La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja número 14/4454

La Administración acepta nuestra resolución en su integridad.

En el ejercicio de los cometidos asignados a esta institución como Defensor del Menor de Andalucía hemos elaborado un Informe Especial sobre el Sistema de Responsabilidad Penal de Menores. En la tramitación del mencionado informe hemos visitado diferentes centros de internamiento y nos entrevistamos con alguno de los menores que cumplen medidas en dichos centros.

En el curso de una de dichas entrevistas una menor interna en un centro, nos hizo un relato de sus circunstancias personales, recalcando que con anterioridad a su ingreso había estado ingresada en un centro de protección de menores.

La menor mostró su disconformidad con el modo en que funcionaba dicho centro. Refería que durante el tiempo que estuvo internada participó de un clima de convivencia muy conflictivo, con conductas desajustadas y violentas de muchos de los menores allí residentes y que presenció frecuentes actuaciones de contención física a los menores para evitar daños a otros menores o a ellos mismos.

Nos manifestó que presenció fugas e incluso un incendio causado por una menor, y que su sensación era que el personal del centro se veía superado por las circunstancias, careciendo de control de la situación.

Tras incoar un expediente de oficio, la Administración informó que por necesidades del servicio de protección de menores el centro en cuestión se especializó en la acogida inmediata de urgencia de adolescentes desamparados de ambos sexos, de 12 a 17 años.

En el centro los menores permanecen el tiempo mínimo indispensable para estudiar su situación y elevar al servicio de protección de menores un informe preliminar al cabo de un mes, seguido de la correspondiente propuesta de valoración como máximo en el plazo de seis meses.

En ciertos casos de adolescentes en conflicto con su familia, como es el caso de referencia, no ha lugar a la propuesta emitida por el equipo técnico (psicóloga y trabajadora social) de la entidad, por darse a la fuga el menor, adoptándose una medida judicial o reincorporándose al hogar familiar antes de dar tiempo a su estudio.

Ha de tenerse en cuenta que los centros de protección, al contrario que los centros de reforma, son centros abiertos en donde en el plazo del traslado de matrícula se escolariza a los menores y salen y entran en principio acompañados, pero tras un período de observación inicial, lo hacen de forma autónoma.

Sigue informando la Administración que con respecto a la contención física y otras medidas en ejercicio de la potestad de corrección, están descritas en el Decreto, de acogimiento residencial de menores, y no hay constancia de que en el centro se hayan vulnerado los derechos de los menores.

La menor, de 16 años, de la que parte la queja, ingresó acompañada por efectivos del área de protección al menor de la policía nacional, desconociendo el personal educativo en ese momento las causas del ingreso.

La menor se fuga al mes de estar ingresada -aunque regresa posteriormente- tras protagonizar junto con un grupo de internos graves incidentes en el centro: Formaron gran alboroto, provocaron un incendio y arrancaron la reja de una ventana, tratando de impedirlo la monitora de guardia.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución formuló la siguientes Recomendaciones.

Que atendiendo al histórico de incidentes acaecidos en el centro, y teniendo en consideración el perfil habitual de los menores allí ingresados, se acometa una revisión de los criterios organizativos y el proyecto educativo del centro adecuándolo a dichas circunstancias.

Que se adopten las medidas precisas para garantizar una atención de calidad a los menores que residen en el centro, procurando un clima de convivencia amigable que reduzca los incidentes violentos a supuestos excepcionales.

Que se incremente la periodicidad de las visitas de control al centro para de este modo evaluar el resultado de las medidas que se fueran adoptando para mejorar su funcionamiento.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/3013 dirigida a Consejería de Educación. Delegación Territorial de Málaga

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La administración informa que realizadas las gestiones oportunas, desde el presente curso escolar 2016/2017, el IES en cuestión cuenta con el recurso de monitor de EE (PTIS), con la finalidad de dar cumplimiento a lo recogido en el dictamen de escolarización del alumno.

25-07-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación social, del problema que afecta a un alumno con necesidades específicas de apoyo educativo, escolarizado en un IES sito en un municipio de la provincia de Málaga, por la ausencia de un monitor de educación especial en el centro educativo que le ayude en su proceso de integración y su desarrollo personal.

Se trata de un menor de 14 años que tiene reconocido un grado de discapacidad, física e intelectual, del 96%. Además el alumno presenta movilidad reducida, retraso mental ligero y limitación funcional en las dos manos, entre otros problemas. El estudiante ha contado desde los tres años con un monitor en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP). Sin embargo cuando el menor pasó al Instituto dicho centro carecía del recurso personal señalado, y se ha mantenido así durante todo el curso escolar, a pesar de que el mismo ha venido siendo demandado desde su inicio.

