La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4939 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la evidencia de la importancia de la inmigración en nuestro país y la necesidad de abordar este fenómeno desde el punto de vista de los derechos de las personas migrantes, regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en esta Defensoría se ha prestado especial atención a los procedimientos de regularización administrativa por la vía del arraigo social regulados en el art. 31.3 de la LOEX.

La elaboración y entrega de los informes que acrediten la integración social de la persona solicitante ha motivado la apertura de diversos expedientes de queja en los que sus promotores solicitan la intervención de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, tanto por los retrasos en su tramitación como por la exigencia de requisitos no recogidos ni en la normativa de aplicación ni en las instrucciones elaboradas por la Secretaría General de Migraciones.

En tanto que en la gestión de dichos expedientes observamos discrepancias en la interpretación de la normativa en vigor por parte de las administraciones locales, incidiendo en los intereses de las personas afectadas, se procedió a la incoación de este expediente de oficio, con el objetivo de conocer, entre otras cuestiones, los criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español, los tiempos medios de respuesta para su elaboración, así como las dificultades con las que se encuentren las Corporaciones para emitir los mencionados informes.

ANTECEDENTES

En el informe remitido por su Ayuntamiento nos traslada:

Respecto a los plazos de entrega de los informe que “el tiempo medio de respuesta de emisión de informes es de un mes en aquellos centros en los que no hay lista de espera y más en los que hay más demanda; también depende del número de profesionales que en ese tiempo puedan estar de baja.

Cada mes se hace un análisis del número de informes de arraigo pendientes en cada Centro de Servicios Sociales de la ciudad. En los que se observan un número considerable, se plantean planes de choques para reducirlos. Esta información es compartida con el Consejo de Migración de la ciudad”.

En cuanto a la documentación requerida nos facilitan copia de la hoja informativa facilitada a las personas interesadas en la que se detalla toda aquélla admitida para valorar la integración y permanencia de los solicitantes y nos indican que “ respecto a los tres años de permanencia que exige la Ley, se puede verificar: en primer lugar por el empadronamiento y si no cumple los tres años la Ley permite acreditar dos años con documentos públicos y un año con documentos privados (…)”.

En cuanto a los criterios considerados para valorar la integración de las personas solicitantes del contenido de su informe deducimos que se acogen a la ponderación de los valores acordados en la legislación ya que no exigen documentación distinta a la establecida en la legislación ni requisitos adicionales.

CONSIDERACIONES

Primera.- El derecho a una buena administración y demás principios que rigen la relación entre la administración y el administrado.

Al respecto establece la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

Segunda.- Autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo.
Arraigo social. Instrucción de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración sobre aplicación del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
Exigencia de certificado de empadronamiento.

Establece el Reglamento de Extranjería en su art. 124.2 que “El informe de arraigo social, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud (…).

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación Local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente”.

El cumplimiento de este plazo de resolución será exigible desde la fecha de presentación de la solicitud en la Corporación debiendo tramitarse la elaboración del mismo aunque la persona solicitante no reúna los requisitos establecidos en la legislación cuando registre su solicitud, ésto es, si en el momento de la petición no se acreditase la permanencia mínima de tres años los técnicos municipales no dilatarán la emisión del informe solicitado hasta que este período pueda completarse.

En las hojas informativas elaboradas por el Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Migraciones se recoge expresamente respecto a la documentación acreditativa de la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años que deberá contener los datos de identificación del solicitante, preferentemente debe haber sido emitida y/o registrada por una Administración Pública española. A título de ejemplo, se tomarán en consideración documentos relativos al empadronamiento, a una hospitalización, a una consulta médica en la sanidad pública, así como cualquier documentación municipal, autonómica o estatal que justifique la presencia en España.

Solicitada la colaboración de la Secretaría de Estado de Migraciones ante la actuación de aquellas Corporaciones que únicamente admiten el certificado de padrón para acreditar el cumplimiento de la permanencia de tres años exigida en la normativa nos remitieron informe en la que nos indicaban que:

Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u otros “documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo.

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

Tercera: Criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de las personas solicitantes de los informes de inserción social.

Para la elaboración de estos informes, como ya se indicó en nuestra petición, la Dirección General de Inmigración, en el ejercicio de sus competencias, elaboró y publicó la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del Reglamento de la LO 4/2000 en materia de informe de arraigo. En la misma se desarrolla en los términos que se indican a continuación el contenido a valorar del informe o de la documentación sobre arraigo:

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener entre otros el siguiente contenido mínimo:

En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Pese a estas indicaciones detectamos por parte de determinadas Corporaciones la exigencia de una carencia en el padrón municipal de las personas solicitantes de informe como requisito sine qua non para su elaboración.

Si bien esta antigüedad en el padrón puede ser considerada como un criterio para valorar la integración de la persona interesada en el municipio en el que tiene establecido su domicilio habitual, las Entidades Locales no pueden ignorar el resto de aspectos establecidos en la legislación de aplicación para estimar la integración de los solicitantes en nuestro territorio como son la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

Cuarta.- Ámbito competencial para emitir los informes de inserción social.

La competencia de las Corporaciones Locales andaluzas para la elaboración de estos informes encuentra su respaldo normativo en el art. 9.28 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía en el que se desarrolla como competencia municipal la “ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar”.

Esta competencia, ex. art. 14 de la Ley 5/2010, se podrá ejecutar por la Diputación Provincial bien en caso de incapacidad o insuficiencia de un municipio o cuando este así lo solicite. Corresponderá a la provincia la determinación de la forma de gestión del servicio y las potestades inherentes a su ejercicio, habiéndose solicitado por ello desde esta Defensoría su colaboración.

A modo de conclusión, en relación al objeto de este expediente de queja, valorada la información facilitada en su informe y teniendo en cuenta la normativa en vigor:

  • En relación con cuestiones relacionadas con las dilaciones en la entrega del informe nos trasladan que los plazos legalmente establecidos no se cumplen en determinados centros de servicios sociales y que informan de estos posibles retrasos al Consejo Social de Migraciones.

Como conoce, estas dilaciones se han abordado por esta Institución, donde se tramitan sendos expedientes de queja en los que las personas afectadas acreditan retrasos de hasta seis meses en la elaboración y entrega de los informes de inserción social.

El incumplimiento de los plazos por su ayuntamiento provoca un retraso injustificado tanto en la presentación de los expedientes de arraigo como en la tramitación de los mismos en la Subdelegación del Gobierno, perjudicándose los intereses de las personas solicitantes, además de incumplirse los principios de una buena administración.

La elaboración y entrega de los mismos debe regirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tal y como se establece en el art. 68 de la meritada Ley, se ha de requerir la subsanación a las personas solicitantes o acordar la suspensión de plazos según el art. 22 de la misma norma, en el caso en el que proceda.

