La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/0932

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado procede a arreglar un socavón existente en el cruce de dos caminos de titularidad municipal.

El interesado nos exponía en su escrito de queja que en Noviembre de 2015 observó la aparición de un socavón existente en el cruce que forman el camino de Matacaña y el camino de Bonares, dentro del término municipal de Bollullos Par del Condado (Huelva). En este terreno se realizaron diversas obras para colocar la tubería para abastecimiento de agua al Condado de Huelva y su entorno por parte de la Delegación de Medio Ambiente de Huelva. El socavón se hacía cada día más grande “con gran riesgo y peligro para cualquier persona, animal o vehículo que pase por el lugar”, por lo que él señalizó, con palos y un saco rojo, ese peligro, denunciando, en Diciembre de 2015, los hechos en el Ayuntamiento, pero la situación continuaba igual, sin recibir respuesta por parte del organismo municipal.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos dio cuenta de las gestiones desarrolladas en torno a la reclamación del interesado y anunció la reparación del socavón que suscitaba su preocupación.

De acuerdo con ello, estimando que el problema planteado se encontraba solucionado o lo iba a ser en breve plazo, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/3806 dirigida a Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor del Pueblo Andaluz no recibe la respuesta del Ayuntamiento de Morón de la Frontera a nuestra resolución relativa a una parcelación ilegal incipiente.

25-07-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de la Fiscalía Delegada de Medio Ambiente, que le ha sido remitido escrito desde el Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla) conteniendo denuncia contra varias personas por presuntos delitos contra la ordenación del territorio. Aunque la información remitida por el Ayuntamiento resulta farrogosa y difícil de poner en orden, la Fiscalía ha incoado diligencias de investigación separadas sobre diversas personas y ha decidido no hacerlo sobre otras por atribuirseles hechos que se encuentran prescritos administrativamente, y en consecuencia penalmente, por datar del año 2007.

La Fiscalía remite copia de la documentación al Defensor del Pueblo Andaluz a fin de que tengamos conocimiento de esta parcelación ilegal, conforme a la práctica de colaboración entre ambas instancias desde hace varios años.

En la comunicación que, por parte de esa Alcaldía, se remite a la Fiscalía Delegada de Medio Ambiente se añade que, respecto a la infracción de parcelación, se ha incoado procedimiento de protección de la legalidad urbanística para la reposición de la realidad física alterada y procedimiento sancionador por parcelación urbanística en suelo no urbanizable de especial protección y, asimismo, se han incoado los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística respecto de cada uno de los lotes no prescritos.

A la vista de todo ello, esta Institución ha iniciado esta actuación de oficio en la que nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Morón de la Frontera, sin entrar en las cuestiones que han sido objeto de investigación por la Fiscalía o han pasado a la vía judicial, para que preste la máxima colaboración a las autoridades judiciales para que puedan desempeñar sus funciones constitucionales; instar al Ayuntamiento a que dé cuenta a la Agencia Tributaria de los datos de que disponga relativos a la parcelación inicial y de los promotores de la misma, a fin de que sea investigado un posible ingreso patrimonial no declarado a efectos fiscales; estudie las actuaciones a seguir para salvaguardar los intereses públicos que, en su caso, hayan sido lesionados y, por último, esperamos que, en el futuro, por parte del Ayuntamiento se actúe con la eficacia y diligencia necesaria frente a este tipo de gravísimas infracciones urbanísticas de forma que se pueda evitar la consolidación de cualquier intento de parcelación ilegal.

03-04-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio ante el Ayuntamiento de Morón de la Frontera al conocer, por la Fiscalía, la existencia de una incipiente parcelación ilegal en su término municipal.

En la misma se formuló resolución a la citada Alcaldía-Presidencia, pero a pesar de nuestras actuaciones posteriores no recibimos respuesta, por lo que tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, lo que motivó el archivo de nuestras actuaciones.

Queja número 15/2172

Tras nuestra intervención mediadora se accede a contratar alquiler social a familia con deuda hipotecaria ejecutada en la misma vivienda que entregaron.

De conformidad a los procedimientos de colaboración acordados entre esta Institución y la entidad financiera La Caixa, nos permitimos trasladarle el caso planteado ante esta Institución por la interesada, cuya vivienda le había sido asignada a dicha entidad en subasta pública por impago de la hipoteca y por deudas de un pequeño negocio que, con la crisis, se vio obligada a liquidar.

La interesada, con 56 años se encontraba pendiente de cobrar el paro y sin ningún otro tipo de ingreso. Por ello, nos solicitaba a tenor de lo recogido en el Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, solicitar la vivienda actual, aunque estaría dispuesta si se le ofreciera otra, en régimen de alquiler social al formar parte, en esos momentos, del colectivo de personas especialmente vulnerable.