Los familiares del alumno relatan la necesidad de contar con el apoyo del monitor ya que sus servicios están siendo suplidos por otros alumnos. También expresan los efectos negativos que esta carencia está ocasionando en el menor: «El niño ahora está nervioso, pegón...antes llegaba del colegio contento y te contaba lo que había aprendido », «Se aburre en el instituto, está solo, no quiere ir». Unos efectos negativos que han sido puestos de relieve en un informe elaborado por una profesional de la psicología que atiende al adolescente, según el cual éste tiene una limitación funcional en ambas piernas con una alteración en su alineación con lo que puede desplazarse pero la torpeza de su desplazamiento es evidente, y además está empezando a presentar conductas como romper el material de sus compañeros, golpearles, inventar enfermedades.

En este contexto, se propone la apertura de una queja de oficio ante la Delegación Territorial de Educación de Málaga.

14-11-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La administración informa que realizadas las gestiones oportunas, desde el presente curso escolar 2016/2017, el IES en cuestión cuenta con el recurso de monitor de EE (PTIS), con la finalidad de dar cumplimiento a lo recogido en el dictamen de escolarización del alumno.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2416 dirigida a Patronato de Recaudación Provincial de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial de Málaga, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud presentada por el interesado.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de mayo de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que se había dirigido al Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial de Málaga solicitando la devolución de las cantidades embargadas en concepto de IBI.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3: «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, la solicitud presentada por el interesado.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1952 dirigida a Agencia Tributaria de Andalucía

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Agencia Tributaria de Andalucía, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud presentada por la parte promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de abril de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 10 de marzo de 2016 formuló reclamación solicitando el abono de honorarios por parte de la Junta de Andalucía, Consejería de Economía y Hacienda, por los trabajos realizados en el expediente de referencia: (...).

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Agencia Tributaria la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 10 de marzo de 2016.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2343 dirigida a Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Cantillana, recomendando dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de petición presentado por la persona afectada con fecha 7 de agosto de 2015, solicitando información y audiencia con la persona titular de la Alcaldía.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de mayo de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 7 de agosto de 2015 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Cantillana, solicitando información a ese Ayuntamiento.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito de petición presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el régimen jurídico del derecho de petición.

El derecho citado se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución española y en el artículo 30.1,d), del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Así el Constituyente estableció en el apartado 1, del artículo 29 indicado:

«Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.»

Las determinaciones de la ley reguladora del régimen jurídico del Derecho fundamental de petición, se plasmaron mediante la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

La Ley mencionada se aparta de un excesivo rigor formalista y está orientada principalmente a lograr la plena satisfacción del derecho, razón por la que en aplicación de los criterios doctrinales e interpretativos del Tribunal Constitucional, -como indica el Legislador en el Preámbulo- «la Ley presta singular atención a las obligaciones de los poderes públicos y autoridades destinatarias de las peticiones».

Por ello regula «la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho.»

Cabe añadir al respecto que el derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías reforzadas, establecidas en el en el artículo 53.2 de la Constitución.

Así las resoluciones recaídas respecto de las solicitudes presentadas para el ejercicio del derecho de petición, podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la 29/1988, de 13 de julio, tanto en el caso de la inadmisión de la petición, como la omisión de respuesta o falta de requisitos mínimos en la facilitada.

Segunda.- Del deber de respuesta en relación con el ejercicio del derecho de petición.

El escrito en que se deduzca la petición podrá presentarse ante cualquier registro o dependencia admitida a estos efectos por la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 6.1, de la Ley Orgánica 4/2001).

Constituyendo una obligación de la administración, institución pública o autoridad que reciba una petición el acusar recibo de la misma y comunicarlo al interesado dentro de los diez días siguientes a su recepción.

Debiendo -en su caso- conceder un plazo de quince días al interesado para subsanar los defectos o carencias de su escrito de petición.

Al respecto de la inadmisión del escrito de petición, cabe tener en cuenta que el artículo 8 fija restrictivamente los casos en que procedería la misma:

«No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, así como aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.

Tampoco se admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme.»

Cuando el destinatario de la petición se estime incompetente para el conocimiento de ella, remitirá las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo.

En virtud de lo establecido en el artículo 9.1, de la Ley Orgánica 4/2001, citada, la declaración de inadmisibilidad será siempre motivada y, deberá acordarse y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición.

Los principios y directrices básicas fijados en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición, presentan vocación garantista con la finalidad de que por los destinatarios se cumplimenten las peticiones recibidas de la ciudadanía, como un instrumento más de participación ciudadana, sujeto a la especial protección de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo, de la Constitución.

Así el artículo 11 de la citada Ley Orgánica establece sobre la tramitación y contestación de peticiones admitidas lo siguiente:

«1. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial.

2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.

4.La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.

5.Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas.»

