmueble.

De ahí que, a juicio de esta Defensoría, procede recordar que la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior ante reiterados incumplimientos, ya que en se trata de evitar que la preservación de nuestro patrimonio quede a expensas de la mera voluntad de la propiedad, en especial cuando ésta parece acreditamente ausente de sus elementales responsabilidades y perfectamente ajena a sus obligaciones patrimoniales.

Parece evidente que la situación aconseja medidas más decidas de impulso basadas en dos argumentos: de un lado, la aparente incapacidad de lograr la implicación de los titulares del inmueble en su cuidado y mantenimiento, pero, sobre todo, por la grave situación de la torre tal y como hemos descrito, según el informe técnico aportado.

Traemos, pues a colación el artículo 15.1 de la LPHA, cuando otorga la faculta a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 15.1).

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

2. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

En suma, la aparente imposibilidad de dirigir a los titulares las medidas de «ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia» deben ir seguidas, subsidiariamente, de la aplicación del siguiente nivel de intervención de las autoridades; en particular respecto de aquellas actuaciones que aporten una acciones de seguridad o evitación de riesgos y nuevos deterioros a la espera de poder acometer, en un momento más factible, intervenciones de mayor calado. Así, recordamos que se alude en la información recibida a un proyecto de vallado o de señalización que delimitara las zonas de futura intervenciones y que parece especialmente oportuno acometer

Y, desde luego, debemos destacar la intención coincidente de lograr que la titularidad de varias de las parcelas afectadas pasasen a ser municipales, permitiendo la definición de sus fines y facilitando futuras intervenciones que el inmueble necesita con prontitud mediante la redacción de los proyectos oportunos.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería y al Ayuntamiento de Huércal-Overa, en al ámbito de sus respectivas competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1 para que se proceda a practicar cuantas gestiones resulten necesarias para la identificación y determinación de las titularidades del inmueble conocido como “Torre de Santa Bárbara” de Huércal-Overa, a fin de dirigir las actuaciones necesarias en orden al cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y mantenimiento.

RECOMENDACIÓN 2. a fin de que, caso de no resultar viable las acciones que conminan al cumplimiento de tales obligaciones, se proceda a la ejecución subsidiaria de las medidas de conservación estimadas, recabando las ayudas y apoyos que la legislación establece para fomentar este tipo de medidas.

SUGERENCIA para que, en último término, como establece la Ley, en su caso, se evalúe la expropiación del bien.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/0696

Se garantiza la continuidad del Programa Zonas con Necesidades de Transformación Social en la ciudad de Sevilla.

Según noticias publicadas en los medios de comunicación social del día 11 de febrero de 2016, el asentamiento chabolista del Vacie podía quedarse en marzo sin personal de Trabajo Social porque el Ayuntamiento de Sevilla no había solicitado a tiempo la financiación del plan Zonas a la Junta de Andalucía. Concretamente, el Plan Zonas con Necesidades de Transformación Social actúa en el Polígono Sur, Tres Barrios-Amate, Torreblanca, Polígono Norte y el citado Vacie.

De la crónica periodística se extraía además como conclusión que, al parecer, aún no se había efectuado la convocatoria pública que regulaba las subvenciones autonómicas en materia de actuaciones en las Zonas de Transformación Social (ZTS), aspecto imprescindible para la renovación del Programa, cofinanciado entre las administraciones autonómica y local, por lo que podía darse el caso de que el Programa que aún continuaba ejecutándose se interrumpiría, en principio, el 19 de marzo, al expirar los contratos de la plantilla.

Asimismo, parecía ser que, en opinión de un responsable municipal, la situación era compleja y que existía «un potencial problema» para renovar este programa porque la Junta de Andalucía no había abierto aún «la convocatoria» que regulaba sus subvenciones en la materia y por tanto su participación económica en la nueva anualidad.

Según parecía, el Ayuntamiento de la Ciudad iba a solicitar a la Junta de Andalucía el compromiso sobre la continuidad en la financiación del Programa para el inicio anticipado de las actuaciones que se pondrían en marcha con cargo a la nueva convocatoria de subvenciones, ya que la administración autonómica no había actuado todavía.