  • En relación a la documentación requerida para acreditar el tiempo de permanencia en territorio español manifiestan que “ respecto a los tres años de permanencia que exige la Ley, se puede verificar: en primer lugar por el empadronamiento y si no cumple los tres años la Ley permite acreditar dos años con documentos públicos y un año con documentos privados (…)”.

Sin embargo estos criterios no encuentran respaldo ni en la normativa de aplicación ni en las Instrucciones elaboradas al respecto, en las que se indica la documentación válida para acreditar la permanencia en España durante tres años sin la diferenciación de dos años con documentación pública y uno con documentación privada que recogen en su informe.

  • En cuanto a los criterios para valorar la integración no indican en su informe la exigencia de requisitos distintos a los recogidos en la normativa para la emisión del correspondiente informe de inserción, por lo que nada debemos indicar al respecto.

La figura del arraigo social se sustenta precisamente en la vinculación que una persona de origen extranjero tiene con nuestra sociedad por el tiempo de permanencia en España de tres años. La Administración Local, debe propiciar por tanto una acogida real a quienes han decidido establecerse en nuestros municipios, como es el caso de las personas migrantes/extranjeras, dado que consideramos la integración un proceso bidireccional inviable sin la participación e implicación de todos.

Siendo por tanto la inclusión social de la población migrante clave en el abordaje de los flujos migratorios en acuerdos de ámbito internacional como el Pacto Mundial para una migración segura, ordenada y regular, La Agenda 2030 y más recientemente en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, donde se ha apostado por una coordinación global que requiere la implicación de todas las Administraciones que atiendan a las personas que deciden migrar desde una perspectiva holística.

En esta línea de intervención, la Estrategia Andaluza para la Inmigración; 2021-2025: inclusión y convivencia, orientada a la inclusión social e integración de la población inmigrante,establece que la integración es un proceso multidimensional, identificando cuatro áreas claves: empleo, educación, inclusión social y participación activa en la sociedad, ámbitos que coinciden con los recogidos en la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011 y que adquieren una especial relevancia en el sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: Que, en cumplimiento de la normativa de aplicación referida, los informes sean emitidos y notificados a los interesados en un plazo de treinta días desde la fecha de solicitud, requiriendo a las personas solicitantes la documentación pertinente para la emisión del informe adoptando para ello las medidas necesarias.

RECOMENDACIÓN 2: Que se proceda a la elaboración del informe de inserción a los vecinos extranjeros que lo soliciten de acuerdo a lo establecido tanto en la normativa de aplicación como en las instrucciones elaboradas al efecto por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, evitando la exigencia a los solicitantes de requisitos distintos a los establecidos legalmente como el de acreditar la permanencia en España mediante padrón durante al menos dos años.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4939 dirigida a Ayuntamiento de Camas (Sevilla)

Ante la evidencia de la importancia de la inmigración en nuestro país y la necesidad de abordar este fenómeno desde el punto de vista de los derechos de las personas migrantes, regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en esta Defensoría se ha prestado especial atención a los procedimientos de regularización administrativa por la vía del arraigo social regulados en el art. 31.3 de la LOEX.

La elaboración y entrega de los informes que acrediten la integración social de la persona solicitante ha motivado la apertura de diversos expedientes de queja en los que sus promotores solicitan la intervención de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, tanto por los retrasos en su tramitación como por la exigencia de requisitos no recogidos ni en la normativa de aplicación ni en las instrucciones elaboradas por la Secretaría General de Migraciones.

En tanto que en la gestión de dichos expedientes observamos discrepancias en la interpretación de la normativa en vigor por parte de las administraciones locales, incidiendo en los intereses de las personas afectadas, se procedió a la incoación de este expediente de oficio, con el objetivo de conocer, entre otras cuestiones, los criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español, los tiempos medios de respuesta para su elaboración, así como las dificultades con las que se encuentren las Corporaciones para emitir los mencionados informes.

ANTECEDENTES

En el informe remitido por su Ayuntamiento respecto a la documentación requerida para acreditar el tiempo de permanencia en España se exige a las personas solicitantes certificado histórico de empadronamiento que demuestre tres años de residencia en España.

Respecto a los criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes se requiere seis meses de empadronamiento en la localidad de Camas.

CONSIDERACIONES

Primera.- El derecho a una buena administración y demás principios que rigen la relación entre la administración y el administrado.

Al respecto establece la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

 

Segunda.- Autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo.
Arraigo social. Instrucción de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración sobre aplicación del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
Exigencia de certificado de empadronamiento.

Establece el Reglamento de Extranjería en su art. 124.2 que “El informe de arraigo social, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud (…).

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación Local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente”.

El cumplimiento de este plazo de resolución será exigible desde la fecha de presentación de la solicitud en la Corporación debiendo tramitarse la elaboración del mismo aunque la persona solicitante no reúna los requisitos establecidos en la legislación cuando registre su solicitud, ésto es, si en el momento de la petición no se acreditase la permanencia mínima de tres años los técnicos municipales no dilatarán la emisión del informe solicitado hasta que este período pueda completarse.

En las hojas informativas elaboradas por el Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Migraciones se recoge expresamente respecto a la documentación acreditativa de la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años que deberá contener los datos de identificación del solicitante, preferentemente debe haber sido emitida y/o registrada por una Administración Pública española. A título de ejemplo, se tomarán en consideración documentos relativos al empadronamiento, a una hospitalización, a una consulta médica en la sanidad pública, así como cualquier documentación municipal, autonómica o estatal que justifique la presencia en España.

Solicitada la colaboración de la Secretaría de Estado de Migraciones ante la actuación de aquellas Corporaciones que únicamente admiten el certificado de padrón para acreditar el cumplimiento de la permanencia de tres años exigida en la normativa nos remitieron informe en la que nos indicaban que:

Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u otros “documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo.

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

Tercera: Criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de las personas solicitantes de los informes de inserción social.

Para la elaboración de estos informes, como ya se indicó en nuestra petición, la Dirección General de Inmigración, en el ejercicio de sus competencias, elaboró y publicó la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del Reglamento de la LO 4/2000 en materia de informe de arraigo. En la misma se desarrolla en los términos que se indican a continuación el contenido a valorar del informe o de la documentación sobre arraigo:

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener entre otros el siguiente contenido mínimo:

En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Pese a estas indicaciones detectamos por parte de determinadas Corporaciones la exigencia de una carencia en el padrón municipal de las personas solicitantes de informe como requisito sine qua non para su elaboración.