En el presente caso, a la vista de las manifestaciones realizadas por la persona promotora de la queja, que no han sido desvirtuadas por el Ayuntamiento, debemos considerar constatado que el escrito de petición presentado el pasado 31 de octubre de 2015 solicitando una audiencia con el Alcalde para tratar asunto que consideraba de su competencia, no ha sido objeto de respuesta pese a haber transcurrido sobradamente los plazos legalmente habilitados para su admisión o inadmisión del mismo. En consecuencia, hemos de concluir la existencia de un incumplimiento por parte de ese organismo del deber de respuesta legalmente estipulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

A la vista de todo ello y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula esa Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de petición presentado por la persona afectada, con fecha 7 de agosto de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/0702

Intervenimos ante Aqualia para que no reclamen la deuda generada por un contrato de suministro de agua a la persona que ya no era propietaria de la vivienda.

Un ciudadano acudía a esta Institución porque Aqualia le reclamaba la deuda correspondiente a un contrato de suministro de agua del que aparece como titular pese a que la vendió hace años.

Tras su reclamación, la empresa concesionaria le informaba que se habían dado las órdenes oportunas para reclamar la deuda al actual propietario de la vivienda.

No obstante esta situación ya se había producido con anterioridad, recibiendo idéntica respuesta en junio de 2015. Además el interesado alegaba que ya en el año 2011 puso de manifiesto la transmisión de la vivienda, sin que se hubieran realizado actuaciones para regularizar la situación del contrato de suministro.

A la vista de lo expuesto, interesamos información a la Administración municipal y a Aqualia, informándonos al efecto que la solución pasaba por la presentación y gestión de su solicitud de baja. Posteriormente se procedería a modificar el proceso de reclamación de la deuda, anulando la vinculación de la deuda del contrato con el interesado.

Considerando que el asunto objeto de la queja se encuentra en vías de ser solucionado, se procede al cierre del expediente.

Queja número 16/2511

Mediamos con BBVA para lograr un acuerdo de reestructuración de deuda hipotecaria en favor de una familia con tres menores y su padre enfermo.

Acudía a esta Institución un ciudadano, con tres menores a su cargo, solicitando nuestra mediación ante BBVA al objeto de poder llegar a un acuerdo de reestructuración de deuda y seguir disfrutando de su vivienda habitual.

Ponía de manifiesto las dificultades que estaba sufriendo para atender a su compromiso con los pagos mensuales acordados debido a que sus ingresos se habían reducido notablemente a causa de una enfermedad, encontrándose pendiente de la decisión del sistema público de pensiones estatal sobre la concesión de una prestación por incapacidad permanente.

Al parecer se había dirigido en varias ocasiones a la entidad financiera para aplicación del Código de Buenas Prácticas pero tal posibilidad se habría rechazado.

Habiéndonos interesado por el caso ante la entidad bancaria se nos indica que no se aceptó la aplicación del Código de Buenas Prácticas porque el interesado no reunía los requisitos. En concreto, porque la cuota resultante del préstamo hipotecario no superaba el 50% de sus ingresos.

No obstante el banco iba a proceder a revisar sus números, por si hubieran incurrido en el error de cálculo, tal y como señalaban desde la Oficina de Defensa de la Vivienda de la Comunidad Autónoma. En cualquier caso estudiarían si se podía reestructurar la deuda al margen de la aplicación del citado Código.

Considerando que el asunto objeto de queja se encuentra en vías de solución, hemos dado por concluidas nuestras actuaciones al menos mientras el interesado no nos comunique otras circunstancias.

Queja número 16/3387

A raíz de la tramitación de una queja, Aquajerez adopta medidas para subsanar los problemas detectados en su servicio de atención telefónica 24 horas.

Una ciudadana nos trasladaba su queja por el deficiente servicio de atención telefónica que ofrecía Aquajerez. Así, aunque en la web de la empresa constaba que en el teléfono se pueden realizar todos los trámites 24 horas, 365 días al año, había intentado en varias ocasiones abonar una factura y siempre le contestaban que no funcionaba el sistema y que llamase al día siguiente a partir de las 8 de la mañana.

Al solicitar número de fax o correo electrónico para presentar una queja por este asunto, le dicen que no es posible y que debe presentarla en una de las oficinas de la entidad.

Tras interesarnos ante la Administración municipal y la empresa concesionaria, nos indican que se han adoptado las medidas necesarias a fin de subsanar el problema existente, tanto en lo que se refiere a medios personales (refuerzo de formación del equipo de atención telefónica al público, e incremento de este personal), como materiales (subsanación de problemas informáticos).

Así, considerando que el asunto objeto de la queja se encuentra en vías de ser solucionado, se procede al cierre del expediente.

Queja número 15/5259

Mediamos con Banco Santander para obtener un acuerdo que permita el pago fraccionado de la deuda y evitar la pérdida de la vivienda.

Acudía a esta Institución una pareja manifestando que temían perder su vivienda ya que se había iniciado procedimiento de ejecución hipotecaria y la fecha de subasta estaba de momento en suspenso al haber consignado en el Juzgado la cantidad de 10.000 euros, aunque no era suficiente para enervar la ejecución.

Desde entonces vendrían intentando llegar a un acuerdo con Banco de Santander para pagar el resto de la deuda de forma fraccionada o una refinanciación de la hipoteca, pero no habían obtenido una respuesta favorable.

