La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8235 dirigida a Federación Andaluza de Futbol

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La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las discrepancias surgidas en la familia de un jugador menor de edad con el trato que recibe desde el club en el que permanece inscrito.

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley 4/2020, reguladora de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

ANTECEDENTES

I.- El escrito de queja expresaba una serie de conflictos que manifestaba un menor inscrito en un club de fútbol infantil. De manera resumida manifestaba el padre del jugador afectado:

El motivo de mi escrito no es otro que el de denunciar el acoso, discriminación, etc.. con el consiguiente perjuicio que esta sufriendo mi hijo de 8 años en el club de futbol en el que juega desde los 3 años. La historia empieza la temporada pasada cuando, el que el creía su mejor amigo, lo ridiculiza, lo ignora, lo humilla, lo anula. Cuando confirmo estos hechos el pasado mes de septiembre del presente año, lo pongo en conocimiento de los dirigentes del club y me prometen que van a llevar a cabo actuaciones tendentes a procurar la integración de mi hijo con sus compañeros, pero lejos de colaborar, desde el club empiezan a discriminarlo de manera descarada, entiendo que con la intención de quitarse el problema de encima. Hace dos semanas que les pedí que quería hablar con ellos pero aun no me han recibido. a todas luces se esta creando un daño brutal a un niño de 8 años que no debería permitirse desde ningún ámbito”

La reclamación/queja al club la efectué vía whatsapp y por teléfono. He mantenido varias reuniones con el director deportivo, primer y segundo entrenador así como con el delegado del equipo. En principio me dijeron que iban a tomar medidas, que iban a organizar charlas, incluso iba a venir la Policía Nacional para aleccionar a los niños, todo ello con la intención de educarlos en cuanto a lo ocurrido y para que mi hijo se fuera sintiendo más integrado con los compañeros. Nada más lejos de la realidad, no han llevado a cabo ninguna de las medidas y por el contrario han llevado a cabo más situaciones discriminatorias con mi hijo. Ha sido el único jugador que no ha viajado con el equipo en los desplazamientos que ha tenido, esgrimiendo una justificación absurda y carente de toda intención de solucionar el problema (tengo grabada la última reunión). Todo esto ha ocurrido en el equipo Benjamín que participa en Segunda Andaluza. Tras la última reunión pedí al director deportivo que lo quitara de ese equipo y lo incluyera en el Tercera Andaluza (una categoría inferior). Mi hijo cada vez más se sentía fuera del grupo y desde el club no han hecho absolutamente nada”.

Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reúne los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre) en relación con la ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

II.- Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos el necesario informe ante la Real Federación Andaluza de Fútbol (RFAF). Dicho informe de fecha 21 de marzo de 2023 señala:

 

(…) Acusamos recibo del escrito enviado por esa Institución, a la que tengo el honor de dirigirme, en relación con la QUEJA por el trato recibido del Club en el que milita su hijo.

Que el motivo que originó la queja es, tal y como se describe en el escrito remitido por esa Institución, el trato discriminatorio que recibe su hijo. En relación a la misma, esta Real Federación Andaluza de Fútbol quiere manifestar lo siguiente:

Esta Real Federación Andaluza de Fútbol (en adelante RFAF) quiere manifestar al respecto que no es competente para intervenir en esas cuestiones por cuanto pertenecen a la esfera privada CLUB-JUGADOR. Ésta RFAF no puede resolver, de por sí, el vínculo entre un Club y un Jugador/a, ya sea amateur o profesional, o cambiar de oficio su licencia, ya que las diferencias que puede haber entre las partes pertenecen al ámbito privado (club-jugador)”.

Analizado el contenido de la queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, define en su artículo 24 a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía como «comisionado del Parlamento de Andalucía para la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad».

En consecuencia, hemos procedido a poner en marcha las actuaciones ante los organismos o entidades correspondientes para investigar los hechos que motivan tal reclamación, conforme establece el artículo 25.1 de la Ley 4/2021.

Dicho artículo señala que «Corresponde a la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía las siguientes funciones: a) Velar por el respeto de los derechos de las personas menores de edad, a cuyo efecto supervisará la actuación de las administraciones públicas de Andalucía y de cuantas otras entidades públicas o privadas presten servicios a la infancia y adolescencia en la Comunidad Autónoma, y orientará sus actuaciones en pro de la defensa de los mismos. b) Recibir y tramitar denuncias sobre posibles situaciones de riesgo de los derechos de las personas menores de edad, trasladando estas situaciones a las correspondientes administraciones públicas de Andalucía para que adopten medidas destinadas a su protección».

Segunda.- En una valoración general del caso, y en atención a las situaciones que se relatan de desacuerdo y que se califican de discriminatorias, las autoridades deportivas han explicado la falta de atribuciones para intervenir anulando o revocando la filiación del jugador con su club de pertenencia. Por tanto, frente a la pretensión de que se produzca dicha intervención desde la RFAF, no podemos deducir un comportamiento inadecuado o irregular desde las autoridades federativas.

Sin embargo, no parece ser este aspecto el que ha suscitado la queja de la familia en la medida en que no se ha solicitado un cambio de licencia o una ruptura del vínculo entre jugador y club. La cuestión nuclear que se expresa en la queja se ciñe a una situación enmarcada en las relaciones del menor con su entorno de iguales y también con la intervención del equipo técnico que estaría generando unas consecuencias de malestar o de tensión en la convivencia entre los menores integrantes del mismo equipo. Un relato de trato inadecuado entre iguales que provoca la lógica tristeza y malestar por parte del menor afectado, que es el que merece nuestro análisis específico.

Tercera.- En primer lugar, lamentamos que responsables del club, o alguno de sus técnicos, no acojan las pretensiones de respuesta ante el conflicto que relata la familia en la medida en que se han expresado algunos intentos de procurar el acercamiento entre iguales o la mediación de los responsables para abordar posibles soluciones que, según parece, no se han llevado a cabo.

Pero, en especial, resulta más preocupante la respuesta de la RFAF que expresa una actitud inhibitoria cuando califica anticipadamente la situación de “cuestiones que pertenecen a la esfera privada club-jugador”. Y, ante el caso desde la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía debe señalar varios aspectos:

a) En primer lugar, sólo contamos con el relato ofrecido por la familia del menor ya que ni desde el club ni desde la propia RFAF se ha promovido una iniciativa elemental para adverar las circunstancias del caso. Parece evidente que antes de poder realizar cualquier valoración hubiera sido muy útil contrastar la descripción que se realiza sobre la situación que corre exclusivamente a cargo de su propia familia.

b) Además, estas relaciones, que se producen en el seno de la actividad deportiva y sometida a la reglamentación que regula la práctica del deporte en el seno de una organización o club, no pueden calificarse sin más como encuadrada en un ámbito privado y ajeno a la aplicación de unas condiciones para la práctica del fútbol en edades muy tempranas que están, o deben estar, impregnadas de los valores deportivos que dan sustento a toda esta actividad.

Así la Ley de Deporte de Andalucía (Ley 5/2016, de 19 de julio) señala en su artículo 29 sobre el Deporte Escolar:

«Principios rectores.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 4.e) de la presente ley, el deporte en edad escolar en Andalucía se inspira en los siguientes principios rectores:

h) La igualdad de oportunidades sin diferenciación por razón del género, discapacidad o condición social en el acceso y desarrollo de la actividad deportiva en edad escolar.

i) El respeto a los valores del juego limpio, erradicando cualquier forma de violencia, racismo, xenofobia o intolerancia en la práctica del deporte».

c) En tercer lugar, la propia RFAF en su trayectoria no es ajena a estas situaciones y, entre sus actividades de estudio y promoción, ha recogido interesantes aportaciones y trabajos que afectan de lleno a estas cuestiones. Podemos citar, y así lo recogemos, la propuesta 7 expresada en las conclusiones del Congreso del Fútbol Andaluz de la RFAF celebrado en San Fernando en Noviembre de 2022.

Dicha propuesta alude a la creación de una Escuela de Padres: “Desde Escuela de Padres de fútbol base se acercarán los valores del deporte y la familia; se desgranarán las relaciones entre niños y comunicación digital; además de otros aspectos sobre formación en nutrición deportiva o cómo afrontar una lesión. El objetivo de "Escuela de Padres", dirigida a padres, madres y cualquier persona que intervenga en la formación del niño/a futbolista, no es otro que la educación futbolística y la prevención de la violencia” (Noviembre de 2022).

d) Pero quizás el argumento definitivo para esperar una respuesta más activa de la RFAF es la creación en su organización del figura del “Defensor del Menor del Fútbol Andaluz”, descrita en su organigrama: “Esta novedosa figura, pionera en el deporte mundial, nace con el propósito de defender, desde el ente federativo, los derechos de los menores de edad en el fútbol y sus especialidades deportivas en Andalucía especialmente en asuntos relativos a presuntos abusos, violencia (física o verbal), discriminación, desarraigo o indefensión”.

Tras la argumentación competencial que se ha descrito anteriormente, creemos encontrar desde el punto de vista organizativo una estructura que difícilmente podría resultar más específica e idónea para acoger en el seno de la RFAF el motivo de queja de la familia del menor y ofrecer la funcionalidad que se describe como “pionera” y voluntarista en la garantía y protección del menor en su condición de practicante deportivo.

Analizando pues la naturaleza del conflicto que presenta la familia en la queja, creemos descubrir un espacio para la presencia de la RFAF a través de los mecanismos establecidos por la propia federación y que permitiría cumplir con su “propósito de defender, desde el ente federativo, los derechos de los menores de edad en el fútbol y sus especialidades deportivas en Andalucía especialmente en asuntos relativos a presuntos abusos, violencia (física o verbal), discriminación, desarraigo o indefensión”.

A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Real Federación Andaluza de Fútbol, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley 4/2020, reguladora de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - a fin de que desde las atribuciones de la RFAF se promueva el estudio del caso analizado y la actuación de los recursos de la federación, en particular del “Defensor del Menor del Fútbol Andaluz”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Pueblo andaluz ha abierto una queja de oficio ante la situación de brecha digital de personas vulnerables para comprar el billete de una empresa de transporte por carretera de viajeros. Un grupo de personas usuarias de los servicios de la empresa Alsa se han dirigido a la Institución poniendo de manifiesto que esta empresa ha cerrado por completo sus instalaciones en la estación de autobuses Plaza de Armas de Sevilla y ha dejado solamente dos máquinas para la compra de billetes. Son personas de avanzada edad y sienten que nadie les escucha, solicitando que la empresa tenga al menos un horario de atención al público en la estación.

Es por ello que nos hemos dirigido a Alsa pidiéndole información relativa al personal de apoyo con que cuentan para ayudar en el proceso de la compra de los billetes en máquinas de autoventa en la estación de autobuses Plaza de Armas y, en su caso, horario en el que prestan los servicios, con indicación de si esta información se encuentra disponible en la propia máquina de autoventa. También queremos conocer si es posible la compra de billetes por los viajeros en el propio autobús, a fin de facilitar otra alternativa para la atención personal en el proceso.

 

Consideramos que se encuentra implicado el derecho de todas las personas a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación (artículo 34 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Una vez más, el Defensor ha querido mostrar su preocupación por el fenómeno de la brecha digital que viene observando en el acceso a prestaciones de las administraciones y servicios de interés general -como es este caso-, ya que no todas las personas disponen de los medios, las conexiones o las habilidades digitales necesarias. Para el Defensor andaluz, Jesús Maeztu, "uno de los retos principales que enfrenta la sociedad actual es el de su transformación, merced al impulso de las nuevas tecnologías, hasta alcanzar lo que se ha venido en denominar “la sociedad digital”.