Si bien esta antigüedad en el padrón puede ser considerada como un criterio para valorar la integración de la persona interesada en el municipio en el que tiene establecido su domicilio habitual, las Entidades Locales no pueden ignorar el resto de aspectos establecidos en la legislación de aplicación para estimar la integración de los solicitantes en nuestro territorio como son la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

Cuarta.- Ámbito competencial para emitir los informes de inserción social.

La competencia de las Corporaciones Locales andaluzas para la elaboración de estos informes encuentra su respaldo normativo en el art. 9.28 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía en el que se desarrolla como competencia municipal la “ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar”.

Esta competencia, ex. art. 14 de la Ley 5/2010, se podrá ejecutar por la Diputación Provincial bien en caso de incapacidad o insuficiencia de un municipio o cuando este así lo solicite. Corresponderá a la provincia la determinación de la forma de gestión del servicio y las potestades inherentes a su ejercicio, habiéndose solicitado por ello desde esta Defensoría su colaboración.

A modo de conclusión, en relación al objeto de este expediente de queja, valorada la información facilitada en su informe y teniendo en cuenta la normativa en vigor:

  • En cuanto a los plazos de entrega de estos informes, según la respuesta remitida, desde su Corporación se cumple con la legislación, haciendo entrega de los mismos en treinta días.

  • Respecto a la documentación requerida para acreditar la permanencia en España exigen a las personas solicitantes que ésta se puede constatar mediante certificado de empadronamiento. Sin embargo tal y como se ha expuesto este requisito no encuentra respaldo ni en la normativa ni en las instrucciones elaboradas por la Secretaria General de Migraciones.

  • En cuanto a los criterios para valorar la integración de las personas solicitantes, tras el análisis de su informe detectamos que los interesados deben acreditar una antigüedad en el padrón municipal del Ayuntamiento de seis meses.

Si bien es cierto que esta antigüedad puede ser considerada como un criterio para valorar la integración de la persona interesada en el municipio en el que tiene establecido su domicilio habitual, no se puede ignorar el resto de aspectos establecidos en la legislación de aplicación para estimar la integración de los solicitantes en nuestro territorio, como es la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, o los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

La figura del arraigo social se sustenta precisamente en la vinculación que una persona de origen extranjero tiene con nuestra sociedad por el tiempo de permanencia en España de tres años. La Administración Local, debe propiciar por tanto una acogida real a quienes han decidido establecerse en nuestros municipios, como es el caso de las personas migrantes/extranjeras, dado que consideramos la integración un proceso bidireccional inviable sin la participación e implicación de todos.

Siendo por tanto la inclusión social de la población migrante clave en el abordaje de los flujos migratorios en acuerdos de ámbito internacional como el Pacto Mundial para una migración segura, ordenada y regular, La Agenda 2030 y más recientemente en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, donde se ha apostado por una coordinación global que requiere la implicación de todas las Administraciones que atiendan a las personas que deciden migrar desde una perspectiva holística.

En esta línea de intervención, la Estrategia Andaluza para la Inmigración; 2021-2025: inclusión y convivencia, orientada a la inclusión social e integración de la población inmigrante,establece que la integración es un proceso multidimensional, identificando cuatro áreas claves: empleo, educación, inclusión social y participación activa en la sociedad, ámbitos que coinciden con los recogidos en la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011 y que adquieren una especial relevancia en el sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: Que se proceda a la elaboración del informe de inserción a los vecinos extranjeros que lo soliciten de acuerdo a lo establecido, tanto en la normativa de aplicación como en las instrucciones elaboradas al efecto por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, evitando la exigencia a los solicitantes de requisitos distintos a los establecidos legalmente como el de acreditar la permanencia en España únicamente mediante certificado histórico de empadronamiento.

RECOMENDACIÓN 2: Que para la valoración de la integración de las personas migrantes en cumplimiento de la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, en los informes de inserción social se recoja el “sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica” como son los medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales sin exigir por tanto una carencia en el padrón de su Ayuntamiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1688

La presente queja fue tramitada de oficio por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar los sistemas de escolarización agrupada de tres hermanos, uno con necesidades especiales.

Los trámites y la investigación del caso motivaron que con fecha 17 de julio de 2023 la Institución formulara, Resolución al Ayuntamiento:

SUGERENCIA a fin de que se adopten las medidas previstas en la legislación de protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad, favoreciendo la presencia de menores de este colectivo entre las actividades de ocio y, en particular, en el “Aula de Verano”.

Según la respuesta prevista en el artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, el ayuntamiento remite la siguiente contestación ante la resolución dirigida:

INFORME:

Que mediante incoación de expediente se nos traslada la resolución sobre la queja efectuada por Dª., sobre la no admisión de su hijo, en las actividades del campamento de verano organizado por este Ayuntamiento. Señalando la Resolución, en concreto, lo siguiente:“SUGERENCIA a fin de que se adopten las medidas previstas en la legislación de protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad, favoreciendo la presencia de menores de este colectivo entre las actividades de ocio y, en particular, en el “Aula de Verano”.

En base a tal Resolución, y dentro del plazo conferido al efecto, venimos a proceder a la contestación oportuna en base a los siguientes argumentos:

Como ha quedado patente en el expediente de referencia, el trato de este Ayuntamiento es siempre exquisito para con las personas, mayores o menores, que tienen capacidades diferentes, cumpliendo siempre con el correspondiente grado de sensibilidad en dicha materia y, como no, con la normativa reguladora, teniendo presente siempre el cometido de promover acciones encaminadas a la consecución de los principios de igualdad, diversidad e inclusión, para lo cual trataremos de continuar en la mejora de los servicios que requieran tales obligaciones.

No obstante, y en referencia al tema que aglutina el expediente de referencia, así como la Resolución, se debe tener en cuenta que este Ayuntamiento no es un centro específico de educación especial, considerando que el “Aula de Verano” no es un recurso específico para los menores escolarizados en las modalidades C (Aula específica -AE-) o D (Centros Específicos de Educación Especial -CEE-) de escolarización, porque para serlo hay que cumplir determinados requisitos de los que este Ayuntamiento no dispone, tanto personales como materiales, de ahí que en las bases se especifique de forma expresa esta situación, siempre informando con total transparencia a la ciudadanía.

Y decimos que este Ayuntamiento no es un centro específico de educación especial por cuanto así lo prescribe el DECRETO 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, que determina la siguiente regulación:

«Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es la ordenación de la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales debidas a los diferentes tipos y grados de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial, mediante un conjunto de acciones que desarrollan y concretan las actuaciones previstas para este tipo de alumnado en la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto es de aplicación a los centros docentes de Andalucía sostenidos con fondos públicos.

Artículo 3. Destinatarios.

