La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4986 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La madre de la interesada, reconocida como dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación de la revisión del Programa Individual de Atención y, por tanto, no está disfrutando de prestación o servicio de atención a la dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se revise de oficio el Programa Individual de Atención aprobado, resolviendo la concesión de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar o, en su caso, motivando suficientemente el no haber otorgado la Prestación citada propuesta como primera opción por los Servicios Sociales Comunitarios.

Nos dirigimos de nuevo a usted con relación a la queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q14/4986, alusiva a procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 29 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Institución escrito de queja presentado por Dª: ..., en representación de su madre Dª, ..., reconocida esta última como persona dependiente en el mes de marzo de 2010.

En la fecha de la presentación de la queja aún no se había aprobado su Programa Individual de Atención y, por tanto, no estaba disfrutando de prestación o servicio de atención a la dependencia.

Acompañaba la queja de dos reclamaciones que había presentado ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, el 07/11/2013 y el 26/05/2014, solicitando urgencia en la aprobación de su prestación.

Esta Institución solicitó el correspondiente informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, con fecha de 5 de noviembre de 2014.

El 29 de diciembre de 2015 recibimos, tras numerosas reiteraciones, el informe solicitado. Posteriormente dimos traslado del informe a la promotora de la queja que con fechas 16 de febrero y 11 de marzo de 2016 ha presentado diversas alegaciones al referido informe y ha aportado diversa documentación.

2.- A la vista de los diversos documentos incorporados al expediente, cuya cita detallada omitimos por razones de economía puesto que obran en el expediente administrativo, entendemos que el relato de acontecimientos relacionados con el procedimiento de dependencia de la afectada es el siguiente:

a) El 14 de julio de 2009 se inicia, mediante solicitud de la interesada, el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema.

b) El 18 de marzo de 2010 se reconoce a la afectada como persona en situación de dependencia, Grado II, Nivel 2.

c) El 25 de enero de 2011 la interesada solicita la revisión del grado de dependencia reconocido.

d) El 11 de marzo de 2011 los Servicios Sociales Comunitarios formulan propuesta de PIA con Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar. Esta propuesta fue validada en la aplicación NETGEFYS con fecha 8 de julio de 2011.

e) Mediante Comunicación Interior de 9 de noviembre de 2011, el Servicio de Acción e Inserción Social comunica al Servicio de Gestión Económica de Pensiones que el expediente en cuestión contiene todos los documentos precisos para la resolución del PIA.

f) El 23 de enero de 2012 tras la correspondiente revisión se reconoce a la afectada como persona en situación de dependencia, Grado III, Nivel 1.

g) El 3 de abril de 2012 los Servicios Sociales Comunitarios formulan nueva propuesta de PIA que mantiene la previsión de Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar. Esta propuesta fue validada en la aplicación NETGEFYS con fecha 14 de mayo de 2012. Mediante Comunicación Interior de 20 de julio de 2012, el Servicio de Acción e Inserción Social comunica al Servicio de Gestión Económica de Pensiones que el expediente en cuestión contiene todos los documentos precisos para la resolución del PIA.

h) El 7 de noviembre de 2013 la promotora de la queja dirige escrito a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, demandando la resolución definitiva del expediente administrativo de dependencia de su madre.

i) El 26 de mayo de 2014 la promotora de la queja dirige escrito en similares términos al anterior, a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, demandando la resolución definitiva del expediente administrativo de dependencia de su madre.

j) El 17 de diciembre de 2014 se retorna el expediente a los Servicios Sociales Comunitarios para que formule propuesta alternativa de prestación o argumente los criterios de excepcionalidad para la PECEF.

k) El 28 de septiembre de 2015 los Servicios Sociales Comunitarios vuelven a formular propuesta PIA, con PECEF como primera opción y Servicio de Ayuda a Domicilio como segunda opción, y con la opinión contraria de la representante de la persona dependiente.

l) El 18 de diciembre de 2015 se resuelve el PIA siendo la prestación asignada la del Servicio de Ayuda a Domicilio, con una intensidad horaria de 53 horas al mes.

CONSIDERACIONES

Primera.- Plazo de Resolución.

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

A mayor abundamiento, cabe destacar que según dispone el artículo 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.

De la relación de hechos que constan en el expediente cabe destacar que se ha superado el plazo establecido para la elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- Prestación asignada.

El informe de esa Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, después de señalar que los Servicios Sociales Comunitarios elaboraron una segunda propuesta de PIA que contemplaba como modalidad de intervención más adecuada a sus necesidades la PECEF, indica que “El desarrollo y conclusión de la tramitación iniciada quedó demorada tanto por las circunstancias económicas que se produjeron con la publicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, así como por los cambios normativos introducidos que supusieron una modificación de los requisitos de acceso a la citada prestación”.

Entendemos necesario realizar algunas valoraciones respecto a la imputación que se realiza de la paralización del citado expediente al Real Decreto Ley 20/2012. Así, sin que ello suponga desconocer la difícil situación financiera de todas las Administraciones Públicas en el primer semestre del ejercicio 2012, lo cierto es que desde que se validó el primer PIA por la Administración autonómica hasta la aprobación del Real Decreto transcurrieron más de 12 meses. Igualmente, desde que se validó el segundo PIA hasta la aprobación del Real Decreto transcurrieron algo más de 2 meses, tiempo más que suficiente para la aprobación del mismo, máxime cuando la normativa reguladora, como se ha expresado anteriormente, contempla un plazo máximo de 6 meses para la valoración y reconocimiento de la dependencia y para la elaboración y aprobación del PIA.

No parece razonable, a nuestro entender, argumentar la existencia de una normativa posterior cuando se ha producido una actuación administrativa dilatada en el tiempo que ha impedido a una mujer mayor dependiente disfrutar del derecho a ser atendida que le reconocía la Ley 39/2006.

Si la Junta de Andalucía hubiera actuado diligentemente, la afectada en esta queja podría haber percibido la PECEF con efectos desde la fecha de solicitud, es decir, desde el 14 de julio de 2009. Sin embargo, la aprobación del PIA no se ha producido hasta el mes de diciembre de 2015, con una prestación además como es el Servicio de Ayuda a Domicilio que, por su propia naturaleza, no puede disfrutarse retroactivamente.