Para ello, se debería paralizar el lanzamiento y proceder a algún tipo de negociación con la demandante. Por este motivo, la interesada solicitaba nuestra mediación para trasladar su propuesta a dicha entidad.

Teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas de la interesada, considerado oportuno dirigirnos a La Caixa a fin de ponerle de manifiesto las citadas circunstancias solicitándole que se tomasen en consideración antes de adoptar alguna decisión en relación con la deuda que la misma mantenía con la entidad, o, en su caso, que estudiasen posibles formulas que permitieran a la interesada afrontar en mejores condiciones sus obligaciones en relación al préstamo hipotecario que tenía concertado, así como, evitar el desalojo del inmueble que constituía el domicilio familiar.

Tras nuestra intervención mediadora, se ofreció alquiler social de la vivienda, que se haría efectivo cuando la entidad financiera tomara la posesión del inmueble jurídicamente.

Dimos por concluidas nuestras actuaciones al haberse solucionado la pretensión de la interesada.

Queja número 16/0757

El Ayuntamiento de Sevilla concede alquiler social a una familia con dos menores que percibía el salario social y ocupaba un inmueble de entidad de crédito.

La interesada exponía que venía ocupando la vivienda que aparecía consignada como su domicilio y que, al parecer, era de titularidad de la entidad financiera Credifimo, que posteriormente adjudicó la titularidad del préstamo hipotecario que recaía sobre el inmueble a Caixabank, a quienes se dirigó solicitándoles permanecer en el mismo en régimen de alquiler social, circunstancia que no había sido posible puesto que la propiedad de la vivienda no estaba del todo clara.

El 17 de febrero de 2016 se produjo un intento de desalojo de la citada familia por parte de las fuerzas de orden público, si bien se logró el aplazamiento del mismo por un período de 10 días, para lograr una posible solución habitacional por parte de los servicios sociales del Ayuntamiento de Sevilla.

Añadía la compareciente que estaba inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda, que tenía dos hijos menores de 4 años y 8 meses, respectivamente, y que los únicos ingresos que percibía la unidad familiar era el salario social, por importe de 313 euros mensuales, durante seis meses.

Nos dirigimos al Ayuntamiento solicitando informe, en especial, sobre la atención social que se venía prestando a esta familia y sobre las ayudas y recursos públicos que en materia de vivienda pudiera ofrecérsele en caso de desalojo de la vivienda que ocupaba.

También nos dirigimos a La Caixa indicándole que, dado que estábamos gestionando con el Ayuntamiento un posible alquiler social, le solicitábamos que valorasen la posibilidad de alquilarles esta vivienda entretanto o, bien, se suspendiera al menos el lanzamiento hasta que se pudiera encontrar una solución habitacional para la familia.

Finalmente se logró la concesión de una vivienda en régimen de alquiler social, por parte del Ayuntamiento.

En vista de ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0822 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Marbella que realice las actuaciones necesarias para que una denuncia de posibles irregularidades urbanísticas sea objeto del debido impulso.

ANTECEDENTES

El motivo de admitir a trámite la presente queja fue la falta de respuesta del Ayuntamiento de Marbella (Málaga) a una denuncia sobre una presunta grave infracción urbanística que le había formulado.

Una vez analizada la información y documentación obrante en este expediente de queja, consideramos procedente hacer constar, en torno a este asunto, los siguientes ANTECEDENTES:

1.- El reclamante nos exponía que, en Diciembre de 2014, presentó denuncia urbanística en el Ayuntamiento de Marbella, sin que hasta la fecha de la formulación de su queja, Marzo de 2015, hubiera obtenido respuesta alguna. Su denuncia venía referida a unas obras que estaban desarrollándose en la Estación de Autobuses de esa población que, a su juicio, no se ajustarían a la normativa y al planeamiento urbanístico municipal.

2.- Pues bien, en Junio de 2015, recibimos informe del Ayuntamiento del que se desprendía que se habían efectuado obras no ajustadas al proyecto aprobado relativo a la construcción de nuevos locales comerciales en el edificio de la Estación y se añadía que ello debería ser informado por el Servicio municipal de Patrimonio y Bienes al objeto de valorar si la obra se había realizado conforme a la concesión administrativa y aprobación municipal.