Esta Institución es plenamente consciente de la importancia de no perder el tren del progreso y el desarrollo que supone la transición digital, pero es igualmente consciente de que tiene que velar porque todas las personas tengan la posibilidad de acceder a ese tren en condiciones de igualdad y equidad y eso implica un compromiso con los derechos de quienes se ven amenazados con quedar fuera de este proceso por sus carencias personales o materiales.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1361 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Fución Pública, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública

A continuación se puede  consultar la Resolución de la que la Administración nos muestra su DISCREPANCIA TÉCNICA

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título Primero de nuestra Constitución y en el Título Primero de nuestro Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes,

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de febrero de 2023, el interesado se dirige a esta Defensoría mediante escrito en el que expone la situación adversa en la que se encuentra tras haber superado -con el número 1- el concurso oposición correspondiente a la oferta de empleo público 2017/2019 y, además, haber obtenido por Sentencia, de 21 de julio de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el carácter de personal laboral indefinido no fijo de la Junta de Andalucía.

II. Según consta en la documentación que obra en esta Defensoría, (...) ha venido prestando servicios, de forma ininterrumpida, desde el 14 de abril de 2008 -con la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento y Servicios, Grupo II- adscrito a (...) a través del código de puesto de trabajo (...).

Con fecha 30 de noviembre de 2020, la persona titular de la Subdirección de Ordenación y Regulación de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (en adelante, DGRHyFP), le comunica lo siguiente:

Por la presente pongo en su conocimiento que próximamente se procederá a la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la convocatoria de varios procesos selectivos para el acceso a la condición de personal laboral fijo de la Junta de Andalucía en diferentes categorías profesionales, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal 2017 y 2019 (Decreto 213/2017, de 26 de diciembre y Decreto 406/2019, de 5 de marzo) en la que se le incluye el puesto de trabajo que viene usted ocupando actualmente con carácter temporal, lo que se comunica para su conocimiento y a efectos de que pueda usted participar en dicha convocatoria”. (El subrayado es nuestro).

De acuerdo con dicha comunicación, el interesado participó en el proceso selectivo convocado por Resolución de 9 de noviembre de 2021 de la DGRHyFP (BOJA de 15/11/2021), que superó según se desprende de la relación definitiva de aprobados de 11 de noviembre de 2022.

Con fecha 3 de marzo de 2023, se publica en el BOJA número 42, la “Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se ofertan plazas para que las personas seleccionadas realicen petición de destino y aporten la documentación preceptiva en relación al proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso-oposición, en la categoría profesional Técnico/a Mantenimiento Servicios (2090), correspondiente al Grupo II, para las plazas vinculadas a Ofertas de Empleo Público de estabilización del empleo temporal 2017/2019, convocado por Resolución de 9 de noviembre de 2021”. Entre las plazas ofertadas no se encuentra la que viene ocupando el interesado (...), aun cuando la DGRHyFP, tal como hemos analizado ut supra, la había afectado a dicha oferta de empleo y de tal manera había informado a aquel.

A continuación, con fecha 7 de marzo de 2023, desde la Subdirección de Ordenación y Regulación de la DGRHyFP, se le comunica al (…) lo siguiente:

Por la presente ponemos en su conocimiento que se ha publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la convocatoria de diversos procesos selectivos para el acceso a la condición de personal laboral fijo de la Administración de la Junta de Andalucía en varias categorías profesionales correspondientes a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2022, aprobada por el Decreto 91/2022, de 31 de mayo.

En este contexto, la plaza que usted ocupaba con la condición de personal indefinido no fijo, en el momento en que se configuró la Oferta de Empleo Público de estabilización del año 2022, ha sido incluida en el cómputo de la tasa adicional de reposición de efectivos por la que se ha conformado dicha Oferta, lo que se le comunica para su conocimiento y a efectos de que usted pueda participar, si lo considera oportuno, en el proceso selectivo correspondiente a su categoría profesional, cuyo plazo de solicitud se abrirá próximamente mediante resolución, que se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía»”. (El subrayado es nuestro).

En otro orden de cosas, consta en nuestro expediente que (...) presentó demanda judicial el 9 de marzo de 2017, relativa a la naturaleza de su relación laboral con la Administración de la Junta de Andalucía, y que mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó parcialmente la demanda, declarando el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral del interesado con la administración andaluza. En este sentido, con fecha 15 de noviembre de 2022, por el Servicio de Registro General de Personal de la DGRHyFP se realiza la inscripción registral de modificación de la incorporación al puesto de trabajo del interesado, recogiéndose en el apartado referido al carácter de ocupación la lectura “indefinido no fijo de plantilla”.

III. Admitida la queja a trámite, con fecha 3 de marzo de 2023 solicitamos informe sobre dicho asunto a la DGRHyFP en el siguiente sentido “sin perjuicio de otras consideraciones que estime oportunas, nos permitimos solicitarle información relativa a las posibilidades existentes para poder ofrecer a la persona interesada el código de la plaza en cuestión -tal como al parecer estaba previsto- puesto que al coincidir en la misma persona la materialización de ambos procedimientos (ejecución de sentencia y superación del proceso selectivo de acceso a la función pública de la la Junta de Andalucía) parecería oportuno que así fuera”.

Con fecha 21 de marzo de 2023, se ha recibido en esta Institución el mencionado informe, cuyo contenido damos aquí por reproducido.

IV. Trasladado al interesado en la presente queja, con fecha 4 de abril de 2023, el informe emitido por la DGRHyFP, éste presenta su escrito de alegaciones, con fecha 10 de abril de 2023, en el que manifiesta su total disconformidad con el contenido del citado informe.

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a una buena Administración.

En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la Sentencia de 4 de noviembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”.

En la misma línea, la Sentencia de 17 de abril de 2017 (Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) que, en su fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que "[...] le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente".

En el presente expediente, no cabe duda de que la finalidad que persigue la DGRHyFP es actuar de acuerdo a derecho, sin embargo, su conducta no ha sido lo suficientemente diligente como para evitar que la ejecución de una sentencia, parcialmente estimatoria para el interesado, le influya negativamente en el proceso selectivo de acceso a la condición de personal laboral fijo de la Junta de Andalucía en el que se encontraba inmerso; pues la decisión de la Administración, una vez ejecutada la sentencia, de no incluir en la oferta de vacantes del referido proceso selectivo la plaza que éste venía ocupando (y que la propia DGRHyFP le informó con fecha 30 de noviembre de 2020 que se incluía en las Ofertas 2017-2019 “a los efectos de que pueda usted participar en dicha convocatoria”) provoca un resultado incoherente y perjudicial -alejado del principio de buena Administración que resulta exigible- para el interés del (...), quien ve frustradas sus legítimas expectativas de estabilizar la plaza que venía ocupando desde 2008, debiendo optar para la toma de posesión entre una plaza en (...) y otra en (...), de tal manera que cualquiera de ambos destinos le exige la movilidad de localidad y provincia, lo que, indiscutiblemente, conlleva para el interesado un importante perjuicio familiar y económico.

Es necesario, por ello, recordar -tal como ha expresado el Tribunal Supremo- la exigencia, en el contexto del principio de buena administración, de que la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y objetividad; evitando que sus actuaciones puedan provocar perjuicio alguno o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella.

Segunda.- Sobre el principio de confianza legítima.

El principio de confianza legítima viene recogido en el artículo 3.1, apartado e), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De acuerdo con dicho precepto, las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, el de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2016 (Sala de los Contencioso-Administrativo) indica lo siguiente: “Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), «en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento», y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, « si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado»”.

Así pues, y de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de enero de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) “La confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos”.

A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 (Recurso de Casación, Sala de lo Contencioso-Administrativo) expone que “Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3)”.

Pues bien, en la presente queja podemos observar el cumplimiento de los tres requisitos a fin de invocar el principio de confianza legítima. En primer lugar, el escrito de 30 de noviembre de 2020 de la persona titular de la Subdirección de Ordenación y Regulación de la DGRHyFP, constituye un signo innegable y externo de que, concretamente, el “puesto de trabajo” que viene ocupando el (...) va a ser ofertado en la convocatoria de oposiciones referida a las ofertas de empleo de 2017-2019 y se le comunica al interesado “a efectos de que pueda usted participar en dicha convocatoria”. En segundo lugar, no cabe duda de que las esperanzas generadas en el interesado son legítimas, pues se trata de arbitrar el correspondiente proceso de estabilización del empleo temporal de acuerdo con la convocatoria correspondiente y ofertar para su cobertura definitiva la plaza que viene ocupando temporalmente desde el año 2008. En tercer lugar, la decisión final de la DGRHyFP resulta contradictoria con el contenido del citado escrito de 30 de noviembre de 2020, de tal manera que consigue defraudar las expectativas que había creado su decisión anterior, sustituyéndola por otra de signo distinto.

Es por ello, que debemos sostener que el principio de confianza legítima protege la seguridad jurídica de quienes se relacionan con la Administración, no entendiéndose legítimos los cambios arbitrarios e injustificados de criterios por parte de esta; por lo que, la DGRHyFP debió haber evitado modificar su decisión en cuanto a la oferta de vacantes. En este sentido, es pertinente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019 (Sala de los Contencioso-Administrativo) que subraya que “Los principios de seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico, ya sea estatal o autonómico, y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos”.

Tercera.- Sobre el fallo de la sentencia.

Como hemos referido en el antecedente segundo de esta resolución, in fine, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2022, estimó parcialmente la demanda interpuesta por (…) en fecha 9 de marzo de 2017, declarando el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral del interesado con la administración andaluza y sin imponer el fallo una forma de ejecución concreta.

En este sentido, la Administración opta como modo de ejecución de la misma por realizar la inscripción registral de modificación de la incorporación al puesto de trabajo del interesado, recogiéndose en el apartado referido al carácter de ocupación la lectura “indefinido no fijo de plantilla”.

Con fecha 14 de abril de 2008 el interesado fue contratado temporalmente por la administración andaluza y, con tal carácter temporal, ha continuado durante más de 14 años hasta superar el proceso selectivo de acceso a la condición de laboral fijo de la Junta de Andalucía en noviembre de 2022 (fecha de la publicación de las listas definitivas de aprobados).

Según parece desprenderse del informe emitido por la DGRHyFP, remitido a esta Institución con fecha 21 de marzo del corriente por la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, la sentencia de referencia habría modificado el carácter de la relación laboral del interesado con nuestra Administración de manera que, a partir de la sentencia, se consideraría personal indefinido no fijo en vez de laboral temporal. Concretamente el informe indica lo siguiente: “En segundo lugar, destacar que no se puede desvincular la oferta de vacantes efectuada de la naturaleza e índole del proceso selectivo de la que ésta constituye una fase, que fue convocado en ejecución y desarrollo de Ofertas de Empleo Publico de carácter extraordinario, elaboradas en el marco de la normativa vigente para la consecución de la estabilización del empleo temporal. Así, los Decretos 213/2017, de 26 de diciembre y 406/19, de 5 marzo, por los que se aprobaron las Ofertas de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núms. 247, de 28 de diciembre y 47 de de 11 de marzo) - en el marco y con las condiciones y criterios de las disposiciones de los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018-, fueron confeccionados sobre la identificación puntual y exhaustiva de unas plazas en las que convergían factores de ocupación temporal dilatados en el tiempo, en los términos exigidos en la normativa estatal (…).