Como consecuencia, resulta evidente que al no resolver en plazo, la Administración se ha visto beneficiada y ha quedado situada en una mejor posición que si hubiera cumplido con sus obligaciones, lo cual ha de tenerse por irrazonable de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional (SSTC 158/2000, 179/2003). Al respecto, la STC 220/2003 recuerda:

Hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3; 204 /1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6).”

Además de constatar que la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales no fue capaz de resolver el procedimiento de reconocimiento de la dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema en el periodo de tiempo de tres años que transcurrió entre la presentación de la solicitud y la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, lo cual justificaría por sí mismo la iniciación de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de la Administración, no podemos dejar de destacar la paralización del expediente que se produce entre el 20 de julio de 2012 y el 7 de diciembre de 2014, cuando se retorna el expediente a los Servicios Sociales Comunitarios para que formule propuesta alternativa de prestación o argumente los criterios de excepcionalidad para la PECEF. Se trata de un período de tiempo que supera los dos años y seis meses y que, igualmente, justificaría por sí mismo la iniciación de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de la Administración.

Tercera.- Desestimación de la opción propuesta de PECEF.

Como indicamos anteriormente, en este expediente se han sucedido tres propuestas de PIA en las que se recoge la PECEF como opción más adecuada para la atención de la afectada, si bien en la última de estas propuestas se incorpora el Servicio de Ayuda a Domicilio como segunda opción, con el criterio contrario de la representante legal de la afectada.

Pese a lo anterior, el PIA finalmente aprobado contempla el Servicio de Ayuda a Domicilio como prestación, sin justificar los motivos por los que no se ha optado por la primera opción propuesta por los Servicios Sociales Comunitarios con el aval de la representante de la afectada en el trámite de audiencia.

En este punto resulta conveniente realizar algunas consideraciones acerca del carácter excepcional de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar (PECEF) y acerca de cómo se valora este carácter excepcional en el curso de la elaboración del Programa Individual de Atención.

Como punto de partida, conviene traer a colación el artículo 29 de la Ley 39/2006, que configura un auténtico derecho de participación, que no de decisión, del beneficiario o de su familia o entidad tutelar que lo represente en el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención.

Por su parte el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, reitera en su artículo 12.1, dedicado específicamente a la PECEF, el carácter excepcional de la misma, contemplado en la Ley 39/2006.

El epígrafe 2 de este artículo se dedica a acotar el elenco de personas que pueden asumir la condición de cuidadores no profesionales (cónyuge y sus parientes por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, cuando convivan en el mismo domicilio de la persona dependiente, esté siendo atendido por ellos y lo hayan hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud, siendo situaciones asimiladas a la relación familiar, la de las parejas de hecho, tutores y personas designadas, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento).

El epígrafe 3 de este artículo contempla aquellos casos en que pueden ser cuidadores no profesionales personas diferentes a las consideradas en el epígrafe 2, circunstancia que podrá producirse cuando la persona en situación de dependencia reconocida, tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios a través de la prestación vinculada.

Con independencia de las características que deba reunir el cuidador no profesional, es en el epígrafe 4 en el que se establecen las condiciones para que se considere la excepcionalidad en el acceso a la PECEF. Estas condiciones o requisitos son los siguientes:

a) Que la persona beneficiaria esté siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

b) Que la persona cuidadora cuente con la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, así como que no tenga reconocida la situación de dependencia.

c) Que la persona cuidadora asuma formalmente los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

d) Que la persona cuidadora realice las acciones formativas que se le propongan, siempre que sean compatibles con el cuidado de la personas en situación de dependencia.

e) Que la persona cuidadora facilite el acceso de los servicios sociales de las Administraciones públicas competentes, a la vivienda de la persona en situación de dependencia con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos o variación de las circunstancias, previo consentimiento de la persona beneficiaria.

Las tres primeras condiciones que establece el Real Decreto 1051/2013 son condiciones que deben verificarse a priori, con carácter previo a la hipotética aprobación de una PECEF. Las otras 2 condiciones son, en realidad, requisitos que deben cumplirse para mantener la vigencia de la prestación ya reconocida.

En definitiva, la normativa vigente en materia de dependencia establece claramente el carácter excepcional de la PECEF, excepcionalidad que no significa imposibilidad o prohibición. Solo podrá aprobarse un PIA con PECEF cuando se den los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 12 del RD 1051/2013, y podrá revisarse el PIA que contemple PECEF cuando no se den las condiciones de las letras d) y e).

Lo que no cabe, a juicio de esta Defensoría, es la denegación sin más, al amparo del carácter excepcional, pues esa denegación sin motivación puede causar indefensión a la interesada (“La exigencia de motivación, tal como se prevé en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles”, STSJ Madrid, 674/2012, de 15 de junio).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se revise de oficio el Programa Individual de Atención aprobado, resolviendo la concesión de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar o, en su caso, motivando suficientemente el no haber otorgado la Prestación citada propuesta como primera opción por los Servicios Sociales Comunitarios.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3752 dirigida a Ayuntamiento de Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Almería que realice un ensayo acústico para conocer los niveles de ruidos generado por el tráfico de vehículos en la calle Parque Nicolás Salmerón y poder determinar las medidas para reducir los niveles de contaminación acústica que denuncian los vecinos.

ANTECEDENTES

El motivo de admisión a trámite de la queja de la interesada fue su denuncia de elevados índices de contaminación acústica sufridos en la c/ Parque Nicolás Salmerón, de la ciudad de Almería. En su momento, se tramitó en esta Institución, a instancia de la misma persona y por la misma problemática, otro expediente de queja, en la que constaban dos informes emitidos por el Ayuntamiento de Almería. En el primero de estos informes, de Octubre de 2014, la Concejal Delegada de Seguridad y Movilidad reproducía un informe previo de la Policía Local del mismo mes en el que se decían, entre otras cosas, las siguientes:

Que al tratarse la Vía Parque de una vía de unión entre la Ciudad y la zona del Poniente y viceversa, la intensidad del tráfico es notable, así como que son muchos los vehículos que no respetan el límite de velocidad establecido en dicha vía que está limitado a 50 k/h, hace que el ruido que producen los vehículos al circular se incremente, por lo que por parte de esta sección se considera que se podría estudiar la posibilidad de llevar a cabo la misma actuación que se llevó a cabo en la travesía de La Cañada y el Alquián, es decir, la instalación de un radar fijo en cada sentido así como la instalación de paneles informativos de zona controlada por radar; lo que sin duda se cree que resultaría eficaz.