Habiéndonos interesado ante la entidad financiera, se nos indicó que la persona responsable de Negocio de Recuperaciones estaba desarrollando gestiones directamente con la parte afectada.

Tras confirmar con la promotora de queja que las negociaciones iban por buen cauce, consideramos que el asunto objeto de la queja se encuentra en vías de solución y se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3931 dirigida a Ayuntamientos de: Sevilla; Coria del Río; La Puebla del Río; Alcalá del Río; La Rinconada; Alcalá de Guadaíra; Mairena del Alcor; Dos Hermanas; El Ronquillo; El Garrobo; Camas; San Juan de Aznalfarach

El Defensor del Pueblo Andaluz formula una Recomendación y varias Sugerencias a Emasesa con objeto de que se adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho humano al agua.

Entre otras cuestiones se ha solicitado la debida difusión de las ayudas que existen para pago de facturas y que se establezcan los adecuados mecanismos de coordinación con los Servicios Sociales comunitarios.

Se ha sugerido la incorporación normativa del derecho a un suministro mínimo vital y a las ayudas para personas en situación de precariedad económica con objeto de evitar los cortes, así como de bonificaciones en favor de colectivos que se encuentren en situaciones de desfavorecimiento social y acrediten una situación de precariedad económica.

Igualmente se sugiere la regulación de un suministro, de carácter excepcional y provisional, para aquellas personas que no pueden acreditar el derecho de disponibilidad de la vivienda pero se encuentran en circunstancias personales o sociales que los Servicios Sociales comunitarios estiman justificadas.

Dicha Resolución se ha dirigido igualmente a los distintos Ayuntamientos donde presta sus servicios la empresa metropolitana, solicitándoles la necesaria respuesta a la misma.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de junio de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por los Grupos Municipales del Ayuntamiento de Sevilla, Participa Sevilla e Izquierda Unida, a través de la cual nos exponían lo siguiente:

- Que en el mes de septiembre de 2015 el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla acordó respaldar una moción para su adhesión al Pacto Social por el Agua, que incluye entre otras cuestiones la consideración del agua como un derecho humano universal esencial de manera que la disponibilidad y el acceso individual y colectivo a recursos potables tengan que ser garantizados como derechos inalienables e inviolables.

- Que en el mismo acuerdo plenario se aprobó una moción para instar a Emasesa a asumir una serie de compromisos y modificaciones en su reglamento para hacer efectivo el derecho humano al agua.

- Otros Ayuntamientos como los de Dos Hermanas, Coria del Río o San Juan de Aznalfarache habrían respaldado mociones similares.

- Pese a todo, los avances habrían sido escasos en el seno de la empresa pública y, si bien existen mecanismos de ayuda para familias que no pueden pagar sus facturas, están supeditados a su tramitación a través de los Servicios Sociales con la sobrecarga de trabajo existente. Por otro lado existen familias que por encontrase en situación de tenencia en precario de su vivienda no se les permite la contratación de este suministro básico.

- De acuerdo con lo expuesto consideraban necesario modificar el reglamento de Emasesa para prohibir los cortes e incorporar las ayudas necesarias para personas en situación de precariedad económica, desarrollar los mecanismos de colaboración con los Servicios Sociales comunitarios para agilizar la tramitación de ayudas en materia de pobreza hídrica, así como favorecer su publicidad, y aprobar los mecanismos para garantizar que a nadie se le niegue su derecho al acceso al agua potable y al saneamiento.

II. Mediante comparecencia personal de representantes de ambos Grupos Municipales ante esta Institución, con fecha 8 de julio de 2016, pusieron de manifiesto que el Consejo de Administración de Emasesa finalmente ha aprobado el pasado 29 de junio las propuestas presentadas por los consejeros representantes de los Grupos Municipales Izquierda Unida y Participa Sevilla en relación a la consecución del derecho al agua y el saneamiento.

Entienden oportuno extender la moción a todos los Ayuntamientos donde presta servicios Emasesa así como propiciar una modificación de la normativa andaluza que haga posible el derecho al agua ante todas las entidades suministradoras.

Sin perjuicio de ello, han detectado que se siguen produciendo situaciones de familias que no tienen respuesta adecuada porque las U.T.S. aún no cuentan con la información oportuna.

Asimismo consideran necesario insistir en la oportuna difusión de las ayudas disponibles, de modo que las personas afectadas puedan contar con información sobre los recursos que tienen a su disposición.

  1. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución ha acordado admitir a trámite la queja y dirigirle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de adoptar medidas que impidan el corte de suministro de agua en la vivienda habitual por razones económicas.

Esta Institución viene manifestando su preocupación ante los casos de personas o familias que se ven privadas del suministro de agua por no poder afrontar el pago de las facturas correspondientes.

Fruto de esta preocupación ha sido el Informe Especial sobre “Servicios de suministro de agua. Garantías y derechos”, presentado en diciembre de 2015 al Parlamento de Andalucía. Una parte importante de su contenido se centra en la necesidad de ofrecer respuesta a dichas situaciones, demandando la garantía efectiva del derecho humano de acceso al agua.