Los destinatarios de las medidas contenidas en el presente Decreto son los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales a los que se refiere el artículo 1 que requieren la aplicación de medidas específicas de escolarización, adaptación del currículo, apoyo especializado o medios técnicos para la atención de sus especiales

necesidades».

«Artículo 9. Recursos humanos.

1. El número y la cualificación de los profesionales que intervengan en un centro docente público que escolarice alumnado con discapacidad variará en función del número de alumnos y alumnas, el tipo y el grado de discapacidad que presenten y las necesidades educativas de los mismos.

2. En las plantillas del Cuerpo de Maestros se incluirán los puestos de trabajo especializados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales que deban existir, de acuerdo con la planificación educativa que realice la Consejería de Educación y Ciencia. En las escuelas de educación infantil, en los colegios de educación primaria y en los institutos de educación secundaria estos puestos de trabajo se cubrirán de acuerdo con las normas de provisión correspondientes al Cuerpo de Maestros».

«Artículo 15. Criterios generales.

1. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se realizará, de conformidad con lo establecido en el Decreto 72/1996, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios.

2. Según lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, el alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo.

3. Para ello, la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las modalidades siguientes:

a) En un grupo ordinario a tiempo completo.

b) En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables.

c) En un aula de educación especial.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, la escolarización del alumnado con discapacidad sólo se realizará en centros específicos de educación especial cuando, por sus especiales características o grado de discapacidad, sus necesidades educativas no puedan ser satisfechas en régimen de integración.

5. En el proceso de escolarización se respetará una igual proporción de alumnado con discapacidad por unidad en los centros sostenidos con fondos públicos de una misma zona, teniendo en cuenta los recursos humanos y materiales de los centros.

6. La Consejería de Educación y Ciencia podrá organizar la escolarización de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a un mismo tipo de discapacidad, con carácter preferente, en determinados centros educativos ordinarios, cuando la respuesta educativa requiera el empleo de equipamiento singular o la intervención de profesionales especializados de difícil generalización.

Asimismo, podrá especializar determinadas aulas o centros específicos de educación especial para la atención de alumnos y alumnas con un mismo tipo de discapacidad.

7. Con la finalidad de hacer efectivo lo establecido en los apartados anteriores, en la determinación de los puestos escolares vacantes en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, la Consejería de Educación y Ciencia podrá reservar tres de ellos por unidad escolar para la atención del alumnado con discapacidad, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación.

Artículo 16. Atención especializada en educación infantil.

1. La Administración educativa colaborará con el sistema público de salud en los programas y campañas de información, orientación y apoyo familiar dirigidos a los alumnos y a las alumnas escolarizados en el segundo ciclo de la educación infantil. Asimismo, colaborará en la detección de casos de riesgo, derivándolos al sistema público de salud para su diagnóstico y tratamiento.

2. Los niños y niñas con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad, escolarizados en un centro que imparta las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, serán atendidos por el profesorado especialista del centro y por los servicios de orientación educativa, tan pronto como se adviertan sus necesidades educativas especiales».

Pues bien, tras este breve análisis de los requisitos, consideramos que es obvio que no se puede exigir a esta entidad la conversión o asimilación a Centro Específico de Educación Especial como Centro de Recurso, pues no gozamos de esa competencia ni de los medios personales, dotacionales, técnicos ni materiales para ser lo que se define como una escuela inclusiva, que debe ser aquella que garantiza que todos los alumnos y alumnas tengan, en primer lugar, acceso a la educación, pero no a cualquier educación, sino a una educación de calidad con igualdad de oportunidades. Todo ello está regulado en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, que en su artículo 113.5 recoge que la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, entre el que se encuentra el alumnado con necesidades educativas especiales, se regirá por los principios de normalización, inclusión escolar y social, flexibilización, personalización de la enseñanza y coordinación interadministrativa.

En este marco, los centros específicos de educación especial pueden y deben jugar un papel de especial relevancia al situarse en el eje de la intervención especializada con aquellos alumnos y alumnas cuyas necesidades no pueden ser atendidas de manera adecuada en el contexto de la escuela ordinaria.

Para lograr la inclusión es necesaria la transformación de los centros específicos de educación especial en “centros de recursos” o “centros de preactuaciones de colaboración con el entorno.

Esta transformación de los Centros Específicos de Educación Especial en Centros de Recursos y el aprovechamiento de los recursos educativos disponibles en los mismos, se enmarca en un compromiso claro para la mejora de los rendimientos escolares, en el marco de la estrategia para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (ET 2020), siendo muchas las reseñas legislativas que dentro de nuestro marco normativo propician y avalan la colaboración de los centros de educación especial con los centros ordinarios.

Destacamos, entre todas ellas, las siguientes:

- R.D. 696/1995, de 28 de Abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales (BOE 13, de 2 de Junio de 1995), sección II, artículo 24. (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-13290)-DECRETO 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales (BOJA nº 58, 18 de mayo de 2002).

Artículo 32.- Colaboración entre los centros específicos de educación especial y los centros ordinarios.

-DECRETO 56/2012, de 6 de marzo, por el que se regulan las Zonas Educativas de Andalucía, las Redes Educativas, de aprendizaje permanente y de mediación y la organización y el funcionamiento de los Consejos de Coordinación de Zona. (BOJA nº 55 de 20 de Marzo de 2012). Artículo 5 – Redes educativas -Acuerdo de 20 de marzo de 2012, del Consejo de Gobiernos, por el que se aprueba el Plan de Actuación para la Mejora de la Atención Educativa al alumnado escolarizado en centros específicos de educación especial en Andalucía 2012-2015 (BOJA de 02/04/2012). Punto 4 (objetivos)

Estos centros específicos de educación especial, configurados como centros e recursos, serán servicios de la Consejería de Educación, cuyos objetivos fundamentales son:

«- Colaborar y apoyar la labor docente que se realiza en los Centros Educativos Ordinarios, contando para ello con los recursos técnicos y personales necesarios.

- Diseño, elaboración, adaptación, recopilación y catalogación de recursos educativos para poner estos a disposición de la comunidad educativa.

- Favorecer e impulsar experiencias de escolarización combinada que permitan a los alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en centros específicos beneficiarse de entornos normalizados y al alumnado de los centros ordinarios recibir atención educativa especializada en los centros específicos.

- Establecer vínculos de colaboración con otros servicios de la Consejería de Educación, así como con otras Instituciones del entorno.

- Colaborar con los centros de profesorado, las universidades y otros organismos en la formación permanente del profesorado».

A la hora de abordar la organización y el funcionamiento de los Centros Específicos de Educación Especial como “Centros de Recursos”, se deben contemplar dos posibles tipologías que repercutirán en la organización y funcionamiento de los mismos.

