La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/6546

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas sobre la adecuada conservación de los valores paisajísticos y contemplativos del Castillo de San Romualdo y sus entornos, en San Fernando.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 18 de julio de 2023 el necesario informe ante el propio ayuntamiento de la localidad y la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz. La queja fue concluida con fecha 10 de noviembre de 2023 en base a los términos que se recogieron en el escrito dirigido al promotor de la queja y a los organismos afectados. No obstante, se solicitó una nueva actuación para conocer el estado de situación sobre las medidas anunciadas

Para lograr esa actualización del caso, con fecha 28 de agosto de 2024 volvimos a solicitar información ante la Delegación Territorial de Cultura y Deporte y el propio ayuntamiento de San Fernando. Y así con fecha 30 de agosto de 2024 la Delegación señalaba:

El 25 de agosto de 2024 tuvo entrada en esta Delegación Territorial (n.º registro 202499909095880) escrito de la Plataforma 3 R poniendo en nuestro conocimiento el deficiente estado de conservación del jardín vertical ubicado en el entorno de protección del Castillo De San Romualdo aportando fotografías del mismo, acreditando que no se ha procedido a la retirada del mismo por parte del Ayuntamiento de San Fernando.

Posteriormente el 30 de agosto de 2024 ha tenido entrada escrito del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con la citada queja (Q23/6546) solicitando la remisión de un nuevo informe detallando la razones por las que no se habrían ejecutado las actuaciones para el mantenimiento y conservación del Bien de Interés Cultural referenciado así como las previsiones establecidas para la ejecución de las mismas.

Ante la información obtenida cabe informar de lo siguiente:

El 27 de agosto de 2024 se realiza un requerimiento al Ayuntamiento de San Fernando donde se solicita lo siguiente:

Vista la documentación aportada en el citado escrito de 25 de agosto de 2024, se SOLICITA nos sea remitida información en el plazo de diez días, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el articulo 109.2. del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, en relación con la supresión del jardín vertical conforme a lo comunicado a esta Delegación Territorial en escrito de 23 de octubre de 2023”

Dicho requerimiento con registro de salida 202427200001924 fue remitido al Ayuntamiento de San Fernando mediante el Sistema de Interconexión Registral el 28 de agosto de 2024, encontrándose dentro de plazo para la remisión de la información solicitada. Una vez sea respondido el citado escrito por parte del Ayuntamiento procederemos a su remisión al Defensor del Pueblo para dar contestación a la queja realizada”.

Por su parte del ayuntamiento de San Fernando informaba con fecha 25 de septiembre de 2024:

En relación con la petición de informe relativo a la reapertura del expediente relativo a la queja tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz, relativo al mal estado de conservación del jardín vertical localizado en las inmediaciones del Castillo de San Romualdo, el técnico que suscribe tiene a bien informar:

Primero: con fecha 26 de septiembre de 2023 se realiza informe técnico 12/2023, en el que se viene a exponer la intención de la mejora de la estructura del jardín vertical y su mantenimiento tras la puesta en marcha del nuevo servicio de jardinería de la ciudad en octubre de 2023.

Segundo: durante el periodo de transición y puesta en marcha del referido nuevo contrato, se producen diversos acontecimientos que han condicionado la adopción de las medidas contempladas inicialmente y en concreto:

- Con fecha 11 de octubre de 2023 se reúne la comisión para la gestión de la sequía acordando la reducción del 20% del suministro de agua en alta para los municipios de la zona gaditana.

- Con fecha 27 de octubre de 2023 se publica orden de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, para la declaración de situación de excepcional sequía en zonas de la demarcación del Guadalete-Barbate.

Tercero: la declaración de situación excepcional de sequía ha requerido la aplicación del apartado 5.b del Decreto 178/2021, de 15 de junio, por el que se regulan los indicadores de sequía hidrológica y las medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos en las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía.

En concreto, en el Decreto 178/2021 de 15 de junio, por el que se regulan los indicadores de sequía hidrológica y las medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos en las demarcaciones hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía, se establecía lo siguiente:

Capítulo II: Medidas en situación de sequía prolongada o excepcional sequía.

Artículo 5. Medidas aplicables en ámbitos territoriales con recursos regulados en situación de excepcional sequía.

2. En las unidades territoriales del Anexo I, con regulación superficial, o mixtas con prevalencia de recursos regulados que se encuentren en situación de excepcional sequía con escasez severa, serán de obligado cumplimiento, una vez dictada la resolución administrativa correspondiente, las siguientes medidas:

b) Se prohíbe la utilización de los recursos hídricos aptos para el consumo humano para los siguientes usos: baldeo de calles, llenado de piscinas privadas, riego de jardines, parques públicos y privados, campos de golf, lavado de coches fuera de los establecimientos autorizados, fuentes ornamentales que no dispongan de circuito cerrado de agua, duchas y surtidores públicos. El agua no apta para el consumo humano podrá utilizarse para el riego de supervivencia de jardines, parques públicos y campos de golf, quedando restringido a una dotación máxima de 200 metros cúbicos por hectárea y mes.”