A la vista de los hechos expuestos y teniendo en cuenta los derechos sociales Estatutarios que podían verse afectados, tales como los consagrados en los artículos 10.14, 23, 37.1.7º y 37.2, entre otros de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, además de las consecuencias que sin duda la paralización del programa podía tener sobre la población destinataria del mismo que se encontraba en una situación de especial precariedad y vulnerabilidad y de la compleja situación laboral en la que se encontrarían los trabajadores y trabajadoras adscritos a este Programa, se incoó la presente queja de oficio.

Solicitado informe tanto al Ayuntamiento de Sevilla como a la Secretaría General de Servicios Sociales, por parte del primero se nos comunicó lo siguiente:

El Ayuntamiento de Sevilla, consciente de la finalización del Programa Zonas que atiende a los cuatro zonas de necesidades de Transformación Social (Torreblanca, Sur, P. Norte y Tres Barrios-Amate), además del Ayuntamiento chabolista del Vacie, ha puesto en marcha un expediente de contratación con una duración de 5 meses, al mismo número de profesionales del Zonas, para poder seguir atendiendo los barrios más vulnerables de la ciudad.

Teniendo presente, según fuentes consultadas a la Junta de Andalucía, que la convocatoria saldrá para finales de esta semana en curso, los cinco meses de contratación serán suficientes hasta la resolución definitiva de dicha Convocatoria.”.

Por su parte, la Secretaría General de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales nos manifestó que tales convocatorias son en régimen de concurrencia, siendo este carácter competitivo el que impide garantizar la subvención de forma permanente o anticipada al Ayuntamiento de Sevilla o a cualquier otra entidad solicitante, tanto en la convocatoria actualmente abierta como en otras futuras. Añadiendo:

La pretensión de garantizar permanentemente un programa de intervención en El Vacie, y evitar así la "compleja situación" de sus trabajadores, como refiere la Queja, correspondería más bien a un programa municipal que fuese financiado de forma estructural y no a través de este tipo de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.”.

Por otra parte, se publicó días después de la apertura de esta queja de oficio la Orden de 28 de marzo de 2016, por la que se convocan subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en materia de personas mayores, personas con discapacidad, formación de jóvenes en situación de vulnerabilidad, comunidad gitana, personas migrantes, personas sin hogar, atención en materia de drogodependencias y adicciones, para intervención en zonas con necesidades de transformación social y acción social y voluntariado, en el ámbito de las competencias de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, para el ejercicio 2016.

A la vista de las informaciones obrantes en el expediente, de las que se desprendía que quedaba garantizada la continuidad del programa de intervención en ZNTS en la ciudad de Sevilla, hasta tanto se resolviera la convocatoria correspondiente al presente ejercicio, se dieron por concluidas nuestras actuaciones.

 

Queja número 14/2522

Se desbloquea impago de deuda de recibos de comunidad de 3 viviendas propiedad de una entidad bancaria.

El interesado manifestaba lo siguiente:

«Que es administrador de la Comunidad de Propietarios Edificio ..., sito en … .

2°.- Que desde hace aproximadamente dos años, la entidad promotora denominada ..., no abona las cuotas de comunidad de las tres viviendas de su propiedad y su plaza de garaje, por lo que adeuda a fecha 31 de Marzo de 2.014, la cantidad de 8.873, 76 euros.

3°.- Que dicha entidad entró en concurso de acreedores por las deudas contraídas con el Banco Bilbao Vizcaya, por lo que se planteó por la misma una demanda de reclamación de cantidad, procediéndose finalmente mediante sentencia judicial promulgada en Octubre de 2.013, a la adjudicación de dichos bienes a la entidad bancaria BBVA.

4°.- Que esta Administración ha realizado gestiones con dicha entidad, para cobrar la deuda mantenida por la misma, sin que hasta la fecha se hayan obtenido resultados, ya que según argumentan, aún no han inscrito las propiedades en el Registro de la Propiedad, por lo cuál todavía no hacen frente a los pagos de las cuotas debidas, y no saben cuando lo harán.

5°.- Ante dicha situación, la Comunidad de Propietarios adeuda a la empresa de mantenimiento de ascensores ..., a fecha 24 de Febrero de 2.014, la cantidad de 4.453, 28 euros más intereses de demora (560, 98 euros), por lo cuál, dicha empresa va a proceder a la reclamación judicial de dicha deuda».

