La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/5497 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El informe realiza una detallada y completa descripción del estado del edificio, así como de las actuaciones de reforma y mantenimiento que se están realizando o que han sido programadas. Del mismo modo, se describen las planificaciones en relación con las sedes judiciales que se pretenden acometer en la ciudad de Granada afectantes a la totalidad de sedes y órganos que se encuentran en dicha ciudad.

A la vista de dicha información, entendemos que el asunto que nos ocupa en la presente actuación de oficio está siendo tratado con las actuaciones correspondientes, debiendo entender que el caso motivó la presente queja de oficio se encuentra en vías de solución, sin perjuicio de realizar el seguimiento que en su caso resulte oportuno.

17-10-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una larga trayectoria de atención ante la situación general del funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

En esta ocasión, y según las informaciones ofrecidas por varios medios de comunicación, en fechas recientes se han producido “graves deficiencias, falta de seguridad y penosas condiciones en el edificio judicial de La Caleta” (Granada).

Teniendo en cuenta dichas informaciones, esta Institución considera oportuno conocer el criterio de la Consejería de Justicia e Interior en relación a la situación que aparentemente ha provocado una reacción de protesta por parte de representantes sindicales, así como, en su caso, interesa conocer las medidas de respuesta que se están adoptando desde ese departamento, competente en el mantenimiento y disposición de las sedes judiciales.

Lógicamente, además de las medidas de índole constructivo, quisiéramos conocer la evaluación del impacto que este incidente hubiera provocado en los señalamientos y actos judiciales que se hubieran visto aplazados o suspendidos, si es el caso.

Más allá de los aparentes problemas que se citan con motivo de las acciones de protesta, nos preocupan manifestaciones ofrecidas en esas informaciones que citan la persistencia en el tiempo de un estado insatisfactorio de conservación y uso de esta sede judicial granadina. Por ello quisiéramos plantear igualmente las previsiones de la Consejería a más largo plazo, en relación con la sede judicial de “La Caleta”.

Para conocer con todo el detalle la situación descrita, se propone incoar queja de oficio, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Justicia e Interior. En concreto quisiéramos conocer:

-la ubicación descriptiva de la sede judicial de La Caleta (Granada).

-descripción de los daños o incidencias que se aluden.

-situación de los proyectos o reparaciones que se encuentran en estudio, o en ejecución, y posibles plazos de conclusión.

-programas a más largo de plazo de dotación, en su caso, en relación con dicha sede judicial de Granada.

27-02-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Consejería informó que:

Las actuaciones ya se han iniciado y se están llevando a cabo paulatinamente, conforme la disponibilidad presupuestaria lo permite, realizándolas de manera ordenada para que se puedan ejecutar las obras sin alterar el normal funcionamiento de la Administración de Justicia. Las actuaciones a acometer serían:

Han de rehabilitarse 2 edificios: el resto del edificio de los Nuevos Juzgados de Plaza Nueva, además de adecuarse las plantas libres del edificio central de Caleta, actualmente en fase de adjudicación del proyecto. Igualmente es necesario realizar algunos ajustes en el resto de edificios de Caleta, sobre todo el de Avenida del Sur 5, pues está excesivamente colmatado. Ello será posible cuando la fiscalía se traslade a su ubicación definitiva.

Por otra parte, dado que los órganos unipersonales no se pueden ubicar en su totalidad en el Complejo Caleta, deberá resolverse esta situación, mediante un edificio en las inmediaciones de Caleta.

Con estas actuaciones se consiguen los objetos previstos y se rescindirán los arrendamientos de C/ Molino de la Corteza del Carmen, 10, y C/ Marqués de la Ensenada.

Así pues, el informe realiza una detallada y completa descripción del estado del edificio, así como de las actuaciones de reforma y mantenimiento que se están realizando o que han sido programadas. Del mismo modo, se describen las planificaciones en relación con las sedes judiciales que se pretenden acometer en la ciudad de Granada afectantes a la totalidad de sedes y órganos que se encuentran en dicha ciudad.

A la vista de dicha información, entendemos que el asunto que nos ocupa en la presente actuación de oficio está siendo tratado con las actuaciones correspondientes, debiendo entender que el caso motivó la presente queja de oficio se encuentra en vías de solución, sin perjuicio de realizar el seguimiento que en su caso resulte oportuno.

Queja número 16/1205

La Administración informa que el recurso de alzada fue estimado y se reconoció lo inadecuado, por desproporcionada, de la medida correctora impuesta a la menor, así como la no procedencia de que constara en su expediente académico.

La interesada expone que encontrándose su hija a la puerta de su propio domicilio junto con otros amigas y amigos, pasó por delante de ellos el Director del centro docente, resultando que uno de los amigos hizo un desafortunado comentario sobre esta persona, que fue oído por el Director, quién procedió a insultar a voces al grupo.