Por tanto, encontrándose San Fernando en la Demarcación Hidrográfica del Guadalete–Barbate, se procede a aplicar las restricciones y la suspensión de las labores de riego en todas las zonas verdes de la ciudad, para lo cual con fecha 5 de diciembre de 2023 se procede a dictar un bando de municipal por parte de la Alcaldía sobre medidas urgentes ante la situación excepcional de sequía.

Cuarto: la falta de suministro de agua en las zonas verdes de la ciudad ha provocado una degradación de estos espacios, dentro de las que se incluye el jardín vertical objeto de incidencia. Posteriormente la obtención este verano de una autorización excepcional para el suministro de agua, ha permitido la aplicación de riegos y la recuperación de la mayoría de las zonas verdes de la ciudad.

Respecto al jardín vertical, la falta de agua durante este periodo ha impedido su recuperación prevista inicialmente, considerándose irrecuperable con su diseño actual.

Quinto: ante las circunstancias expuestas anteriormente, por lo parte de la Alcaldía–Presidencia y tras la valoración de las diversas opciones, se opta por su reconversión, y se encuentra pendiente de contratación la ejecución de un revestimiento metálico imitación a acero corten, en la línea del resto de herrajes del Castillo. No obstante, considerando la pérdida de la consideración de jardín, desde este servicio no se dispone de más información al respecto al día de la fecha ni detalles de la futura actuación”.

A modo de balance, podemos apreciar una actuación a cargo de los servicios de protección basándose en la identificación de algunos elementos complementarios y su adecuación a la normativa general urbanística, así como a las disposiciones que protegen el derecho contemplativo del patrimonio monumental.

Por tanto, hemos de considerar que los procedimientos de control se activaron en su día y persisten las actuaciones de seguimiento a través de la aplicación concreta de las medidas anunciadas desde la Delegación Territorial de Cultura y Deporte y la ejecución del propio ayuntamiento.

En tanto en cuanto, procede ratificar el sentido de la inicial conclusión del expediente puesto que procede considerar el asunto planteado en la queja en vías de solución. Desde luego, quedamos a la espera de las conclusiones definitivas de los trámites anunciados, de los que esperamos ser informados en su momento.

Queja número 23/3014

La promotora de la queja nos exponía que en fecha 12 de noviembre de 2019 presentó solicitud para la revisión de la situación de dependencia de su madre, de 94 años de edad. Explicaba que por Resolución del mes de enero de 2021 se le reconoció el Grado III, de Gran Dependencia y que desde entonces aguardaba poder disfrutar del recurso correspondiente a su condición de gran dependiente.

Interesados ante la Administración, hemos conocido que en fecha 4 de septiembre de 2023 se realizó la revisión de la cuantía de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Que en fecha 27 de septiembre de 2023 se ha dictado la propuesta de resolución, y fue remitida a la Intervención Provincial para su fiscalización el pasado 2 de octubre. Por ello, nos informaban que en un breve periodo de tiempo se emitiría Resolución aprobatoria del nuevo PIA de la persona dependiente.

Posteriormente, hemos conocido que en fecha 18 de octubre de 2023 se ha emitido la resolución aprobatoria de la revisión de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de acuerdo a la situación de gran dependencia del afectado, por lo que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, procediendo por tanto al cierre del expediente.

Queja número 23/5093

El promotor de la queja nos trasladaba su preocupación por la citación con especialista en Hematología y Hemoterapia para valoración de resultados, fijada para el 11 de enero de 2024, cinco meses después de la extracción de sangre que le realizarían el 28 de de agosto, a pesar de que, en función de los resultados, debería ser derivado cuanto antes al Servicio de Medicina Interna, para el estudio de trombofilia, tras sufrir en enero de 2023 un trombo en una pierna.

Refería el interesado que con 5 meses de retraso desde los análisis de sangre perdería tiempo para una posible reacción y tratamiento ante esa posible enfermedad, por lo que solicitaba que se agendase la cita en una fecha más próxima a la prueba que le fueran a realizar.

Interesados ante la Administración sanitaria, hemos sido informados de que a la vista de la situación descrita, habían adelantado la cita solicitada para el día 18 de septiembre de 2023.

Queja número 23/3319

La promotora de la queja nos trasladaba la demora que afectaba a la primera fase del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a la prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía de su madre.

Interesados ante la Administración, se nos participaba, en síntesis, que había sido asignado personal técnico valorador al expediente de dependencia y se pondría en contacto con la familia a fin de concertar fecha y hora para la valoración.

Así, le dábamos traslado de esta información a la promotora de la queja, sugiriéndole que dejase transcurrir el periodo de un mes a fin de conocer si el personal técnico valorador había realizado la valoración.

Al respecto, hemos conocido recientemente que en octubre se emitió Resolución, por la que se resuelve reconocer a la persona dependiente el Grado III, de Gran Dependencia.

Dado que el asunto planteado por la parte promotora de la queja ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 23/4045

La parte promotora de la queja exponía que, por Resolución de fecha 29 de marzo de 2023, se le había reconocido a su madre el Grado II, de dependencia severa. Explicaba que tras solicitar información sobre la segunda fase del procedimiento -elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención -PIA-, le habrían indicado que esta fase se veía afectada por una demora aproximada de diez meses.