A nuestro juicio se hace necesaria la regulación legal de este derecho, que debe incluir una prohibición expresa de cortar el suministro de agua a aquellas personas que no pueden hacer frente al pago del suministro.

Asimismo, debería reconocerse el derecho de las personas que acrediten encontrarse en situación de pobreza hídrica a recibir un suministro mínimo vital de 3 m3 por persona y mes de forma gratuita.

Igualmente, solicitamos que se aprueben ayudas para personas en situación de precariedad económica, que carezcan de medios para afrontar el pago de la parte de la factura de agua que no resulte cubierta por el suministro garantizado como mínimo vital o no reúnan los requisitos para ser beneficiarias de dicho mínimo vital, a fin de evitar que caigan en una situación de impago que pueda derivar en un corte de suministro.

En este sentido conocemos las iniciativas adoptadas por diversas entidades suministradoras, con el impulso y el apoyo de las entidades locales titulares del servicio, de dotar financieramente unos fondos sociales o bolsas de ayudas destinadas a sufragar las facturas de aquellas personas usuarias que acrediten insuficiencia de recursos.

Precisamente Emasesa sería una de las entidades que cuenta con un fondo social para atender las situaciones de las familias en emergencia Social y evitar los cortes de suministro por impago de facturas.

Según la información que se nos proporcionaba para la elaboración del antes citado Informe Especial, Emasesa aprobó en julio de 2010 la creación del llamado Plan 5 Social, que permitía financiar a familias en riesgo de exclusión social la sustitución de contadores colectivos por individuales. En diciembre de 2011 se amplió su objeto para permitir también acometer obras de adecuación de las instalaciones interiores. Fue en junio de 2012 cuando se acordó la ampliación del importe destinado al bono social a 450.000 euros así como su alcance, permitiendo además la financiación de facturas emitidas por consumo de agua.

Para 2015 ya se habilitaría un presupuesto de un millón de euros con objeto de atender las situaciones de las familias en situación de Emergencia Social y evitar los cortes de suministro por impago de facturas de agua emitidas durante el año.

No obstante se nos reconocía que se había hecho uso de un porcentaje muy bajo de dicho presupuesto y que sería necesario flexibilizar los requisitos establecidos para acceder a las ayudas, pues no siempre se cubrían las necesidades de un sector de la población en situación de precariedad/emergencia social.

Posteriormente hemos podido conocer a través de diversos medios que se habrían revisado dichos criterios, permitiendo un incremento de las ayudas consignadas con cargo al presupuesto de 2016.

Pese a todo, lo cierto es que si no se ofrece adecuada difusión de las ayudas disponibles ni se articulan los mecanismos de coordinación necesarios entre la empresa suministradora y los Servicios Sociales comunitarios, difícilmente podrán llevar a cabo sus funciones y seguirán produciéndose los cortes de suministro por impago que pretendían evitarse con este fondo social.

A este respecto creemos oportuno trasladarle unos párrafos del Informe Especial sobre “Servicios de suministro de agua. Garantías y derechos” que hacen referencia a esta circunstancia:

“En ocasiones, la existencia de cortes de suministro a personas usuarias en situación de precariedad económica no es consecuencia de la falta de fondos para financiar las facturas impagadas, ni deriva de una regulación jurídica que no contempla la concesión de ayudas o bonificaciones. En muchos casos, el problema se origina por la inexistencia de un procedimiento que permita hacer llegar esos fondos a los destinatarios de las ayudas con la antelación suficiente para que la situación de impago no derive en un corte del suministro.

En efecto, uno de los principales problemas para evitar que se produzcan cortes de suministro a personas en situación de pobreza hídrica estriba en la dificultad que tienen las empresas suministradoras para saber cuando una situación de impago es consecuencia de un problema económico de la persona usuaria y cuando dicha situación obedece a otras razones.

La cuestión es especialmente relevante, no solo por los costes sociales que se derivan del corte de suministro, sino también por los costes económicos que conlleva la reconexión del suministro una vez cortado.

Resulta esencial para aplicar cualquier política tendente a evitar cortes de suministro a personas en situación de pobreza hídrica el establecimiento de un procedimiento que permita conocer con la antelación necesaria qué personas se encuentran en situación de riesgo de sufrir un corte de suministro por impago de facturas y que además posibilite la adopción de las medidas que hagan innecesario dicho corte de suministro.

En principio, parece que el problema debería tener fácil solución, bastaría con publicitar la existencia de ayudas para las personas en situación de pobreza hídrica y pedir a las mismas que soliciten dichas ayudas. Sin embargo, la realidad nos demuestra que es muy difícil hacer llegar esta información a las personas destinatarias y más difícil aun conseguir que estas personas soliciten las ayudas en tiempo y forma para evitar el corte de suministro.