La cuestión es que por dichos incidentes, al día siguiente, su hija fue expulsada 29 días del centro docente, a pesar de que la persona que hizo el comentario, acompañó a la compareciente al centro docente para hacerse responsable del insulto.

La persona interesada expone su disrepancia con la actuación del centro.

Queja número 16/1784

La Administración informa que dicha asignación económica tiene un componente marcadamente educativo, y que la disposición efectiva de los fondos necesarios se ha visto afectada por la implantación del novedoso sistema informático de gestión contable (Gyro), el cual ha venido dificultando el pago de tales asignaciones desde finales de 2015. La solución del problema se encuentra pendiente en la actualidad de un trámite burocrático de autorización por parte de la Consejería de Hacienda.

Una menor tutelada en un centro de protección de menores expone de que desde hace 11 meses ninguno de los menores allí tutelados recibe la asignación económica mensual que venían percibiendo.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/5228 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

En su día esta Institución promovió una actuación de oficio en relación con los problemas que presentaba la sede judicial de Almuñécar (Granada).

Para conocer con todo el detalle la situación , se propone incoar queja de oficio, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Justicia e Interior.

A la vista de su oportuna información hemos de considerar que se han abordado diferentes medidas dedicadas a mitigar los problemas que en su día motivaron la actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las condiciones de la sede judicial de Almuñécar (Granada) y a la garantizar el normal funcionamiento de los servicios desarrollados en estas dependencias.

10-10-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una larga trayectoria de atención ante la situación general del funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

En esta ocasión, y según las informaciones ofrecidas por varios medios de comunicación, en fechas recientes se han producido “inundaciones de aguas fecales en los bajos de las dependencias de la sede judicial de Almuñécar” (Granada).

Dicha información concreta que ese desperfecto se ha producido precisamente en la sala de videoconferencia de dicho edificio y “ha dejado impracticables espacios del Juzgado nº 2”, lo que está condicionando gravemente las celebraciones de vistas y actos judiciales desde esa fecha.

Teniendo en cuenta el impacto previsible de esta sobrevenida circunstancia, esta Institución considera oportuno conocer las medidas de respuesta que se están adoptando desde esa Consejería de Justicia e Interior, competente en el mantenimiento y disposición de las sedes judiciales.

Concretamente, nos interesa conocer la evaluación de las causas de dicha inundación, las consecuencias que haya podido provocar en las instalaciones, las acciones de reforma que se hubieran adoptado y, en suma, el calendario de reparaciones que se haya dispuesto.

Lógicamente, además de las medidas de índole constructivo, quisiéramos conocer la evaluación del impacto que este incidente ha provocado en los señalamientos y actos judiciales que se hubieran visto aplazados o suspendidos y las medidas de corrección que se hayan adoptado en al sede judicial.

Más allá de los aparentes problemas de canalización y saneamiento, nos preocupan manifestaciones ofrecidas en esas informaciones que citan el riego para deterioro de expedientes y desperfectos en las estancias así como la persistencia en el tiempo de un estado insatisfactorio de conservación y uso de esta sede judicial que atiende el partido judicial cuya cabeza es esa localidad de Almuñécar. Por ello quisiéramos plantear igualmente las previsiones de la Consejería a más largo plazo, en relación con la sede judicial sexitana, ya que la información citada alude a la supuesta disposición del Ayuntamiento de Almuñécar para ceder un terreno que permitiría abordar un proyecto de construcción de una nueva sede para los órganos y servicios judiciales de la localidad.

Para conocer con todo el detalle la situación descrita, se propone incoar queja de oficio, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Justicia e Interior. En concreto quisiéramos conocer:

-la ubicación descriptiva de la sede judicial de Almuñécar (Granada).

-descripción de los daños o incidencias que se aluden.

-situación de los proyectos o reparaciones que se encuentran en estudio, o en ejecución, y posibles plazos de conclusión.

-previsiones organizativas que hayan sido necesarias adoptar en relación con estos incidentes en la sede del Juzgado nº 2.

-programas a más largo de plazo de dotación, en su caso, de una sede judicial para la localidad.

19-12-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos recibido informe de la Viceconsejería de Justicia en Interior de fecha 28 de noviembre de 2016, nº de registro de salida 445/00013587, con referencia Viceconsejería/CoorVice, relativo al expediente arriba indicado. Del informe destacamos que:

El viernes 2 de septiembre de 2016, sobre las 12 de la mañana, se recibió en el Departamento de Infraestructura de la Delegación del Gobierno de Granada, una llamada telefónica del Juzgado indicando que se estaba produciendo entrada de agua en el archivo del Juzgado procedente del techo. Inmediatamente se dio aviso a la empresa de mantenimiento y gestión técnica de las sedes judiciales de Granada (Ingesa) para que resolviese la incidencia. Personado en la sede el personal de mantenimiento comprobó que caía agua en el archivo procedente de un bajante del edificio, elemento común gestionado por la comunidad de propietarios. Como la entrada de agua era escasa y parecía proceder de unas obras que estaban controlada, se dio la incidencia por finalizada.

