La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/7601

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja incoada de oficio relativa a las peticiones dirigidas para la cobertura de profesionales dedicados al alumnado con necesidades especiales (NEAE) en un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) de la provincia de Granada.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 13 de octubre de 2023 el necesario informe ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada. Esa Delegación con fecha 26 de octubre de 2023 nos informaba:

PRIMERO.- La atención a la diversidad en los centros educativos de titularidad pública se lleva a cabo en varios niveles:

1. Primer nivel. Atención educativa a la diversidad que realiza el docente en el aula de forma ordinaria y que cada docente planifica una vez realizada la evaluación inicial del alumnado al principio de curso, dicha atención a la diversidad, con medidas generales, se coordina con el equipo docente que atiende a dicho alumnado, y se supervisa, en su caso, por parte de la inspección educativa. El centro dispone de una serie de recursos ordinarios para reforzar la atención a la diversidad del alumnado y que organiza en el ámbito de su autonomía de centro.

2. Segundo nivel. Cuando el informe psicopedagógico del alumno o alumna determina que tiene necesidad de recursos específicos por ser un alumno de necesidades educativas especiales, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, de los cuales, la provincia de Granada cuenta con un centro público y 6 centros concertados, o bien en aulas específicas en centros ordinarios, la provincia de Granada cuenta con 272 aulas específicas o bien la atención del alumno se realiza dentro del aula con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros de la provincia. Desde el Servicio de Ordenación Educativa se hace la propuesta de distribución de estos recursos personales atendiendo a criterios técnicos y de equidad. La Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ha vuelto a incrementar el número de profesionales Técnicos de Integración Social para este curso escolar.

SEGUNDO.- El CEIP en cuestión, cuenta con la figura del Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) durante 15 horas semanales durante este curso escolar. En dicho centro educativo hay 5 alumnos/as matriculados/as con la necesidad de este recurso específico.

TERCERO.- En conversación telefónica con la madre, el día 23/10/23, nos interesamos por el progreso que está realizando el alumno y explicamos la distribución de los recursos específicos a nivel provincial.

CUARTO.- La Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ha vuelto a incrementar el número de profesionales Técnicos de Integración Social para este curso escolar. En concreto, en la provincia de Granada ha habido un aumento de 27 PTIS más, para toda la provincia para este curso. La distribución de los recursos totales de atención a la diversidad a nivel provincial, se realiza para cada curso atendiendo a criterios técnicos y de equidad, teniendo en cuenta las necesidades del alumnado”.

Con posterioridad, la interesada ampliaba su posición indicando con fecha 6 de noviembre que “de momento mi hijo puede desenvolverse CON AYUDA DE UN PTIS en un entorno como el actual, por tanto, las "soluciones" que han propuesto de centro de educación especial o aula específica quedan descartadas, mi hijo necesita una figura (PTIS) que le ayude en su día a día mientras pueda permanecer en un aula ordinaria y por tanto es lo que sigo pidiendo en esta reclamación”.

A la vista de las informaciones recibidas, podemos acreditar un relato sobre los contenidos de la queja presentada y la posición de los responsables de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Podemos apreciar una posición descriptiva en relación con los medios personales y profesionales destinados al centro a través de la identificación de las especialidades de cuidado mediante PTIS o monitor al alumno NEAE, así como detalles de sus regímenes horarios o destinos compartidos, en su caso, con otros centros.

Efectivamente, la información de los responsables educativos permite una actualización de tales recursos, que clarifica las dotaciones de profesionales vinculados con el apoyo específico que se ofrece en el centro al menor.

Sin embargo, como suele ser frecuente en este tipo de situaciones abordadas en las quejas de esta naturaleza, la teórica planificación de los recursos disponibles no siempre alcanza a satisfacer la necesidades de este tipo de alumnado, que suele suscitarse de manera frecuente y que exige una continuidad que no resulta compatible con la limitación horaria o, incluso, con la circunstancia de compartir la jornada del PTIS en varios centros o dependencias.

Los datos que se añaden de los refuerzos que se han desplegado para ampliar la presencia de estos profesionales, creemos que van en la correcta dirección, por más que no se indica que esos refuerzos hayan repercutido específicamente en el CEIP o en el menor implicado; por lo que, sin estimar oportuno emitir un pronunciamiento formal como Resolución, nos posicionamos por estudiar la mejor dotación de PTIS para el centro educativo y permitir una atención con mayor presencia y continuidad.

Por otra parte, de las alegaciones añadidas a cargo de la interesada, podríamos señalar la aparente conveniencia de actualizar los estudios y dictámenes de escolarización del alumno a fin de concretar la respuesta educativa idónea. Por tanto, confiamos que el diálogo entre los responsables educativos y la familia clarifiquen las vías establecidas para proceder, en su caso, a una puesta al día del informe psico-pedagógico y dictamen del alumno.

Confiando en que continúe el proceso de definición de las necesidades de apoyo para el alumno y de la adecuada dotación de los recursos de monitor o PTIS, procede concluir nuestras actuaciones, agradeciendo la confianza y colaboración ofrecidas.

Queja número 23/7184

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas para la cobertura de las funciones de Personal Técnico de Integración Social (PTIS) en un Instituto de Educación Secundaria (IES) de la provincia de Málaga.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 2 de octubre de 2023 el necesario informe ante el propio ayuntamiento de la localidad y la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga.