Interesados ante la Administración municipal por este expediente de dependencia, a fin de conocer si habría sido asignado personal trabajador social para la elaboración de la propuesta de PIA, se nos informa de que en agosto de 2023 se habría elaborado y validado tal propuesta, estando a la espera de que les fuera notificada por el organismo correspondiente la Resolución aprobatoria del PIA, para poder dar de alta e iniciar el servicio de ayuda a domicilio a la afectada.

Trasladada esta información a la parte promotora de la queja, esta nos ha informado de que su madre disfruta del servicio de ayuda a domicilio desde el pasado día 8 de noviembre.

Congratulándonos de la resolución satisfactoria del asunto que se nos encomendó, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 23/1094 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

21/04/2023 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja iniciada de oficio (ver apertura) relativa a los medios de apoyo para la participación del alumnado con necesidades especiales (NEE) en actividades extraescolares.

En su día nos dirigimos ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional exponiendo la problemática que se plantea a partir de constatar la falta de estos apoyos ―normalmente del perfil de monitor o PTIS― que se incluyen en los eventos considerados como una actividad extraescolar de carácter voluntario y no incluida en los supuestos de obligada cobertura económica en cuanto a los costes que generan tales apoyos.

Sobre tales premisas, y contando con el necesario criterio de esa Consejería, deseábamos promover un marco regulatorio que garantice la continuidad de los recursos de apoyo para el alumnado con necesidades educativas especiales y de atención educativa en cuanto a su participación en estas actividades extraescolares.

Pues bien, con fecha 20 de marzo de 2023 recibimos el informe elaborado desde la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa. La respuesta señalaba:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la prestación del servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social se realizará durante el horario establecido en el artículo 4 e irá dirigida al alumnado que cursa las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación especial y educación secundaria obligatoria.

Por su parte, el Decreto 231/2021, de 5 de octubre, por el que se establece el servicio complementario de apoyo y asistencia para el alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española y se regulan las condiciones para su prestación, autorización y gestión. El servicio consistirá en la atención al alumnado con necesidades educativas especiales para garantizar su escolarización en condiciones adecuadas, así como el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, la consecución de los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado en las enseñanzas que esté cursando, de acuerdo con las funciones que al personal de atención educativa complementaria atribuye la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en relación con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

El artículo 3, del citado Decreto de acuerdo con el apartado dedicado a Alumnado beneficiario: podrá beneficiarse del servicio complementario regulado en este decreto el alumnado con necesidades educativas especiales que curse las enseñanzas indicadas en el artículo 2, de acuerdo con el dictamen de escolarización o el informe emitido por el equipo o departamento de orientación que corresponda.

En este sentido, desde la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, se lleva a cabo el siguiente procedimiento: 1) El Centro Educativo eleva la petición para la actividad extraescolar a la correspondiente a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación; 2) La Delegación Territorial recibe la solicitud y la envía a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional; 3) Se recibe la petición en el Servicio de Orientación y Atención a la Diversidad; 4) El Servicio de Orientación y Atención a la Diversidad, envía la autorización por parte de la Dirección General para la actividad extraescolar, con un escrito dirigido a la Agencia Pública Andaluza en Educación, informando de la necesidad de disponer del personal técnico de integración social para la actividad extraescolar que vaya a realizar el alumno o la alumna con necesidades educativas especiales y se prevea los medios oportunos para atender a dicha necesidad.

A la vista de las anteriores, se ha dado respuesta a las cuestiones que nos han sido planteadas, quedando a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración”.

A la vista de la anterior información, tomamos nota del repertorio normativo aplicable en estos supuestos de actividades extraescolares que cuentan con la participación del alumnado con necesidades especiales y los recursos profesionales que se describen a través de los servicios prestados por Profesionales Técnicos de Inserción Social (PTIS).

Ciertamente, los preceptos citados y la descripción aplicativa que se realiza del procedimiento a seguir, a través de los cuatro pasos indicados, reflejan una disposición reglada de prestación de estos apoyos que parecen enervar las iniciativas emprendidas por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía ante unas situaciones aparentemente resueltas con las normas expuestas desde la Dirección General. Y recordamos que los ejemplos que ofrecimos a la hora de plantear la queja de oficio hacían una especial mención a los viajes, excursiones y giras fin de curso que constituyen eventos de singular importancia para el alumnado ―para todo el alumnado― en el curso escolar.

Del tenor literal del informe, la interpretación primaria que se nos antoja ofrecer es que estos apoyos se facilitan tras la presentación del centro educativo de la oportuna solicitud y, una vez autorizada la actividad, se suman los recursos dispuestos “del personal técnico de integración social para la actividad extraescolar que vaya a realizar el alumno o la alumna con necesidades educativas especiales y se prevea los medios oportunos para atender a dicha necesidad”.

Ante tal respuesta, y dicho en otros términos, parece que no hay caso. Lo cual nos lleva a anticipar una conclusión directa y resolutiva de la iniciativa de oficio de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz.