- Centros Específicos de Educación Especial que escolarizan alumnado con patologías muy diversas, con un ámbito de actuación local o comarcal (Centros de Recursos Generales).

- Centros Específicos de Educación Especial que escolarizan únicamente alumnos con una determinada discapacidad (física, sensorial, autismo, etc.) y cuyo ámbito de actuación puede ser provincial e, incluso, tener una referencialidad autonómica, convirtiéndose en centros de referencia para el tratamiento de dichas discapacidades (Centros de Recursos Especializados).

Pues bien, con toda la anterior regulación queremos hacer ver que este Ayuntamiento, en todo momento, trata de potenciar en todas sus acciones la igualdad, la diversidad y la inclusión, pero es obvio que no puede cumplir con los requisitos que han de tener los Centros Específicos de Educación Especial, por la sencilla razón de que no lo es, al estar dichos Centros reservados como servicios de la Consejería de Educación y, por ello, no se nos puede exigir que deba ofertar en sus actividades y, en concreto en al “Aula de Verano”, la inclusión de un recurso para los y las menores escolarizados/as en las modalidades C (Aula específica -AE-) o D (Centros Específicos de Educación Especial -CEE-) de escolarización, pues carecemos de los medios, dotación, personal e instalaciones necesarias para llevar a cabo tales cometidos, y menos aún sin que exista una exigencia legal para tal fin, al estar reservada a centro especializados.

Por ello, tal y como se nos recomienda y sugiere en la Resolución, continuaremos en el cumplimiento de adoptar las máximas medidas de protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad, favoreciendo la presencia de menores de este colectivo entre las actividades de ocio y, en particular, en el “Aula de Verano”, indicando que ya, en el Aula llevada a cabo en esta anualidad (2023), se han adoptado, como siempre se ha tratado de hacer, todas las medidas necesarias para garantizar la inclusión de todas las personas participantes, incluido el hijo de la reclamante, en condiciones de acceso al Aula con las necesarias garantías que su caso requiere, todo lo cual ha de conjugarse con la posibilidad y necesariedad de dar un servicio que garantice la total seguridad y protección de todas las personas participantes.

Atentamente y quedando a la espera de que nuestro informe cumpla con las expectativas de la Resolución, les saluda”

A la vista de la respuesta, debemos reiterar el sentido y alcance de la Resolución dictada cuyas argumentaciones, que se expresaban en su texto, pretendían obtener un posicionamiento del Ayuntamiento acorde a sus contenidos. La propia respuesta municipal ante los argumentos de la resolución de la Defensoría derivan en una reiteración del informe inicial remitido el 26 de junio de 2023 frente al pronunciamiento de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz que se ha basado, principalmente, en valores de integración de las personas con capacidades diversas en sus entornos, entre los que se incluye, sin duda, las actividades de ocio y recreativas.

Efectivamente, la posición expresada por el ayuntamiento podría resumirse en la reproducción del marco normativo regulador de las medidas de escolarización del alumnado que, en este caso, no parecen ofrecer una especial acogida a otros condicionantes como es el apoyo y atención al alumnado con necesidades especiales de atención educativa (NEAE) a través de las diversas disposiciones incorporadas al ordenamiento jurídico integrante del sistema educativo.

Tras la reproducción literal de una serie de preceptos ligados a la cuestión específica que ocupa la presente queja, dicho tema nuclear planteado en la actuación de la Defensoría se responde a través de la reiteración del elenco de preceptos de escolarización del alumnado NEAE, para concluir que ese determinado modelo organizativo de la actividad municipal no se corresponde con el marco regulatorio propio del servicio educativo y su dimensión de atención a la Educación especial e integradora.

Y es que, como hemos señalado en el curso de nuestras actuaciones la posición expresada por la familia no deja de resultar argumentadamente amparable. Se trata de poder acudir a la actividad o “aula de verano” y ofrecer a un menor la atención análoga —no idéntica— que recibe en su entorno escolar. Sin que ello presuponga, por evidente, la asimilación de la actividad del aula de verano a la normativa educativa que regula estas condiciones de escolarización del alumnado NEAE.

Alude el ayuntamiento en su respuesta que “no se puede exigir a esta entidad la conversión o asimilación a Centro Específico de Educación Especial como Centro de Recurso, pues no gozamos de esa competencia ni de los medios personales, dotacionales, técnicos ni materiales para ser lo que se define como una escuela inclusiva”.

La respuesta del ayuntamiento hace una permanente alusión a que la actividad municipal no es amparable por la normativa escolar; lo cual no se ha argumentado en ningún momento a lo largo de la tramitación del presente queja por obvio. Aunque ese referente educativo sí se emplea por el propio ayuntamiento para categorizar a los menores participantes y excluir a los escolarizados en las modalidades C y D.

Insistimos en que, más allá de esta alusión al marco normativo escolar, la cuestión nuclear es discernir las necesidades de apoyo específico que requiere el menor afectado y, según el relato ofrecido, se ciñe a la asistencia respecto del control de esfínteres. Y ante esta necesidad, la cuestión se ciñe en saber si, en el conjunto de medidas organizativas de la actividad estival, tiene cabida la participación añadida de un monitor de apoyo, análogo a las funciones de los PTIS; o no. La inclusión del menor, y probablemente de otros interesados, depende sólo de la dotación de este elemento de ayuda.

Pues bien, y sin ánimo de reproducir los argumentos expresados en el cuerpo de la Resolución dictada, ésa es la medida clave que separa la participación e integración de este menor en la actividad. ¿Se podría añadir un monitor al equipo de profesionales del aula de verano? Creíamos que sí; creemos que ése es el espacio decisorio que plantea la queja en cuestión y su posible inclusión evidenciaría todo el argumentario inclusivo que hemos pretendido evidenciar en el texto de la Resolución y que, por otra parte, es perfectamente conocido por los equipos técnicos de ese ayuntamiento.

Ese menor no ha acudido a la actividad porque no existe el apoyo que necesita. Y así, la queja que ahora nos ocupa no deja de ser un caso más que reproduce otras muchas situaciones en las que se demandan las medidas que lograrían esa participación más integral e inclusiva.

Destacamos la enfática negativa de la alcaldía a considerar la actuación municipal como “discriminatoria”. Y compartimos esa opinión porque no valoramos en ese grado la actitud inicial municipal. Antes al contrario; se evidencia una actividad acogedora de atención y cuidado a la población menor en la época estival que, suponemos, se acoge con ilusión y ganas por parte del alumnado invitado a participar. Por ello, resultaba coherente esperar un paso más por la integración y la acogida de otros niños en un escenario de diversión al que acuden los compañeros de sus entorno escolares. No lo valoramos como discriminación; pero se aparecía como una irrenunciable oportunidad para la efectiva integración.