Esa Delegación con fecha 6 de noviembre de 2023 nos informaba:

El Servicio de Recursos Humanos se encarga de la correcta cobertura de los efectivos planificados en la R.P.T. La creación de plazas o efectivos en la R.P.T. de los centros dependientes de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional no es competencia del Servicio de Gestión de Recursos Humanos de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga, sino del órgano de la Administración encargado de gestionar la Función Pública.

Respecto de la situación del personal de PERSONAL TÉCNICO EN INTEGRACIÓN SOCIAL, en la Relación de Puestos de Trabajo (R.P.T.) del centro, aparece una vacante dotada y ocupada. La trabajadora que la ocupa asiste con normalidad a su puesto de trabajo.

Cuando un/a trabajador/a de la categoría de PERSONAL TÉCNICO EN INTEGRACIÓN SOCIAL se encuentra de baja por incapacidad temporal o disfrutando de un permiso retribuido, se solicita su cobertura al organismo encargado de Función Pública quien, a través de la Bolsa Única (que se convocó por Resolución de 10 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se procede a la convocatoria de la constitución y actualización permanente de la Bolsa Unica Común en las categorías profesionales del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía que se relacionan) selecciona un/a candidato/a

En el momento que este/a candidato/a firma la aceptación de la sustitución, dicho organismo encargado de Función Pública la envía a la Sección de Gestión de Personal No Docente de la Delegación para hacerle el contrato de trabajo. El proceso pasa una fiscalización previa con una antelación mínima de diez días hábiles.”

A la vista de las informaciones recibidas, hemos podemos acreditar un relato sobre los contenidos de la queja presentada y la posición de los responsables de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.

A modo de balance, podemos apreciar una actuación a cargo de los servicios de dotación de personal y, por tanto, hemos de considerar que los procedimientos de control y sustitución se han activado y procede otorgar un plazo para la conclusión de dichas actuaciones través de la aplicación concreta de los pasos anunciados que, confiamos, se agilicen todo lo posible.

En tanto en cuanto, podemos considerar el asunto planteado en la queja en vías de solución, por lo que procedemos, pues, a concluir nuestra intervención quedando a la espera de las conclusiones de los trámites anunciados, de los que esperamos ser informados en su momento.

Queja número 23/7450

La presente queja se tramita por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con la adecuación de las normas que regulan el uso y acceso por parte de menores a los vestuarios en instalaciones deportivas municipales.

La queja se formulaba por la representante de una entidad deportiva que tenía adjudicada la gestión de diversos cursos y actividades deportivas de piscina en dependencias de titularidad del ayuntamiento.

Nos relataba que “Los padres de todos los niños tienen una gran preocupación ante ello porque no existe un vestuario/duchas de uso exclusivo infantil, comparten con adultos, y como está a la orden del día el tema de abuso sexual, los padres quitan a los niños de la piscina (en nuestro caso es deporte de piscina). Se nos exige todo tipo de documentación tipo certificados de delitos sexuales y firma de protocolos, todo se queda en papel, pero la realidad es que los niños están solos y desprotegidos”; siendo ese el motivo por el que planteaba el asunto ante la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos de esa Alcaldía la emisión de un informe sobre dicha cuestión. A tales efectos tuvimos en cuenta que tales instalaciones eran de titularidad municipal y que para su apertura y puesta en funcionamiento la corporación local había de cumplir las exigencias establecidas en la legislación, tanto si las piscinas eran gestionadas directamente por personal del ayuntamiento como si se hacía indirectamente contratando su explotación con una empresa privada.

En respuesta a nuestra petición, desde el ayuntamiento nos fue remitido un informe en el que se indicaba:

Acusamos recibo del escrito correspondiente a la reclamación, mediante la cual solicita elevar la edad para acceder solos al vestuario, indicando textualmente:

"Las instalaciones deportivas del Instituto Municipal de Deportes, exigen que los niños que cumplan 8 años accedan solos a vestuario/duchas. Los padres de todos los niños tienen una gran preocupación ante ello porque no existe un vestuario/duchas de uso exclusivo infantil, comparten con adultos, y como está a la orden del día el tema de abuso sexual, los padres quitan a los niños de la piscina (en nuestro caso es deporte de piscina). Se nos exige todo tipo de documentación tipo certificados de delitos sexuales y firma de protocolos, todo se queda en papel, pero la realidad es que los niños están solos y desprotegidos. Sabemos que, en otro municipio, el defensor del menor dio la razón a los padres y se ha elevado la edad para acceder solos a vestuario"

Procedemos a informarle sobre todas las medidas que el Instituto Municipal de Deportes tiene al respecto:

El Instituto Municipal de Deportes en su Reglamento Interno de las Instalaciones Deportivas Municipales del Instituto Municipal de Deportes, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento (BOP nº 23 de 29 enero 2018), en su Artículo 23.e) establece:

"En caso de que no existan vestidores específicos al efecto, las personas menores de hasta ocho años podrán acceder al vestuario del sexo opuesto, debidamente acompañados por persona mayor de edad que ejerza la patria potestad, tutela o guarda del mismo, a fin de realizar las funciones de aseo y vestido."

Así mismo el Anexo 1 del citado Reglamento, recoge el Protocolo para la prevención, detección y actuación frente al acoso y abuso sexual a menores.

Dentro del Programa de formación del IMD, se han impartido cursos para todos los empleados sobre la Ley 8/2021 de 4 de junio de Protección de la Infancia y la Adolescencia frente a la violencia.