Con mucha frecuencia las empresas suministradoras se encuentran con casos de familias a las que han cortado el suministro tras desatender todas las comunicaciones advirtiéndoles de la situación de impago y avisándoles de la posibilidad de un corte de suministro. Familias, que con posterioridad al corte se personan en las dependencias de atención al cliente de la empresa o en los servicios sociales municipales manifestando encontrarse en una situación de penuria económica y pidiendo ayuda para el restablecimiento del suministro.

La intervención en estos casos, aunque resulte posible y permita el restablecimiento del servicio, no puede impedir el daño personal y social producido durante el tiempo que la familia ha permanecido sin un suministro tan vital y tampoco evita los costes económicos derivados del proceso de reconexión del suministro.

Unos daños y unos costes que se habrían evitado de haber conseguido que esa familia acudiera a exponer su situación y a solicitar ayuda antes del corte del suministro y no cuando ya se ha producido el mismo.

Para evitar este tipo de situaciones existen diferentes opciones, la primera pasa por mejorar sustancialmente la información que se ofrece las personas usuarias acerca de las posibilidades de acogerse a ayudas para el pago de las facturas en casos de precariedad económica. Una información que debería incluirse de forma destacada en las comunicaciones dirigidas a las personas usuarias advirtiendo de una situación de impago y especialmente en los avisos de corte de suministro.

Nos consta que algunas empresas suministradoras están incluyendo en sus avisos de corte unas frases en tipografía destacada invitando a la persona usuaria a acudir a los servicios sociales o contactar con el servicio de atención al cliente si se encuentran en una situación que les dificulta el pago de la factura.

Asimismo, sería conveniente que por parte de las entidades locales y las empresas suministradoras se realizaran campañas informativas para que las personas usuarias conozcan las distintas ayudas y bonificaciones contempladas en la ordenanza reguladora del servicio. Una información que debería ser personalizada en aquellos casos en que se presuma que la persona usuaria reúne los requisitos para ser beneficiaria de una ayuda o bonificación y no ha solicitado la misma o no ha aportado la documentación necesaria para su reconocimiento.”

En el Informe Especial también proponemos la comunicación a los Servicios Sociales de las situaciones de impago y previsible corte de suministro como posible solución a los efectos de detectar que existe una situación de pobreza hídrica y poner en marcha las medidas oportunas para solventar la situación de impago existente y evitar nuevos problemas en el futuro.

Si se estima que la situación de pobreza hídrica no es coyuntural sino que va a mantenerse durante algún tiempo debería aprobarse un plan que incluya tanto la tramitación de las bonificaciones que existan, la intervención sobre aspectos relacionados con el consumo razonable de agua y la eficiencia hídrica, así como estudiar las posibilidades de pago reales de la persona usuaria y establecer un plan de financiación que podría implicar reducciones o exenciones en las tarifas durante el tiempo necesario, sometidas a un proceso de revisión periódica.

Como paradigma para este tipo de situaciones defendemos el reconocimiento del derecho a un mínimo vital en el suministro de agua, que entendemos se correspondería con 3 m³ por persona y mes, como cantidad adaptada a la realidad social y nivel de desarrollo de nuestra Comunidad Autónoma.

Los requisitos para determinar qué personas usuarias se encuentran en situación de pobreza hídrica y pueden, por tanto, ser beneficiarias de este derecho deberían fijarse en las correspondientes ordenanzas reguladoras del servicio y la acreditación de qué personas reúnen dichos requisitos debería corresponder a los Servicios Sociales.

Segunda.- De las bonificaciones en las tarifas para adaptar el precio a las circunstancias económicas personales.

Desde esta Institución venimos reclamando que se adopten medidas para solucionar determinadas situaciones familiares, en las que los ingresos no resultan suficientes para atender el pago de servicios esenciales como puede ser el abastecimiento domiciliario de agua.

En este sentido aplaudimos las iniciativas municipales que permiten aplicar bonificaciones en las tarifas de agua a personas y/o familias en circunstancias económicas desfavorecidas, defendiendo que el principio de recuperación de costes que rige en materia tarifaria no impide que puedan establecerse modulaciones en la tarifa en función de la situación económica de determinados colectivos de personas usuarias.

Esto es así, incluso en el supuesto de haber optado por el modelo de tasa al estipular el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales lo siguiente:

«4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.»

En la investigación desarrollada para la elaboración del Informe Especial sobre “Servicios de suministro de agua. Garantías y derechos” hemos podido comprobar un panorama normativo marcado por la más absoluta diversidad, tanto en lo que se refiere al número y tipología de las ayudas y bonificaciones, como en la determinación de los colectivos beneficiarios de las ayudas y la regulación de los requisitos para acceder a las mismas.

Los más habituales son los beneficios dirigidos a familias numerosas, pensionistas y jubilados, desempleados, personas dependientes o discapacitadas, o en general familias con escasos ingresos, aunque no siempre las bonificaciones están condicionadas a criterios de capacidad económica.