3.- Ante lo expuesto en el informe remitido, en Julio de 2015, volvimos a dirigirnos a la Alcaldía-Presidencia interesando que se nos diera cuenta del informe a emitir sobre este asunto por el citado Servicio de Patrimonio y Bienes y, en caso de constatarse las discrepancias apuntadas, que se nos indicaran las medidas correctoras a adoptar ante la posible situación irregular de las obras. Igualmente, como ya señalábamos en nuestro escrito inicial, nos permitíamos interesarle una vez más la necesidad de contestar expresamente, y sin más dilaciones, la reclamación presentada por el interesado ante el Ayuntamiento, informándonos al respecto.

4.- Esta nueva petición de informe no obtuvo su respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas en Agosto y Septiembre de 2015, pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma. Y ésto, ni siquiera a pesar de que, con fecha en Febrero de 2016, intentáramos, en varias ocasiones, contactar infructuosamente de forma telefónica con la Alcaldía para interesar su respuesta a este expediente de queja, dejando nota a la persona que atendía la centralita de que diera cuenta de nuestras llamadas a personal de esa Alcaldía para que se pusieran en contacto con esta Institución en torno a este asunto. De estos intentos, dimos cuenta a través de correo electrónico remitido al Gabinete de Alcaldía del Ayuntamiento en Febrero de 2016.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

Segunda.- Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si está siendo impulsado debidamente, si es que ello resulta procedente, el expediente de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, pudiera corresponder o si las obras en cuestión han quedado finalmente legalizadas de forma definitiva. Es decir, ignoramos si se están ejerciendo sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal contenido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que esa Corporación Municipal va ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3704 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Benalmádena que impulse los expedientes de protección de la legalidad urbanística que afectan a las obras en el entorno del BIC Torre del Muelle, dictando la oportuna resolución que proceda en derecho y ejecutando la misma por los procedimientos legalmente establecidos.

ANTECEDENTES

El Secretario de una plataforma vecinal del municipio malagueño de Benalmádena se dirigió a esta Institución para mostrar la disconformidad de la citada plataforma vecinal con la ejecución de obras no autorizadas que afectaban al entorno de la torre vigía Torre del Muelle, del siglo XVI y declarada Bien de Interés Cultural. Siempre según esta plataforma, una entidad hostelera había efectuado diversas obras de reforma no sólo en lo que constituye su propiedad, sino también en el entorno de protección de la torre vigía Torre del Muelle, habiendo construido una jardinera de obra y un muro y enfoscado y pintado de blanco las piedras centenarias de los muretes de la zona pública, de tal manera que había alterado de forma considerable, y sin ningún tipo de control por parte de las autoridades locales, la estética del conjunto histórico de la torre, afectando a sus valores culturales.

Tras la admisión a trámite de la queja, interesamos informe al citado Ayuntamiento que nos informó de los diversos expedientes de distinto tipo incoados en dicha zona, tales como para la concesión de licencias de obra menor, expedientes disciplinarios y órdenes de ejecución, cambios de titularidad, etc., por lo que volvimos a dirigirnos a éste para que nos concretara si las obras desarrolladas en el establecimiento hostelero y zonas aledañas se ajustaban a las licencias concedidas y que nos informara de las resoluciones adoptadas en los expedientes disciplinarios incoados y posteriores actuaciones.

La nueva respuesta municipal se demoró hasta Febrero de 2015, indicando el estado de tramitación de los diversos expedientes incoados que, en su práctica totalidad, carecían de resolución definitiva. Por ello, en ese mismo mes, interesamos nuevo informe al Ayuntamiento para que se informara sobre los siguientes extremos:

- Respecto a las obras ejecutadas no autorizadas por el Ayuntamiento, se indica que se inició expediente de protección de la legalidad urbanística por el que se suspendían las obras y se instaba al infractor a la legalidad de las mismas. Pues bien, deseábamos conocer la fecha de incoación de dicho expediente de protección de la legalidad urbanística, su estado de tramitación y, en su caso, resolución final adoptada en el mismo.

- En cuanto al expediente disciplinario por ejecución de obras sin licencia, se nos señalaba que estaba pendiente de resolverse aquellas que requerían ser de iniciativa municipal y, en lo que se refiere al resto de las obras, que se iba a requerir nuevamente la legalización con la advertencia de que si no resultaban legalizables, tendrían que restituirse a su estado original y, subsidiariamente, por el Ayuntamiento. Pues bien, deseábamos conocer la fecha de incoación de dicho expediente de protección de la legalidad urbanística, su estado de tramitación y, en su caso, resolución final adoptada en el mismo.

- En lo que se refiere al expediente de orden de ejecución por una estructura de cubierta en mal estado, queríamos conocer si se habían llevado a cabo las medidas de seguridad aconsejadas en el informe de diagnosis elaborado por una empresa de control de calidad y, de no ser así, que se nos indicaran las actuaciones posteriores tendentes al cumplimiento de la orden de ejecución, de forma que quedara garantizada la seguridad del inmueble.