Con posterioridad, el interesado adquirió la condición de personal indefinido no fijo. El puesto de trabajo que actualmente ocupa se encuentra incluido en el cómputo global que en el marco de las disposiciones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, sirvieron de base para la elaboración del Decreto 91/2022, de 31 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2022, por lo que será objeto de oferta como consecuencia del proceso selectivo convocado en su ejecución”. (El subrayado es nuestro).

Al respecto, y conocedores del amplio debate jurídico existente sobre la naturaleza de la relación laboral indefinida no fija en el ámbito público, conviene traer a colación el reciente Auto del Tribunal de Justicia Europeo, de 26 de abril de 2022, dictado en procedimiento prejudicial que expone lo siguiente: “Es irrelevante al respecto que la relación laboral entre dicho demandante y su empleador se convierta, como sanción, en «indefinida no fija». Como se ha indicado en el apartado 13 del presente auto, el juzgado remitente parece considerar que el concepto de «trabajador indefinido no fijo», tal como lo define la jurisprudencia nacional, está incluido, en realidad, en la definición de trabajador con contrato de duración determinada que figura en el Acuerdo Marco, puesto que la relación laboral se extingue por la producción de un hecho o acontecimiento determinado, concretamente la decisión de la Administración de cubrir la plaza de que se trate, en particular mediante un proceso selectivo, decisión que depende exclusivamente de la voluntad de la propia Administración. De ello resulta, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al juzgado remitente, que la conversión de la relación laboral entre las partes en el litigio principal en «indefinida no fija» es una sanción por el recurso abusivo a sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, pero no modifica la propia naturaleza de estos contratos (…).(El subrayado es nuestro).

Por todo ello, y siguiendo la tesis del Tribunal de Justicia Europeo, la ejecución de la sentencia que estimaba el carácter de indefinido no fijo del (...) no ha provocado una modificación de la naturaleza de la relación laboral entre éste y la Administración andaluza. Por ello, la decisión por parte de la Administración de no ofrecimiento del puesto con código (...) como vacante del proceso selectivo correspondiente a las Ofertas de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal 2017 y 2019 -cuando así estaba previsto, según escrito de 30 de noviembre de 2020- resulta desacertada, pues se presenta como un obstáculo para, en definitiva, conseguir la finalidad perseguida que es la estabilidad del empleo temporal. Además de ello, la DGRHyFP decide incorporar el referido código de puesto de trabajo en el siguiente proceso de estabilización para el año 2022 y así se lo comunica al interesado por escrito de 7 de marzo de 2023 “a efectos de que usted pueda participar, si lo considera oportuno, en el proceso selectivo correspondiente a su categoría profesional”, sin tener en cuenta la nueva situación en la que se encuentra el interesado que ya ha superado un proceso selectivo con la misma finalidad de estabilización de su empleo.

En resumen de todo lo hasta aquí expuesto, cabe insistir en que habiendo participado (...) en el proceso selectivo en el que estaba previsto ofertar su puesto de trabajo y habiendo superado el mismo, hubiera sido deseable que la Administración no hubiera modificado su intencionalidad de ofrecimiento, pues de esa modo no parece que hubiera infringido precepto alguno ni actuado de forma contraria al contenido del fallo de la citada sentencia y, además, así hubiera evitado un perjuicio al interesado.

Por último, dice la Administración en el informe que traslada a esta Defensoría lo siguiente “(...) hacer hincapié en que con la participación en el concurso de oposición y superación del correspondiente proceso selectivo, el interesado ha visto satisfecho su derecho de acceso a la condición de personal laboral fijo en su categoría profesional, que es lo que se convoca y no ya el acceso a puestos de trabajo determinados, siendo así que el derecho a la provisión concreta de un puesto de trabajo que le pueda interesar habrá de ser ejercida mediante su participación en concurso de traslados (...)”. De nuevo, parece que se quiere desconocer el perjuicio que con la decisión tomada se le está causando al interesado que ha visto frustradas las expectativas que la propia Administración le había generado.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29.1 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a ese organismo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia, eficiencia y objetividad establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución. Así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

SUGERENCIA: Para que, en el marco de la normativa vigente y en el contexto de la convocatoria de 9 de noviembre de 2021, se rectifique la oferta de vacantes realizada por Resolución de la DGRHyFP de 27 de febrero de 2023, incorporando el código del puesto de trabajo (..), (...), inicialmente previsto.

 DISCREPANCIA TÉCNICA

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja arriba indicado, a instancia de parte, exponiendo la situación adversa en la que se encontraba tras haber superado -con el número 1- el concurso oposición correspondiente a la oferta de empleo público 2017/2019 y, además, haber obtenido por Sentencia, de 21 de julio de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el carácter de personal laboral indefinido no fijo de la Junta de Andalucía.

Tras la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a la administración, con fecha 9 de mayo de 2023, Resolución en los siguientes términos:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia, eficiencia y objetividad establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución. Así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

SUGERENCIA: Para que, en el marco de la normativa vigente y en el contexto de la convocatoria de 9 de noviembre de 2021, se rectifique la oferta de vacantes realizada por Resolución de la DGRHyFP de 27 de febrero de 2023, incorporando el código del puesto de trabajo 1025910, Jefe Servicios Generales, inicialmente previsto.”

Con fecha 5 de julio de 2023 hemos recibido la respuesta de la Administración en la que se concluye del siguiente modo:

«Por todo lo expuesto, se considera que no resulta viable seguir la sugerencia puesta de manifiesto, puesto que ello supondría que en el proceso selectivo de referencia la Administración actuaría de forma contraria a lo que se lleva a cabo en todos los restantes accesos a la condición de laboral fijo en estabilización del empleo temporal respecto a plazas ocupadas por personal indefinido no fijo, lo cual sí que supondría una alteración en los criterios de actuación en la materia y, lo más importante, contravenir la Resolución de esta Dirección General de 21 de diciembre de 2022, por la que se convoca por concurso el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales de los Grupos I y II, correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para 2022, que expresa que “la presente convocatoria incluye aquellas plazas afectadas por dichas resoluciones judiciales de cuya firmeza se ha tenido conocimiento en esta Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública con anterioridad al 15 de noviembre de 2022, fecha en la que ha tenido lugar la negociación con las organizaciones sindicales”».

Tras analizar dicha contestación, y sin perjuicio de no compartir los razonamientos que se contienen en su respuesta que, en nuestra opinión, no debilitan los que se formulaban en la Resolución que se le dirigió, concluimos que, con dicha respuesta, se plantea una discrepancia técnica en orden a la aceptación de la Resolución que se le dirigió por esta Institución.

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2889 dirigida a Consejeria de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo. Delegacion Territorial de Granada

A continuación se puede  consultar la Resolución de la que la Administración nos muestra su DISCREPANCIA TÉCNICA

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título Primero de nuestra Constitución y en el Título Primero de nuestro Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes,

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de abril de 2022, la interesada se dirige a esta Defensoría mediante escrito en el que expone la situación adversa en la que se encuentra al haber cambiado la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades de Granada (en adelante, DT), su criterio con respecto a la acreditación para poder impartir los módulos formativos de los certificados de profesionalidad. Concretamente expone, entre otros extremos, lo siguiente:

(…) estoy siendo privada de mi derecho a trabajar por la Delegación de Empleo de Granada. Ya que tras más de cinco años ejerciendo mi profesión como docente de formación para el empleo y habiendo sido acreditada en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero por las diferentes entidades competentes, Ministerio de Educación, Sepe y la propia Delegación de empleo de Granada, esta última ha cambiado de forma arbitraria de criterio sin haber cambiado la normativa, impidiéndome seguir desempeñando mi trabajo (…)”.

II. Según consta en la documentación que obra en esta Defensoría, la (...) ha venido siendo acreditada para impartir diversos módulos formativos para la obtención del certificado de profesionalidad -entre otros, el módulo objeto de la presente queja, SSCS0208, Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales- tanto por parte de esa DT como por parte del Ministerio de Educación o por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

De acuerdo con las manifestaciones de la interesada, hasta la fecha 11 de febrero de 2022 habría sido acreditada para el referido módulo en 45 ocasiones. Nos expone que la empresa de formación que pretendía contratarla le hace saber que existe inconveniente por parte de la DT para emitir su acreditación. Por ello, con fecha 11 de febrero de 2022, la (...) presentó escrito ante la DT solicitando que “En base a todo lo argumentado y toda la documentación aportada, y siguiendo el procedimiento habitual para la acreditación docente de los Certificados de Profesionalidad, se reconsidere su perfil y como en anteriores ocasiones por este mismo organismo sea acreditada, permitiéndole así ejercer mi derecho al trabajo. Además, que se valore la pérdida económica que la dilatación de este proceso de acreditación en el tiempo podría suponerle”. Ante el silencio de la Administración -y siguiendo las indicaciones de esta Defensoría- la interesada presenta nuevamente escrito ante la DT, en fecha 20 de mayo de 2022, solicitando que se reconsidere su perfil como en ocasiones anteriores, que se le facilite una contestación motivada o, en su defecto, un certificado de acto presunto y que se valore la pérdida económica y los daños morales que este asunto le está ocasionando. Asimismo, según nos manifiesta, en esta ocasión es atendida personalmente por la responsable del área de formación de la DT que le explica que la negativa de la DT de acreditarla para impartir la formación referida se justifica en el hecho de que en el transcurso de su vida profesional no ha desempeñado las funciones profesionales que recoge el certificado.

III. Admitida la queja a trámite, con fecha 16 de mayo de 2022 solicitamos informe sobre dicho asunto a la DT en el siguiente sentido “solicitamos formalmente la colaboración de ese organismo mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada”.

Con fecha 6 de junio de 2022, se ha recibido en esta Institución el mencionado informe, cuyo contenido damos aquí por reproducido, y del que destacamos las siguientes manifestaciones:

«(…) Los motivos por los que se considera que (...) no cumple con los requisitos se refieren a la experiencia profesional requerida en las unidades de competencia que forman el referido certificado de profesionalidad. La experiencia que puede acreditar es en la categoría profesional de TERAPEUTA OCUPACIONAL en distintas empresas (…).

Respecto al argumento esgrimido de que ya ha impartido con anterioridad este certificado de profesionalidad para otros organismos e incluso para la Junta de Andalucía y que ha sido validado por esta Delegación Territorial, se informa que no se está actuando de forma discrecional y arbitraria, sino que se está aplicando con todas las garantías la normativa ya referida. Para evitar esa “supuesta discrecionalidad” que podría venir por un distinto criterio a la hora de validar la experiencia profesional por cada uno de los técnicos que hacen el seguimiento de las acciones formativas conducentes a certificados de profesionalidad, en este Servicio a raíz de la referida queja se ha establecido como medida organizativa de trabajo que la validación de los formadores se lleva a cabo por un equipo de trabajo de manera colegiada (…)

Finalmente, desde el Servicio de Formación Profesional para el Empleo se ha atendido de forma correcta (…) Además, el pasado 27 de mayo de 2022 se le remite escrito en donde se le informa de los motivos por los que se considera que no reúne los requisitos establecidos por la legislación aplicable(…).»