No existe ninguna normativa que obligue a contemplar vestuarios diferenciados entre mayores y menores, ni especifican alguna relativa a la utilización de vestuarios por personas adulta y menores, tal y como se recoge en la resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/6056.

En lo que respecta a piscinas de uso colectivo hemos de referirnos al Decreto 742/2013, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo. Dicho reglamento impone determinadas exigencias arquitectónicas al vaso de las piscinas y a las instalaciones accesorias a las mismas, también regula las condiciones del agua y determinados aspectos del funcionamiento ordinario de tales instalaciones, y en lo que atañe a vestuarios en su artículo 14 establece únicamente la necesidad de contar con aseos y vestuarios instalados en locales cubiertos y ventilados, dispensando de dicha obligación a los alojamientos turísticos en los que la piscina sea para uso exclusivo del personal alojado y a comunidades de vecinos donde las viviendas estén próximas a la piscina.

La normativa y documentación sobre instalaciones deportivas y para el esparcimiento (NIDE) elaborada por el Consejo Superior de Deportes (CSD), organismo autónomo dependiente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Esta normativa tiene como objetivo definir las condiciones reglamentarias, de planificación y de diseño que deben considerarse en el proyecto y la construcción de instalaciones deportivas. La NIDE 3, no como reglamento sino como norma de proyecto de piscinas, existe un epígrafe referido a piscinas cubiertas, en el que encontramos un apartado (7) relativo a condiciones de diseño, características y funcionalidad de las piscinas cubiertas. Dentro de este apartado 7, se ubica el subapartado (7.11) referido a vestuarios y aseos en el que se señala que los vestuarios habrán de ser dimensionados para un número de usuarios en función del aforo, el cual es proporcional a los metros cuadrados de lámina de agua.

Las previsiones de las normas NIDE como referencia a la hora de elaborar proyectos de instalaciones deportivas dejan a las claras la división de vestuarios por sexos, pero sin establecer ninguna indicación ni diferenciación por edad de las personas usuarias.

Los horarios establecidos en las instalaciones deportivas del IMD para el desarrollo de actividades de niños comprendidos entre los 3 años hasta los 13 años oscila entre las 16 y 20 horas, siendo la asistencia de mayores un porcentaje ínfimo.

El espacio de vestuarios del centro se distribuye en dos amplias zonas, una reservada para actividades en seco y otra para actividades en piscina. A su vez estos espacios de vestuarios están diferenciados por sexo, masculino o femenino, y atendiendo a las necesidades del centro se ha podido habilitar dentro del espacio dedicado a piscina zonas independientes para usuarios menores de edad.

La zona de piscina, dispone de vestuarios femenino con 13 cabinas individuales de uso para cualquier personal y un espacio en el centro diáfano con varios bancos con percheros, así como con un espacio totalmente independiente para infantiles, con 4 cabinas individuales. Este espacio lo usan madres o acompañantes femeninas con niños y niñas menores de 8 años, así como alguna niña mayor de 8 años.

La parte de vestuario masculino, es exactamente igual. Hay una parte amplia al entrar con 13 cabinas individuales de uso para cualquier personal y un espacio en el centro diáfano con varios bancos con percheros, así como con un espacio totalmente independiente para infantiles, con 4 cabinas individuales. Este espacio lo usan padres o acompañantes masculinos con niños y niñas menores de 8 años, así como algún niño mayor de 8 años.

La entidad a la cual pertenece la reclamante, tiene concedido el uso de varias calles de piscina de lunes a viernes en horario de 16 a 20 horas para el desarrollo de sus distintas escuelas de natación, en esta banda horaria como ya se ha indicado, el mayor porcentaje de uso de las instalaciones y por ende de vestuarios es de niños/as, los cuales son utilizados tanto por menores de 8 años acompañados como por mayores de 8 años.

A partir de los 8 años, se considera que los niños/as han desarrollado la capacidad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, utilizando sus propias habilidades y recursos, por lo que no vemos necesario elevar la edad para acceder solos a los vestuarios.

Por todo lo expuesto y ante la inquietud de los padres de los menores que acceden solos a vestuarios, le sugerimos que, para su tranquilidad, la entidad arbitre medidas tales como nombrar a dos (técnicos-as/monitores-as, padres, etc.) debidamente acreditados, que acompañen a los niños/as mayores de ocho años a los vestuarios de su sexo.”

A la vista del informe, hemos de recalcar que la cuestión debatida en la queja ha sido abordada de manera específica desde los responsables municipales a través de las medidas y análisis que se han transcrito anteriormente. En todo caso la cuestión analizada en la queja reproduce otros casos muy parecidos que ya han sido analizados por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz.

Efectivamente la cuestión se presenta con aspectos muy particulares, sobre los que resulta extraño encontrar referencias normativas explícitas. Es así que apenas se encuentran algunas pautas normativas sobre el particular en el Código Técnico de la Edificación, el cual presenta una orientación claramente técnica y constructiva, y sólo incluye indicaciones alusivas a la diferenciación por sexos de los vestuarios y su necesaria adaptación a personas con movilidad reducida. Podemos analizar varios aspectos:

a) En lo que respecta a piscinas de uso colectivo, en el ámbito territorial andaluz, hemos de referirnos también al Decreto 485/2019, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas en Andalucía, que modifica al Decreto 23/1999, de 23 de febrero.