De ahí que nos congratulamos especialmente de la afirmación de que “en el Aula llevada a cabo en esta anualidad (2023), se han adoptado, como siempre se ha tratado de hacer, todas las medidas necesarias para garantizar la inclusión de todas las personas participantes, incluido el hijo de la reclamante, en condiciones de acceso al Aula con las necesarias garantías que su caso requiere”.

En suma, constatamos la interpretación favorable que el ayuntamiento ofrece para el caso analizado, del que seguro que se podrán beneficiar otros menores en futuras ediciones del aula de verano.

Por cuanto respecta al presente expediente de queja, a la hora de valorarla respuesta ante la Resolución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, podemos discernir la aceptación de la Resolución a cargo del Ayuntamiento de Valverde del Camino.

Procedemos, pues, a recoger dicha valoración en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, en los términos recogidos en el artículo 29.2 de la Ley 9/1983 citada, y a la conclusión del expediente, dando cuenta a la familia interesada.

Queja número 23/0269

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las necesidades de mejora en las instalaciones de un CEPR de la provincia de Huelva.

La tramitación de la queja llevó a formular Resolución con fecha 29 de mayo de 2023 ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva y ante el propio ayuntamiento de la ciudad:

“SUGERENCIA a fin de que definan entre la administración local y la autonómica de manera coordinada las intervenciones que necesita el CEP ‘José Nogales’ a través de la programación de sus necesidades”.

Con fecha 25 de agosto de 2023, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva respondió a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

se recibe en esta Delegación Territorial la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz relativa a un expediente de queja en el que se exponían una serie de deficiencias del estado del edificio escolar que podrían tener la consideración de riesgo y peligro para la seguridad del alumnado.

Dicha Resolución recoge la obligación de dar respuesta a la SUGERENCIA de coordinación entre las dos administraciones públicas local y autonómica implicadas en los hechos, a saber, el Ayuntamiento y la Delegación de Educación a través de la Agencia pública andaluza de Educación -APAE:, con el fin de llevara cabo acciones de supervisión y control para acometer las reformas solicitadas por el Ampa en el colegio.

Es por ello que desde esta Delegación le comunicamos la aceptación del contenido expresado en el documento remitido y nuestro compromiso para atender las necesidades detectadas ante la situación denunciada.”

Por su parte, el ayuntamiento ofreció la contestación prevista con fecha 21 de septiembre de 2023 alegando:

Que, aun no siendo de competencia municipal, aprovechando las vacaciones escolares de este verano, se ha podido realizar por parte de este Ayuntamiento la actuación en el CEPR de esta ciudad que anunciábamos en nuestro anterior escrito de 16 de marzo, y que, en concreto, ha consistido en la renovación de los ocho módulos de aseos del gimnasio y el edificio central y la sustitución de los falsos techos de la planta superior de éste, así como de las instalaciones afectadas (principalmente electricidad, pinturas…), siendo ejecutadas (tras el correspondiente procedimiento de licitación pública) por la empresa S.L.. Ello ha supuesto una inversión de 160.000 € de fondos exclusivamente municipales, a lo que ha habido que sumar otros 15.000 € para la limpieza y puesta a punto del centro a fin de poder comenzar sin incidencias las clases del presente curso 2023/2024 este pasado 11 de septiembre.

Que este Ayuntamiento está a disposición (como siempre lo ha estado) tanto de la dirección centro, como de la Delegación Territorial, para definir las actuaciones que necesita el CEPR (las cuales están más que definidas), si bien el problema radica en la negativa de la administración autonómica a asumir sus competencias y pretender endosárselas al Ayuntamiento, cuando la normativa vigente únicamente encomienda a las entidades locales la competencia de conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.

Por ello, nos permitimos reiterar a esa Defensoría la petición de su auxilio y mediación ante lo que supone una vulneración de la legalidad vigente y un atropello a la autonomía municipal, pues, sin amparo legal alguno, se conmina a destinar fondos municipales para financiar obligaciones normativamente atribuidas a otra administración”.

Según las respuestas recibidas, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía debe entender una disparidad de posiciones por parte de las autoridades autonómica y municipal sobre la Resolución a la vista de sus respectivas competencias.

Ciertamente, el supuesto analizado ya venía a evidenciar una polémica interpretativa en cuanto a las responsabilidades para atajar las carencias diversas y complejas que presenta el inmueble, sede del centro educativo. Como ya se abordó en las argumentaciones de la resolución dictada, “Más allá de debates competenciales, desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y, Defensor del Pueblo Andaluz, creemos que esta dualidad de posiciones discrepantes entre la administración autonómica y local debe hallar un espacio común para posibilitar el más eficaz cumplimiento de las exigencias definidas para la adecuación del centro educativo gracias al ejercicio de las respectivas competencias. Porque el objetivo compartido e ineludible desde las responsabilidades concurrentes de ambas administraciones es la intervención sobre las edificaciones del centro educativo a la vista de su unánime estado de deterioro y de inaplazable necesidad de ejecutar las medidas de adecuación que resulten necesarias”.

En este sentido, ya nos hicimos eco de las actuaciones concretas que se relataban y que señalan sendas iniciativas, municipal y autonómica, para abordar las carencias del centro educativo citado, a lo que se suma el hecho dirimente de que se han proyectado unas actuaciones que implican un alcance sustancial y de mayor envergadura al inicialmente previsto.

Parece que por encima de las polémicas, el centro educativo ha dispuesto de intervenciones muy necesarias que deben revertir en una mejora sustancial en sus condiciones de acogida y de servicio al conjunto de la comunidad educativa de la localidad. Por tanto, sin perjuicio de las respuestas ofrecidas ante la Resolución dictada, nos ratificamos en el criterio manifestado desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, reiterando la importancia de impulsar decididamente los proyectos anunciados en el CEPR hasta su total ejecución, ofreciendo una singular participación a los protagonistas de la comunidad educativa, en particular la AMPA promotora de la presente queja.

Desde luego, esta Institución está dispuesta a acoger cualquier cauce de diálogo que permita solventar las controversias que surjan sobre la cuestión.

En todo caso, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estas necesidades de mejora de las infraestructuras educativas y persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece, lo que ocupará la atención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Procedemos a concluir nuestras actuaciones desplegadas en el expediente.

Queja número 21/6592

El Ayuntamiento de Almonte adopta las medidas disciplinarias sobre un establecimiento autorizado para heladería que venía desarrollando la actividad de hostelería con música en interior y en exterior, llegando a clausurar la actividad e instando su legalización y cumplimiento de la normativa.