En Mayo de 2015 recibimos una nueva comunicación municipal de la que se desprendía que, aunque se habían desarrollado algunas actuaciones en los expedientes incoados, los mismos seguían sin resolverse. Esto motivó que, a la vista de la nueva información que nos facilitaba el Ayuntamiento, interesáramos que nos dieran cuenta de los siguientes extremos:

- Respecto a las obras ejecutadas no autorizadas por el Ayuntamiento se indicaba que se inició expediente de protección de la legalidad urbanística por el que se suspendían las obras y se instaba al interesado a la legalidad de las mismas en Abril de 2015. Pasado este tiempo, se señalaba que por parte del infractor se había aportado documentación anexa al proyecto pendiente de estudio por parte de los servicios técnicos municipales. Pues bien, ante ello interesábamos que nos indicaran la causa de las importantes dilaciones que, en principio, se advertían en la tramitación de este expediente de protección de la legalidad urbanística, esperando que se nos informara de la resolución final adoptada en el mismo, para saber si, finalmente, había sido posible, o no, la legalización pretendida.

- En lo que se refiere al expediente de orden de ejecución por la estructura de cubierta en mal estado, se nos indicaba que se habían llevado a cabo, en lo básico, las medidas de seguridad aconsejadas en el informe de diagnosis elaborado por la empresa de control de la calidad, añadiendo que se había presentado proyecto básico y de ejecución, que se encontraba pendiente de informe, por lo que interesábamos que nos indicaran la resolución que se adoptara a la vista del proyecto presentado.

En cualquier caso y una vez más, solicitábamos que estas actuaciones se efectuaran con la máxima diligencia y eficacia, de forma que se pudiera evitar la consolidación de infracciones urbanísticas o la caducidad de los expedientes, así como para que quedara garantizada la seguridad del inmueble.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, a pesar de instar en dos ocasiones su respuesta y mantener una conversación telefónica con personal del Ayuntamiento, en la que se nos indicó que darían cuenta al departamento correspondiente para que se diera respuesta a la información demandada.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Tercera.- Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Cuarta.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, conforme a los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Quinta.- El Título VI de la Ley 7/2002, de Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación urbanística de Andalucía, que regula la disciplina urbanística, pormenoriza en su Capítulo V el deber que compete a los Ayuntamientos de ejercer sus competencias para la debida protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado. Preceptos legales que podrían estar siendo vulnerados por ese Ayuntamiento ante su aparente pasividad en el impulso de las actuaciones disciplinarias procedentes en materia urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el Capítulo V de la Ley 7/2002, de Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de impulsar, dictar resolución y proceder a su ejecución en los expedientes de protección de la legalidad urbanística que afectan al inmueble en cuestión, así como hacer cumplir las órdenes de ejecución dictadas, de forma que se pueda evitar la consolidación de posibles infracciones urbanísticas o la caducidad de los expedientes que afectan a un bien de interés cultural, así como para que quede garantizada la seguridad del inmueble.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3561 dirigida a Ayuntamiento de La Carlota (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de La Carlota que realice las actuaciones necesarias para que las denuncias urbanísticas sean objeto del debido impulso en su tramitación, conforme al modelo constitucional de administración al servicio de la ciudadanía.

ANTECEDENTES

La interesada manifestaba en su escrito de queja que en el año 2008 denunció en el Ayuntamiento de La Carlota (Córdoba) las obras ejecutadas en la fachada de un edificio al no adecuarse a la licencia concedida y por afectar a elementos comunes del edificio. Aunque el Ayuntamiento ordenó la restitución de la realidad conculcada, lo cierto, siempre según la interesada, era que el infractor no acataba la resolución y no se exigía a aquél su cumplimiento: “Motivado por esta denuncia administrativa, que el ayuntamiento no termina de ejecutar y llegar hasta el final (dada su extensión en el tiempo), este señor me está causando más problemas. El vecino me ha llegado a chantajear para que la retire, llegando incluso a no dejarme arreglar un bajante comunitario y provocando el desalojo de mi vivienda (...), actualmente mi vivienda está declarada inhabitable por problemas de salubridad y vacía desde entonces (…) Sólo quiero que se ejecute la resolución de restitución de la fachada, sin tener que estar llamando, preguntando, porque es un gran desgaste psicológico, mucha impotencia y frustación, viendo que hablas con unos y con otros, presento escritos, a los que no me responden y no me dan una solución. Es más fácil realizar una obra ilegal que ir con la ley, me parece indignante. Encima se me cae la cara de vergüenza cada vez que llamo y pregunto, porque parece que la que ha hecho algo mal he sido yo, pero llevo años y el asunto sigue siendo el mismo, sufriendo las consecuencias de esta denuncia pero sin solución”.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, finalmente conocimos que un Juzgado había reclamado la remisión completa del expediente por lo que entendimos que el asunto estaba pendiente de resolución judicial y suspendimos nuestras actuaciones en cumplimiento de nuestra Ley reguladora.