Dicho reglamento impone determinadas exigencias arquitectónicas al vaso de las piscinas y a las instalaciones accesorias a las mismas, también regula las condiciones del agua y determinados aspectos del funcionamiento ordinario de tales instalaciones, y en lo que atañe a vestuarios establece únicamente la necesidad de contar con aseos y vestuarios instalados en locales cubiertos y ventilados, dispensando de dicha obligación a los alojamientos turísticos en los que la piscina sea para uso exclusivo del personal alojado y a comunidades de vecinos donde las viviendas estén próximas a la piscina.

La referencia más aproximada a esta cuestión la encontramos en diversa normativa y documentación sobre instalaciones deportivas y para el esparcimiento (NIDE) elaborada por el Consejo Superior de Deportes (CSD), organismo autónomo dependiente del, entonces, Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Esta normativa tiene como objetivo definir las condiciones reglamentarias, de planificación y de diseño que deben considerarse en el proyecto y la construcción de instalaciones deportivas.

Las normas reglamentarias que emanan del CSD son de aplicación en todos aquellos proyectos que se realicen total o parcialmente con fondos del Consejo Superior de Deportes y en instalaciones deportivas en las que se vayan a celebrar competiciones oficiales regidas por la Federación Deportiva nacional correspondiente, que es quien tiene competencias para homologar la instalación.

Por su parte, las normas de proyecto sirven como manual de referencia en la planificación y realización de todo proyecto de una instalación deportiva, siendo de aplicación en todos aquellos proyectos que se realicen total o parcialmente con fondos del Consejo Superior de Deportes y todos aquellos proyectos de instalaciones que se construyan para competiciones oficiales regidas por la Federación Deportiva nacional correspondiente.

De este modo en la NIDE 3, no como reglamento sino como norma de proyecto de piscinas, existe un epígrafe referido a piscinas cubiertas, en el que encontramos un apartado (7) relativo a condiciones de diseño, características y funcionalidad de las piscinas cubiertas. Dentro de este apartado 7, se ubica el sub-apartado (7.11) referido a vestuarios y aseos en el que se señala que los vestuarios habrán de ser dimensionados para un número de usuarios en función del aforo, el cual es proporcional a los metros cuadrados de lámina de agua.

Así se establece que el número de usuarios previstos para los vestuarios se obtiene dividiendo los metros cuadrados de lámina de agua por 6. Y este resultado a su vez se reparte al 50% entre vestuarios masculinos y femeninos debiéndose habilitar una superficie por cada vestuario de 1 metro cuadrado por usuario. A continuación se precisa que el espacio de vestuarios puede subdividirse en zonas no inferiores a 20 m2 mediante elementos separadores ligeros, conectadas entre si para usos diferenciados (vestuario infantil, socios, etc.)

Así pues, las previsiones de las normas NIDE como referencia a la hora de elaborar proyectos de instalaciones deportivas dejan a las claras la división de vestuarios por sexos, pero sin establecer ninguna indicación ni diferenciación por edad de las personas usuarias. Se contempla la posibilidad de diferenciación de un vestuario infantil, pero sin recoger mayor precisión al respecto, quedando por tanto al albur de la sensibilidad de quien hubiera de diseñar la instalación o de quien en definitiva dispusiera de facultades para aprobar y ejecutar el proyecto.

b) También existen algunas normas de carácter municipal aprobadas a través de Ordenanzas, o incluso de normas de régimen interior, que hacen alusión a la cuestión. Citamos por ejemplo:

En el caso de Marchena apenas se regula: «Artículo 26.- Vestuarios, duchas y servicios.- Además de lo contemplado para los vestuarios en general, el usuario de las piscinas, deberá: - En los casos de adultos acompañantes de niños pequeños el acceso a vestuarios se realizará con calzas especiales de un solo uso, que se entregarán en el control de la instalación, abandonando el vestuario una vez finalizada la ayuda en el cambio de ropa y desechando a la salida las calzas».

- En el caso de Jerez, regula: «Artículo 36 h) En caso de que no existan vestidores específicos al efecto, los menores de hasta seis años podrán acceder al vestuario del sexo opuesto, debidamente acompañados por persona mayor de edad que ejerza la patria potestad, tutela o guarda del mismo, a fin de realizar las funciones de aseo y vestido, de acuerdo con las normas específicas que a este efecto establezca la dirección del servicio municipal de deportes».

- Por su parte el ayuntamiento de Cádiz define: art. 22,2 g) «El acceso a los vestuarios solo estará permitido a los usuarios con derecho a la utilización de la instalación en cada momento (deportistas, técnicos y directivos autorizados), nunca estará permitido el acceso de acompañantes o familiares. Los niños menores de 6 años deberán ser acompañados por una persona mayor durante su estancia en el vestuario».

- Y el del ayuntamiento de Posadas: «artículo 8,2.2. No se permitirá el acceso a los vestuarios a las personas que no vayan a hacer uso de las instalaciones, con excepción de los acompañantes de los usuarios que, por su edad o condiciones, no sean capaces de desvestirse ni vestirse con autonomía».