Sin embargo, hemos de volver a la motivación que explicaba en su día la oportunidad de abordar estas situaciones no desde una concepción teórica, sino a partir del sumando de experiencias encontradas con motivo de varias quejas cuyos relatos han sido la ejemplificación directa de que estos casos existen y que se producen conflictos derivados de la ausencia de los apoyos de PTIS en actividades extraescolares. Hablamos de antecedentes como la queja 03/1684, 14/316, 22/3037, 22/7438.

Por citar más concretamente este caso último, se planteaba el viaje fin de curso en el IES de una alumna con necesidades que sólo podría acudir con el compromiso de la familia de abonar el servicio de apoyo. El informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla ratificaba el impedimento “expresando la imposibilidad material y de puntual disposición de personal técnico a los fines de que se trata, y de disposición de fondos económicos para atender el particular que nos ocupa”.

Por tanto, la interpretación más ajustada podríamos situarla en que nos encontramos, por una parte, con la dotación de un marco regulatorio aparentemente inclusivo para dotar de estos servicios de apoyo profesional al alumnado con necesidades especiales en sus actividades extraescolares autorizadas; y, a su vez, supuestos de ausencia en la facilitación de estos servicios que necesitan la adecuada respuesta desde las autoridades educativas a tenor, siempre, de la descripción normativa que se nos ha facilitado.

En suma, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz debe interpretar la valoración adecuada que realiza la autoridad educativa sobre al sistema normativo que regula la cuestión analizada, al no compartir la oportunidad de una actualización dispositiva sobre la materia.

Asumiendo dicha interpretación, esta Institución acudirá a dicho sustento regulatorio para analizar las situaciones que en un futuro se produzcan.

En todo caso, tras la posición ofrecida desde la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, procede concluir nuestras actuaciones y, como acostumbramos a señalar en este tipo de situaciones, entendemos que el asunto acarreará nuevas oportunidades para añadir un análisis y un seguimiento.

10/02/2023 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz ha acumulado a lo largo de su trayectoria la experiencia de atender una pluralidad de quejas que, entre sus aspectos concretos, presentan como denominador común las exigencias de apoyo que requiere el alumnado con necesidades educativas especiales (NEE) y de atención educativa (NEAE) ante la realización en sus centros o unidades de las actividades extraescolares.

Estas facetas, integradas en el servicio educativo, están reguladas por el Decreto 6/2017, de 16 de enero, por el que se regulan los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar; y desarrolladas por la Orden de 17 abril de 2017, por la que se regula la organización y el funcionamiento de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar.

Ciertamente, en alguna de estas facetas (aula matinal, comedor) la atención a este alumnado dispone de una previsión y cobertura recogida en las anteriores disposiciones en las que los profesionales específicos, como los monitores o PTIS, facilitan la participación de estos chicos y chicas en tales actividades de manera inclusiva y normalizada.

En cambio, con motivo de actividades extraescolares que consisten en viajes, excursiones o desplazamientos, al hilo de casos que han sido atendidos en otras quejas, sí constatamos la existencia de mayores problemas a la hora de disponer de los medios de apoyo o de refuerzo que permiten a este tipo de alumnado participar e integrarse en estas ocasiones singulares para la vida escolar del curso.

Sucintamente, la situación problemática se plantea a partir de constatar la falta de estos apoyos ―normalmente del perfil de monitor o PTIS― que no se incluyen sobre la premisa de considerar el evento como una actividad extraescolar de carácter voluntario y no incluida en los supuestos de obligada cobertura económica en cuanto a los costes que generan tales apoyos.

Cuando desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se han abordado tales casos, hemos comprobado una cierta discrecionalidad a la hora de dar respuesta a las demandas de las familias. En ocasiones, la AMPA o la implicación en términos voluntarios de algún profesional del centro han permitido salvar el escoyo y ofrecer estas ayudas; otra veces, por desgracia, esta ausencia de soluciones impuso la inasistencia del alumno o alumna al viaje. En todo caso, la solución o decisiones quedan al albur de iniciativas voluntaristas o singularizadas que no siguen un criterio certero que garantice la participación inclusiva.

Como conoce la Consejería, desde esta Institución nos hemos inclinado mayoritariamente por asumir las peticiones de este alumnado y de sus familias para que se adopten las medidas que permitan su normal participación en estas actividades. Creemos que son un escenario más de la vida ordinaria del curso y donde el alumnado con necesidades especiales aspira con total normalidad a estar presente junto a sus compañeros y profesorado. Pero además, no podemos olvidar que muchas veces tales viajes fin de etapa o la excursión esperada alcanza una dimensión superior entre los chicos y chicas siendo, el acontecimiento del curso.

Pero, por encima de la relevancia que se otorgue a estas ocasiones señaladas, lo cierto es que son actividades normalizadas en el ejercicio escolar y no pueden erigirse en excepciones de la presencia de este alumnado sobre el que se despliega, ciertamente, a lo largo de su trayectoria escolar un generoso esfuerzo inclusivo e integrador a cargo de toda la comunidad educativa.

Sobre tales premisas, y contando con el necesario criterio de esa Consejería, deseamos promover un marco regulatorio que garantice la continuidad de los recursos de apoyo para el alumnado con necesidades educativas especiales y de atención educativa en cuanto a su participación en las actividades extraescolares.