Posteriormente, en la tarde noche, las limpiadoras de la sede dieron aviso de que había comenzado a caer gran cantidad de agua. La empresa de mantenimiento y la Guardia Civil dio aviso a los bomberos y a la Comunidad de propietarios. Al carecer de luz eléctrica, tan sólo se procedió al achique del agua y a la adopción de medidas de emergencias para minimizar los daños.

El sábado 3 de septiembre, desde primera hora de la mañana, el personal de las empresas de mantenimiento y limpieza, así como la Guardia Civil adaptaron las medidas de urgencia necesarias para que nos se produjese deterioro en las dependencias y enseres del juzgado, y se realizó una primera limpieza.

Tras la intervención de los operarios enviados por la empresa aseguradora del bloque, se detectó que la avería procedía de un atasco de un bajante del edificio, producido a la altura de la tercera planta. Se mantuvieron conversaciones con la Presidenta de la Comunidad para interesar una rápida reparación.

La actividad del Juzgado no se vio afectada por el incidente, la videoconferencia prevista para el día 5 de septiembre se acordó celebrarla en el equipo existente en el despacho del Fiscal o en el Juzgado nº 1, tal y como se ha informado en el apartado 2.

En la programación de ejecución de la Infraestructuras judiciales y fiscales está prevista la construcción de un edificio de nueva planta para ubicar tres juzgados de Primera Instancia e Instrucción y su servicios anexos, con una superficie aproximada de 3.451 metros cuadrados y un presupuesto estimado de 4,04 millones de euros.

Para conseguir este objetivo, El Ayuntamiento de Almuñecar cedió un solar en la zona denominada en el planeamiento E-14, Plan Parcial P-4, que fue aceptado por el Consejo de Gobierno.

El proyecto está redactado y supervisado, pero las obras de construcción no se han podido iniciar aún por las dificultades presupuestarias que atraviesan las administraciones Públicas.

Mientras tanto siendo conscientes del falta de espacio que ofrecen los dos locales en alquiler, hemos gestionados la búsqueda de otras instalaciones más idóneas y con mejores condiciones, en las que poder reubicar estos juzgados.

En este sentido, si bien se conoce algún inmueble que podría resultar adecuado, el alto coste que requerían las obras de adecuación que debían llevarse a cabo en el mismo, presupuestadas en torno a los 350.000 euros, ha conducido a valorar otras opciones. De hecho, en estos momentos, continuamos con las gestiones correspondientes para encontrar un local que se adapte a los requerimientos de una sede judicial.”

A la vista de su oportuna información hemos de considerar que se han abordado diferentes medidas dedicadas a mitigar los problemas que en su día motivaron la actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las condiciones de la sede judicial de Almuñécar (Granada) y a la garantizar el normal funcionamiento de los servicios desarrollados en estas dependencias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4257 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante el retraso en emitir sus resoluciones ante las reclamaciones económico administrativas dirigidas al Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla, ha recomendado a la Alcaldía-Presidencia que adopte las medidas necesarias para dotar a este órgano municipal de los suficientes medios para evitar estos retrasos, así como que se realice una auditoría de su funcionamiento para concretar las causas y carencias de medios y, en su caso, adoptar las medidas oportunas para conseguir una mayor eficacia y celeridad en la tramitación de las reclamaciones y que no se convierta en un obstáculo para que la ciudadanía ejerza sus derechos de recurso en materia sancionadora.

ANTECEDENTES

El reclamante nos exponía en su escrito de queja que, con fecha 23 de Septiembre de 2013, se enteró por aviso de su entidad bancaria que su cuenta corriente había sido embargada por importes sucesivos de 244,26 euros y 7,11 euros. Añadía que, en la Agencia Tributaria de Sevilla le informan que dichos embargos se habían producido a raíz de una denuncia por mal estacionamiento formulada el día 21 de Marzo de 2012 y de la que, hasta entonces, afirmaba que no había tenido noticia alguna.

Por ello interpuso Recurso de Reposición contra la diligencia de embargo y, por silencio administrativo ante este recurso, interpuso el día 21 de Noviembre de 2013 la correspondiente Reclamación Económica Administrativa. El 28 de Marzo de 2014 le fue notificada la desestimación del Recurso de Reposición, unos 7 meses después de su interposición. Sin embargo nos exponía que, con fecha 31 de Agosto de 2015, en la que nos remitió su queja, aún se encontraba a la espera de la resolución de la Reclamación Económica Administrativa, habiendo transcurrido más de 21 meses desde su presentación.