Estimamos que esta medida de carácter permanente (radar fijo), permitiría obtener un efecto disuasorio inmediato y eficaz durante las 24 horas del día sobre los excesos de velocidad y por otro lado, supondría una medida sancionadora, de indudable efecto reeducativo al igual que se ha producido en otros lugares del municipio como las dos barriadas mencionadas”.

Por su parte, en el segundo de los informes, de Diciembre de 2014, se indicaba igualmente por la Concejal Delegada de Seguridad y Movilidad que “le informamos que se le ha instado a los responsables de la Jefatura de la Policía Local de Almería, para que extremaran las medidas disuasorias e implanten, en la medida de lo posible, un sistema de control de velocidad a través de radares móviles, así como una presencia de agentes de Policía Local por aquella zona donde existe riesgo de contaminación acústica”.

Ante esa información, dimos por finalizada nuestra intervención en aquella queja en la consideración de que las medidas adoptadas por ese Ayuntamiento pudieran poner solución, transcurrido un tiempo prudencial, al problema de elevados niveles de ruido en la citada c/ Parque Nicolás Salmerón.

Sin embargo, más de siete meses después de aquel cierre, volvimos a recibir un nuevo escrito de la interesada en el que nos trasladaba que las medidas citadas no habían dado resultado alguno y que el problema se mantenía en el mismo estado, “sin la más mínima disminución del estruendoso ruido”. A este efecto, se apoyaba la interesada en un informe que constaba en aquel expediente de queja, de la Policía Local, en el que se señalaba que “en la Vía Parque la intensidad del tráfico es notable, así como que son muchos los vehículos que no respetan el límite de velocidad limitado a 50 km/h, hace que el ruido que producen los vehículos al circular se incremente”, añadiéndose que “estimamos que esta medida de carácter permanente (radar fijo) permitiría obtener un efecto disuasorio inmediato y eficaz durante las 24 horas del día”.

Por ello, solicitaba la interesada en su nuevo escrito que “se inste al Ayuntamiento de Almería para que adopte las medidas que su Policía Local le propone para reducir el elevado y perjudicial ruido de la calle Parque Nicolás Salmerón”.

Ante esta nueva queja, con origen en la ya archivada, se incoó el expediente con número arriba indicado, solicitándose el preceptivo nuevo informe al Ayuntamiento.

En este sentido, consta un primer informe, de Septiembre de 2015, en el que la Concejal Delegada de Seguridad, Movilidad y Deportes, nos trasladaba, en esencia, que a esa fecha no existía disponibilidad presupuestaria ni expediente técnico para la instalación de un radar fijo en la calle de referencia, indicándose adicionalmente que “le comunicamos que por parte de la Policía Local se adoptarán otras iniciativas que vengan a paliar, en su caso, los excesos de contaminación acústica que pudieran producirse”.

Posteriormente se nos remitió un segundo informe, de Enero de 2016 y de la misma Concejal Delegada, en el que nos trasladaba informe de la Jefa Accidental de la Policía Local, en el que se recogía que la calle Parque Nicolás Salmerón “sigue siendo una de las vías prioritarias de control policial de entre todas las del núcleo urbano de la capital a la hora de disponer los rutinarios controles de tráfico y de velocidad que activa regularmente este Cuerpo de Policía Local. Por ello, en esta vía es frecuente el despliegue de controles de tráfico y específicos de velocidad, arrojando en 2015 un total de 3.733 vehículos controlados y con un total de 150 denuncias impuestas por exceso de velocidad”. Además, se nos decía en este segundo informe que este trabajo venía a ser continuación del desarrollado en años anteriores.

Finalmente, se nos hizo llegar un tercer informe, de Marzo de de 2016 y de la misma Concejal-Delegada, acompañado de resumen de las actuaciones de la Policía Local de control de radar en la calle Parque Nicolás Salmerón. En concreto, según los datos de ese resumen, se habían realizado controles en esa vía, durante el mes de noviembre de 2015, los días 3 al 6, 9 al 11 y el 16, con un total de 101 denuncias formuladas por exceso de velocidad.

CONSIDERACIONES

De estos antecedentes se desprende que la realidad es que estos controles de tráfico y velocidad son realizados, con mayor o menor frecuencia y con una duración más o menos prolongada, con carácter puntual y esporádico por parte de la Policía Local, a pesar de lo cual se demuestra la existencia del problema con el número de denuncias formuladas por exceso de velocidad.

Es esa constatación, precisamente, la que determina la necesidad de implementar medidas de control de la velocidad de carácter permanente, debidamente señalizadas, a fin no sólo de denunciar (y, en su caso, sancionar) a aquellos conductores que excedan de los límites de velocidad máximos permitidos, sino también de disuadir ante la eventual posibilidad de exceder esos límites, así como de concienciar, poco a poco, del cumplimiento de la normativa de tráfico y de la obligación de reducir los niveles de contaminación acústica provocados por el tráfico rodado. Y todo ello bajo la premisa de que el nivel sonoro del tráfico rodado de vehículos es mayor cuanto mayor es la velocidad de éstos, pues según algunos estudios, la principal fuente generadora de ruido en un vehículo de forma aislada cuando circula a elevada velocidad, procede de la interacción entre el pavimento y el neumático: este ruido se denomina ruido de rodadura y depende de la velocidad del vehículo, característica del neumático, estado de la calzada, etc. No en vano, el ruido total puede llegar a 90 dBA para velocidades inferiores a 60 km/h, y a 96 dBA para velocidades superiores a 60 km/h, según niveles que se entienden medidos a 1,5 metros de la fuente productora del ruido.

Esta incidencia de la velocidad de los vehículos en el ruido generado por el tráfico rodado se ve, además, también afectada por el tipo de vehículo de que se trate, pues no resultará igual un vehículo ligero que uno pesado, y por otras cuestiones tales como la fricción del aire con el vehículo, el tipo de neumático y el estado o dibujo que presente, el tipo de firme y su estado de conservación, la forma de conducción, la fluidez del tráfico, etc.