Sobre la base de lo señalado, y en defensa de los derechos del alumnado afectado, se propone una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 1/2021, de 24 de julio de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional a fin de clarificar la situación descrita y comprobar las actuaciones administrativas que se emprendan para solucionar el problema.

Queja número 22/1976

Recibimos queja de un vecino de Jaén en la que exponía, en esencia, que con fecha de 10 de noviembre de 2021 había presentado en el Ayuntamiento de esa ciudad, un escrito acompañado de diversas fotografías, denunciando la completa ocupación de los dos acerados de una calle, por los veladores de un bar sito en los bajos de su vivienda, del que decía que tenía terraza en ambas aceras de la calle y que ello incumplía los artículos 11, 12 y 25 de la Ordenanza de Veladores y Estructuras Auxiliares y los artículos 51.2 y 51.7 de la Ordenanza de Protección contra la contaminación acústica.

Se decía en la queja que estos veladores y sus clientes, impedían el tránsito por el acerado e incluso invadían parte de la calzada dificultando el tránsito de los vehículos, dando lugar a enfrentamientos verbales entre conductores y clientes, debido a la estrechez de la calle, provocando riesgo de accidente.

Por ello, la petición expresa que se formulaba en ese escrito del 10 de noviembre de 2021 presentado en el Ayuntamiento, era que se procediera "a prohibir la colocación de veladores en ambas aceras desde la calle [...] para poder circular con seguridad como peatón al igual que el resto de peatones, que en muchos casos son personas mayores...".

Sin embargo, casi 5 meses después de haber presentado aquel escrito, ni había tenido respuesta, ni tampoco el establecimiento había dejado de disponer veladores en ambas aceras de la calle, motivo por el cual había acudido en queja ante esta Institución.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Jaén para que nos informase si el bar objeto de esta queja disponía de licencia municipal para instalar veladores.

En respuesta, el Ayuntamiento de Jaén nos trasladó Resolución del Presidente del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de mayo de 2022, en virtud de la cual se le comunicaba al establecimiento motivo de queja el cese de la autorización de los veladores en su día otorgada, constando que desde dicha fecha habían sido retirados los mismos.

En dicha Resolución se hacía constar que la autorización para veladores se había concedido en su momento de forma extraordinaria con motivo de la pandemia del Covid-19 a fin de mitigar parte de las restricciones legalmente impuestas en cuanto a usos y ocupación. Dicha situación extraordinaria y de ampliación de superficie de terrazas temporales, había terminado el 30 de abril de 2022, por lo que se le había comunicado (al titular del establecimiento) el cese de las autorizaciones para la terraza de veladores y la prohibición de la ocupación de la vía pública con veladores.

Esta Resolución suponía la aceptación de la pretensión de esta queja, dándose además la circunstancia que el propio Ayuntamiento de Jaén comunicaba que desde el 24 de mayo estaban retirados los veladores. Por ello, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 21/5276 y 21/7616

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de San Roque planteando queja por el ruido que generaba la actividad de una discoteca/terraza al airea libre con música en directo y equipos de amplificación, sita en la zona de Pueblo Nuevo de Guadiaro.

Nos aportaban copia del escrito que muchos vecinos de la zona afectada habían presentado en el Ayuntamiento en mayo de 2021, solicitando tener: "acceso y copia a los informes previos y cualquier otra documentación relativa a la puesta en funcionamiento de dicha actividad, incluyendo, en su caso, informes de la policía local o autoridad competente que haya comprobado el nivel de sonido emitido al exterior durante su actividad (...), así como el cumplimiento de las normativas en lo que a estado del local, aforos y a licencias de actividad se refieren".

Entre esos escritos había uno que detallaba que la problemática de este establecimiento ya se había dado los años 2014, 2015 y 2017; de hecho constaba un informe de Secretaría General, de noviembre de 2015, en el que se concluía que "actualmente existe en vigor un Decreto de Alcaldía donde se ordena el cierre de actividad y retirada de material afecto a la actividad ilícita de discoteca de exterior". Se adjuntaba también copia del Decreto.

En relación con este asunto ya se tramitó en esta Institución el expediente de queja 15/4259, archivado en su momento, en el que se emitió por el Ayuntamiento de San Roque informe, que era precisamente el informe de Secretaría General de noviembre de 2015, antes citado.

Sin embargo, parece que la problemática había vuelto a aparecer, aunque había que tener presente que, desde aquel expediente 15/4259, la normativa había variado, pues desde agosto de 2018 se encontraba en vigor el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para esclarecer la situación jurídica en la que se encontraba el establecimiento de discoteca-terraza de verano objeto de esta queja, si disponía de autorización conforme al referido Decreto 155/2018 y si se había practicado alguna actuación por parte de ese Ayuntamiento y, en su caso, si se había incoado algún expediente administrativo sancionador.

En respuesta recibimos informe del Ayuntamiento de San Roque del que se desprendían los siguientes extremos respecto de este establecimiento:

1.- Que disponía de licencia municipal de apertura para salón de celebraciones según Decreto de Alcaldía de febrero de 2020, conforme a la normativa del Decreto 155/2018. Por tanto, la licencia no era de discoteca ni de salas de fiestas.