En el informe del Tribunal Económico-Administrativo que, tras nuestra petición de informe se nos remitió, se nos informó que la reclamación del interesado tuvo entrada en dicho Tribunal el 1 de Abril de 2014, lo que determinaba que no se hubiera resuelto la misma dado que el orden de resolución depende del orden de entrada por registro de las reclamaciones. Se reiteraba en anteriores informaciones relativas a que se está trabajando para que el Tribunal pueda contar con los medios necesarios para dar respuestas a la ciudadanía en los tiempos marcados por la legislación y cumplir con los objetivos que establece la Exposición de Motivos de la Ley de Medidas de Modernización del Gobierno Local.

De acuerdo con ello, interesábamos a ese Ayuntamiento que, en lo que se refiere a la reclamación económico-administrativa que interpuso el reclamante de este expediente de queja, se nos adelantara el plazo aproximado en que, en función de los medios disponibles, podría el Tribunal Económico-Administrativo pronunciarse acerca de la misma.

Pues bien, en su nueva respuesta, se señala que la reclamación del afectado tuvo entrada el 21 de Noviembre de 2013 y en el Tribunal Económico-Administrativo el día 1 de Abril de 2014. Cabe preguntarse la razón por la que transcurren más de cuatro meses desde que se registra la reclamación en el Ayuntamiento hasta que tiene entrada en el Tribunal, máxime tratándose de organismos municipales. Una vez más, como fórmula establecida en sus respuestas, se reitera en que se está trabajando para que el Tribunal pueda contar con los medios necesarios para dar respuestas a la ciudadanía en los tiempos marcados por la legislación y cumplir con los objetivos que establece la Exposición de Motivos de la Ley de Medidas de Modernización del Gobierno Local. Sin embargo, no se concreta en qué sentido se están desarrollando tales trabajos para mejorar la eficacia del Tribunal, pues se nos anuncia que se resuelven unas 4.100 reclamaciones al año y que, como quiera que se están resolviendo en la actualidad las que tuvieron entrada en Diciembre de 2012, la que afecta al interesado podría ser resuelta en un plazo aproximado de un año y tres meses. Es decir, unos tres años y 7 meses desde su presentación.

Cabe recordar una vez más que, durante el año 2014, representantes de esta Institución mantuvieron una reunión con el Presidente del citado Tribunal Económico-Administrativo donde se abundaron las razones que explicaban la demora en la emisión de las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas y se nos expresó la voluntad de esforzarse para, de forma progresiva, ir eliminando los retrasos existentes e intentar normalizar la situación. Se atribuía esta demora, fundamentalmente, al volumen de reclamaciones presentadas y a la necesidad de guardar un orden riguroso de incoación de acuerdo con la normativa procedimental. Lo cierto es que, pasados dos años de la reunión citada con el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo, los retrasos en dictar resoluciones no se han reducido y se han incrementado levemente, por lo que cabe concluir que las medidas anunciadas o no se han llevado a cabo o no han resultado eficaces.

CONSIDERACIONES

Primera.- Se sigue produciendo, en definitiva, como en otros expedientes de queja por este mismo asunto, un importante retraso. Pero es que, además, se adelanta una previsión de demora de unos tres años y 7 meses en la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Anteriormente se producían retrasos de unos tres años. Ello nos permite concluir que siguen sin aportarse los medios precisos para resolver este problema de retraso estructural y, como también le hemos expuesto ya en otros expedientes de queja por las dilaciones apreciadas en la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, destacar la contradicción que supone que ese Ayuntamiento disponga de medios suficientes para la formulación de denuncias en gran número, para el impulso y tramitación de los correspondientes expedientes sancionadores y para poner en marcha los mecanismos ejecutivos de recaudación en caso de impago de las sanciones que se impongan, pero por el contrario no adoptan medidas efectivas ante la clara insuficiencia de medios para analizar y resolver acerca de las reclamaciones económico-administrativas mediante las que articula la ciudadanía sus medios de defensa frente a lo que estima posibles actuaciones irregulares de la Administración municipal sancionadora.

Esta situación genera un desequilibrio absoluto entre las prerrogativas de la Administración, que le permiten resolver tardíamente las reclamaciones presentadas y las garantías de la ciudadanía, que asiste atónita a estas graves dilaciones. Tal hecho casa mal con la configuración de nuestro país como un Estado de Derecho que exige el sometimiento pleno a la ley no sólo de la ciudadanía sino, también, de los poderes públicos.