Sin embargo, somos conscientes de que para una Administración Local es imposible controlar, no ya todos, sino solo algunos de estos elementos que permitan reducir el nivel de ruido generado por el tráfico rodado de vehículos en el interior de la ciudad. A pesar de ello, siendo el ruido uno de los factores de mayor degradación de la calidad de vida de la ciudadanía, sí que es exigible de las Administraciones Locales, en cuanto más cercanas, que adopten todas aquellas medidas que estén dentro de sus competencias y que no supongan un gran esfuerzo financiero para dar solución, en lo posible, al grave problema del ruido.

Entre esas medidas, como bien destacan los informes evacuados por la Policía Local en la presente queja y en la anterior se encuentra la de instalación de un radar fijo en la calle Parque Nicolás Salmerón, quizás la única medida que garantice la reducción de la velocidad que circulen por la misma y, con ello, la reducción de los niveles de ruido generados.

Como recuerda la Fundación Mapfre (El ruido de tráfico, un importante problema de salud pública en las grandes ciudades: de la pérdida de audición a causa de riesgo de muerte, Tema de Portada, nº 33, Otoño 2013), la simple exposición de los ciudadanos a ruido ambiental, del que cerca del 80% se debe al tráfico rodado, supone que se superen los Valores de Guía de protección a la salud de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También nos recuerda que:

Estudios más específicos relacionan el ruido de tráfico con el agravamiento de patologías cardiovasculares como el incremento del riesgo de ictus; aumento del riesgo de infartos de miocardio e hipertensión y con el consiguiente impacto en el aumento de ingresos hospitalarios por causas cardiovasculares. Según expertos de la OMS hay evidencia suficiente de la asociación entre ruido de tráfico y las enfermedades isquémicas cardíacas (aquellas en que existe daño celular por falta de riego sanguíneo y aporte de oxígeno a los tejidos como el infarto de miocardio o la angina de pecho), y evidencia limitada aunque suficiente de asociación entre el ruido ambiental y la hipertensión. En cuanto al ictus, estudios recientes realizados en Copenhague señalan la posible influencia del ruido en infartos cerebrales: por cada 10 dB(A) que se incrementa el ruido de fondo causado por vehículos, la posibilidad de sufrir un ictus crece un 14% en mayores de 65 años”.

Por tanto, el ruido es un contaminante muy dañino para la salud de las personas y, en consecuencia, los poderes públicos deben adoptar todas las medidas a su alcance, especialmente si tales medidas no suponen un esfuerzo desproporcionado, como parece acontecer en el caso objeto de esta queja, en el que ya ha transcurrido tiempo más que de sobra para haberse dotado del presupuesto que permita instalar un radar fijo en la calle Parque Nicolás Salmerón, tal y como aconseja la propia Policía Local de Almería y se ha hecho en otras vías de la ciudad.

Por otra parte, como ya hemos tenido ocasión de decir en otros expedientes de queja tramitados en esta Institución, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, menciona en su Exposición de Motivos el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución), que engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, añadiéndose al respecto que la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, o el derecho a la integridad física, consagrados en los artículos 15 y 18 de la Constitución.

No en vano, ya hace algunos años que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido fijando una línea jurisprudencial, por la que se considera que las intromisiones en el domicilio de las personas como consecuencia de una actividad contaminante vulneran el derecho al respeto a la vida privada y familiar y al domicilio, recogido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Esta jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido recogida por el Tribunal Constitucional español consolidando una línea jurisprudencial por la que, en determinadas circunstancias, el ruido a determinados niveles de intensidad y frecuencia puede vulnerar el derecho a la vida y a la integridad física y moral (artículo 15 CE), el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE), el derecho a la libre elección de residencia (artículo 19 CE), el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 CE), el derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (artículo 47 CE) y hasta incluso la dignidad de la persona (artículo 10 CE).

De ese modo, la tutela de los poderes públicos frente a la contaminación acústica incide, por tanto, en el efectivo ejercicio de derechos constitucionales, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, de ahí que las Administraciones Públicas con competencias en la materia deban ejercer éstas con la mayor de las diligencias y eficacia.

En materia estrictamente competencial, el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que el municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las materias de medio ambiente urbano y, en particular, protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas. Por su parte, el artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece que los municipios andaluces tienen, entre otras competencias propias, las relativas a promoción, defensa y protección del medio ambiente, que incluye, entre otras, las relativas a la ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones.

Por otra parte, en la normativa sectorial vigente se articulan diversos mecanismos para luchar contra el ruido provocado por el tráfico rodado de vehículos. Así por ejemplo, el artículo 19 del Decreto 6/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía, regula las “zonas de protección acústica especial”, que son “aquellas áreas de sensibilidad acústica donde no se cumplan los objetivos de calidad aplicables”. En las zonas de protección acústica especial, independientemente de que los emisores acústicos existentes en ellas respeten los límites máximos admisibles, se deberán elaborar planes zonales específicos cuyo objetivo será la progresiva mejora de la calidad acústica de las zonas declaradas, hasta alcanzar los niveles objetivo de aplicación, tal y como dispone el artículo 75.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio. Dichos planes deberán contemplar medidas correctoras aplicables a los emisores acústicos y a las vías de propagación. Estos planes deben contener, como mínimo, una serie de determinaciones entre las que se encuentran, cuando el emisor acústico dominante sea el tráfico, medidas como:

1. Señalar zonas en las que se apliquen limitaciones horarias en la velocidad de circulación.

2. Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias, así como establecer limitaciones de velocidad.

3. Reducción del espacio destinado al tráfico en beneficio del peatón.

4. Favorecer la implantación de actividades de tipo terciario y otros servicios en las edificaciones directamente afectadas por las vías de circulación.

5. Cualquier otra que se estime oportuno adoptar.

Igualmente, con ocasión de la declaración de determinadas zonas como acústicamente saturadas (artículo 20 del Decreto 6/2012), pueden adoptarse medidas tales como establecimiento de restricciones al tráfico rodado.