IV. Trasladado a la persona interesada en la presente queja, con fecha 25 de julio de 2022, el informe emitido por la DT, nos presenta su escrito de alegaciones, con fecha 28 de julio de 2022, en el que manifiesta su disconformidad con el contenido del mismo. Además, con fecha 5 de septiembre de 2022 nos comunica que “en la actualidad me encuentro trabajando como docente en la Subdelegación de Defensa de Granada en la formación que ofrece el Ministerio de Defensa a sus soldados reservistas de especial disponibilidad en el Certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales. En este caso mi perfil profesional ha sido validado por el Ministerio de Educación tanto a nivel de capacitación docente, como a nivel de experiencia profesional, bajo la actual normativa vigente, que es exactamente por la que debe regirse en este caso la Delegación Territorial de Empleo de Granada (...); con esto quiero hacer hincapié una vez más en cómo desde la Delegación Territorial de Empleo de Granada se está haciendo una interpretación errada en contra del resto de administraciones e incluso en sus valoraciones anteriores”. En atención a todo ello, con fecha 7 de noviembre de 2022, esta Defensoría consideró conveniente solicitar nuevo informe a la DT. En el mismo, que fue recepcionado en esta Institución con fecha 22 de noviembre de 2022, la DT se reafirma en el contenido del emitido con fecha 6 de junio justificando la negativa de la acreditación en la falta de experiencia de la interesada para impartir el módulo de referencia.

Trasladado este segundo informe a la interesada y recibida sus alegaciones, nuevamente se considera necesario la petición de informe a la DT, con fecha 10 de marzo de 2023, concretado en los siguientes extremos:• Si el curriculo de la interesada -tal como ésta sostiene- es coincidente con el de alguna otra persona que sí ha obtenido la acreditación; • Por qué en estos momentos, en las mismas condiciones y estando vigente la misma legislación, se le deniega a la interesada la acreditación que se le venía otorgando anteriormente; • Cómo se justifica que, de conformidad con la misma normativa que le ha servido de base para denegar a la interesada la referida acreditación, el Ministerio de Educación, el SEPE y otros organismos sí se la hayan expedido; • Si se considera que por parte de ese Organismo se pudiera estar realizando una interpretación errónea del expediente de la interesada que hubiera que rectificar.

Con fecha 5 de abril de 2023, se recibe en esta Defensoría el informe requerido en el que la DT sostiene:

1) que con respecto a la cuestión de que el curriculo de la interesada es coincidente con el de otra persona que sí se le ha permitido impartir el curso en debate, “no es cierto que coincida la autorización de esta persona con la no autorización de (…) (se distancian varios meses)”;

2) con respecto a por qué en estos momentos se le deniega a la interesada la acreditación que se le venía otorgando anteriormente, indica la DT que “volvemos a insistir una vez más que las actuaciones que se están llevando por parte del Servicio de Formación para el Empleo van enfocadas justamente en evitar esa arbitrariedad y están amparadas en lo recogido en la normativa aplicable. Los técnicos que trabajan en el Servicio de Formación para el Empleo tenían dificultades, en ocasiones, para interpretar si los docentes propuestos por las entidades de formación reunían o no con los requisitos para impartir los certificados de profesionalidad y por eso, desde finales de marzo de 2022, empezó a funcionar en dicho Servicio un grupo de trabajo que colegiadamente estudia las candidaturas de los formadores y que establece un criterio de validación único para toda la formación para el empleo que se imparte en la provincia de Granada”;

3) con respecto a cómo se justifica que con la misma normativa otras administraciones sí hayan acreditado a la interesada para impartir el referido curso, la DT expone que “la autorización que se está dando para que la interesada sea docente del certificado de profesionalidad en otras Administraciones se hace bajo el mismo marco normativo, pero a la vista de nuestras actuaciones es palpable que no compartimos el mismo criterio interpretativo en la parte de la experiencia profesional para dos de los módulos formativos del certificado”;

4) con respecto a la posibilidad de que la DT esté realizando una interpretación errónea que haya de ser rectificada, nos indican que “en su momento, se corrigió esta interpretación con la solicitante y se le permitió que impartiese alguno pero no todos los módulos formativos. Con esto queremos poner de relieve que ya se ha hecho una revisión en profundidad del curriculo de (...) y éste es aplicado a todos los candidatos a formadores”.

De lo actuado se dio traslado a la interesada, que presentó escrito de alegaciones con fecha 8 de mayo de 2023, en el que nos traslada su disconformidad con lo argumentado por la DT.

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a una buena Administración.

En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la Sentencia de 4 de noviembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”.

En la misma línea, la Sentencia de 17 de abril de 2017 (Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) que, en su fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que "[...] le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente".

En el presente expediente, no cabe duda de que la finalidad que persigue la DT es actuar de acuerdo a derecho, sin embargo, su proceder no ha sido lo suficientemente diligente pues ha provocado incertidumbre y perjuicio económico en la esfera personal de la (…).

Es necesario, por ello, recordar -tal como ha expresado el Tribunal Supremo- la exigencia, en el contexto del principio de buena administración, de que la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y objetividad; evitando que sus actuaciones puedan provocar perjuicio alguno o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella.

 

Segunda.- Sobre el principio de la confianza legítima.

El principio de confianza legítima viene recogido en el artículo 3.1, apartado e), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De acuerdo con dicho precepto, las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, el de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2016 (Sala de los Contencioso-Administrativo) indica lo siguiente: “Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), «en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento», y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, « si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado»”.

Así pues, y de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de enero de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) “La confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos”.

A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 (Recurso de Casación, Sala de lo Contencioso-Administrativo) expone que “Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3)”.

Pues bien, en la presente queja podemos observar el cumplimiento de los tres requisitos a fin de invocar el principio de confianza legítima. En primer lugar, consta en la documentación aportada por la interesada certificado expedido por la Delegada Territorial de Conocimiento y Empleo de Granada, de 19 de diciembre de 2018, en el que se indica que en el sistema informático de la gestión de la formación ocupacional figura la interesada como monitora de los módulos formativos Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales (con número de expediente 18/2016/J/124/18/2) y Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales (con número de expediente 18/2018/B/14/18/1), lo que constituye un signo innegable y externo de que la (...) ya ha sido valorada y acreditada para la formación que venimos debatiendo por la DT -y al amparo de lo establecido regulación prevista en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad-, favorablemente y justifica su confianza en que la DT actúe en dicho sentido. En segundo lugar, no cabe duda de que las esperanzas generadas en la interesada son legítimas, pues se trata de actualizar la correspondiente acreditación que le permita realizar su labor docente, que es la fuente de sus ingresos económicos. En tercer lugar, la decisión final de la DT resulta contradictoria con los actos anteriores, de tal manera que consigue defraudar las expectativas que con ellos había creado en la esfera profesional de la interesada.

Es por ello, que debemos sostener que el principio de confianza legítima protege la seguridad jurídica de quienes se relacionan con la Administración, no entendiéndose legítimos los cambios arbitrarios e injustificados de criterios por parte de esta; por lo que, la DT no debe desconocer que se encuentra vinculada por sus decisiones anteriores que -salvo modificación del criterio- han de informar sus posteriores actos. En este sentido, es pertinente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019 (Sala de los Contencioso-Administrativo) que subraya que “Los principios de seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico, ya sea estatal o autonómico, y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos”.

 

Tercera.- Sobre el cambio de criterio administrativo.

Como hemos referido en el antecedente primero de esta resolución, la (...) ha venido siendo acreditada para impartir diversos módulos formativos para la obtención del certificado de profesionalidad -entre otros, el módulo objeto de la presente queja, SSCS0208, Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales- por parte de esa DT.

Pues bien, como hemos expuesto con anterioridad, habiéndole preguntado esta Defensoría a la DT sobre cuáles son las causas para que en estos momentos se le deniega a la interesada la acreditación que se le venía otorgando anteriormente, ésta nos indica en su informe de 5 de abril de 2023 que “las actuaciones que se están llevando por parte del Servicio de Formación para el Empleo van enfocadas justamente en evitar esa arbitrariedad y están amparadas en lo recogido en la normativa aplicable. Los técnicos que trabajan en el Servicio de Formación para el Empleo tenían dificultades, en ocasiones, para interpretar si los docentes propuestos por las entidades de formación reunían o no con los requisitos para impartir los certificados de profesionalidad y por eso, desde finales de marzo de 2022, empezó a funcionar en dicho Servicio un grupo de trabajo que colegiadamente estudia las candidaturas de los formadores y que establece un criterio de validación único para toda la formación para el empleo que se imparte en la provincia de Granada”;

Según parece desprenderse de la respuesta ofrecida por la DT, desde finales de marzo de 2022 se habría modificado la forma de análisis y valoración de estos expedientes, pasando de ser analizados y resueltos desde el criterio unipersonal de un técnico a ser analizados por un grupo de técnicos que adoptan -en conjunto- la decisión correspondiente. Asimismo, deducimos que esta forma nueva de trabajar sería la causa del cambio de criterio operado con respecto a las exigencias requeridas para la acreditación de la labor docente de la interesada, que habiendo sido favorable anteriormente pasa a ser desfavorable, separándose del criterio seguido en actuaciones precedentes.

En este sentido, es pertinente remitirnos a Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 35, y con respecto a la motivación de los actos administrativos, establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes.

Por lo tanto, hemos de afirmar que la Administración no puede apartarse de sus actuaciones precedentes sin la motivación exigida legalmente. Al respecto, procede traer a colación la Sentencia de 23 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 351/2011, en la que indica lo siguiente.

«(...) es posible que la Administración se aparte del precedente administrativo de forma motivada, lo contrario congelaría la posibilidad de todo cambio de criterio aunque apreciase la ilegalidad del precedente. Ahora bien, este cambio de criterio debe hacerse de forma motivada y exhaustiva, como garantía que permita constatar que no existe un trato discriminatorio injustificado o una actuación arbitraria de la Administración, de ahí que los tribunales puedan y deban examinar la motivación proporcionada para justificar el cambio de criterio y así concluir si las razones expuestas justifican de forma razonable, y siempre respetando el margen de discrecionalidad técnica de que disponen estos órganos técnicos, el cambio de criterio operado o si por el contrario no resultan convincentes las razones aducidas para apartarse de los precedentes administrativos.

(...)

Es de advertir que no resulta suficiente en el caso para contrarrestar la fuerza de los precedentes administrativos con remitirse a los informes del comité técnico y al carácter de discrecionalidad técnica de la decisión administrativa puesta en entredicho, como tampoco con aludir a la posibilidad de que el criterio de la Administración haya cambiado o a la posible ilegalidad de aquellos precedentes, que así no podrían prevalecer frente a la legalidad, de tal modo que tales alegaciones del Abogado del Estado no enervan la realidad de los precedentes administrativos como argumento recursivo fundamental de la demanda.

El artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 preceptúa que serán motivados los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes, lo que es un reflejo normativo de un principio más general que demanda la coherencia interna del quehacer administrativo, que está sujeto a determinados principios consagrados constitucionalmente como los de legalidad de la actuación administrativa, que ha de estar inspirada por el servicio con objetividad a los intereses generales, o la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que prohíbe el trato desigual discriminatorio sin justificación alguna de situaciones iguales o análogas, o el más amplio de seguridad jurídica, que viene a condensar otros principios propios del Estado de Derecho, en cuyo marco el poder público debe dar razón de sus decisiones.