Segunda.- Debemos insistir en que es innegable que la insuficiencia de medios puede generar puntualmente, debido a aumentos no previsibles de expedientes a tramitar, una ineficaz o dilatada resolución de ellos, pero lo que no resulta adecuado es que, ante un retraso estructural y continuado durante años del funcionamiento de este Tribunal Económico-Administrativo, sigan sin adoptarse medidas destinadas a paliar esta insuficiencia que viene a suponer un notorio perjuicio para las personas recurrentes.

Y esta extralimitación del plazo para resolver que, en casos excepcionales, podría acogerse a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no constituye un supuesto excepcional, sino que tiene carácter estructural, por lo que cualquier persona que interponga una reclamación no tiene ninguna esperanza de que sea resuelta en un plazo inferior a 3 años.

Esta situación, que persiste desde hace varios años, no puede continuar, pues afecta a la garantía real y efectiva del derecho a un procedimiento administrativo sin dilaciones.

Tercera.- En definitiva, debemos seguir demandando una efectiva proporcionalidad entre los medios sancionadores y los medios de resolución de los recursos que, legítimamente, formula la ciudadanía.

Cuarta.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN 1 de que, por parte de esa Alcaldía, de acuerdo con las atribuciones que le otorga el artículo 21.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuanto a la dirección del gobierno y la Administración Municipal, se adopten las medidas que procedan para dotar al Tribunal Económico-Administrativo de los medios suficientes que permitan evitar los retrasos estructurales que se producen en la tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se presentan por parte de la ciudadanía y, en particular, de la formulada por la reclamante. Estas medidas deben ser diferentes de aquellas que pudieran impulsarse hace dos años para reducir los retrasos existentes, pues claramente no han dado el resultado deseado.

RECOMENDACIÓN 2 de que se realice una auditoria del funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo de Sevilla que permita en primer lugar cuantificar las resoluciones que se hayan dictado anualmente durante los últimos cinco años; determinar el plazo que, durante dichos años, se ha tardado en dictar las resoluciones económico-administrativas desde que las reclamaciones tienen entrada en ese Tribunal; concretar las causas y carencias de medios personales y materiales que originan estos retrasos y proponer las medidas a adoptar para que un organismo municipal que, precisamente, fue creado entre otras finalidades con objeto de conseguir una mayor eficacia y celeridad en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas de la ciudadanía, no se convierta en un nuevo obstáculo para el ejercicio de sus derechos de recurso en materia sancionadora.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio (queja 15/5393) para conocer el alcance del derecho de defensa jurídica y protección de los empleados públicos andaluces al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

Dicha actuación de oficio la abrió al recibir algunas quejas individuales y ante el hecho de que en los últimos tiempos, como consecuencia de asuntos relacionados con la corrupción en actuaciones administrativas sometidas a diligencias penales, determinados empleados públicos (funcionarios, estatutarios y personal laboral) se han visto sometidos a diversas actuaciones policiales y/o judiciales que les han obligado a recabar, por su cuenta y con cargo a sus ingresos, la preceptiva representación y defensa por parte de profesionales de la Abogacía en ejercicio.

Con nuestra investigación pretendíamos analizar el alcance de la representación y defensa en juicio del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía por parte de los letrados y letradas adscritos al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con especial referencia a los empleados públicos dependientes de la Administración instrumental.

Una vez recibida la contestación por parte de la Administración hemos constatado la suficiencia de la garantía del derecho de defensa y protección de los empleados públicos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0636 dirigida a Ayuntamiento de Granada

La madre de la interesada había sufrido una caída como consecuencia de una deficiencia en el manejo y cuidado del servicio de asistencia a la dependencia del Ayuntamiento de Granada. Interpuesta reclamación por daños y perjuicios en noviembre de 2013, en la fecha de presentación de la queja aún no se había resuelto el referido procedimiento.

Con los diversos informes obrantes en nuestro poder, así como con las alegaciones que la interesada había formulado ante el instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial en el trámite de audiencia y que nos aportó, no teniendo conocimiento de que el Ayuntamiento de Granada hubiese instruido expediente para valorar la posible imposición de penalidades a la empresa adjudicataria del contrato del Servicio de Ayuda a Domicilio, en virtud del artículo 29, apartado 1, de nuestra ley reguladora, se formula Recomendación en el sentido de que se adopten las medidas que estime adecuadas para revisar la Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial, dictándose una nueva Resolución que tome en consideración todas las cuestiones planteadas por la afectada, en particular su solicitud de un nuevo informe pericial imparcial; así como que se valore la posibilidad de instruir expediente a fin de determinar si se ha producido alguna de las infracciones contempladas en la estipulación novena del contrato administrativo del servicio de ayuda a domicilio.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución, con el número de referencia que figura arriba indicado, Q15/636, que rogamos cite en su respuesta.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito fechado el 5 de febrero de 2015 la promotora de esta queja presentó escrito ante esta Institución en el que exponía que su madre había sufrido una caída como consecuencia de una deficiencia en el manejo y cuidado del servicio de asistencia a la dependencia del Ayuntamiento de Granada. Al parecer interpuso una reclamación por daños y perjuicios, instruyendo esa Corporación el expediente ..., en el mes de noviembre de 2013. No obstante, en la fecha de presentación de la queja aún no se había resuelto el referido procedimiento.