En definitiva, tanto desde el punto de vista competencial, como desde los instrumentos que articula la normativa sectorial, los municipios disponen de elementos suficientes para que el ruido generado por el tráfico se acomode a los límites de calidad acústica, sin olvidar que, entre esas medidas, pueden admitirse cuantas posibilidades admita la casuística, como en este caso la instalación de un radar fijo que, según informes obrantes de la Policía Local, es el instrumento adecuado, dada la insuficiencia de las medidas puntuales tomadas hasta ahora en la calle Parque Nicolás Salmerón de la ciudad de Almería. Ello, por cuanto lo que puede estar en peligro, a determinados niveles de intensidad y frecuencia del ruido, es el efectivo ejercicio de una serie de derechos constitucionales, algunos de los cuales ya se han citado, y que han sido recogidos, a través de diversas formulaciones, por normas legales, como el derecho a un domicilio libre de ruidos que configura el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Y todo ello al margen de las consecuencias negativas que la contaminación acústica y el ruido pueden llegar a tener sobre los bienes materiales, como la depreciación de las viviendas afectadas por ruidos permanentes por encontrarse, por ejemplo, cerca de vías de tráfico intenso, lo cual no deja de ser una incidencia perjudicial en el derecho de propiedad al impedir su uso normal y disfrute y afectar a su integridad y valor económico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación de ejercitar las competencias de protección contra la contaminación acústica y el ruido referidas en la Ley de Bases del Régimen Local, en la Ley de Autonomía Local de Andalucía y en el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía, con objeto de proteger los derechos de la ciudadanía citados en las Consideraciones de esta Resolución que, en su caso, y en determinadas circunstancias, pueden resultar afectados.

RECOMENDACIÓN 1 para que, si aún no se hubiera practicado, se proceda a realizar un ensayo acústico con arreglo a las prescripciones técnicas del Decreto 6/2012, para conocer con la máxima exactitud posible los niveles de ruido generado por el tráfico de vehículos en la calle Parque Nicolás Salmerón y a partir del cual se pueda determinar qué medidas de control de velocidad y otras adicionales puedan resultar necesarias o convenientes para reducir los niveles de contaminación acústica.

RECOMENDACIÓN 2 para que, siguiendo los informes emitidos por la Policía Local de Almería, previos trámites legales oportunos de dotación presupuestaria, contratación y ejecución, se proceda a instalar en cada sentido de la circulación un radar fijo de control de velocidad máxima que permita reducir el ruido generado por el tráfico rodado de vehículos en la calle Parque Nicolás Salmerón, de la ciudad de Almería.

RECOMENDACIÓN 3 para que, si se considerase de forma motivada que no es posible ni procedente la instalación de un radar en los términos indicados, se adopten cualesquiera otras medidas permanentes con las que reducir de manera efectiva el nivel de ruido generado por el tráfico rodado de vehículos en la calle Parque Nicolás Salmerón, de la ciudad de Almería, procediéndose a una comprobación posterior para determinar la suficiencia y eficacia de esas medidas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/0784

Nos ponernos nuevamente en contacto en relación con el expediente de queja indicado, promovido de oficio por esta Institución, relativa a “Medidas de protección ante la devastación del yacimiento arqueológico de Santa Marta-La Orden, de Huelva”, seguida ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte.

Hemos analizado el escrito de fecha 2 de Agosto (salida 201699900329054) que obra en el expediente de queja en la que se expresa la respuesta a la resolución dictada, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva. A la vista del mismo, hemos de valorar la aceptación general de la resolución formulada que se articula en tres Recomendaciones y una Sugerencia.

Así, tomamos cumplida nota del compromiso de “prestar todo el apoyo técnico especializado” que dé lugar con motivo de los procedimientos judiciales y administrativos incoados con motivo del expolio del yacimiento de Santa Marta-La Orden.

Igualmente se reseña la intención de proceder a una completa evaluación y análisis de la actuación reactiva de los servicios de la Delegación Territorial a partir de la recepción formal de las noticias referentes a los expolios producidos. Quedamos pues atentos a las medidas aplicativas del anuncio de “enfocar con claridad los aspectos que deban optimizarse y reforzar lo que hayan funcionado”, según la Recomendación 2 de esta Institución.

Dejamos constancia, en relación con la Recomendación 3 de no proceder a la revisión de las Instrucciones particulares aprobadas con la declaración formal del Yacimiento. En todo caso, apreciamos la aceptación de indagar en las circunstancias que relacionan los movimientos de tierra con la captación de áridos y material para los trabajos de ejecución de las infraestructuras ferroviarias anexas en la futura estación de AVE de Huelva. Dicho extremo debidamente estudiado, puede ayudar a definir en su integridad, las posibles responsabilidades que deberán depurarse en los procedimientos incoados al respecto.

Finalmente, quedamos atentos a la acogida que merece el Sugerencia de estudiar la adopción de protocolos específicos o metodologías de intervención ante casos análogos de expolios. En tal sentido, realizaremos en un futuro los seguimientos oportunos para conocer la evolución de estos interesantes trabajos de mejora.

En suma, reiteramos la valoración positiva de las respuestas ante la resolución dictada en el curso de la presente queja y, sin perjuicio de poner en práctica el seguimiento que cada medida merezca, procedemos a concluir nuestras actuaciones en el presente expediente no sin agradecer el interés y el tono de colaboración ofrecido desde esa Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5730 dirigida a Área de Bienestar Social de la Diputación Provincial de Jaén

La promotora de la queja denunciaba la mala e inadecuada atención a su hermano, usuario de un centro de atención sociosanitaria para personas con discapacidad en Jaén, el cual presentaba con frecuencia heridas y hematomas, que el personal del centro achacaba a autolesiones o a lesiones producidas por otros residentes.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Sugerencia al Área de Bienestar Social de la Diputación Provincial de Jaén, en el sentido de que adopten las medidas pertinentes que permitan corroborar que en los períodos en los que varía la atención profesional al hermano de la promotora en el Centro Residencial aumentan los episodios de agresividad procediendo, en caso de verificarse esta situación, a adoptar las medidas que estime oportunas para mejorar la atención del mismo.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido por Dª. …, relativa a atención sociosanitaria para personas con discapacidad.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. La promotora de la queja denunciaba en su escrito una mala o inadecuada atención en un centro de atención sociosanitaria para personas con discapacidad en Jaén. Señalaba que su hermano, ..., con síndrome de Down, es usuario del centro, y presenta con frecuencia heridas y hematomas, que el personal del centro achaca a autolesiones o a lesiones producidas por otros residentes.