2.- Que se tramitó calificación ambiental y se autorizó música pero sólo en el recinto cerrado que tenía habilitado para ello y con las condiciones establecidas en la licencia concedida, o sea, con el recinto totalmente cerrado y con el uso del limitador-controlador de potencia que se instaló en su momento. No pudiendo disponer de música en el exterior.

3.- Que posteriormente se solicitó por el titular del establecimiento, autorización para disponer de reproducción sonora, actuaciones en vivo y actuaciones de pequeño formato en la terraza del establecimiento, conforme a la disposición adicional cuarta del referido Decreto 155/2018.

4.- Que a fecha en que se aportaban actas de policía local de música en exterior, estaba en tramitación la licencia para música en exteriores, es decir, no tenía licencia para ello. Coincidía con las quejas de la promotora de este expediente, y de otros vecinos de la zona.

5.- Que girada visita de inspección el 15 de julio de 2021 se observó que se habían alterado las condiciones de la licencia original en cuanto a la música autorizada en el interior, por lo que no cumplía con las condiciones impuestas en la licencia concedida en cuanto a música en el exterior y sobre todo el aumento de aforo de 294 personas a unas 750 personas, por lo que se dictó Decreto de Alcaldía de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador por uso de música en exterior y aumento de aforo, y se ordenó la suspensión preventiva de la actividad.

6.- Que con fecha 10 de septiembre de 2021 se había emitido autorización para disponer de reproducción sonora, actuaciones en vivo y actuaciones de pequeño formato en la terraza del establecimiento, habiéndose aportado por el titular del establecimiento estudio acústico, informe del limitador-controlador de potencia y justificación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

7.- Que en el estudio acústico se partía de un aforo en el exterior (terraza) de 240 personas, y a partir de los niveles de inmisión de este aforo se ajustaba a los niveles del sistema de reproducción sonora, por tanto cualquier aumento de este aforo implicaría una modificación de las condiciones establecidas en los estudios acústicos aportados y por tanto de la autorización concedida.

En relación con esta información que se nos dio, nos parecía especialmente grave una de las dos infracciones que se le imputaban a este establecimiento: el aumento del aforo de 294 a unas 750 personas, por lo que podía suponerse en términos de seguridad y riesgo para los usuarios y asistentes. En este sentido, en el Decreto de inicio de expediente sancionador se decía, dentro del apartado "Informe Jurídico", que:

"Por lo que claramente se está produciendo un incumplimiento de las condiciones establecidas en esta Orden de 7 de Mayo, ya que casi triplica el aforo permitido 750 personas cuando el autorizado es de 294 personas, además de no cumplir distancia de seguridad, de no estar sentados en mesa etc. Suponiendo, por tanto, un riesgo elevado de transmisión del virus.

Según el Decreto-Ley 21/23020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19, en su Art. 7.1 b considera como infracción muy grave: "El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando este pueda, directa o indirectamente, suponer un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.

(...).

Por otro lado, este incumplimiento de licencia puede suponer una infracción tipificada como muy grave de conformidad a lo establecido en el art. 19.2 y 19.4 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Ya que se ha de tener en cuenta, que este elevado aumento de aforo, no solo puede suponer un elevado riesgo por transmisión del Covid, sino también un serio riesgo de seguridad de las personas ante la necesidad de evacuación de emergencia en caso de accidente u otro tipo de emergencia".

En el Decreto de incoación de expediente sancionador, de septiembre de 2021, además se acordaba ordenar la suspensión preventiva de la actividad, como medida provisional. Sin embargo, parece que en la práctica se trató de una medida simbólica, pues mediante Decreto de 11 de septiembre de 2021, se levantó la suspensión por el supuesto daño irreparable por las actuaciones ya contratadas. No parecía por lo tanto que se hubiese materializado la suspensión preventiva, a pesar del grave riesgo generado al casi triplicar el aforo máximo autorizado.

En cualquier caso, nos parecía muy grave el aumento del aforo detectado, precisamente por lo apuntado en el informe, esto es, el riesgo ante posibles eventualidades. Además del ruido generado por la utilización sin licencia de música en exteriores. Debía impulsarse la tramitación del expediente sancionador para que no quedasen impunes estas conductas, una de ellas generadora de gran riesgo.

Sorprendía también que el Decreto de inicio de expediente sancionador, donde se ordenaba la suspensión preventiva de la actividad, fuese dejado sin efecto sólo un día después, en el cual se emitió Decreto de autorización para actuaciones de pequeño formato en exteriores.

En vista de ello, solicitamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento, haciéndole todas esas reflexiones anteriores, para que se nos remitiera copia de la resolución final del expediente sancionador incoado por esas dos infracciones detectadas, aumento del aforo casi triplicando el máximo autorizado, y disponer de música en exteriores; y segundo para que se nos informase si la sanción, en su caso, impuesta, se había abonado por el infractor o se había recurrido en vía administrativa o contencioso-administrativa.

En respuesta recibimos oficio al que acompañaba informe que únicamente aportaba, como novedad respecto del anterior informe emitido (que recibimos el 8 de octubre de 2021), que "al día de la fecha [25 de enero de 2022] el expediente está en trámite a la espera de la resolución final tras los trámites legalmente establecidos".