El Departamento de Calidad de ANIDA (Inmobiliaria del Grupo BBVA) es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión.

No obstante, apelamos a su colaboración para con esta Institución a la vista de la solicitud de ayuda que nos había formulado el interesado, cuya situación nos preocupaba. Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de nuestras limitaciones competenciales, consideramos oportuno dirigirnos a la misma a fin de ponerle de manifiesto las citadas circunstancias solicitándole que se tomasen en consideración, o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa.

La entidad ANIDA nos remitió una notificación por la que nos confirmaba su interés por analizar lo antes posible al asunto que nos ocupaba. Sin embargo, nos solicitaban que se le hiciese llegar por esta vía o a través del buzón … el certificado actualizado de deuda de la comunidad, con el desglose detallado de las cantidades reclamadas, al objeto de que pudieran cotejar los datos.

Con esta información solicitamos al interesado que nos aportara las alegaciones que estimase convenientes y al no haber recibido contestación alguna al respecto, consideramos que el asunto por el que acudió a nosotros se encontraba solucionado. Por este motivo, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/2527

Se le concede ayuda al alquiler a familia numerosa en situación de exclusión social, ocupante de vivienda de entidad de crédito.

La interesada manifestaba lo siguiente:

El motivo que me ha llevado a ponerme en contacto con usted es debido a la ocupación de una vivienda. Tengo tres hijos pequeños y soy divorciada, no tengo trabajo ni recursos económicos, me vi obligada a usurpar una vivienda para darles un techo a mis hijos. Debido a esto me ha denunciado el banco y el banco se niega ayudarme tras pedirle un alquiler social. Llevo años solicitando una vivienda, y toda mi lucha a sido inútil. Ahora estoy en manos de la justicia para echarme de la casa, por favor ayúdeme se lo suplico. Yo lo único que quiero en esta vida es un hogar para mis hijos.”.

Ante esta situación, solicitamos informe al Ayuntamiento de Málaga, al Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga, así como la colaboración del Banco Popular, a pesar de tratarse esta entidad de una empresa privada, lo que, en principio, la excluía de nuestro ámbito de supervisión, solicitándole que se tomasen en consideración las circunstancias de este caso, antes de adoptar alguna decisión o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa como pudiera ser un alquiler social en alguna otra vivienda titularidad de esa entidad.

Esta Institución, como defensora de los derechos de la Infancia y la Adolescencia, consideró que era su obligación ponerles de relieve (tanto al Ayuntamiento como a la entidad financiera) la existencia de menores que se verían afectados por la decisión judicial que se adoptase respecto al desalojo del inmueble.

A este respecto destacábamos los efectos que producen en los menores la pérdida de su vivienda y que se viene detectando con grave preocupación por parte de esta Institución ante los casos reiterados que se nos ponen de manifiesto: Pierden su elemento material de cobijo y resguardo. Su casa es su referente de vida y de relación con el entorno. La vivienda es su escenario vital, su lugar de convivencia y desarrollo. Su domicilio es determinante para su vida escolar, sus relaciones entre iguales y su propio entorno urbano. Si asumimos el efecto de estas expulsiones de los hogares en las personas adultas, en el caso de menores los impactos son mucho más duros.

Nuestras gestiones mediadoras con el Banco Popular no dieron fruto alguno negándose a dar posible solución a la necesidad de vivienda de la interesada, pues ésta corresponde a los poderes públicos de Andalucía.

Por otro lado, por los Servicios Sociales de Málaga, se nos comunicó las diversas intervenciones y ayudas que se le había estado prestando a esta familia desde desde hacía años, y que también la habían derivado a que solicitase vivienda por exclusión social y que desde el Área de Derechos Sociales se les había solicitado un informe con todas las actuaciones que hasta la fecha se habían llevado a cabo con dicha familia.

Desde el Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga, a quien solicitamos nos informase sobre las posibilidades de que a esta familia le pudiera ser adjudicada una vivienda protegida o la concesión de algún tipo de ayuda en materia de vivienda, teniendo en cuenta la situación de exclusión en la que se encontraba la misma y que, en cualquier momento podía ocurrir que se dictase orden judicial de desalojo de la vivienda que ocupaba, se nos participó lo siguiente:

“En primer lugar en lo relativo al Registro Municipal de Demandantes, informarle que Dª. … tuvo una solicitud que fue desestimada en abril de 2011 por falta de documentación. Más tarde, en mayo de 2015, presentó una nueva con n° ..., de 19 de mayo, por lo que, salvo error u omisión, desde el día 19 de julio de 2015, está participando en todos los sorteos que hemos celebrado para viviendas en alquiler destinadas a Familias Numerosas, que es el cupo en el que ella se ha inscrito.