A su juicio, la vigilancia de los residentes, ya sean producidas las lesiones por otros residentes, ya sean autolesiones, no es la adecuada. Indicaba que había remitido diversos correos electrónicos al centro, así como que había mantenido una reunión con la Dirección, personal de psicóloga y de supervisión asistencial, sin que se hubieran adoptado las medidas adecuadas para que cesara esta situación.

2. Esta Institución admitió la queja a trámite y remitió solicitud de informe a esa Área de Bienestar Social de la Diputación Provincial de Jaén. Del informe recibido destacamos que existe un conocimiento detallado de la situación del hermano de la promotora de la queja, así como que se ha venido interviniendo tanto con él como con su familia, para la mejora de las condiciones en la convivencia en el centro.

Destacamos algunas de las cuestiones que se señalan en el citado informe, emitido por la Directora de los Centros Asistenciales de la Diputación:

El residente (...) tiene diagnóstico de (...).

En el referido expediente individual de este residente, en el mismo consta, problemas de conducta tales como:

- Comportamiento autolesivo o daño a si mismo: (…).

- Heteroagresividad o daño a otros. (...).

- Destrucción de objetos: Intencionalmente rompe, estropea o destruye cosas.

Conductas que están registradas en un amplio historial de seguimientos recogidos en el sistema informático Resiplús para la coordinación interprofesional. (…).

Respecto al hecho denunciado (…) se mantuvo una reunión con Dª. ..., para aclarar los hechos.

(...)

En aquella reunión se trasmitió las numerosas y variadas incidencias que había mostrado ... en los tres últimos meses, cuarenta manifestaciones conductuales que demuestran la magnitud del problema y la forma de abordarlas por parte del equipo interdisciplinar. (...).

Le recordamos que las medidas de contención se habían prescrito dentro de la valoración de la doctora (...) y se estaba valorando la derivación a un Centro Especial de Modificación de Conducta, en el futuro, si las intervenciones conductuales no mejoraban su comportamiento agresivo.

(...).

Desde que se mantuviera la reunión mencionada el día 27 de noviembre de 2015, por lesiones a su hermano, hasta la fecha de emisión del presente informe, hemos constatado que han disminuido las incidencias. Registrándose siete incidencias, (...). Siendo todo ello resultado de un trabajo interdisciplinar y de la supervisión de su conducta.

(...)

la familia (concretamente ...) sí está participando en las reuniones del Programa de Orientación Multifamiliar, iniciativa que valoramos muy positiva, concretamente lo ha hecho en cuatro sesiones, desde que se iniciara el programa y sólo ha dejado de asistir a la última, realizada el pasado día 20 de enero del presente año.

(...)

El residente ha sido objeto de sesiones clínicas que podemos documentar. (...). De la misma forma, podemos aportar respuesta del centro a las reclamaciones interpuestas por la familia y otros informes de profesionales externos (psiquiatría), al objeto de poder clarificar la situación de este residente y de la forma histórica de relación de esta familia con la institución.

(...)”.

3. El informe emitido por la Diputación Provincial de Jaén fue remitido por esta Institución a la interesada, la cual no manifestó una objeción expresa al contenido del mismo, si bien nos indicó que “observo que los fines de semana al parecer existe más episodios de agresiones. Concretamente las heridas de noviembre fueron el domingo día 15 de 2015. Seria conveniente estudiar si influye estos factores como festivos y fines de semana y periodos estivales. Por variar atención profesional”.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 1/1999, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, los centros residenciales se configuran como recursos de atención integral destinados a aquellas personas que, al no poder ser asistidos en su medio familiar, lo precisen temporal o permanentemente.

Los usuarios de estos centros tienen derecho a “una atención individualizada acorde con sus necesidades específicas” (artículo 34,5).

Del examen de los antecedentes descritos y de la documentación obrante en esta queja entendemos que está constatado, y así es asumido por la promotora de la queja, que el usuario del Centro Residencial padece una discapacidad intelectual que le lleva tanto a conductas autolesivas como a conductas de heteroagresividad, lo que ha dado lugar a que se hayan producido episodios de autolesiones, así como de lesiones a otras personas residentes o trabajadores del centro.

No obstante lo anterior, la promotora de la queja expone la existencia de un mayor número de episodios de agresiones en los períodos de fines de semana, apunta a la posible existencia de una relación de causalidad entre este incremento los fines de semana y la variación de la atención profesional que se produce esos días y, finalmente, sugiere que se estudie si en efecto los fines de semana, festivos y períodos estivales, periodos de tiempo en los que cambian los profesionales de atención, aumentan los episodios agresivos de su hermano.

De acuerdo con el derecho a una atención individualizada al que hemos hecho alusión, consideramos razonable que se valore, tal como propone la promotora de la queja, si se han estado produciendo factores en determinados períodos que condiciones y aumenten los episodios agresivos del usuario del centro o, por el contrario, se descarte dicha posibilidad.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que adopten las medidas pertinentes que permitan corroborar que en los períodos en los que varía la atención profesional al hermano de la promotora de la Queja en el Centro Residencial aumentan los episodios de agresividad procediendo, en caso de verificarse esta situación, a adoptar las medidas que estime oportunas para mejorar la atención del mismo.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/5683

Se propicia la búsqueda de un recurso residencial que resulte adaptado a las circunstancias de la interesada.

Por medio de una entidad caritativa y social se nos da cuenta de la situación de una persona afectada por enfermedad mental, que durante seis años ha residido en el centro Amigo de dicha entidad, configurado como centro residencial para personas en situación de grave exclusión social.

A lo largo de este tiempo y gracias al trabajo terapéutico realizado con ella, se han conseguido importantes logros (estabilización de su estado, conciencia de su enfermedad, hábitos y habilidades para el desempeño cotidiano, reconocimiento de discapacidad , formación para el empleo,...), pero a raíz de su traslado a un piso de alquiler compartido comenzó a perder los mismos (no acude a citas, no se toma la medicación, desaparece por varios días y aparece en un centro hospitalario de París desde donde hay que trasladarla).

Todo este trabajo se ha llevado a cabo siempre en coordinación con la unidad de salud mental, de manera que tras regresar de París y dársele el alta, se solicita desde el hospital que ingrese de nuevo en el centro Amigo.