Es decir, que prácticamente cuatro meses después, no se había dictado resolución en el expediente sancionador incoado contra este establecimiento por dos infracciones de cierta gravedad. Por ello, tuvimos que volver a insistir, en consecuencia, ante el Ayuntamiento que cuando se emitiera, se nos remitiese copia de la resolución final del expediente sancionador.

Recibimos del Ayuntamiento de San Roque informe y documentos en los que se nos daba cuenta del último acto administrativo dictado en relación con la actividad de Salón de Celebraciones objeto de queja. En concreto, se trataba de Decreto de abril de 2022 con el que, después de todas las actuaciones previas y alegaciones del titular de la actividad, se acordaba:

  • Acordar el levantamiento de la medida cautelar de suspensión preventiva de la actividad de salón celebraciones objeto de queja, advirtiendo que la licencia era de salón de celebraciones con aforo de 294 personas y que no se podía hacer uso de equipo de reproducción sonora en el exterior "hasta que posean una nueva autorización para uso de equipo de reproducción sonora y/o actuaciones de pequeño formato en terraza".

  • Estimar parcialmente las alegaciones del titular de la actividad, puesto que alguna de las cuestiones objeto de queja era competencia de la Junta de Andalucía, a la que no obstante se había dado traslado de la incidencia.

A la vista de esta información y de las medidas adoptadas, habiendo quedado esclarecida la situación del establecimiento objeto de queja, consideramos que no procedían más actuaciones por nuestra parte en este expediente de queja, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en el mismo y dictamos su archivo.

Queja número 23/7038

La promotora de la queja exponía que por resolución de fecha 20 de marzo de 2023 se le había reconocido a su padre el Grado III, de Gran Dependencia. Nos explicaba que a fecha de presentación de su queja ante esta Defensoría continuaba a la espera de que el personal trabajador social de los servicios sociales comunitarios acudiera a su domicilio de residencia para elaborar la nueva propuesta de PIA.

Interesados ante la Administración, y realizadas cuantas gestiones han sido necesarias, finalmente hemos tenido conocimiento de que se le ha notificado a la afectada Resolución por la que se le reconoce el derecho de acceso a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial para su padre.

Dado que el asunto que el interesado nos planteaba ha quedado resuelto, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4939 dirigida a Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca (Sevilla)

Ante la evidencia de la importancia de la inmigración en nuestro país y la necesidad de abordar este fenómeno desde el punto de vista de los derechos de las personas migrantes, regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en esta Defensoría se ha prestado especial atención a los procedimientos de regularización administrativa por la vía del arraigo social regulados en el art. 31.3 de la LOEX.

La elaboración y entrega de los informes que acrediten la integración social de la persona solicitante ha motivado la apertura de diversos expedientes de queja en los que sus promotores solicitan la intervención de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, tanto por los retrasos en su tramitación como por la exigencia de requisitos no recogidos ni en la normativa de aplicación ni en las instrucciones elaboradas por la Secretaría General de Migraciones.

En tanto que en la gestión de dichos expedientes observamos discrepancias en la interpretación de la normativa en vigor por parte de las administraciones locales, incidiendo en los intereses de las personas afectadas, se procedió a la incoación de este expediente de oficio, con el objetivo de conocer, entre otras cuestiones, los criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español, los tiempos medios de respuesta para su elaboración, así como las dificultades con las que se encuentren las Corporaciones para emitir los mencionados informes.

ANTECEDENTES

En el informe remitido por su Ayuntamiento nos traslada:

Respecto a los plazo de elaboración y entrega informan que el tiempo de respuesta en las tramitaciones nunca va al ritmo deseado, siendo lo normal una media de dos o tres meses en resolver las demandas no urgentes; a excepción de algunos casos, que se alargan por circunstancias ajenas a nosotros, como pueden ser falta de documentación requerida, vacaciones, festivos, bajas del personal laboral, etcétera.

En cuanto a la documentación requerida para acreditar la permanencia en España nos facilitan el listado de la que es aceptada por sus técnicos entre la que se encuentran el certificado de empadronamiento histórico pero también cualquier otra documentación pública con la que el interesado pueda demostrar su estancia en nuestro país.

Para valorar la integración de los solicitantes nos trasladan que “se conoce y estudia en un primer momento la situación de la persona durante entrevista personal, con el fin de conocer esa situación especial y única de cada solicitante; además, se orienta a la persona acerca de la documentación que la Oficina de Extranjería precisa y se requiere documentación necesaria con la que poder acreditar sus circunstancias”.

CONSIDERACIONES

Primera.- El derecho a una buena administración y demás principios que rigen la relación entre la administración y el administrado.

Al respecto establece la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

 

Segunda.- Autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo.
Arraigo social. Instrucción de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración sobre aplicación del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
Exigencia de certificado de empadronamiento.

Establece el Reglamento de Extranjería en su art. 124.2 que “El informe de arraigo social, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud (…).

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación Local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente”.