(…)

Si se admitiese como bastante para apartarse de una línea de actuación administrativa anterior demostrada con los precedentes una motivación simplemente concerniente al caso y fundada en el informe del correspondiente órgano técnico, sin alusión alguna a los precedentes para desviarse de los mismos, estaríamos permitiendo que la Administración actuase sin la seriedad requerida, abriendo la posibilidad de actuaciones discriminatorias o arbitrarias, y ello con la extremada dificultad de su control judicial habida cuenta la imposibilidad de entrar en el núcleo de la decisión tomada, dificultando también, o incluso impidiendo, el ejercicio del derecho de defensa por parte de los interesados al desconocer las razones del cambio de criterio de la Administración, que ciertamente puede variar de criterio, pero explicando dicha variación o cambio a medio de una justificación racional y razonable suficiente que permita a la Administración dar razón de que sus actuaciones no son arbitrarias, discriminatorias, caprichosas o irreflexivas, haciendo así igualmente posible el ejercicio del derecho de defensa por parte de los interesados y en su caso el control judicial que eventualmente puedan reclamar los afectados».

Por todo ello, hemos de concluir que la decisión de la DT relativa a la negativa de la acreditación de la (...) para impartir la docencia del módulo denominado Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, supone un cambio de criterio con respecto a una línea de actuación administrativa anterior que no ha sido adecuadamente motivada, tal como exige el mentado artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta falta de motivación no es baladí, pues la exigencia de motivación de las actuaciones administrativas está directamente relacionada con los principios de un Estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución) y con el carácter vinculante que para las Administraciones públicas tiene la ley, a cuyo imperio están sometidas en el ejercicio de sus potestades (artículos 103,1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público).

 

Cuarta.- Sobre el principio de coordinación administrativa.

Por último, queda referirnos al principio de coordinación administrativa recogido en el artículo 103,1 de nuestra Constitución que dispone “La Administración sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

Del mismo modo, procede citar el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que con respecto a los principios generales de actuación dispone lo siguiente:

1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

f) Responsabilidad por la gestión pública.

g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas”.

A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1997 nos ilustra en el siguiente sentido: «En relación con la "coordinación administrativa" el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina (sentencias de 28 de abril de 1.983, 20 de mayo de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 25 de octubre de 1.985, 29 de noviembre de 1.988, 28 de febrero de 1.992, etc.), que, en lo que aquí nos interesa, puede resumirse de la siguiente forma:(...) b) la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema; c) esta facultad de coordinación debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema».

Por todo lo expuesto, no podemos dejar de referirnos a que en el expediente de la presente queja ha quedado constancia de que otras administraciones públicas -en aplicación de la misma norma, esto es el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero- sí han considerado que la (...) reúne los requisitos necesarios para ser acreditada como docente para impartir el certificado de profesionalidad del módulo Atención Sociosanitaria a personas dependientes en Instituciones Sociales.

Además, tal como hemos visto en los antecedentes de esta resolución, la DT en su informe, de 5 de abril de 2023, nos responde a nuestra pregunta relativa a cómo se justifica que con la misma normativa otras administraciones sí hayan acreditado a la interesada para impartir el referido curso, que “la autorización que se está dando para que la interesada sea docente del certificado de profesionalidad en otras Administraciones se hace bajo el mismo marco normativo, pero a la vista de nuestras actuaciones es palpable que no compartimos el mismo criterio interpretativo en la parte de la experiencia profesional para dos de los módulos formativos del certificado”.

Por lo tanto, la DT es conocedora de que su actuar discrepa de lo que otras administraciones vienen realizando y no parece -a la luz de su exposición- que esa situación le preocupe. Por ello, es necesario recordar a la DT la exigencia legislativa de coordinar las actuaciones en temas o materias semejantes con otras administraciones con la finalidad de evitar contradicciones y reducir disfunciones que, en definitiva, perjudican y menoscaban los derechos e intereses de los administrados, pues ello comporta inseguridad jurídica y debilitamiento del sistema normativo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29.1 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a ese organismo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia, eficiencia y objetividad establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución. Así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, en el contexto del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, en atención a las actuaciones y criterios precedentes seguidos por esa DT:

1- Se revise el expediente de (...), en cuanto a la acreditación para impartir el módulo de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales;

2- Si el resultado de la revisión fuera desfavorable, la decisión adoptada, que se apartaría de los antecedentes, ha de estar motivada adecuadamente; con alusión a los precedentes y a la necesidad de desviación de los mismos, explicando la variación de criterio a través de una justificación racional y razonable suficiente como para garantizar que no se trata de una decisión arbitraria, discriminatoria, caprichosa o irreflexiva, haciendo de este modo posible el ejercicio del derecho de defensa de la persona afectada.

SUGERENCIA: Para que esa DT, en pro del principio legal de coordinación entre las administraciones públicas, revise y comparta con otros órganos de las diferentes administraciones los aspectos jurídicos y técnicos que se vienen valorando a los efectos de homogeneizar los mismos y ofrecer seguridad a las personas administradas.

 

DISCREPANCIA TÉCNICA

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja arriba indicado, a instancia de parte, relativo al cambio de criterio de la administración con respecto a la acreditación para continuar desempeñando su trabajo como docente en determinados módulos del denominado Certificado de Profesionalidad.

Tras la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a ese organismo, con fecha 15 de mayo de 2023, Resolución en los siguientes términos:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia, eficiencia y objetividad establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución. Así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, en el contexto del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, en atención a las actuaciones y criterios precedentes seguidos por esa DT:

1- Se revise el expediente de la persona afectada, en cuanto a la acreditación para impartir el módulo de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales;

2- Si el resultado de la revisión fuera desfavorable, la decisión adoptada, que se apartaría de los antecedentes, ha de estar motivada adecuadamente; con alusión a los precedentes y a la necesidad de desviación de los mismos, explicando la variación de criterio a través de una justificación racional y razonable suficiente como para garantizar que no se trata de una decisión arbitraria, discriminatoria, caprichosa o irreflexiva, haciendo de este modo posible el ejercicio del derecho de defensa de la persona afectada.

SUGERENCIA: Para que esa DT, en pro del principio legal de coordinación entre las administraciones públicas, revise y comparta con otros órganos de las diferentes administraciones los aspectos jurídicos y técnicos que se vienen valorando a los efectos de homogeneizar los mismos y ofrecer seguridad a las personas administradas”.

Con fecha 5 de julio de 2023 recibimos el escrito de respuesta de la Delegación Territorial en el que se pone de manifiesto, entre otras consideraciones, en cuanto a lo que aquí nos ocupa lo siguiente:

(…) CUARTO. El cambio de criterio con respecto a actuaciones precedentes a marzo de 2022, viene motivado por la aplicación de las normas reguladoras del certificado de profesionalidad en relación a la experiencia profesional acreditada por la interesada en el caso concreto que nos ocupa, sin que pueda tenerse en cuenta como experiencia profesional relacionada con el contenido de los módulos formativos/unidades de competencia 1017 y 1018 el mero hecho de haber impartido tales materias en ocasiones anteriores en ésta u otras administraciones. En este sentido, la metodología de trabajo implantada, a partir de la fecha citada, garantiza un criterio común para todos los supuestos de análoga naturaleza, basado en la aplicación de la normativa que regula los requisitos que ha de cumplir el personal docente de la Formación Profesional para el Empleo y de conformidad con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad.

Así, a tenor de las realizaciones profesionales o competencias contenidas en los módulos formativos 1017 y 1018 del certificado de profesionalidad “Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales”, de las funciones del terapeuta ocupacional en el ámbito de la atención a personas dependientes, como en otros ámbitos de su ejercicio profesional, resulta evidente que en actuaciones precedentes no se han aplicado, objetivamente, las normas que regulan los requisitos, en cuanto a la experiencia profesional, del personal docente en el caso de la interesada”.

Tras analizar dicha contestación, y sin perjuicio de no compartir los razonamientos que se contienen en la misma que, en nuestra opinión, no consiguen desvirtuar los que se formulaban en nuestra Resolución, concluimos que con dicha respuesta se plantea una discrepancia técnica en orden a la aceptación de la Resolución adoptada por esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/6662

El compareciente relata su proceso diagnóstico y la asistencia recibida. Nos hace saber que estaba pendiente de ser incluido en un equipo de tratamiento multidisciplinar, formado por neurólogo, fisioterapeuta y psicólogo pero que, tras varias cancelaciones de citas, esta valoración multidisciplinar no se ha llegado a llevar a cabo, motivo por el que manifiesta su disconformidad al entender que no se ha valorado correctamente la patología que sufre.

Interesados ante la Administración sanitaria, recibimos informe presentando sus disculpas, e indicando que se le ha asignado nueva cita para ser valorado por el equipo de tratamiento multidisciplinar.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 23/5516 dirigida a Consejería de Industria, Energía y Minas, Agencia Andaluza de Energía

11/10/2024 CIERRE DE REAPERTURA DE QUEJA DE OFICIO

Tras el archivo de la presente queja de oficio en octubre de 2023 seguimos recibiendo quejas ciudadanas por los mismos motivos que justificaron el inicio de la misma, esto es, por falta de una resolución administrativa de concesión, o bien por falta de pago del incentivo concedido en el programa MOVES III.

Ante esta circunstancia, y transcurrido un tiempo prudencial desde que la Agencia Andaluza de la Energía nos informase sobre las medidas adoptadas para la mejora de la tramitación de las solicitudes de ayuda presentadas, procedíamos a reabrir el expediente de queja (VER REAPERTURA) y solicitábamos un nuevo informe a los efectos de actualizar los datos proporcionados en su día.

Asimismo, habíamos reiterado a la Agencia Andaluza de la Energía la petición que le dirigimos para la urgente tramitación, por un lado, de las solicitudes admitidas que aún estarían pendientes de resolver y, por otro, de las solicitudes cuya cuenta justificativa se ha presentado para su oportuno pago, en su caso.

El informe remitido por la Dirección de Financiación y Promoción de Actuaciones Energéticas nos detalla el total de solicitudes admitidas a trámite (18.738 hasta el 25/04/2024), no constando en ese momento ninguna en lista de reserva provisional tras la redistribución de fondos recogida en la Resolución de 22 de diciembre de 2023. Esto habría supuesto la incorporación de 2.140 expedientes nuevos, que estaban en lista de reserva provisional por falta de fondos.

De las solicitudes admitidas a trámite se habrían resuelto el 85% (15.033 en sentido estimatorio y 922 mediante desistimiento o por desestimación al no cumplir requisitos).

Del 15% restante (2.783), solo 790 estarían pendiente de análisis (siendo el 99% de solicitudes con fecha de presentación inferior a 3 meses); el resto (1.993) se encontraban en trámite, habiéndose notificado oficio de subsanación en el 71% de los casos (1.422).

En cuanto a las solicitudes en fase de pago nos explican que se había recibido documentación justificativa para 7.985 expedientes, de los que 2.360 estarían en análisis y 1.452 pendientes (siendo la aportación documental de fecha inferior a 3 meses).

De los expedientes ya comprobados, se habían abonado 2.359 y 1.085 estaban en proceso de contabilización para la materialización del pago. En el resto se produciría la pérdida de derecho al cobro (con resolución ya dictada 14 casos y pendientes de esta resolución en 715).

Finalmente se nos da cuenta de las mejoras producidas en la gestión de los expedientes del Plan MOVES III (a fecha abril de 2024), con respecto a lo informado en el año 2023 a esta Institución, de las que podemos destacar:

-El porcentaje de solicitudes resueltas pasa de un 40% a un 85%, y ello habiéndose presentado un 32% más de solicitudes en los 9 meses anteriores.

-Consecuentemente, la ratio de solicitudes pendientes de resolver había descendido considerablemente, pasando de un 60% (7.640 expedientes) a un 15% (2.783 expedientes).