La entidad que ha comparecido en esta Institución no estima adecuado que la afectada regrese a dicho centro, pues entiende que no es ajustado a su perfil, en la medida en que su situación de vulnerabilidad social se deriva exclusivamente del padecimiento de una enfermedad mental.

Considerando que el destino apropiado para ella es un recurso residencial de Faisem, se da la circunstancia de que le fue negado el reconocimiento de la condición de dependiente, y que el reinicio de dicho procedimiento hace presagiar largos años de espera para alcanzar un recurso que se estima urgente.

Por otro lado tras alcanzar una escasa puntuación en el baremo de dependencia que no le permitió ser reconocida como tal, la solicitud de revisión realizada posteriormente fue inadmitida, porque en el informe sobre condiciones de salud no se advertía un agravamiento de sus condiciones respecto del último emitido.

En esta tesitura y mientras tanto apuntan la posibilidad de un centro de día para que al menos se mantenga ocupada, se controle la cobertura de sus necesidades de alimentación e higiene, y se realice el seguimiento de la toma del tratamiento.

Nos interesamos ante la Administración competente, solicitando pronunciamiento en torno a las medidas propuestas por la entidad caritativa promotora de la queja, con indicación de medidas para llevarlas a cabo, o en su defecto, aportación de otras alternativas para solventar la situación de la afectada.

En esta Institución se desconoce cuál en el régimen de alojamiento del que disfruta la afectada (si continúa en centro del Ayuntamiento, ha accedido nuevamente al centro Amigo, o qué otra posibilidad).

Para el caso de que actualmente tenga garantizado un recurso, aunque sea con carácter provisional, el acceso al centro de día puede resultar interesante, siempre con el mismo carácter provisional, y de hecho constituía una de las peticiones de esa Entidad en tanto se encontraba una alternativa residencial.

En cuanto a la derivación necesaria hacia un centro de mayores, en lugar de un dispositivo residencial de Faisem, hemos señalado que dicha medida constituye una pauta de actuación de la fundación, que excluye de los recursos denominados como específicos, a quienes reúnen requisitos para acceder a un dispositivo de los considerados como no específicos o generales.

De ahí que a la hora de establecer los criterios de inclusión en el programa residencial se determine entre otros el de la edad inferior a 60 años, en la medida en que posibilita el acceso a una residencia de mayores.

Podemos coincidir con esa Entidad en que una persona con 60 años y enfermedad mental puede no encontrar en un centro de mayores las condiciones más idóneas, sobre todo teniendo en cuenta que estos se han convertido mayormente en centros para asistidos, desconociendo esta Institución si puede haber alguno con un perfil de residentes que resulte más propicio.

En todo caso nos parece que este modo de proceder debería venir marcado por la flexibilidad, por lo que, teniendo en cuenta que la propuesta de recurso residencial debe incorporarse a la del programa individual de atención (no basta el reconocimiento del grado de dependencia), son los servicios sociales los que deberían tener en cuenta este aspecto, y posteriormente la comisión provincial de coordinación (integrada por Salud Mental, Dependencia y Faisem), la que habría de valorar las circunstancias de la paciente, y su ajuste a un tipo de centro u otro.

En este orden de cosas en nuestro escrito de respuesta a Faisem hemos hecho hincapié en este aspecto, sin perjuicio de que cuando se concrete la propuesta de PIA, si la misma se entiende inadecuada, puedan volver a ponerse en contacto con nosotros para prestarle nuestra colaboración.

Queja número 16/1643

Se reactiva la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, tras remisión de la reclamación al servicio encargado de su resolución.

La interesada reclamó ser indemnizada por caída en las escaleras interiores del hospital Virgen del Rocío, a las que achaca falta de seguridad, por estar mojadas y sin advertencia al respecto, provocándosele fractura del tobillo, de la que tuvo que ser intervenida.

El hospital le respondió negando dicha circunstancia, pero ante la insistencia de la interesada le dijo que iba a trasladar la reclamación al servicio de aseguramiento y riesgos. Desde entonces no sabe nada del expediente.

Recibido el informe que habíamos solicitado a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS en relación con este asunto, en el mismo se reconoce que por error no se trasladó a dicho ente directivo la reclamación desde el hospital Virgen del Rocío, a efecto de que se tramitara el expediente de responsabilidad patrimonial.

Confiando en que una vez detectada la situación se haya subsanado el déficit advertido, consideramos que el asunto que motivó su recurso a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado.

Queja número 15/3871

Reconocimiento de Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar (PECEF).

El interesado exponía que tenía reconocida un grado II nivel I de la ley de dependencia en diciembre de 2011 y aún no había recibido ninguna prestación ni noticias por parte de la administración al respecto.

La situación en su domicilio era bastante complicada ya que también tenía una discapacidad del 65%. Su hijo tenía una discapacidad del 39% y su esposa no podía salir a trabajar, debido a los problemas en casa.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y al Ayuntamiento de Espartinas. Éste último informó que se elaboró la Propuesta de Programa de Atención Individual de Atención a las personas en situación de dependencia con fecha de entrada en la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia el 23 de Marzo de 2012. En dicha propuesta se consideraba como recurso idóneo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar debido a las características propias del dependiente y a la función de cuidadora de la esposa. Con fecha 20 de agosto de 2014 el expediente era retornado a los Servicios Sociales Comunitarios para propuesta alternativa.

Informado de la situación de su expediente el interesado no aceptó ningún otro recurso alternativo (Servicio de Ayuda a Domicilio, Unidad de Estancia Diurna, ... ) y se mantuvo en su deseo de continuar siendo atendido en su domicilio por su esposa, como venía siendo en el tiempo. A fin de argumentar criterio de excepcionalidad se solicitó a su esposa que aportase valoración del Equipo de Salud Mental que le atendía en el Centro de Salud , estando a la espera de que aportase dicho informe.

Por parte de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla se nos informó que justificada la excepcionalidad del caso por los servicios sociales comunitarios, el expediente se trasladó al Departamento de Prestaciones Económicas de Dependencia para tramitarle la PECEF.

Dado que el interesado nos informó que ya le habían ingresado el primer recibo contemplado en la Ley de la Dependencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/2221

Por fin pudo cobrar el salario social.