Por otra parte también se ha solicitado informe social a los servicios sociales quedando a la espera de este informe para que en el caso de que sea positivo participar en el proceso de adjudicación de una vivienda mediante el comité FRES, procedimiento por el cual, los casos de familias en Riesgo de Exclusión Social y con necesidad urgente de vivienda, con base a la excepción recogida en el art. 13.1 del Reglamento de Vivienda Protegida de la Comunidad Autónoma, tras un informe de los Servicios Sociales, se elevan a un Comité de Valoración, que resuelven de forma plurimensual con la selección de los 30 casos más urgentes del periodo.

Estos casos se trasladan al Instituto Municipal de la Vivienda para que en la medida de existencia de viviendas del parque público, le sea adjudicada una a estas familias seleccionadas.

Si una familia, estando declarada en Riesgo de Exclusión Social y con necesidad urgente de vivienda, el Comité de Valoración, no considera que esté entre los 30 casos más urgentes, queda en situación de “en espera” de nueva valoración al próximo Comité: sin perjuicio de otras actuaciones que los Servicios Sociales Comunitarios puedan realizar sobre éstas.”.

Dimos traslado de esta información a la interesada para que alegase lo que estimase oportuno, y en sus alegaciones nos indicó que se le había concedido una ayuda de alquiler por parte del Instituto Municipal de la Vivienda.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones por cuanto que, al menos, temporalmente, se había solucionado su necesidad de vivienda.

 

Queja número 14/1457

Se accede a buscarle y ofrecerle otra vivienda en alquiler social, al no poder pagar el arrendamiento de la que ocupaba.

El interesado residía, en virtud de contrato de alquiler, en un inmueble que la entidad Banco Santander había adquirido en virtud de un procedimiento de ejecución de titulo hipotecario, y era intención del interesado seguir residiendo en dicho inmueble.

No obstante, siendo la renta pactada inicialmente en el contrato de arrendamiento, la cantidad de 550 euros, y habiendo empeorado sustancialmente la situación profesional y financiera del arrendatario, viendo reducidas sus retribuciones, desde esta Institución se trasladó a la entidad bancaria la propuesta del interesado, en el sentido de que se tratara de adaptar la cuota arrendaticia a las disponibilidades económicas de la unidad familiar.

Desde esa entidad se nos comunicó que se habían cursado instrucciones al Departamento de Recuperaciones del Banco para que se entrevistasen con el deudor y buscar así, una solución en consonancia con la situación familiar y económica en la que se encontraba el arrendatario.

Con el propósito de buscar una solución a la situación descrita, nos pusimos en contacto con la inmobiliaria de la entidad financiera, a quien trasladamos la situación del interesado. Y quien nos requirióuna serie de documentos.

Nos pusimos en contacto con el interesado, quien manifestó que podría comprometerse a pagar una cuota arrendaticia de 150 euros mensuales, y en cuanto a las cantidades adeudadas por este concepto, solicitaba un fraccionamiento de pago lo mas amplio posible, e insistió en su compromiso a cumplir con el pago de lo acordado, lo cual se puso en conocimiento de la inmobiliaria junto con el envío de los datos solicitados.

En reunión mantenida con la persona responsable de Recuperaciones y Contenciosos del Banco Santander, se nos comentó que sería difícil ofrecer a esta familia la vivienda que actualmente habitaban porque no podían hacer frente a la cuota de alquiler que correspondería a ese inmueble, por las características que tenía. No obstante, confirmó que no iban a proceder al desalojo hasta que se les pudiera ofrecer una alternativa del fondo social de viviendas del banco, donde estaban buscando posibilidades.

Los interesados fueron informados de lo anterior y estaban de acuerdo en mudarse puesto que reconocían que la vivienda que habitaban merecía un precio de alquiler que ellos no podían asumir en sus actuales circunstancias económicas.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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