 

Se recibía en esta Institución escrito del propietario de una vivienda de Matalascañas, núcleo costero perteneciente a Almonte, en cuyos bajos se encontraba situado un bar de copas con música que desarrollaba su actividad desde el 25 de julio de 2021. Respecto de este bar se denunciaba la disposición de varios altavoces situados en la terraza de veladores pese a que solo contaba con licencia para hostelería sin música, según un informe del propio Ayuntamiento de Almonte.

El afectado denunciaba que el ruido procedente de la música había sido y seguía siendo ensordecedor, con actuaciones en directo incluidas "carentes igualmente de autorización con el consiguiente perjuicio para la tranquilidad y el descanso de los vecinos colindantes, como es mi caso".

Manifestaba que en junio de 2021 se había personado en la policía local de Matalascañas para denunciar por escrito pero que "el oficial a cargo se negó a recoger la denuncia indicándome que ellos no eran competentes y que se fuera al Juzgado si tenía algún problema". Desde entonces, proseguía, "la única vía que he tenido ha sido la presentación de instancias/denuncias en el Ayuntamiento, con certificado digital, así como llamadas telefónicas denunciando la situación".

Además, relataba que también la comunidad de propietarios y otros vecinos a título particular habían denunciado estos hechos, tanto por escrito como telefónicamente, sin que hubieran tenido contestación.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Almonte, que nos envió informe mediante el cual se nos daba cuenta de que:

  • La licencia entonces concedida era de heladería y que aunque se había solicitado autorización para actuaciones musicales para distintas fechas, se habían denegado.

  • Se había detectado por la policía local el desarrollo de actuaciones musicales sin autorización, si bien en el Departamento de Actividades/Aperturas no se tramitaban procedimientos sancionadores en materia ambiental, ni de actividades recreativas ni de espectáculos públicos.

  • A instancia del titular de la actividad, se había incoado expediente de calificación ambiental (entonces en fase de información pública), para modificación de la licencia de heladería, para ser establecimiento de hostelería-bar-cafetería.

  • Con motivo de una actuación musical no autorizada, y con carácter previo a la adopción de medida cautelar de cese de la actividad, se había concedido al titular de la misma trámite de audiencia.

  • Se había estimado la personación del promotor de esta queja en los expedientes incoados a la actividad objeto de sus denuncias

En vista de esta información, solicitamos al Ayuntamiento de Almonte un segundo informe. En respuesta, el Ayuntamiento nos informó de las distintas resoluciones adoptadas respecto al establecimiento motivo de queja:

  1. Resolución que acordó como medida cautelar el cese inmediato de la actividad de hostelería que se ejercía en el local, sin calificación ambiental e incumpliendo la prohibición de instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora en terrazas y veladores situados en la vía pública, incumpliendo las normas de calidad acústica.

  2. Resolución mediante la cual se incoaba expediente sancionador por la presunta infracción consistente en: "la dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos que se hubieren sometido a los medios de intervención administrativa correspondientes, así como excederse en el ejercicio de tales actividades o de las limitaciones fijadas por la Administración competente, cuando se produzcan situación de riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas"; así como por la infracción consistente en: "la modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos públicos" y la "instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora en la terraza y los veladores situados en la vía pública sin la autorización municipal"; y finalmente, por la infracción consistente en "el inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas por esta ley a calificación ambiental, sin el cumplimiento de dicho requisito". En esta Resolución también se acordaba el levantamiento de la medida cautelar de cese inmediato de la actividad dictada mediante la Resolución, citada en el anterior punto.

  3. Resolución mediante la cual el establecimiento había obtenido calificación ambiental favorable condicionada para modificar la actividad anterior de heladería, a la de hostelería sin música-bar, y se requería al titular que presentase Declaración Responsable para el inicio de la actividad, con prohibición de "instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, las actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores situados en la vía pública y en otras zonas de dominio público, con las excepciones contempladas en el mismo"

De esta segunda comunicación, así como de la primera que se nos envió se desprendía que el Ayuntamiento sólo había intervenido en este asunto después de que esta Institución hubiese admitido a trámite la queja del afectado.

En vista de ello, interesamos un tercer informe al Ayuntamiento, que nos informó que el bar objeto de denuncias ya había sido objeto de propuesta de sanción del expediente incoado meses atrás, y que el promotor de la actividad había presentado Declaración Responsable, instándose desde el Departamento de Actividades/Aperturas la vigilancia e inspección del bar por parte de la policía local, "en aras de exigir el cumplimiento de la legalidad vigente".

Por otra parte el interesado nos comunicó que el Ayuntamiento finalmente le había permitido la personación en el expediente, así como que se había producido un cambio en la actitud de colaboración de la policía local respecto a las denuncias y que en aquel momento se personaban ante cualquier problema con más rapidez.

También nos confirmó el reclamante que se había decretado el cierre de la actividad (de lo que ya nos informó en su momento el Ayuntamiento) y que tras la apertura había detectado cierta mejoría en lo referente a ruidos, explicándonos que en alguna ocasión, muy esporádica el establecimiento había llegado a generar cierto ruido pero que la policía local había respondido con inmediatez.

A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta el tercer y último informe del Ayuntamiento de Almonte, así como lo que el promotor nos trasladó, entendimos aceptada en lo fundamental la pretensión del interesado, pudiéndose entender solucionado el problema objeto de queja.

Queja número 21/4595

En junio de 2021 recibimos la queja de una vecina de Fuente Vaqueros (Granada), a través de la cual nos exponía que en mayo de 2019 había presentado en el Ayuntamiento de dicha localidad una reclamación de responsabilidad patrimonial que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había sido expresamente resuelta.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido Ayuntamiento resolviese expresamente la reclamación, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento de Fuente Vaqueros la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que resolviera expresamente el expediente de responsabilidad patrimonial.

Tras varias comunicaciones, finalmente el Ayuntamiento nos trasladó la propuesta de resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la promotora en mayo de 2019, y nos dio cuenta de los trámites seguidos, entre ellos la petición de dictamen al Consejo Consultivo.

En este sentido, entendimos que en esta situación y tras impulsarse la tramitación del expediente, la cuestión objeto de queja (silencio administrativo ante una reclamación de responsabilidad patrimonial) había quedado solventada dado que se habían activado los trámites administrativos que darían lugar a una resolución final expresa. Esto es, consideramos que dicha cuestión estaba en vías de solución, por lo que suspendimos actuaciones.

Queja número 22/3364

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Dos Hermanas mediante el cual exponía, en esencia, que un establecimiento situado a varios kilómetros de la zona donde residía, disponía de música a gran volumen en una terraza exterior, a altas horas de la madrugada, generando elevados niveles de ruido a los vecinos de la zona.