El cumplimiento de este plazo de resolución será exigible desde la fecha de presentación de la solicitud en la Corporación debiendo tramitarse la elaboración del mismo aunque la persona solicitante no reúna los requisitos establecidos en la legislación cuando registre su solicitud, ésto es, si en el momento de la petición no se acreditase la permanencia mínima de tres años los técnicos municipales no dilatarán la emisión del informe solicitado hasta que este período pueda completarse.

En las hojas informativas elaboradas por el Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Migraciones se recoge expresamente respecto a la documentación acreditativa de la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años que deberá contener los datos de identificación del solicitante, preferentemente debe haber sido emitida y/o registrada por una Administración Pública española. A título de ejemplo, se tomarán en consideración documentos relativos al empadronamiento, a una hospitalización, a una consulta médica en la sanidad pública, así como cualquier documentación municipal, autonómica o estatal que justifique la presencia en España.

Solicitada la colaboración de la Secretaría de Estado de Migraciones ante la actuación de aquellas Corporaciones que únicamente admiten el certificado de padrón para acreditar el cumplimiento de la permanencia de tres años exigida en la normativa nos remitieron informe en la que nos indicaban que:

Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u otros “documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo.

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

Tercera: Criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de las personas solicitantes de los informes de inserción social.

Para la elaboración de estos informes, como ya se indicó en nuestra petición, la Dirección General de Inmigración, en el ejercicio de sus competencias, elaboró y publicó la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del Reglamento de la LO 4/2000 en materia de informe de arraigo. En la misma se desarrolla en los términos que se indican a continuación el contenido a valorar del informe o de la documentación sobre arraigo:

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener entre otros el siguiente contenido mínimo:

En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Pese a estas indicaciones detectamos por parte de determinadas Corporaciones la exigencia de una carencia en el padrón municipal de las personas solicitantes de informe como requisito sine qua non para su elaboración.

Si bien esta antigüedad en el padrón puede ser considerada como un criterio para valorar la integración de la persona interesada en el municipio en el que tiene establecido su domicilio habitual, las Entidades Locales no pueden ignorar el resto de aspectos establecidos en la legislación de aplicación para estimar la integración de los solicitantes en nuestro territorio como son la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

 

Cuarta.- Ámbito competencial para emitir los informes de inserción social.

La competencia de las Corporaciones Locales andaluzas para la elaboración de estos informes encuentra su respaldo normativo en el art. 9.28 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía en el que se desarrolla como competencia municipal la “ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar”.

Esta competencia, ex. art. 14 de la Ley 5/2010, se podrá ejecutar por la Diputación Provincial bien en caso de incapacidad o insuficiencia de un municipio o cuando este así lo solicite. Corresponderá a la provincia la determinación de la forma de gestión del servicio y las potestades inherentes a su ejercicio, habiéndose solicitado por ello desde esta Defensoría su colaboración.

A modo de conclusión, en relación al objeto de este expediente de queja, valorada la información facilitada en su informe y teniendo en cuenta la normativa en vigor:

  • En cuanto a los plazos de entrega de los informes de inserción, según nos informan, no se respeta el plazo de treinta días establecido en la normativa de aplicación. El incumplimiento de los plazos por su ayuntamiento provoca un retraso injustificado en la resolución de los expediente de arraigo social en la Subdelegación del Gobierno, perjudicándose los intereses de las personas solicitantes, además de incumplirse los principios de una buena administración.

La elaboración y entrega de los mismos debe regirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tal y como se establece en el art. 68 de la meritada Ley, se ha de requerir la subsanación a las personas solicitantes o acordar la suspensión de plazos según el art. 22 de la misma norma, en el caso en el que proceda.

  • Respecto a la documentación requerida para acreditar la permanencia en España y los criterios adoptados para valorar la integración de las personas solicitantes se estima que sí cumplen con la normativa e instrucciones en vigor.

La figura del arraigo social se sustenta precisamente en la vinculación que una persona de origen extranjero tiene con nuestra sociedad por el tiempo de permanencia en España de tres años. La Administración Local, debe propiciar por tanto una acogida real a quienes han decidido establecerse en nuestros municipios, como es el caso de las personas migrantes/extranjeras, dado que consideramos la integración un proceso bidireccional inviable sin la participación e implicación de todos.

Siendo por tanto la inclusión social de la población migrante clave en el abordaje de los flujos migratorios en acuerdos de ámbito internacional como el Pacto Mundial para una migración segura, ordenada y regular, La Agenda 2030 y más recientemente en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, donde se ha apostado por una coordinación global que requiere la implicación de todas las Administraciones que atiendan a las personas que deciden migrar desde una perspectiva holística.

En esta línea de intervención, la Estrategia Andaluza para la Inmigración; 2021-2025: inclusión y convivencia, orientada a la inclusión social e integración de la población inmigrante,establece que la integración es un proceso multidimensional, identificando cuatro áreas claves: empleo, educación, inclusión social y participación activa en la sociedad, ámbitos que coinciden con los recogidos en la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011 y que adquieren una especial relevancia en el sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN; que, en cumplimiento de la normativa de aplicación referida, los informes sean emitidos y notificados a los interesados en un plazo de treinta días desde la fecha de solicitud, requiriendo a las personas solicitantes la documentación pertinente para la emisión del informe adoptando para ello las medidas necesarias.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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