En general, estas reglas de acceso a vestuarios vienen a consolidar unas líneas regulatorias que tienen en común: una distinción de vestuarios por sexos; una edad infantil de menos de seis-siete años para usar el vestuario propio de la persona al cuidado del menor; un uso preferente del menor del vestuario asignado por sexo, pudiendo acceder solo desde los 6/7 años.

c) Las normas del ayuntamiento señalan la edad de ocho años para que los menores puedan acceder con autonomía a sus respectivos vestuarios, aplicando un criterio análogo a las reglamentaciones o normas de uso análogas adoptados en otros municipios e instituciones.

Analizando sus propias reglas, resulta evidente que la división de los vestuarios por sexos responde a una necesidad de moralidad pública, conforme con los usos y normas de comportamiento normalmente aceptadas en la sociedad actual. Y de igual modo se podría predicar del uso de vestuarios e instalaciones sanitarias anexas por personas menores, ya que es comúnmente aceptado que cuando se trata de niños o niñas de corta edad puedan acceder a las mismas acompañados de sus padres, madres, o personas adultas responsables de su cuidado. A partir de cierta edad, conforme las personas menores van ganando en autonomía personal también es socialmente aceptado que concurran en solitario a dichas instalaciones accesorias, en función del respectivo sexo, lo cual puede ocasionar incidentes como los descritos en la queja.

En el actual contexto social cada vez más nos encontramos con personas menores de edad que participan en actividades deportivas o de ocio, que en ocasiones acuden solas y otras veces lo hacen acompañadas de las personas adultas responsables de su cuidado, realizando la actividad en grupo bajo la supervisión de monitores o cuidadores.

Dicha actividad lleva aparejada la necesidad de uso de aseos y vestuarios, y es en este contexto donde suelen producirse no pocas controversias y situaciones en ocasiones nada deseables. Y resulta paradójico que el posible conflicto moral entre personas de distinto sexo, referido a la utilización de vestuarios, haya quedado resuelto por la normativa con una diferenciación clara de las zonas respectivas, y sin embargo no se pueda decir lo mismo de la controversia relatada en la queja, referida a personas adultas y menores.

d) Llegados a este punto, nuestra obligada perspectiva de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, nos conduce a resaltar el reconocimiento de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad como fundamento del orden político (artículo 10 de la Constitución). También hemos de resaltar el mandato a los Poderes Públicos de protección integral de las personas menores (artículo 39 de la Constitución), y en lo que atañe a la intimidad personal debemos incidir en su reconocimiento como derecho fundamental por el artículo 18 de la Constitución, especificando la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica de Menor, en su artículo 4.1, que las personas menores tienen reconocido dicho derecho. En la misma línea la Ley 24/2021, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía.

Desde nuestro punto de vista, este mandato constitucional de protección de la intimidad de los menores unido a la prevalencia del interés superior de las personas menores sobre otros intereses concurrentes, ha de servir para que se tenga una especial cautela y se otorgue una especial protección cuando el usuario de las instalaciones deportivas o de ocio es menor de edad, lo cual incluso podría llegar a requerir de una zona diferenciada, y cuando ello no fuera viable, de un tramo horario o condiciones de uso en que no hubieran de compartir dichos espacios tan íntimos con personas adultas.

Se trata de una cuestión que, tal como acabamos de reseñar, no ha sido abordada hasta el momento en disposiciones reglamentarias específicas, pero que puede ser fuente frecuente de conflictos, al ser cada vez más usual que personas menores participen en la vida social y, por tanto, en actividades de centros deportivos o de ocio, compartiendo las instalaciones auxiliares con las personas adultas que concurren a los mismos.

Normalmente, las posibles divergencias se resuelven gracias al respeto mutuo y el cumplimiento de reglas no escritas de urbanidad y comportamiento en comunidad. También contando con que las personas responsables de las instalaciones organizan su funcionamiento procurando evitar problemas de convivencia y garantizar un uso agradable y pacífico a los usuarios. Pero ocurren supuestos en que no se encuentra una solución clara, y el conflicto entre adultos y menores puede persistir a pesar de haberse planteado de forma abierta la necesidad de una solución satisfactoria para todos.

Por ello, al demandarse una respuesta que supere la inviabilidad de solución autónoma del problema, es cuando se aprecia, en determinados casos, la necesidad de un referente normativo que imponga a los gestores responsables de unas instalaciones de deporte o de ocio la necesidad de que de antemano resulte solventada esta controversia. Volvemos a insistir en que la cuestión admite una pluralidad de posiciones y criterios para definir con detalle estas condiciones de uso. El análisis de otros precedentes ha venido a confirmar la ausencia de una solución diáfana; si bien ello no nos disuade de intentar impulsar al menos las pautas más compartidas y pacíficas para abordar la cuestión desde un punto de vista regulatorio.

En este supuesto, las normas fijadas por el ayuntamiento parecen responder en términos análogos, a las pautas señaladas anteriormente, dentro de las líneas de regulación mínima que procuran dejar claro el derecho de las personas menores al uso de tales instalaciones accesorias, sin limitaciones por razón de su edad.

Dentro de esas pautas también conviene diferenciar los menores hasta cierta edad, en cuyo caso podrían concurrir acompañados de las personas adultas responsables de su cuidado, quienes serían los garantes de su intimidad y del uso conveniente de las instalaciones; de los menores a partir de la edad en que se les pudiera presumir una autonomía suficiente, en cuyo caso habría de quedar garantizado que pudieran concurrir solos al vestuario o aseos diferenciados en función de sexo, con normalidad y sin riesgo de incidentes con adultos.