A juicio de esta Institución las entidades suministradoras de agua deberían incluir bonificaciones en sus tarifas destinadas a reducir el coste del suministro para aquellos colectivos de personas usuarias que se encuentren en situaciones de desfavorecimiento social por sus circunstancias personales.

Entre estos colectivos podrían encontrarse las familias numerosas, las personas con discapacidad o en situación de dependencia, las personas jubiladas o pensionistas, las personas en situación de desempleo o las mujeres víctimas de violencia de género. Dichas bonificaciones deberían estar referenciadas al principio de capacidad económica y limitar su percepción en función del nivel de renta.

Emasesa no cuenta en su normativa con previsión alguna que se refiera a la bonificación de sus tarifas para determinados colectivos, a salvo de las bonificaciones a asociaciones de beneficencia y dependencias administrativas. También establece bonificaciones vinculadas al pago de facturas (electrónica, mediante domiciliación bancaria y abono en plazo). Igualmente se han contemplado bonificaciones por uso eficiente de agua.

Nada referido a colectivos en atención a criterios de capacidad económica. Sin embargo, la aprobación de estas bonificaciones podría coadyuvar a facilitar el pago de sus facturas a determinadas personas con recursos económicos limitados, ya que se traduciría en una minoración del importe de las mismas y la consiguiente reducción del riesgo de impago para estas personas.

Por otra parte su tramitación resultaría más fácil que las ayudas de emergencia social, pues bastaría la acreditación de las circunstancias que dan derecho a la bonificación ante la empresa suministradora sin necesidad de intervención de los Servicios Sociales comunitarios.

Tercera.- De la concesión de suministro de agua cuando no puede ser contratado de acuerdo con la dispuesto por la normativa andaluza.

El artículo 53 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (RSDA) fija las condiciones necesarias para la contratación del suministro de agua. A tal efecto debe formularse solicitud a la entidad suministradora acompañada de determinada documentación.

Entre los documentos preceptivos se señala: «Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que solicite el suministro».

Esta exigencia viene determinada en relación con la definición que hace el propio RSDA del “abonado” (art. 4):

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por abonado el titular del derecho de uso de la finca, local o industria, o su representante, que tenga contratado el suministro de agua potable.»

La no presentación de la documentación preceptiva por parte de la persona solicitante podrá conllevar la denegación del suministro solicitado, según establece el artículo 55 del RSDA.

La aplicación estricta de estas disposiciones reglamentarias suponen en la práctica la negativa por parte de la mayoría de las entidades suministradoras a otorgar contrato de suministro de agua en aquellas situaciones en las que por la persona solicitante no puede aportarse documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble.

Estas situaciones pueden deberse a múltiples motivos como puedan ser conflictos entre comunidades de bienes con iguales derechos de disposición, conflictos hereditarios, utilización del bien en precario, situación de precariedad habitacional...

Pese a todo, son cada vez más las entidades suministradoras que están adoptando enfoques flexibles en la interpretación de la norma para permitir la acreditación del derecho de disponibilidad y otorgar la contratación del suministro para hacer efectivo el derecho humano al agua, relegando al ámbito judicial ordinario la resolución del conflicto privado que pudiera existir en torno a la titularidad y disponibilidad del inmueble.

En este sentido, cabe citar la descripción de los sujetos pasivos que se incluye en algunas normas reguladoras de las tasas a abonar por los servicios del ciclo integral de agua que contemplan que serán contribuyentes quienes soliciten o resulten beneficiados o afectados por el servicio o actividad prestada, identificando como tales a las personas ocupantes o usuarias de las fincas beneficiarias del servicio, “cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas, arrendatarios y precaristas”.

En relación con esta problemática, y tras una detenida reflexión, esta Institución considera que no existen razones objetivas que justifiquen la exigencia normativa de acreditar ante la entidad suministradora el derecho de disponibilidad del inmueble como requisito para poder hacer efectivo el contrato de suministro de agua.

A nuestro entender, esta exigencia resulta superflua por cuanto la regulación de este ámbito de actuación administrativa debería limitarse a comprobar que se dan los requisitos y condiciones técnicas para hacer efectiva la prestación que se solicita, sin que corresponda a este ámbito administrativo dilucidar posibles controversias jurídicas sobre la titularidad de la finca que va a ser objeto del suministro, ni adoptar medidas tendentes a proteger la esfera jurídica de ninguna de las partes en conflicto, ya que para resolver la primacía de derechos existen otros mecanismos más oportunos y particularmente el recurso a la tutela judicial.

En esta misma línea procede traer a colación la clásica configuración de la potestad administrativa de intervención sobre la actuación de los particulares como es el otorgamiento de autorizaciones y licencias, la cual se ejercita siempre atendiendo a criterios o requisitos técnicos y dejando a “salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero”, tal y como viene recogido en el art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que viene regulando esta materia de forma pacífica desde el año 1955.