2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos al Ayuntamiento de Granada, el 17 de febrero de 2015, la emisión del correspondiente informe.

3.- Con fecha 18 de marzo de 2015 recibimos el informe solicitado a ese Ayuntamiento. Con posterioridad, con fechas 24/09/2015 y 21/01/2016 hemos recibido otros dos informes, en respuesta a sendos requerimientos efectuados por esta Institución. Por razones de economía, nos remitimos al expediente de queja en lo que respecta a los informes emitidos por ese Ayuntamiento, si bien destacamos que adjunto al primero de dichos informes recibimos copia del expediente de responsabilidad patrimonial tramitado hasta la fecha de emisión del mismo. Con el segundo de los informes recibimos la Resolución del expediente. Finalmente, adjunto al tercero de los informes recibimos, a nuestra solicitud, diversos escritos obrantes en el expediente y copia del contrato administrativo de servicios de Ayuda a Domicilio, suscrito entre el Ayuntamiento de Granada y la mercantil CLECE S.A.

La Resolución del expediente, fechada el 10 de abril de 2015, desestima la reclamación de daños formulada contra el Ayuntamiento de Granada por la promotora de la queja y declara la responsabilidad de CLECE S.A., contratista municipal responsable del SAD de Granada, estableciendo una indemnización a la interesada de 13.663,10 €.

Igualmente, con fechas 14/05/2015 y 10/12/2015 hemos recibido dos escritos de la promotora de la queja. En el primero de ellos nos aportaba copia de las alegaciones que había formulado ante el instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial en el trámite de audiencia. En el segundo escrito nos comunicaba que el Ayuntamiento continuaba sin resolver sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

De la documentación aportada por la promotora de la queja es especialmente reseñable, a efectos de esta Resolución, el escrito de alegaciones que remitió el 26/03/2016, en el marco del trámite de audiencia que le fue conferido en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

En dicho escrito de alegaciones la interesada, tras una serie de consideraciones que no reproducimos igualmente por razones de economía, solicita expresamente la nulidad del informe pericial para determinar los daños y secuelas padecidos emitido por la mercantil ..., por causa y tacha de parcialidad y solicita igualmente que “se emita informe al respecto por un ente que garantice la imparcialidad y a estos efectos se solicita que el informe citado se emita por el Departamento de Medicina Legal, Toxicología y Antropología Física de la Facultad de Medicina de Granada”.

4.- De la información obrante en el expediente de queja no consta que el Ayuntamiento de Granada haya instruido expediente para valorar la posible imposición de penalidades a la empresa adjudicataria del contrato del Servicio de Ayuda a Domicilio.

CONSIDERACIONES

Primera.

La Constitución española reconoce en su artículo 9.2 el principio de responsabilidad de los poderes públicos, y el artículo 106.2 señala que “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

En la actualidad, el régimen legal de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene conformado, básicamente, por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

En el ámbito local, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en su artículo 54 reitera el principio de responsabilidad y se remite a la legislación general de procedimiento administrativo al señalar que “Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.

En cuanto a la responsabilidad del contratista que presta servicios o ejecuta obras por cuenta de la Administración Pública, el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, establece la obligación del contratista de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, si bien cuando los daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

Acerca de la exigencia de la responsabilidad patrimonial del contratista se han desarrollado dos líneas jurisprudenciales. La primera de ellas (STS 6 de octubre de 1994) en el sentido de habilitar al particular lesionado en sus bienes y/o derechos a exigir directamente la responsabilidad de la Administración, pudiendo después ésta repetir contra el contratista causante del perjuicio. La segunda línea jurisprudencial (STS 30 de abril 2001), entiende que la normativa habilita al particular para exigir de la Administración un pronunciamiento sobre la responsabilidad en la causación del daño, de forma que declarará la responsabilidad del contratista salvo que exista una orden de la propia Administración que haya causado el daño o salvo que el mismo traiga causa en vicios del proyecto.