Para dicha finalidad creemos conveniente que, siempre que fuera posible, se habilitara un vestuario infantil diferenciado. Y cuando por razones presupuestarias, arquitectónicas u otros motivos fundados no fuera posible, que se estableciera una regulación interna del uso de las instalaciones con tramos horarios u otros criterios organizativos para evitar la concurrencia simultanea de adultos y menores, o al menos que dicha concurrencia se produjera en condiciones que quedase garantizada la intimidad y pudor que demanda toda persona, máxime tratándose de menores de edad.

e) Como valoración final, la información recabada desde el ayuntamiento y sus servicios del IMD describe las normas adecuadas para abordar la cuestión planteada en la queja, de tal manera que el elenco de normas y actividades que ha recogido el IMD en su informe aporta una cobertura normativa que responde en términos generales a los condicionantes análogos que se recogen en otras ordenanzas o reglas de funcionamiento de instalaciones deportivas con presencia de menores. Por ello, no resulta aplicable al caso emitir un pronunciamiento formal como resolución para promover una normativa específica que ya se dispone y aplica en las instalaciones municipales.

En todo caso, teniendo en cuenta que la promotora del presente expediente se encuentra también en la condición de gestora, promotora y organizadora de servicios deportivos en los que participan menores y sus familias, acogemos con interés la iniciativa municipal de que la propia entidad deportiva promueva, entre sus apoyos y asistencias, la figura de algún monitor o técnico que facilite la aplicación y los usos correctos de vestuarios a cargo de los menores participantes, aportando seguridad y confianza entre sus afiliados y usuarios.

Queja número 23/8050

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la prestación del servicio de Personal Técnico de Integración Social (PTIS) en un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) de la provincia de Málaga.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional trasladando dicha problemática. Con fecha 8 de noviembre de 2023 hemos recibido comunicación:

En respuesta a su solicitud de colaboración por parte de este organismo, relativa a la falta de PTIS para su hijo en un CEIP de la provincia de Málaga, puesto que en el curso 2023-2024 se ha pasado de PTIS de empresa a PTIS personal laboral de la Junta de Andalucía, le comunicamos que la PTIS se ha incorporado al centro educativo el pasado 13 de noviembre”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga y creemos que el caso parece quedar resuelto tras la contratación e incorporación del profesional al centro.

Por ello, procede concluir nuestras actuaciones agradeciendo la colaboración y confianza ofrecidas.

Queja número 23/7840

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la prestación del servicio de transporte escolar desde una zona rural con destino a un Instituto de Educación Secundaria (IES) en una localidad de la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática. Hemos recibido comunicación en la que se concluye:

Mediante el presente, se da cumplimiento a la petición de información solicitada en el oficio arriba referenciado, respondiendo así al deber de colaboración con esa Institución, en relación con la queja presentada por Dª. en la que “[...] reclama unas atenciones adecuadas en el servicio de transporte en la comarca de la provincia de Sevilla [...]”.

En relación con la cuestión planteada, nuestro Servicio de Planificación y Escolarización, recoge en su informe que: “[…] con motivo de la supresión del servicio de transporte escolar para el alumnado procedente de la comarca rural con destino en el centro receptor de transporte, con fecha 11/10/2023, paso a informar que, el problema suscitado en la licitación del contrato del servicio de transporte escolar ha sido resuelto satisfactoriamente al ser adjudicado a una nueva empresa de transporte “no afectando al alumnado usuario de dicho servicio”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla y creemos que el caso parece quedar resuelto tras la adjudicación del servicio de transporte para atender al alumnado de la zona. Por ello, procede concluir nuestras actuaciones.

Queja número 21/1029

La persona reclamante nos trasladaba que el padre de su hija había sido condenado por abusos a ésta. Planteaba que por razones terapéuticas, desde una asociación de defensa de la infancia le habían aconsejado que la menor no residiera en la vivienda donde se produjeron los abusos, la cual era de su propiedad. Refería que desde la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV) le habían orientado e intermediado en la gestión de la dación en pago de la vivienda con una entidad bancaria.

Afirmaba que no disponía de recursos para acceder a otra vivienda, por lo que mientras se completaban los trámites sus hijos estaban viviendo con los abuelos, lo que les mantenía en una situación transitoria que no era aconsejable para la menor. Por ello, nos trasladaba su preocupación por la necesidad de poder vivir con sus hijos en otro domicilio.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe a la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV) que nos facilitó los siguientes datos:

Con fecha 24/09/2020 se procedió a la apertura de expediente en la OMDV, derivada por los servicios sociales comunitarios. Ante la petición de mediación con la entidad bancaria para alcanzar una solución al problema de vivienda, la OMDV contactó con la persona gestora de su expediente, que solicitó documentación que avalase la situación descrita, indicando que elevaría la propuesta a sus superiores.

Desde este día, por parte de la OMDV se mantuvieron numerosos contactos con dicha persona gestora sin obtener solución a la situación.

En febrero de 2021, contactaron con el nueva persona responsable del expediente en búsqueda de una solución extrajudicial. Se indicaba que la entidad priorizaba la venta del inmueble a terceros, frente a la dación en pago. Asimismo se indicaba que debido a sus circunstancias, se estaba trabajando para que aún no asumiendo con la venta del inmueble la totalidad de la deuda, no tuviera que hacer frente al pago.