Sin embargo, posteriormente recibimos una nueva comunicación de la reclamante en la que señalaba que el objeto del procedimiento judicial que se seguía contra el promotor de las obras que suscitaban su disconformidad no era otro que la prohibición del mismo a poder acceder a su inmueble para poder resolver un atasco de aguas residuales que afectaba a la vivienda de la interesada y que, por el contrario, la causa de este expediente de queja era su disconformidad con la consideración de que la fachada, tras las obras efectuadas, hubiera sido repuesta a su estado original, como era su pretensión. Por ello, procedimos a reabrir el expediente de queja y volvimos a continuar nuestras actuaciones ante el citado Ayuntamiento a fin de que se nos trasladara el posicionamiento de la Corporación Municipal sobre las objeciones que formulaba la reclamante en cuanto a que las obras ejecutadas en la fachada se ajustaran a licencia y a la normativa técnica de edificación y, en su caso, que nos informara de las posteriores actuaciones municipales para que fueran evitadas tales posibles irregularidades por parte del propietario del inmueble.

A raíz de ello, en Julio de 2015, recibimos la respuesta municipal, adjuntando informe emitido por el Arquitecto Municipal defendiendo la procedencia y el ajuste a la legalidad de las actuaciones relativas a las obras realizadas en la planta baja del edificio. De este informe dimos cuenta a la afectada para que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera remitirnos alegaciones y consideraciones sobre el mismo. Así lo hizo manifestando que no se había restituido el inmueble a su estado original, aportando fotografías que, a su juicio, así lo acreditaban, añadiendo que se habían incorporado elementos a la fachada que no existían y que, además, no se había aportado proyecto técnico para la legalización pretendida.

A la vista del contenido de lo alegado por la interesada interesamos un nuevo informe al Ayuntamiento para que, con objeto de poder dictar una resolución definitiva, nos trasladara su posicionamiento acerca de las consideraciones que la afectada formulaba, señalando si, a tenor de las mismas, se había procedido a abrir expediente de restauración de la legalidad urbanística por estos hechos o, de no ser así, que nos informara de las razones por las que ello no se estimara procedente.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Noviembre y Diciembre de 2015, pero ello no ha motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera a pesar del contacto telefónico que, para interesar su emisión, mantuvo personal de esta Institución con ese Ayuntamiento el pasado 15 de Febrero de 2016. Ello nos ha privado conocer si, finalmente y atendiendo a la pretensión de la afectada, se ha procedido a abrir expediente de restauración de la legalidad urbanística ante una posible ejecución de obras no ajustadas a licencia o, de no ser así, de las razones por las que ello no se ha estimado procedente.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

Segunda.- Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si está siendo impulsado debidamente, si es que ello resulta procedente, el expediente de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, pudiera corresponder o si las obras en cuestión han quedado finalmente legalizadas de forma definitiva. Es decir, ignoramos si se están ejerciendo sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal contenido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por la interesada sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que esa Corporación Municipal va ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1905 dirigida a Ayuntamiento de Montellano (Sevilla)

Solicitamos informe tanto a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) como al Ayuntamiento de Montellano, ante la situación de una una familia con tres hijos menores y sin ingresos económicos. Hasta el 25 de marzo de 2015 vivieron en una casa propiedad de un familiar que no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad ya que tenía humedades y estaba bastante deteriorada. Además, ese familiar había decidido ponerla en venta y, por tanto, habían tenido que abandonarla.

Desde el 25 de marzo de 2015 habían ocupado sin título una vivienda de promoción pública propiedad de la Junta de Andalucía que, aunque se encontraba arrendada, el arrendatario no la había ocupado.

Los promotores de la queja solicitaban nuestra intervención para intentar regularizar su situación e impedir el desahucio.