En la actualidad el Tribunal Supremo viene considerando la responsabilidad directa y objetiva del contratista por la ejecución de la obra o la prestación del servicio público, si bien los Tribunales Superiores de Justicia matizan esta tesis, en el sentido de imputar la responsabilidad a la Administración cuando ésta en vía administrativa desestima la reclamación por el mero hecho de existir un contratista, cuando no da audiencia a éste (el contratista) o cuando se limita a señalar la responsabilidad del contratista sin determinar la existencia del nexo causal.

En el expediente de responsabilidad patrimonial objeto de la presente queja la Administración Pública, Ayuntamiento de Granada, obra a nuestro entender adecuadamente, determinando la existencia de un contratista responsable del servicio, el nexo causal y la consiguiente responsabilidad de aquel, estableciendo además la cuantía de la indemnización por el funcionamiento del servicio público de ayuda a domicilio causante del daño.

Sin embargo, lo que combate en la presente queja la hija de la afectada y promotora de la reclamación no es la determinación de la responsabilidad del contratista, sino la designación de la entidad ... para emitir el informe pericial en cuya virtud se ha determinado el monto de la indemnización económica.

Consta, como hemos indicado, una solicitud expresa llevada a cabo en el trámite de audiencia, para que se emita un informe imparcial por un Departamento de la Universidad de Granada.

No obstante lo anterior, la Resolución que pone fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial no alude a la solicitud formulada, recogiéndose en la misma lo siguiente:

Se efectúa por la propia reclamante una valoración completamente arbitraria, sin fundamento legal alguno, ya que no está facultada parcialmente para elaborarla. Por ello ha sido necesario requerir de oficio a la Cía Mediadora de Seguros del Ayto. ..., para que realice un informe pericial médico con la rigurosidad necesaria para avalar una indemnización justa y adecuada. En este sentido hay que aclarar que el citado informe, no lo realiza la Cía de Seguros del Ayto. ..., sino la mercantil ..., que es la entidad mediadora entre el Ayto. y la citada aseguradora, sin vinculación alguna con la contratista municipal CLECE, empresa obligada para satisfacer la indemnización solicitada”.

A este respecto, la interesada en su escrito de alegaciones formulado en el trámite de audiencia realiza una serie de consideraciones que buscan tanto rebatir el contenido del informe médico pericial como reseñar la falta de imparcialidad de la entidad que efectúa el informe.

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no dispone de personal técnico especializado que pueda valorar si un determinado dictamen facultativo reconoce suficientemente el daño producido a una persona usuaria de un servicio público.

Sin embargo, debemos hacer notar que la determinación de la responsabilidad patrimonial debe llevarse a cabo siguiendo el procedimiento establecido en el ya citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, cuyo artículo 13, en referencia a la terminación del procedimiento, señala que la resolución se ajustará, en todo caso, a lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por su parte, el citado artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Sin embargo, la Resolución a la que venimos aludiendo no se pronuncia sobre la tacha de parcialidad que alega la interesada y sobre su solicitud de emisión de un nuevo informe pericial imparcial por parte de un determinado departamento de la Universidad de Granada lo que supone, a juicio de esta Institución, una infracción del ordenamiento jurídico que debe ser corregida a través de los cauces procedimentales que contempla la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segunda.

La Resolución de 10 de abril de 2015 del Concejal Delegado de Participación Ciudadana de ese Ayuntamiento declara la responsabilidad patrimonial de CLECE S.A., contratista municipal responsable del Servicio de Ayuda a Domicilio y establece el monto de la indemnización que debe satisfacer a la afectada.

Por otro lado, el contrato administrativo del Servicio de Ayuda a Domicilio que nos ha sido remitido, suscrito entre el Ayuntamiento de Granada y CLECE S.A., establece en su estipulación novena el régimen de penalidades aplicable al contrato, al margen de las posibles infracciones de orden social, administrativo o penal en que pueda incurrir la empresa adjudicataria o el personal a su servicio.

A título de ejemplo, la citada estipulación novena establece como infracción leve de la empresa en el desarrollo de los servicios “El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones” o “En general, la falta de puntualidad o el incumplimiento de sus deberes por negligencia o descuido excusable”.

El contrato administrativo determina cuáles han de ser consideradas infracciones leves, graves o muy graves, así como la obligación de instrucción de expediente por la Delegación del Área de Familia y Bienestar Social, con audiencia al adjudicatario para determinar la existencia de dichas infracciones.

La propia estipulación novena establece la sanción de apercibimiento para las infracciones leves, e incluso de resolución del contrato, para las infracciones muy graves.

Pese a lo anterior, no se deduce de la información recibida por esta Institución que la Delegación de Familia y Bienestar Social haya instruido expediente, con audiencia al adjudicatario, en orden a determinar si ha existido infracción y a depurar la posible responsabilidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Adoptar las medidas que estime adecuadas para revisar la Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial, dictándose una nueva Resolución que tome en consideración todas las cuestiones planteadas por la afectada, en particular su solicitud de un nuevo informe pericial imparcial.