En definitiva, comprobamos que se estaba trabajando de forma coordinada en este caso desde los servicios sociales comunitarios, el CIAM correspondiente y la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda para dar una salida a la difícil situación planteada.

Transcurridos unos meses desde la recepción de esta información, volvimos a contactar con la OMDV para actualizar el expediente y nos indicaron que se le reservó vivienda de EMVISESA y se le entregó a finales de 2022.

En consecuencia, al haberse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 23/0686

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con los sistemas de climatización de un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Sevilla.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla. Finalmente, en los informes recibidos se recoge desde la Delegación:

En relación con la cuestión planteada, nuestro Servicio de Planificación y Escolarización, informa que:

La renovación del sistema de calefacción en este centro ha sido una actuación que ha ejecutado el Ayuntamiento de Sevilla, que es quien ostenta la titularidad del edificio.

La obras referidas comenzaron en julio de 2022 y, desde el 30 de enero de 2023, el nuevo sistema de calefacción se encuentra en funcionamiento”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que la cuestión planteada ha sido, en su fecha, atendida. Comprendiendo la lógica premura de las familias por poder lograr una respuesta acorde a las necesidades de climatización del centro, el motivo de la queja ha sido superado y el caso ha quedado resuelto. En cualquier supuesto, estamos dispuestos a realizar las actuaciones de seguimiento que resultaran necesarias.

Queja número 23/1423

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la atención para una alumna con necesidades educativas específicas en un centro de un municipio de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática. Con fecha 17 de marzo hemos recibido comunicación en la que se concluye:

(…) la Inspectora que suscribe informa favorable la denuncia formulada sobre las desajustadas medidas educativas propuestas a la menor para trabajarlas en su casa, habiendo sido revisadas adecuadamente por el equipo docente del centro, conforme a sus funciones.

Asimismo, esta Inspectora que suscribe informa desfavorable la denuncia formulada sobre el escrito recibido por whatsApp, constatando que no ha sido difundido por el docente, no pudiendo afirmar que sea responsable de su autoría, por lo que no ha vulnerado los derechos de las personas aludidas en dicho escrito”.

Tras estudiar el detallado informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas y los servicios de centro a fin de estudiar y profundizar las manifestaciones realizadas por los progenitores de la alumna. Ciertamente el relato supone un compendio de gestiones, encuentros, entrevistas y contactos prolijos que aconsejan, tras su lectura, un análisis claramente sosegado y orientado a las necesidades y circunstancias de la alumna, más allá de otros avatares relacionales que aconsejan otro tipo de reflexiones.

La oportuna intervención de la inspección educativa concluye, en una dimensión práctica, operativa y garantista, que las medidas de apoyo para la alumna durante su estancia domiciliaria han debido ser corregidas y adaptadas para su mejor definición. La medida, creemos, evidencia un sentido analítico y crítico volcado por el equipo del centro educativo esencialmente dirigido a ofrecer la debida atención socio-educativa que la alumna necesita.

Respeto de la segunda cuestión, y respetando toda la capacidad discrepante que ofrezca la familia, también se resuelve considerando que no se puede atribuir la autoría de determinados mensajes, ni se consideran que llegaran a vulnerar derechos de personas implicadas en las comunicaciones que generaron la polémica y la queja de la familia.

Resulta extremadamente complejo atribuir esas comunicaciones a determinados docentes, al igual que conferir a tales actos calificaciones relativas a responsabilidades de distinta naturaleza. Tampoco creemos que la función de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, deba constreñirse a sustituir la labor indagatoria que han realizado los servicios de inspección educativa. Más bien apostamos por centrar la actuación en el núcleo de la cuestión cual es, sencillamente, la atención y servicio educativo que la alumna necesita y disponer todas las medidas que contribuyan a ofrecer la atención específica que sus condicionantes exigen.

Constando dicha decisión expresa recogida en el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, a través de las medidas correctivas anunciadas, esa Institución debe manifestar su coincidencia con tales respuestas. Del mismo modo, no debemos dejar de señalar la extrema conveniencia de recomponer y recuperar el marco adecuado y correcto de relaciones entre la familia junto al equipo directivo del centro y sus profesionales

Tras la posición ofrecida desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, procede concluir nuestras actuaciones y, como acostumbramos a señalar en este tipo de situaciones, entendemos que el asunto acarreará nuevas oportunidades para añadir un análisis y un seguimiento.

Queja número 22/5998

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de realizar un seguimiento ante las necesidades de mejora en las instalaciones de un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Cádiz.

La tramitación de la queja llevó a formular Resolución ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz y ante el propio ayuntamiento de la ciudad de San Fernando:

RECOMENDACIÓN para que se proyecten y ejecuten las medidas de adecuación del inmueble que alberga el CEIP o para garantizar las adecuadas condiciones de sus instalaciones y del servicio educativo que presta.

SUGERENCIA a fin de que definan entre la administración local y la autonómica de manera coordinada las intervenciones que necesita el CEIP.”

Pues bien, el ayuntamiento de San Fernando ofreció la contestación prevista en el artículo 29 de la Ley 9/983 alegando:

Por la presente le comunico las distintas actuaciones e intervenciones por este Ayuntamiento sobre el asunto de referencia:

Por Decreto de la Delegación Gral del Área de Presidencia y Desarrollo Económico de fecha 19/12/2022 se acuerda adjudicar la contratación del servicio de redacción de proyecto y dirección de obras del proyecto básico y de ejecución de rehabilitación estructural del edificio del CEIP.