Esta misma respuesta es la que se contempla en la regulación del sector eléctrico -liberalizado- el cual exige únicamente que el contrato de suministro conste a nombre del efectivo usuario de la energía (art. 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica), sin exigir que el mismo acredite la disponibilidad del inmueble que va a ser objeto del suministro.

Ni siquiera para la aplicación del bono social eléctrico se exige la acreditación del derecho de disponibilidad del inmueble, sino únicamente que se trate de la vivienda habitual del usuario de la energía, lo que puede acreditarse mediante la presentación del oportuno certificado de empadronamiento, como documento público que da fé de la residencia efectiva en el inmueble.

Lo mismo se establece para el contrato de suministro de gas, cuyo titular deberá ser el efectivo usuario del combustible (art. 36.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural).

Partiendo de estas premisas, no entendemos qué razones puedan justificar la exigencia contenida en el RSDA de tener que acreditar el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para poder contratar el suministro de agua y consideramos que tal requisito debería quedar suprimido en una próxima reforma de esta norma.

En tanto se produce tal cambio normativo consideramos conveniente adoptar una interpretación flexible del requerimiento contenido en el art. 53 del RSDA que posibilite dar respuesta a las situaciones planteadas por aquellas personas que teniendo la posesión efectiva de un inmueble deseen contratar el suministro de agua para el mismo.

A este respecto, consideramos que podría entenderse cumplido el requisito de ostentar un derecho de disponibilidad sobre el inmueble, vinculándolo a la acreditación de la posesión efectiva del mismo, por entender que del hecho posesorio se derivan cuando menos aquellos derechos que resultan inherentes al uso normal del bien poseído. Lo que en el caso de un inmueble destinado a vivienda comprendería la posibilidad de ejercitar aquellas acciones que hacen posible que tal inmueble sea utilizado efectivamente como tal vivienda, entre las que cabría incluir las destinadas a dotarla de los suministros esenciales, luz y agua, que hacen posible su habitabilidad.

Bastaría, por tanto, con acreditar documentalmente la posesión efectiva del inmueble para el que se solicita el suministro para entender cumplido el requisito exigido en el art. 53 del RSDA, lo que podría hacerse mediante la exhibición del oportuno certificado de empadronamiento.

No obstante lo anterior, para dotar de un mayor soporte jurídico a la solución que propugnamos, entendemos que sería conveniente incluir la regulación de este tipo de situaciones en las ordenanzas municipales que regulan los servicios de suministro de agua.

Recordemos que el mismo RSDA (art. 55) señala que la facultad de concesión del suministro de agua corresponde a las Entidades suministradoras, con sujeción a las normas reglamentarias vigentes, entre las que ocupa un lugar preeminente la ordenanza municipal reguladora del servicio, ya que, de conformidad con el art. 9.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, se incluyen en la esfera de competencias municipales las potestades sobre la ordenación, gestión, prestación y control de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano.

En ejercicio de esta atribución competencial nada obsta a que las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio regulen pormenorizadamente los supuestos de contratación del suministro de agua, desarrollando los principios generales contenidos a tal efecto en el RSDA.

Así, propugnamos que a través de las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de agua y/o de las ordenanzas reguladoras de la tasa o contraprestación económica a abonar por dicho servicio, y partiendo de la necesidad de hacer efectivo el derecho humano al agua, se incluya un precepto regulando la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero si puedan acreditar la posesión efectiva de la misma.

Dicha regulación, si así se estima oportuno, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que se dé la debida difusión a las ayudas de que dispone Emasesa y se establezcan los adecuados mecanismos de coordinación con los Servicios Sociales de los municipios donde presta sus servicios, con objeto de garantizar que nadie sufra un corte de suministro de agua por razones económicas.

En el mismo sentido se recomienda que los avisos de corte incluyan expresamente una mención a la posibilidad de contactar con los Servicios Sociales comunitarios o con la propia Emasesa para atender situaciones de dificultad de pago.

SUGERENCIA 1: Para que se incorpore al Reglamento de prestación del servicio a cargo de Emasesa el reconocimiento explícito del derecho humano al agua, que incluya el derecho de la ciudadanía a no verse privada del suministro de agua por razones económicas y a recibir de forma gratuita un suministro mínimo vital cuando su situación económica así lo requiera.

SUGERENCIA 2: Para que se incorpore a la normativa reguladora de las contraprestaciones económicas que debe percibir Emasesa el derecho de las personas que acrediten encontrarse en situación de precariedad económica a percibir ayudas que eviten el corte de suministro por impago.

SUGERENCIA 3: Para que se incorpore a la normativa reguladora de las contraprestaciones económicas que debe percibir Emasesa un régimen de bonificaciones destinadas a reducir el coste del suministro para aquellos colectivos de personas que se encuentren en situaciones de desfavorecimiento social y acrediten una situación de precariedad económica.

SUGERENCIA 4: Para que se incorpore al Reglamento de prestación del servicio a cargo de Emasesa un precepto regulando la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero si puedan acreditar la posesión efectiva de la misma. Dicha posibilidad, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.

 

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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