Con motivo de esta problemática, en marzo de 2022 había formalizado una instancia en el Ayuntamiento de Dos Hermanas, solicitando, en esencia conocer la licencia de apertura de este establecimiento, los horarios y permisos para emitir música al aire libre.

No sólo no había tenido respuesta a este escrito, sino que volvía a sufrir con mayor intensidad estos ruidos procedentes del establecimiento citado.

Aseguraba que en redes sociales del establecimiento, se anunciaban conciertos y eventos con música, disponiendo de equipos de gran potencia, hasta la madrugada especialmente en fines de semana.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Dos Hermanas, el cual nos remitió informe según el cual este establecimiento había sido denunciado varias veces por desarrollar la actividad de hostelería y música sin autorización, incoándose expediente sancionador y ordenándose la suspensión de la actividad, llegándose a quebrantar dicha orden, lo que podría constituir infracción muy grave, competencia en tal caso de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, a la cual se habían remitido las actuaciones.

También se desprendía de aquella documentación que se había tramitado licencia de utilización para salón de celebraciones del inmueble donde se desarrollaba la actividad, que se había informado favorablemente, y que se había tramitado también calificación ambiental para tal actividad, concediéndose finalmente licencia, entre cuyas condiciones figuraba la de no contar con aparatos de reproducción sonora, música ambiental o actuaciones en directo, fuera del edificio.

Entre los acontecimientos más recientes de los que nos informaba el Ayuntamiento, destacaba una nueva orden de suspensión de junio de 2022 y apercibimiento de ejecución forzosa.

Por su parte, el interesado nos informó que el Ayuntamiento estaba ya interviniendo en este asunto, aunque había sido después de tener que acudir a esta Institución, que no obstante habían seguido con la música algunos fines de semana, pero que desde su última llamada a la policía local había percibido algo más de interés por dar solución a este problema.

De estas alegaciones se desprendía una mejoría de la situación fruto de la intervención municipal, por lo que entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 22/5170

Se procede al cierre policial de la actividad de asador de pollos sito en un local comercial de la comunidad de propietarios, por carecer de título habilitante, dando solución al problema denunciado de elevadas temperaturas en una habitación de su casa por el conducto de evacuación de humos.
 

Recibimos queja de un vecino de Benalmádena por el problema que sufría en su vivienda, concretamente en una de las habitaciones, debido al elevado calor procedente de la actividad de un asador de pollos que se había instalado en un local del bloque que anteriormente era un comercio.

Según el afectado, el asador de pollos había conectado la salida de humos a un conducto del edificio que debía ser de ventilación y no de chimenea, ya que la pared por donde pasaba alcanzaba una elevada temperatura y ello hacía que el suelo y la pared de una de las habitaciones de su vivienda alcanzara también una temperatura que hacía “imposible de estar en ella”.

Había denunciado esta situación al Ayuntamiento de Benalmádena y según indicaba desde la representación de la comunidad también se había denunciado a sanidad.

Por su parte, había podido conocer que el establecimiento no tenía licencia de apertura y nos remitía una copia del escrito que la Administración de fincas de su comunidad había presentado en el Ayuntamiento, así como el que el, a título particular, había presentado también.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Benalmádena, que nos informó que de que, previos los trámites legales oportunos, se había producido el cierre policial de la actividad de asador de pollos objeto de queja, por carecer de título habilitante.

Entendimos con ello que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 19/3157

La queja venía motivada por los ruidos que desde hacía varios años se venían sufriendo en las viviendas a consecuencia de la celebración de eventos con aparatos de reproducción musical, así como de conciertos en el establecimiento denunciado.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Coria del Río resolución en la que, en síntesis, recomendábamos el refuerzo de la vigilancia sobre el restaurante objeto de queja a fin de que ajustase su actividad a la licencia concedida en su momento y para que no desarrollase actividades propias de los salones de celebraciones, así como para que dejase de disponer de música en interior si el local no guardaba las debidas condiciones para ello.

Antes de recibir la respuesta del Ayuntamiento a nuestra resolución, el promotor de la queja nos informó que las molestias por ruido se habían reducido y se producían a niveles tolerables, comunicándonos que por su parte consideraba el problema solucionado.

Con esta respuesta consideramos que nuestra Resolución había sido aceptada por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 22/2798

El Ayuntamiento de Lepe estima parcialmente la pretensión del reclamante y retira dos de los cuatros contenedores motivo de queja, y da instrucciones a la policía local para que vigile la zona donde quedan esos dos contenedores a fin de evitar incumplimientos de la normativa de depósito de residuos.

Recibimos el escrito de un representante de un vecino de Lepe quejándose de la problemática que sufría su representado en la vivienda donde residía con su mujer y dos hijos de corta edad, debido a la ubicación de hasta un total de cuatro contenedores de basura a escasa distancia de las ventanas de las habitaciones de la vivienda, lo que creaba, a su juicio, una situación insostenible e insalubre para las personas que residía en la misma.

Exponía las enormes molestias ocasionadas por los fuertes olores y las lesiones físicas que habían padecido sus hijos, de 6 y 1 año de edad, por constantes picaduras de insectos generados por dichas basuras.

Con motivo de este problema, se había presentado en el Ayuntamiento un escrito solicitando la reubicación de los contenedores, que hasta el momento de presentación del escrito de queja no había tenido respuesta.

Esta situación había llevado al afectado a tener que abandonar su propia casa e irse a otra que había alquilado.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Lepe para conocer sobre la posibilidad de reubicar esos contenedores en otro lugar donde no generasen esta problemática.

En respueta el Ayuntamiento de Lepe nos informó que se había retirado dos de los cuatro contenedores objeto de queja y que se habían colocado carteles informativos en los contenedores que quedaban con las normas a respetar, uno de "fracción resto" y otro de envases. Además, se había dado traslado a la policía local de instrucciones para vigilar la zona en vista de posibles cambios de ubicación no autorizados del contenedor retirado. En este sentido, finalizaba el informe indicando que:

"Por todo lo anteriormente expuesto, se expone la necesidad de control y vigilancia así como la actuación de la Policía Local en relación a la Ordenanza Municipal ya que desde Medio Ambiente se han tomado las medidas pertinentes teniendo en cuenta las normas aplicables que persiguen el objetivo de garantizar el bien común. Se espera además, que con el nuevo contrato de Recogida y Transporte de residuos domiciliarios se elimine la posibilidad de trasladar contenedores por parte de la ciudadanía y mejore la convivencia de los vecinos en este aspecto".

A la vista de este informe, entendimos que se producía una aceptación parcial de la pretensión de esta queja, retirándose dos de los contenedores objeto de queja, por lo que procedimos al cierre del expediente.

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