-El porcentaje de expedientes pendientes de resolver y sin analizar pasa del 81% (6.182) al 28% (790), los cuales representan apenas un 4% con respecto al total de solicitudes presentadas y todos ellos solicitados en plazo inferior a 3 meses.

-El 53% de los expedientes con cuenta justificativa aportada estaban finalizados o en vías de finalización de esta fase administrativa.

-Asimismo, se reduce considerablemente la ratio de los expedientes con documentación justificativa presentada que no han sido objeto de análisis, pasando del 66% en julio de 2023, al 18% en abril de 2024.

Sin perjuicio de la mejora en estos ratios de gestión, concluye el informe remitido indicando que la Agencia continúa trabajando en acortar los plazos de resolución y pago de los expedientes y realizando una labor de mejora continua de la gestión mediante la identificación de los puntos críticos y simplificación administrativa, en la medida en que lo permiten las bases reguladoras estatales.

A la vista de los datos facilitados hemos felicitado a la Agencia por la mejora producida en la gestión del pago de las ayudas del programa MOVES III, valorando positivamente las medidas adoptadas a este fin, pues tales datos demuestran su efectividad.

No obstante, también hemos puesto de manifiesto que desde la recepción del informe se han seguido produciendo las quejas ciudadanas por los mismos motivos, esto es, por la falta de una resolución administrativa de concesión, o bien la falta de pago del incentivo concedido.

Realmente nos resulta difícil justificar el silencio administrativo ante las personas que reclaman porque aún no han recibido el pago de una ayuda, cuya solicitud presentaron incluso hace dos años, y respecto del que tampoco se les ofrece mucha información.

Muchas de estas quejas ponen de manifiesto como las trabas burocráticas encontradas desincentivan a las personas que apuestan por una movilidad ecológica, ya que les supone un esfuerzo económico para el que contaban con las ayudas públicas anunciadas pero que tardan años en materializarse.

Entendemos que estas quejas pueden responder a la situación en que se encuentra un porcentaje de solicitudes y que no refleja la totalidad de la gestión del programa.

Sin embargo, lo cierto es que del conjunto de los datos facilitados también se concluye que, hasta abril de 2024, solo se había abonado o estaba a punto de hacerse aproximadamente la mitad de las ayudas con cuenta justificativa presentada (2.359 ayudas pagadas y 1.085 estaban en proceso de contabilización para la materialización del pago, lo que hace un total de 3.812 de los 7.985 expedientes con documentación justificativa).

Por otro lado, aunque la Agencia valora que los expedientes con documentación justificativa presentada que no han sido objeto de análisis se sitúa en un 18% (1.452), a nuestro juicio deben sumarse los expedientes que se encontrarían en análisis (2.360). De este modo, se elevaría al 47% el total de expedientes con documentación justificativa presentada que se encontraría a la espera de pago (o, por el contrario, de una resolución que determine la pérdida del derecho al cobro).

De acuerdo con estos datos es por lo que, de nuevo, hemos instado a la Agencia Andaluza de la Energía a la urgente tramitación de las solicitudes cuya cuenta justificativa se ha presentado y aún no se habría completado su estudio.

A modo de reflexión debemos señalar que el mayor escollo observado en el programa se encuentra en el proceso que transcurre desde la concesión de la ayuda mediante resolución administrativa (en avanzado estado general de tramitación, con un 85% de solicitudes resueltas), hasta que se materializa el pago de la ayuda.

Coincidimos con la Agencia que a esta situación contribuye la circunstancia de que el programa cuenta con numerosos requisitos de documentación administrativa y técnica, así como de los sistemas de control para la gestión de los Fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia con los que se financia.

Sobre esta circunstancia cabe señalar que, a través de diferentes noticias y comunicados públicos, los datos relativos a la resolución de expedientes en otras Comunidades Autónomas ponen de manifiesto mejores porcentajes de resolución (en relación con los fondos presupuestados).

Esto nos lleva a cuestionarnos cuáles serían sus causas y si, además del volumen de expedientes, podrían estar vinculadas a cuestiones organizativas (recursos materiales y personales destinados a la gestión) y/o de la propia convocatoria autonómica (requisitos documentales o requerimientos de tramitación).

De ahí que hemos trasladado a la Agencia la conveniencia de reflexionar sobre estos datos, y las circunstancias asociadas a los mismos, para valorar las medidas que podrían adoptarse a fin de mejorar los datos de gestión del programa aún más o, en su caso, de cara a futuras convocatorias.

En el proceso de pago de las ayudas también nos ha llamado la atención el elevado porcentaje de solicitudes resueltas que no han presentado cuenta justificativa (de las 15.033 ayudas concedidas, solo se había recibido justificación en 7.985, es decir, un 53%), lo cual no puede atribuirse a la responsabilidad de la Agencia Andaluza de la Energía.

Sin perjuicio de ello, valoramos que resultaría conveniente para el logro de los fines del programa que la Agencia intensificase las acciones formativas e informativas dirigidas a la población beneficiaria de las ayudas y a las entidades colaboradoras en particular.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, estimamos que el problema por el que se desarrolló esta actuación de oficio se encuentra en vías de solución, por lo que hemos acordado el archivo de la misma.

26/03/2024 REAPERTURA DE QUEJA DE OFICIO

La presente queja de oficio se inició (ver apertura) con objeto de conocer el estado de tramitación de solicitudes de ayudas presentadas dentro del Plan MOVES III, ante la reiteración de quejas particulares relacionadas con la falta de una resolución administrativa de concesión, o bien la falta de pago del incentivo concedido.

Con fecha 27/07/2023 recibimos el informe solicitado de la Agencia Andaluza de la Energía en el que facilitaban los siguientes datos, referidos al periodo transcurrido entre la apertura del plazo para presentar solicitudes (20 de septiembre de 2021) hasta el 24 de julio de 2023:

- Se habían presentado un total de 13.089 solicitudes, de las cuales se habían admitido a trámite un total de 12.794; estando el resto en lista de reserva provisional sin fondos asignados.

- De las 12.794 solicitudes admitidas a trámite, ya se habían resuelto 5.154 (40%), de las cuales, 295 habían sido desestimadas o desistidas; y 4.859 se habían resuelto estimatoriamente.

- En el 30% de las solicitudes resueltas estimatoriamente (1.449) se detectaron defectos y/o carencias que debían ser subsanadas. Ello supone que los expedientes habían tenido que volver a ser analizados por parte de los técnicos de la Agencia, con la consiguiente demora en los plazos de resolución; siendo el tiempo medio de resolución estimatoria de 9 meses.

- Del resto delas 7.640 solicitudes que estaban pendientes de resolver, 1.795 también habían sido ya analizadas por la Agencia, detectándose defectos y/o carencias que debían ser subsanadas en más del 81% de los casos.

- En 3.235 expedientes resueltos estimatoriamente se había aportado documentación justificativa que debía analizarse para, en su caso, poder proceder al pago; de los que 1.109 ya habían sido analizados por parte de la Agencia, habiéndose detectado en más del 65% de ellas defectos y/o carencias que debían ser subsanadas.

Manifestaba la Agencia que el alto grado de subsanaciones, tanto para la resolución de solicitudes como para la justificación de las mismas, está directamente relacionado con los numerosos requisitos de documentación administrativa y técnica que exigen las bases reguladoras del Programa. A los que había que sumar todos los relacionados con los sistemas de control adicionales derivados del Plan de medidas antifraude para la gestión de los Fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia con los que se financia.

Además justificaba que debe tenerse en cuenta la presentación masiva de solicitudes concentrada en un mismo y muy corto periodo de tiempo, superando la evolución normal de la petición de ayudas.

En todo caso, añadía que se estaban poniendo los medios necesarios para reducir, en la medida de lo posible, todos los plazos, a través del establecimiento de una tramitación 100% telemática en todas sus fases, así como la robotización y automatización de procesos para agilizar la tramitación; la puesta en marcha de planes de choque de refuerzo de personal, tanto para la contratación de personal como mediante la modificación del encargo a TRAGSATEC de la asistencia técnica y robotización de procesos; la mejora continua de la gestión de la Agencia mediante la identificación de los puntos crítico y simplificación administrativa, en la medida en que lo permiten las bases reguladoras estatales; la modelización de documentos que se tienen que presentar, para hacerlos más comprensibles y fáciles de cumplimentar; la elaboración de diferentes guías explicativas; así como la habilitación de la figura de empresas adheridas, quienes ostentan la representación de las personas o entidades beneficiarias en la solicitud, tramitación y justificación de los incentivos y la impartición de talleres específicos de formación para estas entidades a fin de minimizar al máximo el número de subsanaciones de los expedientes.

A la vista de esta respuesta entendimos que el problema por el que se inició esta actuación de oficio se encontraba en vías de solución, por lo que procedimos al cierre de la misma.

En todo caso instábamos a la Agencia Andaluza de la Energía a la urgente tramitación de las solicitudes admitidas que aún estarían pendientes de resolver y que aún no habían sido objeto de análisis (6.182 según tabla aportada), muchas de las cuales se habían presentado hacía más de seis meses.

Asimismo le instamos a la urgente tramitación de las solicitudes cuya cuenta justificativa se había presentado y aún no se había analizado (2.126 según resultaba de la diferencia entre solicitudes de ayuda concedida justificadas y ya analizadas).

En relación con el programa de ayudas MOVES III hemos tramitado con posterioridad una queja individual relativa a una solicitud de ayuda para adquisición de vehículo eléctrico, presentada con fecha 23/08/2023, que quedaba registrada en la lista de Reserva Provisional del programa, a la espera de disponibilidad presupuestaria.

En esta ocasión preguntábamos a la Agencia Andaluza de la Energía el motivo por el que el incremento del crédito inicial asignado a la convocatoria MOVES III se había destinado exclusivamente al programa de incentivos 2 (Implantación de infraestructura de recarga de vehículos eléctricos), según quedó recogido en la Resolución de 30 de junio de 2023 de la Agencia, publicada en BOJA núm. 128, de 6/07/2023.

Asimismo le solicitamos que nos informase acerca de las solicitudes del Programa de incentivos 1 (Adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y pila de combustible) en lista de reserva por falta de fondos y, en su caso, medidas que se hubieran adoptado o se pudieran iniciar para incrementar el crédito asignado a este programa.

En la respuesta ofrecida por la Agencia Andaluza de la Energía nos explicaban que las conversaciones con el IDAE para ampliación de fondos del programa MOVES III tuvieron lugar en diciembre de 2022, aunque se aprobó en marzo de 2023. En aquel momento el balance del programa ponía de manifiesto un déficit de 3,5 millones de euros en la actuación 2, mientras que en la actuación 1 había fondos disponibles para nuevas solicitudes por casi 9,5 millones de euros.

Sin embargo, a fecha 22 de diciembre de 2023 se contabilizaban 2.049 expedientes dentro de la actuación 1 en lista de reserva de fondos, por importe de 8,27 millones de euros de incentivo.

Por ello, a fin de conseguir una mayor eficacia en la gestión de los fondos, y tras la publicación del Real Decreto 821/2023, de 14 de noviembre, se consultó al IDAE la posibilidad de redistribución de los fondos totales. Tras la respuesta recibida, se había comunicado a través de Resolución, de 22 de diciembre de 2023, de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía (publicada en BOJA núm. 247, de 28/12/2023) la modificación de la convocatoria en cuanto a la asignación disponible para cada actuación, quedando del siguiente modo:

  • Tipo de Actuación

    Importe Ayuda

    Programa de Incentivos 1: Adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y pila de combustible

    49.832.385,30

    Programa de incentivos 2: Implantación de infraestructura de recarga de vehículos eléctricos

    49.832.385,30

    TOTAL

    99.664.770,60

 

Esta información sobre el número de solicitudes cuya tramitación procede tras la asignación de nuevos fondos valoramos que impacta sobre el estado de tramitación de las ayudas del programa MOVES III.