Constituye el objeto del contrato la prestación de los servicios que a continuación se indican:

A) Redacción de proyecto y dirección facultativa de las obras del proyecto básico y de ejecución de rehabilitación estructural del edificio del CEIP.

B) Dirección de obras del proyecto redactado.

El plazo fijado para el desarrollo de los trabajos de redacción del proyecto será de un máximo de dos meses a contar a partir del día siguiente de la recepción por el licitador de los ensayos requeridos por el Ayuntamiento para su ejecución, o, en su caso de considerarlo el mismo innecesarios, desde el día siguiente de la notificación del decreto de adjudicación. Para la dirección facultativa de las obras el plazo estará sujeto al programa del desarrollo de las obras previsto en el proyecto.

Con respecto a la ejecución del contrato, el Sr Jefe de Servicio de Mantenimiento de Edificios Municipales del Área de Desarrollo Urbano, en calidad de Responsable del contrato ha remitido correo electrónico de fecha 14/02/2023 por el que manifiesta “El pasado día 13 del presente el Arquitecto contratado tras las visitas realizadas al edificio nos ha indicado los ensayos necesarios a realizar en la estructura del edificio para que por este Ayuntamiento se proceda su contratación.

Actualmente estamos realizando la propuesta de contratación y solicitaremos consignación presupuestaria para su remisión al Servicio de Contrataciones.

En este sentido con fecha 17 de febrero de 2023 se ha remitido propuesta al servicio de contratación municipal para la celebración del contrato menor de servicio para la realización de ensayos y determinaciones de las estructuras de hormigón del edificio del CEIP.

Con independencia de lo anterior este Ayuntamiento ha continuado con sus actuaciones propias de mantenimiento y conservación del referido CEIP que se concretan en labores de limpieza, prevención y control de plagas, mantenimiento de zonas ajardinadas y patios, de pintado de paramentos verticales y horizontales de las fachadas, aulas, dependencias y pasillos interiores, fontanería, electricidad, albañilería, carpintería de madera, cerrajería metálica y vidrios”.

Por su parte, con fecha 24 de marzo de 2023, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional respondió a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

Esta Delegada Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación acompañada por el Director General de la Agencia Pública de Educación mantuvo una reunión el pasado 23 de febrero con la dirección del CEIP, la Asociación de Padres y Madres del Alumnado, el Ayuntamiento y la AMPA, para presentarles el estudio que se ha realizado sobre la situación de las infraestructuras del centro.

Dicho Informe sobre patología y propuesta de actuación en el citado CEIP analiza la evolución de las infraestructuras del centro hasta la actualidad y concluye que la falta de conservación y mantenimiento del edificio, competencia de la administración local, es la causa del estado actual del mismo, por lo que su reparación corresponde al Ayuntamiento, en virtud del art 25 N) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, (BOE nº 80 de 3 de abril de 1985) que le atribuye las competencias de mantenimiento, conservación y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o educación especial. Asimismo la normativa andaluza sobre entidades locales, atribuye a la administración local, de forma general, la titularidad de los edificios públicos destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria o especial (art. 4 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía) y establece que les corresponde su conservación, mantenimiento y vigilancia (art. 8.1 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales de Andalucía, aprobado por Decreto 18/2006 de 24 de enero).

Recuérdese que de acuerdo con el art. 144.1 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía, el deber de conservación de los propietarios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación", que estará representado, de acuerdo con el art. 144.3 de la misma norma "por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio".

En dicho encuentro se le hizo entrega a los representantes del Ayuntamiento allí presentes de una copia del informe, quedando en que sus técnicos valorarían el mismo para volver a reunirnos ambas administraciones en el plazo de un mes.

Según las respuestas recibidas, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía debe entender la aceptación formalmente expresada por las autoridades autonómica y municipal sobre la Resolución a la vista de sus respectivas competencias.

Ciertamente, la respuesta de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional realiza una trasposición literal de la normativa de referencia sobre las competencias. Recordamos que en la Resolución entendíamos necesario una mayor agilidad en las respuestas coordinadas de las administraciones concurrentes para abordar estas necesidades.

A pesar de que no podemos acreditar una respuesta expresa de aceptación de las medidas propuestas desde la Delegación Territorial, también debemos hacernos eco de las actuaciones concretas que se relatan y que señalan alguna iniciativa de colaboración mediante la redacción de un informe técnico que se aporta para abordar los estudios de las carencias del centro educativo junto al ayuntamiento de la ciudad.

Por su parte, la autoridad municipal sí detalla las actuaciones desplegadas, documenta las iniciativas contractuales para la adjudicación de las obras proyectadas en el centro por un importe de 16.577,00 euros y se ofrece a comunicar los resultados finales de este proceso de intervención sobre el centro educativo.

Por tanto, sin perjuicio de la mejorable respuesta que hubiera merecido la Resolución dictada, nos ratificamos en el criterio manifestado desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, inclinándonos por interpretar una respuesta globalmente colaboradora ante la Resolución elaborada sobre el caso; fundamentalmente a la vista de la puesta en marcha de las reclamadas intervenciones que el CEIP exigía.

En todo caso, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estas necesidades de mejora de las infraestructuras del CEIP y persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece, lo que ocupará la atención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

12.30 h: Acto institucional del 40º aniversario del dPA. En CaixaForum Sevilla
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