Recibidos y evaluados los informes de ambas administraciones, en virtud del artículo 29, apartado 1, de nuestra ley reguladora, se formula Recomendación al Ayuntamiento de Montellano en el sentido de que por los Servicios Sociales Municipales se determine si la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo y, por consiguiente, requieren con urgencia la adjudicación de una vivienda protegida. En tal caso, debe adjudicarle una vivienda excepcionando el régimen general de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida. Así mismo, para el caso de que en estos momentos no exista ninguna vivienda protegida disponible en el municipio, y considerando que la familia está ocupando una vivienda protegida cuya adjudicataria legítima ha renunciado de facto a la misma y ha manifestado su voluntad de formalizar la renuncia, estimamos conveniente que se produzca una coordinación efectiva con AVRA y con la familia en cuestión para que se lleven a cabo los trámites necesarios que permitan el retorno de la vivienda a disposición del Ayuntamiento de Montellano y se incremente el número de viviendas disponibles para que ese Ayuntamiento pueda proceder a la adjudicación de la misma.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de Dª. ... y D. ..., con domicilio en ..., con el número de referencia que figura arriba indicado.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 23 de junio de 2015 remitimos una petición de informe a ese Ayuntamiento en la que indicábamos, básicamente, que los promotores de la queja eran una familia con tres hijos menores, que en aquel momento no contaban con ingresos económicos. Hasta el 25 de marzo de 2015 la familia había vivido en una casa propiedad de la familia del esposo pero, según nos contaban, esta vivienda no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad ya que tenía humedades y estaba bastante deteriorada. Además, la familia había decidido poner en venta esta vivienda y por este motivo habían tenido que abandonarla.

Desde el 25 de marzo de 2015 han venido ocupando sin título una vivienda de promoción pública propiedad de la Junta de Andalucía. Según nos informaron, esta vivienda se encontraba arrendada aunque parecía que el arrendatario no la había ocupado.

Los promotores de la queja solicitaban nuestra intervención para intentar regularizar su situación e impedir el desahucio.

A la vista de estos antecedentes, solicitábamos a ese Ayuntamiento que nos informase si existía alguna posibilidad de que la interesada y su familia pudieran acceder a una vivienda protegida y si los Servicios Sociales comunitarios estaban interviniendo en este asunto, en aras a aportar soluciones al problema planteado. Finalmente interesábamos que nos informara de cuantas cuestiones considerase relevantes en relación con la situación de esta familia y las posibilidades de intervención que habría para darle una solución, aunque fuera temporal, a su problema de vivienda.

Con la misma fecha dirigimos una petición de informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), en su condición de titular del inmueble ocupado por la familia promotora de la queja, acerca de la situación de la referida vivienda así como de otras cuestiones cuya cita omitimos por razones de economía.

2. En respuesta a nuestra solicitud de informe, la referida AVRA nos ha facilitado la siguiente información:

- La vivienda ocupada, ubicada en la c/ ..., pertenece al grupo ... . En concreto, la de la c/ ... fue adjudicada en el mes de julio de 2005.

- La vivienda protegida en cuestión estaba adjudicada a una persona en régimen de alquiler que, al parecer, había dejado de usar y ocupar, al haber adquirido una nueva vivienda por herencia. No obstante AVRA señala que desconocen la fecha en que esta desocupación se produjo, aunque en la inspección realizada en 2014 la vivienda estaba ocupada por su titular.

- Sobre las posibilidades que tiene esta familia de resultar adjudicataria de una vivienda protegida, indican que la competencia para la selección de adjudicatarios de viviendas protegidas está asignada a los registros municipales de demandantes.

- En el momento de emisión de informe por AVRA se sustancia un procedimiento penal por ocupación ilegal de vivienda a raíz de la denuncia interpuesta por la adjudicataria de la vivienda, si bien desconocen el estado de tramitación del procedimiento.

3. Por su parte ese Ayuntamiento, en su escrito de respuesta nos da traslado de dos informes municipales. El primero de ellos, emitido por la Oficina de Vivienda del Ayuntamiento señala:

- Que la familia promotora de la queja se encuentra inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda.

- Que el Ayuntamiento de Montellano no dispone en propiedad de viviendas sin ocupar que cumplan unas condiciones mínimas de habitabilidad.

El segundo informe, emitido por la Oficina de Servicios Sociales Comunitarios, detalla las distintas intervenciones realizadas con la familia promotora de la queja, tales como contrataciones laborales de la Sra. ... y participación en programas municipales y se especifica que “a lo largo de estas intervenciones en ningún momento se demandó por parte de la familia ningún recurso relacionado con la vivienda”.

CONSIDERACIONES

Primera.-

De los antecedentes expuestos se deducen una serie de hechos que debemos exponer de forma ordenada para la mejor compresión de esta Resolución.

Así, en primer lugar, cabe señalar que la familia que ha promovido este expediente de queja, en la que hay tres niños menores de edad, se encuentra en una situación de extrema dificultad que, probablemente, pueda calificarse de riesgo de exclusión social, si bien no consta que se haya emitido informe social que confirme esta situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

En segundo lugar, el Ayuntamiento de Montellano no dispone en este momento de viviendas de titularidad municipal que cumplan con unas condiciones mínimas de habitabilidad.