En este sentido, debemos poner de manifiesto que seguimos recibiendo quejas ciudadanas por los mismos motivos que justificaron el inicio de la presente queja de oficio, esto es, por falta de una resolución administrativa de concesión, o bien por falta de pago del incentivo concedido.

Pero no solo han sido quejas ciudadanas, recientemente recibíamos escrito de un centro de automóviles de grandes dimensiones, que acoge a cuatro marcas de concesionarios, poniendo de manifiesto que han tramitado casi 500 expedientes en el Plan MOVES III en nombre de su clientela. Solo se habrían cobrado en torno a 20 solicitudes desde el 2020, de modo que representan menos del 5% de las solicitudes presentadas.

Ante estas circunstancias, y transcurrido un tiempo prudencial desde que la Agencia Andaluza de la Energía nos informase sobre las medidas adoptadas para la mejora de la tramitación de las solicitudes de ayuda del programa MOVES III, esta Institución ha procedido a reabrir el expediente de queja y ha decidido interesar la emisión de un nuevo informe a los efectos de actualizar los datos proporcionados en su día.

Asimismo, hemos estimado oportuno reiterar la petición que dirigimos a la Agencia Andaluza de la Energía para la urgente tramitación, por un lado, de las solicitudes admitidas que aún estarían pendientes de resolver y, por otro, de las solicitudes cuya cuenta justificativa se ha presentado para su oportuno pago, en su caso.

02/10/2023 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Iniciamos esta actuación de oficio (ver apertura) con objeto de conocer el estado de tramitación de solicitudes de ayudas presentadas dentro del Plan MOVES III, tras haber recibido quejas ciudadanas relacionadas con la falta de una resolución administrativa de concesión, o bien la falta de pago del incentivo concedido.

En el curso de esta actuación solicitamos la colaboración de la Agencia Andaluza de la Energía a fin de solicitarles información en relación con el asunto objeto de la presente queja de oficio.

Recibimos informe de la Agencia Andaluza de la Energía en el que se nos facilitan los siguientes datos, referidos al periodo transcurrido entre la apertura del plazo para presentar solicitudes (20 de septiembre de 2021) hasta el 24 de julio de 2023:

- Se han presentado un total de 13.089 solicitudes, de las cuales se han admitido a trámite un total de 12.794; estando el resto en lista de reserva provisional sin fondos asignados.

- De las 12.794 solicitudes admitidas a trámite, ya se han resuelto 5.154 (40%), de las cuales, 295 han sido desestimadas o desistidas; y 4.859 se han resuelto estimatoriamente.

- En el 30% de las solicitudes resueltas estimatoriamente (1.449) se detectaron defectos y/o carencias que debían ser subsanadas. Ello supone que los expedientes han tenido que volver a ser analizados por parte de los técnicos de la Agencia, con la consiguiente demora en los plazos de resolución; siendo el tiempo medio de resolución estimatoria de 9 meses.

- Del resto delas 7.640 solicitudes que están pendientes de resolver, 1.795 también han sido ya analizadas por la Agencia, detectándose defectos y/o carencias que deben ser subsanadas en más del 81% de los casos.

- En 3.235 expedientes resueltos estimatoriamente se ha aportado documentación justificativa que debe analizarse para, en su caso, poder proceder al pago; de los que 1.109 ya han sido analizados por parte de la Agencia, habiéndose detectado en más del 65% de ellas defectos y/o carencias que deben ser subsanadas.

Manifiesta la Agencia que el alto grado de subsanaciones, tanto para la resolución de solicitudes como para la justificación de las mismas, está directamente relacionado con los numerosos requisitos de documentación administrativa y técnica que exigen las bases reguladoras del Programa. A los que hay que sumar todos los relacionados con los sistemas de control adicionales derivados del Plan de medidas antifraude para la gestión de los Fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia con los que se financia.

Además justifica que debe tenerse en cuenta la presentación masiva de solicitudes concentrada en un mismo y muy corto periodo de tiempo, superando la evolución normal de la petición de ayudas.

A este respecto señala que la Agencia Andaluza de la Energía ha puesto en marcha, en apenas 3 años, los 9 programas de ayudas cuya gestión ha sido derivada a las CC.AA. por parte del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con más de 45.000 expedientes presentados admitidos a trámite; entre los que se encuentra MOVES IIl.

En todo caso, añade que se están poniendo los medios necesarios para reducir, en la medida de lo posible, todos los plazos, a través de:

- El establecimiento de una tramitación 100% telemática en todas sus fases, así como la robotización y automatización de procesos para agilizar la tramitación: como la detección de duplicidades en la Base de Datos Nacional de Subvenciones; automatización de consultas, como la comprobación de la identidad del beneficiario, de estar al corriente con las obligaciones de la Seguridad Social, de la Hacienda Estatal y Autonómica; o de integración con el Sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos de la Administración de la unta de Andalucía, GIRO (automatización de contabilizaciones de resoluciones, de pagos, o de verificaciones de cuentas activas de los beneficiarios), entre otras actuaciones.

- La puesta en marcha de planes de choque de refuerzo de personal, tanto para la contratación de personal como mediante la modificación del encargo a TRAGSATEC de la asistencia técnica y robotización de procesos para la gestión de los incentivos del programa de movilidad MOVES lll.

- La realización de una labor de mejora continua de la gestión de la Agencia mediante la identificación de los puntos crítico y simplificación administrativa, en la medida en que lo permiten las bases reguladoras estatales; entre las actuaciones más recientes se encuentra la modificación de la convocatoria del Programa mediante Resolución de 30 de junio de 2023, de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía (BOJA N.* 128, de 6 de julio), para introducir modificaciones que incidirán en la agilización de la tramitación de los expedientes.

- La modelización de documentos que se tienen que presentar, para hacerlos más comprensibles y fáciles de cumplimentar, afín de minimizar las subsanaciones en los expedientes (como, por ejemplo, el DNSH, DACI, cesión de datos, condiciones acceso programa, cuenta justificativa y certificado financiación).

- La elaboración de diferentes guías explicativas sobre, por ejemplo, cómo presentar las solicitudes, la documentación de justificación, sobre cómo deben presentarse los justificantes de pago; de preguntas frecuentes; cómo dar de alta las cuentas bancarias en sistema GIRO; o sobre las claves para una correcta justificación de las ayudas, entre otras; las cuales están disponibles en la página web de la Agencia y en el aplicativo de tramitación de las ayudas.

- La habilitación de la figura de empresas adheridas, quienes ostentan la representación de las personas o entidades beneficiarias en la solicitud, tramitación y justificación de los incentivos (salvo en el caso de las entidades locales y el sector público institucional de las administraciones públicas). Dado que son dichas empresas las que presentan la documentación ante la Agencia en nombre de sus clientes, se están impartiendo talleres específicos de formación para estas entidades a fin de minimizar al máximo el número de subsanaciones de los expedientes. En concreto, ya se han impartido 63 talleres (57 relacionados con el proceso de presentación de solicitudes; y 6 para la presentación de la documentación justificativa necesaria para el pago).

A la vista de esta respuesta entendimos que el problema por el que se inició esta actuación de oficio se encuentra en vías de solución, por lo que procedimos al archivo de la misma.

En todo caso hemos estimado oportuno instar a la Agencia a la urgente tramitación de las solicitudes admitidas que aún estarían pendientes de resolver y que aún no han sido objeto de análisis (6.182 según tabla aportada), muchas de las cuales se presentaron hace más de seis meses.

Asimismo le hemos instado a la urgente tramitación de las solicitudes cuya cuenta justificativa se ha presentado y aún no se ha analizado (2.126 según resulta de la diferencia entre solicitudes de ayuda concedida justificadas y ya analizadas).

Consideramos que de este modo se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en lo que se refiere al derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

07/07/2023 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Mediante Resolución de 7 de julio de 2021, de la Agencia Andaluza de la Energía, publicada en BOJA núm. 133, de 13 de julio de 2021, se convocaron los incentivos de mejora energética del transporte en Andalucía acogidos al Real Decreto 266/2021, de 13 de abril (Programa MOVES III).

Su finalidad no es otra que el impulso a la descarbonización y eficiencia del sector del transporte, avanzando hacia una movilidad cero emisiones, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo.

Por ello, el programa MOVES III contempla dos tipos de incentivos: la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y la implantación de infraestructura de recarga de vehículos eléctricos.

Dicha convocatoria establecía que el plazo de presentación de las solicitudes de incentivos comenzaría el día 20 de septiembre de 2021, finalizando el día 31 de diciembre de 2023 o bien, con anterioridad, mediante resolución expresa de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía.

El interés de la ciudadanía por acceder a estos incentivos ha supuesto la presentación masiva de solicitudes concentrada en un mismo y muy corto periodo de tiempo, superando la evolución normal de petición de ayudas que venía gestionando la Agencia Andaluza de la Energía, tal como nos confirman en uno de los informes remitidos a esta Institución con ocasión de la tramitación de una queja individual por falta de pago de la ayuda.

Lógicamente, esta presentación masiva de solicitudes ha tenido como consecuencia el retraso en la resolución de concesión de incentivos a las personas que los han solicitado, así como en el pago de los mismos desde la presentación de la necesaria cuenta justificativa.

En este sentido venimos recibiendo quejas ciudadanas relacionadas con ambas situaciones, bien la falta de una resolución administrativa de concesión o bien la falta de pago del incentivo concedido.

A modo de ejemplo podemos citar algunas quejas tramitadas en las que hemos observado esta situación.

Así, en la queja 22/7469 podíamos conocer que la solicitud formulada con fecha 18/10/2021 fue resuelta con fecha 7/06/2022 y que, presentada la oportuna cuenta justificativa, con fecha 27/07/2022, siete meses después se encontraba pendiente de análisis.

En la queja 23/2894 transcurrían nueve meses desde la presentación de solicitud a la resolución de concesión (del 23/11/2021 al 26/08/2022) y otros nueve meses después tampoco se había iniciado el análisis de la cuenta justificativa presentada con fecha 19/09/2022.

La queja 23/4446 se admitía a trámite porque la solicitud presentada con fecha 7/06/2022 aún se encontraba en trámite, según la información que constaba en la plataforma de tramitación a fecha 31/05/2023.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se ha estimado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de conocer el alcance del problema y proponer soluciones al mismo.

En el curso de esta actuación nos hemos dirigido a la Agencia Andaluza de la Energía (Consejería de Industria, Energía y Minas), como organismo encargado de la tramitación de este tipo de ayudas.

Nos interesa conocer el número de solicitudes presentadas en el programa MOVES III, plazo medio para su resolución y número de ellas que se encontrarían pendientes de resolución, con identificación de la fecha de presentación de solicitud.

Asimismo nos interesa conocer el número de solicitudes de ayuda concedidas dentro del Plan MOVES III con cuenta justificativa presentada y completada pendiente de análisis, en su caso, para proceder al pago.