RECOMENDACIÓN 2: Valorar, por parte de la Delegación de Familia y Bienestar Social, la posibilidad de instruir expediente a fin de determinar si se ha producido alguna de las infracciones contempladas en la estipulación novena del contrato administrativo del servicio de ayuda a domicilio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/2146

Recibimos informe de la Viceconsejeria de Justicia e Interior con fecha 22 de junio de 2016, nº de Registro de Salida 445/00007450, relativo al expediente arriba indicado, promovido por de oficio por esta Institución en relación a la situación de la Jurisdicción Penal en Andalucía

Según informe se señala que:

En relación con la posible creación de una nueva Sección Penal en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada debe señalarse que es el Gobierno central quien está facultado para modificar mediante Real decreto el número y composición de los órganos judiciales establecidos, así como para crear las Secciones correspondientes en su caso, según dispone el art. 20 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

El art. 80 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, por su parte, establece que la Comunidad Autónoma tiene competencias compartidas en materia de Administración de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que incluyen la gestión de los recursos materiales, la organización de los medios humanos al servicio de la Administración de Justicia, las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales, los concursos y oposiciones del personal no judicial y cuantas competencias ejecutivas le atribuye el Título V del presente Estatuto y la legislación.

A la vista del o anteriormente señalado, en el caso de que se procediera a la creación de una nueva Sección Penal en la mencionada Audiencia Provincial de Granada, y una vez que el Ministerio de Justicia hubiera comunicado la información necesaria respecto a su puesta en funcionamiento, le correspondería a la Administración autonómica la oportuna tramitación del expediente de modificación de las plantillas presupuestarias con el fin de dotar de personal a los nuevos órganos judiciales y, paralelamente, además, habría de proveer los medios materiales necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento de las sedes física de dichas Secciones.

A la vista de la información no parece deducirse una singular situación que apremie o priorice la creación de una sección de lo penal añadida a la Audiencia Provincial de Granada. Confiamos, pues, que los desempeños de las secciones actuales y sus dotaciones personales y de medios no deriven en la necesidad de adoptar medidas extraordinarias.

El Defensor del Pueblo Andaluz urge, una vez más, a la máxima celeridad en el pago de las ayudas al alquiler de 2015

El Defensor del Pueblo Andaluz ha mantenido hoy un reunión con el consejero de Fomento y Vivienda que le ha informado del nuevo Plan Andaluz de Vivienda y Rehabilitación aprobado el pasado mes de agosto para el periodo 2016-2020.

 

Durante el encuentro, Jesús Maeztu ha vuelto a insistir en la necesidad de pagar sin más demora la ayuda al alquiler de vivienda correspondiente a 2015 y le ha pedido al titular de Vivienda “la máxima celeridad”, teniendo en cuenta que sus beneficiarios son personas con una situación económica precaria, algunas en especial situación de vulnerabilidad.

 

El Defensor del Pueblo Andaluz ha vuelto a trasladar al Consejero de Vivienda, una vez más, su preocupación ante los problemas que el retraso de estos pagos está ocasionando en muchas de estas familias y se ha interesado por el número de beneficiarios que todavía están pendientes de recibir esta ayuda, así como del estado actual de los pagos en cada provincia.

 

Sobre este particular, el Consejero ha informado al Defensor que ya está concluida toda la tramitación previa de esta convocatoria, por lo que espera que su abono sea más ágil en las próximas semanas. En concreto, a día de hoy, más de 4.200 familias han recibido la ayuda y salvo en Jaén, que esperan empezar a pagar en los próximos días, ya se está abonando en todas las provincias, destacando los casos de Cádiz, Huelva y Almería con un grado de ejecución de los pagos del 86%, 76% y 60%, respectivamente.

 

En total, más de 6.900 familias han recibido ya alguna de las ayudas al alquiler que tiene la Consejería, ya sea la destinada a las familias en situación vulnerable o a personas con ingresos limitados, según ha informado el Consejero en el transcurso de la reunión.

 

Asimismo desde la Consejería se han comprometido a informar periódicamente del avance de estos pagos por provincia y de la situación de cada momento, atendiendo así a la petición del Defensor de mantener informada a las familias que todavía estén pendiente de su cobro.

 

Precisamente para evitar posibles retrasos en las próximas convocatorias, el Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado a la Consejería de Fomento y Vivienda que “se agilicen los trámites y los requisitos se ajusten a la normativa”. Sobre este particular, el consejero de Vivienda ha informado al Defensor que para la convocatoria de 2016 su departamento ha incorporado mejoras para agilizar el proceso de tramitación de manera que para mediados del año próximo esté concluido.

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