En tercer lugar, esta familia está ocupando sin título un inmueble de titularidad pública.

Segunda.-

Aunque sea suficientemente conocida por ese Ayuntamiento, estimamos conveniente hacer una breve reseña sobre la configuración legal del derecho de la vivienda para enmarcar adecuadamente la presente Resolución.

Así, señalar en primer lugar que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el artículo 11, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuya virtud los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

En el ordenamiento jurídico español, el artículo 47 de nuestra Carta Magna establece que:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, se ha dictado la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificada en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de Abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda.

Esta Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

En definitiva, de modo muy sintético cabe concluir que el derecho a una vivienda es un derecho universal, que se predica de todas las personas. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado ese derecho, especificando que se trata del derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. En el ámbito territorial andaluz, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Tercera.-

Con respecto a la adjudicación de las viviendas protegidas, debe destacarse que en el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, se establece la regla general de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a la regla general:

«1. Se excepcionan de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones en el marco de las prestaciones de los servicios de asistencia y bienestar social, las siguientes:

a) Las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas.

b) La adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento.

c) La adjudicación de viviendas calificadas en programas de alquiler a entidades sin ánimo de lucro para destinarlas al alojamiento de personas sin recursos o en riesgo de exclusión social.».

Por tanto, en los casos de unidades familiares en riesgo de exclusión social, son los servicios sociales municipales los que deben justificar esta situación y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicación de una vivienda.

El hecho de que el Ayuntamiento de Montellano no disponga en estos momentos de viviendas de su titularidad no puede ser un impedimento para que se valore la situación de exclusión social o de riesgo y, en el momento en que se disponga de una vivienda para adjudicar, por ejemplo una vivienda de titularidad de la Junta de Andalucía o de su ente instrumental AVRA, se excepcione la obligación de adjudicación a través del Registro de Demandantes de Vivienda y se adjudique por parte de ese Ayuntamiento a una unidad familiar en riesgo de exclusión social, como es el caso de los promotores de esta queja, en caso de que así se acredite por los Servicios Sociales Comunitarios.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por parte de los Servicios Sociales Municipales se determine si la unidad familiar que ha promovido esta queja se encuentra efectivamente en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo y, por consiguiente, requieren con urgencia la adjudicación de una vivienda protegida.

En el caso de que se verifique dicha condición, el Ayuntamiento de Montellano debe adjudicar a la referida familia una vivienda, excepcionando el régimen general de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Complementariamente a la Recomendación anterior, ante la posibilidad de que en estos momentos no exista ninguna vivienda protegida disponible en el municipio, y considerando que la familia está ocupando una vivienda protegida cuya adjudicataria legítima ha renunciado de facto a la misma y ha manifestado su voluntad de formalizar la renuncia, estimamos conveniente que se produzca una coordinación efectiva con AVRA y con la familia en cuestión para que se lleven a cabo los trámites necesarios que permitan el retorno de la vivienda a disposición del Ayuntamiento de Montellano y se incremente el número de viviendas disponibles para que ese Ayuntamiento pueda proceder a la adjudicación de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1686 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre de la interesada está padeciendo la demora en la tramitación del expediente de dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se proceda a dar las instrucciones precisas para la resolución del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del Sistema.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente promovido a instancias de Dña. ..., con DNI nº. ..., y domicilio en ..., quien compareció exponiendo la demora en la tramitación del expediente de dependencia de su padre.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 4 de abril de 2016 la promotora de esta queja nos indica que su padre, D. ..., con DNI ... con el que convive y al que cuida, está afectado por la enfermedad de Alzheimer desde hace algunos años, siendo su situación de mayor deterioro a medida que va transcurriendo el tiempo.

El 27 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia de su padre, mediante instancia presentada en los servicios sociales del Ayuntamiento de … . Al parecer, la solicitud estaba incompleta, por lo que fue requerida para su subsanación. Sin embargo, este requerimiento no le ha sido notificado, por lo que el expediente se ha mantenido paralizado durante un largo periodo de tiempo y la situación de su padre ha continuado empeorando.

Finalmente, el 11 de diciembre de 2015 remitió la documentación requerida para subsanar la solicitud al Ayuntamiento de … . Sin embargo, en la fecha de presentación de la queja continuaba sin producirse el reconocimiento de la dependencia.