Igualmente queremos conocer las medidas que, según informan, están adoptando para agilizar la tramitación de expedientes y proceder al pago de los incentivos con la mayor rapidez posible.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

Asimismo, de forma indirecta, a través de la finalidad perseguida con el programa, el derecho a un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable previsto en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Igualmente se encuentra implicado el derecho a una buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 23/5518 dirigida a Empresa de transportes ALSA

16/10/2023 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio (ver apertura) para interesarnos por la adecuada atención a colectivos vulnerables afectados por la brecha digital en el proceso de compra de billetes de una empresa de transporte por carretera de viajeros.

En el transcurso de la actuación hemos solicitado la colaboración de la empresa de transportes Alsa con objeto de obtener información relativa al personal de apoyo con que cuentan para ayudar en el proceso de compra de billetes en máquinas de autoventa en la estación de autobuses Plaza de Armas y, en su caso, horario en el que prestan servicios, con indicación de si esta información se encuentra disponible en la propia máquina de autoventa.

También queríamos conocer si es posible la compra de billetes por los viajeros en el propio autobús, a fin de facilitar otra alternativa para la atención personal en el proceso.

Finalmente nos interesaba conocer las decisiones que pudiese adoptar la empresa en relación con las cuestiones expuestas.

En su respuesta nos han comunicado que comparten nuestro interés por garantizar la accesibilidad y adecuación de sus servicios a todas las personas, evitando que suponga limitaciones a la población que no se encuentre familiarizada o no disponga de medios digitales para su adquisición, nuevas tecnologías y avances operativos que se ofrecen para facilitar las operaciones de transporte a la clientela.

Con respecto a las posibilidades para adquisición de billetes señalan que existe un punto de venta en la estación Plaza de Armas con personal para atención en horario de lunes a viernes, desde las 7:45 a las 15:45 horas. Este personal puede encontrarse bien al lado de las máquinas de autoventa o bien en el punto de venta de la estación.

Son tres las máquinas dispensadoras de billetes, una de ellas accesible, que permiten realizar las 24 horas del día múltiples funciones, además de la compra, como cambios o anulaciones, canje de bonos, etc.

Adicionalmente existe personal en andenes, debidamente identificados, a disposición del público en horario de lunes a viernes de 8 a 17 horas.

También existe un teléfono gratuito de atención al cliente, disponible las 24 horas los 365 días del año.

Finalmente, en el momento previo al viaje, existe la posibilidad de adquirir los billetes en el propio autobús, siempre y cuando existan plazas disponibles.

A la vista de esta información consideramos que existen suficientes canales de atención para permitir la accesibilidad a los servicios de transporte de viajeros por carretera que presta la empresa, por lo que procedimos al archivo de actuaciones.

07/07/2023 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido comunicación, dirigida por un grupo de personas usuarias de los servicios de la empresa Alsa, poniendo de manifiesto que ha cerrado por completo sus instalaciones en la estación de autobuses Plaza de Armas de Sevilla y ha dejado solamente dos máquinas para la compra de billetes.

Según nos relatan, las máquinas “nunca están operativas” o “no hay nadie para ayudarte”, circunstancia que habría sido aprovechada por algunas personas para solicitar un pago por prestarles ayuda en la compra de billetes.

Las personas que se dirigen a esta Institución manifiestan que han realizado bastantes reclamaciones a la empresa por el cierre de ventanillas, pero la respuesta sería que tienen a su disposición las máquinas o el canal de venta por internet.

Destacan que son personas de avanzada edad y sienten que nadie les escucha, solicitando que la empresa tuviera al menos un horario de atención al público en la estación.

Los hechos relatados no afectan a una Administración Pública de Andalucía sujeta a nuestra supervisión, en los términos previstos en los artículos artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre).

No obstante, nuestra normativa reguladora permite al Defensor del Pueblo Andaluz realizar actuaciones con el fin de proponer a los organismos o entidades afectados fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de los asuntos recibidos.

Entendemos que dicha función entronca perfectamente con el mandato legal y estatutario a esta Institución para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto Andaluz. Y ello, por cuanto consideramos que el acceso a los servicios de interés general está íntimamente ligado con el contenido de algunos de estos derechos.

Así ha quedado expresamente recogido en los principios sobre la protección y la promoción de la Institución de los Defensores del Pueblo, acordados en 2019 por la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho y que son conocidos como los Principios de Venecia.

Ante los hechos expuestos, hemos de manifestar nuevamente nuestra preocupación por el fenómeno de brecha digital que venimos observando en el acceso a administraciones y servicios de interés general, ya que no todas las personas disponen de los medios, las conexiones o las habilidades digitales necesarias.

En nuestro Informe Anual correspondiente al ejercicio 2022 señalamos que uno de los retos principales que enfrenta la sociedad actual es el de su transformación, merced al impulso de las nuevas tecnologías, hasta alcanzar lo que se ha venido en denominar “la sociedad digital”.

Un proceso de transformación que resulta ineludible transitar, en primer lugar, porque trae consigo grandes avances en todos los ámbitos del desarrollo humano y mejora sustancialmente nuestra calidad de vida. Y, en segundo lugar, porque en un mundo inexorablemente competitivo, el nivel alcanzado en habilidades y competencias de digitalización marcará la diferencia entre los países desarrollados, los que aspiran a serlo y los que, sencillamente, están condenados al subdesarrollo.

Pero ese proceso de transición, que tan ineludible se nos presenta y que tantos beneficios nos augura, como ha ocurrido siempre con todos los avances de la humanidad nacidos del progreso tecnológico o científico, trae consigo una serie de riesgos y peligros que pueden poner en cuestión el éxito del proceso. Y entre estos riesgos, el más evidente y el que más nos preocupa es que puedan quedarse atrás aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales o económicas, no sepan o no puedan adaptarse a este proceso, o no consigan hacerlo con la celeridad necesaria.

Esta Institución es plenamente consciente de la importancia de no perder el tren del progreso y el desarrollo que supone la transición digital, pero es igualmente consciente de que tiene que velar porque todas las personas tengan la posibilidad de acceder a ese tren en condiciones de igualdad y equidad y eso implica un compromiso con los derechos de quienes se ven amenazados con quedar fuera de este proceso por sus carencias personales o materiales.

Al igual que ocurre con la progresiva digitalización de la administración, también el acceso a los servicios de interés general -como prestaciones esenciales para la vida cotidiana- depende cada vez más de las capacidades digitales que tengan quienes desean hacer uso de los mismos.

A juicio de esta Institución, la brecha digital y la insuficiencia de conocimientos y habilidades digitales se nos presentan como barreras que impiden o dificultan el normal acceso a estos servicios o a algunas de sus prestaciones cuando los mismos han sido digitalizados.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se ha estimado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de conocer el alcance del problema y proponer soluciones al mismo, al amparo de lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

En concreto, respecto al contenido de la petición recibida que afecta a la prestación de servicios por parte de Alsa, hemos comprobado que la información que ofrece en su página web sobre los canales de venta de billetes (https://www.alsa.es/tu-viaje/canales-de-compra/puntos-de-venta) señala:

“Actualmente, en la mayoría de los puntos de venta disponemos de máquinas autoventa para la gestión de billetes y abonos. En caso de necesitar ayuda con su manejo, podrás recurrir al personal que se encuentre disponible en esos momentos.”

Vista esta información, valoramos que la prestación de un servicio de atención personal en el proceso de compra de billetes en máquinas autoventa podría ser suficiente para la adecuada atención de determinados colectivos como puedan ser las personas mayores, que habitualmente cuentan con menos habilidades digitales.

También nos planteamos si las máquinas de autoventa disponen de los oportunos ajustes de accesibilidad para la atención a personas con discapacidad que puedan requerir de apoyos a la comunicación en el proceso de compra.

En consecuencia, hemos estimado oportuno solicitar la colaboración de Alsa con objeto de obtener información relativa al personal de apoyo con que cuenten para ayuda en el proceso de compra de billetes en máquinas de autoventa en la estación de autobuses Plaza de Armas y, en su caso, horario en el que prestan servicios, con indicación de si esta información se encuentra disponible en la propia máquina de autoventa.

Asimismo nos interesa conocer si es posible la compra de billetes por los viajeros en el propio autobús, a fin de facilitar otra alternativa para la atención personal en el proceso.

Finalmente nos interesa conocer las decisiones que pudiese adoptar la empresa en relación con las cuestiones expuestas.

Consideramos que se encuentra implicado el derecho de todas las personas a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación (artículo 34 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Asimismo resulta necesario recordar el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, haciendo especial mención a la configuración legal de las personas consumidoras vulnerables como aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.

El Defensor destaca el trabajo realizado en el Cerro del Moro como ejemplo de colaboración. Hoy, en el acto de constitución de la Diputación de Cádiz

 

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha destacado hoy el trabajo realizado en el barrio del Cerro del Moro de Cádiz como ejemplo de la colaboración institucional en beneficio de las necesidades de la ciudadanía. Maeztu ha asistido hoy como Hijo Predilecto de la Provincia al pleno de constitución de la nueva corporación de la Diputación provincial de Cádiz, que presidira Almudena Martínez del Junco.

El Defensor del Pueblo andaluz se ha interesado en numerosas ocasiones en los últimos años por la remodelación del barrio, que ha visitado acompañado de los vecinos, así como ha mantenido diversas reuniones con las autoridades responsables de la programación y ejecución de las obras.

En ese sentido Jesús Maeztu se ha congratulado de que este impulso por parte de la Institución se haya concretado y que esta semana la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, a través de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), haya presentado en el Ayuntamiento de Cádiz la solicitud de licencia de obras para acometer la construcción de las 67 viviendas proyectadas para la séptima fase de la intervención en la barriada. A esta reunión asistieron entre otros la consejera de Fomento de la Junta de Andalucía, Rocío Díaz, y el alcalde de Cádiz, Bruno García.

La presentación de esta documentación supone un paso importante en el proceso para finalizar la operación de rehabilitación integral de la barriada, que se inició la década de los 90. Resta la construcción de 67 viviendas para realojar a otras tantas familias, que aún permanecen en los últimos edificios en pie desde que se construyeran en 1940 y que se encuentran muy degradados.

 

 

Este informe está dedicado a analizar la situación de aquellos niños y niñas que se han quedado huérfanos porque sus madres han sido asesinadas por sus padres o parejas. Trataremos de poner de relieve los problemas y necesidades a los que se han de enfrentar los menores de edad tras el fallecimiento de la progenitora así como aquellas intervenciones públicas necesarias para superar el trauma vivido y hacer posible que sus vidas puedan tener un mejor futuro. La sociedad y los poderes públicos no pudieron proteger a sus madres pero sí deben ayudar a estos niños y niñas a superar el trauma, reparar el daño y garantizarles un futuro digno. Una infancia que, además, les ha tocado vivir uno de los mayores dramas a los que se puede enfrentar el ser humano: ser el hijo o hija del asesino de su madre.
Este estudio singular se puede consultar pinchado en la imagen y también está incluido en el Informe Anual 2022 de esta Defensoría
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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    Atendemos la reivindicación de abogados afectados por problemas con las prestaciones de jubilación de las Mutualidades de la Abogacía

    El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha atendido hoy a abogados de distintas provincias andaluzas que le han hecho llegar sus reivindicaciones ante los problemas con las prestaciones de jubilación por parte de Mutualidades de la Abogacía. En este sentido, los afectados están reclamando la defensa de sus derechos e intereses legítimos ante la inquietud generada.

    Jesús Maeztu se ha comprometido a atender la queja anunciada por los afectados y recabar información a los distintos colegios de la Abogacía sobre este particular, en coordinación con el Defensor del Pueblo de España.

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