El interesado exponía que a través del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera realizó el 30 de marzo de 2015 la solicitud del salario social y, pasados más de catorce meses, nada sabía, razón por la que pedía nuestra ayuda.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, a la que expusimos la importancia de atender estas situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

En su contestación, dicho organismo nos comunicó que la Comisión de Valoración constituida a nivel provincial, se reunió en su segunda Comisión de este año y evaluó la solicitud del interesado proponiendo el pago del ingreso mínimo de solidaridad correspondiente a su unidad familiar.

Con fecha 4 de mayo de 2016, la Delegación Territorial dictó Resolución concediendo a la unidad familiar la medida de Ingreso Mínimo de Solidaridad, previsto en el artículo 5.a) del Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se aprueba el Programa de Solidaridad de los Andaluces.

El primer pago se efectuó el 8 de junio de 2016 mediante transferencia dirigida al número de cuenta señalado por el interesado en su solicitud.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5260 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Secretaría General Técnica

La interesada, reconocida como persona en situación de dependencia desde el año 2009, había solicitado en diversas ocasiones la revisión del grado y nivel de dependencia, no siendo admitidas por no constar en el Informe de Condiciones de Salud realizado por los profesionales del Servicio Andaluz de Salud la existencia de algún tipo de empeoramiento en su estado. Contra esta resolución la interesada interpuso recurso de alzada, que se encontraba pendiente de resolución.

En agosto de 2015 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia ante la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, desconociendo el estado de tramitación del mismo.

Nos dirigimos a usted con relación a la queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 15/5260, que rogamos cite en su respuesta.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 29 de octubre de 2015 la interesada presentó escrito de queja ante esta Institución, en el que señalaba que está reconocida como persona en situación de dependencia desde el año 2009 (expte. ...). Al parecer, había solicitado en diversas ocasiones, la primera de ellas en fecha 18 de septiembre de 2009, la revisión del grado y nivel de dependencia que tenía reconocido, sin que se hubiera llevado a cabo dicha revisión.

Igualmente señalaba que con fecha 17/08/2015 había interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia ante la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, desconociendo en la fecha de presentación de la queja el estado de tramitación del mismo.

2. Esta Institución ha solicitado informe tanto a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales como a la Consejera de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, referente a la queja presentada y al estado de tramitación del recurso extraordinario de revisión que había interpuesto la interesada.

Ambos informes coinciden en señalar que la interesada fue reconocida como dependiente moderada en el mes de octubre de 2008, habiendo instado con posterioridad diversos procedimientos de revisión por agravamiento de la dependencia que tenía reconocida, sin que ninguno de ellos resultara estimado, manteniéndose en todas las resoluciones el grado de dependencia inicialmente reconocido.

Finalmente, los dos informes señalan que con fechas 11 de abril y 5 de mayo de 2014 presentó nuevas solicitudes de revisión de grado por agravamiento, no siendo admitidas por no constar en el Informe de Condiciones de Salud realizado por los profesionales del Servicio Andaluz de Salud la existencia de algún tipo de empeoramiento en su estado.

Contra ésta última resolución la interesada interpuso recurso de alzada, que según el informe emitido se encuentra pendiente de resolución. Por otro lado, con fecha 17 de agosto de 2015 presentó recurso extraordinario de revisión, estando igualmente en el momento de emisión del informe a la espera de resolución.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 115.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de un recurso de alzada es de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.

Por su parte, el plazo de resolución del recurso de reposición es de tres meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 119.3 de dicha Ley, entendiéndose desestimado si no se produce resolución en dicho plazo, por lo que queda expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

La Exposición de Motivos de la Ley 30/1992 señala que “…el objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado”.

El Tribunal Constitucional ha declarado, en Sentencias 6/1986, de 21 de enero y 180/1991, de 23 de septiembre, que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.

Por su parte el Tribunal Supremo ha declarado que el silencio administrativo “faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto -sino una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración- ni excluya tampoco del deber de esta de dictar resolución expresa, que aun siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente” (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1980).

El silencio administrativo es, por tanto, una ficción legal, que permite a las personas acudir a los Tribunales de Justicia para defender sus intereses. Sin embargo, esta ficción legal no enerva la obligación de resolver los procedimientos administrativos y, en su caso, los recursos que se interpongan.

Cabe recordar además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, corresponde a esta Institución velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos referenciados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que que en el caso de que aún estén pendiente de resolución los recursos de alzada y extraordinario de revisión aludidos en el cuerpo de esta resolución, se resuelvan sin más dilación por los órganos competentes de esa Consejería.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/1987

Conseguimos que el hospital dé respuesta a su reclamación.

La parte promotora de la queja exponía que en febrero de 2016 interpuso una reclamación en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones del Hospital Puerta del Mar. En dicha reclamación ponía de manifiesto una serie de hechos que se produjeron durante el ingreso hospitalario de su madre, que hicieron que ambas vivieran una situación muy desagradable.

A la fecha de la presentación de la queja, y después de haber llamado en numerosas ocasiones a la oficina de atención al usuario, no había recibido contestación alguna a dicha reclamación.

Interesados ante el Hospital Puerta del Mar, se recibe informe por el que nos envían copia de la respuesta ofrecida a la reclamación de la interesada.

Ciertamente la contestación se produce fuera de los plazos establecidos (tiene registro de salida del 23 de mayo), pero a este respecto le hemos indicado que desde esta Institución hemos iniciado un expediente de queja de oficio para investigar las incidencias que puedan afectar al ejercicio del derecho a formular sugerencias y reclamaciones, la respuesta ofrecida a las mismas desde la Administración sanitaria, y su incidencia en cuanto a la mejora de las deficiencias detectadas, cuya diligencia de apertura puede consultar en el siguiente enlace (http://www.defensordelpuebloandaluz.es/influyen-las-reclamaciones-sanita...).

Pendientes aún de la recepción del informe solicitado a uno de los centros, se podrá consultar el contenido de nuestra intervención en la página web de esta Institución.

En este orden de cosas, y por lo que hace a la denuncia concreta de la parte interesada, consideramos que el asunto que motivó su recurso a esta Institución se ha solucionado, y concluir por tanto nuestras actuaciones en este expediente.

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