La Sra. ... expresaba en su queja su angustiosa situación, pues se trata de una única cuidadora, que además tiene que cuidar de un hijo menor, está desempleada y enferma, lo que conlleva grandes dificultades para dar a su padre los cuidados que requiere.

2. Con fecha 25 de abril de 2016 solicitamos a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales la emisión de informe acerca de los hechos objeto de queja y concretamente, del estado de tramitación de la solicitud de reconocimiento de la dependencia del afectado y la posibilidad de agilizar al máximo los trámites de notificación de la resolución para el inmediato inicio de la elaboración de la propuesta de Programa Individual de Atención.

3. Con fecha 20 de mayo de 2016 hemos recibido el informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se limita a señalar que “Está pendiente de la concertación de la cita para la valoración de su situación de dependencia a fin de determinar el grado de la misma”.

4. En el momento de redacción de esta Resolución no tenemos constancia de que se haya dictado Resolución acerca de la situación de dependencia del afectado, por lo que persiste la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal al haber transcurrido más de 17 meses desde que se presentó la solicitud de reconocimiento de la dependencia, sin que aún se haya aprobado ningún recurso a su favor.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos referenciados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación proceda a dar las instrucciones precisas para la resolución del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del Sistema del Sr. … .

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/1402

Se analiza en profundidad por parte del hospital las circunstancias de la atención sanitaria cuestionada.

Iniciamos este expediente de queja de oficio a raíz de la noticia aparecida en un medio de prensa, según la cual la indisponibilidad de camas en la UCI del hospital regional de Málaga habría impedido realizar a un paciente trasladado desde el hospital de La Axarquía en estado muy grave, la realización del tratamiento que precisaba (plasmaféresis), acaeciéndole al poco tiempo una parada cardiorrespiratoria, de la que fue imposible recuperarlo, a pesar de las continuas maniobras que se prolongaron casi una hora.

El informe remitido desde el hospital pone en duda el diagnóstico (púrpura trombótica trombocitopénica), apuntando que el estado del paciente obedecía a un proceso infeccioso o distress de otra causa, y que aquella era secundaria al mismo.

En segundo lugar se afirma que a la llegada del paciente a urgencias se estimó prioritaria su estabilización y tratamiento de la enfermedad de base, así como canalización de acceso a vía venosa femoral, sin que la plasmaféresis se indicara de manera emergente, señalando que el retraso en su práctica no modificaba el pronóstico.

Se confirma la inexistencia de camas en UCI (se quedó una libre pero era necesaria una desinfección profunda por haber sido ocupada por paciente afectado de Klebsiella), de manera que el paciente quedó en observación de urgencias, ubicación que contaba con todos los medios para someterlo a estrecha monitorización, y en la que en su caso, si hubiera sido preciso, se podía haber llevado a cabo la plasmaféresis, como de hecho había ocurrido en una ocasión anterior.

Se explica que el traslado hospitalario del paciente se llevó a cabo unilateralmente por el hospital de la Axarquía, sin que hubiera un consentimiento expreso del hospital regional de Málaga, a los efectos de que el paciente se ubicara en el centro en el que se podía proporcionar el tratamiento.

En resumidas cuentas el hospital considera que el paciente estuvo en todo momento adecuadamente asistido y tratado conforme a las pautas facultativas, y que el relato de los hechos que se realiza en los medios de comunicación no se corresponde con lo que realmente ocurrió.

Por nuestra parte carecemos de medios para valorar si las actuaciones se ajustaron en todo momento a la lex artis, detectamos uniformidad en la evaluación que realizan los distintos servicios que intervinieron en la atención, y aunque advertimos también menciones en el informe de alta de urgencias (cierre del episodio) que podrían apuntalar la tesis del retraso en el tratamiento de plasmaféresis por indisponibilidad de cama en UCI, descartando la posibilidad de su práctica en observación de urgencias, tampoco podemos pronunciarnos en torno a la relevancia de este dato, de ser cierto, en el desenlace adverso.

Constatamos no obstante que para analizar lo sucedido se ha elevado consulta a los servicios implicados, los cuales han emitido informes, y se ha mantenido reunión entre representantes de la Dirección, de la unidad de gestión clínica de cuidados críticos y urgencias, y de hematología, los cuales tras el análisis pormenorizado de la historia han emitido las conclusiones que se han recogido en el informe administrativo, y a las que más arriba aludíamos; entendiendo por nuestra parte que se ha cumplido la finalidad pretendida por la Institución en estos casos de que se realice una investigación de lo sucedido y se contribuya así a ampliar la información ofrecida a los afectados o sus familiares, aunque el carácter de oficio de la queja nos impide trasladarles nuestras actuaciones en este supuesto.

En esta tesitura hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente.

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